DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS.
Fecha: 30-Jun-2010
H Declaración De
".... agregando que una vez que tuve a la vista las fotografías de las personas que intervinieron y estaban en el auditorio, reconozco a los que ahora se que se llaman **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, ..."
La revisión de las declaraciones ministeriales permite apreciar con toda claridad que los sujetos pasivos reconocieron a sus agresores a partir de las fotografías que la autoridad ministerial les puso a la vista y que, por tanto, la identificación no derivó de una media filiación del sujeto activo, ni mucho menos de una confrontación.(153)
La obtención de una acusación con base en un álbum fotográfico, integrado en el presente caso por cuarenta y dos impresiones fotográficas que el tres de mayo de dos mil seis agregó el Ministerio Público a la averiguación previa, fue inducida. En efecto, la obtención de las fotografías previamente a las declaraciones de los testigos de cargo tiene por objeto influir en el ánimo y en la psique de estos últimos. Con este método, el Ministerio Público procuró "facilitar" su investigación y tener, a primera mano, unos posibles responsables del delito de secuestro equiparado, lo que lograría confirmar prevaliéndose del dicho o "reconocimiento" de los propios pasivos, evitando con ello la inmediatez en el reconocimiento de los mismos, que sólo se puede dar con un careo o confrontación personal entre el acusado y su acusador.
En efecto, el reconocimiento inducido a través de un álbum preelaborado le resta originalidad a la prueba. Por lo tanto, un reconocimiento de esta naturaleza es inconstitucional.
Una acusación que deriva de una inducción apoyada en el reconocimiento del "responsable" mediante fotografías transforma a la averiguación previa en un procedimiento inquisitorial, en el que el acusado no conoce a su acusador y no tiene la oportunidad de defenderse, lo que quiso evitar el Constituyente de mil novecientos diecisiete, según se desprende de la exposición de motivos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos diecisiete, específicamente al presentar el jefe del Ejecutivo Federal su proyecto de Constitución reformada, estableció lo siguiente:
"... El artículo 20 de la Constitución de 1857 señala las garantías que todo acusado debe tener en un juicio criminal; pero en la práctica esas garantías han sido enteramente ineficaces, toda vez que, sin violarlas literalmente, al lado de ellas se han seguido prácticas verdaderamente inquisitoriales, que dejan por regla general a los acusados sujetos a la acción arbitraria y despótica de los Jueces y aun de los mismos agentes o escribientes suyos. Conocidas son de ustedes, señores diputados, y de todo el pueblo mexicano, las incomunicaciones rigurosas, prolongadas en muchas ocasiones por meses enteros, unas veces para castigar a presuntos reos políticos, otras para amedrentar a los infelices sujetos a la acción de los tribunales del crimen y obligarlos a hacer confesiones forzadas, casi siempre falsas, que sólo obedecían al deseo de librarse de la estancia en calabozos inmundos, en que estaban seriamente amenazadas su salud y su vida. El procedimiento criminal en México ha sido hasta hoy, con ligerísimas variantes exactamente el mismo que dejó implantado la dominación española, sin que se haya llegado a templar en lo más mínimo su dureza, pues esa parte de la legislación mexicana ha quedado enteramente atrasada, sin que nadie se haya preocupado en mejorarla. Diligencias secretas y procedimientos ocultos de que el reo no debía tener conocimiento, como si no se tratase en ellos de su libertad o de su vida; restricciones del derecho de defensa, impidiendo al mismo reo y a su defensor asistir a la recepción de pruebas en su contra, como si se tratase de actos indiferentes que de ninguna manera podrían afectarlo y, por último, dejar la suerte de los reos casi siempre entregada a las maquinaciones fraudulentas y dolosas de los escribientes, que por pasión o por vil interés alteraban sus propias declaraciones, las de los testigos que deponían en su contra, y aun las de los que se presentaban a declarar en su favor ... A remediar todos esos males tienden las reformas del citado artículo 20."
Del texto reproducido, se aprecia que el Poder Constituyente, al percibir que no obstante que en el artículo 20 de la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete, se establecían las garantías a favor del acusado, en la práctica esas garantías habían sido ineficaces; lo anterior, debido a que se habían seguido prácticas verdaderamente inquisitoriales, como las que fueron subrayadas en la transcripción que antecede.
Asimismo, puso en evidencia que existían diligencias secretas o procedimientos ocultos de los cuales el reo (inculpado) no debía tener conocimiento, como si no se tratase en ellos de su libertad o de su vida; restricciones del derecho de defensa, como si se tratase de actos indiferentes que de ninguna manera podrían afectarlo y, por último, dejar la suerte de los reos (inculpados) casi siempre entregada a las maquinaciones fraudulentas y dolosas de los escribientes, que por pasión o por vil interés alteraban sus propias declaraciones.
Tomando en cuenta lo transcrito, se puede afirmar que la intención del Poder Constituyente, la cual se ve reflejada hasta nuestros días en el artículo 20, apartado A, fracción VI, de la Constitución General de la República, fue la de introducir innovaciones que transformaron al enjuiciamiento penal haciéndolo más liberal y más humano; destruyendo para siempre el secreto con el que se siguen los procesos penales ante los órganos jurisdiccionales y procurando evitar que el gobernado sea sorprendido por maquinaciones de la autoridad que lo acusa.(154)
A juicio de esta Primera Sala, la identificación a través de fotografías está viciada de origen, porque es una actuación por demás maliciosa por la que el Ministerio Público se prevalió de ese álbum para que se atribuyera responsabilidad penal al quejoso.
