DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS.

Fecha: 30-Jun-2010

Y Por Ende Inatendibles Los Criterios Federales Que Plasma La Defensa En El Respetivo Agravio

"En relación al segundo agravio, tampoco le asiste la razón, ya que la resolución impugnada cumple a manera cabal con los requisitos de fundamentación y motivación que se requieren para el dictado de la sentencia, ya que invocan debidamente los preceptos legales aplicables al caso concreto imputado a los acusados (secuestro equiparado, artículo 259, párrafo tercero, del Código Penal vigente en el Estado de México), así como realiza una motivación del cómo, cuándo y por qué considera que la conducta imputada a los acusados se amolda a lo establecido en el precepto legal antes señalado, ya que en todo momento tomó en consideración la razones y motivos que lo llevaron a determinar la acreditación del cuerpo del delito y la responsabilidad penal en los hechos acaecidos el tres de mayo del dos mil seis. En otro orden de ideas en relación a que se señala que el natural omite hacer señalamiento concreto de las actividades que realizaron cada uno de los sentenciados, tampoco le asiste la razón, en virtud de que de acuerdo a la forma de intervención en el que fueron ubicados y además del lugar en el que se aseguraron por los elementos policíacos, y de los que en ningún momento acreditaron con algún medio de convicción el motivo por el que se encontraban en dicho lugar, éstos como ya quedó establecido en el apartado relativo a la responsabilidad de los acusados, los mismos tenían pleno dominio del hecho, es decir, en un momento lo podía hacer cesar o impulsar en relación al bloqueo de la carretera y aún más a la retención y privación de la libertad de los diversos elementos policíacos. Ahora bien, en relación a que establece que el Juez, tomó como base probatoria la declaración de los denunciantes y la puestas a disposiciones de los acusados, sin embargo, contrario a lo sostenido por la defensa, se debe resaltar que efectivamente lo argüido, si bien, esas circunstancias fueron base para dictar la sentencia, también lo es, que las mismas se encuentran apoyadas con otros medios de convicción como lo fue las diversas inspecciones en el lugar de los hechos, testimoniales de cargo, dictámenes periciales, certificados médicos, así como diversas documentales consistentes de cd's, aportados por las partes y los cuales fueron recabados por diversos medios informativos, indicios que concatenados y adminiculados en su conjunto, hicieron posible la acreditación del cuerpo del delito y la responsabilidad penal, concluyendo en una sentencia condenatoria. Asimismo, retomando el agravio, los inconformes a través de su defensor señalan, que el aseguramiento se realizó en tres momentos y por ello, consideran que el Juez, debió de haber tomado en consideración lo narrado por los testigos en cada evento, sin embargo, esta circunstancia tampoco irroga agravio alguno a los inconformes, toda vez, que se advierte de los autos y en especial de la sentencia que ahora no ocupa, que el natural si bien en cierto, no le da valor a todos los testimonios obrantes en autos, también lo es, que únicamente consideró los que a su juicio eran indispensables para acreditar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de los acusados, tan es así, que en esta propia resolución se ha establecido que en relación a diversos testigos de cargo únicamente se les daba valor de indicio aislado en virtud de que, o bien, no le constaba los hechos o en definitiva, su intervención fue posterior a los hechos imputados a los inodados, lo cual ningún beneficio resultaría a los acusados, por otra parte y en relación a las contradicciones que dice existen entre los pasivos, cabe señalar que resulta inatendible su cuestionamiento, en razón de que las mismas no son sustanciales o de fondo a efecto de restarles credibilidad, por el contrario, de la fase indagatoria realizan un reconocimiento, entre otros de los ahora acusados y por otra parte en ningún momento los sentenciados aportaron medios convincentes que restaran credibilidad a lo manifestado por los pasivos, quedando sus negativas aisladas y sin sustento legal alguno.

