DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS.

Fecha: 30-Jun-2010

Temas Que En Esa Ocasión Se Estudiaron Conforme A Los Razonamientos Que A Continuación Se Retoman

1. Principios y formalidades que debe reunir todo medio probatorio para satisfacer las exigencias del debido proceso legal.

La garantía del debido proceso legal remite, en primer lugar, a la idea del "proceso". El proceso, de manera inmediata, conecta con las figuras del Juez y de las partes, la forma de resolver los litigios de manera pacífica y, de manera mediata, con un sistema ordenado y coherente de reglas jurídicas que sirven para adquirir un conocimiento cierto de los hechos y despejar la incertidumbre del derecho que se debe aplicar. Los hechos y el derecho a aplicar son los ingredientes objetivos esenciales con que se hace el proceso.

Dentro del proceso y, en especial, el proceso penal, el derecho no es lo que más debería preocupar a los abogados, a los peritos de la ciencia jurídica, sino el conocimiento cierto de los hechos por ser éstos, precisamente, los antecedentes que justifican la aplicación justa del derecho.

El proceso, tiende, entre otras cosas, al conocimiento de los hechos, pero éste no se produce de una manera desordenada, sin seguir un método, en forma ilógica o al azar. El conocimiento que persigue el proceso es científico, porque en él se combinan la racionalidad y la objetividad, es decir, la investigación que se sigue no es errática, sino planeada, analítica y basada en la verificación experimental. Esta clase de conocimiento racionaliza la experiencia en lugar de limitarse a describirla: da cuenta de los hechos, no inventariándolos, sino explicándolos por medio de las pruebas para llegar a la verdad.

Así, la prueba viene a constituir el núcleo central de toda la investigación científica, en cuanto satisface la necesidad insalvable de verificar los alcances de verdad o falsedad de la hipótesis en que se asienta. La prueba es un imperativo de la razón; es un juicio que denota la necesidad intelectual de que se confirme todo aquello que se quiera considerar como cierto.

Se puntualiza que lo probado es el resultado de probar, de confirmar o verificar; por lo mismo, desde un punto de vista estrictamente formal, lo probado es inexistente antes de probar, confirmar o verificar. Lo probado produce consecuencias psíquicas tales como la certeza, verosimilitud, verdad, o bien, duda, incertidumbre, inverosimilitud o falsedad.

Por tanto, el debido proceso legal contiene un principio que denota, normativamente, el imperativo de buscar la verdad, de que se investigue o, en su caso, se demuestre la veracidad de todo argumento o hecho que llegue al proceso para que adquiera validez en una sentencia justa.(50)

Se impone no confundir al medio de prueba, el juicio de la prueba y lo probado. En efecto, en el proceso de cognición judicial, el medio de prueba es el instrumento esencial para acercarnos a los hechos; el juicio de prueba o sistema de valoración de la misma es, a su vez, la vía para obtener convicción o certeza sobre los hechos que interesan en el proceso y tenerlos por probados. Los hechos, por supuesto, serán lo probado en el juicio.

Dada la importancia del medio de prueba, es indispensable contar con principios o lineamientos relacionados con su naturaleza, propósito y fines que, por un lado, no riñan con los postulados de la Constitución Federal y, por otro, sean acordes con la finalidad del debido proceso legal, los cuales, como ya lo precisó la Suprema Corte, consisten en el derecho subjetivo de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer el derecho de manera efectiva y obtener una resolución que dirima la cuestión efectivamente debatida.

Sobre este tema, la doctrina ha desarrollado los denominados "principios generales de la prueba judicial",(51) entre los que destacan los siguientes:

a. Principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba. Si la prueba es necesaria para el proceso, debe tener eficacia jurídica para llevarle al Juez al convencimiento o a la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al litigio, o a la pretensión voluntaria, o a la culpabilidad penal investigada. No se concibe la institución de la prueba judicial sin esa eficacia jurídica reconocida por la ley, cualquiera que sea el sistema de valoración y de aportación de los medios al proceso, pues este principio no significa que se regule su grado de persuasión, sino que el Juez, libre o vinculado por la norma, debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador, para llegar a una conclusión sobre la existencia o inexistencia y las modalidades de los hechos afirmados o investigados.

b. Principio de la lealtad y probidad o veracidad de la prueba. La prueba tiene su función de interés general, por lo que no debe usarse para ocultar o deformar la realidad, para tratar de inducir al Juez a engaño, sino con lealtad y probidad o veracidad, sea que provenga de la iniciativa de las partes o de actividad inquisitiva del Juez.