En estas condiciones, el vicio de ilicitud de la imputación en torno a la responsabilidad penal del quejoso queda plenamente palpable. En efecto, es claro que conforme a la garantía de legalidad y debido proceso, contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal, las personas que declaren como testigos en una averiguación previa deben hacerlo de forma espontánea e imparcial, cuestión que se ve violentada en el momento en que el órgano investigador, sin que el oferente haya hecho referencia a que podría reconocer a las personas que participaron en los hechos en los que declara o haya proporcionado una media filiación de los mismos o expresado la razón por la cual estaría en posibilidad de identificarlos, le muestra las fotografías de las personas que se encuentran relacionados con la investigación en calidad de indiciados, y es a partir de las mismas que se logra la imputación en su contra.
Esto es así, ya que debe considerarse que ese actuar está induciendo al declarante para que realice imputaciones en contra de personas determinadas, mismas que de esa forma ven violentadas sus garantías individuales, ya que su vinculación a los hechos investigados se logra sin que se hayan respetado sus derechos fundamentales.
Consecuentemente, las imputaciones realizadas con base en el álbum fotográfico y que sustentan al acto reclamado en el presente juicio, no tienen eficacia o valor jurídico y, por tanto, no son aptas para sostener la responsabilidad penal del quejoso en el delito que se le imputa.
Es importante mencionar que el reconocimiento a través de fotografías no podría equipararse a una confrontación. La confrontación está regulada en los artículos 212 al 216 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.(155) De los artículos señalados, se desprenden las principales características de esta institución penal:
1. La confrontación procede cuando a) alguien se refiere a otra persona de la cual no puede dar noticia exacta (nombre, apellido, habitación y demás circunstancias que puedan servir para identificarla), o b) cuando se sospeche que quien afirma conocer a otro no conoce a esa persona en realidad (artículo 212).
2. En la confrontación debe cuidarse que a) la persona confrontada no se disfrace, desfigure, ni borre las características que permitan al confrontador identificarla; b) que el confrontado se presente con otras personas que vista al menos con ropas semejantes; y, c) que las personas que se acompañen a la persona que va a confrontarse sean de clase análoga, lo cual debe determinarse con base en su "educación, modales y circunstancias especiales" (artículo 213).
3. El que deba ser confrontado puede elegir el sitio en que quiera colocarse en relación a los que lo acompañan y solicitar que se excluya del grupo por una sola vez a cualquier persona que le parezca sospechosa (artículo 214).
4. En la diligencia de confrontación debe interrogarse al confrontador acerca de si reitera su declaración anterior, si conocía a la persona a la que atribuye el hecho con anterioridad a éste o no y si es el caso que ha vuelto a ver a esa persona, dónde la vio, por qué motivo y con qué objeto (artículo 215).
5. Cuando sea necesario confrontar a varias personas, cada confrontación se llevará a cabo por separado (artículo 216).
Como puede observarse, las formalidades de la confrontación distan mucho de la mecánica que se siguió para obtener las imputaciones basadas en el álbum fotográfico, pues no se requirió de la presencia física del inculpado, ni mucho menos se actualizó su presentación con otras personas.
La mención de las formalidades anteriores tiene relevancia por lo siguiente: es cierto que, como ya se precisó, la prueba que tiene su origen en el álbum es nula por su origen y no es convalidable. Sin embargo, es factible que dicha imputación sea suplida por una confrontación, haciendo a un lado el reconocimiento primigenio. Para sostener esa posibilidad, es necesario que, por lo menos, la diligencia de confrontación se haya practicado y sea considerada como prueba autónoma y deslindada del reconocimiento a través del álbum, pero deberá reunir las condiciones legales a que nos hemos referido con anterioridad.
La confrontación procede cuando el testigo no puede dar noticia exacta de la persona a la que se refiere. Este es el caso de una identificación a través de un álbum fotográfico, pues como se precisó con anterioridad, dicho reconocimiento se puede prestar a confusiones o a errores, especialmente cuando proviene de la persona que se encontraba en una situación crítica o de peligro al momento de verificarse los hechos y enfrentarse a su agresor.(156) No era necesario que el testigo estimara que no se tenía noticia exacta de la persona a la que incriminaba, ni siquiera que el inculpado solicitara la confrontación, sino que el tribunal tenía las más amplias facultades para valorar si, dadas las condiciones del reconocimiento a través de fotografías, era factible que el testigo no hubiera dado una noticia exacta de la persona a la que se refiere.
De acuerdo con las reglas del procedimiento, no sería factible confrontar a todos los presuntos responsables en la misma diligencia, pues tal como lo dispone la ley, se requiere una diligencia de confrontación por cada uno de los inculpados, en la que este último esté acompañado por otras personas que sean de clase análoga y vestidos de ropas similares. De lo contrario, el resultado de la diligencia de confrontación sería una prueba ilegal y, por lo tanto, se violaría el artículo 20, A, fracción IX, de la Constitución, antes de su reforma, en relación con el artículo 212 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.
En el caso de que en la diligencia de confrontación no hayan estado presentes los abogados de los imputados, se violaría abiertamente el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes de su reforma, que permite su presencia en todos los actos del proceso.
Una violación más a la Constitución derivaría de los derechos que la ley fundamental otorga a las víctimas. La confrontación debe verse como un mecanismo que garantice a las víctimas la debida reparación del daño. La confrontación y sus controles, esto es, las precauciones, candados y formalidades a las que se refiere el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, existen para tratar de lograr identificar con la mayor certeza posible al responsable o responsables de los hechos. Esto es indispensable para reparar el daño. Sólo el responsable debe reparar. El inocente no está obligado a reparar. Por eso, si se violan las precauciones establecidas por la ley, se afecta la certeza a la que se aspira, lo cual viola el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal.