"Por lo que hace al tercer agravio, tampoco le asiste la razón, ya que contrario a lo que sostiene, como ya se estableció en líneas anteriores, se llevó a cabo una correcta valoración de pruebas, tanto en forma individual como en su conjunto concediéndose el valor que cada una de ellas merecía, tan es así que la declaración de los pasivos las consideró como indicios que al ser vinculados con otros medios de convicción hicieron prueba plena, para que de manera circunstancial se acreditara la responsabilidad penal de los inodados y en el caso de los testimonios que emiten **********, **********, ********** y **********, ya se hizo el pronunciamiento correspondiente al inicio del considerando referente al cuerpo del delito y la responsabilidad penal, además de que contrario a lo sostenido en el referido agravio para el dictado de la sentencia no sólo se tomó en consideración la declaración de los testigos citados en líneas anteriores, ya que como se advierte existen una infinidad de medios de convicción que adminiculados y concatenados en su conjunto acreditaron la responsabilidad penal de los acusados. La misma suerte ocurre con el argumento de que existen diversas contradicciones entre los pasivos, sin embargo, como ya se estableció, las mismas de ninguna manera afectan el sentido de la resolución combatida, puesto que no nada más fueron las declaraciones de los pasivos las que se tomaron en consideración para dictar la sentencia, sino que como ya quedó plasmado en los considerandos correspondientes y de manera reiterada, esas declaraciones fueron debidamente adminiculadas con otros medios de convicción que hicieron posible el dictado de la sentencia en los términos que ya han quedado precisados, resaltando que desde la fase indagatoria los pasivos reconocieron a los acusados y sin que hubieran aportado medio convictivo alguno para restarle credibilidad al citado reconocimiento, por el contrario las pruebas de descargo recabadas a favor de los acusados fueron inconsistentes y por ello el Juez les restó credibilidad. Por otra parte, y en relación a que se aplicó inexactamente el artículo 11 del Código Penal vigente en el Estado de México, no les asiste la razón, ya que de acuerdo al material probatorio que integra los autos de la causa, el natural arribó a la convicción de que la forma de intervención de los ahora acusados, lo era en su carácter de coautores, esto es, tenían el dominio del hecho delictivo, e intervinieron en la ejecución del mismo y en un momento dado podía impulsar o hacerlo cesar y sin que los acusados a su favor hubieran aportado medios de convicción que demostraran su negativa y si bien es cierto, no se establece de manera concreta la actividad que realizó cada uno de los acusados, también lo es, que por el hecho de haber sido asegurados en el lugar de los acontecimientos, crean convicción para efectos de establecer que sí tuvieron participación de manera directa en los mismos, pues inclusive los ofendidos los identificaron a través de las fotografías que se le pusieron a la vista ante la representación social, señalamiento que fue sostenido durante la instrucción, amén de que ello se adminiculó con las diversas inspecciones oculares del lugar de los hechos, así como del vehículo en el que viajaban los policías institucionales. Asimismo y en relación a que se violentaron los artículos 254 y 255 del código procesal de la materia, esto es, que se les otorgó valor probatorio a testigo de manera indirecta, pues conocieron los hechos por otras personas, sin embargo, contrario a lo aducido, como ya ha quedado establecido en los considerandos correspondientes y en especial en la valoración de los testimonios a cargo de diversos elementos policíacos, entres los que se encuentran los señalados en el pliego de agravios, únicamente se les dio valor indiciario, los cuales formaron prueba plena al estar debidamente adminiculados y concatenados con otro cúmulo de indicios y a los cuales se les concedieron valor preponderante y en otros casos únicamente quedaron como indicios, puesto como bien lo refiere la defensa de los acusados no aportaron nada significativo a los autos, ni mucho menos beneficiaban en alguna forma a los inodados, por ello debemos decir que en relación a este tercer agravio no le asiste la razón al inconforme.

