DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS.

Fecha: 30-Jun-2010

Indebida Ponderación De Diligencias Ministeriales Que No Han Sido Valoradas En Un Proceso

Con la intención de motivar la responsabilidad de los acusados por los hechos de los días tres y cuatro de mayo de dos mil seis, la Sala responsable señaló que existían constancias que dejaban entrever la forma -modus operandi- en la que las personas pertenecientes al grupo denominado "Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra" o "Macheteros de Atenco" se comportaban cuando pretendían que las autoridades cumplieran con sus reclamos. Dicho órgano añadió que ese actuar implicaba privar de la libertad, secuestrar a servidores públicos, amenazar con causar a éstos un daño o privarlos de la vida.

Para intentar fundamentar este dicho, la Sala hizo alusión a diversas documentales públicas consistentes en copias certificadas de averiguaciones previas seguidas por los hechos acaecidos el ocho de febrero de dos mil seis. Así, la Sala responsable directamente señaló que obraban agregadas al expediente las averiguaciones previas ********** y ********** (en la cuales se acusaba a ********** y al "**********" de haber secuestrado a dos personas distintas en hechos de distintas fechas).

Esta consideración es flagrantemente inadmisible por dos razones: (i) en primer lugar, la Sala responsable está haciendo alusión a documentales que forman parte de una averiguación previa y está dando por ciertos los hechos que allí se recogen sin que ello hubiera sido dirimido en un juicio, seguido por un debido proceso; y (ii) el razonamiento del Juez viola los estándares de motivación de hechos apropiados para acreditar la culpabilidad de una persona, pues a partir de hechos no probados está presumiendo una actitud negativa en los acusados. Esto va en contra de un derecho penal de acto. Veamos las dos razones a detalle.

2.2.1. Indebida presunción de culpabilidad por consideraciones basadas en la peligrosidad del agente.

Difícilmente podríamos hallar consideraciones más flagrantemente opuestas al principio de presunción de inocencia como la que llevó a cabo la Sala en su sentencia. Esto se debe a que la Sala utiliza hechos (no probados) ajenos a este proceso para sostener la existencia de un indicio adicional que acredita la culpabilidad del quejoso en el delito que se le atribuye.

Pero el problema no sólo reside en el hecho de que la Sala responsable se basó en hechos no ventilados en un proceso caracterizado por la igual oportunidad entre las partes y la libre confrontación de hipótesis; sino -y sobre todo- que se basó en un prejuicio sobre la culpabilidad de las personas que juzgaba. Así, la Sala se afilió abiertamente a las nociones propias de un sistema penal de autor y no de acto. Como se sabe, el primero se distingue por inferir conclusiones adversas para la culpabilidad de una persona a partir de su comportamiento en general; esto es, a partir de un comportamiento ajeno a la causa que se ventila. Lo que en este sistema se castiga no son los hechos delictivos específicos, sino la personalidad del agente. Pero además, se trata de un juicio sobre la personalidad que únicamente se basa en intuiciones o prejuicios acerca de cómo deben comportarse las personas.

En el lado opuesto tenemos un derecho penal de acto; según el cual, la acreditación de culpabilidad por el hecho concreto imputado únicamente puede lograrse mediante las reglas de la lógica y no mediante intuiciones. De igual forma, esas reglas prescinden de cualquier consideración acerca de la personalidad de los justiciables.

¿A qué valores responde este modelo? En pocas palabras responde a los valores de un Estado que no se concibe legitimado para hacer juicios de valor sobre la forma de vida que llevan los justiciables. El límite a esa autonomía individual está dado por las normas que, en aras de permitir la sana convivencia y la igual distribución de la libertad entre las personas, restringe y sanciona determinadas conductas. Sólo mediante su incumplimiento -debidamente probado en un juicio que verse sobre una conducta específica- es admisible llegar a conclusiones de culpabilidad.

Este derecho penal de acto (al cual, sobra decir, se adhiere el sistema penal mexicano) exige que todo juicio de culpabilidad esté precedido por la aplicación de reglas lógicas que fehacientemente permitan concluir tal cosa.

En los últimos años algunos autores(165) han tomado como tarea examinar los problemas relacionados con el aspecto fáctico de la argumentación o la llamada "motivación de los hechos". Se trata, como se sabe, de una aproximación algo distinta de lo que se conoce como "derecho probatorio" o "teoría de la prueba" que tradicionalmente han abordado los procesalistas. Lo que distingue a los primeros de los segundos es la elaboración de los llamados estándares de racionalidad epistemológica que no son otra cosa que herramientas intelectuales que permiten al operador determinar de manera razonable y medible en qué medida o grado un hecho se tiene por probado. Estos autores han demostrado lo útil que resulta para un operador jurídico el empleo de herramientas intelectuales propias del campo de la epistemología que tradicionalmente no han sido tomadas en cuenta por los juristas. A partir de algunas de esas tesis, es posible extraer algunos estándares, en varios niveles.

Para estar en aptitud de determinar que determinados hechos han sido acreditados y, por ende, revisten el carácter de prueba: