DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS.

Fecha: 30-Jun-2010

El Artículo Del Código De Procedimientos Penales Para El Estado De México Precisa

"Artículo 278. En el recurso de apelación se examinará si en la resolución impugnada se aplicó inexactamente la ley, se violaron los principios reguladores de valoración de la prueba o se alteraron los hechos."

La disposición normativa transcrita deja claro los objetivos que tiene el recurso de apelación que regula, a saber, el tribunal de alzada al examinar la legalidad de la resolución impugnada deberá verificar que no se actualicen las hipótesis siguientes: a) aplicación inexacta de la ley; b) violación a los principios reguladores de la prueba; y, c) alteración de los hechos. Al tenor de estos parámetros de revisión podrá arribarse a la determinación de confirmar, modificar o revocar la determinación materia de estudio.

Lo anterior implica que solamente podrá cumplirse con el principio de exhaustividad al resolver el recurso de apelación siempre que realice el análisis impuesto por la legislación aplicable para trazar el objetivo del medio de impugnación.

Ahora bien ¿podrá afirmarse válidamente que se cumple con las obligaciones reseñadas cuando el tribunal de segunda instancia en un marco de apreciación general de la resolución apelada se limita a precisar que hace suyos los razonamientos que comparte?

La respuesta al anterior cuestionamiento, a partir de los presupuestos enunciados, únicamente puede ser negativa. La explicación es sencilla, si la ley establece un marco delimitativo de la revisión de legalidad en el recurso de apelación su incumplimiento hace nugatorio el medio de impugnación. Es decir, la única manera de constatar si la resolución apelada es legal es someterla precisamente a los esquemas de verificación que la ley establece.

Congruente con lo afirmado, no basta que la autoridad judicial de alzada realice un ejercicio interno para constatar que se satisfacen los requisitos de verificación que establece la ley procesal, porque prevalece el imperativo de fundamentación y motivación del acto de autoridad que emita. La única forma en que el órgano judicial haga patente que sometió la resolución impugnada a los parámetros de legalidad que constituyen la finalidad esencial del recurso de apelación será mediante la elaboración del análisis respectivo que deberá quedar plasmado en la resolución que dicte. El resultado del análisis clarificado aporta, sin lugar a dudas, mayor certeza de exhaustividad y seguridad jurídica al gobernado sujeto a un proceso penal, pero al mismo tiempo forma parte del alcance la garantía de acceso a la justicia.

La posibilidad de que confluyan la violación a la garantía de acceso a la justicia con la diversa de legalidad por vulneración a las formalidades esenciales del procedimiento, ha constituido un tema de análisis por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se advierte del contenido de la tesis CXCVI/2009 con el rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ALCANCES."(42)

Por tal motivo, la simple referencia de la autoridad de alzada de hacer suyos los razonamientos que comparte de la resolución apelada, constituye una violación de forma.

Sin embargo, en el caso, no procede conceder la protección constitucional al quejoso para que la autoridad responsable subsane tales vicios de forma de su sentencia, pues atendiendo al principio de mayor beneficio, esta ejecutoria se ocupará del análisis de fondo del asunto. Máxime que con ello se da cabal cumplimiento a la expedición de justicia completa, como lo exige la garantía de acceso a la justicia consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal, porque solamente de esta manera se implementa un mecanismo eficaz para dar cumplimiento al principio constitucional. Planteamiento argumentativo respecto del que resulta ilustrativo el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada LXXXVIII/2007, con el título: "PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. DETERMINACIÓN DE LA PREEMINENCIA EN EL ESTUDIO DE LOS DIVERSOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO Y CUÁL DE ELLOS, DE RESULTAR FUNDADO, SE TRADUCE EN UN MAYOR BENEFICIO JURÍDICO PARA EL QUEJOSO."(43)

OCTAVO. La garantía de legalidad. Como una cuestión preliminar se estima pertinente integrar el estudio pronunciado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la garantía de legalidad.(44)

En este sentido, se ha especificado que el principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de garantías para los ciudadanos que genéricamente pueden reconducirse a la imposibilidad de que el Estado intervenga penalmente más allá de lo que la ley le permite.

De esta forma, el contenido esencial del principio de legalidad en materia penal radica en que no puede sancionarse ninguna conducta ni imponerse pena alguna que no se encuentre establecida en la ley, lo que coincide propiamente con el denominado principio de legalidad de los delitos y las penas, frecuentemente expresado mediante el aforismo "nullum crimen, nulla poena, sine lege".

Por tal motivo, el principio constitucional referido prescribe que sólo se puede castigar un hecho si su punibilidad se encuentra prevista en una ley antes de su comisión. Es decir, por más que una conducta resulte nociva para la sociedad y, por ende, revele la necesidad de ser penada, el Estado sólo podrá tomarla como razón para la aplicación de sanciones jurídico-penales si advirtió antes y de manera expresa tal circunstancia a los gobernados a través de la ley.

Sin embargo, la mera existencia de una ley no garantiza el cumplimiento del principio de legalidad en la aplicación de una pena, como demuestra el hecho de que la existencia de leyes e incluso, la proclamación formal del principio de legalidad hayan convivido en regímenes autoritarios junto a la constante violación de los derechos individuales. Precisamente para evitar que el principio de legalidad sea una proclamación vacía de contenido, la ley debe reunir una serie de requisitos que generalmente se resumen en la necesidad de que sea escrita, previa a la realización de los hechos que se pretende sancionar y estricta, esto es, que establezca claramente las características del hecho punible.