"En relación a los agravios presentados por el defensor particular **********, en representación de los acusados **********, ********** y **********, los mismos resultan inatendibles e inoperantes, puesto que en ninguna manera el dictado de la sentencia se basó en meras suposiciones como lo pretende hacer notar la defensa de los inconformes, argumentando que ni siquiera constituyen indicios, para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, mas contrario a ello, debemos resaltar que los inodados fueron asegurados en el lugar donde ocurrieron los hechos y en ningún momento acreditaron sus versiones defensivas, por el contrario de acuerdo al cúmulo de indicios obrantes en autos y a través de la prueba circunstancial, se logró establecer la responsabilidad penal de los acusados y, por ende, el dictado de la sentencia condenatoria en contra de los acusados. Se arguye también, que los medios convictivos no constituyen el acercamiento a la verdad, sin embargo, contrario a lo que se señala, este tribunal de alzada, considera, que lo referente a la acreditación del cuerpo del delito, el Juez tomó en consideración todos y cada uno de los medios de convicción que a su juicio eran bastantes para llegar a la firme convicción de que en el caso se encontraban acreditados todos y cada uno de los elementos a que se refiere el artículo 259 párrafo tercero del Código Punitivo vigente, puesto que se acreditó que se detuvo a diversos elementos policíacos en calidad de rehenes, con la amenaza de privarles de la vida o causarles un daño y lo anterior, era para obligar a la autoridad a liberar a su coacusado ********** (líder), así como el que se le permitiera poner sus puestos en la vía pública para comercializar sus flores, además de que se les restituyera su terreno para seguir vendiendo flores, hipótesis que contrario a lo sostenido por el defensor en su pliego de agravios marcado con el número uno romano, se acreditaron debidamente por el natural, tan es así que esta alzada confirmó los argumentos y razonamientos plasmados por el a quo, en la resolución que diera motivo a la presente apelación y que si bien es cierto, los acusados en todo momento niegan haber participado en los acontecimientos violentos del tres de mayo del dos mil seis, así como en la privación de la libertad de los ahora pasivos, también lo es que, sus argumentos defensivos no crearon convicción en el natural, ni en esta alzada, para desvirtuar los indicios incriminatorios que pesan en su contra y que hicieron posible la acreditación del cuerpo del delito y la responsabilidad penal. Retomando el agravio se señala que en cuanto a la plena responsabilidad, el Juez la pretendió acreditar con declaraciones que tiene la calidad de indicios, sin embargo, se debe resaltar que ese cúmulo de indicios que alude el inconforme, fueron debidamente valorados tanto en forma individual como en su conjunto, de manera lógica jurídica, en términos de lo establecido por los artículos 254 y 255 del código adjetivo de la materia, resaltando que desde un inicio existió imputación firme y directa en contra de los acusados por parte de los elementos policíacos ofendidos, imputación que desde luego como ya se ha multireferido en líneas anteriores, no fue contrarestada con otros medios de prueba de igual naturaleza, por el contrario la inspección ocular en el lugar de los hechos, de los vehículos, así como los testimonios vertidos, llevaron al ánimo del juzgador a considerar que éstos tuvieron una forma de intervención en los hechos que ahora nos ocupa como coautores, en términos de los establecido por el artículo 11, fracción I, inciso d), del Código Penal vigente en el Estado de México, puesto que fueron asegurados en el lugar de los acontecimientos y por ello tenían la facultad de impulsar el hecho o hacerlo cesar, situación que no ocurrió así, aceptando las consecuencias de sus actos; ahora bien, y en relación a que el Juez no estableció circunstancias de tiempo, lugar y modo, dicha aseveración resulta infundada e improcedente, ya que en el cuerpo del delito se estableció debidamente el tiempo que lo fue el tres de mayo del dos mil seis, el lugar primeramente en el cruce de la carretera Texcoco-Lechería, así como en la entrada de Chiconcuac, a la entrada del Municipio de Tezoyuca y el modo que fue de manera violenta consistente en agresiones e insultos que profería la gente enardecida que se encontraba amotinada en los citados lugares, con las consecuencias sabidas, esto es, la retención de policías de diversas corporaciones y posteriormente la privación de la libertad con el objeto de poder negociar y que se cumplieran sus exigencias y además que cómo ya se estableció teniendo la oportunidad los acusados de aportar los medios que a su juicio apoyaran sus negativas, no lo hicieron así, presumiéndose aleccionamiento en relación a los testigos de descargo introducidos al proceso por los defensores de los acusados, elementos de prueba que redundaron en la demeritación de las mismas en perjuicio de sus presentantes, por ello, debemos establecer que los agravios que esgrime la defensa particular de estos acusados resultan a todas luces improcedentes.

