DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS.
Fecha: 30-Jun-2010
Vii Responsabilidad Penal
"En el caso, la responsabilidad penal de **********, **********, *********, **********, **********, **********, ***********, **********, ********** y **********, en la comisión del delito de secuestro equiparado (en su hipótesis al que detenga en calidad de rehén a una persona y amenace con privarle de la vida para obligar a la autoridad a realizar un acto de cualquier naturaleza), en agravio de la libertad de **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, quedó plena y legalmente acreditada al haberse demostrado los siguientes elementos:
"Dolo. Se acredita la existencia del dolo como elemento subjetivo genérico, en razón de que la conducta desplegada por el encausado **********, consistente en determinar intencionalmente a los miembros del grupo denominado '**********' o '**********', del cual es líder, a cometer dolosamente un ilícito, consistente en detener en calidad de rehenes a los ofendidos **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, privándoles de su derecho de libre tránsito y amenazándolos con privarlos de la vida, si la autoridad no accedía a sus pretensiones, esto es, permitirles a algunas personas inconformes, a las que apoyaban, que siguieran vendiendo flores en la vía pública, frente al mercado Belisario Domínguez, se les devolviera el terreno para seguir vendiendo sus flores, así como liberar a su líder, hoy sentenciado ********** y otras personas, que se encontraban agazapadas por elementos policíacos, en el interior del inmueble ubicado en la calle de ********** cercana al mercado Belisario Domínguez y de la calle Fray Pedro de Gante, quienes habían sido replegadas en dicho inmueble, como consecuencia del enfrentamiento violento que habían tenido momentos antes con las fuerzas del orden público, mismo que se originó precisamente ante la insistencia del sentenciado y sus prosélitos de colocar puestos de flores sobre la vía pública y se les devolviera el terreno para seguir vendiendo sus flores, lo que evidencia la dañada intención de violentar la ley, pues su objetivo final era el de obligar a la autoridad a dejar en libertad al hoy sentenciado, permitirles a algunos comerciantes colocar sus puestos semifijos en la vía pública y se les devolviera el terreno para seguir vendiendo sus flores, a cambio de liberar a los agraviados. Asimismo, por lo que corresponde a los sentenciados **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, el Juez natural estuvo en lo correcto al establecer que se acreditó la existencia del dolo como elemento subjetivo genérico, en razón de que su conducta desplegada, consistente en detener en calidad de rehenes a los ofendidos **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, privándoles de su derecho de deambular, amenazándolos con privarlos de la vida, si la autoridad no accedía a sus pretensiones, esto es, permitirles a algunas personas inconformes, a las que apoyaban, que siguieran vendiendo flores en la vía pública, frente al mercado Belisario Domínguez, se les devolviera el terreno para seguir vendiendo sus flores, así como liberar a su líder, hoy sentenciado ********** y otras personas, que se encontraban agazapadas por elementos policíacos, en el interior del inmueble ubicado en la calle de ********** cercana al mercado Belisario Domínguez y de la calle Fray Pedro de Gante, quienes habían sido replegadas en dicho inmueble, como consecuencia del enfrentamiento violento que habían tenido momentos antes con las fuerzas del orden público, lo que evidencia la dañada intención de violentar la ley, pues su objetivo final era el de obligar a la autoridad a dejar en libertad a su líder ********** y permitirles a algunos comerciantes colocar sus puestos semifijos en la vía pública, a cambio de liberar a los agraviados, surtiéndose así los elementos cognoscitivo y volitivo de ese resultado, por lo tanto, el actuar de dichas personas se clasifica como doloso en términos de la fracción I del artículo 7 del Código Penal en vigor al momento de los hechos.
"Forma de intervención. De los presentes autos, quedó demostrado que la forma de intervención del apelante ********** en la comisión del delito de secuestro equiparado (en su hipótesis al que detenga en calidad de rehén a una persona y amenace con privarle de la vida para obligar a la autoridad a realizar un acto de cualquier naturaleza), fue en su calidad de partícipe de los que instigan a otros, mediante convencimientos, a intervenir en el hecho delictuoso, en términos de lo establecido por el artículo 11 fracción II, inciso a), del Código Penal vigente en esta entidad, pues queda demostrado que el activo fue quien determinó directamente a miembros de su grupo subversivo a privar de la libertad a los pacientes de la conducta **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, el día tres de mayo del año dos mil seis, y tomarlos como rehenes para posteriormente intercambiar la libertad de los mismos, por la del apelante, además de que las autoridades permitieran que algunos floricultores de Texcoco siguieran vendiendo su producto en la vía pública, a las afueras del mercado Belisario Domínguez, en el centro de Texcoco, así como se les devolviera el terreno para seguir vendiendo sus flores, condicionando a que si las autoridades no accedían a dichas pretensiones, privarían de la vida a los ofendidos. Mientras que por otra parte, también quedó demostrado que la forma de intervención de los apelantes **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** en el injusto penal que nos ocupa fue en su calidad de coautores, es decir, que en conjunto y con dominio del hecho delictuoso intervinieron en su realización, en términos de lo establecido por el artículo 11 fracción I, inciso d) del Código Penal vigente en esta entidad, pues son los sujetos que de manera directa intervinieron a efecto de privar de la libertad a los pacientes de la conducta **********, ********** (diez de la mañana o diez horas con quince minutos), **********, **********, **********, **********, **********, (doce horas con treinta minutos), ********** y **********, (catorce horas), en distintos momentos del día tres de mayo del año dos mil seis, con la finalidad de tomarlos como rehenes para posteriormente intercambiar su libertad, por la de su líder, hoy sentenciado **********, así como también que las autoridades permitieran que algunos floricultores de Texcoco siguieran vendiendo su producto en la vía pública, a las afueras del mercado Belisario Domínguez, en el centro de Texcoco y se les devolviera el terreno para seguir vendiendo sus flores, condicionando a que si las autoridades no accedían a dichas pretensiones, los privarían de la vida, así como a **********, **********, **********, ********** y **********, a los que también fueron privados de su derecho de libre tránsito, y por quienes el Ministerio Público investigador no ejerció acción penal en contra de los justiciables en su calidad de ofendidos.
"Lo anterior se encuentra corroborado a través de los medios probatorios mencionados en el considerando cuarto de la presente resolución, relativo al cuerpo del delito, los cuales fueron debidamente valorados en términos de lo que disponen los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales en vigor, cumpliendo con las exigencias legales que marca la ley para tomarlos en consideración, por haber sido recabados dentro de la causa penal que nos ocupa con las formalidades legales exigidas, pues como acertadamente lo estimó el a quo, por lo que respecta a la forma de participación del apelante **********, se adecúa a lo establecido en términos del artículo 11, fracción II, inciso a), del Código Penal vigente en la entidad. Mientras que la de los justiciables **********, **********, **********, ***********, **********, **********, ********** y **********, se adecúa a lo previsto por el artículo 11, fracción I, inciso d), del ordenamiento legal citado.
"Cabe hacer notar que por cuestiones de orden y sistemática se analizará en primer término la intervención del sentenciado ********** y posteriormente la de **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.
"Consecuentemente, previo al análisis de la intervención del inconforme **********, es necesario hacer las siguientes precisiones:
"De acuerdo con la legislación, la jurisprudencia y la doctrina, bajo el rubro de partícipe se encuentran: el inductor, el auxiliador, el cooperador, el cómplice y el denominado responsabilidad correspectiva, como se aprecia, en la participación el hecho es ajeno, es decir, el instigador es el que determina directamente o induce a otro a cometer una conducta típica, antijurídica y culpable como sucede en el caso que nos ocupa.
"En lo que interesa, debe decirse que en la inducción, instigación como lo establece el Código Penal del Estado de México, el inducido mantiene la voluntad de dominio para la consecución del hecho y, en consecuencia, el inductor propiamente está participando en un hecho ajeno, es decir, el inductor es un partícipe que corrompe a un ser humano libre, por tanto, la inducción sólo deberá sancionarse cuando el inductor haya hecho nacer en otro la resolución de cometer el delito doloso.
"Sobre el tema de la inducción o instigación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo el criterio publicado en la página 61, tomo 181-186, Segunda Parte, Séptima Época, Segunda Sala del Semanario Judicial de la Federación, que dice lo siguiente:
"'INSTIGACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). Para que la instigación a que hace referencia el artículo 21 del Código Penal del Estado de Guanajuato se dé por comprobada, no necesariamente se requiere que quien haga uso de ella, tenga un dominio absoluto sobre la voluntad del instigado, pues sólo basta que lo determine a actuar de una manera que el instigador esté consciente de que en un momento impulsivo el agente activo no rehúse a ejecutar el acto, máxime cuando conoce que en ese preciso instante cuenta con los medios para que actúe en la forma en que se desea; de tal manera que es correcta la aplicación del artículo citado, si la instigación que el inculpado ejerce sobre su coautor provoca precisamente la conducta que éste ejecuta conforme a las instrucciones de aquél, siendo previsible el resultado.'
"Ahora bien, de las constancias que integran la causa penal, en lo que interesa, se advierte que el quejoso aceptó y fue reconocido como líder del movimiento autodenominado '**********', y con tal carácter, dio origen a los eventos delictivos que nos ocupan, los cuales acontecieron de la siguiente forma:
"a) Aproximadamente a las diez horas o diez horas con quince minutos del día tres de mayo del año dos mil seis, sobre la carretera Texcoco-Lechería, a la altura de la entrada del poblado de Tezoyuca, detuvieron en calidad de rehenes a ********** y a **********, pues obligándolos con lujo de violencia a bajarse de la unidad y trasladados al auditorio municipal de San Salvador Atenco, hasta que **********, fue liberado el cuatro de mayo del mismo año, cuando la policía realizó un operativo, mientras que **********, el mismo día cuatro de mayo de ese mismo año, como a las doce horas o doce treinta horas, fue trasladado a un puente que conduce a Tezoyuca, donde fue abandonado, siendo que el mencionado **********, reconoció a los integrantes del grupo denominado '**********' o '**********', como los sujetos que lo mantuvieron en la patrulla por un lapso de cinco horas aproximadamente, y como los que lo tuvieron privados de su libertad, tanto a él como a su compañero.
"b) Aproximadamente a las doce horas con treinta minutos del día tres de mayo del año dos mil seis, a la altura de la carretera Texcoco-Lechería, cerca de la entrada a San Salvador Atenco, detuvieron a los denunciantes **********, **********, **********, ********** y **********, pues fueron interceptados por un grupo de aproximadamente veinte personas que llevaban palos, machetes, pistolas y rifles, obligándolos a bajarse de la unidad y trasladarse al auditorio municipal de San Salvador Atenco, donde los tuvieron amarrados y acostados, diciéndoles que los iban a soltar hasta que dejaran a sus compañeros poner sus puestos para vender flores; y, que aproximadamente a las cinco de la mañana del día cuatro de mayo del año dos mil seis, **********, ********** y **********, fueron llevados a un lote baldío amarrados, sin zapatos ni calcetines, lugar donde lograron soltarse y escapar de sus captores; mientras que ********** y **********, fueron trasladados al balneario 'Los Ahuehuetes', donde permanecieron hasta el cuatro de mayo de dos mil seis, aproximadamente a las once de la mañana, en que los llevaron a un canal de aguas donde fueron liberados; reconociendo todos y cada uno de ellos que las personas que los tuvieron secuestrados, pertenecen al grupo que liderea **********.
"c) Aproximadamente a las catorce horas o catorce horas con treinta minutos del día tres de mayo del año dos mil seis, en la carretera Texcoco-Lechería, detuvieron a ********** y **********, cuando realizaban un operativo a pie para desalojar a los manifestantes que aventaban cohetones, bombas molotov, varillas, piedras, palos, fueron rodeados por estas personas quienes los golpearon causándoles lesiones, y luego fueron trasladados al auditorio de San Salvador Atenco, y en todo momento los amenazaban con privarles de la vida a dichos rehenes y causarles lesiones en su integridad física; que luego las personas que los detuvieron los llevaron a una clínica, refiriendo ambos que las personas que los privaron de su derecho a deambular, lo fueron gente del grupo '**********'.
"Eventos en los que se amenazaba a los ofendidos detenidos de privarlos de la vida y que les causarían un daño en sus personas, pues les dijeron que los quemarían vivos, si las autoridades no liberaban a su líder **********, si no les permitían vender sus flores en la vía pública, y si no les entregaban el inmueble para su mercado de flores.
"Lo anterior queda demostrado con lo manifestado por los pasivos ********** y **********, quienes fueron uniformes al declarar que uno de los sujetos que los mantenía cautivos habló por teléfono con otra persona, al parecer uno de los líderes del movimiento a quien le informó que habían detenido a dos personas de la Procuraduría, referencia que sostuvieron durante toda la secuela procesal.
"Dichos testados se encuentran robustecidos con lo manifestado por los elementos policíacos **********, ********** y **********, quienes se percataron de manera directa y personal de que el acusado **********, cuando se encontraba en la azotea del domicilio en que estaba replegado, llevaba consigo un teléfono celular, agregando el segundo de los citados que vio cuando estaba hablando por teléfono o nextel; e inclusive el primero de los testigos nombrados afirmó en forma textual que: '... sin poder precisar la hora en la que **********, gritaba ya agarramos a unos perros policías sobre la carretera, hijo de su puta madre, ahorita si no se retiran de aquí, voy a dar la orden de que los maten hijos de su puta madre y tenía un celular en la mano y marcaba y según daba órdenes de que los mataran, efectivamente por radio escuchamos que habían agarrado a algunos elementos que iban pasando y que no sabía lo que estaba pasando ahí ...'; lo que válidamente, como así lo señaló el Juez natural, se infiere cómo se comunicaba con los sujetos de la carretera y fuera enterado del secuestro de los servidores públicos.
"Asimismo, de las declaraciones de los ofendidos **********, **********, **********, ********** y **********, emanan indicios de que fueron detenidos ilegalmente con el único propósito de lograr la liberación del hoy apelante **********.
"Pues bien, el a quo para ubicar al justiciable en esos términos de participación, acertadamente tomó en consideración que del material probatorio se acreditó que **********, era reconocido y aceptado por el grupo denominado '**********' o '**********', como el sujeto que guía, conduce, manda, rige y destina todos y cada uno de los movimientos, reuniones, manifestaciones y actividades relacionadas con la agrupación.
"De lo anterior se obtiene que la ubicación de la participación del inconforme, realizada por el Juez natural en términos del artículo 11, fracción II, inciso a), del Código Penal vigente en el Estado de México, es correcta, toda vez que es reconocido, entre otras personas, como líder del grupo autodenominado '**********' o '**********'; tal y como se desprende del testimonio de **********, al señalar en su declaración que supo que el señor **********, quien es representante del citado grupo, y otras personas que se dedican al negocio de flores, como no se había llegado a un arreglo con las autoridades correspondientes les dijo que el día tres de mayo de dos mil seis, como es día fuerte para la venta se reunieran a las cinco horas, que como a las siete les empezó a decir a unas señoras que empezaran a instalar los puestos aunque fuera en vía pública.
"Además, porque el propio inodado reconoció en su declaración ministerial ser líder de dicho grupo, situación que se concatena con la manifestación vertida por **********, mediante la cual se evidencia que **********, era capaz de dirigir a un grupo de personas y éstas le hacían caso, pues adujo que al llegar al lugar de la obstrucción vial, quienes realizaban el bloqueo gritaban consignas en el sentido de que el referido ********** y otras personas les habían indicado que ejecutaran dicha conducta, ya que los tenían rodeados en una casa del centro de Texcoco; situación que también se ve corroborada con los testimonios de **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, toda vez que fueron coincidentes en manifestar que el día tres de mayo del dos mil seis, recibieron la orden para trasladarse al poblado de San Salvador Atenco, al llegar allí, apreciaron a un grupo de aproximadamente cuatrocientas personas quienes bloqueaban intencionalmente la carretera Texcoco-Lechería, en ambos sentidos de su circulación, con piedras de gran tamaño, llantas incendiadas y no permitían el paso de vehículos; que cuando se percataron que los agentes avanzaron, empezaron a agredirlos con cohetones, piedras y palos y amenazaban con privarlos de la vida; solicitando la liberación de su líder **********, circunstancias que sostuvieron durante la secuela procesal, a través del cuestionamiento que en vía de ampliación les realizaron las partes, en donde inclusive dan mayores datos pormenorativos sobre su intervención en los acontecimientos suscitados sobre la carretera Lechería-Texcoco.
"Medios de prueba que acertadamente valoró el Juez de primera instancia, insistiéndose que son eficaces para demostrar que ********** tenía sobre las personas la fuerza necesaria para impedir que éstas continuaran o no con el desplegado de los hechos delictuosos, en virtud de su carácter de líder, pues como ya se dijo este grupo manifestó seguir sus órdenes, tal como se puede constatar con el testimonio de **********, el cual oportunamente fue considerado y valorado en el considerando correspondiente al cuerpo del delito.
"Por otra parte, si bien es cierto, el quejoso se encontraba fortificado en el domicilio ubicado en las calles de ********** y ********** a un costado del mercado Belisario Domínguez, en el centro de Texcoco, por un sin número de policías, como puede constatarse de la declaración de **********, quien señaló, en esencia, que el tres de mayo del dos mil seis a las siete horas entró a laborar indicándoles que se vistieran con el equipo antimotín, llevando un operativo en el Municipio de Texcoco, precisamente en la esquina que forman las calles ********** y **********, donde se logró el aseguramiento, entre otros, de ********** y **********, al formar parte del grupo autodenominado '********** y/o **********', del cual su líder es el mencionado **********, los cuales en el momento de su detención participaban en un enfrentamiento con policías, siendo que el primero de los citados, aceptó en su declaración ministerial haber tenido contacto con el exterior a través de un teléfono celular, pues así lo ha reconocido al señalar expresamente lo siguiente: '... después supe a través de una llamada telefónica a un teléfono celular, por parte de un amigo que no recuerdo su nombre el cual me dijo que había muerto un niño de Atenco, porque otros compañeros según supe, en apoyo a nosotros, bloquearon la carretera México Texcoco.'
"Indicios que adminiculados con lo declarado por ********** y **********, quienes en forma coincidente manifestaron que al momento en que fueron asegurados uno de los sujetos que participaron en su detención entabló comunicación vía celular, al parecer con uno de sus líderes, informándoles que habían detenido a dos personas de la Procuraduría. Lo que permite concluir, como con acierto lo sostuvo el Juez instructor, que indujo, persuadió y provocó a los demás miembros del grupo que lideraba, para ejercer resistencia en contra del grupo policíaco, que según ellos los reprimían, lo que llevó a un enfrentamiento, el bloqueo de la carretera y la toma como rehenes de personas pertenecientes a diferentes grupos policíacos, surgiendo así la hipótesis prevista en el inciso a), fracción II, del artículo 11 del código represivo para el Estado de México.
"Lo anterior es así, pues al aceptar y ser reconocido como líder del movimiento autodeterminado '**********' o '**********', es indudable que era capaz de dirigir a un grupo y ese conjunto de personas obedecía las indicaciones para cometer los hechos, es decir, obedecían sus órdenes, contaba con la facultad de detener o bien dirigir a los rijosos en la ejecución de las conductas; peculiaridad en la persona del apelante, que permite sustentar la afirmación que indujo a la realización de la privación ilegal de la libertad de los pasivos de la conducta.
"Asimismo, cabe destacar y como acertadamente lo ponderó el Juez de la causa, existen constancias que dejan entrever la forma en la que solían actuar el inconforme y las personas pertenecientes a su grupo autodenominado '*********' o '*********', cuando pretendían que las autoridades cumplieran sus peticiones, para lo cual restringían la libertad de manera violenta secuestrando a servidores públicos y amenazaban con privarles de la vida o causarles algún daño, y así lograr ventajas para su agrupación y los fines que perseguían para con las personas que apoyaban. Lo anterior se desprende de las documentales públicas consistente en las copias certificadas de las averiguaciones previas: **********, por hechos acaecidos el ocho de febrero del año dos mil seis, en donde el acusado y personas pertenecientes al grupo que lidereaba secuestraron a **********, director general de Gobierno, Región Texcoco y se amenazó con privarle de la vida si no se liberaba a una persona de nombre **********, que había sido detenido y puesto a disposición de la autoridad judicial en cumplimiento a una orden de aprehensión. Hechos en los que él y las personas de su grupo que lideraba y que llevaron a cabo estos actos delictivos, no fueron asegurados cuando realizaban su actuar ilícito; así como la averiguación previa **********, por hechos acaecidos el seis de abril del dos mil seis, con motivo de que se secuestrara a diversos servidores públicos, como a ***********, jefe del Departamento de Vinculación de la Dirección Regional de Gobierno y a **********, analista de la misma dependencia, a quienes amenazaban con hacerles daño debido a que les habían amarrado a sus cuerpos cohetones, amenazando con encenderlos y hacerlos estallar, exigiendo la presencia del secretario de Educación del Estado de México, para plantearle sus exigencias, además de haberle causado destrozos en las instalaciones del Registro Público de la Propiedad, documentales públicas que fueron anexadas al sumario y debidamente valoradas por el Juez natural, al cumplir con las exigencias señaladas en la ley procesal de la materia y de donde se advierte que el hoy apelante ********** en su calidad de líder del grupo denominado '**********' o '**********', es el sujeto que los guía, conduce, manda, rige y señala la finalidad de todos y cada uno de sus movimientos y actividades relacionados con la agrupación, lo cual coadyuva a efecto de establecer el uso de la violencia de su agrupación, consistente en secuestrar a servidores públicos amenazándolos con privarles de su vida en caso de que las autoridades no accedan a su pretensiones, lo que nos lleva a concluir en forma circunstanciada que ********** es la persona que contaba con la facultad de detener o bien dirigir a los rijosos en la ejecución de las conductas que hoy nos ocupan, mediante la inducción o instigación, consciente que los integrantes de su agrupación no se rehusarían a ejecutar el acto criminoso que él instigara, máxime que conocía que en esos instantes se contaba con los medios para que se actuara en la forma en que deseara, en el caso de que el día tres de mayo del año dos mil seis, al verse replegado y sin posibilidades de salir de la casa donde se encontraba junto con algunos de sus seguidores, impulsó el bloqueo de la carretera federal Texcoco-Lechería, a la altura del poblado de San Salvador Atenco, México y al conocer la presencia de servidores públicos, instiga a su seguidores al secuestro de los mismos, lo cual realizó a través de un teléfono celular, ya que como ha quedado debidamente acreditado en constancias, éste tenía conocimiento de lo que sucedía en el exterior de donde estaba replegado, pues inclusive acepta haber sido informado del fallecimiento de un menor en el bloqueo de la carretera federal Texcoco-Lechería; es así que resulta evidente la participación del quejoso en la conducta que hoy se le atribuye, pues su actuar deviene de la práctica común que realiza junto con su grupo subversivo en contra del gobierno.
"Bajo esta tesitura cabe destacar que el grado de participación, que lo fue como instigador de los hechos, lo cual debidamente lo estableció el Juez natural a través de los medios de prueba que hizo narración en su resolución y en particular con los medios de convicción que se han hecho referencia en este apartado. No obstante de que el órgano encargado de la defensa del quejosos haya pretendido excluirlo de la responsabilidad que se le atribuye tratando de ubicarlo en lugar distinto al que se llevaba a cabo el bloqueo de la carretera Texcoco-Lechería y en donde fueron privados de su libertad los ofendidos, pues como acertadamente lo puntualizó el Juez natural en la resolución recurrida, ello no implica que no hubiera intervenido en los hechos que se le atribuyen y por los cuales realiza formal acusación el agente del Ministerio Público en su contra, pues el justiciable no es ubicado como autor material, para que pudiera estar en dos o más sitios a la vez, sino como el inductor o instigador, el que aporta las ideas, da directrices o lineamientos a seguir, por lo cual no es necesaria su presencia. Por tales motivos, las manifestaciones vertidas por los testigos ********** y **********, durante el proceso y con las cuales la defensa del sentenciado pretendió ubicarlo en lugar distinto al que se consumó el delito que nos ocupa, ya que mencionan de manera uniforme *********** permaneció en el inmueble que fue replegado, resultan irrelevantes considerando la forma de intervención en la que se le ubicó; en consecuencia, la reconstrucción del suceso que es relevante para el derecho penal se ha logrado en base a los diversos elementos de prueba que han sido reseñados y en su valoración conjunta admiten demostrar de manera inconcusa la existencia de una conducta realizada por el justiciable y que permite arribar a la determinación de que en el caso quedó acreditada su forma de intervención en términos del precepto legal que se citó al inicio de este apartado.
"Ahora bien, respecto a la responsabilidad penal de los sentenciados ********** ********** **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** en la comisión del delito de secuestro equiparado (en su hipótesis al que detenga en calidad de rehén a una persona y amenace con privarle de la vida para obligar a la autoridad a realizar un acto de cualquier naturaleza), que nos ocupa, como lo asevera el Juez natural, también está acreditada, cuenta habida que la forma de intervención de los mismos se demostró en términos de lo que establece el artículo 11 fracción I, inciso 'd', del Código Penal del Estado de México, esto es como coautores materiales con dominio del hecho pues de acuerdo a la dinámica de los hechos, se cumple con los siguientes requisitos: 1. Existe la intervención del hecho delictuoso de diez personas. 2. Los sentenciados intervienen tanto en el hecho ejecutivo como en el hecho consumativo. 3. En esa actuación conjunta se presupone un acuerdo previo, en atención a que de las constancias procesales se aprecia que existía un acuerdo previo para perpetrar el delito que se les imputa. 4. En esa actuación conjunta, fueron los sujetos que el día tres de mayo del año dos mil seis, intervinieron en forma activa en la conducta positiva con efectos permanentes que se les atribuye, a través del instigamiento realizado por su líder **********, hoy sentenciado, consistente en detener en calidad de rehenes a los pasivos, amenazándolos con privarlos de la vida, para obligar a la autoridad a que accediera a su pretensiones. 5. Los sentenciados tienen dominio del hecho delictivo, porque puede impulsarlo o hacerlo cesar y en el presente caso, resulta evidente que de haberlo querido se hubieran abstenido de seguir las directrices que les indicara el también sentenciado **********, sin embargo no lo hicieron. En consecuencia, queda claro que la forma de intervención de los sentenciados fue como coautores con dominio del hecho, actualizándose lo preceptuado por el artículo 11, fracción I, inciso d), del Código Penal en vigor.
"Lo anterior se tiene debidamente acreditado con todos y cada uno de los datos de prueba que se han mencionado dentro de la presente resolución y de donde se desprende un señalamiento firme, directo y contundente en contra de los inconformes, ya que los ofendidos **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, fueron uniformes en señalar que los sentenciados ********** ********** **********, ***********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, junto con otras personas más, los privaron de su libertad, para trasladarlos posteriormente a distintos lugares del poblado de San Salvador Atenco, en espera de entablar pláticas con las autoridades y de poder intercambiar la libertad de los pasivos por la de su líder **********, así como que les permitieran a algunas personas que apoyaba, colocar sus puestos semifijos de venta de flores sobre la vía pública.
"Ello es así, ya que para tal efecto se cuenta dentro del glosario con lo declarado por los ofendidos ********** y **********, quienes fueron contestes en declarar ante el Ministerio Público investigador que son miembros de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, adscrito al Grupo de Aprehensiones de Otumba, y que el día tres de mayo del año dos mil seis, les informaron que tenían que ponerse a disposición lo más pronto posible con el subprocurador de Texcoco, ya que al parecer había un problema en la Subprocuraduría; que abordaron un vehículo de la marca Ford, tipo Contour, color verde botella, modelo aproximado 2000, placas de circulación **********, del Estado de México, y procedieron a trasladarse a Texcoco, la cual está a unos cuarenta minutos aproximadamente del Centro de Justicia de Otumba; que aproximadamente a las diez de la mañana o diez horas con quince minutos, sobre la carretera Texcoco-Lechería, a la altura de la entrada al poblado de Tezoyuca, se percataron que aproximadamente cien o doscientos metros delante de ellos se encontraba un contingente de personas del sexo masculino, precisamente en el retorno de la carretera Lechería-Texcoco, los cuales llevaban machetes, siendo aproximadamente veinte o treinta hombres, deteniendo a todos los vehículos que circulaban; que se les atravesaron dichas personas impidiéndoles el paso de ambos carriles de la carretera; que intentaron darse la vuelta en sentido contrario en el que circulaban; que los sujetos de los machetes, al percatarse que era una unidad del gobierno ya que dichas patrullas son conocidas por los señores corrieron hacia ellos y los rodearon; que decían que eran del Gobierno y que se bajaran porque ese coche era una patrulla y como estaban los vidrios abajo, los sujetos los obligaron a bajarse de la unidad, y les pedían una identificación, bajándolos de la patrulla; que les sacaron sus gafetes y en eso una de las personas que se encontraba en el lugar con machete, habló por teléfono al parecer con uno de los líderes, informándole que habían detenido a dos personas de la Procuraduría; que los subieron a la patrulla y los trasladaron hasta la entrada principal de San Salvador Atenco; que al llegar a la entrada principal del poblado de San Salvador, detuvieron la patrulla y ahí los mantuvieron dentro de la patrulla; que las personas gritaban insignias (sic) diciendo que los iban a dejar ir hasta que les dieran permiso de poner sus puestos de flores a sus compañeros en Texcoco, que sólo los iban a dejar ir si les regresaban los terrenos para su mercado de flores que esa era la única condición para que los liberaran; que posteriormente los llevaron al centro del poblado de San Salvador Atenco en la misma patrulla sin bajarlos; que una vez llegando al centro unas tres personas del sexo masculino, los llevaron al auditorio; que en ese lugar ya se encontraban cuatro o cinco compañeros de la Policía estatal los cuales estaban sentados en una silla cada uno y después cuando llegaron ellos los acostaron boca abajo; que posteriormente sin saber el tiempo transcurrido al ofendido ********** le indicaron que se levantara junto con un elemento de la Policía Municipal de Ecatepec, y los llevaron hacía un local al parecer una tienda la cual está frente al Palacio Municipal; que estando en dicho local, lo golpearon en la cabeza provocándole una herida, además de darle de patadas en su pierna derecha, estando en el interior del local toda la noche hasta el día cuatro de mayo del año en curso, cuando se escuchó una gritería y detonaciones, y al escuchar voces de mando de la policía diciendo que se formara el personal, fue cuando decidió abrir la puerta y salirse del lugar, y tras de él salió el policía municipal, una vez afuera los de la Policía de la estatal los detuvieron y se identificó diciendo que era de la Policía Ministerial, siendo esa la forma en cómo obtuvo su libertad.
"Por otra parte, el ofendido ********** fue trasladado a un balneario del mismo poblado de Atenco, en el cual lo mantuvieron junto con otros elementos policíacos, para posteriormente sacarlos de ahí, ordenándoles que se subieran a una camioneta de redilas, y llevarlo junto con los otros elementos policíacos a un lugar donde se encuentra un puente donde hay un río, y dicho camino conduce a Tezoyuca, lugar en donde los bajaron y abandonaron, y posteriormente el ofendido y los demás policías, caminaron unos cinco o seis kilómetros, por un camino de terracería y empedrado, descalzos, posteriormente tomaron un camión que los llevó hasta la central de abastos de Ecatepec, México, dirigiéndose el ofendido ********** a su domicilio en una combi, y desde ahí se comunicó con sus superiores, siendo ésa la forma en como obtuvo su libertad.
"Asimismo, cabe señalar que el pasivo **********, reconocen plena y legalmente a **********, **********, ********** **********, **********, ********** **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, a través de la fotografías que el Ministerio Público investigador, le puso a la vista, señalándolos como los sujetos que lo privaran de su libertad.
"Mientras que el pasivo de la conducta **********, agregó que hace su denuncia en contra de quien resulte responsable, ya que no le era posible proporcionar la media filiación, en virtud de que los presuntos responsables siempre estuvieron cubiertos de la cara.
"Manifestaciones que fueron sostenidas al momento en que les fue ampliada su declaración, así como en las otras diligencias en las que intervinieron, inclusive, el ofendido ********** al momento en que es careado con el único de los justiciables que quiso hacerlo, que fue **********, le sostiene que lo reconoce como uno de los sujetos que se encontraban en el lugar en donde los tenían privados de su libertad, aclarando que ante el fallecimiento del ofendido **********, se celebró el careo de carácter supletorio entre el mismo con el acusado **********, y si bien el ofendido de referencia no señala a los justiciables como las personas que lo privaron de su derecho de deambular, en virtud de que indica que sus agresores se encontraban cubiertos de la cara, cierto es que no es suficiente para demeritar el reconocimiento que hace su compañero **********, en contra de los justiciables, pues es evidente que ambos ofendidos ante la agresión en la que estuvieron expuestos, no apreciaron de la misma manera los hechos, pues cada uno de acuerdo a su ubicación en el evento y la forma de canalizarlo en su persona, es como narran los acontecimientos vividos, por lo tanto, cada uno se refiere a ellos como lo vivió, consecuentemente, lejos de demeritar el señalamiento, lo anterior lo fortalece, pues se desprende la veracidad con la que se conducen, siendo como hecho cierto y verdadero, que fueron privados de su libertad por sujetos que se encontraban bloqueando la carretera Lechería-Texcoco, donde el ofendido **********, identifica a catorce de sus agresores, dentro de los cuales se encuentra los justiciables.
"Declaraciones que acertadamente el Juez unitario, adminiculó con la inspección ocular en el cuerpo del pasivo ***********, realizada por la autoridad investigadora, quien dio fe que al tenerlo a la vista se le apreció excoriación por contusión que abarca dermis y epidermis en región parietal izquierda, excoriación por fricción en hombro derecho, en pierna derecha cara lateral tercio medio distal, cara medial y dorsal tercio distal, edema postcontusión en antebrazo derecho cara lateral y dorsal en sus tres tercios y muslo derecho cara lateral y ventral en sus tres tercios, datos de contractura muscular en cara dorsal del cuello. Lesiones que fueron debidamente corroboradas por la perito médico legista, doctora **********, adscrita al Instituto de Servicios Periciales del Estado de México, quien describió la lesiones fedatadas por la Representación Social Investigadora, clasificándolas en forma provisional como aquellas que por su naturaleza y ubicación no ponen en peligro la vida, tardan en sanar menos de quince días, sí hospital, no cicatriz en cara. Diligencias que ya fueron debidamente valoradas en la presente resolución y que evidencian la existencia de las alteraciones a la salud que presentó el ofendido **********, a consecuencia de la privación ilegal de su libertad, al existir una relación de causa efecto entre las alteraciones en su integridad corporal que le causaron daños a su salud y la forma en que dice se las realizaron, lo que nos lleva a firmar la veracidad de su denuncia, pues resulta lógico que su lesiones no se las pudo ocasionar solo y que fueron a consecuencia de la conducta ilícita que realizaron los inconformes.
"Asimismo, se cuenta con la fe ministerial de lesiones y el certificado médico practicados en el cuerpo del también ofendido **********, mismos que ya fueron debidamente valorados y de los cuales se desprende que el pasivo de referencia, al momento en que le son practicadas dichas diligencias, no presentaba lesiones en su cuerpo, situación que resalta la veracidad con la que se condujo el ofendido, ya que en ningún momento mencionó haber sido golpeado.