Por ello, una de las consecuencias lógicas del principio de legalidad es que las leyes penales no pueden ser indeterminadas -nullum crimen, sine lege certa-. El tipo penal debe describir de manera precisa y exhaustiva todas las características que ha de tener la conducta punible, puesto que una ley indeterminada o imprecisa no puede proteger a los ciudadanos contra las arbitrariedades, porque permite al juzgador interpretarla prácticamente de la manera que quiera, lo cual evita que el individuo conozca previamente la conducta que se quiere prohibir.

Lo anterior implica que el Estado actúe con total sometimiento al imperio de la ley y dentro de sus límites, pero también de que los ciudadanos conozcan en todo momento cuáles serán las consecuencias de su conducta y el modo en que dichas consecuencias les van a ser aplicadas, con la absoluta seguridad de que si la ley no las establece, nunca podrán afectarles.

En el entendido de que aun cuando se dice que la ley penal debe ser "escrita", se está expresando, en primer lugar, que el derecho penal es exclusivamente derecho positivo, lo que excluye la posibilidad de que mediante la costumbre o los principios generales no escritos se establezcan delitos y penas. Lo que se pretende con ello es reservar al Poder Legislativo la potestad para definir los delitos y las penas: en el esquema propio de la división de poderes, sólo el Legislativo como representante de la voluntad popular, se encuentra legitimado para decidir qué conductas debe perseguir el Estado mediante el instrumento más grave de que dispone, esto es, la sanción penal.

Sin embargo, para que realmente la ley cumpla con la función de establecer cuáles son las conductas punibles, debe hacerlo de forma clara y concreta, sin acudir a términos excesivamente vagos que dejen de hecho en la indefinición el ámbito de lo punible. La vaguedad de las definiciones penales, además de privar de contenido material al principio de legalidad, disminuye o elimina la seguridad jurídica exigida por el orden constitucional.

La exigencia de clara determinación de las conductas punibles se expresa en el denominado principio de taxatividad o mandato de certeza, cuyo cumplimiento plantea uno de los problemas más arduos del manejo correcto de la técnica legislativa. Efectivamente, el legislador penal no puede pretender recoger absolutamente todos los matices con que se expresa la realidad y debe acudir frecuentemente a términos amplios que deben ser concretados por los Jueces en su función interpretativa de las normas, porque es imposible que la ley enumere todas las posibles formas de aparición de una situación. Cuando ello se intenta, se cae en la utilización de enumeraciones casuísticas que generalmente no agotan todas las posibilidades fácticas y obligan a interpretaciones forzadas para evitar lagunas de punibilidad.

Una técnica legislativa correcta debe rehusar tanto de los conceptos excesivamente vagos en los que no es posible establecer una interpretación segura como de las enumeraciones excesivamente casuísticas que no permiten abarcar todos los matices de la realidad. Así, los conceptos valorativos utilizados en ocasiones por la ley penal no necesariamente violan el principio de legalidad si su significado puede ser concretado por la interpretación en cada momento histórico.

En esa posibilidad de concreción se encuentra uno de los aspectos esenciales en cuestión que permite establecer diferentes grados de taxatividad; por un lado, el legislador puede acudir en ocasiones a conceptos que necesiten de la concreción jurisdiccional, pero cuyo significado genérico se desprende de la propia ley o es deducible de la interpretación armónica misma. Tales conceptos jurídicos indeterminados tienen un significado atribuible a grupos de casos, que el Juez debe concretar, pero que no depende exclusivamente de su personal valoración y, pese a ser amplios, tienen límites cognoscibles. Sin embargo, ello no ocurre cuando el legislador establece lo que se denominan tipos abiertos en los que las fronteras de la conducta punible son absolutamente difusas, con el consiguiente perjuicio de la seguridad jurídica.

En atención a que el gobernado debe tener pleno conocimiento de cuándo su conducta (acción u omisión) daña un bien jurídico protegido por el sistema penal y que puede ubicarse en la hipótesis prevista en un tipo penal, con la consecuente sanción a la que se hará acreedor, por ello, se considera de suma importancia que el legislador establezca con exactitud la conducta que estima dañina, ya que, en caso contrario, no sólo en el gobernado, sino en las propias autoridades encargadas de aplicar la norma penal, se crearía la incertidumbre en cuanto al encuadramiento o enmarcamiento de la conducta que realiza el sujeto activo en la descripción establecida en la ley.

En cuanto al principio de legalidad en materia penal, es conveniente precisar que éste no sólo obliga al legislador a declarar que un hecho es delictuoso, sino que también describa con claridad y precisión el hecho o la conducta que se considera delictivo, esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado.

Por esta razón, el legislador, al describir los tipos penales, debe evitar el uso de conceptos indeterminados e imprecisos que generen un estado de incertidumbre jurídica en el gobernado y una actuación arbitraria del intérprete de la norma, a efecto de no atentar contra el principio de legalidad en materia penal, previsto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución General de la República, el cual es del tenor literal siguiente: