DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS.
Fecha: 30-Jun-2010
Elementos Objetivos
"Conducta. Se desprende de autos que se desplegó una conducta de acción con efectos permanentes; es decir, un comportamiento humano voluntario y positivo, consistente en haber privado de la libertad a **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, con la finalidad de mantenerlos como rehenes, amenazándoles con privarles de la vida y así obligar a la autoridad a realizar un acto consistente en permitir a algunas personas que siguieran vendiendo flores en la vía pública, frente al mercado Belisario Domínguez, y liberar a su líder de nombre **********, quien anterior a ello ya se había enfrentado con las fuerzas del orden público y se había replegado, refugiándose con varias personas en una casa del centro de Texcoco, y con ello evitar que la autoridad ejerciera acciones legales en su contra por los actos ilícitos realizados, lo anterior, tiene sustento en base a la denuncia que se presentara ante el personal del órgano investigador, entre las que destacan la declaración de ********** y **********, en su calidad de ofendidos y a las que indudablemente el natural valoró correctamente, en términos de lo que disponen los artículos 196, 198, 200, 201, 202, 203 y 204 del Código de Procedimientos Penales en vigor, toda vez que se trata de personas mayores de edad, ya que así se desprende de sus generales, además que resintieron de manera directa los efectos de la conducta delictiva desplegada por los activos, desde luego esa circunstancia les permitió percibir los hechos a través de sus sentidos, consintiendo que su testimonio fuera vertido con inmediatez a los hechos, siendo protestados en términos de ley, manifestando que sí se iban a conducir con verdad, y que el día de los acontecimientos éstos se encontraban en pleno goce de sus facultades mentales y físicas, pues en autos no existe constancia que acredite lo contrario, por ese motivo su testimonio es un indicio importante para establecer que se trata de personas que tienen el criterio necesario para juzgar el acto desplegado por los activos, y atendiendo a su probidad, la independencia y su posición, así como sus antecedentes personales, se advierte que no tienen parcialidad hacia alguna de las partes, ni mucho menos coraje o inadverción (sic) hacia los activos, que en un momento dado pudieran afectarlos, precisándose que su narrativa se basa fundamentalmente en los hechos que se suscitaron el día tres de mayo del año dos mil seis, en relación a la forma y circunstancias en que fueran privados de su libertad por un grupo de personas, señalando entre otras cosas que, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos, su jefe inmediato les informó que tenían que ponerse a disposición del subprocurador de Texcoco, por tanto abordaron un vehículo de la marca ford tipo contour, color verde botella, modelo **********, con placas de circulación **********, del Estado de México, con la finalidad de trasladarse a las citadas oficinas, que conducía ********** y aproximadamente a las diez horas con quince minutos, cuando circulaban sobre la carretera Lechería-Texcoco, a la altura del poblado de Tezoyuca, vieron que aproximadamente a cien o doscientos metros de ellos se encontraba un contingente conformado por personas del sexo masculino, además estaba un grupo de entre veinte a treinta hombres con machetes, quienes detenían a todos los vehículos que circulaban; que al percatarse uno de los sujetos que se trataba de una unidad del Gobierno, corrieron hacia ellos y los rodearon, obligándolos a descender sacándoles sus gafetes de la bolsa; que una de esas personas habló por teléfono al parecer con uno de sus líderes informándoles que habían detenido a dos personas de la Procuraduría para posteriormente desapoderarlos de las llaves de la patrulla y obligándolos a subir, y uno de los sujetos condujo la unidad hasta la entrada principal del poblado de San Salvador Atenco; que estando en el interior del auditorio del citado poblado, les ordenaron se acostaran boca abajo y que no hicieran nada porque de lo contrario los iban a matar, lugar en el que se percataron se encontraban cuatro o cinco compañeros de la Policía estatal, y más tarde, sin poder precisar la hora, llevaron a dos o tres compañeros más, sin darse cuenta si eran de la policía estatal o preventiva, agregando entre otras cosas que posteriormente que fueron liberados, su jefe inmediato les dijo que se tendrían que trasladar a las oficinas de la representación social, lugar en el que a través de fotografías a colores que les fueron presentadas, identifican plena y legalmente a catorce de los sujetos, los cuales saben responden a los nombres de **********, **********, **********, **********, **********, ********** **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, *********., ********* y **********. Aseveraciones que volvieron a reiterar al momento de ser ampliada su declaración por las partes en la etapa de instrucción, además que en la ampliación realizada a **********, en fecha dieciséis de agosto del año dos mil seis, señaló a **********, como la persona que al momento de su detención se encontraba presente, así como una de las personas que lo insultaron, por lo que hace **********, **********, **********, **********, **********, ********** **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, únicamente se encontraban custodiándolos en el exterior de la patrulla, esto es, que no les permitían descender de la unidad, manteniéndolos dentro de la patrulla con los vidrios arriba a plenos rayos del sol, reiterando que los tenían privados de su libertad ya que estaban negociando la libertad de **********; imputaciones a las que también se debe adminicular la diligencia consistente en los careos celebrados con el sentenciado **********, y en los cuales le vuelve a sostener que él era una de las personas que se encontraban el día tres de mayo al momento en el que fueran asegurados, diligencia a la que se le concede valor preponderante en razón de que fue recabada con las formalidades de ley en términos de lo establecido por los artículos 209, 210, 211 del código adjetivo de la materia. En la cual se asentaron circunstancias que cada uno de los careados manifestó de viva voz, manteniéndose cada uno en su postura (fojas 137 a la 142 y 148 a la 150 del tomo I).
"No pasa desapercibido que en relación con el ofendido **********, no fue posible el allegarse de mayores elementos de convicción en razón de que como obra en autos, durante la instrucción ocurrió su deceso, ya que así se desprende de autos.