A partir del análisis realizado queda claro que de los argumentos en que la autoridad judicial responsable afirma la demostración de responsabilidad penal del solicitante de protección constitucional sólo subsisten la premisa relacionada con la suposición de que al efectuarse la detención del demandante de protección constitucional en las inmediaciones del lugar en que se desarrollaron los hechos debe ser penalmente responsable del delito. Premisa que ni siquiera alcanza el valor de indicio para demostrar que el quejoso es coautor del delito de secuestro equiparado por haber cometido el ilícito de manera conjunta, directa y en codominio del hecho.
Por un lado, la autoridad responsable considera como referente el testimonio de los oficiales remitentes **********, ********** y ********** quienes, según la sentencia controvertida, sostienen que aseguraron al hoy quejoso en la carretera Texcoco-Lechería. Lo refieren del siguiente modo:
"... que fueron comisionados el tres de mayo del año dos mil seis para apoyar el conflicto del bloqueo realizado por habitantes del poblado de San Salvador Atenco, precisamente en la carretera Lechería Texcoco, a la altura de la entrada del Municipio de Atenco, Estado de México; que se constituyeron en dicho lugar donde se encontraban una gran cantidad de elementos de la corporación de diferentes adscripciones de la Policía Estatal; que en ese lugar se encontraban aproximadamente trescientas personas del movimiento de '**********', lidereados por **********; que aproximadamente a las trece horas con treinta minutos, al estar en el lugar que se encontraba bloqueado de manera pacífica, esperando a que se diera el dialogo con los representantes del Gobierno (sic) y los líderes del gobierno, de manera sorpresiva la gente del movimiento de Atenco empezó a desplazarse hacia donde ellos se encontraban y sin motivo alguno empezaron a lanzar petardos hacia el grupo de elementos de la Policía Estatal; que también se empezaron a escuchar disparos de arma de fuego, así como lanzando bombas molotov; que varios elementos empezaron a caer por la serie de explosiones, dándose cuenta que la mayoría de esa gente del movimiento de Atenco se encontraban totalmente armados pues portaban aparte de tubos, también machetes; que al caer aproximadamente cincuenta policías, la gente de Atenco se fue contra los lesionados y ya tirados los empezaron a golpear con las armas que portaban; que intervinieron otros elementos policíacos y fue como se procedió al aseguramiento de varias personas del movimiento de Atenco, entre ellos que responden a los nombres de **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, quienes fueron las personas que lanzaron los petardos, las bombas molotov y otros lanzaron disparos con armas de fuego ..."
Con base en esta probanza, la autoridad responsable llega a la conclusión de que el quejoso fue detenido en la carretera Texcoco-Lechería, lugar en el que ocurrió uno de los enfrentamientos entre elementos de la Policía y diversas personas.
Sin embargo, no pasa desapercibido para esta Primera Sala que uno de los ofendidos, **********, señala que el demandante de amparo estaba libre en un lugar diverso (el auditorio Emiliano Zapata) una hora después de los sucesos narrados por los aprehensores (aproximadamente a partir de las catorce treinta horas), pues refiere lo siguiente:
"Que en fecha tres de mayo de dos mil seis, siendo aproximadamente las catorce treinta horas, el de la voz se encontraba en San Salvador Atenco en la entrada, tratando de desalojar a los manifestantes y ellos nos estaban agrediendo con cohetones, bombas molotov, varillas, piedras, palos con todo lo que podían, nos estaban agrediendo al declarante y a mis compañeros, que estábamos del lado de la carretera que va a Chinconcuac, estaba yo con tres de mi grupo y otra persona que era de sector y tres federales, entonces, estábamos avanzando en línea con todo el grupo, había tráiler estacionados en el camino y perdí la visibilidad de todo el grupo y nunca me di cuenta en qué momento retrocedió el grupo, fue donde quedamos nosotros atrapados del lado de los manifestantes que nos empezaron a salir atrás de los tráiler nos empezaron a agredir, todavía intenté retroceder, pero nos salieron al camino tres personas que fueron las que nos empezaron a agredir igual con palos, con todo lo que traían, varillas, unos traía un machete, me dieron de patadas, me golpearon en diferentes partes del cuerpo y me despojaron de mi equipo antimotín que consta de PR-24, casco y escudo, que eran aproximadamente treinta personas, de ahí nos trasladaron a mí y a mis compañeros al auditorio de San Salvador Atenco, llegamos ahí todos lesionados, no sé cuánto tiempo estuvimos ahí, que nos trasladaron en una camioneta pick up no me fijé de las características de la camioneta ya que iba todo golpeado, que en el auditorio donde me despojaron de mi camisola, de mis espinilleras, de mi teléfono celular, de mi cartera y en la cartera iban mis credenciales como son la de elector, de policía de Isssemym, el CURP, una del CUIP, mi tarjeta de débito de Bancomer, y llevaba dentro en efectivo que eran dos mil novecientos pesos y una credencial de zapatos Andrea, también me quitaron mi bitácora, unos guantes de neopreno, las botas, la fornitura, después de ahí no sé que hayan pensado y nos trasladaron a una clínica particular donde nos dieron los primeros auxilios, a mi me cocieron la cabeza, me pusieron un vendolete en el tabique nasal, me lastimaron el pómulo izquierdo, ahí permanecimos un buen tiempo aproximadamente tres o cuatro horas; de alguna manera la doctora que nos atendió fue la que nos ayudó, porque les dijo a estas personas que todos teníamos traumatismo craneoencefálico y que no nos podían trasladar a ningún lado, que si lo hacían era su responsabilidad, porque al parecer esas personas nos pensaban regresar al centro de este pueblo de San Salvador Atenco; posteriormente, llegaron medios de comunicación que llevaron las personas que nos trajeron a la clínica y fue donde escuché a la doctora que dijo que necesitábamos una ambulancia para trasladarnos porque estábamos muy mal, los seis elementos que quedábamos; porque el agente de la federal tenía fractura expuesta no sé si de machetazos pero estaba muy rallado de los golpes en la cabeza que le habían puesto y él ya había sido trasladado antes; permanecimos en ese lugar hasta que llegaron las ambulancias y nos trasladaron al Iseemym de Satélite, fue ahí donde nos valorizaron médicamente, nos sacaron placas, radiográficas y nos dieron de alta a los seis, me dirigí a mi clínica en San Martín de las Pirámides para que me dieran medicamentos, después me trasladé a mi domicilio; no vi bien a mis agresores, sólo escuché que a uno de ellos le decían ********** y otra al parecer le llamaban **********, había dos mujeres y un hombre; quiero señalar que en el auditorio las personas no decían que había muerto un niño por herida de bala, pero yo no presencie los hechos, sólo escuché cuando nos amenazaban en el auditorio las personas, decían que nos iban a matar por el niño que había muerto y nos amenazaban y nos querían golpear, pero al final de cuentas sólo fueron amenazas, por lo que en este momento denuncio el delito de lesiones y robo, cometidos en mi agravio y en contra de quienes resulten responsables, agregando que una vez que tuve a la vista las fotografías de las personas que intervinieron y estaban en el auditorio, reconozco a los que ahora se que se llaman **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, ..."
De lo anterior se advierte que el material probatorio valorado en la sentencia definitiva reclamada de ninguna manera permite tener certeza de las circunstancias temporales y de lugar en que supuestamente fue aprehendido el solicitante de amparo, ya que esto pudo haber sido en el lugar del enfrentamiento (carretera Texcoco-Lechería), en el auditorio Emiliano Zapata, e inclusive, ante las imprecisiones de los testimonios, en cualquier otro lugar, esto es, en las inmediaciones de la zona geográfica en la que se suscitaron los hechos.
Ahora bien, la circunstancia de que el quejoso fuera detenido cerca del lugar en que se perpetraron las acciones delictivas no constituye un indicio suficiente para tener por integrada la prueba circunstancial.
En efecto, este Alto Tribunal ha sostenido que la prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios, y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado.
Por lo tanto, la prueba circunstancial precisa para su integración que se encuentren probados los hechos indiciarios y que exista un enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca, de tal suerte que de modo indudable conduzca a la plena convicción de que el inculpado ejecutó el acto delictivo.
Tal enlace ha de ser objetivo y no puramente subjetivo, es decir, debe ponerse de manifiesto para que sea digno de aceptarse por quien lo examina con recto criterio. En consecuencia, cuando los hechos básicos carecen de la calidad de certeza, de evidencia, de ellos no puede derivarse consecuencia alguna que conduzca a descubrir la verdad que se busca.
De esta manera, la condena no puede basarse en dudas, presunciones, especulaciones, o sospechas, sino en raciocinios. La presunción es obra del artificio, porque es abstracción del pensamiento humano; supone la duda y esta implica que no es exacta la relación de ciertos efectos o ciertas causas, sino solamente probable.(157)
La verdad que se conoce, como hecho demostrado con el material probatorio calificado como lícito, se refiere a los ocurridos el tres de mayo de dos mil seis; particularmente el bloqueo de la carretera Lechería-Texcoco. Durante la obstrucción a la vialidad, diversas personas incendiaron llantas y de las inspecciones ministeriales se advirtió la existencia de piedras y palos en el lugar, los cuales constituyen parte de los objetos con los cuales fueron agredidos algunos los elementos de la Policía.
Entre estos hechos varias personas rodearon los vehículos Ford Contour con placas de circulación **********, así como la patrulla Ecatepec número "169", lo que hace verosímil la privación de la libertad de los ofendidos, aunado a las diversas lesiones que reportan algunos de ellos y a los daños que sufrieron los bienes propiedad del Estado, tales como el tramo carretero, el auditorio Emiliano Zapata, los vehículos oficiales, entre otros.
Durante la secuela de los sucesos se aprecia con toda claridad que diversas personas intervinieron en los hechos que comprenden el conflicto suscitado; pero el material documental no proporciona elementos a partir de los cuales pueda afirmarse la identificación e intervención del quejoso que permita justificar el reproche penal en su contra.
Lo que implica la inexistencia de datos de prueba eficaces y conducentes demostrar no solamente que integró el grupo de personas que enfrentó a elementos de la policía con motivo de los hechos acontecidos el tres de mayo de dos mil seis, en los Municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México. El renglón trascendental es que no existen elementos de convicción para afirmar que intervino en la comisión del delito que se le atribuye.
En orden a lo analizado, si bien existe la identificación e imputación directa que le dirigen al quejoso los sujetos pasivos del delito, como ha quedado puntualizado en los párrafos precedentes. Circunstancia en la que se soportan los argumentos esenciales de la sentencia definitiva reclamada para afirmar que le es atribuible la comisión del delito. Sin embargo, la imputación tiene de origen un problema de validez por la forma en que se realizó.
La afectación a la veracidad en la identificación del solicitante de amparo radica en que se realizó al momento en que rindieron declaración ministerial y a partir del álbum fotográfico que se les puso a la vista, integrado con las fotografías que fueron tomadas a las personas detenidas en la zona poblacional en que se suscitaron los hechos -entre ellos el quejoso-.
La circunstancia en la que se desarrolló la identificación resulta demasiado importante. Primero, porque del contenido de las declaraciones de los policías víctimas no se desprenden datos que permitan afirmar que contaran con elementos para identificar físicamente a las personas que las privaron de la libertad personal, de tal manera que fuera viable la espontaneidad de la imputación: máxime si constituye un factor trascendente el entorno en el que se desarrollaron los hechos -violento y con la intervención de un grupo numeroso de personas que realizaban acciones de confronta y oposición a la intervención de la policía-.
En segundo lugar, porque la forma en que los pasivos realizan la imputación es a partir del álbum fotográfico que les fue mostrado de las personas detenidas el tres de mayo de dos mil seis en la zona del conflicto. Lo esencial de la imputación es que no se precisan las razones que otorguen certeza de la forma en que intervino el demandante de amparo en los hechos y las acciones que realizó. Al mismo tiempo, porqué precisamente es la persona detenida la que intervino en la perpetración del delito y no otra. La interrogante a la identificación realizada en estos términos es que no da respuesta al hecho de que no obstante la diversidad de personas que participaron en el conflicto y de actos realizados, entre ellos el que penalmente se reprocha en el acto reclamado, cuáles son los elementos que construyen la argumentación relativa a que el demandante de amparo, no solamente intervino en los hechos particulares del conflicto sino también en el ilícito penal que se le atribuye.
Por tal motivo, la forma en que se realiza la imputación, basada en un álbum fotográfico de las personas detenidas en las inmediaciones del lugar en el que se suscitaron los hechos delictivos, únicamente puede apreciarse en el contexto de inducción en que se realizó. El argumento conclusorio es simple: si el quejoso fue detenido en las circunstancias de lugar precisadas y de ese conjunto de personas se elaboró un álbum fotográfico a partir del cual los policías agraviados lo identificaron, entonces implica que participó en el conflicto y en el secuestro de los sujetos pasivos.
Afirmación que es inaceptable para construir el vínculo de atribución de responsabilidad penal, porque el argumento de refutación también sería muy simple: de no haberse mostrado el álbum a los sujetos pasivos podría sostenerse la imputación que de manera particular se dirige al quejoso o sólo porque está comprendido en el álbum integrado con las personas que fueron detenidas en el lugar de conflicto la deducción sería que participó en el mismo y en la comisión del delito.
El ejercicio de confrontación evidencia la clara inducción para la identificación del demandante de amparo a partir de la presentación de un álbum fotográfico integrado únicamente con el grupo de personas detenidas el tres de mayo de dos mil seis, en la zona del conflicto. Lo que implica dejar a un lado el contexto en que se desarrollaron los hechos que constituye apreciar la temporalidad de duración, el área que comprendió -Municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México-, las diversas acciones que se realizaron en forma secuencial, tanto de civiles como de integrantes de corporaciones policiacas y el gran número de personas presentes; al margen de las particularidades del entorno en que se perpetró la privación de la libertad personal de cada uno de los sujetos pasivos.
El resultado es concreto, el reconocimiento del quejoso por parte de las víctimas carece de eficacia para sostener la imputación de responsabilidad penal, porque la forma en que se realizó, únicamente a partir de un álbum fotográfico de las personas detenidas en la zona en la que se desarrollaron los hechos, vulnera la espontaneidad del reconocimiento y ante la ausencia de indicios que robustezcan su credibilidad no existe otra conclusión que denotar que fue objeto de inducción.
Así, con base en esta información conocida, esta Primera Sala no advierte que existan elementos de prueba que permitan realizar un enlace más o menos natural que vincule al demandante de amparo con la comisión del delito de secuestro equiparado perpetrado contra diversos agentes de la policía, en la confrontación suscitada el tres de mayo de dos mil seis entre civiles y cuerpos policíacos (hechos probados) y la consecuencia que se busca, consistente en acreditar la plena responsabilidad penal de ********** en la comisión del delito de secuestro equiparado por el cual se le instruyó proceso penal y se le dictó sentencia condenatoria.
En efecto, si bien en el campo de la especulación podría afirmarse la probabilidad de que el solicitante de amparo, primero, haya participado en el conflicto, y segundo, al calor del enfrentamiento interviniera en la ejecución de numerosas acciones que podrían actualizar diversas descripciones delictivas, entre ellos, el de secuestro equiparado, no existe material probatorio que de manera inmediata y contundente permita concluir que **********, con otras personas, privó de la libertad a los pasivos, los mantuvo como rehenes y amenazó con dañar o privar de la vida a los pasivos, de tal manera que tal amenaza, efectivamente receptada por el Estado, tuviera como finalidad el que este último realizara una actividad en particular: liberar a las personas detenidas con motivo de la confrontación y al dirigente **********, permitir el comercio de flores en el exterior del mercado "Belisario Domínguez" en puestos semifijos y entregarles un predio que se destinara a dicha actividad.
Así, se reitera que la circunstancia fáctica de que el quejoso haya sido detenido en las inmediaciones del lugar en el que ocurrieron los eventos delictivos no puede ser un parámetro que determine, fuera de simples presunciones, sospechas, especulación o duda, la responsabilidad penal que se le atribuye. Y el hecho de que se considerara para justificar la resolución provisional -auto de formal prisión- que lo sujetó a proceso penal, no puede traer consigo que se trate de una premisa convictiva que no deba ser objeto de cuestionamiento en la sentencia definitiva, porque precisamente la diferencia de cada estadío procesal es que en aquél se afirma la probabilidad de responsabilidad, en tanto que en la segunda, debe quedar plenamente demostrada. Aunado a que ese sólo evento fáctico no puede traer consigo la consecuencia de estimar acreditada su plena responsabilidad penal en la comisión del hecho delictivo, como uno de los presupuestos jurídicos necesarios que justifican el dictado de una sentencia condenatoria.