"Por otra parte, se cuenta también con lo manifestado por los ofendidos **********, **********, **********, ********** y **********, quienes fueron uniformes en mencionar que son elementos de la Policía Estatal adscritos al grupo Ases 10 de la Subdirección Volcanes, que el día tres de mayo del año dos mil seis, siendo aproximadamente las ocho horas, fueron comisionados para custodiar el traslado de una persona del penal de Huitzizingo para una audiencia en el Juzgado de Chiconautla en la unidad 9158; que aproximadamente a las doce horas con treinta minutos cuando iban de regreso vigilando la unidad de custodios, se dieron cuenta que estaba cerrada la carretera, que dieron la vuelta por un camino de terracería y un grupo de personas le cerró el paso a la camioneta de los custodios, por lo que se adelantaron para abrirle paso ante el temor de que fueran a liberar al reo, logrando escapar la camioneta de custodios pero no ellos, ya que las personas estaban armadas con palos, machetes y armas de fuego y les cerraron el paso causando daños a la unidad; que después de que forcejearon con las personas que los interceptan fueron sometidos y despojados de sus armas, bajándolos de la unidad; agregando **********, que un sujeto habló por celular y dijo que ya tenían a cinco estatales, que fueran por ellos; refiriendo todos y cada uno de ellos que los subieron a una camioneta y los llevaron al auditorio de San Salvador Atenco, los acostaron en el piso y les quitaron sus pertenencias; que en el lugar se encontraban más personas con machetes; que aproximadamente a las dieciséis horas escucharon que decían que habían agarrado a ********** y si no lo soltaban los iban a matar, los iban a quemar uno por uno; que aproximadamente a las dieciséis horas los llevan a un terreno baldío en donde les quitaron la ropa dejándolos sólo en playera, los amarraron de pies y manos con la amenaza de que los iban a matar, pero al recibir una orden regresaron al auditorio aproximadamente a las veinte horas; que en el auditorio vieron a un elemento femenino de la Policía de Ecatepec de nombre **********; que los tuvieron en el auditorio hasta las cinco de la mañana. Posteriormente, a los justiciables **********, ********** y **********, junto con la testigo **********, les taparon los ojos, les quitaron los zapatos y calcetines y los llevaron a un baldío, en donde les dicen que regresarían a matarlos, lográndose desamarrar y llegar hasta la carretera Lechería-Texcoco, en donde se encontraban más elementos policíacos quienes los auxiliaron, siendo de esa manera como obtienen su libertad. Mientras que al ofendido ********** y **********, los sacaron del auditorio y junto con **********, **********, ********** y **********, los llevaron al balneario los Ahuehuetes, metiéndolos primero a un cuarto y después de aproximadamente hora y media metieron a dos elementos de la Policía Municipal; que después fueron trasladados a unos baños en donde fueron despojados de botas y camisola, permaneciendo hasta el día cuatro de mayo aproximadamente a las once horas, cuando los sacaron diciéndoles que ya habían llegado a un acuerdo con sus superiores, los subieron a una camioneta y los subieron después de circular diez minutos los bajaron retirándose los sujetos del lugar y tras recorrer unos tres kilómetros llegaron a la carretera, abordaron un autobús para dirigirse al sector cuatro de la Policía, siendo esa la forma en la que los ofendidos de referencia obtuvieron su libertad; manifestando cada uno de los ofendidos mencionados al momento en que declaran ante el Ministerio Público investigador, que reconocen a cada uno de los justiciables como los mismos que participaron en la privación de su libertad, imputación que sostuvieron al momento en que les fue ampliada su declaración tanto por la representación social adscrita, como por los órganos encargados de la defensa de cada uno de los justiciables, y durante toda la secuela procesal, incluso cada uno de los ofendidos de referencia se mantienen en su dicho al momento en que son puestos de frente y careados con el sentenciado **********, a quien le sostiene que es uno de los sujetos que en compañía de otros más los privaron de su libertad, y el cual fue reconocido en su momento a través de las fotografías que les pusieron a la vista en el Ministerio Público investigador.
"Para robustecer lo manifestado por los ofendidos, acertadamente el natural tomó en consideración las diligencias de inspección ocular en el cuerpo de los ofendidos **********, **********, **********, ********** y **********, realizadas por el Ministerio Público investigador, quienes al tenerlos a la vista, por lo que hace al primero de los nombrados **********, le apreció excoriaciones por fricción a nivel de región interciliar y frontal línea media desprovista de pelo, refiere dolor en cuello, espalda y glúteos, sin evidencia lesiones a estos niveles tiene una equimosis en cara anterior de muslo izquierdo tercio medio; alteraciones que fueron corroboradas por el perito médico legista, adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, quien las clasificara en forma provisional como aquellas que por su naturaleza y ubicación: a) no ponen en peligro la vida, b) sanan en menos de quince de días, c) no ameritan hospitalización; asimismo al tener a la vista al segundo de los señalados **********, dio fe que presentó excoriación en borde radial de muñeca derecha por su cara ventral; lesiones que fueron reconocidas por el perito médico legista, adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, quien las clasificara en forma provisional como aquellas que por su naturaleza y ubicación: a) no ponen en peligro la vida, b) sanan en menos de quince días, c) no ameritan hospitalización; de igual forma al tener a la vista a **********, le observó equimosis lineal de coloración negruzca en cara interna de antebrazo derecho tercio medio y a nivel de dorso de pie derecho una excoriación; alteraciones que fueron verificadas por el perito médico legista, adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, quien las clasificara en forma provisional como aquellas que por su naturaleza y ubicación : a) no ponen en peligro la vida, b) sanan en menos de quince días, c) no amerita hospitalización; mientras que a **********, inspeccionó su cuerpo sin apreciar huellas de lesiones recientes al exterior y sin signos ni síntomas de intoxicación; lo que fue corroborado por el perito médico legista, adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, quien coincidió en mencionar que no encontraba lesión alguna en el cuerpo del ofendido; por último por lo que hace al ofendido **********, lo apreció sin huellas de lesiones recientes al exterior y sin signos ni síntomas de intoxicación; situación que fue corroborada por el perito médico legista, adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, quien no encontró en el ofendido huellas de lesiones.
"Diligencias que en su momento fueron acertadamente valoradas por el Juez natural, así como en la presente resolución en el apartado relativo al cuerpo del delito, al haber sido llevadas a proceso con las formalidades de ley, las cuales representan Indicios claros en cuanto a la veracidad de la denuncia presentada por los ofendidos, ya que los pasivos de nombres **********, ********** y **********, afirmaron que fueron afectados en su integridad física por las personas que los retuvieron en calidad de rehenes, lesiones que son coincidentes a las agresiones recibidas durante el tiempo en el que estuvieron privados de su derecho de deambular, existiendo una relación de causa efecto, entre la acción que describen los pasivos y las lesiones que presentan, lo que nos lleva a afirmar en forma circunstanciada la intervención de los justiciables en la conducta que se les atribuye; asimismo resulta relevante destacar que los ofendidos, ********** y **********, no presentaron alteraciones en su integridad corporal que les causara daños a su salud, lo que es congruente con su testimonio, y por lo tanto ello no lleva a confirmar la veracidad con la que se condujeron los referidos, pues se aprecia que únicamente declararon la afectación a su derecho de libre tránsito, sin que incluyeran datos con la finalidad de perjudicar a sus agresores, por ello es que, como ya se dijo, adquiere eficacia probatoria el señalamiento realizado por los pacientes a través de su denuncia.
"Asimismo, se cuenta con lo manifestado por los también ofendidos ********** y **********, quienes en relación a los hechos, el primero de los mencionados refirió en su declaración ministerial, en lo que interesa, que es elemento de la Policía Estatal adscrito al grupo FAR VI, y que el día tres de mayo del año dos mil seis aproximadamente a las catorce horas junto con su agrupamiento avanzaron por la carretera Texcoco-Lechería por el carril derecho que va a Chiconcuac; que estaban replegando a la gente entre los trailers que estaban parados en la carretera que estaba bloqueada por personas que estaban armados con machetes; que se dividieron en dos grupos; que sus compañeros que iban por el lado izquierdo retrocedieron y el que iba del lado derecho y siguió avanzando sin percatarse en qué momento sus compañeros retroceden, la gente al percatarse de la presencia de ellos los rodean y los comienzan a golpear con tubos, machetes, piedras, y es cuando el de la voz con sus compañeros tratan de regresar, pero llega más gente, y a él lo golpean tirándolo al suelo, en donde le tira un sujeto un machetazo y se protege con el escudo el cual fue dañado por el golpe debido a que se partió en dos; que lo desapoderaron de su casco, y entre varios sujetos lo patean pegándole patadas en la cara y en diferentes partes del cuerpo; que un sujeto le jala una cadena de plata que traía el de la voz en el cuello y con la misma lo lesionan en el cuello; que después, dos sujetos lo levantan y lo llevan caminando hacia el auditorio; que en el trayecto es golpeado por varias personas por las calles del poblado, pegándole de patadas y con palos en cualquier parte del cuerpo que le cayeran los golpes; que ya en el auditorio, vio a tres elementos de la Policía Federal Preventiva, y después llevaron a sus compañeros ********** y **********; que los intimidaban diciéndoles que los iban a matar, que les prenderían fuego y quemarían vivos y que eso era a consecuencia de la muerte de un niño, ignorando si había muerto; que la gente que los cuidaba al ver que los elementos de la Policía Federal estaban muy mal, en una ambulancia los trasladan a él y a sus seis compañeros a una clínica particular del pueblo en donde los atiende una doctora; que la doctora les dijo que no los llevaran a la explanada porque estaban muy mal y que ella no se hacía responsable; que le dijeron las personas que la intención era negociar e intercambiarlos por el terreno y permiso para que sus compañeros pudieran seguir vendiendo flores y que sin ellos, no iban a poder negociar nada con el Gobierno; que ante la insistencia de la doctora, permitieron la entrada de ambulancias que los trasladaron a diversos hospitales para su atención médica; que denuncia los hechos en contra de **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, con otros cuatro sujetos menores de edad de nombres **********, **********, ********** y **********, a quienes tuvo a la vista y reconoció mediante placas fotográficas que le fueron puestas a la vista.
"El segundo de los citados **********, ante el órgano investigador de los delitos manifestó, en lo sustancial que es agente de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado de México; que el día tres de mayo del dos mil seis, aproximadamente a las catorce treinta horas, se encontraba en San Salvador Atenco en la entrada tratando de desalojar a los manifestantes; que ellos los estaban agrediendo con cohetones, bombas molotov, varillas, piedras, palos, con todo lo que podían; que estaba del lado de la carretera que va a Chiconcuac, estaba con tres compañeros más de su grupo y otra persona que era de sector y tres federales; que estaban avanzando en línea con todo el grupo, había trailers estacionados en el camino y perdió la visibilidad de todo el grupo y nunca se dio cuenta en qué momento retrocedió el grupo y fue donde quedaron él y otros de sus compañeros atrapados del lado de los manifestantes quienes los empezaron a agredir; que él intentó retroceder, le taparon el paso y lo empezaron a agredir con palos y todo lo que traían, varillas, machetes, a patadas; que lo golpearon en diferentes partes del cuerpo y lo despojaron de su equipo antimotín; que eran aproximadamente treinta personas las que los agredían; que los trasladaron al auditorio de San Salvador Atenco, y llegaron ahí todos lesionados; que no sabe cuánto tiempo permaneció ahí y los trasladaron en una camioneta pick up; que no se fijó en las características de la camioneta por lo golpeado que iba; que en el auditorio lo despojaron de sus pertenencias; que de ahí no sabe que hayan pensado y los trasladaron a una clínica particular donde le cosieron la cabeza, le pusieron un vendolete en el tabique nasal; que de alguna manera la doctora que nos atendió fue la que les ayudó, porque les dijo a estas personas que todos teníamos traumatismo craneoencefálico y que no nos podían trasladar a ningún lado, que si lo hacían era su responsabilidad; que posteriormente llegaron las ambulancias y lo trasladaron al ISSEMYM de Satélite, ahí lo valoraron médicamente; que se fue a su domicilio; que no vio bien a sus agresores; que al tener a la vista las fotografías de las personas que intervinieron y estaban en el auditorio, reconoce a **********, **********, ********** **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, siendo todo lo que manifiesta.
"Declaraciones que fueron debidamente valoradas por el Juez natural y en el apartado correspondiente al cuerpo del delito de la presente resolución, y que evidentemente robustecen los hechos denunciados en la presente causa, ya que son acordes todos y cada uno de ellos, en señalar que los justiciables son los sujetos que los detuvieron en calidad de rehenes, amenazándolos con privarlos de la vida, para obligar a la autoridad del Estado de México dejara el libertad a su líder, hoy coacusado **********, así como algunos de sus seguidores, quienes se encontraban replegados en un domicilio ubicado en el centro de Texcoco, por el enfrentamiento que había tenido con la fuerza pública, ya que no se les permitía vender a algunos de los floricultores que apoyaba en la vía pública, es decir, a las afueras del mercado de Belisario Domínguez, ubicado en el centro de Texcoco, así como el hecho de que se les negaba la entrega de un terreno para la venta de sus producto (flores).
"Bajo esas condiciones, de acuerdo a lo manifestado por los ofendidos, es como queda establecida la forma de intervención de los justiciables, pues al respecto, no podemos pasar por alto, el hecho de que en la causa que nos ocupa, corren agregadas las documentales públicas consistente en las copias certificadas de las averiguaciones previas: **********, por hechos acaecidos el ocho de febrero del año dos mil seis, en donde el también acusado ********** y personas pertenecientes a su grupo que lidereaba denominado '**********' o '**********', secuestraron a **********, director general de Gobierno, Región Texcoco y se amenazó con privarle de la vida si no se liberaba a una persona de nombre **********, que había sido detenido y puesto a disposición de la autoridad Judicial en cumplimiento a una orden de aprehensión. Asimismo, obra en autos copias certificadas de la averiguación previa **********, por hechos acaecidos en fecha seis de abril del año dos mil seis, con motivo de que el mismo grupo secuestrara a diversos servidores públicos, como a **********, jefe del Departamento de Vinculación de la Dirección Regional de Gobierno y a **********, analista de la misma dependencia, a quienes amenazaban con hacerles daño debido a que les habían amarrado a sus cuerpos cohetones, amenazando con encenderlos y hacerlos estallar, exigiendo la presencia del secretario de Educación del Estado de México, para plantearle sus exigencias, además de haberle causado destrozos en las instalaciones del Registro Público de la Propiedad, documentales públicas que fueron anexadas al sumario y debidamente valoradas por el Juez natural, al cumplir con las exigencias señaladas en la ley procesal de la materia, lo cual coadyuva a efecto de establecer el uso de la violencia de la agrupación a la que pertenecen los inconformes, consistente en secuestrar a servidores públicos amenazándolos con privarles de su vida en caso de que las autoridades no accedieran a su pretensiones, misma forma de operar que realizaron los justiciables el día tres de mayo del año dos mil seis, cuando al saber que su líder se encontraba replegado en el centro de Texcoco, comenzaron a bloquear la carretera Lechería-Texcoco y a secuestrar a servidores públicos, con la finalidad de negociar su libertad a cambio de que la autoridad cumpliera con sus pretensiones, es decir, que dejaran en libertad a su líder, así como que les permitieran seguir vendiendo flores sobre la vía pública, a las afueras del mercado Belisario Domínguez y se les devolviera su terreno para seguir vendiendo flores; es así que resulta evidente la participación de los quejosos en la conducta que hoy se les atribuye, pues su actuar deviene de la práctica común que realizan junto con su grupo subversivo en contra del gobierno.
"Las declaraciones cuya parte conducente han sido reseñadas, merecen eficacia demostrativa como bien lo apreció el a quo, ya que fueron rendidas cumpliendo las exigencias que marcan los numerales 202, 203 y 204 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, esto es, se emitieron ante el agente del Ministerio Público investigador actuando éste en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las personas que depusieron son mayores de edad y tienen capacidad de querer y comprender la trascendencia de sus actos, relataron hechos que percibieron a través de sus sentidos pues apreciaron los mismos, incluso fueron ellos quienes resintieron la detención ilegal en calidad de rehenes el tres de mayo de dos mil seis; fueron claros y precisos al emitir declaración relatando en forma pormenorizada la mecánica en que aconteció el evento; esto es, desde el momento en que fueron privados de su libertad, hasta la forma en que los liberaron; por otra parte, no existen datos de que hubieran sido obligados a declarar en el sentido relatado; de ahí que su versión de los hechos resulta eficaz, para demostrar la intervención de los justiciables en la detención ilegal de la que fueron objeto; y sea apta para descubrir la verdad histórica de los mismos, porque revisten las características de un testimonio.
"Además, tales versiones, ponderadas en forma individual constituyen un indicio, empero como se adminiculan entre sí y con el resto del caudal probatorio, adquieren validez preponderante como bien se estimó en la resolución definitiva que se analiza. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia VI.1o. J/46, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página ciento cinco, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, que a la letra dice:
"'OFENDIDO. SU DECLARACIÓN MERECE VALOR DE INDICIO. La declaración del ofendido que no es inverosímil sirve al juzgador de medio para descubrir la verdad, porque reviste las características de un testimonio y el alcance de un indicio, que al corroborarse con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante.'
"También tiene aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia II.2o. J/8, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en la página cincuenta y uno de la Gaceta del Semanario judicial de la Federación, tomo 70, octubre de 1993, cuyo texto indica:
"'OFENDIDO, VALOR DE LA DECLARACIÓN DEL. Es inatendible el argumento que niega valor probatorio a la declaración del paciente del delito, pues tanto equivaldría a sostener que era innecesario en la investigación judicial, el examen de la víctima, de la infracción. En estas condiciones, la prueba de responsabilidad de determinados delitos que, por su naturaleza, se verifican casi siempre en la presencia de testigos, se dificultaría sobremanera, pues de nada serviría que la víctima mencionara el atropello, si no se le concedía crédito alguno a sus palabras. La declaración de un ofendido tiene determinado valor, en proporción al apoyo que le presten otras pruebas recabadas durante el sumario por sí sola podrá tener valor secundario, quedando reducido al simple indicio, pero cuando se encuentre robustecida con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante.'
"Ahora bien, el señalamiento que hacen los ofendidos se encuentra debidamente justificado en autos en contra de los justiciables a través del reconocimiento que realizaron una vez que les fueron puestas a la vista las cuarenta y dos impresiones fotográficas, que en fecha tres de mayo del año dos mil seis, el personal de actuaciones del Ministerio Público agregó a su averiguación previa, identificando a las personas que aparecen en dichas fotografías como los mismos sujetos que intervinieron en la privación ilegal de su libertad, con la intención de mantenerlos como rehenes y amenazándolos con hacerles daño si las autoridades correspondientes no accedían a su pretensiones; impresiones fotográficas que correctamente consideró el Juez natural para tal efecto, al resultar evidente la premura con la que se realizó dicho reconocimiento, lo que representa un indicio eficaz para acreditar la participación de los inodados, máxime que de constancias se desprende que los mismos fueron asegurados en las inmediaciones de la carretera Lechería-Texcoco, lugar donde se llevó a cabo la privación ilegal de la libertad de los servidores públicos, hoy ofendidos, además de que los justiciables son señalados como participantes activos que en esos momentos se encontraban bloqueando dicha arteria, siendo del dominio público que los participantes en el cerco era gente del grupo denominado '**********' o '**********', de quienes su líder es el coacusado **********, persona que instigó al grupo señalado a tomar como rehenes a diversos servidores públicos para negociar con el gobierno, lo que en forma circunstanciada nos lleva a establecer la intervención de los justiciables en el evento delictivo, ya que el reconocimiento a través de las fotografías se entrelaza con el hecho de haber sido asegurados los justiciables en el lugar del evento donde participaban activamente en los disturbios. Reconocimiento que fue sostenido por los pasivos del delito durante toda la secuela procesal.
"A lo anterior se concatena el testimonio de los oficiales remitentes de nombres **********, ********** y **********, quienes al momento en que declaran ante el órgano investigador, son uniformes y contestes en mencionar, en relación a lo que interesa, que son policías adscritos a la agencia de Seguridad Estatal del Agrupamiento FAR (Fuerzas de Apoyo y Reacción) de la Agencia de Seguridad Estatal en Chalco, Estado de México; que fueron comisionados el día tres de mayo del año dos mil seis, para apoyar en el conflicto del bloqueo realizado por habitantes del poblado de San Salvador Atenco, precisamente en la carretera Texcoco-Lechería, a la altura de la entrada del Municipio de Atenco, Estado de México; que se constituyeron en dicho lugar donde se encontraban una gran cantidad de elementos de la Corporación de diferentes adscripciones de la Policía Estatal; que en ese lugar se encontraban aproximadamente trescientas personas del movimiento de '**********', lidereados por **********; que aproximadamente a las trece horas con treinta minutos, al estar en el lugar que se encontraba bloqueado de manera pacífica, esperando a que se diera el diálogo con los representantes del gobierno y los líderes del gobierno, de manera sorpresiva la gente del movimiento de Atenco empezó a desplazarse hacia donde ellos se encontraban y sin motivo alguno empezaron a lanzar petardos hacia el grupo de elementos de la Policía Estatal; que también se empezaron a escuchar disparos de arma de fuego, así como lanzando bombas molotov; que varios elementos empezaron a caer por la serie de explosiones, dándose cuenta que la mayoría de esta gente del movimiento de Atenco se encontraban totalmente armados, pues portaban aparte de tubos, también machetes; que al caer aproximadamente cincuenta policías, la gente de Atenco se fue contra los lesionados y ya tirados los empezaron a golpear con las armas que portaban; que intervinieron otros elementos policíacos y fue como se procedió al aseguramiento de varias personas del movimiento de Atenco, entre ellos los que responden a los nombres de **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** ********** y **********, quienes fueron las personas que lanzaron los petardos, las bombas molotov y otros lanzaron disparos con armas de fuego; que se dio la atención a los elementos de la Policía Estatal que resultaron lesionados y fueron trasladados a diferentes nosocomios; que entre los lesionados se encontraban ********** quien sufrió una serie de heridas por los diversos machetazos que recibió; ********** quien resultó lesionado por haberle explotado un petardo en las piernas; ***********, quien también resultó lesionado por la explosión de un petardo en su cuerpo; ********** por haber recibido una explosión de un petardo en su cuerpo; ********** por la explosión de un petardo en el abdomen; *********** por haberle explotado un petardo en los testículos; y ********** por haber recibido la explosión de un petardo en los testículos; que hubo más elementos de la Policía Estatal que también resultaron lesionados; que los asegurados **********, **********, ********** y ********** cuando se percataron que los elementos de la Policía Ministerial estaban asegurando a los agresores, éstos trataron de darse a la fuga a bordo de dos motonetas, siendo una de color azul marino 150, marca Litan y otra de color amarillo 150 marca Everest; que dichos sujetos fueron asegurados metros más adelante sobre la carretera México-Lechería, a la altura del retén de la Policía Federal Preventiva; que algunos oficiales fueron privados de su libertad, ya que fueron trasladados por habitantes del poblado de San Salvador Atenco, encabezados por ********** al parecer al Auditorio del Municipio de Atenco, en donde fueron utilizados como rehenes; que los elementos detenidos fueron ********** ********** **********, ********** y **********, quienes al momento en que fueron privados de su libertad portaban sus respectivas armas de cargo; que ponen a disposición de la representación social a **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, por aparecer como probables responsables en el delito de lesiones y privación ilegal de la libertad y/o lo que resulte; que también ponen a disposición de la representación social las motonetas relacionadas con los presentes hechos, así como dos juegos, uno con una llave y llavero de color blanco con alarma de la marca Steel Mate, el otro constante de dos llaves de color plateado largas y seis llaves color doradas, con llavero de una moneda de cinco pesos.
"Sujetos procesales a quienes se les amplió su declaración a través de preguntas directas por las partes, en términos de lo que establecen los artículos 204, párrafo segundo y 204 bis del Código de Procedimientos Penales en vigor, previa su protesta de decir verdad y recabándoles todos y cada uno de sus generales, resultando de ellas, y por lo que respecta al oficial remitente **********, que aproximadamente a cincuenta metros se percató que en la carretera Texcoco-Lechería, a la entrada de San Salvador Atenco se encontraban trescientas personas del movimiento de '**********'; que sabe que eran de ese grupo porque gritaban '***********', '**********', '**********', además que referían que liberaran a su dirigente **********; que se percató de que la gente del movimiento empezó a desplazarse hacia donde se encontraban los elementos de la Policía Estatal y sin motivo alguno empezaron a lanzarles petardos; que ante ello se dio la intervención de varios elementos de diferentes agrupamientos logrando siendo en ese momento cuando se logró la detención de los diez acusados y otros cuatro menores de edad quienes al momento de ser aseguradas se les recabó su nombre; que eran las personas que estaban al frente de la manifestación participando, que se percató que ********** **********, ********** y **********, trataron de darse a la fuga; que fue su comandante ********** quien le reportó que habían sido privados de su libertad los oficiales ********** ********** **********, ********** y **********; que no recuerda el tiempo que tuvo a la vista a las personas detenidas, pero reitera que fueron los que participaban al frente de la manifestación gritando 'viva Atenco', 'viva Zapata', 'mueran policías'; que desconoce el lugar que cada uno de ellos ocupaba en la manifestación, ya que se movían de un lugar para otro; que los catorce detenidos fueron asegurados por varios elementos de la Policía Estatal; que no recuerda el rasgo físico de las personas aseguradas por el tiempo que ha pasado; que él no les aseguró ningún proyectil ni arma de fuego a los asegurados y que no sabe si sus compañeros lo hayan hecho; que él no presentó a los asegurados; que no puede dar la media filiación de las personas que participaban con los asegurados porque se movían de un lado a otro; que cuando refiere en su declaración ministerial que pone a disposición de la representación social a las personas del movimiento de Atenco y que responden a los nombres de ********** y ********** entre otros se refiere que los puso a disposición pero a elementos de su corporación, los cuales fueron los que los pusieron a disposición del Ministerio Público; que las acciones que realizó en compañía de sus compañeros cuando aseguró a las catorce personas, lo era exactamente asegurar a las personas partícipes de la manifestación, para impedir que siguieran lesionando a los policías tirados en el pavimento ya heridos, agarrándolos de las manos para que no siguieran lesionando a su compañeros; que no recuerda a cuántas de las catorce personas aseguradas agarró de las manos, ya que todo fue tan rápido que no las contó.
"Mientras que el oficial remitente de nombre ********** al momento en que le fue ampliada su declaración agregó que sabe que la gente que se encontraba en el lugar del movimiento del frente denominado **********, porque portaban cartulinas y pancartas, donde así se denominaban; que fue con piedras, palos o árboles, llantas fogatas y una pipa con lo que se bloqueó la carretera Texcoco-Lechería; que la comisión que se le encomendó en el conflicto de San Salvador Atenco fue la de poner a disposición a los asegurados ante el Ministerio Público y que fue ahí donde supo los nombres de los asegurados ya que se les solicitó su nombre completo; que la forma en que realizó el aseguramiento de las personas, fue sujetándolos junto con todo el personal que se encontraba en la formación; que al momento del aseguramiento de las personas que puso a disposición del Ministerio Público no se les encontró cohetones, bombas molotov o armas de fuego; que como señas particulares, alguno de estos sujetos tenían tatuajes; que la hora aproximada en que fue la detención de las personas que puso a disposición ante la Subprocuraduría de Texcoco, fue entre las quince cincuenta o quince cuarenta y cinco horas; que el tiempo que tardó la detención de dichas personas fue de aproximadamente de quince a veinte minutos; que fue en seis o siete patrullas tipo pick up, sentados en las bancas metálicas en donde trasladó a los asegurados; que las personas que se daban a la fuga en dos motonetas, fueron aseguradas alcanzados por el personal a pie y sostenidas de sus manubrios; que no recuerda los nombres de las personas que aseguraron a los de la motoneta; que tuvo a la vista como una hora a los asegurados; que no puede proporcionar la media filiación de ********** ni de **********, pero los aseguró cuando se encontraban dentro del grupo que bloqueaba la carretera; que tuvo a la vista por primera vez a ********** y a **********, precisamente cuando todos los que se encontraban bloqueando la carretera intempestivamente se abalanzan contra los elementos policíacos que se encontraban en formación de línea al frente, con todo tipo de objetos que consisten en machetes, piedras, petardos y bombas molotov; que la actividad específica que realizaban ********** y **********, era la de insultar con mentadas de madre a los policías, además de injuriar e incitar a los demás que se encontraban en dicho grupo; que el lugar en el que se encontraban ********** y **********, cuando los tuvo por primera vez a la vista, se encontraban al frente del grupo injuriando al personal policiaco; que no recuerda la forma en la que iban vestidos ********** y **********, pero que era de civil, con ropa informal; que todas las personas del grupo que bloqueaba la carretera fueron las que golpeaban a los cincuenta elementos que fueron lesionados; que los elementos que intervinieron en el aseguramiento de los detenidos, lo fueron elementos de la policía estatal de las diferentes direcciones regionales; que participó personalmente en el aseguramiento de las personas presentadas a la Subprocuraduría de Texcoco; que la forma en que los aseguró fue sujetándolos de los brazos derecho e izquierdo y de la cintura y que él sólo aseguró a uno de los presentados y que lo demás fue participación de los que se encontraban en las formaciones; que la media filiación de la persona que él aseguró era de edad joven, tez morena clara, complexión delgada, siendo éstos los datos que tiene grabados y que la forma en que vestía la persona que aseguró únicamente recuerda que portaba una playera con tirantes de color blanca.
"Asimismo, el oficial remitente de nombre **********, cuando fue interrogado por las partes en ampliación a su declaración agregó que fue comisionado como apoyo al conflicto de San Salvador Atenco, donde participaban aproximadamente trescientas personas quienes gritaban que eran de la ********** y que liberaran a su líder **********, y que saben que eran de dicho grupo por las pancartas que llevaban consigo: que el bloqueo de la carretera lo realizaban con llantas incendiadas, y piedras, que no recuerda los nombres de las personas que aseguraron a los presentados, que únicamente recuerda a dos de ellos de nombre ********** y el comandante **********; que no puede proporcionar las características físicas de **********, ********** y **********; que supo el nombre de las personas aseguradas ya que su compañero ********** les pidió su nombre y los anotó; que la forma en que se aseguró a éstas personas fue sujetándolas y que él sólo aseguró a una de quien no puede proporcionar las características físicas ni la de las ropas que vestía; que a los demás asegurados los detuvieron sus demás compañeros, de quienes desconoce sus nombres; que fue el comandante **********, quien le reportó que habían sido privados de su libertad los oficiales de nombres **********, **********, **********, ********** y ********** y que dicho comentario se lo hizo en la camioneta donde estaban los detenidos aproximadamente entre las tres o cuatro de la tarde; que sólo tuvo a la vista unos cuantos minutos a los asegurados, que no puede proporcionar la media filiación de **********; que él únicamente sabe que fueron a catorce personas las que pusieron a disposición; que al momento del aseguramiento de las catorce personas no se les aseguró petardos, bombas molotov, ni armas de fuego; que aproximadamente de treinta a cuarenta elementos participaron para asegurar a las personas que se refiere en su declaración; que el tuvo cinco minutos en resguardo a los asegurados; que él no los puso a disposición del Ministerio Público, que fue el comandante **********; que sabe que la mayoría de la gente que se encontraba armada era de San Salvador Atenco porque ellos mismos hacían mención gritando viva Atenco, libertad para nuestro pueblo, viva Zapata, Atenco no se deja, fuera de nuestro pueblo; que fue su comandante ********** quien le reportó los nombres de los oficiales que habían sido privados de su libertad, que esto fue aproximadamente entre las tres o cuatro de la tarde; que en el momento que les empezaron a lanzar petardos, se replegó con sus compañeros, tratando de defenderse de que no fueran agredidos por los objetos que les lanzaban, posteriormente avanzaron en grupo y esperaron a que se dispersaran un poco las personas logrando asegurar a las personas que refiere en su declaración.
"Medios de convicción que acertadamente valoró el a quo, a efecto de tomarlos en consideración para acreditar la intervención de los justiciables en la conducta ilícita que se les atribuye, ya que los oficiales aprehensores son firmes y contundentes en señalar que se percataron de que el día tres de mayo del año dos mil seis, la carretera Lechería-Texcoco se encontraba bloqueada por un grupo de aproximadamente trescientas personas, las cuales pertenecían al grupo denominado '**********' o '**********', y que dicho grupo, al momento en que la fuerza pública intentaba desbloquear la arteria alrededor de las catorce horas con treinta minutos, los manifestantes se abalanzaron en contra de ellos, comenzándolos a agredir con cohetones, bombas molotov, palos y piedras, y que durante ese enfrentamiento, los elementos policíacos lograron la detención de catorce personas, entre ellas los justiciables de nombres **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, así como cuatro menores de edad, personas que son señaladas como los que estaban al frente de dicha manifestación, insultando e injuriando al cuerpo policíaco, circunstancia que a consideración de este Tribunal Colegiado, es determinante para acreditar, que si bien es cierto, a los elementos aprehensores no les consta el momento en que los ofendidos fueron privados de su libertad, no menos cierto es, que de sus referencias se advierte que los justiciables se encontraban inmersos en el conflicto y que fue precisamente durante el enfrentamiento en el que los inodados fueron detenidos, lo que permite establecer que los quejosos participaron en el hecho delictivo que se les atribuye, ya que fueron asegurados en las inmediaciones donde se desarrolló el evento delictivo y donde se privó de la libertad a los pasivos de la conducta, quienes en forma concluyente los reconocieron a través de las fotografías que tuvieron a la vista en el Ministerio Público investigador, e inclusive, como ya se advirtió, al momento de ampliarles su declaración durante el proceso por las partes, insisten en su señalamiento, además de sostenerle en los careos constitucionales al sentenciado **********, que es uno de los sujetos que intervino en la privación de su libertad, y que fue reconocido en las fotografías que tuvieron a la vista.
"Bajo esas condiciones, debemos establecer que si bien es cierto que a los oficiales aprehensores, no les consta de manera directa el momento de la privación de la libertad de los ofendidos, ello es irrelevante; en primera término porque sería excesivo que para acreditar un delito, necesariamente la Policía debería ser testigo presencial, pues ello va en contra de la naturaleza del derecho penal, ya que se dejarían impunes todos los delitos, en tanto que por su naturaleza, éstos suelen cometerse por lo general a ocultas de cualquier elemento de la autoridad que pudiera frustrar el resultado. En segundo lugar, lo que narran dichos agentes captores, sí constituyen un ateste presencial de otros datos concomitantes con el delito, en cuanto a que al momento de su intervención a afecto de desbloquear la carretera Texcoco-Lechería, se percataron que los hoy justiciables se encontraban dentro de la muchedumbre protestante, insultando e injuriando a los policías, logrando asegurarlos y poniéndolos a disposición del Ministerio Público investigador para que se procediera penalmente en su contra por los disturbios en los que participaban, atento a lo anterior es por lo que adquiere relevancia como dato de convicción, elevado a la categoría de indicio trascendental a efecto de acreditar el requisito legal a estudio, más aún que no se advierte de sus deposados alguna contradicción de fondo que demerite su eficacia y valor probatorio. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 257, visible en la página 188, Tomo II, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del rubro y texto siguientes:
"'POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIO DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos que conocieron sobre el ilícito.'
"Ahora bien, no menos importante resulta el testimonio de **********, **********, **********, ********** y **********, que en relación a los hechos, por lo que hace a los dos primeros de los mencionados de nombres ********** y ********** afirmaron que son agentes municipales adscritos a la Dirección de Seguridad Pública de Ecatepec; que el día miércoles tres de mayo del dos mil seis, alrededor de las nueve horas, los comisionaron a llevar correspondencia a los Municipios de San Juan Teotihuacan y Texcoco; que aproximadamente a las nueve horas con cinco minutos salieron de la base del noveno sector, que se ubica en Avenida Doctor Atl esquina con la calle Diego Rivera en la colonia Campiñas de Aragón en Ecatepec de Morelos, Estado de México, a bordo de la unidad 169 de la corporación para la que laboran, siendo un vehículo marca Nissan, Tipo Sentra, color Blanco con verde y con negro, pintado de patrulla oficial, con placas con el número 169; que aproximadamente a las nueve horas con cuarenta minutos cuando avanzaban al Municipio de Texcoco, a la mesa de responsabilidades, al ir circulando sobre la avenida Texcoco-Lechería en dirección hacia Texcoco, a la altura de la entrada de Chiconcuac había un bloqueo a la circulación de la carretera Texcoco-Lechería, en ambos sentidos de circulación, provocado por un grupo de varias gentes armadas con machetes, palos, piedras, así como las llamadas bombas molotov, haciendo disturbios y alteraciones; que hicieron alto total, ya que en ese momento era imposible seguir transitando; que un grupo de aproximadamente treinta personas se dirigen a ellos y al ver que viajaban en una patrulla los rodean y les abren las puertas del coche; que los bajaron de la patrulla a la fuerza, amenazándonos e intimidándonos, diciéndoles que cooperaran y que no iba a pasar nada, los desarmaron quitándoles sus armas y sus pertenencias; que posteriormente los suben a la patrulla, subiéndose dos sujetos adelante y un sujeto atrás con ellos; que los trasladaron a la entrada principal de San Salvador Atenco y los mantuvieron en medio de una multitud, aproximadamente unas setecientas gentes, todas, agitadas y alborotadas quienes gritaban que los lincharan, porque eran del Gobierno y que por eso los iban a matar; que un grupo de gentes dijo que mejor los tomarían de rehenes para que exigieran que libraran a sus compañeros que estaban detenidos por los hechos de ese día; que los mantuvieron arriba de la patrulla en la plaza principal de San Salvador Atenco unas dos horas; que de allí, los meten al auditorio de San Salvador Atenco, y que hasta ese momento estuvieron juntos; que aproximadamente a las dos de la tarde, estando en el auditorio, los separan y a *********, lo trasladan a un balneario que se llama Los Ahuehuetes, junto con dos policías estatales (********* y *********) y a un policía judicial (*********); que ahí permanecieron toda la tarde, y unas personas los cuidaban, personas con paliacates en el rostro irreconocibles; que en el transcurso de la tarde llegaron otros dos compañeros de la Policía Municipal de Ecatepec, de nombres ********* y *********, a quienes también tomaron como rehenes; que los trasladaron a unas regaderas del mismo balneario y los dejaron encerrados bajo candado; que ahí permanecieron hasta el día cuatro de mayo del dos mil seis aproximadamente hasta las once horas cuando llegaron varios sujetos y rompieron los candados por que no tenían llave y los hicieron voltear a la pared, sacándolos por una salida atrás del balneario; que los subieron a una camioneta y les decían que ya habían negociado con sus jefes, y que los iban a estar esperando sobre la avenida Texcoco-Lechería; que los llevaron para allá descalzos, y los dejaron como a cuatro kilómetros de la carretera Texcoco-Lechería, en un paraje; que era una área despoblada que se encontraba cerca de un canal de aguas negras; que ahí los liberaron y les dijeron que siguieran caminando por el canal y que llegarían a la carretera; que así fue como o liberaron a él y a sus compañeros **********, **********, dos elementos estatales y un policía ministerial que decía que estaba adscrito a Otumba (**********), de los cuales no recuerda sus nombres; que al llegar a la carretera abordaron un camión con dirección a 'Venta de Carpio'. Mientras que, por otra parte, al momento en que los separan, a ********** lo mantienen en el auditorio, percatándose cuando se llevan a su compañero y a otro policía ministerial, sin saber a dónde; que enseguida le indicaron que se levantara junto con el policía judicial que también estaba allí (**********); que dos sujetos lo tomaron a él y al judicial otros dos sujetos; que los llevaron a una tienda que se encuentra enfrente de la explanada de la cual no sabe su nombre; que todo el tiempo los estuvo cuidando un sujeto el cual estaba cubierto de una parte del rostro con un paliacate y tenía un sombrero; que un sujeto entró a la tienda y al escuchar unos cohetones les dijo ya van a entrar y ahorita va a valer madres y nos va a llevar la chingada a los tres; que aproximadamente a las siete horas con treinta minutos del cuatro de mayo del dos mil siete, el sujeto que los cuidaba se quita el paliacate de la cara y se lo da al policía judicial; que en un descuido, el judicial se movió a la puerta de la tienda y la empujó y se salió corriendo y atrás del judicial se salió él; siendo así como cada uno de los testigos logra obtener su libertad.
"Para corroborar lo manifestado por los circunstantes, acertadamente el natural tomó en consideración las diligencias de inspección ocular en el cuerpo de los testigos ********** y **********, realizadas por el Ministerio Público investigador, quienes al tenerlos a la vista, por lo que hace al primero de los nombrados **********, le apreció masculino, despierto, consciente, orientado en tiempo, espacio y persona aliento sin olor característico, con laceración en segundo ortejo de pie derecho así como ampollas por fricción en plantas de pies sin más lesiones, alteraciones que son coincidentes con lo manifestado por el testigo de referencia, quien menciona que al abandonarlos en un paraje, los dejaron descalzos y así descalzos caminaron hacia la carretera, produciéndose de esa manera las lesiones que presenta principalmente en los pies; asimismo al tener a la vista al segundo de los señalados **********, no le apreció lesión alguna lo cual es también uniforme con lo declarado por dicho testigo, quien en ningún momento manifestó haber sido lesionado por las personas que lo privaron de su libertad. Elementos de convicción que nos dan certeza y seguridad jurídica en cuanto los hechos que narran los referidos.
"Mientras que ********** y **********, de manera uniforme y conteste señalaron, que son elementos de la Policía Municipal del Municipio de Ecatepec, y que el día miércoles tres de mayo del dos mil seis, aproximadamente a las doce horas, los comisionaron para realizar un traslado de documentación a la mesa de responsabilidades de Texcoco; que se trasladaron a bordo de un vehículo particular ya que en ese momento no había unidades disponibles, siendo un vehículo de la marca Dodge tipo Caravan, color azul, con permiso para circular, propiedad de **********, quien conducía dicho vehículo; que aproximadamente a las trece horas cuando circulaban por la carretera México a Texcoco, a la altura de la primera entrada para entrar a Chinconcuac, con dirección a Texcoco, como iban uniformados y con las insignias de la corporación a la que pertenecían, escucharon que unas personas, decían 'son policías, son policías' y se acercaron al vehículo alrededor de unas ocho o doce personas; que en el lugar había más personas y como eran bastantes, descendieron del vehículo en el que viajaban y las personas dijeron 'son policías, vamos a matarlos, son trabajadores del Gobierno'que les dijeron que entregaran sus armas y los rodearon logrando quitarles sus armas y otras pertenencias; que los obligaron a subirse en la parte trasera de la camioneta, y les dijeron que se agacharan; que unas seis u ocho personas subieron también en la camioneta y los trasladaron al auditorio de San Salvador Atenco en donde los tuvieron por un tiempo; que les quitaron los zapatos y los tiraron al suelo y los comenzaron a golpear en diferentes partes de sus cuerpos; de ahí, a ********** y a **********, los trasladan al balneario denominado 'los Ahuehuetes' ubicado en San Salvador Atenco, y los introdujeron en un cuartito en donde ya se encontraban **********, así como dos elementos de la Policía Estatal que no conocía (********** y **********) y un policía judicial que tampoco conocía (**********); que de ahí los pasan al baño de dicho balneario, a los seis que estaban en ese lugar; que el día cuatro de mayo del dos mil seis, aproximadamente a las once de la mañana, llegaron unas personas y les dijeron, 'ya no hay bronca, ya no vayan a hacer bronca, los vamos a llevar a un lugar y de ese lugar les vamos a decir cómo le hagan para irse a la avenida'; que se los llevan a los seis que estaban privados de su libertad a un lugar donde se encuentra un canal de aguas negras; que caminaron unos cuatro kilómetros sin zapatos, hasta salir a la avenida México a Texcoco, donde tomaron un microbús, para aproximarse al Municipio de Ecatepec. Mientras que ********** la mantuvieron en el auditorio en donde le decían que no la dejarían libre hasta que liberaran a su líder ********** y a sus demás compañeros que estaban detenidos; que las mujeres la golpeaban en las piernas; que alrededor de las seis de la mañana escuchó sonar las campanas de la iglesia del pueblo y cohetones y que las personas que se encontraban en el auditorio la sacaron a ella junto con los tres policías estatales (**********, ********** y **********), diciéndoles que los iban a matar, y después los abandonan en un terreno baldío quintándoles los zapatos y calcetines, tapándole los ojos y amordazándolos, que a las ocho de la mañana uno de los policías estatales logró libertarse y los ayudó a desatarse, corriendo hasta la carretera, en donde son auxiliados hasta por otros elementos estatales.
"Robusteciendo aún más lo manifestado por lo señalado, con las diligencias de inspección ocular en el cuerpo de los testigos **********, ********** y **********, realizadas por el Ministerio Público investigador, mismas que fueron acertadamente valoradas por el Juez natural, ya que al momento en que el representante social tuvo a la vista a **********, le apreció masculino, despierto, consciente, aliento sin olor característico. Pruebas de coordinación neuromotriz punta dedo nariz pabellón auricular. Romberg negativo, sin huellas físicas de lesiones al exterior. Refiere contusión en cráneo y rostro sin evidencia de lesiones físicas al exterior. Siendo clasificadas dichas lesiones por el perito médico legista adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México de la siguiente manera sin huellas de lesiones al exterior. Sin embargo, el testigo sí refiere contusión en el cráneo y en el rostro seguramente producto de los golpes que recibió cuando lo tenían privado de su libertad en el Auditorio Municipal de Atenco; mientras que a ***********, el personal actuante del Ministerio Público lo observa masculino, despierto, consciente, aliento sin olor característico. Como lesiones presenta equimosis por contusión en costado izquierdo refiere dolor moderado eritema por contusión en tórax posterior, edema por contusión en región occipital derecha; siendo clasificadas dichas lesiones por el perito médico legista adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México en el certificado médico que expide al testigo como aquellas lesiones que no ponen en peligro la vida, sanan en menos en quince días, no ameritan de hospitalización y no dejan cicatriz en rostro. Y por último, al momento en que el representante social tiene a la vista a la testigo **********, la observa femenino, despierta, consciente, aliento normal. Pruebas de coordinación neuromotriz punta dedo nariz pabellón auricular. Romberg negativo, presenta edema por contusión en tercio medio de muslo derecho. Siendo clasificadas dichas lesiones por el perito médico legista adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México en el certificado médico que expide a la testigo como aquellas que no ponen en peligro la vida, sanan en menos de quince días, no amerita hospitalización, y no dejan cicatriz en rostro. Lesiones que coinciden con las agresiones que cada uno de los testigos manifestó haber recibido, y que sirven como una referencia más para acreditar la veracidad con la que se condujeron los testigos. Sin pasar por alto que a dichos testigos se le amplió su declaración ministerial a través de preguntas directas en donde insisten en los hechos denunciados, proporcionando mayores datos pormenorativos sobre el evento que en forma personal y directa resintieron.
"Elementos de convicción que fueron acertadamente tomados en consideración por el unitario, ya que fueron llevados a proceso con las formalidades de ley, para ser tomados en consideración como datos de prueba, los cuales sirven como indicios suficientes a efecto de coadyuvar en la acreditación de la intervención de los inconformes que nos ocupan en la conducta ilícita que se le atribuye, ya que los circunstantes ********** ********** **********, ********** y ********** del dos mi seis, y llevados al auditorio del poblado de Atenco, donde tuvieron contacto con los ofendidos, obteniendo su libertad en diferentes momentos al día siguiente, a partir de las cinco horas, es así, que dichos circunstantes resultan relevantes para acreditar el presente requisito legal a estudio, pues aún y cuando su denuncia la hacen en contra de quien resulte responsable, al no identificar a sus agresores, cierto es, que de su narrativa resulta que estuvieron privados de su libertad en compañía de los ofendidos ********** ********** *********** ********** **********, ********** y **********, siendo que dicha privación, se debió al conflicto con el grupo denominado '**********' o '**********' quienes bloqueaban la carretera Lechería-Texcoco, al que pertenecen los justiciables, afirmación que nace del hecho, de que los oficiales aprehensores señalaron que éstos se encontraba dentro del grupo rebelde y eran los que se encontraban al frente insultando e injuriado al cuerpo de seguridad encargado de disipar el movimiento, porque ante tal situación fueron asegurados y puestos a disposición del Ministerio Público investigador de Texcoco, donde fueron identificados a través de las fotografías que les fueron mostradas a los ofendidos **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********. Atento a ello, como ya se ha venido afirmando, resulta concluyente la intervención de los inconformes en los hechos que se le atribuyen.
"Al efecto resulta aplicable la jurisprudencia de la Novena Época. Instancia: Tribunal Colegiado de Circuito, Tomo VIII, diciembre de 1999, página 1008.
"'TESTIGOS. LAS DECLARACIONES SOBRE HECHOS SUCESIVOS AL ILÍCITO, TIENE VALOR INDICIARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la interpretación del artículo 178, fracción II, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, se deduce que las declaraciones de los testigos que se refieren a los acontecimientos sucesivos al hecho delictuoso, tienen valor de presunción en la causa penal; por tanto, cuando obran testimonios sobre hechos previos y posteriores al delito, debe concedérseles el valor indiciario que adquieren con la adminiculación de otros medios de convicción existentes en el proceso, pues es evidente que tales testimonios mediante deducciones lógicas puede establecerse la certeza de participación de un sujeto en la ejecución del ilícito.' Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, le siguen cinco ejecutorias en el mismo sentido.
"Todo lo anterior encuentra sustento con las inspecciones oculares realizadas por el Ministerio Público investigador, en sus diligencias de averiguación previa, las cuales el Juez a quo, correctamente tomó en consideración a efecto de justificar la intervención de los justiciables en el evento delictivo que nos ocupa, pues para tal efecto les concedió valor probatorio al haber sido recabadas con las formalidades de ley por la autoridad competente y tener íntima relación con los medios de prueba reseñados en líneas precedentes, ya que en fecha tres de mayo del año dos mil seis, dio fe de haber tenido a la vista una motoneta de color azul rey con plateado, marca Litan, con número de serie **********, con la leyenda LF100T-6; otra motoneta de color amarillo, de la marca Everest, con número de serie **********; así como dos juegos, uno con una llave y llavero de color blanco con alarma de la marca Steel Mate, el otro constante de dos llaves de color plateado largas y seis llaves color doradas, con llavero de una moneda de cinco pesos. Asimismo el día cuatro de mayo del año dos mil seis, el personal del Ministerio Público investigador, se constituyó física y materialmente en la población de San Salvador Atenco y en la carretera Texcoco-Lechería, en la cual a las afueras del auditorio municipal, apreció basura en el piso, así como recortes de tela, plásticos, botellas y restos carbonizados de fogatas, y una gran cantidad de piedra, y ya en el interior del mismo auditorio dieron fe de dos machetes que se encontraban sobre un escritorio, así como varas de madera con uno de sus extremos afilados en forma de punta y productos alimenticios, siendo todo lo que se tiene a la vista en el auditorio municipal, asimismo, al constituirse en la carretera federal Texcoco-Lechería, precisamente en el kilómetro 27+100, se tuvo a la vista gran cantidad de polvo y cenizas en color negro, así como palos, tubos de metal, piedras, botellas y se observó una rama con un mechero, así como restos de neumáticos quemados, restos de cristales, hule de neumáticos quemados y gran cantidad de troncos quemados. Realizando una segunda inspección ocular en el lugar de los hechos, donde confirmó lo anteriormente citado al asentar en su diligencia que en la carretera Texcoco-Lechería se observó restos de materiales neumáticos quemados, zona de lumbreras, carbonización de materiales y pedazos de materiales de cámaras de neumáticos, así como de almacenamiento de piedras diversas, tubos y palos situados en lado sur base de taxi servicio del poblado. Así como el hecho de que en el interior del auditorio de San Salvador Atenco, se encuentra una distribución de butacas tipo sala audiovisual, pasillos laterales y central hacia el foro en el cual se encuentran mesas y sillas con mantelería color verde en el cual se deduce una conferencia diálogo ponente y público. Asimismo dio fe que tuvo a la vista un vehículo de la marca Ford, tipo Contour, modelo 2000, de color verde botella, con placas de circulación ********** del Estado de México. Por otra parte también dio fe de haber tenido a la vista un vehículo automotor de la marca Chevrolet, tipo pick up, modelo dos mil cuatro, color negro con franjas blancas y doradas vehículo oficial de la agencia de seguridad estatal con número de placas **********, mismo que se encuentra rotulado Subdirección Operativa Sur, observando en la caja de carga de dicha unidad tres machetes del tipo sable de aproximadamente cincuenta centímetros, dos de setenta centímetros, una funda de piel marca Bellota para machete, dos camisolas en color negro con insignias de la Policía Estatal, un chaleco antimotines de color negro, noventa y tres envases de cristal para bebidas embotelladas con trozos de tela en el cuello de la botella y como contenido gasolina algunas presentan una sustancia granulosa de tipo prismático al parecer azúcar, estas botellas y envases se encuentran agrupados en dos cajas de madera de las denominadas huacal, tres cajas de plástico para refresco dos de color azul y una de color rojo, una bolsa de plástico color negro del tipo para basura, que contiene varios papeles y basura y propaganda del **********, veinticinco cohetones de los denominados de vara, un cañón del tipo hechizo de metal pintado en color blanco y rojo, una escopeta del tipo hechiza chíspera, de madera y metal oxidado en malas condiciones, varios trozos y retazos de tela de diferentes colores. Por otra parte de las diligencias de averiguación previa de igual forma se desprende que el personal actuante se constituyó física y materialmente en el parque ejidal y balneario conocido como los 'Ahuehuetes' en la población de San Salvador Atenco, misma que tuvo verificativo el día cinco de mayo de dos mil seis, donde observó al frente con aproximadamente ochocientos metros, delimitado con malla ciclónica, en el acceso a dicho inmueble un anuncio con la leyenda el parque ejidal los Ahuehuetes, balneario con tres albercas, chapoteadero y tobogán, con un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., abierto los 365 días del año, lugar en donde el personal actuante tocó sin obtener respuesta a su llamado siendo imposible realizar la práctica de la inspección ocular en el área de baños y vestidores.
"Diligencias como ya se afirmó, fueron oportunamente valoradas en la resolución definitiva que emitió el natural, así como en el apartado relativo al cuerpo del delito de la presente resolución, y que efectivamente en conjunto representan un indicio relevante para acreditar la afirmación que se viene sosteniendo, por la manera en cómo se entrelazan armónicamente, ya que con la inspección ministerial de motonetas y llaves se acredita la existencia de los vehículos en los que intentaron darse a la fuga los justiciables ********** y **********, en compañía de otros dos sujetos menores de edad, siendo detenidos por los elementos policíacos que trataban de desalojar el bloqueo que en ese momento persistía sobre la carretera Texcoco-Lechería; mientras que por otra parte, las inspecciones oculares en el pueblo de San Salvador Atenco y en el auditorio de la misma población, demuestran la revuelta que existió en dicho lugar y los asomos que aún se apreciaban de los objetos con los que los manifestantes bloquearon la carretera, diligencia que al ser adminiculada con lo manifestado por los ofendidos y por los oficiales remitentes, resulta eficiente para tener por acreditado el lugar y las circunstancias en las que por una parte fueron privados de su libertad los ofendidos, así como las circunstancias en las que fueron asegurados los sentenciados. Mientras que con la inspección ocular del vehículo marca Ford, tipo Contour, se demuestra la existencia del automotor en el que manifestaron los ofendidos ********** y **********, que viajaban cuando fueron abordados por los inodados y otros sujetos para posteriormente mantenerlos como rehenes; además de que con la inspección ocular en el balneario los Ahuehuetes, queda acreditada la existencia del lugar en el que fueron llevados algunos de los ofendidos con la intención de seguirlos manteniendo como rehenes para intercambiar su libertad por el cumplimiento de sus pretensiones, ya que de dicha diligencia se comprobó la existencia material del inmueble en el que tuvieron retenidos a algunos de los ofendidos, aún y cuando no se haya logrado el acceso a los baños y a los vestidores; y por último, en cuanto hace a la inspección ocular de cinco machetes, noventa y tres envases de cristal para bebidas embotelladas con trozos de tela en el cuello de la botella y como contenido gasolina algunas presentan una sustancia granulosa de tipo prismático al parecer azúcar, veinticinco cohetones de vara, un cañón del tipo hechizo de metal pintado en color blanco y rojo, y una escopeta del tipo hechiza chíspera, esta diligencia es útil para acreditar los objetos con los que los justiciables y otros sujetos agredieron a los elementos policíacos al momento en que éstos trataban de desbloquear la carretera Texcoco-Lechería, acreditando con los medios de prueba anteriormente señalados, la veracidad con la que se condujeron los ofendidos y los oficiales remitentes.
"A lo anterior se adhieren las documentales consistentes en las fotografías que obran glosadas a fojas 343 (trescientos cuarenta y tres) a 372 (trescientos setenta y dos), de los tomos II (dos romano) y LXXXIX (noventa y nueve romano) del original de la causa, mismas que fueron acertadamente valoradas por el Juez natural y en el apartado relativo al cuerpo del delito de la presente resolución, y que son relativas a los diferentes actos del evento en el que intervinieran los acusados y varios sujetos el día tres de mayo del año dos mil seis en el bloqueo de la carretera Texcoco-Lechería a la altura de la entrada de San Salvador Atenco, y la retención de los ofendidos, tales como; la intervención de personas del sexo masculino y femenino; la preparación de bombas molotov, el rodear los vehículos Ford Contour placas ********** y la patrulla número 169 de la Policía Municipal de Ecatepec; de que algunos de ellos se encontraban armados con machetes; de la agresión que realizaron en contra de elementos de la policía; el cañón hechizo que utilizaron; así como el secuestro de algunos de los ofendidos, en específico de dichas imágenes se infiere que son respecto de los afectados ********** y **********, al existir imágenes del vehículo oficial en el que viajaban con placas de circulación ********** del Estado de México, además de los ofendidos ********** y **********, dado que aparecen imágenes de la unidad oficial número 169 de color verde con torreta; del secuestro de los elementos de la policía que son encaminados por personas del sexo masculino, incluso uno de ellos que se encuentra vestido con ropa de color negro es golpeado en el abdomen con un objeto largo al parecer un palo o un tubo; al igual que se cuenta con la fe ministerial de los discos compactos que se agregaron a los autos, en los que se contienen diversas imágenes de los acontecimientos que dieron motivo a la presente causa, diligencia en la cual el personal actuante tuvo a la vista cuatro discos compactos con las siguientes características: 1. un disco compacto de la marca Verbatim modelo C-R grabable el cual se encuentra en un estuche de plástico con una carátula con la siguiente leyenda incidentes relevantes conflicto Texcoco-Atenco; apreciándose cuatro imágenes en la parte central y en la parte inferior izquierda la leyenda VCD y en la parte inferior izquierda la leyenda mayo 3, 2006; 2. un disco compacto de la marca Verbatim modelo C-R grabable, el cual se encuentra en un estuche de plástico con una carátula con la siguiente leyenda bloqueo y enfrentamiento Texcoco-Lechería; apreciándose al centro una imagen y en la parte inferior izquierda la leyenda de VCD y en la parte inferior izquierda la leyenda Mayo 3, 2006; 3. un disco compacto de la marca Verbatim modelo C-R grabable el cual se encuentra en un estuche de plástico con una carátula con la siguiente monitoreo de medios; apreciándose cinco imágenes con los títulos José Cárdenas 'telefórmula', bloqueo y confrontación en Texcoco, entrevista telefónica con América del Valle, entrevista telefónica con Jorge Chabat; las noticias con Gina 'Televisa', conflictos en Texcoco-Lechería, Carlos Maldonado 'once noticias' conflictos en Texcoco-Lechería, Carlos González 'TV Mexiquense', reseña del conflicto en Texcoco, las noticias por Adela 'Televisa', entrevista telefónica con el Lic. Enrique Peña Nieto Gobernador Constitucional del Estado de México, y en la parte inferior izquierda la leyenda VCD ½ y en la parte inferior izquierda la leyenda Mayo 3, 2006; 4. un disco compacto de la marca Verbatim modelo C-R grabable el cual se encuentra en un estuche de plástico con una carátula con la siguiente leyenda monitoreo de medios; apreciándose ocho imágenes con los títulos Javier a la Torre 'hechos TV Azteca', crónica del enfrentamiento en la carretera Tescoco-Lechería; Joaquín López Dóriga 'Televisa' entrevista telefónica con el Lic. Enrique Peña Nieto Gobernador Constitucional del Estado de México; tercer grado 'Televisa' Denise Maerker, Adela Micha, Joaquín López Dóriga, Ciro Gómez Leyva, Carlos Marín, Leopoldo Gómez González; y en la parte inferior izquierda la leyenda VCD 2/2 y en la parte inferior izquierda la leyenda mayo 3, 2006.
"Diligencias que motivan en el ánimo de este Tribunal Colegiado el convencimiento de que las circunstancias que narran tanto los ofendidos **********, **********, ********** ********** ********** ********** **********, ********** y **********, como los oficiales remitentes y los testigos ********** ********** **********, ********** y **********, son verídicas, y que en conjunto son útiles para acreditar que efectivamente los justiciables en compañía de otros sujetos más realizaron con pleno dominio del hecho la conducta delictiva que se les atribuye.
"Actuaciones ministeriales que el Juez del conocimiento correctamente ponderó, pues fueron practicadas por el órgano persecutor de los delitos, revestido de fe pública, en cumplimiento al artículo 245 del código procesal de la materia y fuero, y merece eficacia demostrativa al encontrarse adminiculadas con el resto del caudal probatorio ya analizado hasta este momento, en términos de los artículos 254 y 255 de ese mismo ordenamiento legal y son pruebas idóneas para acreditar la existencia del lugar en el que dijeron haber permanecido los pasivos del delito, durante el tiempo que permanecieron privados de su libertad, así como el bloqueo de la carretera Texcoco-Lechería, y la existencia de las motonetas donde los justiciables ********** y **********, pretendían darse a la fuga en compañía de dos menores de edad, quienes también fueron asegurados.
"Resulta aplicable a lo anterior, la tesis que aparece publicada en la foja 66 de los Volúmenes 163-168, Segunda Parte, Primera Sala, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala: 'MINISTERIO PÚBLICO FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LA DILIGENCIA DE AVERIGUACIÓN PREVIA. INSPECCIÓN OCULAR. No es atendible el argumento del inculpado en el sentido de que la inspección ocular y fe ministerial practicada por el Ministerio Público Federal, carece de valor probatorio porque se originaron en el periodo de averiguación y no fueron confirmadas ni practicadas en el periodo de instrucción, Al respecto debe mencionarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 3o.; fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular concede la Constitución al Ministerio Público federal, para allegarse medios de prueba que acrediten la responsabilidad de los infractores. Al valerse de medios para buscar en una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de tal potestad se haya la prueba de Inspección, la cual puede ser la más convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos; por lo que no se requiere que sean confirmadas o practicadas durante el periodo de instrucción.'
"En otro orden de ideas, se debe hacer mención de las declaraciones de los oficiales de la policía estatal adscritos a diversas agrupaciones en el Estado de México, como fueron **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** testimoniales que el natural valoró de manera correcta y de los que se ha de establecer que de acuerdo a su contenido, únicamente se les debe dar valor a lo que realmente les consta, que lo es el bloqueo de la carretera Texcoco-Lechería en ambos sentidos, así como el conflicto generado por la gente de Atenco con los elementos de diversas corporaciones policíacas, testimoniales que esta autoridad considera que no son conducentes para acreditar el acto de detención de que fueron objeto los ofendidos, ya que como se dijo del contenido de sus declaraciones no se advierte que les conste ese hecho, únicamente señalan algunos que si no se liberaba a su líder **********, privarían de la vida a las personas secuestradas, o bien les iban a causar un daño, así como también si no se les permitía instalar sus puestos de flores, o si no se les devolvía el terreno para su mercado de flores, de lo que se colige que dichos testigos no fueron presenciales del acto restrictivo de la libertad del que fueron objeto los ofendidos, puesto que se enteraron de ello por medio de terceros, sin embargo, adminiculados con las versiones de los ofendidos, así como las diversas inspecciones realizadas en el lugar de los acontecimientos y de los vehículos automotores se les debe conceder valor probatorio, sirviendo de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial, visible 1a./J .81/2006, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 356 del Tomo XXV, enero de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, del epígrafe y texto siguientes:
"'PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL CUANDO LOS HECHOS SE CONOCEN POR REFERENCIA DE TERCEROS. SU VALORACIÓN. El artículo 289 del Código Federal de Procedimientos penales establece que para apreciar la prueba testimonial, el juzgador debe considerar que el testigo: a) tenga el criterio necesario para juzgar el acto; b) tenga completa imparcialidad; c) atestigüe respecto a un hecho susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que lo conozca por sí mismo y no por inducciones o referencias de otro sujeto; d) efectúe la declaración de forma clara y precisa, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho ni sobre las circunstancias esenciales; y, e) no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. En congruencia con lo anterior, se concluye que cuando en una declaración testimonial se aportan datos relevantes para el proceso penal, unos que son conocidos directa o sensorialmente por el deponente y otros por referencia de terceros -y que, en consecuencia, no le constan-, el relato de los primeros, en caso de cumplir con los demás requisitos legalmente establecidos, tendrá valor indiciario, y podrá constituir prueba plena derivado de la valoración del juzgador, cuando se encuentren reforzados con otros medios de convicción, mientras que la declaración de los segundos carecerá de eficacia probatoria, por no satisfacer el requisito referente al conocimiento directo que prevé el citado numeral.'
"Asimismo, si bien fueron valorados por el Juez natural los testimonios de **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, a quienes les concedió valor de indicio relevante, también lo es, que los mismos de ninguna manera resultan idóneos para justificar la conducta ilícita que se les atribuye a los justiciables, puesto que de sus versiones no se advierte que les consten los hechos imputados a los activos, es decir, la detención de los ofendidos y la amenaza de privar a éstos de la vida o de causarles un daño en su persona, si las autoridades no liberaban a su líder, si no les permitían vender flores o no les entregaban el inmueble para su mercado de flores, por ello, es que estos atestes se deben de desestimar, ya que como se estableció no les consta el momento de la detención de los ofendidos, aunado a los anteriores medios de convicción se cuenta con el dictamen en materia de balística forense el cual corre agregado en autos y del que se desprende que efectivamente el cañón, cohetones y las bombas molotov que fueron asegurados, en el lugar de los hechos, se utilizaron como medio para lesionar a los ofendidos, ya que demuestra técnicamente la naturaleza y características de dichas armas utilizadas por los activos y que de acuerdo a dicha pericial estaban en condiciones de ser usadas como consta en autos.
"De las pruebas analizadas hasta este momento, se desprende que estamos ante la presencia de prueba circunstancial, a efecto de acreditar la intervención de los inculpados en los hechos ilícitos que les atribuyen, pues la misma se basa en el valor incriminatorio de los indicios, teniendo como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados en forma directa en autos y de los cuales se desprende su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato para completar, ya una incógnita para determinar, ya una hipótesis para verificar sobre la identificación de los culpables y acerca de las circunstancias del acto incriminado, como en el caso acontece, ya que de constancias de forma indiscutible se encuentra acreditado que:
"a) El día tres de mayo del dos mil seis, a las cinco de la mañana, el sentenciado **********, en su carácter de líder del grupo denominado '**********' o '**********', asistió con un grupo de sus seguidores armados con machetes y palos, para reunirse con varios comerciantes de floricultores inconformes, a las afueras del mercado Belisario Domínguez, iban, a efecto de apoyarlos para que se les permitiera seguir vendiendo flores en la vía pública, frente al mercado Belisario Domínguez, el cual era custodiado por la fuerza pública, desde el día once de abril del dos mil seis, con la finalidad de que dichos floricultores no instalaran sus puestos semifijos; sin embargo, alrededor de las siete horas con treinta minutos, el **********, dio instrucciones de colocar los puestos sobre la vía pública, desatándose por ello un enfrentamiento entre dicho grupo con las fuerzas del orden, resultando que el sentenciado ********** y sus seguidores fueran replegados, en un domicilio aledaño al centro de Texcoco, en donde se le observó a ********** realizar llamadas desde un teléfono celular, y tras horas de hermetismo, alrededor de las dieciséis horas todas las personas que se encontraban replegadas en el referido domicilio, incluyendo al justiciable **********, fueron asegurados y trasladados a las oficinas de la representación social con sede en Toluca para ser puestos a disposición.
"b) De igual manera tenemos como hecho inobjetable, que un grupo de personas del grupo denominado '**********' o '**********', el mismo día tres de mayo del dos mil seis, alrededor de las ocho horas con treinta minutos, bloquean la carretera Texcoco-Lechería, apoyándose de piedras, llantas incendiadas y poniendo un vehículo tipo pipa en forma de barrera, para que los transeúntes no siguieran su curso, haciéndolo en ambos sentidos de dicha arteria, sujetos que se encontraban armados con machetes, palos, cohetones de los utilizados para las fiestas y bombas molotov de estructura casera, así como de un cañón hechizo y que gritaban consignas para que liberaran a su líder ********** y les permitieran a sus compañeros seguir vendiendo sus flores, generándose ese mismo día, alrededor de las catorce horas con treinta minutos un enfrentamiento entre el grupo inconforme y elementos policíacos que pretendieron disolver, logrando asegurar en dicho enfrentamiento a los justiciables y a cuatro sujetos más menores de edad, subsistiendo dicho bloqueo hasta las primeras horas del día cuatro de mayo del dos mil seis.
"c) Así también tenemos como hecho incuestionable que cuando se llevaba a cabo el bloqueo a la carretera Texcoco-Lechería, las personas inconformes comenzaron a privar de la libertad a servidores públicos, siendo que a las diez horas con treinta minutos cuando los ofendidos ********** y el finado **********, viajaban a bordo del vehículo de la marca Ford, tipo Contour, modelo dos mil, color verde, con placas de circulación ********** del Estado de México, a la altura del retorno de Tezoyuca, son abordados por el grupo de manifestantes que mantenían el bloqueo de la carretera y desde ese momento son mantenidos como rehenes.
"d) Por otra parte se tiene que siendo las doce horas con treinta minutos, cuando los ofendidos ********** ********** **********, ********** y **********, vigilaban el traslado de un reo al penal de Chiconautla, fueron abordados por los inconformes sobre la misma carretera Lechería-Texcoco, desarmándolos y tomándolos desde ese momento en calidad de rehenes.
"e) Asimismo encontramos en forma incontrovertible que alrededor de las trece horas, con el mismo modo operativo los inconformes abordaron sobre la misma arteria que bloqueaban a los elementos policíacos **********, ********** y **********, cuando los mismos se disponían a entregar correspondencia y viajaban a bordo de una camioneta tipo Caravan, reteniéndolos también como rehenes.
"f) De igual forma también como hecho básico, se tiene que aproximadamente a las diez horas con treinta minutos, del día tres de mayo del dos mil seis, los elementos policiales ********** y **********, fueron bajados de su unidad oficial en la que viajaban y tomados como rehenes.
"g) Por último, durante el enfrentamiento sobre la carretera Lechería-Texcoco, siendo aproximadamente las catorce horas con treinta minutos, del día tres de mayo del año dos mil seis, fueron golpeados y tomados como rehenes los ofendidos ********** y **********, quienes al no percatarse de la indicación de retroceder, se vieron rodeados por el grupo que bloqueaba la carretera Lechería-Texcoco y fueron sometidos.
"No se omite destacar que todos los ofendidos mencionados, lograron su libertad al día siguiente, bajo las condiciones ya puntualizadas con antelación.
"Es así que, de acuerdo a los acontecimientos aludidos, los cuales quedaron plenamente confirmados, con los datos de prueba analizados, se puede inferir sucesos tendientes a justificar la intervención de los justiciables en la privación de la libertad de los ofendidos, por instrucciones de su líder ********** y **********, en su carácter de instigador.
"Aserción que parte del hecho, como ya se afirmó, de que **********, en su carácter de líder del grupo denominado '**********' o '**********', se encontraba replegado junto con algunos de sus simpatizantes en un domicilio del centro del poblado de Texcoco, por las fuerzas del orden, y a partir de este suceso, otros de sus seguidores realizaron un bloqueo sobre la carretera Texcoco-Lechería, con el fin de apoyar la causa de su líder y presionar a la autoridad para que a ésta lo liberara, evento en el cual, el grupo manifestante se percata que en el lugar se encontraban servidores públicos, decidiendo retenerlos por mediación de su líder **********, como ya se estableció al momento de analizar la intervención del inculpado en la comisión del delito por el cual se le acusó, ya que en autos quedó plenamente comprobado que **********, sostenía contacto estrecho con las personas que mantenían el bloqueo en la carretera Lechería-Texcoco, lo cual se afirma ya que el oficial **********, afirmó que al momento en que mantenían el cerco en el domicilio aledaño al centro de Texcoco, se percató que **********, realizaba llamadas mediante un teléfono celular, lo cual corroboró el propio acusado al afirmar que al estar replegado en el domicilio citado, recibió una llamada telefónica de un amigo, quien le informó de la muerte de un menor en el bloqueo de la carretera, y si a ello le sumamos que al momento de la detención de los ofendidos ********** y **********, por parte del grupo que lidereaba **********, dijeron que uno de estos sujetos habló por teléfono con uno de sus líderes, avisándole que tenían a dos elementos de la Procuraduría, procediendo posteriormente a privarlos de su libertad, tomándolos como rehenes, lo que evidencia que efectivamente el acusado **********, tenía estrecho contacto con las personas que mantenían el bloqueo sobre la carretera Lechería-Texcoco, y que por incitación del mencionado se procedió a privar del derecho de deambular a diferentes servidores públicos, con la finalidad de negociar con la autoridades. Ahora bien, si ya quedó demostrado con las distintas inspecciones ministeriales en el lugar de los hechos, que efectivamente existió el bloqueo a la carretera Texcoco-Lechería, dicha circunstancia hace aún más verídico lo manifestado por los pasivos del delito, quienes fueron uniformes en manifestar que todos ellos habían sido retenidos cuando pasaban por dicho bloqueo. De ese modo, sí se encuentra demostrado que existió el bloqueo, que los ofendidos fueron privados de su libertad en las inmediaciones de dicho bloqueo y que los sentenciados fueron detenidos en el mismo lugar de los hechos, sin que aparentemente tuvieran nada que hacer en dicho lugar, además de ser reconocidos mediante fotografías por las personas que resintieron la conducta, es como este tribunal de alzada considera que por la forma en como se concatenan tales sucesos, se arriba a la certeza de que efectivamente los inodados tuvieron una participación activa junto con otros sujetos en la conducta delictiva que se les atribuye, siendo quienes de manera directa, en conjunto y con dominio del hecho, privaron de la libertad a los ofendidos con la finalidad de que la autoridad accediera a las pretensiones de su grupo. Al respecto es aplicable la tesis que aparece publicada en la página 366 del Tomo VII, de junio de 1991, Tribunales Colegiados de Circuito, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:
"'PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, INTEGRACIÓN DE LA. Para la integración de la prueba circunstancial, es necesario que se encuentren probados los hechos de los cuales devienen las presunciones, así como la armonía lógica, natural y concatenamiento legal que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciándose en su conjunto los elementos probatorios que aparezcan en el proceso, los cuales no deben considerarse aisladamente, sino que de su enlace natural habrá de establecerse una verdad resultante que inequívocamente lleve a la verdad buscada, siendo en consecuencia dicho enlace objetivo y no puramente subjetivo, es decir, debe ponerse de manifiesto, para que sea digno de aceptarse por quien lo examina con recto criterio.'
"No es obstáculo para arribar a lo anterior, el hecho de que los acusados negaran los hechos que se les atribuyen, ya que por una parte, el acusado ***********, al momento de declarar ante el Ministerio Público investigador, arguyó en lo esencial que lo detuvieron como a las cuatro veinte de la tarde; que iba saliendo de su trabajo sobre la Avenida de la Magdalena en la segunda calle colindando con la Pastoría; que bajó una patrulla de la estatal y lo detuvo y le dijeron que se callara y lo detuvieron; que no tiene conocimiento de los hechos que se investigan; que sólo escuchó en las noticias lo que estaba pasando; que entiende que por la cercanía lo detuvieron. Manifestando ante el órgano jurisdiccional, al momento de que fue declarado en preparatoria con las formalidades de ley, que una vez que le fue leída la declaración que rindiera en el Ministerio Público, la ratifica en todas y cada una de sus partes, agregando que después de que lo detuvieron lo llevaron a unas oficinas en la que había policías que lo golpearon; que lo metieron en un baño y lo golpearon; que lo detuvieron ahí y perdió la noción de la hora; que después lo trasladaron a la procuraduría alrededor de las seis y cuarto de la tarde del tres de mayo y después lo trasladaron a la procuraduría de Toluca; que en el transcurso del camino lo venían golpeando los que venían en la camioneta que eran de las cerradas; que a la hora que lo detuvieron había testigos siendo **********, su patrón y sus hermanos ********** y **********. Afirmaciones que oportunamente el Juez natural desestimó, pues cabe señalar que en su primigenia declaración no hace alusión que al momento de ser asegurado se encontrara con alguna persona, aseverando que salía de su trabajo y que por la cercanías lo detuvieron; asimismo cabe destacar que en su declaración preparatoria, ratifica su versión inicial, así como el hecho de que al ser detenido lo llevaron a unas oficinas en donde fue golpeado y como a las seis de la tarde con quince minutos lo trasladaron a la Procuraduría y después a la Procuraduría de Toluca, agregando además que a la hora en que lo detuvieron estaba su patrón y dos de sus hermanos; a ese respecto, como bien lo señaló el Juez primario, es de precisarse que resulta falso que lo hayan trasladado a la procuraduría a las seis de la tarde con quince minutos, y después a la Procuraduría en Toluca, pues como se infiere de su declaración, la Procuraduría que menciona como la primera a la que fuera trasladado, es la de Texcoco, México, siendo que ante el Ministerio Público investigador, fue puesto a disposición a las diecisiete horas, tal y como se aprecia en el exordio de la averiguación previa, donde aparece la hora de inicio de la indagatoria, por ello su manifestación en cuanto a la hora que señala no resulta cierta. Asimismo, ha de precisarse que en su atestado ministerial, el inodado no menciona que se haya encontrado acompañado de persona alguna cuando dice que llegaron elementos en una patrulla de la policía estatal, sin embargo, al declarar en preparatoria curiosamente refiere la presencia de su patrón y de sus hermanos, al respecto, el a quo es acertado al referir que de haber sido cierta dicha circunstancia, era indudable que así lo hubiera referido desde su primigenia declaración, ya que sería un dato defensivo trascendente, para acreditar su dicho, por lo tanto, su introducción al momento de declarar en preparatoria, crea suspicacia, por la razón expuesta. Por lo que respecta a que manifiesta que entiende que lo detuvieron debido a la cercanía del lugar en donde se encontraba el conflicto, esa manifestación carece de veracidad, atendiendo al hecho de que del lugar en el que se verificaron los acontecimientos que fue en la carretera Texcoco-Lechería, a la altura de la entrada de San Salvador Atenco, al lugar en el que aduce fuera asegurado, no existe cercanía como para justificar que por lo cercano del lugar se le aseguró; al efecto el Juez primario tuvo a bien valorar las documentales consistentes en los fotografías satelitales exhibidas durante la instrucción por la defensa, mismos que corren agregadas en autos.
"Ahora bien, los argumentos defensivos del justiciable, los sostuvo al momento en que le fue ampliada su declaración a preguntas que le formulara el agente del Ministerio Público, sin embargo, en la misma resulta notorio el hecho de que menciona que quienes se encontraban con él al momento de ser asegurado eran su hermano ********** y un amigo de nombre **********, y que no se percató qué hicieron ellos al momento de que los policías lo aseguran, sin que haga mención alguna de la presencia de **********, ni de su otro hermano **********, a quienes había mencionado al momento en que le fue recabada su declaración preparatoria, insistiendo en sus argumentos defensivos al momento en que le fue ampliada su declaración por su defensor particular, en audiencia del cinco de junio del dos mil seis, en cuanto al lugar en el que refiere que fue detenido y en las circunstancias que lo aseguraron, pero como lo señalara en su oportunidad el Juez natural, de haber sido asegurado el acusado como lo sostiene, resulta ilógico que sólo a él se le detuviera; implicando aún más inverosímil su argumento defensivo por el hecho de que al momento en que le fue ampliada su declaración por parte de la defensa del acusado **********, manifestó que no se encontraba alguna otra persona en el lugar donde fue detenido, manifestación que evidentemente contrasta con sus versiones anteriores en donde sostenía en primer lugar, que se encontraban presentes dos de sus hermanos y su patrón, y posteriormente dice que uno de sus hermanos y un amigo, y en ésta última diligencia que se menciona refiere que no se encontraba ninguna persona.
"No resulta obstáculo para arribar a la afirmación que se viene sosteniendo, el hecho de que en fecha diecinueve de octubre del dos mil seis, el órgano jurisdiccional recibiera el testimonio de **********, quien manifestó en lo que nos interesa que el día tres de mayo del dos mil seis, se encontraba con su hermano **********, ayudándole a cargar madera para cimbra en la segunda cerrada de Gante en la Magdalena, ya que su hermano se dedica a la renta de madera para cimbra y le pidió que le ayudara; que en eso vieron que bajó una camioneta pick up, de la policía estatal y vieron que se llevaron a su hermano **********, a una distancia de cien metros; que trataron de acercarse pero fue imposible porque se lo llevaron rápido; que la distancia de la casa donde se encuentra trabajando su hermano **********, a la carretera está a una distancia de setenta metros aproximadamente de la carretera Texcoco-Lechería; que lo anduvieron buscando y no lo pudieron localizar; que de donde agarraron a su hermano a Atenco son dos kilómetros aproximadamente. Manifestaciones que sostuvo al momento de la ampliación de su declaración por parte del agente del Ministerio Público. Mientras que en la ampliación de su declaración por parte de la defensa, adujo que el nombre del propietario del domicilio donde trabajaba es **********. También compareció ante el órgano jurisdiccional **********, quien en lo esencial manifestó que el día tres de mayo del dos mil seis, como a las cuatro o cuatro y cuarto más o menos fueron a entregar y a recoger un poco de madera con el señor ********** que está ubicada su construcción en segunda cerrada de Pedro de Gante sin número; que como a las cuatro o cuatro y cuarto bajaron unos granaderos o estatales vestidos de negro justo donde estaba trabajando su hermano **********, y vieron que se lo estaban llevando; que se lo llevaron sin ningún motivo ya que él estaba trabajando; que después fueron a buscarlo a la sub de Texcoco y no les dieron razón, los retiraron de ese lugar porque si no los iban a detener a ellos, y por eso se retiraron. Al ser cuestionado por el agente del Ministerio Público adscrito, agregó que a cien metros de distancia se percató que se llevaron a su hermano; que no sabe el motivo por el cual se bajaron los granaderos al lugar en donde estaba trabajando su hermano; que su hermano ********** trabaja de albañil. Mientras que a las preguntas que le planteara la defensa del acusado a cargo del licenciado **********, contestó que el propietario del domicilio donde laboraba su hermano **********, es **********; que **********, construía una barda en el domicilio donde fue detenido por la policía estatal. Bajo esas condiciones, como bien lo consideró el natural, de lo manifestado por los testigos en cita ha de establecerse que ninguno de ellos hace referencia a la presencia del propietario de la construcción de nombre **********, al momento en que dicen fuera asegurado su hermano cuando salía de trabajar, ni tampoco refieren la presencia de alguna otra persona como sería **********, a quien el acusado menciona como su amigo que estaba presente cuando lo aseguraron. Ahora bien, es factible establecer que en el supuesto caso de haber estado presentes al momento de que fue asegurado su hermano en las circunstancias que mencionan, es indudable que a ellos también los hubieran asegurado, o bien hubiesen tratado de evitar que se llevaran injustamente a su hermano como ellos mismos lo sostienen y si a lo anterior se adhiere el hecho de que no se aportó el testimonio de quien dicen que era el patrón del justiciable de nombre **********, y solamente se aportara una carta de recomendación y laboral a favor del justiciable, exhibida en audiencia de fecha veintiséis de abril del dos mil siete, y ratificada por el mismo testigo en audiencia del veintiuno de junio del año dos mil siete, en cuya comparecencia se concreta a mencionar que reconoce como suya la firma que aparece en dicha carta, reconociendo además el texto del documento y agregando que **********, trabajó con él como albañil en la casa habitación de su propiedad desde el mes de diciembre de dos mil cinco, hasta el tres de mayo del dos mil seis, fecha en que fue detenido. Sin embargo, dicha comparecencia en nada favorece el argumento defensivo del justiciable, ya que con ello no se demostró que dicho testigo de descargo haya estado presente al momento en que el inodado fue detenido, ni tampoco el hecho de que el justiciable haya trabajado como albañil desde la fecha que menciona, es así que no se comparte lo aducido por el sentenciado, en relación al lugar que refiere como en el que fuera asegurado.
"Ahora bien, por lo que respecta a la inspección judicial realizada por el personal del órgano jurisdiccional, en la casa que fuera señalada como aquélla en la que estaba trabajando el sentenciado y en consideración a que al momento de la diligencia no saliera persona alguna del inmueble, ello fue obstáculo para perfeccionar la probanza ya que aun cuando la diligencia se objetiviza con las fotografías que se tomaran al momento de su desahogo y que corren agregadas en autos, lo anterior no brinda una certeza de que esa casa que fuera mostrada por los testigos, sea el lugar en el que fuera asegurado el justiciable, máxime que no hicieron referencia alguna a la distancia en la que dicen se encontraban recogiendo la madera.
"Asimismo, en cuanto a los documentos exhibidos en autos, tales como: el acta de matrimonio número ********** con folio ********** entre el acusado ********** y **********; el acta de nacimiento número de folio ********** de **********; acta de nacimiento con número de folio ********** del inodado; las cartas de recomendación, las constancias de buena conducta y los testimonios de buena conducta a cargo de **********, ********** y **********; nueve fotografías del lugar donde dice laboraba; el plano manuscrito de las calles de la Magdalena Panoaya; las constancias domiciliarias. Son documentos que no aportan elemento de convicción alguno sobre la versión defensiva del justiciable, puesto que únicamente demuestran su estado civil, el registro de su hijo y de él mismo, en determinado momento su buena conducta precedente a los acontecimientos realizados, el lugar de trabajo en el que se desempeñaba, las calles de la Magdalena Panoaya y el domicilio en el que el inodado vive; pero de ninguna manera tales probanzas, resultan eficientes para corroborar el dicho del justiciable y la de sus testigos.
"Por otro lado, en cuanto hace a la inspección judicial en la persona del acusado **********, realizada en audiencia del veintitrés de noviembre del dos mil siete, se pudo establecer de manera objetiva que el acusado de mérito, presenta la falta de dos dientes incisivos superiores, además de que al pronunciar palabras hace el sonido de la 's'. Empero dicha circunstancia de ninguna manera demerita el reconocimiento e imputación que en su contra hacen los ********** ********** ********** ********** **********, ********** y ********** en razón de que no existe certeza de que al momento de ser asegurado haya tenido esa característica física, ni siquiera él mismo lo refiere, ni los testigos que presentara con todo y que son sus hermanos, sin perder de vista que dicha inspección se llevó a cabo el veintitrés de noviembre del dos mil siete, es decir, un año seis meses después de acaecidos los hechos, de igual modo ha de precisarse que en la ficha signaléctica, carta de identificación o ficha de filiación del justiciable de mérito, del once de mayo del año dos mil seis, sólo como características se desprende que presenta tatuajes, cicatrices y lunares; que en el certificado médico de ingreso del cuatro de mayo del dos mil seis, tampoco se desprende que tenga esa característica de la falta de los incisivos; ni del registro médico de ingreso practicado en el centro preventivo de Texcoco, del diez de junio del dos mil siete, se desprende que tenga esa característica referida; ni de la entrevista psicológica de ingreso del dieciocho de junio del dos mil siete; y aunque en algunos de los documentos mencionados hace alusión a una operación de la mandíbula inferior por golpe, no se demostró que esa operación haya sido la causa por la falta de los incisivos superiores, ni tampoco refiere la fecha de esa operación. Por todo lo anterior, es que este tribunal comulga con el Juez primario en desestimar la versión defensiva del acusado **********, pues es evidente que no fue asegurado en el lugar, la hora y las circunstancias que menciona y que reiteran sus testigos presentados, no obstante que los testigos ********** y **********, al practicarse los careos que fueron debidamente tomados en consideración por el Juez instructor en el cuerpo de su resolución, con los testigos de cargo **********, **********, **********, **********, ********** y **********, así como con los ofendidos: **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** (supletorios) sostengan su versión. Por lo que las circunstancias defensivas del acusado **********, no encuentran sustento legal con medio de prueba idóneo para destruir el valor incriminatorio de los elementos de cargo existentes en su contra.
"Por lo que hace al acusado **********, fue su deseo no declarar ante el Ministerio Público investigador, hasta que estuviera asistido de un defensor particular; mientras que al momento en que declara en preparatoria ante el órgano jurisdiccional, el ocho de mayo del dos mil seis, asistido por su defensor particular, en relación al delito de secuestro equiparado refirió: 'Lo niego rotundamente de lo que se me está acusando. Y en relación al delito de delincuencia organizada manifestó en lo esencial que lo niega rotundamente por ser falso; que el día tres de mayo del dos mil seis, como a las siete de la mañana, estaba en el interior de su domicilio con su esposa y su cuñado; que estaban manojeando las flores que venden en el interior del mercado Belisario Domínguez, cuando escucharon de repente varios gritos de personas que desconoce y que ingresaron al interior de su domicilio; que se percató que al parecer eran los señores de Atenco; que ya no los dejaron salir ya que al interior empezaron a lanzar gases lacrimógenos y lo que hicieron fue meterse en su casa; que le comentó a su esposa ********** y a ********** que se salieran porque estaba entrando mucha gente; que se quedaron en la casa y posteriormente llegaron sus otros dos cuñados que se llaman **********, ********** y el muchacho que ha estado con ellos siempre que se llama **********; que como a las cuatro o cinco de la tarde más o menos, entraron los granaderos por la fuerza y empezaron a echar gases lacrimógenos y a romper los vidrios de la casa y los empezaron a sacar golpeándolos, haciéndole las heridas que presenta en su cabeza, en los brazos y en su cuerpo; que le descalabraron la cabeza y desde que lo sacaron de su domicilio lo siguieron golpeando los granaderos hasta que lo subieron a una patrulla y lo siguieron golpeando; que cuando estaba en la patrulla y pudo ver dónde se encontraba, estaba en la Subprocuraduría de Justicia de Texcoco y ahí en la subprocuraduría lo siguieron golpeando algunos granaderos en las costillas; que después lo pasaron con un médico y le revisó nada más la cabeza, pero no le dio medicamento; que lo sacaron de ahí y lo meten a una camioneta cerrada diciéndole que mantuviera la cabeza agachada; que lo llevaron a la Procuraduría General de Justicia de Toluca; que ahí le preguntaron su nombre y apellidos; que cuando los ingresaron al penal los siguieron golpeando y todo el tiempo lo tuvieron incomunicado y no ha recibido atención médica por los golpes de su cabeza.'. Diligencia de la cual se destaca que el justiciable manifiesta que se encontraba en compañía de su esposa y con su cuñado cuando entraron a su casa las personas que dice son de Atenco, y que después entraron otros de sus cuñados y una persona que vive con ellos desde niño, y que ya no pudieron salir porque estaban aventando gas lacrimógeno y los sacaron como a las cuatro o cinco de la tarde. Agregando en su ampliación de declaración del nueve de agosto del dos mil seis, por parte de la defensa a cargo del licenciado **********, que el inmueble donde se encuentra establecido su domicilio, es propiedad de su suegra **********, quien se lo compró a la señora **********, el veintiuno de mayo del dos mil dos; que tiene dos años y medio aproximadamente de vivir en el domicilio que menciona, ahí vive con su esposa e hijo, que el día de los hechos se encontraba en casa de su suegra, recuerda perfectamente que eran como las siete porque tenía que entregar un pedido de flores a la señora ********** y el señor **********; que el lugar donde fue detenido por la Policía Estatal, fue en su casa; que eran aproximadamente como las siete y media cuando llegaron sus otros dos cuñados de nombres ********** y ********** de apellidos **********, y el muchacho de nombre **********, al domicilio donde se encontraba, y que ellos regresaban del interior del local que se encuentra en el mercado Belisario Domínguez, en Texcoco; que le dijo a su esposa que sacara a su hijo **********, y ella fue quien logró sacar a su hijo. Respuestas en las que menciona que su cuñada y hermano estuvieron con él a las siete de la mañana, porque les iba a entregar un pedido de flores, y a quienes no menciona al declarar en preparatoria; sin embargo, se logró el atestado de dichas personas, siendo que en audiencia del nueve de agosto del dos mil seis **********, al deponer ante el órgano jurisdiccional manifestó que declara a petición de **********, que es mi cuñado; que un día anterior al de los hechos, le encargaron a ********** un rollo de flor de gladiolas; que el día tres fueron por la mañana a recogerlo como a las siete o siete y cuarto de la mañana a la casa donde vive en unión libre con **********; que ahí les dio la flor y le pagaron; que estuvieron en ese lugar unos quince o veinte minutos; que salieron y se percataron que afuera había policías pero no sabían de qué se trataba; que lo que sí le consta es que él vive ahí y ahí mismo trabaja. Deposado del cual, como lo apreció acertadamente el Juez natural, se desprende que la testigo refiere haber llegado con su esposo a las siete o siete y cuarto de la mañana, pero no menciona la presencia de elementos de la policía, ni mucho menos al grupo de personas que dirigía como líder el acusado **********, ni tampoco refiere que existiera un altercado violento entre ese grupo de personas y los elementos de la Policía que se encontraban en el lugar; además dice que una vez que les entregan las flores, salieron de la casa del acusado, después de aproximadamente veinte minutos de haber llegado; lo que implica que ya eran las siete de la mañana con veinte minutos, horario en el que ya se estaba dando la agresión violenta de las personas del grupo lidereado por ********** y los demás vendedores inconformes con la reubicación decretada por el Ayuntamiento de Texcoco, sin embargo, tales circunstancias no las menciona la testigo, limitándose a mencionar que al salir de la casa del inodado, vieron a policías pero no sabían de qué se trataba. Agregando en su ampliación de declaración por parte del agente del Ministerio Público adscrito que sabe qué hora era porque a esa hora quedaron de ir por las flores; que no sabe la cantidad de dinero que su esposo le pagó a su cuñado por el rollo de flor que le dio; que la casa de **********, se ubica en calle **********, número ********** en la colonia **********; que no tiene algún interés en el presente asunto, sin que mencione nuevamente el enfrentamiento y agresión que realizaban varias personas del grupo lidereado por **********, de lo que de haber sido cierto su dicho en cuanto a su presencia en el lugar, obligadamente debió haberse percatado de los acontecimientos violentos, máxime que dice que a cincuenta metros del mercado se encuentra el lugar donde estaba el inodado. En cuanto al testimonio de **********, ante el órgano jurisdiccional en lo que nos interesa dijo que el día tres de mayo del dos mil seis, fue a recoger unas flores que anteriormente el día dos, había encargado a su hermano **********; que quedaron en que las recogería el día tres a las siete de la mañana; que fue a las siete de la mañana al domicilio calle **********, **********, departamento tres, interior tres; que al llegar a la casa estaba abierta, que siempre la reja está abierta y se metió para recoger las flores; que apenas las estaban manojeando el acusado y su concubina; que ahí estaban la suegra y unas personas en el interior del departamento; que se salió como a las siete quince, hacia su casa y en la esquina había policías pero se fue sin saber qué pasaba en ese momento. Atestado del cual se desprende que el testigo y su esposa llegaron a las siete de la mañana a la casa en donde aducen se encontraba el justiciable, sin que en este caso se mencione la presencia de elementos policíacos al momento en que llegan, y sí refiere haberlos visto cuando salió como quince minutos después, circunstancia que hace inverosímil su testifical, habida cuenta que es inconmensurable establecer que a las siete de la mañana ya estaba la presencia del grupo lidereado por **********, y se iniciaba la agresión violenta en contra de elementos de la policía que les impidieran colocar sus puestos en la vía pública, por lo que existía un gran número de personas en el lugar así como de elementos de la policía, como para que pasaran inadvertidos para el testigo; también hace mención que en la casa se encontraban otras personas y la suegra de su hermano, lo que no menciona la testigo **********, es decir, ella no refiere la presencia de algunas otras personas a excepción del acusado; además que resulta curioso que el testigo **********, no hace referencia a que fuera acompañado de su esposa, pues en su narrativa siempre habla en primera persona. Agregando el testigo de referencia al momento en que le fue ampliada su declaración mediante preguntas que le formulara el agente del Ministerio Público adscrito, que no ubica de nombres a las personas que refiere que se encontraban con su hermano el día de los hechos, sólo los ubica de vista; que el nombre de la concubina de su hermano ********** es **********; que del domicilio de su hermano **********, al mercado Belisario Domínguez, existe una distancia de cien metros aproximadamente; que no se enteró por qué estaban los policías en la esquina cuando salió de la casa de su hermano. De las respuestas del testigo, ha de establecerse que nuevamente hace referencia sólo a su persona, sin mencionar la presencia de su esposa; y en relación a la distancia que manifiesta que existe entre la casa de su hermano y el mercado Belisario Domínguez, el testigo necesariamente debió haberse percatado a su llegada de la presencia de varios elementos de la policía, así como de la presencia de varias personas que los agredieran, puesto que precisamente a la hora en que aduce llegara a la casa en donde se encontraba su hermano, fue la hora en que se inició el multicitado enfrentamiento. En ese contexto valorativo, el Juez natural oportunamente consideró que tales testimonios desmerecen credibilidad al considerarlos testigos aleccionados para pretender justificar la versión defensiva del justiciable en cuanto a que permaneció en el interior de su domicilio hasta después de las cinco de la tarde en que fuera asegurado por los elementos de la policía. Lo anterior, aun cuando los testigos antes mencionados, hayan sostenido su versión en diligencia de careos celebrados con los ofendidos **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, así como en careo supletorio con el afectado **********, de las que se advierte el enfático sostenimiento del reconocimiento del acusado **********, como una de las personas que interviniera de manera activa en el secuestro del que fueron objeto. Circunstancia similar se desprende de las diligencias de careos con los testigos ********** **********, ********** y **********, quienes son contestes en referir el aseguramiento del acusado **********, en la carretera Texcoco-Lechería, a la altura de la entrada de San Salvador Atenco, después de las catorce horas con treinta minutos, durante el enfrentamiento que fuera provocado por él y el grupo de personas que agredieran a los elementos policíacos, precisamente a las tres horas con treinta minutos y tres horas con cuarenta y cinco minutos, para junto con trece personas más fuera puesto a disposición del Ministerio Público investigador en la Subprocuraduría de Texcoco a las diecisiete horas.
"Es oportuno mencionar que dentro de las ochenta y cuatro personas aseguradas que se encontraban en el interior del domicilio de la calle de ********** en el centro de Texcoco, estaban **********, **********, **********, ********** y **********, que son concubina y cuñados del justiciable, quienes por cierto no emiten declaración alguna ni en fase ministerial, ni al momento en que fueron declarados en preparatoria, y es hasta la instrucción, ya en calidad de procesados, en audiencia del seis de junio del dos mil seis, que en uso de la palabra vierten, su versión de los hechos en los cuales fueran asegurados, siendo que **********, concubina del acusado **********, en relación a los acontecimientos manifestó que el día tres de mayo del dos mil seis, se encontraba en su domicilio; que se dedican a vender flores, su hermano **********, su esposo ********** y toda su familia se dedica a vender flor; que ese día su hermano ********** y su esposo **********, se encontraban en su casa manojeando, arreglando la flor para la venta del mismo día; que como a las seis de la mañana se dieron cuenta que ya era tarde y empezaron a sacar las flores al puesto que se encuentra al interior del mercado Belisario Domínguez, que está ubicado en calle Fray Pedro de Gante casi esquina con **********, en Texcoco, Estado de México; que sus hermanos ********** y **********, estaban acomodando el puesto en dicho lugar, mientras que **********, su hermano ********** y su esposo **********, seguían manojeando en el interior de su casa; que en ese momento se escucharon ruidos pero ellos pensaron que eran carros; que su esposo **********, salió a ver qué ocurría y ellos se quedaron a manojear, su hermano ********** y ella; que ella subió a la planta alta de su casa donde su hijo de nombre **********, ya se encontraba despierto, que le dio de comer y le cambió el pañal; que le entró mucha desesperación y se alarmó tanto que tomó a su hijo y salió; que sintió que sus ojos le picaban mucho, y sin saber qué era gritaba 'mi hijo se me muere'; que resbaló con un objeto que despedía como gas y cayó; que regresa a su cuarto y se percata que había gente en las azoteas la cual le decía que no saliera, que se encerrara en el cuarto y cuidara a su hijo; que después de unos quince minutos se atrevió a salir nuevamente llevando a su hijo en brazos; que salió de su domicilio pero ya había muchos policías, ya estaban cercados, quiso pasar para poner a salvo a su hijo pero los policías no la dejaron; que los policías le dijeron muchas groserías y ella les decía muchas veces que por favor la dejaran salir; que escuchó que le dijeron '********** el niño, ********** el niño', es cuando ve a una señora que es su comadre que se llama **********, y le dijo que le diera al niño y los policías le dijeron que sí, pero que ella regresara; que regresó al cuarto donde estaban sus hermanos y les comentó lo que había sucedido con su hijo; que su esposo le dijo que ya estaba a salvo su hijo; que se mantuvieron ahí hasta que entraron los policías y los sacaron del cuarto; que vio que los llevaron a la Procuraduría, que es el Ministerio Público, le tomaron sus datos, le tomaron una fotografía; que llegaron al penal y al bajar la golpearon. Negándose en la misma audiencia a contestar los interrogatorios que pretendían ser realizados por el Ministerio Público adscrito y su defensor, al hacer valer la garantía establecida en la fracción II del apartado 'A' del artículo 20 constitucional federal. Declaración de la que ha de advertirse, que no menciona la presencia de los testigos **********, ********** y **********, como éstos lo mencionan, así como también lo señala el acusado; además la testigo menciona que estuvo en el interior de su casa junto con su concubino, por lo que de haber sido así, es indudable que se hubiera percatado de la presencia de los dos testigos antes mencionados; así también, no hace referencia a la presencia de su mamá, aspectos que redundan aún más en la desestimación de los atestados de ********** y **********, resaltándose que sólo hace mención a que ella y sus hermanos fueron detenidos, pero inexplicablemente no hace mención de que el acusado haya sido asegurado y por último, no debemos pasar por inadvertido el hecho de que la testigo no quiso carearse con ninguna de las personas que le imputan al acusado, considerando que su declaración la vertió en calidad de procesada .
"Por otra parte, **********, también se abstuvo a declarar en indagatoria y en preparatoria en su calidad de inculpado y ya encaminado el proceso, el seis de junio de dos mil seis, refirió que el día tres de mayo del dos mil seis, se encontraba en su domicilio aproximadamente a las siete y media de la mañana con su hermana **********, su cuñado **********, **********, su hermano ********** y **********, quien le ayuda a su papá; que estaba en el interior de su casa con su cuñado ********** y **********, manojeando flores; que sus ********** y **********, estaban en el interior del mercado Belisario Domínguez, porque ahí tienen un puesto adentro del mercado; que **********, su cuñado ********** y él estaban trabajando, y adentro de su casa escuchó aproximadamente a las ocho de la mañana gritos, ruidos, escándalo; que después entraron sus dos hermanos ********** y **********, diciendo que enfrente del mercado había varios policías y personas discutiendo; que se metieron espantados adentro de su casa diciendo que cerraran; que cerraron el local que tiene y **********, fue a ver a su bebé que tiene en el otro departamento, mientras su cuñado **********, dijo todos adentro, todos adentro y es cuando iban personas hacia la calle de **********, gritando; que ya cuando escucharon entraron varias personas y subieron las escaleras; que él estaba adentro de su casa junto con ********** ********** de apellidos **********, ********** y **********, porque ya no podían salir ya que las personas que estaban arriba ya no podían salir; que habían policías afuera, y después empezaron a llorar porque les ardía la cara; que su **********, se espantó porque tenía su bebé, decía 'mi bebé, mi bebé', y después ella salió de la casa y fue corriendo a pedir auxilio; que los policías dejaron que su hermana le diera el bebé a su comadre y ella se regresó a su casa; que había mucho humo y olía feo; que ahí estuvieron dentro de la casa hasta aproximadamente las cinco y media de la tarde hasta que entraron los policías por ellos; que su hermano **********, ********** y **********, dijeron 'no nos peguen nosotros no hicimos nada'; que él estaba con su hermana *********** e ***********, rompieron la chapa y les dijeron 'hora hijos de su puta madre va a valer la chingada aquí' y los sacaron a toletazos, empujones y a madrazos; que lo subieron al camión de los policías y también vio subir a sus hermanos **********, ********** y a ********** y después a su hermana **********; que el camión pasó por la Procuraduría y subió a otros cuatro o cinco golpeados y los llevaron en ese camión hasta el penal y que no sabía que era el penal, negándose a contestar los interrogatorios que pretendían ser realizados por el Ministerio Público adscrito y su defensor, al hacer valer la garantía establecida en la fracción II del apartado 'A' del artículo 20 Constitucional Federal. Destacando que del atestado en cita se desprende que tampoco hace alusión a la presencia de ********** y **********, ni de su mamá; pero resulta más relevante el hecho de que no hace referencia a que el acusado **********, haya sido subido al camión junto con ellos; y por último, contrario a lo mencionado por **********, el refiere que en un cuarto se encontraba con su hermana y el acusado, haciendo alusión también de circunstancias que contrastan con lo manifestado por el justiciable, quien refirió que al momento en que entran las personas a su domicilio, lo hacen de manera repentina, pero el testigo en cita refiere que se percataron del escándalo que había en la calle y que incluso el justiciable se asomó hacia fuera y les dijo que todos tenían que permanecer adentro; sin pasar por alto el hecho de que el testigo que nos ocupa no quiso ser careado, en atención que su versión de los hechos la rindiera en su calidad de procesado.