"Vinculado a los anteriores medios de convicción, se cuenta con la declaración de los también ofendidos **********, **********, **********, ********** y **********, de fecha cuatro de mayo de dos mil seis, quienes en su calidad de policías estatales en el Municipio de Chalco, en relación con los hechos y en cuanto a lo que interesa señalaron de forma coincidente que fueron detenidos el día tres de mayo del año dos mil seis, en las inmediaciones del poblado de San Salvador Atenco, precisando que fueron comisionados para prestar un servicio de custodia para el traslado de un interno del penal de Huitzitzingo a una audiencia al Juzgado de Chiconautla, para lo cual abordaron una camioneta marca Chevrolet, tipo Pick up, con placas de circulación ********** y aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, cuando ya iban de regreso hacia el penal sobre la carretera lechería cerca del poblado de San Salvador Atenco, se percataron que se encontraba la carretera cerrada, por tanto, dieron la vuelta en una cuadra de terracería para seguir con el traslado; que en ese momento un grupo de gentes que estaba en ese lugar les cerró el paso a la camioneta de los custodios, por tanto, se adelantaron con la finalidad de abrir paso, empero la camioneta donde se realizaba el traslado logró pasar, sin embargo, ellos no pudieron hacerlo, pues la gente se encontraba armada con palos, machetes y armas de fuego, obstruyó el paso y comenzaron a agredir la unidad oficial en la que circulaban golpeando vidrios y carrocerías, que rompieron el vidrio lateral de la portezuela del lado izquierdo, y golpearon a **********, quien empezó a sangrar de la frente, lo que aprovechó el sujeto para abrir la portezuela, quien incluso trató de desapoderarlo de su pistola de cargo, y como no lo lograba sacó de entre sus ropas una arma de fuego, con la que lo amagó; que además rompieron el parabrisas, medallón y vidrios laterales, luego de manera violenta, los obligaron a bajar de la unidad, los subieron a la caja y los trasladaron al auditorio de San Salvador Atenco, en donde los acostaron en el piso, desapoderándolos de sus documentos personales, como identificaciones, teléfonos celulares y dinero; que en el auditorio se encontraban entre quince o veinte personas armadas con machetes, además entraban y salían varias gentes; que aproximadamente como a las dieciséis horas escucharon que alrededor de quince sujetos de los que estaban con ellos en el auditorio decían 'ya agarraron a **********, si no lo sueltan los vamos a matar, vamos a quemarlos y vamos a matar a uno por uno de estos hijos de su puta madre'; también les externaron que si no soltaban a **********, no iban a salir vivos de ese lugar; mencionando también, que posteriormente, ya estando en las instalaciones del Ministerio Público, identificaron por medio de fotografías a catorce sujetos como los que los privaron de la libertad, resaltando que el ofendido **********, al momento que emite su declaración ministerial, además de lo ya plasmado, señaló 'que apreció cuando un sujeto que tenía un teléfono celular, habló con otra persona a quien le dijo ya tenemos cinco estatales vengan por ellos, y como a los diez o quince minutos, llegó una camioneta de color azul', declaraciones que esta autoridad considera fueron debidamente valoradas por el natural en términos de lo dispuesto por los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, concediéndoles eficacia jurídica probatoria al encontrarse adminiculadas con los anteriores medios de prueba, además, porque se recibieron con los requisitos señalados en los artículos 196, 198, 200, 201, 202, 203 y 204 del código adjetivo penal, siendo vertidos por personas que por su edad, capacidad e instrucción, tienen la aptitud de comprensión y el criterio necesario para juzgar los actos sobre los que depusieron, además por su probidad, independencia de su posición y sus antecedentes personales, entre los que destaca desempeñarse como servidores públicos, y que el día de los hechos estaban en servicio, en virtud de que se les comisionó para custodiar la unidad del penal de Huizitzingo para trasladar a un interno hacia el penal de Chiconautla. Además que el hecho sobre el cual declararon es susceptible de conocerse a través de los sentidos, lo cual se advierte de sus afirmaciones, dado que estuvieron en el lugar del evento, conociendo los hechos en forma personal y directa y no por inducciones ni referencias de otros. Que prestaron una declaración clara, precisa y congruente, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho, consistente en la forma en que fueron privados de su libertad. Sin que exista prueba alguna de la que se desprenda que fueron a declarar por fuerza, ni impulsados por engaño, error, soborno, o animadversión en contra de los acusados, adquiriendo por tanto, valor probatorio.
"Además, que al comparecer ante la presencia judicial y serles ampliada su declaración tanto por el agente del Ministerio Público adscrito como por los diversos defensores, al dar contestación a los cuestionamientos que les fueron planteados, vuelven a reiterar sus afirmaciones en el sentido de que reconocen a las personas que los privaron de su libertad, con la finalidad de que se liberara a su líder **********, circunstancia que siguen sosteniendo al momento de que se llevan a cabo los careos con los testigo de descargo, aclarando que por lo que hace al ofendido **********, los careos que se celebraron con éste fueron de carácter supletorio. Diligencias a las que se les concede valor probatorio en razón de que fueron recabadas con las formalidades de ley en términos de lo establecido por los artículos 209, 210 y 211 del código adjetivo de la materia.
"En otro orden de ideas, y adminiculándose a los anteriores medios de convicción, se cuenta con la declaración de **********, la cual fue clara, precisa y congruente, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho, consistente en la forma en que fue privado de su libertad. Sin que exista prueba alguna de la que se desprenda que fue a declarar por fuerza, ni impulsado por engaño, error, soborno, o animadversión en contra de los acusados. Siendo un testimonio idóneo al no advertirse que sea reticente o mendaz, adquiriendo por tanto, valor probatorio y quien en su calidad de ofendido, sustancialmente manifestó: que el día tres de mayo aproximadamente a las catorce horas junto con su agrupamiento avanzaron por la carretera Texcoco-Lechería por el carril derecho que va a Chiconcuac, que estaban replegando a la gente entre los trailers que estaban varados en la carretera que estaba bloqueada por pobladores de San Salvador Atenco, mismos que estaban armados con machetes, que se dividieron en dos, sus compañeros que iban por el lado izquierdo retrocedieron y el que iba del lado derecho siguió avanzando, sin percatarse en qué momento sus compañeros retroceden, y es agredido por varios sujetos, después dos sujetos lo levantan y lo llevan caminando hacia el auditorio, que en el trayecto es golpeado por varias personas, ya en el auditorio vio a su compañero **********, así como a tres elementos de la Policía Federal Preventiva, después llevaron a sus compañeros ********** y **********, desapoderándolos de sus pertenencias, intimidándolos al decirles que los iban a matar, que les prenderían fuego y quemarían vivos, que eso era a consecuencia de la muerte de un niño, ignorando si había muerto; que la gente que los cuidaba, al ver que los elementos de la Policía federal estaban muy mal, en una ambulancia los trasladan a él y a sus compañeros a una clínica particular del pueblo en donde los atiende una doctora, que ella les dijo que no los llevaran a la explanada como era la intención de los sujetos, porque estaban muy mal y que ella no se hacía responsable, respondiendo los sujetos que su intención era llevarlos a la explanada en espera de que llegara gente del Gobierno del Estado para negociar e intercambiar a los rehenes por el terreno y permiso para que sus compañeros pudieran seguir vendiendo flores y que sin ellos, no iban a poder negociar nada con el gobierno; que ante la insistencia de la doctora, permitieron la entrada de ambulancias que los trasladaron a diversos hospitales para su atención médica; que al tener a la vista varias fotografías, reconoce a catorce sujetos que lo golpearon y mantuvieron privado de su libertad (foja 191 a la 193 tomo I).
"Por su parte, el también ofendido **********, señaló que el día anterior de esa declaración (sic), aproximadamente a las catorce treinta horas, se encontraba en la entrada de San Salvador Atenco, tratando de desalojar a los manifestantes, quienes los agredían con cohetones, bombas molotov, varillas, piedras y palos, que avanzaban por el lado de la carretera que va a Chiconcuac junto con tres elementos de su grupo, otra de sector y tres elementos de la Policía federal, que no se dio cuenta cuando retrocedió el grupo y quedaron atrapados entre la gente que los agredió y despojaron de su equipo que era un escudo, un casco y tolete, que los trasladaron en una camioneta al auditorio de San Salvador Atenco en donde lo desapoderaron de su objetos personales, que les decían que había muerto un niño y que por eso los iban a matar, después los llevaron a una clínica particular en donde fueron atendidos de sus lesiones, que la doctora les dijo a los sujetos que no los trasladaran porque tenían traumatismo y que si lo hacían no era su responsabilidad, que después fueron trasladados en ambulancias para su atención médica; posteriormente y ante el Ministerio Público investigador al serle mostradas diversas fotografías reconoció a varios sujetos; y al desahogarse la ampliación de su declaración a preguntas que le fueron formuladas tanto por el agente del Ministerio Público adscrito, como por los diversos defensores particulares, ha de precisarse que es conteste en mantener su narrativa de los hechos en cuanto a la forma y circunstancias bajo las cuales fuera privado de su libertad y mantenido como rehén, además de las exigencias del grupo de personas para con las autoridades, para que a él y a los demás los dejaran en libertad, pues al efecto al dar contestación a las preguntas que le formulara el agente del Ministerio Público adscrito en audiencia de desahogo de pruebas realizada en las instalaciones del Centro Federal de Readaptación Social Número Uno 'Altiplano' en fecha treinta de agosto del año dos mil seis, precisó: Que cuando dice que los estaban agrediendo se refiere a los manifestantes que les estaban aventando cohetones, piedras y bombas molotov, pues todo lo que podían y tenían ahí; que los manifestantes estaban aproximadamente a unos treinta metros cuando dice que los estaban agrediendo; que se enteró el por qué se estaban manifestando las personas porque los medios de comunicación decían que los floristas de Texcoco no aceptaban ser reubicados; que la forma en que trataban de desalojar a los manifestantes primeramente fue mediante el diálogo y como no se logró nada procedieron con equipo antimotín que tienen para desalojar la vía; que respecto del nombre de sus compañeros que trasladaron junto con él al auditorio de San Salvador Atenco recuerda bien nada más el nombre de uno, es **********; que no recuerda la media filiación de las personas que refiere lo llevaron a la clínica particular; que no recuerda bien de algún tipo de consignas que gritara la gente cuando se encontraba desalojando a la gente en la carretera Texcoco-Lechería; que aproximadamente media hora duró la agresión de los manifestantes hacia ellos desde el momento en que empiezan a avanzar en línea hasta el momento en que los despojan de su equipo antimotín; que el tiempo que permaneció en el auditorio desde que llega hasta que lo llevan a la clínica fue aproximadamente unas tres horas; que no recuerda si la gente le dijo por qué lo detenían y lo llevaban al auditorio; que no supo el nombre del agente federal que al parecer tenía fractura expuesta.
"Ha de establecerse, que las declaraciones de los ofendidos ********** y **********, resultan coincidentes en cuanto a la forma y circunstancias bajo las cuales fueran retenidos de manera violenta por varios sujetos activos del delito cuando participaban en el operativo el día tres de mayo del año dos mil seis, aproximadamente a las catorce treinta horas, siendo golpeados y después despojados de sus implementos anti motín, para después ser llevados al auditorio municipal en donde los siguieron agrediendo diciéndoles que los intercambiarían por sus compañeros. Aunado a que, son coincidentes en señalar que también elementos de la Policía Federal Preventiva guardaban la misma situación que ellos, que debido a la gravedad de sus lesiones los llevaran con una doctora dentro de la misma población, quien les atendió médicamente y que al enterarse que los llevarían a la explanada del pueblo para esperar el intercambio con las autoridades, les manifestó que no se hacía responsable de su salud, ante ello, se permitió la entrada de ambulancias en las cuales fueron trasladados para su atención médica a diversos nosocomios, para de esta forma ser liberados.
"Declaraciones de los ofendidos que justipreciados de manera conjunta, adquieren el valor de indicios concretos relevantes, para demostrar con certeza jurídica que en diferentes horas y circunstancias, el día tres de mayo del año dos mil seis, fueran privados de su libertad en contra de su voluntad cuando se encontraban realizando actividades propias a su cargo como servidores públicos pertenecientes a diversos cuerpos policíacos de la entidad, que fueron mantenidos como rehenes por los sujetos activos del delito y amenazados por privarles de la vida, con la finalidad de obligar a la autoridad para que dejara en libertad a su líder y a otros de sus compañeros que previamente habían sido replegados a un domicilio ubicado en la calle de ********** en el centro de Texcoco, y después asegurados, con motivo de que ocasionaron disturbios al haberse enfrentado a las fuerzas del orden ante su renuencia de algunos vendedores de flores inconformes a reubicarse en el lugar asignado por el Ayuntamiento municipal, y a quienes el grupo lidereado por ********** les apoyaran en su oposición violenta. Amenazando a los ofendidos con privarles de la vida si la autoridad no accedía a sus pretensiones. Pues al efecto, como bien lo señalo el natural los testimonios vertidos por los afectados, adquieren el valor de indicios concretos y relevantes, por el hecho de que generan convicción respecto de la veracidad de sus dichos, pues se insiste en el hecho de que fueron rendidos por personas que directamente percibieron y resintieron los efectos de la conducta ilícita desplegada por los activos del delito, además que sus respectivas declaraciones las vertieron con inmediatez a los acontecimientos ante una autoridad legalmente facultada para ello como lo es el agente del Ministerio Público investigador, quien por mandato constitucional de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 del Pacto Federal, tiene la obligación de investigar y perseguir los delitos. Por otra parte, se advertir que sus testimonios fueron recabados previamente haberles protestado en términos de lo establecido por el artículo 16 del Código de Procedimientos Penales en vigor. También debe tomarse en consideración que depusieron de viva voz, proporcionando sus generales, coincidiendo en ser servidores públicos y pertenecer a cuerpos policíacos del Estado de México, en sus diversos cargos, cuya presencia e intervención en los hechos se debió al desempeño de sus actividades dentro de su cargo que cada uno desempeña y precisamente esa calidad como elementos policíacos, fue el motivo para que los activos del delito les privaran de la libertad y mantuvieran como rehenes. Vertiendo un relato claro y sucinto de los acontecimientos, expresando detalladamente todas las circunstancias que tuvieron verificativo en los acontecimientos y finalmente señalan la forma en que fueron liberados, en razón a la gravedad de sus lesiones. Que los ofendidos depusieron sin dudas ni reticencias respecto de los acontecimientos que percibieron a través de los sentidos y que sufrieron de manera personal, señalando pormenorizadamente los actos ejecutados por los sujetos activos del delito tendientes a privarles de su libertad y a mantenerlos como rehenes a fin de obligar a la autoridad a acceder a sus pretensiones que eran dejar en libertad a su líder ********** y otros de sus compañeros, además de que se dejara seguir realizando la actividad de venta de flores en la calle de Fray Pedro de Gante en el centro de Texcoco junto al mercado Belisario Domínguez, a algunos comerciantes que ellos apoyaban y que se negaban a su reubicación decretada por el Ayuntamiento de Texcoco. Que sus testimonios los reiteraron de manera sustancial ante el órgano jurisdiccional, al comparecer personalmente previamente haber sido citados a través de su superior jerárquico al tener la calidad de servidores públicos, en donde nuevamente fueron protestados en términos de ley para que se condujeran con verdad en las diversas diligencias de ampliación de declaración, en las que como ya quedó asentado, sustancialmente reiteraron sus declaraciones ministeriales respecto de la forma y circunstancias bajo las cuales fueron privados de su libertad de manera violenta y mantenidos como rehenes, sin que en sus respectivas ampliaciones de declaración variaran su dicho de manera esencial y sin que hayan incurrido en inconsistencias o contradicciones sustanciales con el demás caudal indiciario. Aunado a ello, sus declaraciones fueron recibidas con los requisitos establecidos en los artículos 196, 198, 200, 201, 202, 203, 204 y 206 de la ley procesal vigente en la entidad. Sin que se demostrara en definitiva que existiera algún dato que los constriñera a declarar en la forma en que lo hicieron. Elementos éstos que ponderados en forma individual, constituyen un indicio, pero que adminiculados entre sí con el resto del caudal probatorio, adquieren validez preponderante, como bien lo estableció el natural, sirve de apoyo a lo anterior las jurisprudencias VI.1o. J/46, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página ciento cinco del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, que a la letra dice: 'OFENDIDO. SU DECLARACIÓN MERECE VALOR DE INDICIO. La declaración del ofendido que no es inverosímil sirve al juzgador de medio para descubrir la verdad, porque reviste las características de un testimonio y el alcance de un indicio, que al corroborarse con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante.'
