DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS.

Fecha: 30-Jun-2010

Que El Consentimiento Sea Expreso O Tácito Y Sin Que Medie Algún Vicio De La Voluntad

"b) Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa, suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.

"Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trata de penetrar o haya penetrado sin derecho al hogar del agente, al de su familia, o sus dependencias o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos, respecto de los que exista la misma obligación; o lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión.

"c) Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo; y

"d) La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro. ..."

149. El tópico ha sido materia de análisis por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se aprecia en la jurisprudencia 1a./J. 23/97, publicada en la página 223 del Tomo V, Materia Penal, correspondiente a junio de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente: "PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."

150. Respecto a este tema, resulta ilustrativa la tesis 1a. XXXV/2003, pronunciada por esta Primera Sala, visible en la página 199 del Tomo XVII, correspondiente a junio de 2003, Materias Constitucional y Penal del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes: "PRUEBA INDICIARIA. EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE REGULA SU VALORACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El sistema de valoración contenido en el citado artículo, en virtud del cual se faculta a los tribunales para apreciar en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, no viola la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su modalidad de formalidades esenciales del procedimiento. Lo anterior es así, porque en la citada disposición secundaria el legislador recoge la tradición que ha existido en el sistema procesal mexicano en relación con el sistema de libre apreciación de la prueba, en el cual, si bien se otorgan facultades al juzgador para que haga una valoración personal y concreta del material probatorio, también debe entenderse que establece como requisito obligado que exponga los razonamientos que haya tenido en cuenta para valorar jurídicamente la prueba, cumpliendo con las reglas fundamentales a que se somete la prueba circunstancial, es decir, que se encuentren probados los hechos de los cuales se deriven presunciones y que exista un enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca.

"Precedentes: Amparo directo en revisión 881/2000. 17 de abril de 2001. Cinco Votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario Javier Carreño Caballero.

"Amparo directo en revisión 1168/2002. 2 de octubre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.

"Amparo directo en revisión 1607/2002. 8 de enero de 2003. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Javier Carreño Caballero."

151. El contenido de los testimonios de oídas que se refieren puede consultarse en el cuadro de declaraciones plasmado en el considerando anterior. Corresponden a declaraciones de policías de diversas corporaciones que sólo tuvieron conocimiento de la privación de la libertad personal de miembros de los mismos cuerpos de seguridad por referencia de terceros; por ejemplo, información difundida por radiofrecuencia.

152. Tal como lo afirma la responsable, sólo ********** omitió identificar a los quejosos a través de fotografías.

153. Pueden consultarse el contenido integro de las declaraciones de los ofendidos en el apartado de tipicidad de la presente ejecutoria.

154. La identificación de "responsables" como base de la imputación que nos ocupa incurre en los vicios que inveteradamente ha procurado erradicar el Constituyente Permanente, pues con la inducción a través de un álbum de las personas detenidas con motivo de los hechos el Ministerio Público sólo busca facilitar la acusación ministerial y desnaturaliza al proceso penal, porque con ello se evita que el acusador reconozca personalmente al acusado y se viola el principio constitucional de publicidad ya explicado.

Por otro lado, la lógica y la experiencia indican que si un reconocimiento personal puede estar viciado por la confusión, el olvido, la falta de observación o el temor derivados de una situación crítica o de peligro e, inclusive, por la mala fe, esa posibilidad se incrementa tratándose de una identificación a través de fotografías, dado que ni siquiera se está reconociendo el físico de una persona, sino la reproducción de su imagen.

Y en la mayoría de las ocasiones, ni siquiera se requiere que el acusador se encuentre en cierto grado de ofuscación para incurrir en falsas apreciaciones e inculpar a un inocente a través de fotografías. La doctrina refiere lo siguiente: "En un caso que apasionó a la opinión pública, una mujer, muy honrada por cierto, creyó reconocer en la fotografía de un alto funcionario de Policía al que pretendía haber visto en el transcurso de una cena en casa de un personaje sospechoso. Una confrontación con aquel a quien acusaba reforzó en ella la impresión.

"Al desgraciado no le valió protestar; se daba toda la confianza a aquella mujer y la prensa no dejó de poner en conocimiento de sus lectores que aquella confrontación había provocado la confusión del funcionario. Consiguió éste procurarse entonces las fotografías de las gentes que frecuentaban habitualmente aquella casa. Pudo comprobarse así que uno de aquellos personajes tenía un gran parecido con él.

"Tras haber establecido el Juez que aquel sosias era un habitual de la casa, se presentó su fotografía a la testigo. La examinó cuidadosamente y declaró, sin vacilación, que era la fotografía del funcionario que había reconocido.

"Quedó así evidente la prueba del error. ¿Pero qué habría ocurrido si aquel a quien habían reconocido no hubiera podido procurarse dicha fotografía?" Floriot, René, Los errores judiciales, Barcelona-Madrid, España, Editorial Noguer, S.A., página 129.