"En relación a las llamadas telefónicas que señala la defensa, y que según el Juez, ********** llevaba un teléfono celular, así como además de que no se señala quién de los acusados realizara llamadas telefónicas; contrario a lo sostenido, se cuenta con el indicio incriminatorio relativo al testimonio de **********, quien señala que al momento en que son retenidos, se percata de que una de las personas hablaba vía celular con uno de sus líderes, y a quien señaló que tenían a unos judiciales, recibiendo instrucciones de que los retuvieran para posteriormente negociar su libertad, y robusteciendo más esta circunstancia se cuenta con el propio reconocimiento del acusado **********, quien en su primigenia declaración señaló que al estar replegado en la casa del centro de Texcoco, se enteró a través de una llamada telefónica de la muerte de un menor de edad, así como del bloqueo de la carretera por parte de personas pertenecientes al movimiento '**********' o '**********', circunstancia que posteriormente el inodado **********, no controvirtió, ya que no aportó medio alguno para restar credibilidad a su dicho, por ello, lo aducido por el defensor en relación a las llamadas telefónicas resulta inatendible.

"Retomando el escrito de agravios tampoco le asiste la razón a los inconformes en lo relativo a que tomando en consideración que fueron varios momentos en el que se detuvieron a diversos elementos policíacos no puede ser posible que hayan estado en diversos lugares las mismas personas, puesto que señalan que existen diversas inconsistencias entre los pasivos, sin embargo, como ya se dijo esas inconsistencias en nada influyen en el sentido de la sentencia, en razón de que como ya se estableció tanto en el cuerpo del delito, como en la responsabilidad penal no únicamente se tomaron en cuenta las declaraciones de los ofendidos, sino que, estos atestes adminiculados con la inspección en el lugar de los hechos y de vehículos, hicieron posible a través de la prueba circunstancial la acreditación de la responsabilidad penal de los inodados, a más de que los acusados teniendo la oportunidad para aportar pruebas en su favor decide mostrar su negativa, además el hecho de que señale el defensor de los acusados en su escrito de agravios que no existe medio de prueba que acredite la existencia de los celulares de los que en su momento pudo haber hecho las llamadas el coacusado ********** y mucho menos las tiras de llamadas realizadas por estas personas, también lo es que esto resulta irrelevante, dado que como ya se estableció el propio sentenciado así lo señala en una de sus declaraciones, y de la cual en ningún momento se desdijo de la misma, ni mucho menos aportó medios convictivos que pudieran establecer la no realización de dichas llamadas, por el contrario, de manera coincidente su dicho en relación a que se enteró de manera telefónica de la muerte de un menor de edad, así como de que se había bloqueado la carretera Texcoco-Lechería, en ambos sentidos, se enlaza con lo vertido por los propios ofendidos y en especial de **********, indicio que fue debidamente adminiculado y concatenado con otros que en su momento le prestaron credibilidad para efectos que de manera circunstanciada se lograra acreditar la responsabilidad de los acusados.

"Ahora bien, en relación al agravio planteado por la defensa particular de los acusados en el que considera que el Juez hace ver como autores materiales a sus defendidos para ello hace una transcripción de algunos aspectos establecidos en el artículo 11 fracción II inciso c) del Código Penal vigente en la entidad, sin embargo, su apreciación es incorrecta en razón de que se advierte de la sentencia que el inferior ubicó a los acusados de mérito como coautores materiales, esto es, como los sujetos que en su conjunto con dominio del hecho delictuoso intervinieron en su realización lo cual fundamentó debidamente en el artículo 11 fracción I inciso d), del ordenamiento legal antes invocado, y lo anterior se debió a que efectivamente el inodado **********, se le ubicó en su calidad de partícipe instigando a sus coacusados, quienes como ya se ha establecido en los considerandos respectivos de la presente resolución llevaron a cabo su ejecución, por ello, se determina que la sentencia en ningún momento carece de fundamentación y motivación para efectos de condenar a una pena privativa de libertad a los inconformes y como consecuencia de ello, haber sido condenados a la reparación del daño, por otra parte, también resalta que no existe medio convictivo que demostrara que en el caso concreto se haya hecho uso de la violencia, más contrario a lo sostenido existen constancias que restan credibilidad a su argumento ya que se puede advertir de los propios relatos que hacen cada uno de los ofendidos que sí se hizo usó de la violencia tanto física como moral en la persona de los pasivos, tan es así que fueron sometidos por varios sujetos amenazándolos con causarles un mal e incluso privarlos de la vida y a algunos si bien no les fueron causadas lesiones graves, lo cierto es que de acuerdo a los certificados médicos expedidos a favor de cada uno de los ofendidos, éstos sí presentaron alteraciones en su integridad física producidas por una causa externa, y que obviamente no se las hicieron ellos mismos, sino que fue consecuencia del sometimiento de que fueron objeto en el momento de que se logró su retención y fueron privados de su libertad por los ahora activos del delito; así mismo, tampoco le asiste la razón a la defensa particular en relación a que el a quo no realizó una correcta valoración de la prueba, sin embargo, esta autoridad difiere de dicho argumento ya que como se ha señalado en líneas anteriores, se advierte de la resolución que el Juez llevó a cabo una correcta valoración de las pruebas, dándoles el valor que se merecían cada una de ellas, para en su momento concluir que todas en su conjunto y de manera circunstancial hacían posible la responsabilidad penal de los inodados, siendo que la resolución que ahora se impugna, contrario a lo que sostiene la defensa resulta ser congruente con los acontecimientos narrados por todos y cada uno de los ofendidos y de los medios que fueran recabados, así como clara en el sentido de que se llevó un orden para desarrollar la estructura de la misma, esto es, proemio, considerandos y puntos resolutivos, de igual forma tampoco le asiste la razón a la defensa en el sentido de que sus defendidos demostraron su inocencia, así como el hecho de que nunca fueron partícipes en la comisión del delito, puesto que nunca estuvieron en el lugar de los hechos, tan es así que el acusado **********, nunca los mencionó, sin embargo, dichas aseveraciones como ya se estableció al momento de valorar las pruebas de descargo ofrecidas por cada uno de los acusados, las mismas fueron infructuosas ya que a pesar de su desahogo, en nada les beneficiaron quedando sus negativas reducidas a simples indicios, y como consecuencia de ello, éstos no acreditaron el por qué se encontraban en el lugar de los acontecimientos el día de su aseguramiento, siendo inatendibles los criterios jurisprudenciales que invoca en relación a la coautoría, toda vez que de no haber sido su participación en los términos que lo estableció el Juez, éstos no hubiesen sido asegurados en el lugar del evento, a más de que como ya se estableció, no es lógico que sí se dieron cuenta que existía un conflicto en ese lugar, éstos no hayan hecho nada por evitar pasar por el mismo e incluso algunos les dijeron que estaban deteniendo a las personas los policías, situación que con mayor razón era suficiente para que evitaran el ser asegurados, ya que si no pertenecían a ese grupo hubieran optado por irse a otra parte independientemente de las actividades que pudieran o fueran a realizar según sus dichos y de igual manera resulta improcedente el criterio relativo a la prueba insuficiente que invoca, puesto que ya se estableció que a través del cúmulo de indicios adminiculados y concatenados en su conjunto hicieron posible la acreditación de la responsabilidad penal de los justiciables.

"En relación al punto marcado con el número II del escrito de agravios, deberá estarse a los planteamientos y razonamientos que se realizaron al inicio de la resolución, así como al momento de acreditar la responsabilidad penal de los acusados, y más aún, en lo relativo a la condena del pago de la reparación del daño, en el cual ya se han subsanado las deficiencias a que alude la defensa de los inconformes.