"Así también, por identidad jurídica y similitud legal, el criterio jurisprudencial consultable en el Semanario Judicial, Octava Época, Tomo VIII, septiembre 1991, Tribunales Colegiados, página 119, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Bajo el título y texto: 'DECLARACIÓN DEL SUJETO PASIVO DEL DELITO, VALE COMO TESTIMONIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). Siendo las declaraciones de los sujetos pasivos de los ilícitos desde el punto de vista jurídico, verdaderos testimonios, aun cuando de mayor calidad cualitativa, deben analizarse igual que cualquier testimonio específico, esto es, teniendo en cuenta: tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas y subjetivas que mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio subjúdice. Tal como lo establece la jurisprudencia número 281. Publicada en la página 620 del Tomo relativo a la Primera Sala, de la compilación 1917-1985, del Semanario Judicial de la Federación. Amén de que tales testimonios deben ser claros y precisos, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales, tal como lo exige la fracción I del artículo 221 del Código de Procedimientos Penales de baja California.'
"Así también resulta atendible el criterio federal consultable en el Apéndice del Semanario Judicial, Octava Época, Tomo VII, mayo 1991. Tribunales Colegiados, página 105, (sic) Apéndice, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, No. 41, mayo 1991, página 95 ref: J0008E0_002500, bajo el rubro: 'OFENDIDO. SUS DECLARACIONES MERECEN VALOR DE INDICIO. La declaración del ofendido que no es inverosímil sirve al juzgador de medio para describir la verdad, porque reviste las características de un testimonio y el alcance de un indicio, que al corroborarse con otros datos adquiere valor preponderante.'
"Por lo que se debe decir que los anteriores medios de convicción adminiculados y concatenados en su conjunto acreditan la conducta ilícita que ahora nos ocupa y que consistió precisamente en los hechos suscitados el día tres de mayo del año dos mil seis, aproximadamente a las siete horas, entre los comerciantes de flores inconformes con la reubicación ordenada por el Ayuntamiento de Texcoco, y a quienes les apoyaba el grupo denominado '**********' o '**********', lidereados por **********, momento del enfrentamiento en donde fueron aseguradas tres personas y que fueran puestos a disposición del Ministerio Público correspondiente, inconformes que fueran replegados a un domicilio ubicado en la calle de ********** en el centro de Texcoco, sin embargo, no fue obstáculo para que existiera comunicación entre el líder y los demás agremiados, puesto que de acuerdo a los autos fue bloqueada la carretera Texcoco-Lechería, en ambos sentidos, lo anterior, con motivo de que el líder y otros compañeros habían sido replegados en un domicilio de Texcoco, sin poder salir de la casa por el cerco policíaco, motivo por el cual proceden a la detención de diversos servidores públicos, (policías de diversas corporaciones), y cuya finalidad lo era obligar a la autoridad a que dejara que los comerciantes inconformes siguieran poniendo sus puestos en la vía pública, y asimismo la liberación de su líder y demás compañeros, bajo la amenaza de privarlos de la vida, y posteriormente a este hecho, siendo aproximadamente las catorce horas con treinta minutos, al suscitarse un enfrentamiento entre el grupo que bloqueaba la carretera Texcoco-Lechería, se privó de su libertad a los también ofendidos ********** y **********, momento en el que también se logró asegurar a algunas personas.
"En otro orden de ideas, se debe hacer mención que el natural también tomó en consideración para acreditar el cuerpo del delito que hoy nos ocupa la declaración de los oficiales de la Policía estatal adscritos a diversas agrupaciones en el Estado de México, como fueron **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, *********, **********, **********, **********, *********** **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, y ********** testimoniales que el natural valoró de manera correcta y de los que se ha de establecer que de acuerdo a su contenido, únicamente se les debe dar valor a lo que realmente les consta, que lo es el bloqueo de la carretera Texcoco-Lechería en ambos sentidos, así como el conflicto generado por la gente de Atenco con los elementos de diversas corporaciones policíacas, y por el contrario no son conducentes para acreditar el acto de detención de que fueron objeto los ofendidos, ya que como se dijo del contenido de las declaraciones de los citados testigos no se advierte que les conste ese hecho, únicamente señalan algunos que si no se liberaba a su líder **********, privarían de la vida a las personas secuestradas, o bien les iban a causar un daño, así como también si no se les permitía instalar sus puestos de flores, o si no se les devolvía el terreno para su mercado de flores; de lo que se colige que dichos testigos no fueron presenciales del acto restrictivo de la libertad del que fueron objeto los ofendidos, puesto que se enteraron de ello por medio de terceros, sin embargo, adminiculados con las versiones de los ofendidos, así como las diversas inspecciones realizadas en el lugar de los acontecimientos, y de los vehículos relacionados, se les debe conceder valor probatorio, sirviendo de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial: 'PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL CUANDO LOS HECHOS SE CONOCEN POR REFERENCIA DE TERCEROS. SU VALORACIÓN. El artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que para apreciar la prueba testimonial, el juzgador debe considerar que el testigo: a) tenga el criterio necesario para juzgar el acto; b) tenga completa imparcialidad; c) atestigüe respecto a un hecho susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que lo conozca por sí mismo y no por inducciones o referencias de otro sujeto; d) efectúe la declaración de forma clara y precisa, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho ni sobre las circunstancias esenciales; y, e) no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. En congruencia con lo anterior, se concluye que cuando en una declaración testimonial se aportan datos relevantes para el proceso penal, unos que son conocidos directa o sensorialmente por el deponente y otros por referencia de terceros -y que, en consecuencia, no le constan-, el relato de los primeros, en caso de cumplir con los demás requisitos legalmente establecidos, tendrá valor indiciario, y podrá constituir prueba plena derivado de la valoración del juzgador, cuando se encuentren reforzados con otros medios de convicción, mientras que la declaración de los segundos carecerá de eficacia probatoria, por no satisfacer el requisito referente al conocimiento directo que prevé el citado numeral.'
"Asimismo, a criterio de esta alzada se considera correcto el criterio adoptado por el natural, en el sentido de adminicular a los anteriores medios de convicción, las diligencias de inspecciones practicadas por el órgano investigador, en fecha cuatro de mayo del año dos mil seis, respecto del auditorio municipal 'Emiliano Zapata', ubicado en la calle Dieciséis de Septiembre del Municipio de San Salvador Atenco, en el Estado de México, en la que se especificó tener a la vista basura en el piso, recortes de tela, plásticos, botellas y restos carbonizados de fogatas y una gran cantidad de piedras; que presenta puerta de acceso de material de herrería con vidrios rotos; en el interior se encontraron dos machetes, una oficina en completo desorden, así como la llevada a cabo en la carretera federal Texcoco-Lechería, precisamente en el kilómetro 27+100 lugar en el que se dio fe tener a la vista dos arroyos de circulación vehicular que corren de norte a sur y viceversa, divididos por un camellón central, lugar que conforma un crucero, y de oriente a poniente se encuentra la entrada principal del poblado de San Salvador Atenco, Estado de México, dicho cruce cuenta con semáforos que en la esquina de la entrada de Atenco, se aprecia una base de taxis, a quince metros de esta en dirección al sur se aprecia un puente peatonal (fojas 252 vuelta a 270 del tomo II de pruebas), así como con las diligencias de inspección de lesiones practicadas por la autoridad ministerial, el cinco de mayo de dos mil seis (fojas 195 y 199 del tomo 1 de pruebas), diligencias que adquieren valor preponderante al ser practicadas por personas facultadas para tal efecto en ejercicio de sus funciones como lo fue el Ministerio Público investigador y recabadas en términos de lo establecido por los artículos 245, 246, 247 y 248 del código adjetivo de la materia vigente en la entidad, apoyando lo anterior se cuenta con el siguiente criterio adoptado por la autoridad federal que aparece publicada en la foja 66 de los Volúmenes 163-168, Segunda Parte, Primera Sala, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala: 'MINISTERIO PÚBLICO. FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LA DILIGENCIA DE AVERIGUACIÓN PREVIA. INSPECCIÓN OCULAR. No es atendible el argumento del inculpado en el sentido de que la inspección ocular y fe ministerial practicada por el Ministerio Público Federal, carece de valor probatorio porque se originaron en el periodo de averiguación y no fueron confirmadas ni practicadas en el periodo de instrucción, Al respecto debe mencionarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 3o.; fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular concede la Constitución al Ministerio Público federal, para allegarse medios de prueba que acrediten la responsabilidad de los infractores. Al valerse de medios para buscar en una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los Tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha Institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de tal potestad se haya la prueba de inspección, la cual puede ser la más convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos; por lo que no se requiere que sean confirmadas o practicadas durante el periodo de instrucción.'
"Medios de convicción que el natural vinculó debidamente con los certificados médicos signados por **********, perito médico forense, adscrita a la agencia del Ministerio, Agencia Central Toluca, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México (fojas 194 y 198 del tomo I pruebas), donde se describen las lesiones que presentaron los ofendidos ********** y **********, aunado a los anteriores medios de convicción se cuenta con el dictamen en materia de balística forense el cual corre agregado en autos y del que se desprende que efectivamente el cañón, cohetones y las bombas molotov que fueron asegurados, en el lugar de los hechos, fueron utilizados para lesionar a los ofendidos, ya que demuestra técnicamente la naturaleza y características de dichas armas utilizadas por los activos y que de acuerdo a dicha pericial estaban en condiciones de ser usadas como consta en autos, así como con la pericial en materia de criminalística de campo y fotografía forense, signada por el facultativo **********, adscrito al Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, quien en su dictamen asentó que en la parte superior del auditorio se aprecia una leyenda con las siguientes siglas '**********', en su interior cristales rotos, butacas color naranja, diversas mesas y sillas con mantelería color verde (fojas 477 a 495 del tomo III de pruebas), y las cuales se encuentran debidamente apoyadas con los siguientes criterios jurisprudenciales. 'PERITOS OFICIALES. PARA LA VALIDEZ DE SUS DICTÁMENES NO ES NECESARIO QUE LOS RATIFIQUEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). La interpretación teleológica y sistemática del precepto contenido en la fracción XIV del artículo 143 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social permite establecer que el legislador no pretendió circunscribirse a otorgar valor probatorio pleno a los dictámenes de los peritos médicos legistas, pues no hay razón lógica que distinga a estos profesionales de los de las otras ramas; por tanto, deberá entenderse que no sólo los peritajes rendidos por los médicos legistas no requieren ser ratificados ante el Juez o tribunal, sino todos aquellos que tengan el carácter de oficiales, aunque se trate de diversa materia o ciencia en la que dictaminen, ya que al ser servidores públicos adscritos a una dependencia especializada, ello supone que cuentan con título oficial en la ciencia o arte, cuando así se requiera, y que tienen los conocimientos suficientes para emitir su opinión respecto de los hechos materia de la prueba y, por tanto, sería innecesario que lo ratificaran.', 'PERITOS OFICIALES. DICTÁMENES DE LOS. Si bien el artículo 140 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, establece que los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si estuviera legalmente reglamentado; sin embargo, cuando el Ministerio Público designa un perito con la finalidad de tener una información clara en la averiguación previa, dicho perito tiene el carácter de oficial y, por ende, debe inferirse su idoneidad y previa titulación, y aún en la hipótesis contraria, ello sólo restaría fuerza probatoria al dictamen, pero no acarrearía su anulación, ya que, cuando menos, tendría el valor de indicio que, articulado a otros, constituye un eslabón de la prueba presuntiva.' Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.
"Los anteriores medios de convicción como bien lo ponderó el Juez, constituyen pruebas plenas al haber sido recabadas en términos de los artículos 193, 245 y 246 del código adjetivo de la materia vigente en el Estado de México, y además porque de las mismas, se acredita la existencia del lugar e inmueble en el que fueron detenidos y privados de su libertad los ofendidos, aunado a que como bien se estableció, durante ese evento les causaron lesiones que en su momento fueron certificadas por la autoridad investigadora, diligencia que fue practicada por un órgano facultado para tal efecto como lo fue el Ministerio Público, en términos del artículo 21 constitucional, en las que se asentó lo que pudo observar a través de sus sentidos y de forma objetiva, por ello lo plasmó en las respectivas diligencias de inspección a que se ha hecho alusión, así como los certificados médicos y los dictámenes periciales a los cuales les concedió valor preponderante porque fueron recabados con los requisitos establecidos en los artículos 217 y 218 del código adjetivo de la materia, vigente en esta entidad, documentales que fueron emitidas por personas con conocimientos tanto en el área médica como en criminalística, y además se encuentran adscritas al Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, teniendo los conocimientos sobre la materia en que emitieron su opinión.
"Asimismo, si bien fueron valorados por el Juez natural los testimonios de **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** **********, **********, **********, **********, a quienes les concedió valor de indicio relevante, también lo es, que los mismos de ninguna manera resultan idóneos para justificar los elementos del cuerpo del delito de secuestro equiparado, puesto que de sus versiones no se advierte que les consten los hechos imputados a los activos, es decir, la detención de los ofendidos y la amenaza de privar a éstos de la vida o de causarles un daño en su persona, si las autoridades no liberaban a su líder, si no les permitían vender flores o no les entregaban el inmueble para su mercado de flores, por ello, es que estos atestes se deben desestimar, ya que como se estableció no les consta el momento de la detención de los ofendidos.
"Por otra parte, y en relación a las documentales consistentes en las fotografías que obran de la foja 343 a la foja 372, del tomo II, del original de la causa, se advierten diferentes actos del evento en el que intervinieron varios sujetos el día tres de mayo del año dos mil seis, en el bloqueo de la carretera Texcoco-Lechería, así como la intervención de personas del sexo masculino y femenino; la preparación de bombas molotov, el rodear los vehículos Ford Contour y las patrullas número ciento setenta y nueve, el hecho de que algunas personas vestidas de civil se encontraban armadas con machetes; así como de la agresión en contra de algunos elementos de la policía, también el cañón hechizo que utilizaron, coinciden con el CD que contiene la leyenda '**********', y además que de los demás CD se advierten diversas imágenes de los acontecimientos y en el que se puede observar personal de diversos medios de comunicación y de las que resaltan las imágenes del vehículo en los que los ofendidos ********** y **********, fueron retenidos y privados de su libertad, así como ********** y **********, que de acuerdo a dichas imágenes se encontraban rodeados de varios sujetos, en cuyo interior se encontraban los ofendidos mencionados, documentales que adquieren valor preponderante en razón de que fueron recabadas con las formalidades de ley de acuerdo a lo señalado en los artículos 238, 239, 240 y demás relativos y aplicables del código adjetivo de la materia, y tiene sustento en el criterio adoptado por la autoridad federal. 'PRUEBAS DOCUMENTALES. ALCANCE DE LAS. Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se plasman los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. De modo que, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe asignárseles un alcance que exceda de lo expresamente consignado.'