Florián dice al respecto que la probidad procesal se impone por la lógica y el sentido común, y que es requisito intrínseco de la prueba que esté libre de dolo y violencia. Couture expresa el mismo concepto en los siguientes términos: "Pero la lucha también tiene sus leyes y es menester respetarlas para que no degenere en un combate primitivo. Las leyes del debate judicial no son sólo las de la habilidad, sino también las de la lealtad, la probidad, el respeto a la justicia. Una acentuada corriente de doctrina y de legislación de los últimos tiempos, recuerda la existencia de antiguos deberes en el proceso, que no pueden ser eliminados en una consideración técnica del mismo". Y Micheli dice que la parte puede permanecer inactiva, si quiere, "pero si actúa debe decir la verdad, esto es, no debe mentir a conciencia".

Es una valiosa facultad del Juez sacar conclusiones que influyan en su criterio para la valoración de las pruebas, sobre el comportamiento procesal de las partes, y concretamente, en la faz probatoria de la causa.

c. Principio de la naturalidad o espontaneidad y licitud de la prueba y del respeto a la persona humana. Hubo una larga época en que se ejercían sobre los testigos las más absurdas y hasta crueles coacciones para obligarlos a declarar de acuerdo con el querer del funcionario, y en que el tormento era institución oficial para obtener a todo trance la confesión del acusado. Su abolición se obtuvo relativamente hace poco y constituye uno de los más firmes avances hacía la civilización de la justicia. Sin embargo, en las tiranías modernas han surgido otros métodos, que afectan en igual forma la voluntad del acusado, pues consisten en torturas físicas y síquicas que conducen al colapso moral, o hasta el uso de drogas que eliminan la conciencia y la personalidad, como el narcoanálisis. Ambos métodos se dirigen a obtener del sujeto afectado las declaraciones que se le exijan, pero el moderno no se diferencia del antiguo tormento, sino en el refinamiento con que se aplica.

Se comprende fácilmente qué métodos como los indicados violan la libertad subjetiva, razón por la cual puede decirse que resultan prohibidos.

Tanto el testimonio como la confesión y, con mayor razón, el dictamen del perito, deben ser espontáneos o naturales, y las demás personas que los formulan no deben ver coaccionadas sus facultades o su conciencia por ningún medio, ya sea físico o psicológico.

Framarino dei Maletesta reclama también el respeto a la libertad subjetiva de las pruebas y el rechazo de todo lo que afecte las condiciones espontáneas y genuinas del espíritu, inclusive, la sugestión, cuando traspasa los límites de la licitud, mediante fraude, violencia o engaño que induzca al error, por parte del funcionario receptor de la prueba; observa, con razón, que constituye violencia moral "la expresión feroz y la voz bronca de algunos instructores modernos". Para este autor, de la naturaleza o calidad natural de las pruebas se deriva la libertad subjetiva de ellas. Amaral Santos se pronuncia en el mismo sentido.

Este principio de la naturalidad o espontaneidad de la prueba incluye la prohibición y sanción de testimonios, dictámenes periciales, traducciones o copias, que hayan sido falsificados o alterados, sea en virtud de dinero o de beneficios de otro orden, o mediante amenazas al testigo de la parte interesada o al perito, hechos que constituyen delitos. Igualmente, implica la prohibición de alterar materialmente las cosas u objetos que han de servir de prueba, como ciertas huellas, el documento original, el muro o la cerca que sirven de lindero, etcétera, que también constituyen delitos.

En resumen, este principio se opone a todo procedimiento ilícito para la obtención de la prueba y lleva a la conclusión de que toda prueba que lo viole debe ser considerada ilícita y, por tanto, sin valor jurídico.

d. Principio de la contradicción de la prueba. Significa que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes; se relaciona con los principios de la unidad y la comunidad de la prueba, ya que si las partes pueden utilizar a su favor los medios suministrados por el adversario, es apenas natural que goce de oportunidad para intervenir en su práctica, y con el de la lealtad en la prueba, pues ésta no puede existir sin la oportunidad de contradecirla.