"Por lo que hace al agravio signado con el número IV, y en el que de manera medular refiere que no se estableció la forma de intervención de sus representados, se debe decir que en líneas anteriores ya se han establecido circunstancias y consideraciones que a juicio de esta alzada hacen improcedente el citado agravio.

"De igual manera, por lo que respecta al agravio V, del escrito de agravios, respecto a que no quedó acreditada la responsabilidad de los acusados, ni mucho menos de que los mismos hubieran sido inducidos o instigados para cometer la conducta que se les atribuye ya que afirma que el acusado **********, en el momento en que se encontraba replegado ordenó que retiraran a toda la gente uniformada y ello es así, ya que en su calidad de líder como bien se estableció en la resolución tenía esa facultad y don de convencimiento, para que en un momento dado a una orden de él se hiciera tal o cual actividad, por lo que, contrario a lo sostenido por el defensor, en autos existen indicios suficientes que hacen presumir fundadamente que los inodados participaron de manera directa en el bloqueo de la carretera Texcoco-Lechería en ambos sentidos, así como en la retención y privación de libertad de los pasivos del delito, caso contrario el propio ********** no hubiera señalado en su primigenia declaración que había tenido conocimiento de la muerte de un menor de edad, así como del bloqueo de la carretera por personas que pertenecen al grupo al que este líder guiaba a través de una llamada vía teléfono celular, y además de que como y se ha multireferido, dicho acusado en ningún momento aportó medio convictivo alguno para efectos de que se le desligara de los acontecimientos, por el contrario, se pudo evidenciar que de acuerdo al cúmulo de indicios existentes en autos y de manera circunstancial su participación en su calidad de instigador de los hechos imputados a los sentenciados.

"Por lo que respecta al agravio marcado con el número VI, el mismo ya se le ha dado contestación en líneas anteriores.

"Tocante al escrito de agravios expresados por el licenciado **********, en representación del sentenciado **********, del que se advierte que señala como único agravio que en el caso concreto no existen pruebas suficientes para demostrarle plena responsabilidad de su defenso, ya que no realizó una correcta valoración de la prueba, en términos de lo establecido por los artículos 254, 255 y 256 del Código de Procedimientos Penales en vigor en el Estado de México, y señala además que existen diversas consistencias en el dicho del denunciante ya que difieren en la hora en la que supuestamente son privados de su libertad, no existe congruencia en cuanto al lugar donde los privaron de su libertad y por último que no existe señalamiento expreso de lo que hizo su defenso, así como el hecho de que en sus respectivas ampliaciones de los ofendidos no pudieron describir la media filiación de su defendido, por ello considera que la declaración de los denunciantes no es contundente para responsabilizar a su defendido, sin embargo se debe enfatizar que no le asiste la razón a la defensa del sentenciado, tomando en consideración, que de acuerdo a la resolución impugnada el natural llevó a cabo una debida valoración de las pruebas otorgándoles el valor que a su juicio consideró oportuno y que en su totalidad se trató de indicios, los cuales se vuelve a reiterar, concatenados y adminiculados en su conjunto, adquirieron valor preponderante, y además de que, de acuerdo a la prueba circunstancial, los mismos hacen posible la acreditación de la responsabilidad penal de su defenso, resaltando que indudablemente la declaración de los ofendidos, fue base para el acreditamiento de la responsabilidad penal, sin embargo en el caso a estudio, esas declaraciones fueron debidamente corroboradas con otros medios de prueba que en su momento llevaron al juzgador, así como a esta autoridad a concederles valor preponderante, caso contrario lo fue el hecho de que el citado acusado a pesar de haber tenido la oportunidad de ofrecer pruebas para demostrar inocencia, las ofrecidas por su defensor en nada repercutieron, ya que, en su totalidad se demeritaron, como quedó plasmado en el considerando correspondiente relativo a la responsabilidad de todos y cada uno de los acusados, por otra parte se ha de establecer que tampoco le asiste la razón en cuanto a que señala que la declaración de los policías aprehensores no es contundente para demostrar la responsabilidad de su representado, circunstancia ésta, que no comparte esta autoridad en razón que, como se podrá observar en la resolución de mérito, se hizo alusión de diversas declaraciones vertidas por elementos policíacos, que en su momento a todos y cada uno de ellos el Juez tomó en consideración tanto en la acreditación del cuerpo del delito como en la responsabilidad penal de su defenso e incluso se ha de establecer que también se demeritaron algunos testimonios de elementos policíacos que a juicio de esta autoridad no aportaban nada a los acontecimientos en razón de que si bien no fueron presenciales del momento en que fueron privados de libertad los ofendidos, o bien su intervención tuvo verificativo momentos después de que fueran liberados los policías retenidos por los inconformes, y más aún que como se puede advertir de la resolución en relación a que existen diversas declaraciones de los policías en identidad de términos, también lo es que las mismas fueron desestimadas como se podrá constatar en el cuerpo de la presente resolución.

"En lo tocante a que no existe medio de prueba alguno del lugar en el que fuera detenido su defenso, no le asiste la razón, toda vez que se encuentra sustentada en el oficio de puesta a disposición en relación de las ochenta y cuatro personas que fueron aseguradas en el interior del domicilio ubicado en calle **********, número **********, de la colonia **********, México, de donde se desprende que dicho acusado no se encuentra relacionado como uno de los sujetos que haya sido asegurado en dicho lugar, y si por el contrario los oficiales aprehensores **********, ********** y **********, son contundentes en afirman que éste fue detenido dentro del grupo de las catorce personas que se aprehendieron en la carretera Lechería-Texcoco, por otra parte, tampoco es atendible su argumento de que no quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal de su defenso, ya que considera que no existen pruebas que demuestren la conducta de su defendido, contrario a lo que sostiene existen en autos medios convictivos que adminiculados y concatenados en su conjunto, a consideración del natural y de esta alzada fueron bastantes para en su momento considerar a través de la prueba circunstancial la acreditación de la responsabilidad penal de **********, y otros sujetos, a quien como ya se ha establecido en otros apartados, su defensa aportó y desahogó diversos medios para demostrar su inocencia, sin embargo como ya se apuntó las pruebas de descargo aportadas a favor del citado inodado, se le restó valor convictivo, dadas las inconsistencias en que incurrieron sus testigos, además de que dichos medios de prueba, de ninguna forma contrarrestaron los elementos de cargo que pesan en contra de todos y cada uno de los sentenciados.

"Tampoco le asiste la razón al inconforme en atención a que las pruebas existentes en autos fueron debidamente valoradas por el natural, en términos de lo establecido en los artículos 254 y 255 del código adjetivo de la materia, tan es así que en relación a la declaración de algunos remitentes si bien el Juez les concedió valor indiciario, esta autoridad le restó valor probatorio en razón de que no fueron testigos presenciales de los acontecimientos del tres de mayo del dos mil seis, en su caso su intervención fue posterior a la privación de la libertad de los ofendidos.

"No le asiste la razón en relación a que manifiesta que no se integra la prueba circunstancial, ya que contrario a lo que sostiene, se puede establecer que todos los indicios obrantes en autos adminiculados y concatenados en su conjunto, y debidamente valorados en términos de lo establecido por los artículos 254 y 255 del código adjetivo de la materia, integran la prueba circunstancial, lo anterior, es así ya que caso contrario todos y cada uno de los acusados en su oportunidad hubieran aportado medios probatorios tendientes a demostrar que no pertenecían al grupo subversivo denominado '**********' o '**********', más aún acreditar de manera fehaciente con medios convictivos el por qué se encontraban en el lugar de su aseguramiento, por ello, es que de acuerdo a todos los indicios obrantes en autos, se concluyó fundadamente de manera circunstancial su responsabilidad en los hechos que ahora nos ocupan, a quien se le ubicó en su calidad de coautor, esto es, en conjunto y con dominio del hecho intervino en la realización de la conducta que ahora se le imputa, por ello, se debe reiterar que su agravio resulta inoperante.