"Asimismo, si bien fueron valorados por el Juez natural los testimonios de **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, a quienes les concedió valor de indicio relevante, también lo es, que los mismos de ninguna manera resultan idóneos para justificar los elementos del cuerpo del delito de secuestro equiparado, puesto que de sus versiones no se advierte que les consten los hechos imputados a los activos, es decir, la detención de los ofendidos y la amenaza de privar a éstos de la vida o de causarles un daño en su persona, si las autoridades no liberaban a su líder, si no les permitían vender flores o no les entregaban el inmueble para su mercado de flores, por ello, es que estos atestes se deben de desestimar, ya que como se estableció no les consta el momento de la detención de los ofendidos.
"Resaltando que como bien lo estableció el Juez instructor dichos medios de prueba no fueron refutados y contrapuestos durante la secuela procesal con otros de igual naturaleza.
"En otro orden de ideas y vinculado a todo lo anteriormente plasmado, se cuenta con la declaración de **********, rendida el tres de mayo de dos mil seis, quien si bien es cierto no hace un reconocimiento expreso, también lo es que se ubica en tiempo, lugar y espacio de los acontecimientos, ya que se advierte de su declaración que reconoce ser líder de los manifestantes, quienes un día anterior a los hechos habían acordado instalar sus puestos a un costado del mercado Belisario Domínguez, para vender sus flores, pero al percatarse de la presencia de la fuerza pública, esperaron hasta las siete de la mañana para que se retiraran y como no lo hicieron, acordaron que las señoras pusieran sus puestos impidiéndoles los policías dicha acción, motivo por el cual empuñaron machetes y palos argumentando que sólo querían trabajar, señala además que por parte de un amigo supo a través de una llamada telefónica al celular que había muerto un niño, con motivo de que sus compañeros en apoyo bloquearon la carretera México-Texcoco, circunstancias que reitera al momento que rinde su declaración preparatoria y al ser ampliada en la etapa de instrucción, sin que refiera en algún momento desconocer los acontecimientos verificados en la carretera Texcoco-Lechería, por lo que se hace patente que la mayoría de los testigos supieran del secuestro de los ofendidos, ya que era un hecho notorio y público, y que dicha privación lo era con el fin de obligar a la autoridad para que permitiera la instalación de puestos de venta de flores y la liberación de su líder **********, por lo que este órgano colegiado arriba a la conclusión de que el caudal probatorio plasmado en el presente considerando fue debidamente valorado por el natural conforme a las reglas de valoración de las pruebas contenidas en los artículos 254 y 255 del código sustantivo de la materia vigente en el Estado de México, y conforme a las específicas consignadas en los numerales 193, 196, 198, 200, 202, 203, 204, 2017, 218, 245 y 246, ya que los mismos acreditan que los ofendidos fueron privados de su libertad en calidad de rehenes, amenazándolos con privarlos de la vida y de causarles un daño en su persona, si las autoridades no se les permitían vender flores en la vía pública y si no liberaban a su líder **********, dado que acertadamente al a quo, consideró que los activos del delito realizaron las siguientes conductas:
"a) Aproximadamente a las diez horas o diez horas con quince minutos del día tres de mayo del año dos mil seis, sobre la carretera Texcoco-Lechería, a la altura de la entrada del poblado de Tezoyuca, detuvieron en calidad de rehenes a ********** y a **********, pues obligándolos con lujo de violencia a bajarse de la unidad y trasladados al Auditorio Municipal de San Salvador Atenco, hasta que **********, fue liberado el cuatro de mayo del mismo año, cuando la policía realizó un operativo, mientras que **********, el mismo día cuatro de mayo de ese mismo año, como a las doce horas o doce treinta horas, fue trasladado a un puente que conduce a Tezoyuca, donde fue abandonado, siendo que el mencionado ********** reconoció a los integrantes del grupo denominado '**********' como los sujetos que lo mantuvieron en la patrulla por un lapso de cinco horas aproximadamente, y como los que lo tuvieron privados de su libertad, tanto a él como a su compañero.
"b) Aproximadamente a las doce horas con treinta minutos del día tres de mayo del año dos mil seis, a la altura de la carretera Texcoco-Lechería, cerca de la entrada a San Salvador Atenco, detuvieron a los denunciantes **********, **********, **********, **********, ********** y **********, pues fueron interceptados por un grupo de aproximadamente veinte personas que llevaban palos, machetes, pistolas y rifles, obligándolos a bajarse de la unidad y trasladarse al Auditorio Municipal de San Salvador Atenco, donde los tuvieron amarrados y acostados, diciéndoles que los iban a soltar hasta que dejaran a sus compañeros poner sus puestos para vender flores; y, que aproximadamente a las cinco de la mañana del día cuatro de mayo del año dos mil seis, *********, ********* y *********, fueron llevados a un lote baldío amarrados, sin zapatos y sin calcetines, lugar donde lograron soltarse y escapar de sus captores; mientras que ********** y **********, fueron trasladados al balneario 'Los Ahuehuetes', donde permanecieron hasta el cuatro de mayo de dos mil seis, aproximadamente a las once de la mañana, en que los llevaron a un canal de aguas donde fueron liberados; reconociendo todos y cada uno de ellos que las personas que los tuvieron secuestrados, pertenecen al grupo que dirige **********.
"c) Aproximadamente a las catorce horas o catorce horas con treinta minutos, del día tres de mayo del año dos mil seis, en la carretera Texcoco-Lechería, detuvieron a ********** y **********, cuando realizaban un operativo a pie para desalojar a los manifestantes que aventaban cohetones, bombas molotov, varillas, piedras, palos, fueron rodeados por estas personas quienes los golpearon causándoles lesiones, y luego fueron trasladados al auditorio de San Salvador Atenco, y en todo momento los amenazaban con privarles de la vida a dichos rehenes y causarles lesiones en su integridad física; que luego las personas que los detuvieron los llevaron a una clínica, refiriendo ambos que las personas que los privaron de su derecho a deambular, lo fueron gente del grupo '**********'.
"Sujeto pasivo. En el caso concreto, esta autoridad difiere de lo sostenido por el natural, al acreditar dicho elemento, ya que como se dijo al inicio de la presente, de acuerdo al pliego de consignación, **********, **********, ********** y **********, no pueden tener tal calidad, en razón de que el órgano investigador al momento de consignar los hechos, no realizó ejercicio de la acción penal a favor de los citados ofendidos, únicamente citó como ofendidos a **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, por ser algunas de las personas que sufrieran materialmente la privación de su libertad; tal y como se desprende de los autos de la causa penal, por tanto, a éstos les corresponde la calidad de sujetos pasivos.
"Resultado. Como tal debe considerarse la lesión del bien jurídico tutelado por la norma, que en el caso lo es la libertad de los sujetos pasivos, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, la que se vio afectada con el proceder de los activos al haberles coartado el derecho de deambular libremente.
"Nexo de atribuibilidad. Al existir correspondencia entre la conducta desarrollada por los activos, con el resultado producido, se justifica la existencia de un nexo causal, consecuencia necesaria de la conducta desplegada, en otras palabras, el resultado sí puede considerarse obra de los activos y de los otros sujetos que intervinieron.