"Por su parte **********, en su calidad de inculpada refirió que el tres de mayo del dos mil seis, aproximadamente a las siete y media de la mañana, se encontraba en el interior del mercado Belisario Domínguez, vendiendo flores adentro; que se encontraba con su hermano **********, cuando escucharon como pelea, bronca y le dijo a su hermano que fueran hacia la casa para avisar a su hermana; que se encuentra en la calle **********, número **********, que es el domicilio de sus papás; que **********, **********, ********** y **********, se encontraban manojeando flores; que cerraron su puesto y se metieron a su domicilio; que como la reja se queda abierta entró la gente y se subieron a la azotea; que ellos permanecieron en su cuarto encerrados y aproximadamente de cinco a seis de la tarde escucharon rompedero de vidrios porque los policías estatales y granaderos se metieron a su domicilio tirando la puerta sacándolos a todos del domicilio y llevándolos en un camión de la Policía hasta llegar al penal y lo que le imputan es falso; negándose, al igual que los demás testigos de referencia a ser interrogada por el Ministerio Público adscrito y por su defensor y a ser careada. Es de destacarse que esta testigo tampoco hace referencia a la presencia de su señora madre, ya que señala que junto con sus hermanos y el acusado **********, fueran subidos al camión después de ser asegurados en el interior de la casa y que su aseguramiento se verificó entre las cinco y seis de la tarde.
"Por su parte, **********, también en su calidad de inculpado se reservó el derecho a declarar tanto en la fase de indagatoria como en preparatoria, emitiendo su versión en etapa de instrucción el seis de junio de dos mil seis ya en su calidad de procesado manifestó que el día tres de mayo del dos mil seis, aproximadamente a las siete y media de la mañana, se encontraba en el interior del mercado Belisario Domínguez, junto con su hermana **********, vendiendo flor ya que tienen un puesto adentro; que escucharon afuera del mercado como un pleito, por lo que decidieron irse a su casa que se encuentra en calle **********, número **********, en Texcoco, Estado de México; que en ese domicilio se encontraban sus hermanos **********, **********, **********, su cuñado ********** y **********; que cuando les comentaron que había como pleito afuera, comentaron que no salieran estuvieran adentro; que **********, fue a cerrar el local que tienen ahí en la casa que da con la **********, **********; que todos se metieron a la casa y desde la ventana se percató que en la calle había gente; que la puerta para ingresar a los departamentos estaba abierta; que vieron que varias personas entraron y se subieron a las azoteas y ellos no salieron; que pasaron las horas y aproximadamente a las cuatro o cinco los sacaron del domicilio, los ingresaron a un autobús y los trasladaron hacia el penal y los ingresaron; negándose a dar contestación a los interrogatorios que pretendía llevar a cabo el Ministerio Público adscrito y su defensor, manifestando también que no era su deseo carearse con nadie. Desprendiéndose de su dicho que no hace referencia a la presencia de su mamá dentro de su casa; sin embargo, de las anteriores declaraciones, debe establecerse que sí manifiesta la presencia del acusado **********, dentro de la casa de **********, desde la mañana hasta la hora en que fueron asegurados por elementos de la policía, estableciéndose que el inicio del aseguramiento de los ochenta y cuatro sujetos que se encontraban en el interior de la casa, fue a partir de las cinco de la tarde y no antes, por consiguiente, como bien lo refiere el Juez natural, no resulta verídico que el acusado **********, se haya encontrado en el interior del domicilio que precisan, por simple lógica cronológica, ya que si fue a partir de las cinco de la tarde que los elementos de la policía empezaron a asegurar a las ochenta y cuatro personas que se encontraban en el interior de la casa, es obvio que a esa misma hora no era posible que estuviera siendo puesto a disposición del Ministerio Público investigador en la Subprocuraduría de Texcoco, junto con otras trece personas, en esa circunstancia lógica, es indudable que lo aducido por los antes mencionados carece de congruencia para los efectos pretendidos por la defensa del justiciable de tratar de acreditar que éste permaneció dentro de la casa de ********** todo el tiempo desde la mañana, sin salir hasta que fue asegurado por los elementos de la policía junto con todas las demás personas.
"Sin pasar por alto que el justiciable **********, no hace referencia de la presencia en el domicilio citado del acusado **********, así como tampoco lo refieren las setenta y nueve personas, que también fueran asegurados en el interior de la casa, pues como ha de precisarse, los asegurados **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** **********, **********, **********, **********, *********** **********, **********, ********** **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** dan sus versiones en relación a los hechos verificados en el centro de Texcoco, tratando de justificar su presencia en el interior de la casa ubicada en la calle de **********, donde fueron replegados previamente al haber mantenido un enfrentamiento con elementos policíacos, sin embargo, ninguno de ellos hace referencia a la presencia del acusado **********, como una de las ochenta y cuatro personas que se encontraran en el interior de la casa cuando fueron asegurados.
"Por otra parte, no brinda soporte defensivo lo manifestado por **********, el veintidós de mayo del dos mil siete, quien ante el órgano jurisdiccional manifestó ser la persona a la que la concubina del justiciable le diera a su menor hijo, sin embargo, menciona cuestiones completamente incongruentes como el hecho de que el acusado llegó al domicilio donde supuestamente fue asegurado, siendo que de lo manifestado por el propio justiciable, se desprende que en ningún momento salió de su domicilio, y mucho menos menciona que después de que se llevaran a su hijo recibiera una llamada telefónica, situación que refiere la testigo en cita, quien dice que después de que le fue entregado el menor, les llamó por teléfono, contestando el acusado, quien le dijo que todos se encontraban en el interior de la casa, argumentos que no concuerdan de manera lógica, máxime porque el justiciable en ningún momento menciona la presencia de la testigo de referencia, indicios que resultan suficientes para evidenciar la falsedad con la que se condujo la testigo, por lo que el Juez primario tuvo a bien no envestirla de valor probatorio. Versión que trató de sostener al momento en que le fue ampliada su declaración por las partes, así como cuando fue careada con los ofendidos **********, **********, ********** ********** **********, *********** y ********** (de manera supletoria), quienes le sostienen el reconocimiento del acusado ***********, como una de las personas que interviniera de manera activa el secuestro del que fueron objeto. Circunstancia similar se desprende cuando la testigo es careada con los elementos policíacos ********** **********, **********, ********** y **********, quienes son contestes en referir que el aseguramiento del acusado **********, se realizó en la carretera Texcoco-Lechería, a la altura de la entrada de San Salvador Atenco, después de las catorce horas con treinta minutos, durante el enfrentamiento que fuera provocado por él y el grupo de personas que agredieran a los elementos policíacos.
"Bajo esas condiciones, el Juez natural estuvo en lo correcto en desestimar lo manifestado por los testigos de descargo del acusado **********, al considerar que carecen de valor suficiente para destruir el reconocimiento, señalamiento e imputación existente en su contra, por las razones legales ya mencionadas, al resultar evidente un aleccionamiento previo con la finalidad de beneficiar la situación del inodado, a quien pretenden ubicar en todo momento en su domicilio en donde afirman fue asegurado; lo anterior en consideración a que los testimonios de ********** (cuñada del justiciable), ********** (hermano del justiciable) y ********** (persona a la que le es entregado el hijo del acusado), fueron introducidos avanzado el proceso, pues como se desprende de la declaración preparatoria del acusado, éste no menciona su presencia en el lugar, sino que lo hace hasta que le es ampliada su declaración a preguntas que le formulara la defensa, donde señala la presencia de su cuñada y hermano, esto el nueve de agosto del dos mil seis, así también es cuando menciona que su concubina logró sacar a su menor hijo; asimismo, fue hasta el seis de junio del dos mil seis, cuando su concubina y hermanos de esta emiten su versión, en relación a los hechos por los que fueron detenidos, en donde solamente ********** y **********, hacen referencia de la presencia de la testigo de descargo **********, siendo que **********, refiere que su hermana decía que allí estaba su comadre, sin hacer expresión directa de dicho testigo, sin que esta última, mencione a **********, sino solamente a **********, quien inclusive no la menciona a ella, todo ello converge en que se estimen testigos aleccionados y que el Juez instructor acertadamente aplicara el criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Materia Penal, Octava Época, Tomo XIII, junio de 1994, página 686, con el rubro y texto siguientes:
"'TESTIGOS. VALORACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE PERSONAS MENCIONADAS MUY AVANZADO EL PROCESO A PREGUNTAS FRANCAMENTE INDICATIVAS DE LA DEFENSA. Si no se había aludido a la presencia de algún individuo, en el lugar de los hechos, sino hasta que fueron ampliadas las declaraciones de los inculpados mediante preguntas francamente indicativas de la defensa, debe por esa causa sospecharse de la veracidad de las declaraciones de los testigos porque posiblemente no fueron presenciales de los acontecimientos sino preparados, por lo que en tal caso deberá de atenderse cuidadosamente al resto de las constancias de autos para otorgarles o no valor probatorio.'
"Así, como el vertido por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Materia Penal, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, página 501, con el rubro y texto:
"'TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. Las declaraciones de quienes atestigüen en proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio subjúdice.'
"Por lo tanto, la versión defensiva del justiciable en el sentido de que no participó en el secuestro de los ofendidos, porque permaneció desde la mañana hasta después de las cinco de la tarde en el interior de su domicilio, como bien lo consideró el a quo, se encuentra aislada y no sustentada con prueba eficiente que destruya el reconocimiento, señalamiento e imputación existente en su contra por parte de los ofendidos **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, como la de los oficiales aprehensores **********, **********, **********, ********** y **********. Siendo aplicable al respecto el criterio jurisprudencial sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Jurisprudencia, Novena Época, Materia Penal, Tomo VII, junio de 1998, tesis XII.2o. J/10, página 483, con el rubro y texto:
"'INDICIOS, PRUEBA DE, EN MATERIA PENAL. La actitud del inculpado frente a la acusación formulada en su contra, en cuanto ofrece una explicación inverosímil de los hechos, evidentemente con el propósito de ocultar la realidad de lo sucedido, cuando no responde al temor, a la vergüenza o a un falso fin de defensa, sólo puede ser consecuencia de una verdad que le es desfavorable, y en este sentido, tal actitud constituye un dato indiciario de culpabilidad. Precedentes: Amparo directo 285/94. **********. 28 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: María Isabel González Rodríguez. Amparo directo 80/96. **********. 20 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez. Amparo directo 97/96. **********. 27 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: **********. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez. Amparo directo 332/97. **********. 19 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Enrique Edén Wynter García. Secretaria: María Gabriela Ruiz Márquez. Amparo directo 439/97. **********. 19 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Enrique Edén Wynter García. Secretaria: María Gabriela Ruiz Márquez.'
"Lo anterior no obstante de que la defensa realizara la ampliación de declaración de los ofendidos: **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ***********, así como la de los testigos **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y *********, pues de su contexto no arrojan elementos de prueba eficientes para desvirtuar los elementos de cargo existentes en contra del justiciable, por el contrario, permitió que ese señalamiento, reconocimiento e imputación, se reiterara por los ofendidos y los testigos que intervinieron en su aseguramiento, sin que el justiciable los refutara, al haber expresado que no deseaba carearse con las personas que deponían en su contra. Y en lo que concierne a las documentales consistentes en copia del certificado de propiedad a nombre de la señora **********, suegra del acusado, respecto del inmueble ubicado en la calle Manuel González en la colonia centro de Texcoco, específicamente del departamento tres en donde viven **********, ********** y ********** de apellidos **********, así como el acusado; constancia de radicación expedida por el Ayuntamiento; copia certificada del contrato de compraventa celebrado entre la señora **********, respecto del inmueble de la calle ********** número **********. Sólo permite acreditar el derecho que se deriva del propio contexto de los documentos; en cuanto a la constancia de concubinato del acusado con **********, sólo acredita tal vínculo que les une como pareja. En su conjunto, tales documentos no demuestran el hecho de que el enjuiciado hubiera permanecido en ese domicilio desde la mañana hasta después de la cinco de la tarde y que por ello no hubiera estado en el lugar en el que fueran secuestrados los ofendidos y en el que fuera asegurado junto con otros trece sujetos. Asimismo en cuanto a la objeción de las pruebas ofrecidas por el agente del Ministerio Público adscrito, carece de eficacia para destruir el valor legal que representa su desahogo; y por último en cuanto a las declaraciones de buena conducta a cargo de ********** y **********, tampoco inciden en demostrar o desvirtuar algún hecho o circunstancia de la conducta ilícita que se le atribuye al justiciable, pues su valoración únicamente se constriñe para valorar su buena conducta precedente a la comisión del delito.
"En cuanto a los argumentos defensivos del acusado **********, cabe señalar que al exponer ante el agente del Ministerio Público investigador, el cuatro de mayo del dos mil seis, se concretó a proporcionar sus generales, reservándose su derecho a declarar, siendo que al rendir su declaración preparatoria con las formalidades de ley, manifestó que niega los cargos por los delitos de secuestro equiparado y delincuencia organizada por ser falso; que no estaba en el lugar de los hechos; que el tres de mayo del año dos mil seis, aproximadamente a las cinco de la tarde, se encontraba pasando por la agencia de carros Ford, a bordo de una motoneta para ir a traer a su señora madre a su trabajo; que iba acompañado de un amigo de nombre **********; que le hicieron señas unos policías sin saber si eran estatales o federales para que se orillaran porque los iban a revisar e inmediatamente los empezaron a golpear; que los metieron a un baño y los golpearon y los amenazaron de que los iban a tirar al canal y les tomaron fotografías con los ojos cerrados; que les tomaron datos y les volvieron a tomar fotografías; que los pasaron a la 'procu' de Texcoco con violencia en donde los hincaron aproximadamente una hora y nos estaban insultando y luego los trasladaron a la 'procu' de Toluca y de ahí los pasaron al penal. Agregando en su ampliación de declaración del cinco de junio del dos mil seis, por parte del Ministerio Público que las características de la motoneta que refiere en su declaración es una Everest, ciento cincuenta Kamaji, color amarillo con gris, para cuatro personas; que el nombre de su mamá es **********; que no conoce a **********, ********** y **********; que no sabe dónde se encuentra ubicado el auditorio Emiliano Zapata en San Salvador Atenco; que el nombre de su abuela es **********. Respuestas en las que insiste que fuera detenido cuando iba a bordo de la motoneta para ir por su mamá, proporcionando además el nombre de su mamá y de su abuela. Mientras que al momento en que le fue ampliada su declaración por su defensor particular licenciado **********, agregó que el día tres de mayo, vio a su abuelita **********, como a las diez y media de la mañana y la vio porque le pidió de favor que la llevara a comprar alimento para sus animales a una forrajera; que la persona que los atendió en la forrajera se llama **********; que regresan al domicilio de su abuelita como a la hora y media, que regresó a su domicilio entre doce y media a cuarto para la una de la tarde; que a las catorce horas del día tres de mayo del dos mil seis, se encontraba junto con su abuela dando de comer a los animales; que el día tres de mayo iba a recoger a su mamá a su trabajo en Texcoco y que el lugar donde fue asegurado por los policías fue enfrente de la PFP sobre la carretera a Texcoco-Lechería; que no se dio cuenta si fueron aseguradas otras personas en ese lugar ya que lo estaban golpeando. Respuestas en las que el justiciable narra las actividades que realizó durante el día de los hechos y que no mencionara con antelación, reiterando que iba a recoger a su mamá al trabajo cuando lo detuvieron y que a las dos de la tarde estuvo dando de comer a los animales con su abuelita, resaltando acertadamente el Juez natural, que durante las ampliaciones analizadas, el justiciable ya no refiere la presencia de **********, quien fue uno de los cuatro menores de edad asegurados junto con los justiciables, y quien junto con los acusados **********, ********** y el menor **********, pretendían darse a la fuga a bordo de motonetas cuando se percataron del aseguramiento de los demás enjuiciados.
"Ahora bien, las referencias defensivas del acusado **********, se pretendieron robustecer con el testimonio de **********, a quien el justiciable refiere como la persona que les despachó en la forrajera a la cual acompañó a su abuela para que ésta comprara alimento para ganado, y que el nueve de agosto del dos mil seis, ante el órgano jurisdiccional manifestara que el día tres de mayo del año dos mil seis, alrededor de las once de la mañana, la señora ********** y su nieto **********, llegaron a su negocio a comprar mercancía; que él personalmente les despachó. Agregando en su ampliación de declaración por parte del agente del ministerio que el negocio que refiere se ubica en carretera Chiautla Papalotla, sin número, en San Sebastián Chiautla. Mientras que en el cuestionamiento que le formulara la defensa particular del justiciable refirió que el tiempo que permanecieron en su negocio la señora ********** y su nieto **********, fue más o menos como una hora y cuarto u hora veinte; que con posterioridad al día que mencionó no ha visto nuevamente al señor **********; que le dio una nota a la señora **********, por las compras que le realizó el día que menciona en su declaración. Bajo ese contexto, este Tribunal Colegiado converge con la opinión del Juez primario, en cuanto a que el presente testimonio no arroja elemento de convicción alguno para robustecer la versión defensiva del acusado, en razón de que no acreditó con documento idóneo la existencia del negocio al que dice acudiera el justiciable y su abuelita a las once de la mañana del día tres de mayo del dos mil seis, así como para determinar su ubicación.
"Misma suerte corre lo manifestado por la testigo de descargo **********, quien al comparecer ante el órgano jurisdiccional el nueve de agosto del dos mil seis, declaró que el tres de mayo del dos mil seis, ella y ********** fueron a traer alimento a la forrajera de San Andrés Chiautla, por San Sebastián, como a las once de la mañana estaban comprando el alimento; que tiene la nota de lo que compró; que se les olvidó la cebada y **********, le dijo que si quería él iba a comprarla en su moto y le dijo que sí se fue como a las doce y media del día en la moto y ya no regresó. Deposado del que se advierte no coincide sustancialmente con la versión defensiva del acusado, pues éste no señala que se les haya olvidado la cebada y que él se regresara a comprarla a bordo de su motoneta, ni que su abuelita le hubiera dado dinero para ello y que esto fuera como a las doce y media del día, incluso la señora **********, menciona que fue como a las doce y media del día y ya no regresó, cuando contrario a ello, el propio acusado menciona que a las dos de la tarde estuvo con su abuela dándole de comer a sus animales, y que el motivo por el cual saliera en la motoneta, fue que iba a ir por su mamá al trabajo, aspecto que la testigo **********, no menciona en lo absoluto; siendo importante señalar que la testigo de referencia sostuvo su versión en su ampliación de declaración por parte de la representación social, y que obviamente no representa un medio de convicción idóneo para excluir al sentenciado de la conducta que se le atribuye, máxime por las contradicciones que existen entre el dicho de la testigo en cita y el mismo inodado.
"Por otra parte, en autos corre agregado el testimonio de **********, quien es madre del acusado y que al declarar ante el órgano jurisdiccional en relación a la detención de su hijo, manifestó que el día tres de mayo del dos mil seis, dejó a su hijo **********, en su domicilio, antes de salir a su trabajo, le recordó que tendría que pasar por ella a su trabajo a las cuatro de la tarde; que ya no pasó y de ahí ya no lo volvió a ver; al serle ampliada su declaración por el Ministerio Público adscrito agregó que el domicilio donde se ubica su trabajo es avenida ********** de ********** esquina con ********** de **********, barrio **********, sin número en Texcoco. Y en ampliación a su declaración por parte de la defensa particular del acusado dijo que no sabe porque razón su hijo **********, no pasó al lugar donde trabaja. Testimonio que como bien consideró el Juez primario, no aporta elemento indiciario alguno para acreditar la versión del justiciable, pues al efecto ha de establecerse que la testigo refiere que su hijo iría por ella a su trabajo a las cuatro de la tarde, sin que acreditara con medio de prueba alguno tener el trabajo que menciona, su ubicación y sobre todo el horario de salida; además de que el horario que menciona pasaría por ella el acusado que era a las cuatro de la tarde, no coincide con el dicho de este en cuanto a que él menciona que fue a las cinco de la tarde en que los policías le llamaron y lo detuvieron, lo anterior, independientemente de que la testigo **********, en ningún momento hace mención de que el acusado saliera en la motoneta con la finalidad de ir por su mamá a su trabajo. En ese entorno valorativo, el a quo de manera correcta desestimó los testimonios de ********** y **********, en atención a que difieren de manera sustancial en sus respectivos deposados y no concuerdan de manera lógica con la versión defensiva del acusado, pues como bien lo señaló, las contradicciones precisadas no son circunstanciales ni son discrepancias, sino que son esenciales que causan demérito en su testimonio. Aplicando de manera acertada el criterio vertido por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, materia penal, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, página 501, con el rubro y texto:
"'TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. Las declaraciones de quienes atestigüen en proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio sub júdice.'
"En lo que se refiere a las documentales consistentes en una nota de remisión que exhibiera la testigo **********, que contiene un sello con la leyenda '**********,********** sin número entre ********** y ********** o San Andrés Chicuila, Mex. RFC **********. Pagado', dicha documental carece de valor indiciario en atención al hecho de que aun cuando haya comparecido el señor **********, quien hace referencia a ella, no ratificó el contenido de la misma, y sustancialmente no se demostró la existencia de dicha negociación, ni que el antes mencionado fuera su propietario, además de que, de acuerdo al tipo de nota, es fácil su reproducción debido a que no se trata de una factura que lleve folio consecutivo y su consecuente registro para efectos fiscales. En esas condiciones, no es obstáculo para afirmar lo que antecede y si los testigos mencionados sostienen su dicho en diligencias de careos llevados a cabo con los ofendidos **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** y de manera supletoria con el afectado ********** así como a los testigos **********, **********, **********, ********** y **********, quienes son enfáticos en referirles el reconocimiento, señalamiento e imputación que hacen del enjuiciado como uno de los sujetos que lo secuestrara y que fuera asegurado en la carretera Texcoco-Lechería, cuando intentaba darse a la fuga a bordo de una motoneta, cuando se percatara de la detención de los otros acusados.
"Por otra parte, en atención a que el acusado menciona que cuando iba a bordo de la motoneta junto con **********, es que unos policías los llamaron y los detuvieron, a este respecto ha de establecerse que el justiciable no menciona el motivo o circunstancia por la cual iba con él la persona antes mencionada, siendo que es uno de los sujetos que fuera asegurado cuando pretendía darse a la fuga en la motoneta, al ver que los demás acusados eran detenidos por elementos de la policía; sujeto que también fuera reconocido como uno de los que participaron en el secuestro de los ofendidos antes mencionados, el cual fuera puesto a disposición del Ministerio Público investigador, quien declinó la competencia a favor de la autoridad competente por ser menor de edad al momento de la comisión del evento delictivo por el que se le aseguró.
"Sin que dicho menor ***********, fuera ofrecido como órgano de prueba para acreditar el dicho del encausado ***********. En ese entendido, al ser coincidente el señalamiento de los policías aprehensores en cuanto a la forma en que fuera asegurado el justiciable, resulta indudable que efectivamente fue detenido a bordo de una motoneta junto con ***********, cuando se daban a la fuga, pues al respecto, el menor no fue ofrecido como medio de prueba a efecto de desvirtuar el señalamiento en su contra y, por lo tanto, la imputación al justiciable resulta de mayor credibilidad, pues no sólo se le ubica en el lugar de los hechos por los policías aprehensores, sino también por los ofendidos quienes lo señalan como uno de los sujetos que intervino en la privación de su libertad, amén de que fue asegurada la motoneta en la que pretendía darse a la fuga. Ahora bien, por lo que hace a la fotografía o plano satelital que hiciera suyo como prueba y que fuera ofrecido por la defensa del coacusado **********, mismo que ha quedado debidamente ubicado al analizar las pruebas de descargo del coacusado citado, se establece que en nada beneficia a la situación del justiciable **********, habida cuenta de que las distancias existentes entre los puntos referidos por su defensor, no inciden en demostrar su versión defensiva en el sentido de que haya sido asegurado por elementos de la policía en el lugar que menciona, aspecto que no resulta verídico, pues ha de instituirse que se demostró que su aseguramiento se verificó en la carretera Texcoco-Lechería, a la altura de la entrada de San Salvador Atenco, cuando pretendía darse a la fuga a bordo de una motoneta al darse cuenta de que eran asegurados los demás acusados, situación que se verificara con el también acusado ********** y los sujetos entonces menores de edad ********** y **********, debido a que eran en dos motonetas en las que los cuatro antes mencionados pretendieron darse a la fuga sin lograrlo.
"Por otra parte, de las ampliaciones de declaración a los ofendidos **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, así como de los demás testigos que vertieron sus deposados en relación a los hechos motivo de esta causa, se advierte que no se desprenden elementos de prueba convincentes que demeriten el señalamiento, reconocimiento e imputación que existen en contra del justiciable, que le hacen los ofendidos y testigos de cargo que deponen en su contra.
"Sin dejar de mencionar que de autos se desprende que la defensa del sentenciado se desistiera de las ampliaciones de declaración de **********, ********** y de **********, como consta en audiencia de fechas veintiocho de agosto del año dos mil siete y diecinueve de octubre del dos mil seis respectivamente; además de que los coacusados **********, **********, **********,**********, ********** ********** ***********, ********** y **********, no le contestaran al interrogatorio que solicitara de ellos. También consta en autos el certificado médico que le fuera practicado por el perito oficial, en el que se asentó que el justiciable presentó: '... consciente, orientado en tiempo, lugar y persona aliento sin características especiales, mucosa oral hidratada, lenguaje articulado y coherente, marcha recta, pruebas de coordinación neuromotriz (dedo índice-punta nasal, pronación-supinación de miembros superiores) sin alteraciones aparentes, a la exploración física presenta zona equimótica en región escapular izquierda, así como en el tórax posterior sobre y ambos lados de la línea media, y en región lumbar izquierda, zona equimótico excoriativa en fosa iliaca derecha, equimosis y excoriación en cara ante omedial, sobre el tercio medio del muslo derecho, hematoma de dos centímetros por dos centímetros situada en región frontal lado derecho de la línea media, por las características físicas, desarrollo muscular, implantación y presencia de vello axilar y púbico y por la presencia de tercer molar en proceso de erupción del lado izquierdo, representa una edad clínica de dieciocho años médico legal. Conclusión. Estado mental normal; físico: lesiones que no ponen en peligro la vida, tardan en sanar menos de quince días, no hospital, edad clínica dieciocho años médico legal, se sugiere solicitar documentos oficiales probatorios para determinar edad cronológica'; y, la fe ministerial de estado psicofísico del acusado, a través de la cual de manera objetiva el personal de actuaciones de la autoridad investigadora describiera las lesiones que éste presentara al momento de ser puesto a disposición ante su presencia, cuya descripción se estableció en el certificado médico mencionado en líneas precedentes. Diligencias de las cuales se vislumbra que el justiciable presentó alteraciones a su salud, sin embargo, ello en nada corrobora su versión defensiva, habida cuenta de que resulta lógico deducir que fueron producto del sometimiento necesario del que fue objeto para lograr su aseguramiento. Por todo ello, este tribunal converge con el Juez primario quien sostiene que la versión defensiva del acusado **********, no resulta verosímil y por lo tanto no es convincente, además de que su dicho no se encuentra corroborado con medio de prueba eficiente que permita contraponerlo en igualdad de valoración con los elementos de cargo existentes en su contra. Por lo que nos encontramos en presencia de un indicio aislado no corroborado que es ineficaz para destruir los mecanismos de cargo en su contra. Siendo aplicable al respecto el criterio jurisprudencial del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 78, junio de 1994, Octava Época, materia penal, tesis IV.2o. J/44, página 58, con el rubro y texto siguientes:
"'CONFESIÓN, FALTA DE. Cuando del conjunto de circunstancias se desprende una presunción en contra del inculpado, debe él probar en contra y no simplemente negar los hechos dando una explicación no corroborada con prueba alguna, pues admitir como válida la manifestación unilateral, sería destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional y facilitar la impunidad de cualquier acusado, volviendo ineficaz toda una cadena de presunciones por la sola manifestación del producente, situación jurídica inadmisible.'
"Así como, el criterio jurisprudencial sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Jurisprudencia, Novena Época, materia penal, Tomo VII, junio de 1998, tesis XII.2o. J/10, página 483, con el rubro y texto:
"'INDICIOS, PRUEBA DE, EN MATERIA PENAL. La actitud del inculpado frente a la acusación formulada en su contra, en cuanto ofrece una explicación inverosímil de los hechos, evidentemente con el propósito de ocultar la realidad de lo sucedido, cuando no responde al temor, a la vergüenza o a un falso fin de defensa, sólo puede ser consecuencia de una verdad que le es desfavorable, y en este sentido, tal actitud constituye un dato indiciario de culpabilidad.'
"Y por último, en lo que respecta a los atestados de **********, **********, ********** ********** **********, ********** y **********, de los mismos solamente se deriva la buena conducta precedente del justiciable, mas como bien lo refirió el Juez de la causa, nada aportan en relación a los hechos que se le atribuyen.
"Respecto a la negativa manifiesta por el acusado **********, quien el cuatro de mayo del dos mil seis, al declarar ante el agente del Ministerio Público investigador, con las formalidades de ley, y debidamente asistido por el defensor de oficio, licenciado **********, dijo que en relación a los hechos, el día tres de mayo del dos mil seis, aproximadamente a las dieciséis horas, se encontraba en la carretera de la Pastoría, sobre la que va hacía Lechería; que se encontraba solo cuando en ese momento fue detenido por policías que vestían de color negro, subiéndolo a un carro; que de ahí lo llevaron ante la representación social; que cuando lo detuvieron, una persona del sexo masculino de edad avanzada le dijo que se regresara, que ahí venían, a lo que no hizo caso; que no sabe por qué lo acusan y que por lo que respecta a sus lesiones, no sabe quién fue la persona que lo golpeó. Declaración de la que se desprende que el justiciable se ubica en lugar y tiempo de los acontecimientos que se le imputan, ya que refiere su presencia en la carretera aproximadamente a las dieciséis horas en las que dice fue detenido, sin que justificara su presencia en el lugar, es decir, no refiere a dónde se dirigía o de dónde venía, así como omite hacer referencia a los acontecimientos que en esos momentos se estaban desarrollando sobre dicha vialidad federal, en cuanto a la agresión que varios sujetos realizaban en contra de las fuerzas del orden; por lo que hace a las lesiones que el justiciable presentó de acuerdo al certificado médico y a la diligencia relativa del Ministerio Público investigador, es incuestionable que dichas alteraciones físicas, como bien lo ponderó el Juez natural, son producto del sometimiento del que fue objeto para lograr su aseguramiento, y tal parece ser que de ello estaba perfectamente consciente el inodado, tan es así que expresa que no es su deseo formular denuncia o querella. Manifestaciones que el justiciable sostuvo al momento en que le fue recabada su declaración preparatoria, volviéndose a ubicar en el lugar de los hechos e insistiendo en que niega los cargos que le imputan, estando asistido de su defensor particular, licenciado **********. Agregando en la ampliación a su declaración por parte de la defensa oficial a cargo del licenciado **********, el veintitrés de agosto del dos mil siete, que el lugar donde se encontraba parado cuando lo agarraron los estatales, era al lado de un deshuesadero que se ubica en la carretera Lechería-Texcoco, a la altura de la colonia La Pastoría; que cuando manifiesta 'nos subieron a uno de esos carros', se refiere a que después de unos minutos que lo subieron a un camión de la policía estatal, subieron a otros dos individuos que no conoce; que sí se percató de la presencia de dos personas que se dieron cuenta del momento en que lo agarraron los estatales; que no sabe y desconoce totalmente qué originó el movimiento de Atenco; que no es parte integrante del movimiento de Atenco; que desconoce que antes de su detención mantenían secuestrados a varios elementos de la policía en el poblado de Atenco, puesto que nunca estuvo presente en el mismo; que fue en su declaración preparatoria donde le hicieron del conocimiento de los nombres de los denunciantes y los testigos que deponen en su contra; que a la fecha no le habían puesto a la vista a su parte acusadora y testigos que deponen en su contra, solamente los conoce por nombres. Respuestas de las que se desprende que cambia el sentido de sus manifestaciones vertidas en etapa de indagatoria y al momento en que le recabaron su declaración preparatoria, refiriendo en esta oportunidad que sí había dos personas que se dieron cuenta de su detención, aunque no proporciona sus nombres y no es sino hasta en audiencia de desahogo de pruebas del catorce de septiembre del dos mil siete, al concederle el uso de la palabra, es decir, un año cuatro meses después de los acontecimientos y de su detención que manifestó que los nombres de sus testigos que habían presenciado su detención eran ********** y **********; desprendiéndose también que de lo manifestado en su ampliación de declaración, el inodado niega pertenecer al movimiento de Atenco, agregando que cuando lo subieron a una patrulla, también subieron a otros sujetos.
"Bajo esa tesitura, en relación a los testigos de descargo que menciona el justiciable, como bien lo consideró el Juez de la causa, se trata de testigos aleccionados, ello, por el simple hecho de que devienen de una ampliación de declaración por parte de la defensa que se realiza un año, tres meses después sin que el acusado refiera sus nombres y es un mes después que en uso de la palabra refiere sus nombres. Sin embargo, a efecto de no violentar la garantía de defensa del justiciable, hemos de considerar lo que cada uno de sus testigos de descargo dijo al momento de que comparecen ante el órgano jurisdiccional, en ese sentido, el veinticinco de septiembre del año dos mil siete **********, dijo que el día tres de mayo del dos mil seis, fue a ver a **********, esposa de **********; que la fue a ver a su casa que se ubica en calle **********, sin número, **********, Municipio de San Salvador Atenco, para entregarle una tanda; que eso fue alrededor de las dos de la tarde con cuarenta minutos; que al llegar salió primeramente ********** y posteriormente salió **********; que se pusieron a platicar un rato en su casa y después **********, dijo que ya se iba, pero el testigo le dijo que lo esperara, que él ya también se iba para su trabajo; que caminaron él y el justiciable y en la calle ********** por donde hay un deshuesadero se despidieron y cada quien agarró su camino; que alcanzó a oír gritos y vio que llegó un policía y agarró al justiciable del brazo; que no era un policía, era un granadero; que posteriormente llegó otro, lo agarraron de los brazos, lo jalaron; que en ese momento iba llegando otro vecino de ahí de Acuexcomac y se quedaron viendo; que se lo llevaron hacia la carretera, pasando Lechería y ahí lo subieron a una patrulla, que le fue a avisar a su familia que lo habían detenido. Agregando en su ampliación de declaración por parte del agente del Ministerio Público adscrito, que el tiempo aproximado que permaneció platicando con **********, en su casa, fueron unos cuarenta y cinco a cincuenta minutos, más o menos; que la distancia a la que se encontraba de donde fue asegurado el justiciable eran unos trece a quince metros; que no recuerda el número de la patrulla a la cual subieron los granaderos al mencionado ********** ya que no le tomó atención a la patrulla. Mientras que en la ampliación a su declaración por parte de la defensa oficial a cargo del licenciado **********, agregó que el deshuesadero a que se refiere, se ubica entre la calle ********** y carretera Lechería; que no sabe cómo se denomina el deshuesadero que refiere. Ha de destacarse que el acusado no hace referencia alguna a los acontecimientos que refiere dicho testigo, puesto que el inodado no dice que haya ido a su casa y que estuviera con él y su esposa, tampoco que cuando se retirara le dijera que iba con el porque ya se iba a trabajar, es más el justiciable no establece el motivo de su presencia en el lugar en el que argumenta fue detenido; por otra parte, de acuerdo al plano satelital exhibido por la defensa del acusado **********, no resulta lógico que de la casa del acusado, que dice se encuentra en **********, caminaran hacia La Pastoría a la carretera Texcoco-Lechería, hacia dónde se encuentra un deshuesadero y el testigo se dirigiera de allí a Acuexcomac, puesto que esa población se encuentra en sentido contrario, es decir hacia el norte pasando San Salvador Atenco, lugar en el que se desarrollaron los acontecimientos y a esa hora existía presencia de elementos de la policía, así como el bloqueo de la carretera a la altura de la entrada de San Salvador Atenco, lugar que necesariamente debió atravesar el citado testigo para llegar a Acuexcomac y obligadamente debió percatarse de la presencia de policías y del gran número de sujetos que mantenían bloqueada la carretera, sin embargo omite señalarlo. Siendo lo lógico y congruente que de Zapotlán se dirigiera a Acuexcomac que es la ruta más directa y cercana que, de acuerdo a sus generales aportados, es el lugar en donde vive, que es en la calle ********** número ********** en **********, circunstancias que acertadamente tomó en cuenta el Juez natural al momento de emitir su resolución.
