DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS.

Fecha: 30-Jun-2010

Viii Punición

"Por otra parte, con relación a la individualización de la pena, de los sentenciados **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, este órgano converge con el criterio adoptado por el Juez natural en la forma y circunstancias en que la tuvo por justificada, en razón de que atendió debidamente a todos y cada uno de los aspectos señalados en el artículo 57 del código sustantivo de la materia, al tomar en consideración la gravedad del delito y el grado de culpabilidad de los sentenciados y más aún, consideró: 1. La naturaleza de los actos ejecutados por los sentenciados; 2. La magnitud del daño causado; 3. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho; 4. La forma de intervención de los acusados en cita; 5. Así como los datos personales de todos y cada uno de los inodados; 6. El comportamiento posterior de los sentenciados; 7. Las condiciones especiales y personales de los sentenciados; 8. La calidad de los activos. Por ello, los consideró por lo que hace a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, en un grado de culpabilidad levemente superior a la mínima, siendo acertados los criterios que invoca en dicho apartado. Así como la pena impuesta que lo fue de treinta y un año, diez meses, quince días de prisión y multa de novecientos sesenta y ocho días de salario mínimo vigente en la zona económica al momento de ocurrir los hechos, que a razón de $**********, dan un total de **********, siendo correcto también la sustitución de la multa impuesta por cada jornada de trabajo, sin embargo, y en caso de insolvencia e incapacidad física del sentenciado debidamente demostrada, también se le concede la sustitución de la multa impuesta por el confinamiento, saldándose un día multa, por cada día de confinamiento, sin que lo anterior afecte el sentido de la resolución.

"Por otra parte, este tribunal de alzada comparte el criterio sustentado por el natural en la forma en que tuvo por acreditada la individualización judicial de la pena referente al inodado **********, pues acertadamente después de dar cumplimiento cabal a los requisitos establecidos por el artículo 57 del código sustantivo de la materia, como fue la naturaleza de la acción u omisión, la magnitud del daño causado y el peligro al que hubiere sido expuesto el ofendido, las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado, la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, la edad, la educación, la ilustración, las costumbres, condiciones sociales y económicas del sujeto y los motivos que lo impulsaron a delinquir, el comportamiento posterior del sentenciado, la calidad del activo como delincuente primario, reincidente o habitual; concluyendo por consiguiente que el mismo fuera considerado en un grado de culpabilidad media, y por ello impuso una pena de cuarenta y cinco años de prisión y multa de dos mil ochocientos cincuenta días de salario mínimo vigente en la zona económica al momento de ocurrir los hechos, que a razón de $**********, arrojan la cantidad de **********, siendo correcto también la sustitución de la multa impuesta por cada jornada de trabajo, sin embargo, y en caso de insolvencia e incapacidad física del sentenciado debidamente demostrada, también se le concede la sustitución de la multa impuesta por el confinamiento, saldándose un día multa, por cada día de confinamiento, sin que lo anterior afecte el sentido de la resolución.

"De igual manera, también se comparte el criterio del natural en relación a la absolución del pago del daño material a favor de los acusados, al no reunirse los extremos del artículo 29 del código sustantivo de la materia, ahora bien, por lo que se refiere al pago de la reparación del daño moral, este tribunal difiere de la forma en la que se condenó a los sentenciados, puesto que se incluyó a personas por las que no se ejercitó acción penal, como lo fue **********, **********, **********, ********** y **********, lo anterior, en razón de que como ya se ha establecido, en el apartado correspondiente no se ejercitó acción penal por parte del fiscal investigador, en su carácter de ofendidos, por ello es que en relación a éstos, se debe suprimir dicha condena, modificándose este apartado únicamente para ser condenados al pago de la reparación del daño moral a favor de los ofendidos **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********. Quedando firme la cantidad establecida por el Juez por cada uno de esto ofendidos citados, ya que de constancias efectivamente se desprenden una afectación en su persona a nivel psicoló­gico, ya que al ser evaluados por los peritos en psicología presentaron indicadores y características de afectación psicológica en su persona, afectos, sentimientos, creencias, vida privada y aspecto físico ocasionados por el acontecimiento vivido durante el episodio de secuestro en el que se vieron involucrados como víctimas, en el que les dejó secuelas y huellas permanentes en su dinámica psicológica, e incluso se recomendó ayuda terapéutica por un año para disminuir las manifestaciones del trastorno mencionado.

"Y por lo que hace al ofendido **********, se les absuelve al pago de la reparación del daño, en virtud de que no existen constancias en proceso que hubiere comparecido persona alguna a acreditar su vínculo de parentesco para reclamar dicho pago, dejándose a salvo los derechos para que los hagan valer en la vía y forma que estimen pertinente, lo anterior en virtud de que el Juez condenó al respecto a favor de persona indeterminada.

"Quedando firme lo correspondiente sobre el no decomiso de los instrumentos y objetos solicitados por el Ministerio Público adscrito al juzgado instructor. Con fundamento en el artículo 55 del Código Penal vigente en el Estado de México, amonésteseles públicamente para que no reincidan. Con fundamento en los artículos 43, fracción I y 44 del Código Penal en vigor, siendo que la suspensión de derechos políticos, es una consecuencia de la punición de prisión y opera por ministerio de ley, por lo que no es propiamente una pena, sino una consecuencia de la pena de prisión impuesta, por consiguiente y por así haberlo solicitado el agente del Ministerio Público adscrito en el pliego de acusación correspondiente, se le condena a la suspensión de derechos políticos, hasta en tanto se tenga por cumplida la pena de prisión impuesta. Sin que se le suspendan los derechos de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito interventor de quiebra, árbitro y representante de ausentes, atendiendo a que por lo que hace a los derechos civiles es menester ineludible que lo solicite el representante social adscrito y además de que estén en función al delito cometido y de ello se derive la necesidad de suspenderlos.

"IX. De acuerdo al Código de Procedimientos Penales, el recurso de apelación interpuesto por la Representación Social es de estricto derecho. Ello implica que el tribunal revisor debe atender únicamente a lo señalado en los agravios planteados, según se desprende de lo establecido por el numeral 279 del código en cita, al disponer que la segunda instancia (apelación) 'se abrirá a petición de parte para resolver sobre los agravios que le cause la resolución recurrida'. La anterior cuestión únicamente encuentra excepción en el caso de que el apelante sea el inculpado o su defensor; supuesto éste en que procede la suplencia de omisión o deficiencia de los agravios, acorde a lo preceptuado en el diverso dispositivo 290 de la legislación procesal penal.

"Por otra parte, el artículo 289 del citado ordenamiento prevé: 'En el auto a que se refiere el artículo anterior, mandará el tribunal poner a disposición del apelante los autos por diez días, en la secretaría, para que exprese agravios, si no los hubiere expresado al interponer el recurso.

"'Si el apelante fuere el Ministerio Público o el ofendido, deberán expresar en el escrito respectivo qué parte de la resolución apelada causa el agravio, el precepto o preceptos legales violados por el inferior y el concepto o conceptos de violación.'

"Es visible de la anterior redacción, que los agravios deben reunir ciertos requisitos en cuanto a su formulación, los cuales no pueden ser dispensados sino para el justiciable o su defensor, pero de ninguna manera para el Ministerio Público.

"El precepto en cita no prevé formalidades ni técnica determinada para exponer los conceptos de violación; y en la práctica se ha establecido, que deben constituirse mediante silogismos jurídicos.

"Incluso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un criterio donde señaló la forma que deberían guardar los agravios del Ministerio Pú­blico, haciendo énfasis en la mencionada manera de concluir. Así, se visualiza en la siguiente ejecutoria:

"'AGRAVIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. CARACTERÍSTICAS DE LOS. Deben estar en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos en la sentencia recurrida y forzosamente deben contener no sólo las citadas disposiciones legales que se estimen infringidas y su concepto, sino también la concordancia entre aquéllos, ésta y las consideraciones que fundamenten esa propia sentencia, pues de lo contrario resultaría la introducción de nuevas cuestiones en la apelación, que constituye su materia ya que ésta se limita, tratándose del Ministerio Público al estudio íntegro de sus agravios en relación al fallo combatido principalmente con vista de los motivos que plantea el recurrente, siendo de desestimarse aquélla en que únicamente se citen los preceptos de la ley que se alegan como infringidos, sin que se señalen los conceptos por los cuales se estimó cometida la infracción, pues el juzgador no puede enmendar la deficiencia o corregir los errores que equivaldría, por una parte a ampliar sus facultades dentro de la órbita jurisdiccional, y por otra, abarcaría las de aquél en contra de lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, lo que le otorgaría primacía de imperio y actuaciones decisorias al Ministerio Público superiores a las que el artículo aludido le confiere.' (Sexta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo Segunda Parte, XCIV, página 12).

"Cabe señalar, empero, que en ocasiones, la rigidez que formalmente deben revestir las premisas (conforme a la lógica) dificulta la vinculación entre la parte de la resolución que irroga el agravio, los preceptos legales infringidos y los conceptos de violación; por ende, también es válido el uso de la argumentación jurídica para cumplir con las disposiciones del artículo 289 del código procedimental de la materia.

"Como elementos formales, acorde al dispositivo antes citado, la fiscalía habrá de señalar, como primer presupuesto, la parte de la resolución impugnada que considere agraviante a su representación (esto tiene el propósito de ubicar la materia de la apelación).

"En segundo lugar, el precepto o preceptos legales infringidos por el resolutor natural (a efecto de que, si es el caso de pronunciarse modificando o revocando el fallo inicial, la resolución de la Sala encuentre fundamento legal en el articulado invocado por el recurrente).

"Por último, el concepto o conceptos de violación, donde el Ministerio Público verterá sus razonamientos, apegados, como ya se dijo, a la lógica jurídica; o bien, conforme a la argumentación jurídica (ésta se distingue por admitir algunos parámetros extralógicos), con tal que aquéllos (los razonamientos) se expresen claramente, en forma ordenada y sistemática.

"Como una manera sencilla de exponer los agravios, es dable partir de los conceptos más generales hasta llegar a los específicos, o de los ampliamente valorativos a los reducidos, bajo el entendido de que las normas legales están jerarquizadas, al igual que los bienes jurídicos e incluso las diferentes partes de las resoluciones apeladas, lo cual obliga a guardar un orden determinado; y sin soslayar la necesidad de efectuar un enunciado para cada una de las cuestiones motivo de inconformidad, otros para los dispositivos legales cuya incorrecta aplicación (o inaplicación) se alegue, o para sostener la infracción a los principios rectores de la valoración de las pruebas o la alteración de los hechos.

"Lo anterior implica que la representación social debe seguir cierto orden para rebatir un fallo, lo cual es susceptible de efectuarse mediante cualquier tipo de técnica, siempre que se cumpla con una serie de pasos que se sustenten unos a otros, aun cuando no se enuncie el método seguido, pero que éste sea entendible en los términos valorativos antes señalados (v. g. conducta-resultado, infracción-sanción, norma-consecuencia jurídica).

"A manera enunciativa -no restrictiva ni limitativa-, conforme a la tendencia argumentativa, la Fiscalía, después de fijar la materia motivo de apelación refiriéndose a la parte del proveído que ocasiona inconformidad, podrá atacarle mediante el uso de propuestas contrarias a la determinación del a quo, enunciando, desde luego, los medios de convicción en que base sus afirmaciones -y la idoneidad de los mismos-, para que esas pruebas constituyan el sustento de su dicho -de lo contrario, el último se torna dogmático.

"Como consecuencia de lo anterior, logrará tenerse por demostrada una determinada cuestión, cuyo encuadramiento a los artículos estimados infringidos, se hará en forma muy simple, pues sólo se tendrá que señalar la adecuación del hecho probado, al 'supuesto jurídico' del artículo.

"No se debe pasar por alto, sin embargo, que algunos preceptos legales, tanto del Código Penal como de la normatividad adjetiva, contienen presupuestos alternativos, caso en que deberá precisarse a cuál de ellos se refiere; la misma técnica de particularidad deberá seguir en caso de que exista variedad de intervinientes en el ilícito.

"Concerniente a la especial naturaleza de la materia procesal penal, cuando el fallo impugnado se hubiere pronunciado con base en la incomprobación de la corporeidad delictiva, atendiendo a la disposición número 121 del ordenamiento procesal, el Ministerio Público deberá abordar todos los presupuestos del delito precisados en el mencionado numeral.

"Pero en cambio, si alguno de los componentes del ilícito fue tenido por demostrado en la resolución atacada, es válida la omisión de argumentos particulares sobre el mismo, para evitar repeticiones, o bien, la manifestación expresa de conformidad sobre el punto.

"Debe enfatizarse también, que la alzada sólo puede pronunciarse con relación a los aspectos que sean combatidos. Es de invocarse, en sustento a ello, la siguiente jurisprudencia de los Tribunales de la Federación:

"'APELACIÓN EN MATERIA PENAL, INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SUS LÍMITES. Tratándose de la apelación en materia penal, el Tribunal Superior debe circunscribirse a los hechos apreciados en primera instancia, y conforme a los límites marcados por los propios agravios, cuando sea el Ministerio Público quien los exprese; ya que de ir más allá de lo alegado en ellos, se convertiría en una revisión oficiosa en cuanto a los puntos no recurridos, lo que constituye una flagrante violación a las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio del reo.' Octava Época. Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 64, abril de 1993, tesis II.3o. J/54, página 38.

"Resulta importante lo anterior, porque, acorde a la sistemática del recurso y la situación procesal del fallo pronunciado en la primera instancia, todos los argumentos del Juez de la causa deben ser destruidos, o prevalecerán, aun en apelación, si el Ministerio Público no les combate, lo que produce la consiguiente confirmación de la resolución.

"Como final consideración, la falta de cumplimiento a los presupuestos establecidos en el numeral 289 del Código de Procedimientos Penales en vigor, conduce a la deserción del recurso, según lo dispone el párrafo primero del artículo 290 del mismo ordenamiento legal, que a continuación se transcribe:

"'En caso de que el Ministerio Público o el ofendido omitieren expresar agravios dentro del término señalado en el artículo anterior, o los expresare sin alguno o algunos de los requisitos señalados en el propio artículo, el tribunal de apelación declarará desierto el recurso'.

"De igual importancia resulta el señalar que se deben atacar todas y cada una de las consideraciones vertidas por el órgano resolutor, en el fallo impugnado, pues de lo contrario, aquella que quedase sin combatir sería suficiente para sustentar legalmente el sentido de la resolución. A esta consideración resulta aplicable la tesis jurisprudencial de la Octava Época. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, agosto de 1993, página 342, con el siguiente texto:

"'APELACIÓN EN MATERIA PENAL, SUS LÍMITES. CUANDO ES INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. En términos del artículo 303 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, en segunda instancia se resolverá sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida; por ello, tratándose de la apelación interpuesta por la representación social, no es factible suplir la deficiencia de los agravios, pues ello sería contrario a lo dispuesto en el artículo 21 constitucional, que establece que la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y, por tanto, el estudio que lleve a cabo el Tribunal de apelación debe circunscribirse a los agravios formulados por el Ministerio Público y no a todas la constancias procesales.'

"Ahora bien, en el asunto particular, después de hacer un análisis de las constancias que integran los autos, de acuerdo a los lineamientos precisados anteriormente, este tribunal de alzada observa que el escrito de agravios del Ministerio Público carece de los requisitos aludidos, puesto que únicamente se advierte que se olvida de invocar lo establecido a la valoración de la prueba previsto por los artículo 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales en esta entidad, ya que en un momento determinado se relaciona para determinar con qué medios de prueba el juzgador se basó para aplicar el grado de culpabilidad de los sentenciados, ya que únicamente se limita a transcribir lo preceptuado por el artículo 57 del Código Penal, referente a la individualización judicial de la pena, puesto que se concreta a establecer que la punición de los sentenciados debe ser máximo, sin embargo, no ataca de manera toral los argumentos que utilizó el Juez, para llevar a cabo la individualización de todos y cada uno de los sentenciados; incluso se debe advertir que al plasmar el nombre de uno de los sentenciados lo hace de manera imprecisa, ya que señala que es **********, cuando lo correcto y de acuerdo a los autos debe ser **********, concretándose en señalar de manera dogmá­tica, el por qué a su juicio en relación a **********, se le debe de ubicar en un grado de culpabilidad máxima, pero en ningún momento ataca de fondo los argumentos en que se basó el Juez para ubicarlo en el grado de culpabilidad en el que lo hizo. En iguales circunstancias se pronunció en relación a los acusados **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, puesto que únicamente dice que se debe de tomar en consideración que la naturaleza de la acción resultó ser dolosa y por ello, considera que la pena que se debe de aplicar a los sentenciados debe ser la más alta, argumentando que dada su participación corresponde a su conducta al grado máximo de su culpabilidad en razón a la mecánica de los hechos, concretándose en resaltar lo plasmado en las entrevistas psicológicas realizadas a los sentenciados en el sentido de cuál es el riesgo de reiterancia conductual, sin embargo no ataca de manera alguna los argumentos del natural, concretándose en señalar que existe una incongruencia con sus razonamientos, pero sin atacar, ni mucho menos argumentar de manera razonada, el por qué a su juicio, de acuerdo al material probatorio existente en autos, considera que los justiciables deben ser ubicados en un grado de culpabilidad máximo.

"Respecto al apartado relativo a los preceptos legales violados, el representante social omite citar los artículos 279 y 289 del Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad, los cuales resultan indispensables para estar en la posibilidad de modificar el fallo combatido, dado que el recurrente debe señalar por qué la resolución apelada le causa agravios, además de establecer razonadamente en qué consiste la inexacta aplicación del artículo que cita, ya que el fiscal inconforme considera como infringido el artículo 57 del Código Penal vigente en la entidad, aduciendo inexacta aplicación, pero sin valorar en dónde se traduce la misma.

"También ocurre, que el representante social inconforme, si bien transcribe un fragmento de la resolución impugnada, que dice le causa agravios lo cierto es que no ataca en forma medular los razonamientos del instructor. Siendo insuficiente que en forma abstracta haga alusión o transcriba tales fragmentos alegando que discrepa con lo esgrimido por la Juez de origen, pues tal modo de expresarse obligaría al tribunal a interpretar el pensamiento del representante social y a suplir la deficiencia del agravio expuesto.

"En ese orden, también se advierte que el agente del Ministerio Público inconforme, se abstiene de refutar con razonamientos silogísticos adecuados, la totalidad de las argumentaciones que vierte el Juez de origen y que le sirven de base para ubicar a los sentenciados en un grado de culpabilidad para dictar la sentencia condenatoria en contra de **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.

"Argumentos torales que sustentan el estudio de la individualización judicial de la pena, que no fueron combatidos en su totalidad por el recurrente, al advertirse del pliego de expresión de agravios, argumentaciones respecto a que a los acusados les debió corresponder a su conducta el grado máximo de culpabilidad, dada la mecánica de los hechos, sin embargo, únicamente se concreta a señalar que el a quo, debió imponer la pena máxima tomando en consideración lo establecido en el artículo 57 del Código Sustantivo de la materia, pero de ninguna forma lleva a cabo un razonamiento lógico jurídico del porqué a su consideración debe ubicarse a los sentenciados en ese grado de culpabilidad, sin atacar de manera toral los argumentos del juzgador.

"Bajo ese contexto, es claro y evidente que el recurrente deja de cumplir cabalmente con el silogismo lógico, jurídico y natural que su envestidura de órgano técnico de derecho le impone, deficiencia que no puede escapar a la observancia de este tribunal pues de lo contrario se estaría concediendo al impugnante imperio y facultades de decisión más allá de lo establecido en el numeral 21 del Pacto Federal, lo que sin duda constituye una violación a los derechos subjetivos de los inculpados e inclusive es válido recalcar que el Ministerio Público no controvierte los argumentos que esgrimió el resolutor para emitir la sentencia condenatoria, omisión que no puede subsanarse pues de lo contrario se estaría interpretando el pensamiento del apelante, lo que equivaldría a suplir ese defecto, actuación que legal y jurisprudencialmente se encuentra vedada a esta autoridad. En consecuencia queda firme la sentencia de condena motivo de esta apelación en todos sus términos.