Este principio rechaza la prueba secreta practicada a espaldas de las partes o de una de ellas y el conocimiento privado del Juez sobre hechos que no constan en el proceso ni gozan de notoriedad general, e implica el deber de colaboración de las partes con el Juez en la etapa investigadora del proceso. Es tan importante, que debe negársele valor a la prueba practicada con su desconocimiento, como sería la que no fue previamente decretada en el procedimiento escrito e, inclusive, el dictamen de peritos oportunamente ordenado, o al menos simultáneamente en el oral, pero no fue puesto en conocimiento de las partes para que éstas ejercitaran su derecho de solicitar aclaraciones o ampliaciones.

Los autores exigen generalmente la contradicción de la prueba como requisito esencial para su validez y autoridad.

e. Principio de la publicidad de la prueba. Es consecuencia de su unidad y comunidad, de la lealtad, la contradicción y la igualdad de oportunidades que respecto a ella se exigen. Significa que debe permitirse a las partes conocerlas, intervenir en su práctica, objetarlas si es el caso, discutirlas y luego analizarlas para poner de presente ante el Juez el valor que tienen, en alegaciones oportunas; pero también significa que el examen y las conclusiones del Juez sobre la prueba deben ser conocidas de las partes y estar al alcance de cualquier persona que se interese en ello, cumpliendo así la función social que les corresponde.

f. Principio de la formalidad y legitimidad de la prueba. Las formalidades permiten que las pruebas gocen de publicidad, que se conozcan en oportunidad, que no se lleven subrepticiamente y, en fin, que ofrezcan garantías de probidad y veracidad. Este principio tiene dos aspectos: con arreglo al primero, para que la prueba tenga validez se requiere que sea llevada al proceso con los requisitos procesales establecidos en la ley; el segundo exige que se utilicen medios moralmente lícitos y por quien tenga legitimación para aducirla.

g. Principio de la originalidad de la prueba. Este principio significa que la prueba, en lo posible, debe referirse directamente al hecho por probar, para que sea prueba de éste, pues si apenas se refiere a hechos que a su vez se relacionan con aquél, se tratará de pruebas de otras pruebas; ejemplos de las primeras son las inspecciones judiciales sobre el bien objeto del litigio, los testimonios de quienes presenciaron el hecho por probar, el documento contentivo del contrato discutido; ejemplos de las segundas son las declaraciones de testigos de oídas, es decir, que oyeron referir el hecho de quienes lo presenciaron. Por consiguiente, si existen los testigos presenciales, debe oírseles directamente, en vez de llamar a quienes se limiten a declarar sobre lo que aquéllos les informaron; si existe el documento original del contrato, debe allegársele en vez de reconstruirlo con testimonios, y así en casos análogos. De otra manera, no se obtiene la debida convicción y se corre el riesgo de desvirtuar los hechos y de llegar a conclusiones erradas.

h. Principio de la pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba. Puede decirse que éste representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la práctica de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos. De esta manera se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba.

i. Principio de la inmaculación de la prueba. Como una aplicación del principio ingeniosamente denominado por Ayarragaray de la inmaculación en el proceso, enunciamos éste, particularmente aplicado a la prueba, para indicar que por obvias razones de economía procesal debe procurarse que los medios allegados al proceso estén libres de vicios intrínsecos y extrínsecos que los hagan ineficaces o nulos. La prueba debe revestir formalidad y legitimidad espontaneidad o naturalidad y licitud, admitir la contradicción y publicidad. La de pertinencia e idoneidad no configura vicio alguno, sino ineficacia probatoria, porque el medio puede ser recibido con todos los requisitos para su validez, no obstante la ausencia de relación con el hecho o la prohibición legal de probarlo con él.

Según se advierte de lo expuesto, una de las exigencias más importantes para que un medio probatorio sea reconocido en el orden jurídico nacional -y, por ende, constitucional-, es que su obtención no sea ilícita, pues si ese es su origen, entonces sus efectos también lo serán, haciendo que el medio probatorio sea ineficaz o nulo. De ahí la importancia en el desarrollo del tema de la prueba ilícita.