"Por lo que hace a lo manifestado por el otro testigo de descargo de nombre ***********, el veintiocho de septiembre del dos mil siete manifestó que el tres de mayo del dos mil seis salió de su casa alrededor de las tres y cuarto, o tres y media de la tarde rumbo a la entrada al pueblo de ***********; que caminó por la calle *********** y fue cuando encontró a ***********, de quien no recuerda sus apellidos; que lo encontró cerca de un deshuesadero que está en La Pastoría; que le preguntó qué hacía ahí; que estaban llegando granaderos, que *********** le dijo que habían agarrado a ***********, fue cuando volteó hacia la carretera Lechería-Texcoco, y vio cómo dos policías granaderos lo tenían agarrado, uno de cada lado de los brazos; que lo vio de espaldas; que el justiciable forcejeaba para soltarse y a él le dio miedo que estaban agarrando a todos y siguió su camino para ***********; que eso fue como a las tres y media o cuatro de la tarde, más o menos. Como se puede apreciar, el testigo en cita refiere al otro testigo ***********, como su amigo, a quien le preguntó qué estaba haciendo allí, y ********** le contestó que habían agarrado a **********, aspectos que no refiere el testigo **********, quien refiere a **********, sólo como un vecino, sin mencionar su nombre, además de que no menciona que haya intercambiado palabras con él. También este testigo menciona que iba de su casa hacia **********, sin que mencione por qué motivo se dirigía a **********, sin embargo, de manera ilógica dice que después de haberse percatado del aseguramiento de **********, como le dio miedo porque estaban agarrando a todos se regresó a **********, como a las tres y media o cuatro, llegando a las cuatro y diez, abordó un camión hacia Texcoco porque tenía una cita, horario que como acertadamente lo refiere el Juez natural, no concuerda con la hora que dice el justiciable **********, que salió de su casa a las tres y media o cuatro de la tarde, por lo que tomando en consideración la distancia de su casa al lugar en el que aduce fue asegurado, necesariamente trascurrió más tiempo que las cuatro de la tarde, pues debe tomarse en cuenta el tiempo que el testigo ********** tardó en trasladarse hasta ********** y abordar el camión para Texcoco, pues señala que llegó a ********** a las tres y media o cuatro de la tarde; y atendiendo la información que se desprende de sus generales aportados en autos al momento de comparecer y declarar, tiene su domicilio en el ejido de la **********, si dice que tenía una cita en Texcoco, no es lógico que caminara hacia Zapotlán y de allí dirigirse a su cita a Texcoco, porque es obvio que la ruta más cercana era dirigirse directamente a Texcoco, sin necesidad de caminar hacia **********. Asimismo, el testigo en cita no hace mención alguna en el sentido de que conociera al acusado **********, como para saber que se trataba de el cuando 'su amigo' ********** le dijo que habían detenido a **********. Testigo que al serle ampliada su declaración por parte de la defensa de oficio a cargo del licenciado **********, agregó que no sabe la denominación del deshuesadero o depósito de autos a que hace mención; que la distancia existente entre el lugar donde se encuentra el deshuesadero y el lugar donde se encuentra la entrada principal del Municipio de Atenco, son aproximadamente dos kilómetros. Mientras que en su ampliación de declaración por parte del agente del Ministerio Público adscrito, refirió que los policías estaban entrando sobre la carretera federal Texcoco-Lechería; que la distancia aproximada desde donde vio que los policías granaderos tenían agarrado a **********, son unos cincuenta metros a lo mucho; que conoce a **********, porque son amigos de la infancia. Es de apreciarse que si bien es cierto el testigo en cita hace mención que conoce a **********, porque son amigos desde la infancia, ello no resulta veraz debido a que el inodado **********, no lo menciona y de haber sido cierto, era indudable que el mencionado testigo presenciara su detención en la forma y lugar en que lo señala, seguramente así lo hubiera referido el justiciable desde un inicio, cuando declaró en indagatoria o incluso en preparatoria, y no lo hace sino hasta que la defensa oficial lo interroga al respecto, pero no proporciona su nombre sólo hace alusión a que dos personas se percataron de su aseguramiento. No podemos pasar por alto que al realizarse las diligencias de careos entre el testigo **********, con las personas que señalan directamente al acusado **********, como uno de los sujetos que aseguraran en la carretera Texcoco-Lechería, el testigo concuerda en la hora en la que fue asegurado el inodado **********, aun cuando insiste en su dicho de que fue asegurado sobre la carretera Texcoco-Lechería, pero a la altura de La Pastoría. Mientras que los testigos de cargo resultan enfáticos en mencionar que se le detuvo en el lugar del bloqueo y que a ninguna otra persona se le detuvo en otro lugar, aspecto que de acuerdo al contexto de los acontecimientos resulta verídico. Tampoco podemos pasar por alto el hecho de que de manera supletoria se celebraran careos entre los testigos de cargo antes mencionados y el testigo **********, en razón a que no se logró su posterior comparecencia de este último para el deshago de los careos, debido a que en uso de la palabra la señora madre del acusado ********** de nombre **********, en audiencia del treinta de noviembre del dos mil siete mencionó bajo protesta de decir verdad que el mencionado testigo se había ido a los Estados Unidos y no era posible que compareciera, habiendo hecho uso de la palabra antes el justiciable quien dijo haberse enterado de ello por voz de su mamá y fue como solicitó se le concediera a ella el uso de la palabra. Ante ello es que, se procediera al desahogo de los careos supletorios en donde los testigos de cargo insisten en su reiterada versión de la forma y lugar en el que se aseguró al acusado **********.
"Todo lo anterior converge de manera inexorable en que tales testigos aportados por la defensa, generen suspicacia por ser testigos sospechosos y aleccionados ya que nacieron a la vida jurídica hasta un año tres meses después de acaecidos los acontecimientos, derivados del interrogatorio que formulara la defensa al justiciable, por lo que el Juez primario tuvo a bien desestimar sus declaraciones. Considerando acertadamente el criterio de jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, Materia Penal, Novena Época, tesis VI.1o.P. J/9, página 1348, con el rubro y texto siguientes:
"'TESTIGOS. DECLARACIONES EXTEMPORÁNEAS DE LOS. Aunque la ley no menciona como invalidez de un testigo "la extemporaneidad", de cualquier manera esta circunstancia se presta a suponer que hubo un aleccionamiento de la defensa sobre los testigos; máxime cuando no existe alguna causa que justifique la razón por la que esos testimonios se desahogan tiempo después de ocurrido el hecho delictivo que se investiga.'
"Así como también, el criterio jurisprudencial del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, materia penal, Octava Época, Número 78, junio de 1994, tesis VI.2o. J/284, página 70, (Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo II, Segunda Parte, tesis 749, página 481) con el rubro y contenido siguientes:
"'TESTIGOS DECLARACIONES EXTEMPORÁNEAS DE LOS. Aunque la ley no menciona como invalidez de un testigo, "la extemporaneidad", de cualquier manera esta circunstancia se presta a suponer que hubo un aleccionamiento de la defensa sobre los testigos.'
"Asimismo, el Juez primario consideró aplicable el criterio vertido por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, materia penal, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, página 501, con el rubro y texto:
"'TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. Las declaraciones de quienes atestigüen en proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio sub júdice.'
"Además, por similitud de razón, aplicable el criterio jurisprudencial Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, materia penal, Octava Época, Tomo XIII, junio de 1994, página 686, con el rubro y texto siguientes:
"'TESTIGOS. VALORACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE PERSONAS MENCIONADAS MUY AVANZADO EL PROCESO A PREGUNTAS FRANCAMENTE INDICATIVAS DE LA DEFENSA. Si no se había aludido a la presencia de algún individuo, en el lugar de los hechos, sino hasta que fueron ampliadas las declaraciones de los inculpados mediante preguntas francamente indicativas de la defensa, debe por esa causa sospecharse de la veracidad de las declaraciones de los testigos porque posiblemente no fueron presenciales de los acontecimientos sino preparados, por lo que en tal caso deberá de atenderse cuidadosamente al resto de las constancias de autos para otorgarles o no valor probatorio.'
"En ese orden de ideas, tales testimonios resultan ineficaces para destruir el cúmulo de señalamientos, reconocimiento e imputaciones que le hacen los ofendidos **********, **********, **********, **********, ********** ********** **********, ********** y **********, quienes en ampliación de declaración y sobre todo en las correspondientes diligencias de careos le sostienen cara a cara su señalamiento y reconocimiento, siendo que por cuanto hace al ofendido **********, ante la imposibilidad de su comparecencia por las razones legales ya puntualizadas en líneas precedentes, se llevaran a cabo careos supletorios. Asimismo, ha de señalarse que los testigos **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, son enfáticos en las diligencias desahogadas en sus respectivas personas, al hacer referencia explícita respecto del aseguramiento del inodado en la carretera Texcoco-Lechería, a la altura de la entrada de San Salvador Atenco, en las circunstancias ya precisadas. Ante ello, el acusado ********** por escrito solicitó no carearse con ellos, sólo con los ofendidos antes mencionados, a pesar de que se encontraba debidamente enterado de su garantía constitucional prevista en la fracción IV, del apartado A, del artículo 20 del Pacto Federal.
"Ahora bien, en relación al resultado de la fe ministerial del estado psicofísico del acusado **********, del tres de mayo de dos mil seis, en donde se precisa que: '... el personal de actuaciones da fe de tener a la vista en el interior de estas oficinas de representación social el perito médico legista de nombre ********** mismo que dio fe de lo siguiente: ********** mismo que al momento del examen se encuentra consciente, orientado en persona mas no en lugar, ni tiempo, aliento sin características especiales, mucosa oral deshidratada, lenguaje articulado y coherente, marcha recta, pruebas de coordinación neuromotriz (dedo índice, punta nasal, punta talón) sin alteraciones aparentes, a la exploración física presenta: equimosis bipalpebral con proceso inflamatorio del ojo izquierdo con derrame subconjuntival del 50% del mismo ojo, equimosis y edema sobre pirámide nasal con desviación de su eje hacia la izquierda, crepitante al tacto huellas de sangrado activo por ambas narinas, excoriación en región frontal sobre la línea media, excoriación en prominencia labial superior lado izquierdo, zona equimótica-excoriativa en una superficie de treinta centímetros por treinta y cinco centímetros que abarca toda la cara posterior del tórax y región lumbar sobre y ambos lados de la línea media excoriación de siete centímetros en región sacra al lado izquierdo de la línea media, excoriación en cara medial del lado izquierdo, zona de edema en ambos codos, zona equimótica excoriativa de veinte por veinticinco centímetros situada, en toda la superficie de la cara posterior del muslo y sacro ínter glúteo del lado izquierdo zona equimótica excoriativa de diez centímetros por cinco centímetros situada en la cara posterior sobre el tercio proximal del muslo derecho, excoriación en cara medial sobre el tercio proximal de pierna izquierda, zona equimótica excoriativa en toda la superficie de la cara posterior del cuello múltiples hematomas subgaleales, en cráneo de predominio en región occipital sobre y ambos lados de la línea media, conclusión. Estado mental normal; físico: Clasificación provisional: Lesiones que no ponen en peligro la vida, tardan en sanar más de quince días, si hospital, se sugiere atención médica, así como Rx de cráneo, ambos codos, y de huesos propios de la nariz, para descartar lesión ósea, se sugiere valoración por oftalmología, ...' (sic). Así como del resultado del certificado médico, del tres de mayo del dos mil seis, expedido por el doctor **********, médico legista adscrito al Instituto de Servicios Periciales del Estado de México, en el que se corrobora lo fedatado por la representación social investigadora. Medios de prueba de los que se desprende que el acusado presentó alteraciones a su salud, con base en ello, la defensa a fin de acreditar las huellas de violencia en su cuerpo, aportó la pericial en materia de medicina legal, psicología y psiquiatría a cargo del perito ***********, quien al comparecer ante la autoridad jurisdiccional la ratifica. Es por lo que atendiendo al valor y congruencia de las periciales y de la fe ministerial de estado psicofísico, quedan evidenciadas las lesiones en el cuerpo del justiciable, sin embargo, ello no resulta eficiente para destruir el valor de los indicios directos de incriminación en contra del inodado, debido a que las lesiones descritas son características del forcejeo que se realizó para someter al inodado y lograr asegurarlo, tan es así que no debe perderse de vista que el propio acusado señaló que no era su deseo presentar denuncias o querella por las lesiones inferidas. Ahora bien, al respecto, debemos mencionar que este Tribunal Colegiado no comuga con la apreciación que hace el Juez primario, quien trata de robustecer la justificación de las lesiones inferidas al inodado con lo manifestado por el testigo de descargo **********, pues dentro de la resolución que ahora se revisa, dicho atestado ya había sido desestimado por el Juez, mencionando que no era creíble que hubiese estado presente al momento del aseguramiento del justiciable, por lo que esta alzada considera que no es correcto retomar dichas manifestaciones sólo en lo que perjudica al inodado. Por otra parte, en cuanto a las cuatro cartas de recomendación suscritas por **********, **********, **********, ********** y **********; la constancia de vecindad expedida por **********, segundo delegado de la Segunda Delegación Municipal de san Francisco Acuexcomac del Municipio de Atenco, en donde se menciona que el acusado tiene su domicilio en carretera Lechería sin número; al efecto de su valoración, ha de precisarse que las mismas sólo inciden para demostrar la buena conducta precedente del acusado, mas nada significan para valorarse en relación a los acontecimientos; mientras que en relación a la constancia de vecindad, la misma resulta contraria a lo referido por el testigo **********, quien como se desprende de su atestado, hace referencia a que fue a la casa del justiciable que se encuentra en **********, en donde dice que se entrevistara con el inodado y su esposa, y contrario también a lo mencionado por el propio encausado, quien al verter sus generales en su declaración preparatoria, dijo que actualmente tiene su domicilio en **********, sin recordar la calle, ni número pero es por el río, en razón a ello se desestima el valor que pudiera representar para establecer el domicilio el justiciable al momento de acaecer los acontecimientos. Todo lo anterior, sin pasar por alto que a pesar de que el testigo ********** hiciera alusión a que fue a la casa del justiciable en ********** y que platicó con la esposa del inodado y después cuando se retiraba le dijo el justiciable que lo esperara que ya se iba a trabajar, no se ofreciera como medio de prueba la declaración de la esposa del acusado **********. En ese orden de ideas, resulta atingente establecer que los argumentos defensivos del acusado ********** carecen de sustento para hacerlos creíbles, además de que no encuentran reforzamiento en los otros medios de prueba aportados por su defensa, lo que repercute en el hecho de que se constituya como un indicio aislado que resulta insuficiente para contraponerse con el mismo valor probatorio en contra de los elementos de cargo existentes en su contra, por lo tanto, se determina que los elementos de cargo deben prevalecer sobre su versión defensiva. Considerando el Juez primario que era aplicable al caso el criterio jurisprudencial sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Jurisprudencia. Novena Época, materia penal. Tomo VII, junio de 1998, tesis XII.2o. J/10, página 483, con el rubro y texto:
"'INDICIOS, PRUEBA DE, EN MATERIA PENAL. La actitud del inculpado frente a la acusación formulada en su contra, en cuanto ofrece una explicación inverosímil de los hechos, evidentemente con el propósito de ocultar la realidad de lo sucedido, cuando no responde al temor, a la vergüenza o a un falso fin de defensa, sólo puede ser consecuencia de una verdad que le es desfavorable, y en este sentido, tal actitud constituye un dato indiciario de culpabilidad.'
"En otro orden de ideas, por lo que concierne al acusado ***********, al declarar ante el agente del Ministerio Público investigador, el cuatro de mayo del dos mil seis, asistido por el defensor de oficio licenciado ***********, se abstuvo de pronunciarse en relación a los hechos que se le imputan y es hasta el ocho de mayo del dos mil seis cuando le es recabada su declaración preparatoria ante el órgano jurisdiccional, el cual manifiesta que niega todos los cargos; que no tiene nada que ver con el movimiento; que él sólo iba sobre la carretera del lado izquierdo de visita con su tía que vive sobre la carretera; que fue ahí donde lo aprehendieron y lo golpearon, ya de ahí se lo llevaron a la Procuraduría de Texcoco, posteriormente a la 'procu' de Toluca y de ahí para el centro preventivo; que no tiene nada que ver en ese movimiento, que es inocente. Declaración de la que se desprende que el justiciable aduce que no tiene nada que ver con el movimiento, refiriéndose obviamente al grupo que lidereaba el acusado **********, arguyendo que iba del lado izquierdo de la carretera a ver a su tía y es cuando lo aprehendieron y golpearon. Sin embargo, a ese respecto debe señalarse que el enjuiciado no hace alusión al evento que se verificaba en ese momento motivado por la agresión violenta que realizaran las personas que bloqueaban la carretera en contra de los elementos de la policía, por lo que es lógico establecer que de haber sido verdad que no tenía que ver con ese grupo, no era prudente que pasara por el lugar; por otra parte, se ubica perfectamente en el lugar y momento de su aseguramiento. Resulta oportuno mencionar que aun y cuando la defensa ofreciera la ampliación de declaración del justiciable, desde la audiencia principal de ofrecimiento de pruebas el veintidós de mayo del dos mil seis, esta diligencia no la desahogó, lo que se debió a causas imputables al binomio conformado por el ahora encausado y su defensor particular, que al no haberla desahogado es indiscutible su desistimiento tácito de la misma, por lo tanto, ello no le irroga agravio alguno, lo mismo acontece con la prueba de inspección judicial ofrecida, la cual se le previno para que la perfeccionara sin que así lo hiciera. Ahora bien, en relación a la testimonial a cargo de **********, que fuera ofrecida por la defensa particular del acusado y que se desahogara en audiencia del trece de agosto del dos mil siete, y en donde en lo substancial manifestara que no recuerda el día, pero que fue en el año pasado cuando arribó junto con otros compañeros a la carretera principal, entre las cinco treinta y seis horas, recibiendo órdenes de que permanecieran allí; que el día anterior al que arribaron supuestamente habían sido los aseguramientos; que no le constan los hechos; que todo parecía estar en forma pacífica; que aproximadamente a la seis de la tarde les ordenaron que se retiraran regresando a su adscripción de **********. Atestado del cual se desprende que no le constan los hechos, por tal motivo, incluso la defensa particular del acusado se desiste de ampliarle su declaración, por lo que es obvio que lo vertido por el circunstante en nada robustece el ardid defensivo del justiciable. Siendo aplicado correctamente por el Juez de la causa al respecto, el criterio de la Primera Sala del Máximo Tribunal de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXI, Materia Penal, Quinta Época, página 722, con el rubro y contenido siguientes:
"'PRUEBAS, FALTA DE DESAHOGO DE, EN MATERIA PENAL. Si no se llevó a cabo el desahogo de alguna prueba, pero ello es imputable únicamente a la actitud del acusado, tal circunstancia no le irroga perjuicio.'
"Así como el criterio de la Primera Sala del Máximo Tribunal de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo CII, materia penal, Quinta Época, página 1787, con el rubro y texto:
"'PRUEBAS, FALTA DE DESAHOGO DE, EN MATERIA PENAL. Del texto del artículo 20 constitucional, en su fracción V, relacionado con la fracción VI del 160 de la Ley de Amparo, se ve que el procesado tiene derecho a ofrecer pruebas, a que sean recibidas por el tribunal del conocimiento y que esto se verifique conforme a las reglas que norman el procedimiento. La indefensión aparece cuando habiendo sido anunciado el deseo de que una prueba venga al sumario, el tribunal la desecha o desahogándola, lo hace en contravención con las normas adjetivas; pero habiendo sido solicitada la prueba por el Ministerio Público, sin que hubiera adhesión del acusado o su defensor, el no desahogo íntegro, de la misma, causaría agravio a la representación social, mas no al encausado; ya que, además, cada parte tiene derecho a ofrecer y rendir las pruebas que estime conducentes, y, como contrapartida, a desistirse del desahogo, bien de manera expresa, bien de modo tácito; y operando la segunda forma, al no insistir la representación social en su instancia, sería absurdo pretender que la contraparte pueda obligar a su colitigante a que ratifique su solicitud de desahogo de pruebas que ella no ha ofrecido.'
"A fin de acreditar la versión defensiva del inodado, su defensa particular aportó el testimonio de **********, quien en audiencia del treinta y uno de agosto del dos mil siete declaró que le consta que el señor ********** es un hombre trabajador y dedicado a sus hijos; que el día tres de mayo del dos mil seis, aproximadamente de cuatro a cinco de la tarde ********** los fue a visitar a su casa; que en ese momento él estaba observando por la ventana de su domicilio el problema que se estaba suscitando y se percató que los policías detienen al justiciable, lo golpearon y posteriormente lo echaron a una camioneta, que él se encontró imposibilitado de hacer algo; que fue esa la razón por la que ********** ya no llegó a su domicilio. Agregando en su ampliación de declaración por parte de la representación social que a veinte metros de distancia se percata que los policías detienen y golpean a **********; que como media hora fue el tiempo que estuvo observando por la ventana de su domicilio el problema que se estaba suscitando; que específicamente el problema al que se refiere es a los hechos que están mencionándose; que a veinte metros de distancia de su domicilio se encontraba la camioneta donde echaron a **********; que entre cuatro y cinco policías detienen y golpean a **********; que dice 'que se encontró imposibilitado en hacer algo, razón por la cual ********** ya no llegó a su domicilio', ya que estaban todos cercados de policías, ya no podían salir. Mientras que al ampliarle su declaración por parte de la defensa particular del acusado, licenciado **********, agregó que su domicilio está en carretera **********, ejido **********, calle **********, sin número, **********; que pudo observar que ********** no hacía nada, no se pudo defender al momento en que fue detenido y golpeado por los policías.
"Asimismo, fue desahogado el testimonio de **********, quien en audiencia del siete de septiembre del dos mil siete declaró que el día tres de mayo de dos mil seis, entre cuatro y cinco de la tarde, se encontraba en su hogar; que de pronto escuchó mucho ruido en la carretera y salió y vio muchos policías; que sintió un poco de temor y se volvió a meter, que por una ventana observó que pasaba; que en esos momentos venía **********, sobre la avenida, caminando y más o menos como de seis a siete policías lo acorralaron de alguna manera, lo empezaron a golpear, cayó al suelo y lo patearon por unos minutos, posteriormente se lo llevaron; que eso fue todo lo que vio; que esperaban la presencia del inodado en la casa de su suegra, ya que ********** visitaba frecuentemente a su suegra; que **********, es una persona responsable, trabajadora y a quien conozco desde hace cinco o seis años, más o menos y nunca lo ha visto involucrado en algún problema. Agregando en su ampliación de declaración por parte del agente del Ministerio Público adscrito en audiencia del siete de septiembre del dos mil siete, que a unos once metros de distancia vio cuando aseguraron al acusado; que no se percató a dónde se llevaron los policías a **********, ya que una barda le impidió seguir observando; que la barda que refiere mide aproximadamente de alto como tres metros y en la parte de enfrente hay una casa de dos pisos; que como diez minutos estuvo observando por la ventana lo que pasaba; que el tiempo que transcurrió desde que vio a **********, hasta el momento en que refiere se lo llevaron los policías, prácticamente fueron nueve minutos. Mientras que al cuestionamiento realizado por parte de la defensa particular del acusado el siete de septiembre del dos mil siete, agregó que la ventana por donde subió a observar qué pasaba, tiene una altura de tres metros y medio en relación al piso; que no había ningún obstáculo que impidiera la visibilidad del hecho, entre el lugar en donde observaba lo que pasaba y el lugar en donde se percató que habían acorralado a **********, y lo empezaron a golpear. Manifestaciones que sólo permiten corroborar la idoneidad de los indicios en contra del justiciable que se derivan de los señalamientos firmes y directos de los ofendidos y de los testigos de cargo. De los ofendidos en cuanto a su reconocimiento, señalamiento e imputación como uno de los sujetos que los secuestraran y mantuvieran como rehenes; y de los testigos de cargo como uno de los catorce sujetos que fueran asegurados cuando intervenían en la agresión violenta de la que fueron objeto los elementos de la policía en la carretera Texcoco-Lechería, a la altura de la entrada de San Salvador Atenco. Puesto que al conjugarse a fin de justipreciar la versión defensiva del acusado ********** y de los atestados de ********** y **********, se desprende que no existe duda alguna de que el enjuiciado fue asegurado en la forma y **********, **********, ********** y **********, al existir coincidencia en cuanto al lugar, tiempo y modo del aseguramiento, pues al efecto debe de establecerse que si bien los testigos de descargo y el inodado mencionan que fue agredido por elementos de la policía cuando fue asegurado, tales circunstancias implican de manera lógica y obligada que se debieron a las maniobras de sometimiento que se realizaron para lograr asegurarlo, incluso las consecuencias de esas maniobras de sometimiento, se evidencian con el resultado del certificado médico que fuera practicado el tres de mayo de dos mil seis, expedido por el doctor **********, médico legista adscrito al Instituto de Servicios Periciales del Estado de México, en el que se determina: 'Al momento del examen se encuentra consciente, orientado en persona y lugar, mas no en tiempo, aliento sin características especiales, mucosa oral deshidratada, lenguaje articulado y coherente, marcha claudicante (cojea), pruebas de coordinación neuromotriz (dedo índice, punta-talón) sin alteraciones aparentes, a la exploración física presenta: herida corto contusa, sangrante, de forma lineal, y situación oblícua de uno punto cinco centímetros situada en región occipital sobre la línea media, hematoma subgaleal de cuatro centímetros por cuatro centímetros situada en región occipital sobre y ambos lados de la línea media, múltiples hematomas situadas en toda la superficie del cráneo, equimosis helix de ambas orejas, así como en región retro auricular bilateral, zona de equimosis con excoriación y proceso inflamatorio situada en región frontal y base nasal sobre y ambos lados de la línea media, equimosis bipalpebral con proceso inflamatorio situada en ojo derecho, zona de enrojecimiento ocular del 60% bilateral, zona de proceso inflamatorio en región zigomática, malar y mejilla del lado derecho, equimosis y edema sobre pirámide nasal, crepitante al tacto con depresión de ésta, edema en párpado inferior del lado izquierdo, huellas de sangrado activo por ambas narinas, edema bilabial zona equimótico excoriativa en una superficie de treinta y cinco centímetros por treinta centímetros en toda la región del tórax posterior y de la región lumbar sobre y ambos lados de la línea media, zona de proceso inflamatorio en cara posterior sobre el tercio distal de ambos brazos zona equimótico excoriativa con proceso inflamatorio en ambos codos, con limitación a los movimientos tanto activos como pasivos, zona excoriativa de ocho centímetros en cara anterior de la región costal del lado derecho, edema de mucosa labial superior sobre y ambos lados de la línea media, excoriación en cara anteromedial de rodilla izquierda. Conclusión: Estado mental: normal. Físico: clasificación provisional: lesiones que no ponen en peligro la vida, tardan en sanar más de quince días, si hospital, se sugiere atención médica, así como valoración por traumatología, y neurología, con Rx de cráneo, huesoso propios de la nariz ambos codos, y tórax óseo para descartar lesión ósea, valoración por oftalmología'. Descripción de las alteraciones de la salud del enjuiciado, que son coincidentes con la fe ministerial de estado psicofísico realizada por el personal actuante del órgano investigador de los delitos. Diligencias que se corroboran con el resultado del dictamen en materia de medicina legal, psicología y psiquiatría forense ofrecido por la defensa y exhibido por **********, quien lo ratificara ante la autoridad judicial, insistiéndose que tales alteraciones a la salud necesariamente fueron producto del sometimiento que se hiciera del acusado para asegurarlo, dado que al estar consciente y sabedor de su acción ilícita al ver que sería detenido, presentó resistencia.
"Aunado a lo anterior, es de precisarse que el acusado es omiso en hacer referencia de los disturbios que se verificaban cuando caminaba por la carretera Texcoco-Lechería, e iba a la casa de su tía. Lo que pone en tela de juicio la veracidad de su dicho, pues es indudable que del domicilio del inodado, -que menciona en sus generales al declarar en preparatoria- a la casa de su tía, que de acuerdo al dicho de los testigos de descargo, se encuentra cerca de la carretera, consecuentemente, es indudable que debió haber caminado por donde se suscitaban los actos violentos de agresión de varios sujetos que mantenían secuestrados a los ofendidos y además bloqueaban la carretera Texcoco-Lechería, sin embargo, el justiciable no menciona tales circunstancias, de las cuales necesariamente tuvo que percatarse; tampoco el justiciable hace referencia a la actividad previa que realizaba hasta antes de ser asegurado, pues de haber sido cierta su versión de que no tiene nada que ver en los acontecimientos, al percatarse de los disturbios se habría abstenido de caminar por la carretera que era el lugar en el que se suscitaban los hechos de violencia, tan sólo por seguridad y prudencia; en ese contexto, su versión defensiva carece de congruencia lógica para hacerla creíble.
"Por otra parte, si bien el justiciable menciona que se dirigía a la casa de su tía a visitarla y que los testigos de descargo ofrecidos por su defensa dicen que vieran el momento mismo en que el enjuiciado fuera asegurado y que esto ocurrió entre las cuatro y cinco de la tarde, que lo observaron a través de la ventana de su casa y que el acusado iba a visitar a la suegra de ellos, a este respecto, como acertadamente lo puntualizó el Juez natural, es de precisarse que ni los dos testigos ni el justiciable hacen referencia al nombre de la 'tía' y 'suegra' de éstos, además entre los testigos no menciona que hayan estado juntos al momento en que dicen vieron cuando el justiciable era detenido, pues de sus respectivas identificaciones oficiales que presentaron ante el juzgado y de sus generales proporcionados en autos, no se advierte que sea el mismo domicilio puesto que si bien el mismo se ubica en la carretera **********, sin número, el de **********, está en el ********** en Atenco, mientras que el de **********, está en **********, lo anterior en consideración las identificaciones que cada uno de ellos presentara al momento de comparecer ante el órgano jurisdiccional y de las cuales corren agregadas en autos las copias. Asimismo, resulta relevante que los testigos de cargo, no presenciaron, porque no lo mencionan así, las actividades previas que realizara el acusado ********** antes de que fuera asegurado, incluso los testigos no mencionan que hayan salido de la casa en donde se encontraban, situaciones por las que esta Sala colegiada, conviene con la apreciación del Juez de la causa, quien considera que dichos testimonios son de coartada al no cubrir de momento a momento las actividades del justiciable hasta antes de que vieran cómo era asegurado, al respecto, el Juez primario consideró acertadamente que tenía aplicación al caso el criterio de jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que es examinable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia penal, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, tesis VI.1o.P. J/19, página 1047, cuyo rubro y contenido son:
"'TESTIGOS DE COARTADA. Tratándose de testigos de coartada, para que sean tomadas en cuenta sus declaraciones, deben de manifestar de momento a momento la conducta desplegada por el acusado, pues si no es así, pudiera darse el caso de que aquél haya aprovechado el momento no cubierto por los testimonios para cometer el delito.'
"De igual manera, consideró el criterio de jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, materia penal, Octava Época, números 22-24, octubre-diciembre de 1989, tesis VI.1o. J/24, página 253, con rubro y texto:
"'TESTIGOS DE COARTADA. SUS DECLARACIONES DEBEN REFERIR MOMENTO A MOMENTO LA CONDUCTA DEL INCULPADO. Tratándose de testigos de coartada, para que sean tomadas en cuenta sus declaraciones, deben manifestar de momento a momento la conducta desplegada por la persona a quien se le imputa el hecho delictuoso, pues de no ser así, es susceptible de que al que se le hace imputación aprovechara el momento no cubierto por los testimonios para cometer el ilícito.'
"Por todas esas razones es que se desestiman los argumentos defensivos del acusado ********** y la versión proporcionada por los testigos ********** y **********, aun y cuando los testigos insistan en su dicho ante los ofendidos y testigos de cargo en las correspondientes diligencias de careos, pues se insiste en que su atestado sólo permite establecer la veracidad del aseguramiento del inodado en el lugar y hora en que lo señalan los testigos de cargo **********, **********, ********** y **********, quienes son enfáticos en señalar que el aseguramiento del acusado el tres de mayo del dos mil seis, fue en la carretera Texcoco-Lechería, a la altura de la entrada de San Salvador Atenco, cuando participaba en los actos violentos de agresión en contra de elementos de la policía. Asimismo, en cuanto a los ofendidos **********, **********, **********, ********** y **********, así como de manera supletoria con el ofendido **********, en los correspondientes careos son acordes en señalar que el acusado **********, fue uno de los sujetos que los secuestrara y mantuviera como rehenes. También se debe establecer que de las respectivas ampliaciones de declaración a los ofendidos **********, **********, **********, **********, ********** ********** **********, ********** y **********, así como a los testigos **********, **********, **********, **********, ********** *********** **********, ********** y **********, no se desprenden elementos suficientes para desvirtuar el señalamiento firme y directo en cuanto al reconocimiento e imputación que los afectados **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, hacen en contra del inodado; de las ampliaciones que de manera directa hiciera la defensa de los testigos **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** y haciendo suyos los cuestionamientos que le fueran formulados por otros defensores a los testigos: **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********. Diligencias que valoradas de manera conjunta se debe establecer que a criterio de este Tribunal Colegiado no se desprenden aspectos de importancia valorativa que permitan demeritar los elementos de cargo existentes en contra el justiciable, sino que por el contrario, de manera conjunta permiten arribar a la certeza de esas imputaciones y a la afirmación que se viene sosteniendo respecto a que el justiciable junto con otros sujetos más, realizaron la conducta que se le atribuye. Por todos los argumentos mencionados es que el Juez primario tuvo a bien desestimar la versión defensiva del acusado ********** y los atestados de ********** y **********, para los efectos que pretendía el órgano encargado de la defensa del justiciable en el sentido de tratar de hacer creer que el inodado no participó en los hechos delictivos que se le imputan y que su aseguramiento por los elementos de la policía, fue sin razón alguna, sólo por el simple hecho de que se encontraba en el lugar de los hechos. Y contrario a ello, como ya se estableció, los testimonios de descargo aportados por la defensa, sólo permitieron corroborar el lugar y hora de detención del justiciable con lo mencionado por los testigos de cargo **********, **********, **********, ********** y **********, independientemente de que tanto a los testigos de cargo como de descargo, no les constan los actos ilícitos anteriores a su aseguramiento que ejecutara el justiciable en contra de los ofendidos **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, de esta forma se concluye que la versión defensiva del acusado y los testimonios de descargo aportados, no resultan eficientes para demostrar que no haya realizado la conducta ilícita que le atribuyen los ofendidos, por lo que la versión defensiva de éste queda reducida a un indicio aislado, que al no encontrarse apoyada con algún medio de prueba eficiente y suficiente, no resulte atingente su contraposición con los elementos de cargo, los cuales prevalecen para demostrar de manera incuestionable la autoría material del delito de secuestro equiparado, en perjuicio de los ofendidos **********, **********, ***********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********. Siendo también aplicable por identidad jurídica así como por razón suficiente el criterio jurisprudencial sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Jurisprudencia, Novena Época, materia penal, Tomo VII, junio de 1998, tesis XII.2o. J/10, página 483, con el rubro y texto:
"'INDICIOS, PRUEBA DE, EN MATERIA PENAL. La actitud del inculpado frente a la acusación formulada en su contra, en cuanto ofrece una explicación inverosímil de los hechos, evidentemente con el propósito de ocultar la realidad de lo sucedido, cuando no responde al temor, a la vergüenza o a un falso fin de defensa, sólo puede ser consecuencia de una verdad que le es desfavorable, y en este sentido, tal actitud constituye un dato indiciario de culpabilidad.'
"Sin dejar de mencionar que las documentales privadas exhibidas por la defensa, consistentes en cartas de recomendación, éstas sólo son útiles para acreditar la buena conducta del justiciable anterior a los hechos que se le atribuyen. Pero en nada inciden en demostrar que el enjuiciado no cometió el delito que se le atribuye.
"Por cuanto hace al acusado **********, al declarar ante el agente del Ministerio Público investigador, el cuatro de mayo del dos mil seis, dijo que no era su deseo declarar en relación a los hechos. Mientras que al ser examinado en preparatoria por el personal del órgano jurisdiccional, el ocho de mayo del dos mil seis manifestó, en lo esencial, que el día tres de mayo del dos mil seis alrededor de las cuatro a cinco de la tarde, iban saliendo de la calle **********, en San Miguel Tocuila, ********** y el; que iban en una motoneta azul marca Lifan, hacia la gasolinera que se llama **********; que iban pasando por ahí cuando vieron un retén de policía estatal, los cuales estaban dando vialidad a los vehículos que transitaban por ahí y ahí es donde les informan que tenían que pasar a revisión y entonces nos detuvieron ahí por la 'PFP' que está a un lado de la gasolinera; que los bajaron de la moto y recibieron agresiones por parte de la policía estatal, quienes los arrodillaron a una reja que está en el lado de la 'PFP'; que los policías estatales los metieron al baño que está ubicado adentro de la 'PFP'; que ahí nuevamente fueron agredidos, y de ahí se pasaron a una camioneta de la policía estatal; que los llevaban acostados boca abajo y los dirigieron al 'MP' de Texcoco, ya de ahí los pasaron con el médico; que después los trasladaron a Toluca; que en el transcurso a él lo bajaron y lo subieron a una patrulla con un elemento de cada lado; que en relación a los hechos de san Salvador Atenco, los niega, por el hecho de no haber estado ahí; que el delito de juntarme con personas para actividades fuera de la ley, siendo todo lo que tiene que manifestar, manifestaciones que realizó encontrándose debidamente asistido por su defensor particular el licenciado **********. Declaración de la cual se desprende que hace referencia al lugar en el que aduce fuera asegurado, y que iba en compañía de ********** en una motoneta; a ese respecto, es de precisarse que efectivamente la persona que menciona, fue uno de las que se aseguraron junto con los justiciables, así como con otros tres menores de edad. Sin embargo, es de destacarse que el enjuiciado no establece en esta oportunidad hacia dónde se dirigían ni con qué finalidad, tampoco señala el porqué iba en compañía de **********, ni de dónde procedían, coincidiendo con lo referido por los oficiales remitentes **********, ********** y **********, en cuanto a la hora en que éstos refieren se les asegurara y que esto ocurriera cuando se daba a la fuga a bordo de una motoneta, habiendo sido cuatro los sujetos los que realizaban dicha acción después de que se dieran cuenta que eran asegurados los demás acusados, siendo que abordo de otra motoneta fueran asegurados el acusado ********** y el entonces menor **********. No es obstáculo para arribar a la afirmación que se sostiene, el hecho de que al momento en que le fue ampliada su declaración por parte de su defensa en audiencia del cinco de junio del dos mil seis, agregó que el nombre del plantel educativo en el que estudia es Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica Conalep Texcoco, y que estudia actualmente la carrera de Técnico en Informática con un horario de siete de la mañana a las tres de la tarde; que el día tres de mayo del dos mil seis, salió de la escuela Conalep a las tres de la tarde; que cuando se retiró de la escuela se dieron cuenta sus compañeros **********, ********** y **********; que aparte de estudiante se dedica a trabajar en un internet. Preguntas que obviamente estuvieron encaminadas a que el denunciante pudiera buscar una justificación de sus actividades previas al momento en que fuera asegurado, además de mencionar el nombre de personas con las que supuestamente estuviera durante la ejecución del delito de secuestro. Con esa finalidad, se aportó el testimonio de las personas que menciona el encausado, siendo así que en audiencia del veintiséis de octubre del dos mil seis, se recibiera el testimonio de **********, quien manifestó en lo que nos interesa que el día tres de mayo del dos mil seis, entraron al Conalep que está ubicado en **********, ***********, Estado de México; que estuvieron todo el transcurso de las clases, saliendo a la una de la tarde de la escuela; que de ahí **********, ********** y ella se dirigieron a la combi para irse a Texcoco; que llegaron alrededor de cuarto para las dos al centro de Texcoco; que estuvieron en el jardín de Texcoco una hora y media, para perder ahí tiempo y después se dirigieron a su trabajo en el cíber café que se llama **********; que su jefe se llama **********; que cuando llegaron eran aproximadamente las tres y media de la tarde; que su jefe le preguntó **********, si había traído los cds que le había pedido, contestándole que no; que se regresaron los tres, dirigiéndose a las terminales de cada quien, en donde a ella la dejaron en ********** que está en Texcoco para abordar su combi y de ahí dirigirse a su casa, mientras que ********** y **********, se siguieron derecho; que al parecer él iba a dejar a **********, siendo el último día que vio a **********. Versión en la que insiste al serle ampliada su declaración a preguntas que le hiciera el agente del Ministerio Público adscrito el veintiséis de octubre del dos mil seis, en donde agregó: Que a las siete de la mañana entra al Conalep; que al momento en que entra al Conalep, **********, ya estaba en la institución; que sólo conversaban en el jardín del centro de Texcoco durante aproximadamente una hora y media, que permanecieron ahí para perder tiempo; que a tres cuadras de distancia se encuentra el trabajo de **********, del jardín de Texcoco; que del jardín de Texcoco al trabajo de **********, se trasladaron caminando los tres; que la distancia a la que se encontraba e ********** y de **********, cuando el jefe le dijo a ***********, que si había traído los cds que le había pedido, indica que ella estaba con **********, a dos o a un paso; que eran aproximadamente las tres y media de la tarde cuando el jefe de **********, lo mandó que fueran por los cds a su casa; que eran alrededor de cuarto para las cuatro cuando la dejan en ********** para abordar su combi; que no recuerda la calle en donde se encuentra el **********, pero en esa calle están situadas las combis que van para Coatlinchán por **********; que el trabajo de **********, se encuentra a cuatro cuadras de distancia al ********** en donde la dejaron para abordar su combi.
"En concordancia a lo mencionado por la testigo antes citada, al comparecer ante el órgano jurisdiccional ********** el veintiséis de agosto del dos mil seis, manifestó que el día tres de mayo del dos mil seis **********, ********** y ella, salieron del Conalep de ********** a la una de la tarde, luego brevemente tomamos el camión o la micro que nos dirigía al centro de Texcoco, se esperaron un rato y luego acompañaron a *********** a su fuente de trabajo; que llegaron a su trabajo y su jefe ********** le preguntó que si había traído los programas que le había encargado, y él contestó que no; que su jefe ********** le indicó que fuera por ellos a su casa; que **********, ********** y ella, se dirigían hacia la terminal de autobuses teotihuacanos, dejando a **********, aproximadamente a las tres cuarenta y cinco; que siguieron su camino ********** y la declarante; que él la dejó en la calle Leandro para tomar el camión y él se siguió una cuadra más para que él tomara la micro o su combi. En ampliación de declaración a preguntas que le hiciera el agente del Ministerio Público adscrito en audiencia del veintiséis de octubre del dos mil seis, agregó que a las siete de la mañana del día tres de mayo del dos mil seis, llegó al Conalep **********; que una vez que llegó al Conalep, tuvo a la vista a **********, a las siete o siete cinco; que el Conalep **********, se encuentra en **********; que en el kiosco que está en el centro de Texcoco se esperaron un rato para después acompañar a ********** a su fuente de trabajo; que caminando se trasladan del kiosco a la fuente de trabajo de **********; que a las tres y media llegan al trabajo de **********; que a dos pasos de distancia se encontraba de ********** y **********, cuando el jefe de ********** le preguntó si había traído los programas que le había encargado.
"Aunado a ello, obra en autos el testimonio de **********, el treinta de noviembre del dos mil seis expuso que es docente en Conalep, Texcoco, ubicado en ejidos de ********** desde hace doce años; que tiene tres años que conoce a **********; que imparte clases de configuración de redes y programación orientada a objetos; que después de la escuela el justiciable trabaja con él, con un horario de tres de la tarde a ocho de la noche; que el negocio se llama ********** está en **********, **********, '**********'; que se dedican a la venta de equipo de cómputo y café internet; que ********** se encarga de atender a los clientes y de hacer programas para controles específicos; que el día del suceso de Atenco que fue el día tres de mayo, se presentó en su negocio como de costumbre; que como a las tres y media, el iba llegando de la escuela y le solicité unos programas que teníamos pendientes; que platicando con sus compañeras ********** y **********, le comentaron acerca de los programas y que ya lo había terminado, sólo que tenía que ir a casa por él; que le dijo que no se tardara porque a las cuatro y media los iba a entregar; que se retiró con sus compañeras y le indica que va a su casa por ellos, que iba a pedir prestada la motoneta y que no tardaba, ahí se despidieron, toman rumbo al jardín de Texcoco y ya no se presentó el muchacho **********; que al día siguiente se enteró que estaba detenido; que ********** salió del negocio aproximadamente a las tres treinta y cinco de la tarde del día tres de mayo del año en curso; que las compañeras de ********** le dijeron que estaba detenido fue al día siguiente en la clase de las ocho de la mañana. Declaraciones que los testigos sostienen frente a los ofendidos y testigos de cargo en las correspondientes diligencias de careos celebradas entre ellos, en las que se advierte que los testigos de descargo son insistentes en mencionar que el justiciable estuvo con ellos en la escuela hasta las tres de la tarde en que lo acompañaron a su trabajo, pero contrario a ello, ha de precisarse que tanto los ofendidos como los testigos de cargo, insisten en su señalamiento, reconocimiento e imputación en contra del inodado como uno de los sujetos que los secuestrara y mantuviera como rehenes, y que fuera detenido en la carretera Texcoco-Lechería, a la altura de la entrada de San Salvador Atenco; sin que se realizaran careos procesales entre el testigo ********** con los ofendidos, en razón de que el horario en que los ofendidos mencionan que el acusado realizó la conducta ilícita de secuestro en su contra, ya que el mencionado testigo hace alusión a haberlo visto hasta después de las quince treinta horas cuando aduce que llegó a trabajar y se retiró por unos discos compactos de un 'programa'.
"Bajo esa tesitura, los señalamientos e imputaciones que hacen los ofendidos y vestigios de cargo merecen mayor credibilidad que lo argumentado por los testigos de descargo citados, pues como se puede apreciar, el justiciable no hace referencia a sus actividades precisas al momento en que fuera asegurado, sino que a preguntas de su defensor en ampliación de declaración es claramente inducido a mencionar que el tres de mayo del dos mil seis, estuvo desde la mañana estudiando en el Conalep y que cuando salió de la escuela se dieron cuenta sus compañeros **********, **********, ********** y **********, que aparte de que estudia trabaja en un internet, resultando incuestionable que dicha inducción en las preguntas de la defensa, lo fue para aportar testimonios de descargo, para pretender demostrar que su defendido no realizó el delito que se le imputa. Sin embargo, es indudable que de acuerdo a una correcta justipreciación de los testigos de descargo, el Juez natural acertadamente desestimó dichos medios defensivos; en primer lugar, por la forma extemporánea en la que surgieron a la vida jurídica; en segundo lugar, porque de acuerdo al contexto de la declaración defensiva del acusado **********, se desprende que al deponer en preparatoria, no hace referencia alguna a las circunstancias que menciona en su ampliación de declaración, esto es, que no establece su actividad previa al momento en que fuera asegurado, ni mucho menos señala el motivo por el cual viajaba en una motoneta junto con **********, aunado a que de su respectiva ampliación de declaración, se desprende que no hace mención a que las testigos de descargo estuvieran con el perdiendo el tiempo esperando la hora para que lo acompañaran a su lugar de trabajo, ni tampoco establece que junto con ellas acudiera a su lugar de trabajo y que cuando su patrón le solicitara unos discos compactos de un 'programa' se retirara junto con ellas y que ********** se quedara en la terminal de combis cerca de una tienda '***********' y que el continuara caminando con ********** a quien acompañara hasta la calle ********** para que tomara su camión y el caminara una cuadra más para tomar el transporte a su casa. Así como tampoco refiere que al llegar a su trabajo su patrón le pidiera unos programas y que platicara con sus compañeras que iban junto con él, ni que se retirara con ellas para ir a su casa por los programas porque su patrón los tenía que entregar a las cuatro y media, que le dijera que no tardaba, ni que iba a pedir una motoneta prestada. Pues como se aprecia, de su ampliación de declaración, sólo dice que las testigos que presentara la defensa y dos más se dieron cuenta del momento en que se retiró de la escuela, y que además de estudiar se dedica a trabajar en un Internet; por lo que resulta evidente que existió aleccionamiento en él por parte de su defensa al ampliarle su declaración, así como también sobre los testigos de descargo, pues no debe soslayarse el hecho de que los testigos van más allá en sus declaraciones de lo manifestado por el justiciable, porque de haber sido cierto lo mencionado por los testigos de descargo, es indudable que el acusado así lo hubiera mencionado ya sea al declarar en preparatoria o en su caso al momento en que le es ampliada su declaración por parte de su defensor. Aplicando de manera correcta el Juez primario, el criterio de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizada en el Semanario Judicial de la Federación, Materia Penal, Séptima Época, número 181-186, Séptima Parte, página 323, con rubro y contenido:
"'TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. No son operantes los testimonios de descargo presentados por un inculpado, no sólo por su sospechosa introducción procesal, al ser mencionados por éste hasta que amplía su declaración ante el Juez instructor, sino también si son similares en los detalles y están enlazados de tal manera que engendran sospecha fundada de que se trata de testigos seleccionados o preparados para la defensa.'
"Asimismo, corre agregado en autos el testimonio de ********** quien declaró, en lo sustancial, ante el órgano jurisdiccional el dieciséis de enero del dos mil ocho que el día tres de mayo del dos mil seis salió de su domicilio dirigiéndose a su trabajo que se encuentra a treinta metros de su casa; que llegó a su trabajo a eso de las nueve y cuarto y su patrón ********** le ordenó que desmontara una llanta para checarle los frenos; que a eso de la una o una y media, algo así, le ordenó ir a cotizar unas piezas, unos cilindros para los frenos a la ********** que se encuentra ubicada en el **********de la **********; que se dirigió a la **********, encontrándose una patrulla y le pidió que se parara; que le hicieron una inspección de rutina y de ahí bajaron varios policías de la patrulla, lo comenzaron a agredir, lo detuvieron como a eso de las cuatro y media o cinco y lo metieron al estacionamiento y luego a los baños; que lo trasladaron al 'MP' de Texcoco, porque lo tenían amenazado de muerte, es todo lo que deseo declarar. Deposado del que ha de precisarse, es vertido por una de las catorce personas que fueran aseguradas en la carretera Texcoco-Lechería a la altura de la entrada de San Salvador Atenco, al encontrarse participando en la agresión violenta en contra de los elementos de la policía, que al percatarse del aseguramiento de algunos sujetos, que son los acusados **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** e **********, trató de darse a la fuga a bordo de una motoneta junto con el acusado **********, así como en otra motoneta lo trataron de hacer el acusado ********** y el entonces menor **********, sin que lo lograran y fueran asegurados, previamente a ser sometidos, tan es así que fuera puesto a disposición de la autoridad investigadora en la Subprocuraduría de Texcoco, a las cinco de la tarde junto con los acusados y otros tres menores de edad. Testado del cual también se aprecia que **********, no hace referencia alguna de que al momento de ser asegurado se encontrara en compañía del acusado **********, sino que menciona que se dirigía a cotizar unas piezas a la Ford, cuando se encontró una patrulla y le dijo que se detuviera y fue asegurado, aspecto que ineludiblemente contraviene la versión defensiva del acusado **********, dado que no es coincidente. Al momento en que le fue ampliada su declaración al testigo en cita por parte de la defensa particular del justiciable, licenciado **********, el dieciséis de enero del dos mil ocho, agregó que el lugar donde se encontró a la patrulla fue cerca de la gasolinera denominada **********; que aparte de los policías y de él, se encontraba ********** y **********, en el interior del baño donde fue metido posterior a su detención y que el estado físico de éstos era golpeado e igual al detenido; que no entabló comunicación con las personas que se encontraban en el interior del baño; respuestas en las que insiste en el hecho de no mencionar que haya estado junto con **********, al momento de ser asegurado, por otra parte, no señala en qué se trasladaba cuándo fue asegurado, ni acreditó con ningún medio de prueba eficiente, que efectivamente durante el transcurso del día se encontrara laborando con la persona que alude, ni tampoco establece el lugar en el que se ubica su trabajo. Por todos esos motivos, es por lo que el Juez de la causa adecuadamente demeritó su argumento, pues en lugar de robustecer el dicho defensivo del acusado en cuestión a favor de quien fue ofrecido como medio de defensa, se dedica a pretender justificar el motivo de su aseguramiento y que fue en lugar diverso al que señalan los testigos de cargo, sin olvidar establecer que a pesar de que en la práctica de los careos con los ofendidos **********, **********, ********** y **********, éstos son claros y contundentes en reconocerlo como una de las personas que participaran en su secuestro y ante ese señalamiento directo, frente a frente, el testigo omite refutarlos al no expresar ya palabra alguna. Además de que en estos careos y los celebrados con los ofendidos **********, ********** y **********, así como con los testigos de cargo **********, **********, ********** y **********, sólo les refiriera que él iba a cotizar una pieza a la Ford cuando lo detuvieron y que no es verdad lo que dicen. Lo anterior redunda en desestimar su versión, porque en nada beneficia a la versión defensiva del acusado **********, por el contrario, la contraviene en los aspectos que ya se mencionaron.
"Sumado a lo anterior, se aportó a los autos el testimonio de **********, quien el dieciséis de enero del dos mil ocho, al comparecer ante la autoridad jurisdiccional dijo que el día tres de mayo del dos mil seis, aproximadamente a las cuatro y media o cinco de la tarde, después de lo ocurrido en el retén de Atenco, los oficiales se volvieron a reunir en el estacionamiento ubicado frente a la PFP; que él terminó sus labores a las dos de la tarde, continuó su atención a mantenimiento de dispensarios en la gasolinera, terminó a las seis de la tarde; que entre las cuatro y media, y cinco, ********** y ********** venían en su motoneta y unos oficiales los bajaron y los llevaron a los baños de la PFP.; que ya no se percató de nada de lo que les pasó a los muchachos, agregando que las motocicletas o bicicletas que pasaban también se los llevaban los oficiales. Declaración que trata de acreditar que los acusados ********** y **********, iban a bordo de una motoneta, sin embargo, como ya se estableció y como se desprende de lo manifestado por ********** resulta contradictorio, pues si bien, el acusado así lo menciona, el testigo **********, no lo hace, debido a que en ningún apartado de sus respectivas manifestaciones ante el órgano jurisdiccional, hace referencia a que iba acompañado del inodado y que hayan sido detenidos juntos. Además el justiciable no refiere por qué motivo el testigo antes citado tendría por qué haber estado junto con él viajando en la motoneta cuando fueron detenidos. Agregando el testigo **********, al momento en que le fue ampliada su declaración por parte del agente del Ministerio Público adscrito el dieciséis de enero del dos mil ocho, arguyo que ********** y ********** son sus vecinos de la misma calle, de diferente cerrada, pero de la misma calle; que a unos sesenta metros de distancia observó ********** y **********, iban en su motoneta y unos oficiales los bajaron; que no hizo nada, al momento en que se percató que los oficiales los llevan a ********** y **********, a los baños de la PFP; que cuatro oficiales bajaron a ********** y **********, de su motoneta y se los llevaron a los baños de la PFP; que alcanzó a ver tres motocicletas que pasaban por el lugar y se los llevaron los oficiales. Respuestas en las que sigue insistiendo que el acusado y el testigo iban en la motoneta juntos cuando fueron detenidos. Por lo que corresponde al testigo de referencia, es de estimarse que no se demostró fehacientemente que trabajara en la gasolinera que dice, ni cuál fuera su horario, así como el cargo que desempeñaba, sólo se encuentra su dicho, de hecho se identificó con su credencial de elector y, por si fuera poco, su deposado es introducido muy avanzado el proceso al hacer uso de la palabra el acusado, mediante la solicitud de su defensor para que se le concediera, siendo esto un año, ocho meses después de acaecidos los acontecimientos y de haber rendido su declaración preparatoria y serle ampliada su declaración por su entonces defensor particular, de hecho, en un principio el justiciable lo menciona como **********, corrigiéndolo posteriormente en la misma diligencia en un nuevo uso de la palabra, en donde ahora refiere que el nombre correcto lo es **********, situación que revela aleccionamiento en el acusado para introducir a dicho testigo, así como también aleccionamiento en el testigo de descargo para deponer en la forma en que lo hizo, aun cuando en las diligencias de careos llevados a cabo entre este testigo y los ofendidos ********** y **********, así como con los testigos de cargo **********, **********, ********** y **********, les reitere su dicho, pues como puede apreciarse de estas diligencias tanto los ofendidos como los testigos de cargo son claros y precisos en señalar al justiciable como una de las personas que vieran dentro del auditorio cuando se encontraban secuestrados y mantenidos como rehenes, y que fuera asegurado en la carretera Texcoco-Lechería, a la altura de la entrada de San Salvador Atenco; sin que procedieran careos con los demás ofendidos, atendiendo al hecho del horario en el que el testigo refiere haber visto que los aseguraban. Luego entonces con los testimonios de ********** y **********, la defensa pretendió demostrar que el aseguramiento del acusado no se verificó en el lugar de los acontecimientos sino cerca del destacamento de la Policía Federal, lo que no es verídico en atención a las constancia existentes en autos, de las cuales resulta indudable que su aseguramiento se verificó en la carretera Texcoco-Lechería, a la altura de San Salvador Atenco, en esa temática valorativa, el Juez de la materia tuvo a bien desestimar las declaraciones de los testigos ********** y **********. Aplicando acertadamente al caso el criterio sostenido por la Primera Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, encontrada en el Semanario Judicial de la Federación, materia penal, Quinta Época, Tomo CXXIII, página 405, con título y contenido siguientes:
"'TESTIGOS EN MATERIA PENAL, APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. La autoridad responsable procede legalmente al negarle eficacia probatoria a un testimonio de descargo, si al hacer el análisis de su contenido encuentra que el mismo adolece de vicios procesales, como lo es el de apartarse del principio de no contradicción, ya que el relato hecho se encuentra en pugna con la versión que dio del evento criminoso el propio acusado, siendo sospechoso de mendacidad, ya que es relativo de que fue preparado por la defensa.'
"Por ello, lo aducido por los acusados **********, ********** y **********, así como lo refutado por ********** ********** **********, ********** y ********** resulta inatendible. Aunado a ello, de que los testigos *********** y **********, no les consta la actividad previa que desarrollara el enjuiciado antes de ser asegurado. Pues, como se advierte, **********, en su calidad de indiciado ante el Ministerio Público investigador se abstuvo de declarar en relación a los acontecimientos que se le atribuían y contradictoriamente comparece como testigo del acusado **********, empero, lejos de beneficiarle su ateste, no corrobora su versión defensiva.
"Por otra parte, en cuanto al resultado de la diligencia de inspección judicial llevado a cabo por personal del órgano jurisdiccional el catorce de enero del dos mil ocho, así como las placas fotográficas tomadas en dicha diligencia, que obran en autos, no arrojan evidencia alguna que demuestre que en ese lugar hayan sido asegurados los acusado de ********** y **********. Asimismo, en relación al contenido de los videos que fueron agregados a la causa, el Juez primario tuvo a bien otorgarles el valor que representan en cuanto a la descripción de las imágenes que en ellos se contienen, sin embargo, de los mismos no se desprende indicio alguno en beneficio del acusado **********, más aún, porque la defensa no especifica qué parte o qué imagen o imágenes benefician a su defendido, qué es lo que quiso demostrar, acreditar o desvirtuar con dichos videos. Y en cuanto a las respectivas ampliaciones de declaración que la defensa del inodado hiciera de los ofendidos **********, **********, **********, **********, **********, ********** y los testigos **********, así como de ********** y **********, no se desprenden elementos suficientes para destruir el cúmulo de indicios incriminatorios existentes en contra del ahora acusado. Por otra parte, en cuanto a las documentales consistentes en la constancia de estudios expedida a favor del acusado suscrita por el licenciado ********** en su calidad de jefe de servicios educativos, que obra agregado en autos; la constancia de radicación suscrita por el primer y tercer delegados de San Miguel Tocuila, así como la carta de buena conducta ambas expedidas por ********** y **********, las cartas de recomendación favor del acusado suscritas por **********, **********, **********, ********** y **********. Todas ellas son documentos privados que de ninguna manera acreditan alguna circunstancia que incida en la conducta ilícita desplegada por el acusado, pues sólo permiten demostrar el lugar en el que estudia, así como su lugar de radicación, su buena conducta precedente a los hechos y la recomendación que de éste se hace. Por lo que, para la finalidad para la que fueron exhibidos, carecen de valoración, insistiéndose que no permiten demostrar, acreditar o desvirtuar un hecho o circunstancia que incida en destruir el valor legal de los elementos de cargo en contra del inodado.
"En esas circunstancias, este Tribunal Colegiado converge con el natural, quien establece que la versión defensiva del acusado **********, constituye sólo un indicio, que al no encontrarse debidamente adminiculado con algún medio de prueba eficiente, resulta aislado e insuficiente para destruir los elementos de cargo que existen en su contra y que demuestran su plena participación de manera activa y directa en el secuestro de los ofendidos. Al respecto el Juez de la causa correctamente encontró aplicable el criterio jurisprudencial sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, jurisprudencia, Novena Época, materia penal, Tomo VII, junio de 1998, tesis XII.2o. J/10, página 483, con el rubro y texto:
"'INDICIOS, PRUEBA DE, EN MATERIA PENAL. La actitud del inculpado frente a la acusación formulada en su contra, en cuanto ofrece una explicación inverosímil de los hechos, evidentemente con el propósito de ocultar la realidad de lo sucedido, cuando no responde al temor, a la vergüenza o a un falso fin de defensa, sólo puede ser consecuencia de una verdad que le es desfavorable, y en este sentido, tal actitud constituye un dato indiciario de culpabilidad.'
"Por cuanto hace a la versión defensiva de los justiciables ********** y **********, el cuatro de mayo del dos mil seis, ante el agente del Ministerio Público investigador, con las formalidades de ley, el primero de los mencionados declaró que el día tres de mayo del dos mil seis, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos o las dieciocho horas, se encontraba en compañía de su hermano de nombre **********, y su amigo de nombre **********, en la carretera que va de Lechería a Texcoco, a la altura de las instalaciones de la PFP, que es la Policía Federal Preventiva, cerca de la gasolinera, a cien metros de la entrada de Texcoco, cuando los detuvieron policías vestidos de negro; que no sabe quiénes lo detuvieron ya que no los conoce; que sí conoce a las demás personas con las que se encuentra detenido, pero sólo de vista, no sabe sus nombres. Mientras que en su declaración preparatoria, que le fuera recabada, ante el órgano jurisdiccional, el ocho de mayo del dos mil seis, declaró que niega todos los cargos por los delitos de secuestro equiparado y delincuencia organizada porque no tiene nada que ver con el grupo con el que lo involucran; que el tres de mayo del dos mil seis, aproximadamente a las cinco y media o seis de la tarde, iba rumbo a Texcoco en su bicicleta acompañado de su hermano ********** y un amigo **********; que iban pasando frente a las oficinas de la PFP en Tocuela, perteneciente a Texcoco y les hablaron los policías estatales para una revisión y como no traían identificación los detuvieron y los subieron a una camioneta y los golpeaban algunos policías; que los trasladaron a la Procuraduría de Texcoco y después los trasladaron a la Procuraduría de Toluca. Asimismo, el diecinueve de junio del dos mil seis, en vía de ampliación de su declaración por parte de su defensor particular, refirió que el día tres de mayo de dos mil seis, desde las ocho de la mañana, se encontraba en la casa de su señor padre de nombre **********, ayudándole al albañil de nombre ********** a trabajar; que ahí se pasó todo el día hasta aproximadamente las cinco de la tarde; que en el domicilio se encontraba su tía de nombre **********, el yerno de su papá de nombre ********** y su señor padre; que salió aproximadamente a las cinco de la tarde en busca de su amigo **********, con el que se puso de acuerdo para encontrarse en la entrada de Zapotlán, para ir a ver el presupuesto de una bicicleta a Texcoco, por lo cual le pidió a su hermano **********, que lo acompañara para encontrarse con su amigo; que salieron en sus bicicletas y después transitando por la carretera Lechería-Texcoco, llegando a la empresa **********, se encontró con un amigo de nombre **********, quien es vigilante de dicha empresa, quien iba en compañía de una señorita de nombre **********, a la cual se detuvieron a saludar por respeto y él les comentó que tuvieran cuidado porque más adelante estaban deteniendo los policías a las personas; que le dieron las gracias y siguieron su camino y después aproximadamente entre cincuenta y cien metros los detuvieron.
"Por otra parte el acusado **********, se reservó su derecho a declarar ante el Ministerio Público investigador, siendo que el ocho de mayo del dos mil seis, al momento en que se le recaba su declaración preparatoria, manifestó que lo agarraron el tres de mayo del dos mil seis, siendo aproximadamente las cinco horas con treinta minutos o seis de la tarde; que iban rumbo a Texcoco en bicicleta con su hermano y con un amigo de nombre **********; que estaba un retén de policías en las oficinas de la PFP, que los detuvieron, haciéndoles un chequeo para ver si no traían algo; que como no llevaban alguna identificación los subieron a una camioneta, les pegaron y los llevaron a la Procuraduría de Texcoco; que los pasaron a un chequeo con el doctor, los encerraron en una celda y los trasladaron a la Procuraduría de Toluca; que los privaron de hacer llamadas; que llegaron dos personas sin saber si eran judiciales o policías y los amenazaron que tenían que decir que eran del movimiento de Atenco y que ellos tenían pruebas para que se quedaran en el centro preventivo. Agregando en su ampliación de declaración por parte de su defensor particular el diecinueve de junio del dos mil seis, que el día tres de mayo del dos mil seis, a las ocho de la mañana se encontraba trabajando en la casa de su padre de nombre **********; que estaba trabajando con el albañil de nombre ********** y su hermano **********; que dejó de trabajar a las cinco de la tarde y después acompañó a su hermano de nombre ********** a buscar a su amigo ********** a la entrada de Zapotlán; que de ahí los tres se fueron a Texcoco en bicicleta sobre la carretera **********; que en la agencia automotriz de nombre ********** se encontraron con el vigilante **********, al cual se pararon a saludar, quien les dijo que estaban deteniendo a las personas, por lo que le dieron las gracias y siguieron su camino, el señor estaba con una muchacha de nombre ********** '**********'; que alrededor de cinco y media o seis de la tarde fueron detenidos.
"Cabe señalar que en sus primigenias declaraciones los acusados ********** y **********, son coincidentes en referir que fue a las diecisiete horas con treinta minutos ó dieciocho horas, del día tres de mayo del dos mil seis, que fueron asegurados por elementos de la policía estatal, cuando iban junto con el coacusado **********, al ir pasando por las oficinas de la Policía Federal Preventiva, que los detuvieron para hacerles una revisión y como no traían identificación los aseguraron, subiéndolos a una patrulla en donde los golpearon y los trasladaron a la subprocuraduría de Texcoco y después a la de Toluca; sin que hicieran referencia al motivo por el cual se encontraban en ese lugar, de dónde provenían y hacia dónde se dirigían, y no fue hasta en las ampliaciones de sus declaraciones en que los justiciables argumentan de manera uniforme que se encontraban trabajando desde las ocho de la mañana en su casa, ayudándole al albañil **********, estando presentes su papá **********, su tía ********** y el yerno de su papá de nombre **********; que salieron de su casa a las cinco de la tarde y fueron a buscar a su amigo **********, para encontrarse en la entrada de Zapotlán, e ir a Texcoco por el presupuesto de una bicicleta; que se encontraron con **********, vigilante de la empresa ********** y les dijo que estaban deteniendo a las personas; que estaba con ********** a quien saludaron y les dijo también que estaban deteniendo a las personas; insistiendo que alrededor de las cinco y media o seis de la tarde fueron detenidos.
"En ese sentido, derivado de las respuestas emitidas por los justiciables en su ampliación de declaración, es que la defensa ofrece los testimonios de las personas mencionadas **********, **********, **********, ********** y **********, con la finalidad de acreditar su versión defensiva y hacer creer que no salieron de su domicilio durante las horas en que se llevara a cabo el secuestro de los ofendidos y la agresión a los elementos de la policía en la carretera Texcoco-Lechería, a la altura de San Salvador Atenco, y que por lo tanto no pudieron haber sido asegurados antes de las cinco de la tarde en ese lugar sino en lugar diferente y en hora distinta.