"Obligar a la autoridad a realizar un acto de cualquier naturaleza. Con los medios de prueba reseñados se acredita este elemento objetivo al evidenciarse la manifiesta acción por parte de los activos del delito de obligar a la autoridad que permitiera la instalación de puestos para la venta de flor en la calle Fray Pedro de Gante, en el Municipio de Texcoco, México, y para ello tomaron como rehenes a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, privándolos de la libertad y amenazándolos con causarles graves daños o incluso los privarían de la vida, señalándolo además que su libertad estaba condicionada a la liberación de su líder **********. Siendo de esta forma como se acredita el cuerpo del delito de secuestro equiparado.
- Considerando Que
- Declaración Ministerial Del Oficial
- Declaración Ministerial De
- Fe Ministerial De Documentos Relativos A La Averiguación Previa
- Certificado Médico De
- Fe Ministerial De Lesiones De
- Registrador Público De La Propiedad Y Del Comercio De Texcoco
- Asesor A Del Secretario De Educación Del Gobierno Del Estado De México
- Jefe B De Proyecto De La Dirección De Gobierno En La Región Texcoco
- Jefe B De Proyectos De La Subsecretaría De Gobierno De La Región Oriente
- Placas Fotográficas
- Fe Ministerial De Persona Uniformada
- Fe Ministerial De Averiguación Previa Número
- Placas Fotográficas De Todos Los Inculpados
- Dictamen Pericial De Rodisonato De Sodio Peritos
- Declaración Preparatoria Del Inculpado
- Recibo De La Tesorería Municipal Del H Ayuntamiento De Texcoco A Favor De
- Acta De Nacimiento De
- Comprobantes De Pago A Favor De
- Recibo De Luz De
- Designa Como Sus Defensores Particulares A Los Lic Y
- Oficio Expedido Por El Ayuntamiento De Texcoco México A Favor De
- Copia Simple De La Credencial Para Votar Expedida A Favor De
- Tres Recibos Oficiales Expedidos A Favor De Por El Ayuntamiento De Texcoco México
- Dos Placas Fotográficas Y Un Recibo Por Uso De Piso En La Vía Pública Y Mercados
- Copia Simple De La Credencial Para Votar Con Fotografía Expedida A Favor De
- Ficha Signaléctica De
- Ficha Signaléctica Del Procesado
- Constancia De Participación A Favor De
- Una Invitación Por El Subdirector Y Secretario Técnico Del Consejo Del Df
- Un Permiso Para Romerías En Puestos Semifijos A Favor De
- Credencial Única Renovable De Permiso Para El Uso De La Vía Pública A Favor De
- Constancia Expedida A Favor De
- Escrito De Ofrecimiento De Pruebas Del Agente Del Ministerio Público
- Siete Placas Fotográficas
- Documental Consistente En Copia Simple De Acta De Nacimiento Suscrita A Favor De
- Documental Consistente En Plano De La Carretera Lechería Texcoco
- Documental Consistente En Constancia Domiciliaria A Favor De
- Escrito De Ofrecimiento De Pruebas Por El Lic A Favor De
- Dos Documentales Consistentes En Constancias De Estudios De Postgrado A Favor De
- Escrito De Ofrecimiento De Pruebas Por La Lic A Favor De
- Documental Consistente En Carta De Buena Conducta A Favor De
- Dos Documentales Consistentes En Constancias De Buena Conducta A Favor De
- Documental Consistente En Página De Periódico
- Registro De Antecedentes Penales Del Procesado
- Registro De Antecedentes Penales De La Procesada
- Escrito Del Licenciado Por El Que Exhibe Documentales A Favor De
- La Declaración De La Procesada
- Ampliación De La Declaración De La Procesada Por Su Defensor Particular
- La Declaración Dentro Del Proceso De
- Declaración Dentro Del Proceso De
- Ampliación De La Declaración Por Parte De
- Ampliación De La Declaración De Por Parte Del Ministerio Público Adscrito
- Ampliación De La Declaración De Por Parte De Su Defensor Particular
- Ampliación De La Declaración De Por Parte Del Ministerio Público
- Estudio Médico De Ingreso Social Y Psicológico De
- Carta De Recomendación A Favor De
- Ampliación De La Declaración De Por Su Defensor Particular Lic
- Declaración Del Testigo De Descargo A Favor Del Procesado
- Declaración De La Testigo De Descargo A Favor Del Procesado
- Declaración De La Testigo De Descargo A Favor De La Procesada
- Ampliación De La Declaración Del Testigo Por Parte Del Agente Ministerio Público
- Declaración Del Testigo De Descargo A Favor De La Procesada
- Documental Consistente En Nota De Remisión A Nombre De
- Documental Consistente De Copia Simple En Cédula Profesional A Nombre De
- Documental Consistente En Una Constancia Médica A Favor De
- Documental Consistente En Estudio Médico De Ingreso A Nombre De
- Documental Consistente En Estudio Médico De Ingreso Y Social A Nombre De
- Ampliación De La Declaración Del Oficial Por Parte Del Ministerio Público
- Testimonial De Buena Conducta Por Parte De A Favor Del Procesado
- Examen Psicológico Practicado A
- Copia Simple De Un Croquis De Localización Del Municipio De San Salvador Atenco
- Siete Comprobantes De Compras Realizadas Por
- Escrito Suscrito A Favor De Por La Grupo Mansión Mazahua Ac
- Carta De Buena Conducta Expedida A Favor De Por
- Carta De Buena Conducta Expedida A Favor De Por El Ing Arq
- Carta De Recomendación Expedida A Favor De Por La Dra
- Carta De Recomendación Expedida A Favor De Por El Profr
- Copia Simple De La Carta De Pasante Expedida Al Procesado
- Constancia Expedida A Favor Del Procesado Por La Directora
- Escrito De Ofrecimiento De Pruebas Presentado Por A Favor De
- Constancia Expedida A Por Parte Del Sindicato De Trabajadores Del Seguro Social
- Carta De Recomendación Expedida A Por Parte Del C
- Una Nota Periodística En Original
- Ampliación De La Declaración De Por El Agente Del Ministerio Público
- Ampliación De La Declaración De Por Parte Del Agente Del Ministerio Público
- Ministerio Público Ofrece Pruebas Para Demostrar La Responsabilidad Penal De
- Ampliación De La Declaración De Armando Por Parte Del Ministerio Público Adscrito
- Ampliación De La Declaración Por Parte Del Ministerio Público
- Ampliación De Por Parte Del Ministerio Público Adscrito
- Ampliación De Por Parte Del Ministerio Público
- Ampliación De Declaración Del Oficial Por Parte Del Ministerio Público
- Ampliación De Declaración Del Oficial Por Parte Ministerio Público Adscrito
- Ampliación De Declaración Del Oficial Por Parte Del Ministerio Público Adscrito
- Ampliación De Declaración Del Oficial Remitente Por Parte Del Ministerio Público
- Ampliación De Declaración De Por Parte Del Ministerio Público
- Testimonial De A Favor Del Procesado
- Ampliación De Declaración De Por Parte Del Agente Del Ministerio Público Adscrito
- Ratificación De La Documental Que Obra A Foja Por Parte
- Comparecencia Voluntaria De Ratificación De Dictamen De Maestra
- Se Procede A Recabar Sus Generales Y Testimonio Al Testigo De Nombre
- Testimonial Del Oficial
- Testimonial A Cargo De A Favor Del Procesado
- Todos Ellos De Apellidos
- Ampliación De La Declaración De La Testigo Por Parte Del Licenciado
- Careo Procesal Entre El Oficial Y La Testigo De Descargo
- Careo Procesal Entre El Oficial Y El Testigo De Descargo
- Testimonio De Buena Conducta Del Procesado Por Parte De La Testigo
- Testimonio De Buena Conducta Del Procesado Por Parte Del Testigo
- El Testimonio De
- Testimonio De Buena Conducta Del Por Parte Del Testigo
- Testimonio De Buena Conducta De La Procesada Por Parte De La Testigo
- Documental A Favor De Que Expide La Quinta Regidora Del Ayuntamiento De Texcoco
- Ampliación De La Declaración Del Oficial Por Parte De La Licenciada
- Declaración Del Oficial Respecto De Los Hechos Que Se Investigan
- Testimonio Del Oficial De La Policía Estatal De Nombre
- Testimonio Del Oficial De Nombre
- Testimonio Del Oficial De Nombre Y
- Elementos Objetivos
- Vii Responsabilidad Penal
- Viii Punición
- X Contestación De Agravios
- Y Por Ende Inatendibles Los Criterios Federales Que Plasma La Defensa En El Respetivo Agravio
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Es De Resolver Y Se
- Tercero Se Confirma Los Puntos Resolutivos No Tocados En La Presente Resolución
- Iii Incorrecta Valoración Probatoria
- Establecer Criterios Sobre Los Límites De La Fuerza Pública
- Los Efectos De La Modificación Fueron Los Siguientes
- El Esquema De Hechos Investigados Comprendió Los Apartados Siguientes
- F El Internamiento De Los Detenidos En El Penal De Santiaguito
- A Desbloqueo De La Carretera Texcocolechería
- E La Internación De Los Detenidos En El Penal De Santiaguito
- A Abusos Policiales Denunciados Y Las Agresiones Sexuales Denunciadas Por Mujeres Detenidas
- El Enfrentamiento
- Intervención De Las Fuerzas De Apoyo Y Reacción
- Los Resultados
- Entre Las Acciones Que Se Realizaron Durante El Bloqueo Por Los Manifestantes Destacaron
- Además Fueron Retenidos Varios Policías De Ambas Corporaciones Policiales Participantes
- Evento El Deceso Del Menor
- Evento La Concentración En El Domicilio Particular De La Calle
- Los Policías Fueron Sacando A Las Personas Detenidas En El Inmueble
- Resultados
- Abusos Policíacos Denunciados
- Abusos Sexuales Denunciados
- Evento El Traslado De Los Detenidos Al Penal De Santiaguito
- El Traslado Se Realizó De La Siguiente Manera
- Evento El Internamiento De Los Detenidos En El Penal De Santiaguito
- Denuncias De Los Detenidos
- Denuncias Sexuales De Mujeres Detenidas
- Antecedentes
- B Rescatar A Los Servidores Públicos Retenidos Por El
- E Reestablecer El Estado De Derecho En El Municipio De San Salvador Atenco
- Evento Desbloqueo De La Carretera Texcocolechería El Cuatro De Mayo De Dos Mil Seis
- Resumen De Datos
- El Avance Hacia San Salvador Atenco
- Los Cateos Domiciliarios
- La Liberación De Los Policías Retenidos Por Civiles
- Detenciones
- Denuncias De Abusos Policíacos
- Policías Lesionados
- Evento Lesión Fatal Sufrida Por El Joven
- Acotaciones Preliminares
- Otros Factores Advertidos En El Curso De La Investigación
- El Frente De Pueblos En Defensa De La Tierra
- Condiciones Físicas Emocionales Yo Psicológicas De Los Elementos Participantes En El Operativo
- Carencias Y Deficiencias Sistemáticas Que Acarrea La Actividad Policial En General
- El Uso De La Fuerza En Los Eventos Ocurridos El De Mayo
- En El Operativo Hubo Fuerza Ilegítima
- Derechos Humanos Violentados
- Violaciones Graves En Términos Del Artículo Constitucional
- Resolución
- El Artículo Del Código De Procedimientos Penales Para El Estado De México Precisa
- Artículo
- La Prueba Ilícita Y Las Consecuencias De Su Ofrecimiento En El Proceso Penal
- Temas Que En Esa Ocasión Se Estudiaron Conforme A Los Razonamientos Que A Continuación Se Retoman
- A Este Respecto Es Necesario Realizar Algunas Precisiones
- Sobre El Particular La Doctrina Ha Considerado Lo Siguiente
- En Cambio Tratándose Del Sujeto Pasivo Es Conveniente Hacer Las Precisiones Siguientes
- B Jurídicos Autoridad
- A El Policía Ministerial Expuso Ante La Autoridad Ministerial
- A Mientras El Policía Estatal Declaró Ante El Ministerio Público
- A También Declaró Ante El Ministerio Público El Policía Estatal Para Señalar
- A Además El Policía Estatal Ante La Autoridad Ministerial Expresó
- A También Declaró Ante La Autoridad Ministerial El Policía Estatal Para Manifestar
- Elemento De Convicción Del Que Se Desprenden Los Datos Siguientes
- Prueba De La Que Es Factible Desprender Los Elementos Siguientes
- D En El Acto Reclamado También Se Otorga Valor Probatorio A Diversas Periciales
- Las Observaciones Del Dictamen Son Del Tenor Siguiente
- La Motivación De La Sala Colegiada Penal Responsable Es Factible Segmentarla Para Su Estudio
- Las Consideraciones De Atribución De Responsabilidad Penal Requieren Un Análisis Individualizado
- A Declaración De
- B Declaración De
- C Declaración De
- D Declaración De
- E Declaración De
- F Declaración De
- G Declaración De
- H Declaración De
- Otras Violaciones En La Motivación Del Acto Reclamado Relevantes A Destacar
- Las Razones Expresadas Por El Demandante De Amparo Son Esencialmente Fundadas
- Indebida Ponderación De Diligencias Ministeriales Que No Han Sido Valoradas En Un Proceso
- D Que Tengan Armonía O Concordancia Coherencia
- G Que No Existan Contraindicios No Refutación
- E Es Simple
- Procedimiento Violaciones Al Existencia
- Devis Echandía Hernando Op Cit Páginas
- A De Los Principios Generales
- Devis Echandía Hernando Op Cit Página
- Artículo Segundo Este Código Entrará En Vigor El Día Uno De Agosto Del Año
- Cfr Diccionario Jurídico Espasa Siglo Xxi Espasa Calpe Madrid Página
- En Este Grupo Se Encuentra Incluido El Quejoso
- Las Disposiciones Legales Establecidas En La Sección Citada Son Los Siguientes
- Artículo Se Exceptúa De La Obligación Impuesta Por El Artículo Anterior
- Iii Cuando Ignore La Lengua Española
- A Los Menores De Dieciocho Años Se Les Exhortará Para Que Se Conduzcan Con Verdad
- En Todo Caso Se Interrogará Al Testigo Sobre La Razón De Su Dicho
- Foja Tomo Lix De La Causa Penal
- Iii Las Causas Permisivas Como
- Que El Consentimiento Sea Expreso O Tácito Y Sin Que Medie Algún Vicio De La Voluntad
- Sección Cuarta Confrontación
- Artículo Al Practicar La Confrontación Se Cuidará Que
- I Si Persiste En Su Declaración Anterior
- Op Cit Página
- Amparo Directo De Marzo De Cinco Votos Ponente Raúl Cuevas Mantecón
- Amparo Directo De Abril De Unanimidad De Cuatro Votos Ponente Alberto R Vela
- Amparo Directo De Junio De Cinco Votos Ponente Luis Chico Goerne
- Ibídem P