De este modo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, en el caso, la prueba circunstancial no está debidamente integrada, pues no existe un enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida (los hechos con los cuales se acredita la tipicidad) y la respuesta que se busca para atribuir la responsabilidad penal de **********, de tal suerte que no se puede producir, de modo indudable, la plena convicción de que intervino en la ejecución del acto delictivo.
De hecho, en las declaraciones de los agentes aprehensores sólo destaca el señalamiento de que las personas detenidas y presentadas ante el Ministerio Público el tres de mayo de dos mil seis estaban al frente de los manifestantes que insultaban y agredían a los oficiales; circunstancia que de ninguna manera es suficiente para concluir que el quejoso, con pleno dominio del hecho, intervino en la privación de la libertad a los ofendidos, reteniéndolos en un lugar diverso al de la carretera Texcoco-Lechería, además de emitir la amenaza al Estado de causarles un daño en caso de que no cumplieran exigencias conducentes a sus intereses.
Incluso, aun en el caso de que se afirme que el quejoso era una de las personas que estaban al frente del grupo inconforme, como se ha precisado, tal circunstancia requiere prueba de demostración efectiva, lo que no acontece en la especie; sin soslayar que la intervención en los hechos relativos a la confrontación de civiles con agentes de la policía, por sí, constituye un dato débil en materia de prueba para afirmar que también privó de la libertad a los pasivos, al no determinarse la intervención que tuvo en los hechos.
Por lo tanto, no se integra la prueba circunstancial a la que se refiere el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, para tener por acreditada la plena responsabilidad penal del solicitante de amparo ********** en la comisión del ilícito de secuestro equiparado por el que lo acusó el órgano ministerial.(158)
Lo anterior implica que ante la insuficiencia de pruebas para tener por acreditada la plena responsabilidad penal del solicitante de amparo en la comisión del delito de secuestro equiparado afirmado por la autoridad responsable, lo procedente es declarar la ilegalidad de la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías.
- Considerando Que
- Declaración Ministerial Del Oficial
- Declaración Ministerial De
- Fe Ministerial De Documentos Relativos A La Averiguación Previa
- Certificado Médico De
- Fe Ministerial De Lesiones De
- Registrador Público De La Propiedad Y Del Comercio De Texcoco
- Asesor A Del Secretario De Educación Del Gobierno Del Estado De México
- Jefe B De Proyecto De La Dirección De Gobierno En La Región Texcoco
- Jefe B De Proyectos De La Subsecretaría De Gobierno De La Región Oriente
- Placas Fotográficas
- Fe Ministerial De Persona Uniformada
- Fe Ministerial De Averiguación Previa Número
- Placas Fotográficas De Todos Los Inculpados
- Dictamen Pericial De Rodisonato De Sodio Peritos
- Declaración Preparatoria Del Inculpado
- Recibo De La Tesorería Municipal Del H Ayuntamiento De Texcoco A Favor De
- Acta De Nacimiento De
- Comprobantes De Pago A Favor De
- Recibo De Luz De
- Designa Como Sus Defensores Particulares A Los Lic Y
- Oficio Expedido Por El Ayuntamiento De Texcoco México A Favor De
- Copia Simple De La Credencial Para Votar Expedida A Favor De
- Tres Recibos Oficiales Expedidos A Favor De Por El Ayuntamiento De Texcoco México
- Dos Placas Fotográficas Y Un Recibo Por Uso De Piso En La Vía Pública Y Mercados
- Copia Simple De La Credencial Para Votar Con Fotografía Expedida A Favor De
- Ficha Signaléctica De
- Ficha Signaléctica Del Procesado
- Constancia De Participación A Favor De
- Una Invitación Por El Subdirector Y Secretario Técnico Del Consejo Del Df
- Un Permiso Para Romerías En Puestos Semifijos A Favor De
- Credencial Única Renovable De Permiso Para El Uso De La Vía Pública A Favor De
- Constancia Expedida A Favor De
- Escrito De Ofrecimiento De Pruebas Del Agente Del Ministerio Público
- Siete Placas Fotográficas
- Documental Consistente En Copia Simple De Acta De Nacimiento Suscrita A Favor De
- Documental Consistente En Plano De La Carretera Lechería Texcoco
- Documental Consistente En Constancia Domiciliaria A Favor De
- Escrito De Ofrecimiento De Pruebas Por El Lic A Favor De
- Dos Documentales Consistentes En Constancias De Estudios De Postgrado A Favor De
- Escrito De Ofrecimiento De Pruebas Por La Lic A Favor De
- Documental Consistente En Carta De Buena Conducta A Favor De
- Dos Documentales Consistentes En Constancias De Buena Conducta A Favor De
- Documental Consistente En Página De Periódico
- Registro De Antecedentes Penales Del Procesado
- Registro De Antecedentes Penales De La Procesada
- Escrito Del Licenciado Por El Que Exhibe Documentales A Favor De
- La Declaración De La Procesada
- Ampliación De La Declaración De La Procesada Por Su Defensor Particular
- La Declaración Dentro Del Proceso De
- Declaración Dentro Del Proceso De
- Ampliación De La Declaración Por Parte De
- Ampliación De La Declaración De Por Parte Del Ministerio Público Adscrito
- Ampliación De La Declaración De Por Parte De Su Defensor Particular
- Ampliación De La Declaración De Por Parte Del Ministerio Público
- Estudio Médico De Ingreso Social Y Psicológico De
- Carta De Recomendación A Favor De
- Ampliación De La Declaración De Por Su Defensor Particular Lic
- Declaración Del Testigo De Descargo A Favor Del Procesado
- Declaración De La Testigo De Descargo A Favor Del Procesado
- Declaración De La Testigo De Descargo A Favor De La Procesada
- Ampliación De La Declaración Del Testigo Por Parte Del Agente Ministerio Público
- Declaración Del Testigo De Descargo A Favor De La Procesada
- Documental Consistente En Nota De Remisión A Nombre De
- Documental Consistente De Copia Simple En Cédula Profesional A Nombre De
- Documental Consistente En Una Constancia Médica A Favor De
- Documental Consistente En Estudio Médico De Ingreso A Nombre De
- Documental Consistente En Estudio Médico De Ingreso Y Social A Nombre De
- Ampliación De La Declaración Del Oficial Por Parte Del Ministerio Público
- Testimonial De Buena Conducta Por Parte De A Favor Del Procesado
- Examen Psicológico Practicado A
- Copia Simple De Un Croquis De Localización Del Municipio De San Salvador Atenco
- Siete Comprobantes De Compras Realizadas Por
- Escrito Suscrito A Favor De Por La Grupo Mansión Mazahua Ac
- Carta De Buena Conducta Expedida A Favor De Por
- Carta De Buena Conducta Expedida A Favor De Por El Ing Arq
- Carta De Recomendación Expedida A Favor De Por La Dra
- Carta De Recomendación Expedida A Favor De Por El Profr
- Copia Simple De La Carta De Pasante Expedida Al Procesado
- Constancia Expedida A Favor Del Procesado Por La Directora
- Escrito De Ofrecimiento De Pruebas Presentado Por A Favor De
- Constancia Expedida A Por Parte Del Sindicato De Trabajadores Del Seguro Social
- Carta De Recomendación Expedida A Por Parte Del C
- Una Nota Periodística En Original
- Ampliación De La Declaración De Por El Agente Del Ministerio Público
- Ampliación De La Declaración De Por Parte Del Agente Del Ministerio Público
- Ministerio Público Ofrece Pruebas Para Demostrar La Responsabilidad Penal De
- Ampliación De La Declaración De Armando Por Parte Del Ministerio Público Adscrito
- Ampliación De La Declaración Por Parte Del Ministerio Público
- Ampliación De Por Parte Del Ministerio Público Adscrito
- Ampliación De Por Parte Del Ministerio Público
- Ampliación De Declaración Del Oficial Por Parte Del Ministerio Público
- Ampliación De Declaración Del Oficial Por Parte Ministerio Público Adscrito
- Ampliación De Declaración Del Oficial Por Parte Del Ministerio Público Adscrito
- Ampliación De Declaración Del Oficial Remitente Por Parte Del Ministerio Público
- Ampliación De Declaración De Por Parte Del Ministerio Público
- Testimonial De A Favor Del Procesado
- Ampliación De Declaración De Por Parte Del Agente Del Ministerio Público Adscrito
- Ratificación De La Documental Que Obra A Foja Por Parte
- Comparecencia Voluntaria De Ratificación De Dictamen De Maestra
- Se Procede A Recabar Sus Generales Y Testimonio Al Testigo De Nombre
- Testimonial Del Oficial
- Testimonial A Cargo De A Favor Del Procesado
- Todos Ellos De Apellidos
- Ampliación De La Declaración De La Testigo Por Parte Del Licenciado
- Careo Procesal Entre El Oficial Y La Testigo De Descargo
- Careo Procesal Entre El Oficial Y El Testigo De Descargo
- Testimonio De Buena Conducta Del Procesado Por Parte De La Testigo
- Testimonio De Buena Conducta Del Procesado Por Parte Del Testigo
- El Testimonio De
- Testimonio De Buena Conducta Del Por Parte Del Testigo
- Testimonio De Buena Conducta De La Procesada Por Parte De La Testigo
- Documental A Favor De Que Expide La Quinta Regidora Del Ayuntamiento De Texcoco
- Ampliación De La Declaración Del Oficial Por Parte De La Licenciada
- Declaración Del Oficial Respecto De Los Hechos Que Se Investigan
- Testimonio Del Oficial De La Policía Estatal De Nombre
- Testimonio Del Oficial De Nombre
- Testimonio Del Oficial De Nombre Y
- Elementos Objetivos
- Vii Responsabilidad Penal
- Viii Punición
- X Contestación De Agravios
- Y Por Ende Inatendibles Los Criterios Federales Que Plasma La Defensa En El Respetivo Agravio
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Es De Resolver Y Se
- Tercero Se Confirma Los Puntos Resolutivos No Tocados En La Presente Resolución
- Iii Incorrecta Valoración Probatoria
- Establecer Criterios Sobre Los Límites De La Fuerza Pública
- Los Efectos De La Modificación Fueron Los Siguientes
- El Esquema De Hechos Investigados Comprendió Los Apartados Siguientes
- F El Internamiento De Los Detenidos En El Penal De Santiaguito
- A Desbloqueo De La Carretera Texcocolechería
- E La Internación De Los Detenidos En El Penal De Santiaguito
- A Abusos Policiales Denunciados Y Las Agresiones Sexuales Denunciadas Por Mujeres Detenidas
- El Enfrentamiento
- Intervención De Las Fuerzas De Apoyo Y Reacción
- Los Resultados
- Entre Las Acciones Que Se Realizaron Durante El Bloqueo Por Los Manifestantes Destacaron
- Además Fueron Retenidos Varios Policías De Ambas Corporaciones Policiales Participantes
- Evento El Deceso Del Menor
- Evento La Concentración En El Domicilio Particular De La Calle
- Los Policías Fueron Sacando A Las Personas Detenidas En El Inmueble
- Resultados
- Abusos Policíacos Denunciados
- Abusos Sexuales Denunciados
- Evento El Traslado De Los Detenidos Al Penal De Santiaguito
- El Traslado Se Realizó De La Siguiente Manera
- Evento El Internamiento De Los Detenidos En El Penal De Santiaguito
- Denuncias De Los Detenidos
- Denuncias Sexuales De Mujeres Detenidas
- Antecedentes
- B Rescatar A Los Servidores Públicos Retenidos Por El
- E Reestablecer El Estado De Derecho En El Municipio De San Salvador Atenco
- Evento Desbloqueo De La Carretera Texcocolechería El Cuatro De Mayo De Dos Mil Seis
- Resumen De Datos
- El Avance Hacia San Salvador Atenco
- Los Cateos Domiciliarios
- La Liberación De Los Policías Retenidos Por Civiles
- Detenciones
- Denuncias De Abusos Policíacos
- Policías Lesionados
- Evento Lesión Fatal Sufrida Por El Joven
- Acotaciones Preliminares
- Otros Factores Advertidos En El Curso De La Investigación
- El Frente De Pueblos En Defensa De La Tierra
- Condiciones Físicas Emocionales Yo Psicológicas De Los Elementos Participantes En El Operativo
- Carencias Y Deficiencias Sistemáticas Que Acarrea La Actividad Policial En General
- El Uso De La Fuerza En Los Eventos Ocurridos El De Mayo
- En El Operativo Hubo Fuerza Ilegítima
- Derechos Humanos Violentados
- Violaciones Graves En Términos Del Artículo Constitucional
- Resolución
- El Artículo Del Código De Procedimientos Penales Para El Estado De México Precisa
- Artículo
- La Prueba Ilícita Y Las Consecuencias De Su Ofrecimiento En El Proceso Penal
- Temas Que En Esa Ocasión Se Estudiaron Conforme A Los Razonamientos Que A Continuación Se Retoman
- A Este Respecto Es Necesario Realizar Algunas Precisiones
- Sobre El Particular La Doctrina Ha Considerado Lo Siguiente
- En Cambio Tratándose Del Sujeto Pasivo Es Conveniente Hacer Las Precisiones Siguientes
- B Jurídicos Autoridad
- A El Policía Ministerial Expuso Ante La Autoridad Ministerial
- A Mientras El Policía Estatal Declaró Ante El Ministerio Público
- A También Declaró Ante El Ministerio Público El Policía Estatal Para Señalar
- A Además El Policía Estatal Ante La Autoridad Ministerial Expresó
- A También Declaró Ante La Autoridad Ministerial El Policía Estatal Para Manifestar
- Elemento De Convicción Del Que Se Desprenden Los Datos Siguientes
- Prueba De La Que Es Factible Desprender Los Elementos Siguientes
- D En El Acto Reclamado También Se Otorga Valor Probatorio A Diversas Periciales
- Las Observaciones Del Dictamen Son Del Tenor Siguiente
- La Motivación De La Sala Colegiada Penal Responsable Es Factible Segmentarla Para Su Estudio
- Las Consideraciones De Atribución De Responsabilidad Penal Requieren Un Análisis Individualizado
- A Declaración De
- B Declaración De
- C Declaración De
- D Declaración De
- E Declaración De
- F Declaración De
- G Declaración De
- H Declaración De
- Otras Violaciones En La Motivación Del Acto Reclamado Relevantes A Destacar
- Las Razones Expresadas Por El Demandante De Amparo Son Esencialmente Fundadas
- Indebida Ponderación De Diligencias Ministeriales Que No Han Sido Valoradas En Un Proceso
- D Que Tengan Armonía O Concordancia Coherencia
- G Que No Existan Contraindicios No Refutación
- E Es Simple
- Procedimiento Violaciones Al Existencia
- Devis Echandía Hernando Op Cit Páginas
- A De Los Principios Generales
- Devis Echandía Hernando Op Cit Página
- Artículo Segundo Este Código Entrará En Vigor El Día Uno De Agosto Del Año
- Cfr Diccionario Jurídico Espasa Siglo Xxi Espasa Calpe Madrid Página
- En Este Grupo Se Encuentra Incluido El Quejoso
- Las Disposiciones Legales Establecidas En La Sección Citada Son Los Siguientes
- Artículo Se Exceptúa De La Obligación Impuesta Por El Artículo Anterior
- Iii Cuando Ignore La Lengua Española
- A Los Menores De Dieciocho Años Se Les Exhortará Para Que Se Conduzcan Con Verdad
- En Todo Caso Se Interrogará Al Testigo Sobre La Razón De Su Dicho
- Foja Tomo Lix De La Causa Penal
- Iii Las Causas Permisivas Como
- Que El Consentimiento Sea Expreso O Tácito Y Sin Que Medie Algún Vicio De La Voluntad
- Sección Cuarta Confrontación
- Artículo Al Practicar La Confrontación Se Cuidará Que
- I Si Persiste En Su Declaración Anterior
- Op Cit Página
- Amparo Directo De Marzo De Cinco Votos Ponente Raúl Cuevas Mantecón
- Amparo Directo De Abril De Unanimidad De Cuatro Votos Ponente Alberto R Vela
- Amparo Directo De Junio De Cinco Votos Ponente Luis Chico Goerne
- Ibídem P