"En esa tesitura, al comparecer ante el órgano jurisdiccional el testigo **********, quien de autos se desprende que es tío político de los enjuiciados, el once de enero del dos mil siete, manifestó que el día tres de mayo del dos mil seis, llegó al domicilio de su cuñado **********, en **********, sin número, en **********, **********; que al ingresar al domicilio ya se encontraba ahí **********, **********; que su cuñado **********, lo contrató para levantarle una barda; que esa obra al hacer el contrato tenía que entregarla el día tres, ya que ese día iban a visitar a **********, sus compadres y no quería tiradero; que al estar laborando, antes de los alimentos ********** y **********, le pidieron permiso para ir a Texcoco, a ver lo de una bicicleta, y él les dijo que no hasta que terminaran todo, limpiar madera, acarrear tinacos a la parte de atrás; que él llegó al domicilio de su cuñado **********, como a las ocho y diez y al poco tiempo llegó su esposa **********, que le iba a ayudar a hacer los alimentos a su concuña **********, hacer las tortillas y hacer la limpieza de la casa; que los llamaron a comer y durante los alimentos les dijo a los muchachos ********** y **********, que si tenían prisa que se apuraran para que se fueran temprano a ver lo de su bicicleta; que después de los alimentos se apuraron y terminaron y los dejó de ver aproximadamente como cuatro y media de la tarde; que se retiraron en sus bicicletas eso es todo. Atestado del que se desprende que el testigo no hace referencia a la presencia en la casa de **********, a quien mencionan los acusados, como yerno de su padre, refiriendo que su cuñado recibiría a sus compadres y que por eso no quería tiradero y fue como se apuró junto con los acusados a levantar una barda, sin que al respecto mencionara a qué hora llegarían los compadres que dicen esperaba su cuñado, ahora bien, manifiesta que comieron y que fue cuando les dijo a los justiciables que se apuraran para que se pudieran ir a ver lo de su bicicleta, pero en ningún momento menciona si es que llegaron los compadres de su cuñado y a qué hora llegaron, siendo claro en referir que dejó de ver a los acusados a las cuatro y media de la tarde. Agregando en su ampliación de declaración, a preguntas que le formulara el agente del Ministerio Público adscrito, en audiencia del once de enero del dos mil siete, que cuando llegó al domicilio en el que trabajarían, ********** y **********, se encontraban en la parte de adentro del hogar esperándolo en la sala, donde está la televisión; que al llegar a la casa de su cuñado, lo que hizo fue decirles a los justiciables lo que tenían que hacer; que **********, estaba haciendo la mezcla para terminar un declive y **********, le comenzó a ayudar a poner el tendido y a limpiar la ceja de la cadena ya que tenía mucha mezcla acumulada; que su esposa **********, llegó al domicilio de su cuñado **********, aproximadamente a las ocho y media de la mañana; que los llamaron a comer aproximadamente a las dos de la tarde. Respuestas en la que nuevamente no hace alusión a la presencia en el lugar de **********, tampoco a que a la hora de la comida llegaran los compadres de su cuñado, pues se entiende que si dice que la presencia de su esposa **********, fue con motivo de ayudarle a su cuñada a preparar los alimentos, obvio es que era para dar de comer a los supuestos compadres que llegarían a comer.
"Sumado a esta declaración, se aportó el atesado de **********, padre de los acusados y quien al declarar ante el órgano jurisdiccional en audiencia del once de enero del dos mil siete, expresó que el día tres de mayo del dos mil seis, llegaron a su casa sus hijos ********** y **********, para ayudarle al albañil **********, ya que iban a hacer una barda como de siete metros más o menos; que después llegó su hermana **********, ella fue a ayudarle a hacer la comida a su esposa; que en ese momento bajo su yerno **********, bajó a saludar como siempre en la mañana; que como a las dos comieron todos juntos, y como a las cuatro y media de la tarde sus hijos ********** y ********** se retiraron en sus bicicletas, porque en la mañana le habían dicho que habían quedado de verse con un amigo de nombre **********, para ir a la ciudad de Texcoco a ver una bicicleta de carreras, siendo hasta ese momento en que los dejó de ver. Testimonio del que se desprende menciona que su yerno bajó a saludar; que su hermana llegara a ayudarle a su esposa en la elaboración de la comida y que comieron a las dos de la tarde y que sus hijos se salieron a las cuatro y media de la tarde porque quedaron de verse con un amigo para ir a Texcoco, a ver lo de una bicicleta, como puede apreciarse, en ningún momento señala que esperara a unos compadres, como para justificar que llegara su hermana para ayudarle a su esposa a preparar la comida; ni tampoco señala qué actividad era la que realizaba su yerno durante el transcurso del día. Agregando en su ampliación de declaración por parte del agente del Ministerio Público en audiencia del once de enero del dos mil siete, que aproximadamente a las ocho de la mañana del día tres de mayo del dos mil seis, llegaron a su casa sus hijos ********** y *********** y como ocho y media llegó su hermana **********; que ********** y **********, le ayudaron al albañil a hacer una barda; que lo que hizo **********, era ayudarle a darle los tabiques o hacer mezcla, que los dos hacían lo mismo; que mientras el albañil y sus hijos trabajaban, él estaba cociendo sudaderas en la sala dentro de su casa; que la sala donde se encontraba cociendo sudaderas mide aproximadamente veinte metros cuadrados; que cuando menciona 'como a las dos comimos todos juntos', se refiere a sus dos hijos **********, **********, el albañil **********, su hermana **********, a su esposa, su yerno y su hija ********** y él; que después de que terminan de comer, salió a ver cómo iba el trabajo de la barda y posteriormente reanudó su trabajo en la costura, como a las tres de la tarde aproximadamente; que ********** y **********, después de que terminaron de comer, siguieron haciendo su mismo trabajo. Manifestaciones en las que el testigo hace alusión a la actividad que él realizaba dentro de su casa, sin que hiciera referencia a que esperaba a unos compadres y que por ese motivo tenía que terminarse la barda y quedar limpio sin tiradero, como lo menciona el albañil y testigo de descargo **********.
"También se logró la comparecencia ante el órgano jurisdiccional de **********, quien según el dicho de los propios justiciables es el yerno de su padre y quien el once de enero del dos mil siete, manifestó que el día tres de mayo del dos mil seis, aproximadamente a las ocho cuarenta de la mañana, se disponía a saludar a sus suegros *********** y **********; que en dicho domicilio ya se encontraba la señora **********, y el señor albañil **********, y los señores ********** y **********, a quienes conozco por ser hijos del **********; que **********, ********** y el señor **********, estaban trabajando en una barda, que se dispuso a trabajar ya que trabajo en ese domicilio con máquinas de coser; que los volvió a ver hasta la hora de la comida; que como a eso de las cuatro y media, ********** y ********** se despidieron de él y se retiraron y no los volvió a ver. Testimonio del cual se debe destacar que después de ir a saludar a sus suegros que son los padres de los acusados, se dispuso a trabajar en las máquinas de coser, porque trabaja en ese domicilio; que volvió a ver a los justiciables a la hora de la comida y como a las cuatro y media se despidieron y se fueron. Sin embargo, de la ampliación de declaración de los acusados, ellos no hacen referencia de qué actividad era la que el testigo **********, realizaba en la casa de su papá, ni tampoco lo menciona el señor **********, ni al momento de rendir su testimonio, ni al momento en que le fue ampliada su declaración; lo anterior sin pasar por alto que el testigo de descargo de nombre **********, no menciona a **********, como una de las personas que se encontraba en la casa. Bajo ese contexto de inconsistencias sustanciales, al serle ampliada su declaración al testigo **********, por parte del agente del Ministerio Público adscrito en audiencia del once de enero del dos mil siete, insistió en su dicho manifestando que **********, ********** y **********, se encontraban en el patio de la casa de su suegro **********, al momento que él se disponía a saludar a sus suegros, la señora **********, se encontraba adentro de la casa y ********** y **********, se encontraban afuera de la casa bueno en el patio, ya estaban preparándose para trabajar, estaban preparando su mezcla; que en el segundo piso de la casa es el lugar donde se dispuso a trabajar con máquinas de coser; que como a las dos de la tarde la hora de la comida volvió a ver a los justiciables ********** y **********; que después de que terminó de comer se retiró a seguir trabajando pues tenía trabajo ese día. Insistiendo el testigo que se encontraba trabajando en la casa. Es así, que ante tales inconsistencias se demerita su testimonio a efecto de corroborar las manifestaciones defensivas de los acusados.
"Asimismo, ante el órgano jurisdiccional, el once de enero del dos mil siete compareció la testigo de descargo **********, quien es tía de los acusados y en lo que nos interesa manifestó que el tres de mayo del dos mil seis, llegó a la casa de su hermano **********, como a las ocho y media de la mañana; que al llegar ahí, se encontraban sus sobrinos de nombres ********** y **********, ambos de apellidos **********, su hermano ********** y su pareja, el cual es albañil y se llama **********; que sus sobrinos estaban trabajando como ayudantes de su pareja, haciendo una barda en la casa de su hermano **********; que estuvo ahí hasta la hora de la comida, aproximadamente a las dos de la tarde; que ********** y **********, aproximadamente a las cuatro y media de la tarde le dijeron a su pareja que se iban a retirar porque tenían que ir a Texcoco, a ver lo de una bicicleta y se retiraron en sus bicicletas, y después únicamente se enteró por las noticias que pasaron en la televisión que ya los habían detenido. Testimonio del cual debe destacarse que tampoco menciona la presencia de **********, así como no hace referencia a su presencia en la casa de su hermano **********, y que se debiera a que ayudaría a la esposa de éste a preparar la comida, es más ni siquiera alude que haya estado presente la señora **********, coincidiendo únicamente en el hecho de que a las cuatro y media de la tarde sus sobrinos, hoy acusados, salieran en sus bicicletas. Agregando en ampliación de declaración por parte del agente del Ministerio Público adscrito en audiencia del once de enero del dos mil siete, que el lugar preciso del domicilio en donde se encontraban ********** y **********, era en la parte posterior del patio, donde estaban haciendo la barda y los dos estaban revolviendo la mezcla; que ella no estuvo en un lugar fijo ya que entraba y salía a lavar trastes o lo que se necesitaba; que el tiempo que transcurrió desde que llega a la casa hasta el momento en que sus sobrinos se retiraron en sus bicicletas, fueron como seis horas más o menos; que no sabe el lugar preciso de Texcoco, al que irían sus sobrinos a ver lo de una bicicleta. Respuestas en las que tampoco hizo referencia a la presencia de **********, en la casa, tampoco menciona la presencia de su cuñada, esposa de **********, de nombre **********, situaciones que evidentemente se contraponen a lo manifestado por los mismos justiciables y por los otros testigos de descargo quienes sí mencionan la presencia de dichas personas.
"Por otra parte, toda vez que los acusados en ampliación de declaración, refieren que cuando iban en compañía del coacusado ********** en la carretera **********, a la altura de la empresa **********, encontrara a un amigo de nombre **********, quien estaba junto con **********, éste les dijera que tuvieran cuidado porque más adelante los policías estaban deteniendo a las personas. En razón a ello, es que la defensa de los justiciables aportó el testimonio de **********, quien en audiencia del once de enero del dos mil siete, manifestó que el tres de mayo del año dos mil seis, aproximadamente a las cinco de la tarde, se dirigió a la agencia **********, que está dirigida en carretera **********; que fue a recoger los trastes de la comida que entrega todos los días a los trabajadores de ahí; que cuando salía acompañada por el vigilante **********, en ese momento iban pasando tres muchachos en su bicicleta, ********** ********** **********; que ********** y **********, son amigos de su hija ********** y **********, nada más es conocido suyo, ya que es primo de su comadre ********** '**********'; que al verlos se detuvieron a saludarlos; que **********, les dijo que tuvieran mucho cuidado con los granaderos porque se estaban llevando a las personas que encontraban a su paso; que ellos les dijeron que sí, dándole las gracias y se retiraron; que ella se regresó a la fonda donde trabaja. Testifical del que debe resaltarse que dice se trasladó de su lugar de trabajo que es una fonda, hacia la empresa automotriz que menciona a las cinco de la tarde, ya que fue a recoger unos trastes y que cuando iba de salida fue que vio a los acusados que menciona. En ampliación de declaración a preguntas que le planteara el agente del Ministerio Público adscrito, el once de enero del dos mil siete, manifestó que en su declaración se refiere a la agencia donde venden carros de la marca **********; que los tres muchachos a los que hace referencia se retiraron hacia Texcoco, únicamente la saludaron y se retiraron; que no sabía el lugar exacto a donde iban, lo único que sabía era que iban hacia Texcoco, que fue lo que le dijeron al vigilante que iban hacia Texcoco, por eso fue cuando el vigilante les dijo que tuvieran mucho cuidado.
"Ha de destacarse que además de las inconsistencias ya referidas en los testimonios mencionados con antelación, en una valoración conjunta de las declaraciones de los testigos, por cuanto hace a **********, **********, **********, ********** y ********** coincidentemente hacen alusión a que los inodados ayudaron a ***********, a levantar una barda en la casa del padre de éstos desde aproximadamente las ocho de la mañana del día tres de mayo del dos mil seis, y que se retiraron de la casa a las cuatro y media de la tarde; en ese sentido, los acusados en la ampliación de declaración que les hiciera su defensor particular, señalaron que fue a las cinco de la tarde que salieron de su casa; mientras que por otra parte, en relación a la declaración de la testigo **********, ella dice que a las cinco de la tarde salió de la fonda donde trabaja para dirigirse a la empresa ********** a recoger unos trastes y que cuando salía de dicha agencia es que viera a los acusados en compañía de **********, por lo que de acuerdo a su versión, necesariamente fue después de las cinco de la tarde que dice haber visto a los encausados, siendo que a esa hora ya los justiciables se encontraban a disposición del Ministerio Público investigador de Texcoco. Asimismo, los acusados ********** y ********** aducen que fue aproximadamente a las cinco treinta o seis horas de la tarde que fueron detenidos, circunstancia que el primero de los inodados, refiere al declarar en indagatoria y lo reitera al deponer en preparatoria, y por lo que hace a **********, narra dicha circunstancia al declarar en preparatoria ante el órgano jurisdiccional, debido a que ante la autoridad investigadora se abstuvo de pronunciarse en cuanto a los hechos que se le atribuían. De todo lo anterior, el Juez primario acertadamente restó credibilidad al argumento defensivo de los acusados y la versión que rindieran los testigos de descargo aportados por la defensa, habida cuenta de que de acuerdo al exordio de inicio de la averiguación previa ***********, de fecha tres de mayo del dos mil seis, los acusados ********** y **********, junto con los demás coacusados **********, **********, ********** **********, **********, ********** y **********, así como los menores ********** **********, ********** y **********, fueron puestos a disposición del Ministerio Público investigador en la Subprocuraduría de Texcoco, a las cinco de la tarde. Por lo que no es atendible el argumento defensivo de los inodados, ni de los testimonios de descargo aportadas, lo que necesariamente conlleva a establecer que tampoco es verdad que hayan sido detenidos en el lugar que refieren, lugar que de acuerdo al plano satelital que exhibiera la defensa a cargo del licenciado **********; a la diligencia de inspección judicial realizada por el juzgado del conocimiento, obrantes en autos; a la diligencia de inspección ocular del lugar de los hechos realizada por el personal de actuaciones de la autoridad investigadora, es un lugar distante en aproximadamente más de tres kilómetros del lugar en el que realmente se llevara a cabo su detención y la de los demás justiciables que fue precisamente en la carretera Texcoco-Lechería, a la altura de la entrada de San Salvador Atenco. Asimismo, no se puede pasar por inadvertido el hecho de que no se aportó medio de prueba alguno tendiente a demostrar la existencia de la barda, que dicen los inodados y los testigos levantaran durante el transcurso del día tres de mayo del dos mil seis, desde las ocho de la mañana hasta aproximadamente las cinco de la tarde, en que dicen salieron de la casa de su papá; también se debe destacar que no se aportó el testimonio de **********, de quien dicen los justiciables, es su amigo y fue quien les dijo que tuvieran cuidado porque los policías estaban deteniendo a las personas, aún y cuando dicho atestado en determinado momento sería de utilidad para robustecer su argumento defensivo. Todas esas circunstancias incidieron en que el Juez natural acertadamente desestimara su versión defensiva, porque no resulta verídico que hayan sido asegurados entre las cinco treinta horas de la tarde y las seis de la tarde del día tres de mayo del año dos mil seis, y que esa detención se haya dado en las circunstancias que mencionan y en el lugar que refieren, por ende, también se desestima el dicho de la testigo **********.
"De igual forma, en cuanto a sus argumentos en el sentido de las actividades que dicen realizaron los justiciables, durante el día tres de mayo del dos mil seis, desde las ocho de la mañana a las cinco de la tarde, también se desestima, porque no resulta cierto, esto en razón a las consideraciones legales ya establecidas, en consecuencia a ello, también son de desestimarse los testimonios de **********, **********, ********** y **********, máxime que al igual que la testigo ***********, fueron introducidos como órganos de prueba por la defensa, hasta que le ampliara la declaración a los inodados, que es en esas diligencias en donde hacen alusión a las actividades que dicen desarrollaron durante el día, y en donde mencionan a los testigos referidos. Aspecto que como lo puntualiza acertadamente el Juez primario, generan y ponen en tela de juicio el dicho de los referidos testigos, pues es incuestionable que fueron confeccionadas sus versiones, porque de haber sido cierto lo aducido por los sentenciados en cuanto a su versión defensiva, es inconmensurable establecer que así lo hubieran mencionado desde que declararon en indagatoria y en preparatoria y no esperar hasta que les fuera ampliada su declaración, lo anterior aún y cuando los testigos de descargo al practicarse los careos con los ofendidos **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y de manera supletoria con **********, así como de los testigos: **********, **********, **********, ********** y **********, insistan en sus versiones de que los acusados estuvieron trabajando ayudando a levantar una barda a ********** en la casa del padre de ellos de nombre ********** desde aproximadamente las ocho de la mañana hasta las cuatro y media de la tarde en que salieron en sus bicicletas, por su parte la testigo **********, que los viera después de las cinco de la tarde sobre la carretera Texcoco-Lechería, a la altura de una empresa denominada ********** y que la persona con la que ella estaba les dijo que tuvieran cuidado porque los policías estaban deteniendo a las personas, pero como ya se estableció, sus versiones no resultan verídicas y, por ende, la de los encausados tampoco, porque como se desprende de dichas diligencias, los ofendidos y testigos de cargo son reiterativos en el reconocimiento, señalamiento e imputación que hacen a los justiciables como unos de los sujetos que los secuestraron, y que fueron asegurados junto con los otros acusados en la carretera Texcoco-Lechería, a la altura de la entrada de San Salvador Atenco cuando participaban en la agresión violenta que varios sujetos realizaban en contra de los elementos policíacos el tres de mayo del dos mil seis, aspectos que han quedado probados conforme al caudal probatorio existente en autos. En esas consideraciones, el Juez natural tuvo a bien aplicar al caso el criterio de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, materia penal, Séptima Época, número 181-186, Séptima Parte, página 323, con el rubro y texto siguientes:
"'TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. -No son operantes los testimonios de descargo presentados por un inculpado, no sólo por su sospechosa introducción procesal, al ser mencionados por éste hasta que amplía su declaración ante el Juez instructor, sino también si son similares en los detalles y están enlazados de tal manera que engendran sospecha fundada de que se trata de testigos seleccionados o preparados para la defensa.'
"Lo anterior, independientemente de que la defensa particular de los acusados realizara las ampliaciones de declaración de los ofendidos: **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, así como de los testigos: **********, ********** y **********, quienes insisten en su señalamiento en contra de los ahora acusados, sin que se advierta indicio eficiente para que demerite el reconocimiento e imputaciones en contra de los justiciables.
"Así también, en cuanto al ofrecimiento que hicieran de los videos realizados por las televisoras TV Azteca y Televisa, se tuvo por desahogada debido a que los mismos ya constaban en autos. De cuya descripción se aprecia de manera general las imágenes que se desprenden de los mismos, sólo revelan aspectos parciales de los acontecimientos verificados el tres de mayo del año dos mil seis, en el centro de Texcoco y en la carretera Texcoco-Lechería a la altura de la entrada de San Salvador Atenco, de los que la defensa no precisó qué aspecto pretendió probar, demostrar, acreditar o en su caso demeritar o destruir, en beneficio de sus defendidos.
"Por cuanto hace a la valoración de las cartas de recomendación a favor de los encausados suscritas por **********, en su calidad de director de la Unidad Básica de Rehabilitación e Integración Social del DIF Municipal de Atenco, sólo permiten establecer que los encausados han tenido buena conducta precedente hasta antes de cometer el delito por el cual se les acusa. Como resultado de todo lo anterior, se concluye que la versión de los acusados resulta inverosímil y carente de todo sustento probatorio lógico que permita hacerla creíble, lo que la reduce, como bien lo pondera el Juez de la causa, a un indicio aislado que no es suficiente, para destruir los elementos de cargo que obran en su contra y por lo tanto prevalecen éstos para establecer con certeza jurídica su autoría material en el delito por el cual se formula legal acusación. Aplicando de manera correcta el criterio jurisprudencial sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, jurisprudencia, Novena Época, Materia Penal, Tomo VII, junio de 1998, tesis XII.2o. J/10, página 483, con el rubro y texto:
"'INDICIOS, PRUEBA DE, EN MATERIA PENAL. La actitud del inculpado frente a la acusación formulada en su contra, en cuanto ofrece una explicación inverosímil de los hechos, evidentemente con el propósito de ocultar la realidad de lo sucedido, cuando no responde al temor, a la vergüenza o a un falso fin de defensa, sólo puede ser consecuencia de una verdad que le es desfavorable, y en este sentido, tal actitud constituye un dato indiciario de culpabilidad.'
"En cuanto a la versión defensiva del acusado **********, que vertiera ante el agente del Ministerio Público investigador, el cuatro de mayo del dos mil seis, la misma se encuentra estrechamente vinculada con la versión de sus coacusados, ya que en cuanto a los acontecimientos que se le imputan manifestó que efectivamente lo detuvieron como a las cinco horas con treinta minutos y que le dijeron que le iban a realizar una revisión y de ahí lo subieron a una camioneta; que ahí lo golpearon y lo tuvieron arrodillado como una hora y media; que lo desvistieron y le quitaron lo que traía y se reservó para declarar con posterioridad; que él iba pasando en una bicicleta cuando lo detuvieron sin decirle nada; que puede comprobar que no se dedica a vender flores sino que se dedica al bordado con maquinas computarizadas. Declaración que denota de manera textual que el justiciable hace alusión a que fuera asegurado a las cinco horas con treinta minutos de la tarde del día tres de mayo del año dos mil seis, que lo subieron a una patrulla en donde lo tuvieron arrodillado como una hora y media; así también, señala que iba en bicicleta, pero no hace alusión que fuera en compañía de alguna persona. Siendo importante señalar que al momento de declarar en preparatoria, ante el órgano jurisdiccional, en fecha ocho de mayo del dos mil seis, manifestó que no era su deseo declarar y que lo que le imputan no era cierto. Así como el hecho de que no obstante a su versión inicial, en audiencia del diecinueve de junio del dos mil seis, manifestó que el día tres de mayo del año dos mil seis, estuvo trabajando en la casa de su padre **********, en el taller de costura que él tiene; que como no hubo trabajo ese día en el taller de bordados, estuvo trabajando hasta aproximadamente las cinco de la tarde junto con los trabajadores de nombres ********** y **********; que salió aproximadamente al cuarto para las cinco para encontrarse con su amigo de nombre **********, en la entrada a Zapotlán; que habían quedado de verse a las cinco de la tarde para ir al centro de Texcoco a ver el presupuesto de una bicicleta; que su amigo llegó junto con su hermano al cual no conocía hasta ese momento; que al dirigirse en sus bicicletas rumbo a Texcoco por la carretera Lechería Texcoco, y al pasar frente a la **********, se encontraron con el vigilante de nombre ********** y la señora **********; que se detuvieron a saludarlos ya que son sus conocidos; que el señor **********, les dijo que tuvieran cuidado ya que adelante estaban deteniendo a las personas; que se despidieron y siguieron su camino; que aproximadamente entre cincuenta y cien metros adelante los detuvieron y como nadie llevaba identificación empezaron a golpearlos, los bajaron de sus bicicletas y los subieron a una camioneta sin decirles por qué los detenían y hacía donde los llevaban. Manifestaciones en las que hace referencia a las actividades que realizara durante el día de su detención, argumentando que estuvo trabajando en la casa de su papá junto con ********** y **********, saliendo aproximadamente al cuarto para las cinco de la tarde, para verse con su amigo **********, quien llegó son su hermano y que iban a Texcoco, quedando de verse a las cinco para ver el presupuesto de una bicicleta en Texcoco, siendo en lo demás coincidente con lo argüido por los justiciables ********** y **********, en cuanto a que iban por la carretera Texcoco-Lechería, y frente a la concesionaria ********** se encontraron con el vigilante ********** y la señora **********, deteniéndose para saludarlos y él les dijo que tuvieran cuidado porque los policías estaban deteniendo a las personas, que se despidieron y más adelante frente a las oficinas de la Policía Federal Preventiva unos granaderos los detuvieron. Sin embargo, como bien lo estimó el a quo, dichas manifestaciones resultan por demás extemporáneas para ser consideradas verosímiles, pues el justiciable ni en su declaración ministerial ni en su declaración preparatoria, menciona que haya ido acompañado por alguien, y por otra parte, señala que fue asegurado a las cinco treinta horas de la tarde, cuando, como se ha establecido, su detención se verificó antes de las cinco de la tarde, del tres de mayo del dos mil seis, porque al igual que todos los acusados, a excepción ********** y **********, fueron asegurados en un mismo lugar y puestos a disposición del Ministerio Público investigador, en la Subprocuraduría de Texcoco, a las cinco de la tarde, por lo tanto, no es posible que ya estando a disposición del Ministerio Público, aduzca que fue asegurado media hora después; así mismo, ha de resaltarse el hecho de que no existe explicación lógica y congruente del por qué el justiciable no haya referido dichos argumentos desde sus intervenciones anteriores, si por simple lógica elemental, son aspectos de su defensa que sólo él conocía y de haber sido ciertos era imprescindible que así los expresara de manera espontánea, no aproximadamente un mes y quince días después, lo que revela aleccionamiento y mendacidad en su dicho. Afirmación que se desprende en virtud de que su defensor particular, en audiencia del veintidós de mayo del año dos mil seis, ofrece la confesión consistente en ampliación de declaración de **********, ********** y **********, en cuanto a la narrativa de los hechos hasta antes de la detención, en la cual afirma se les privó de la libertad, ahora bien, curiosamente, en audiencia del cinco de junio del dos mil seis, la defensa particular solicita que se difiriera el desahogo de la prueba de ampliación de declaración de sus defendidos, entre ellos el acusado **********, mencionando que hará uso de su derecho una vez que se hayan desahogado las ampliaciones de los denunciantes, testigos de descargo, policías aprehensores y remitentes, desahogándose la declaración del inodado **********, el diecinueve de junio del dos mil seis. Todo lo anterior evidencia el aleccionamiento del que fuera objeto el justiciable **********, pues incluso la ampliación de declaración de los coacusados ********** y **********, en la misma audiencia del diecinueve de junio del dos mil seis, la defensa la realizó con antelación a lo manifestado por el justiciable **********, al haberles formulado preguntas, mientras que el encausado en análisis, hace sus manifestaciones sin mediar preguntas de la defensa. De igual forma, no es verdad que haya sido asegurado a las cinco treinta horas de la tarde, pues a esa hora ya habían sido puestos a disposición del órgano investigador tal y como consta en autos, por otra parte, en su declaración ministerial, no refiere que haya sido asegurado junto con alguien más, ese aspecto es sumamente relevante para destruir su versión defensiva, porque tampoco menciona que previamente haya saludado a ********** y a la señora **********, lo anterior repercute en el hecho evidente del aleccionamiento para ajustar su declaración a las de los coacusados mencionados.
"Todo lo anterior se sostiene, no obstante de que se aportara el testimonio de **********, quien es primo del justiciable y que en audiencia del once de enero del dos mil siete, ante el órgano jurisdiccional manifestó que el día tres de mayo del dos mil seis, llegó a la casa de su tío **********, a trabajar, como a las ocho y media de la mañana; que cuando llegó ya estaba trabajando su tío **********, y su primo **********, ya que es un taller de costura; que como a los cinco minutos que yo llegué llegó el otro trabajador de nombre **********, y ahí estuvieron trabajando parte del día hasta la hora de la comida; que después de regresar de la hora de la comida, como a las cuatro de la tarde, se pusieron a trabajar otra vez y como a la media hora su primo **********, apagó su máquina de trabajo y se puso a platicar con su papá; que después se despidió de ellos y se salió en su bici, eso es todo lo que puedo decir. Agregando en ampliación de declaración por parte del agente del Ministerio Público que a las tres de la tarde se fueron a comer a sus casas; que aproximadamente como a las cuatro y media ********** se despidió y salió en su bici; que el lugar donde estuvieron trabajando parte del día hasta la hora de la comida, es un cuarto de ocho metros por cuatro, con dos ventanas a los lados y la puerta en medio, con cinco máquinas de coser y trabajan cuatro personas.
"De igual manera se aportó el testimonio del padre de éste de nombre **********, quien el de once de enero del dos mil siete, señaló que el tres de mayo de dos mil seis, aproximadamente a las ocho de la mañana su hijo ********** y él, se pusieron a trabajar en el taller de costura que tiene instalado en su casa; que más tarde llegó el señor **********, y posteriormente llegó el señor **********, que son las personas que le ayudan en el trabajo que realiza; que se pusieron a trabajar sin salir del taller hasta la hora de la comida; que a la hora de la comida ********** y ********** se retiraron a tomar sus alimentos a sus casas; que su hijo *********** y él tomaron sus alimentos en la casa; que después volvieron a retomar las labores y aproximadamente a las cuatro treinta de la tarde su hijo ********** le comentó que dejaría de laborar y que se retiraría porque había quedado de reunirse con su amigo de nombre **********; que tomó su bicicleta y se salió a la calle, fue la última vez que lo vi ese día; que se iba a reunir con **********, porque iban a ir al centro de Texcoco a ver el presupuesto de una bicicleta, siendo todo lo que deseo manifestar. Agregando en ampliación de declaración por parte del agente del Ministerio Público adscrito que no recuerda qué día de la semana fue tres de mayo del dos mil seis; que no sabe el lugar preciso del centro de Texcoco a donde iba a ir su hijo ********** con **********, porque le comentó que iba a ir al centro de Texcoco, pero no le dijo el lugar, pero era un lugar a donde venden bicicletas; que a las cuatro treinta de la tarde del día tres de mayo de dos mil seis, fue la hora aproximada que su hijo salió de su domicilio, siendo la última vez que lo vio. Además de los testimonios mencionados, es prudente analizar lo vertido por **********, lo que ya se efectuó con la valoración en relación con los acusados ********** y **********, que se reitera en este apartado, insistiéndose en el hecho de que no es verdad lo aducido por la citada testigo, pues no resulta cierto que haya podido ver al acusado **********, junto con los otros dos acusados mencionados, después de las cinco de la cerca del lugar donde se encuentra la negociación de ********** cercano a las instalaciones del destacamento de la Policía Federal Preventiva, porque como ya se dijo, a las cinco de la tarde de ese día que dice haberlo visto, ya había sido puesto a disposición del Ministerio Público investigador en la Subprocuraduría de Texcoco. Por lo que hace a las declaraciones de ********** y **********, de igual forma carecen de veracidad, por las mismas razones, pues no es creíble que saliera de su casa a las cuatro y media de la tarde, si a esa hora ya había sido asegurado por elementos de la policía en la carretera Texcoco-Lechería, a la altura de la entrada de San Salvador Atenco, junto con los demás acusados, a excepción de ********** y **********, aseguramiento que se debió a la participación que tenía en la agresión violenta que realizara junto con los demás encausados y otros sujetos entre los que se encontraban menores de edad y mujeres, además de que previamente había participado de manera activa en el secuestro de los ofendidos.
"Es por ello, que al advertirse que el inodado fuera aleccionado con la finalidad de compaginar su versión defensiva con la de los coacusados ********** y ********** y derivado de ello, adujera la actividad que dice realizara durante el día antes de que fuera asegurado. Por otra parte, no se demostró con prueba idónea que en su domicilio se encontrara un taller de costura, ni tampoco se aportó el testimonio del otro trabajador al que hace alusión él y sus testigos de nombre **********, precisándose que la introducción de los testigos, y la versión defensiva rendida por el acusado al hacer uso de la palabra durante la instrucción, revelan aleccionamiento en él y en sus testigos, para pretender hacer creer que no participó en el secuestro de los ofendidos, que no salió de su casa hasta las cuatro treinta de la tarde, que no fue asegurado en el lugar referido por los testigos de cargo y que iba acompañado de los coacusados ********** y **********, sin que ello se lograra atendiendo al valor contundente de los elementos de cargo en su contra. Lo que implica que la versión de los testigos genere suspicacia al ser sospechosos porque, se insiste, no es verdad lo que manifestaron, todo lo anterior redunda en desestimar la versión defensiva inverosímil del justiciable y de los testigos de descargo. Estando en lo correcto el Juez primario al aplicar al caso el criterio jurisprudencial del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 78, junio de 1994, Octava Época, Materia Penal, tesis IV.2o. J/44, página 58, con el rubro y texto siguientes:
"'CONFESIÓN, FALTA DE. Cuando del conjunto de circunstancias se desprende una presunción en contra del inculpado, debe él probar en contra y no simplemente negar los hechos dando una explicación no corroborada con prueba alguna, pues admitir como válida la manifestación unilateral, sería destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional y facilitar la impunidad de cualquier acusado, volviendo ineficaz toda una cadena de presunciones por la sola manifestación del producente, situación jurídica inadmisible.'
"Y en cuanto a los testigos ********** y **********, correctamente aplicó el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, diciembre de 1993, materia penal, Octava Época, Materia Penal, página 977, con el rubro y texto siguiente:
"'TESTIMONIOS DE FAMILIARES DEL REO, ES CORRECTA LA DESESTIMACIÓN DE LOS. CUANDO EXISTE SOSPECHA DE SUS DICHOS. Aun cuando en materia penal no existan tachas, si los testimonios rendidos por quienes resultan ser familiares del inculpado son notoriamente sospechosos es correcta la determinación de desestimarlos.'
"Mientras que por lo que hace a lo manifestado por la testigo **********, correctamente aplica el criterio de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se consulta en el Semanario Judicial de la Federación, materia penal, Séptima Época, número 181-186, Séptima Parte, página 323, con el rubro y contenido:
"'TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. No son operantes los testimonios de descargo presentados por un inculpado, no sólo por su sospechosa introducción procesal, al ser mencionados por éste hasta que amplía su declaración ante el Juez instructor, sino también si son similares en los detalles y están enlazados de tal manera que engendran sospecha fundada de que se trata de testigos seleccionados o preparados para la defensa.'
"Así como el criterio de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, examinable en el Semanario Judicial de la Federación, materia penal, Quinta Época, Tomo CXXIII, página 405, con el título y contenido:
"'TESTIGOS EN MATERIA PENAL, APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. La autoridad responsable procede legalmente al negarle eficacia probatoria a un testimonio de descargo, si al hacer el análisis de su contenido encuentra que el mismo adolece de vicios procesales, como lo es el de apartarse del principio de no contradicción, ya que el relato hecho se encuentra en pugna con la versión que dio del evento criminoso el propio acusado, siendo sospechoso de mendacidad, ya que es relativo de que fue preparado por la defensa.'
"Lo anterior, con independencia a que la versión defensiva de los testigos de descargo, la sostengan en diligencias de careos con los ofendidos **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, además de manera supletoria con **********. De igual forma lo reiteran ante los testigos de cargo **********, **********, ********** y **********. Diligencias de las cuales se establece que sus versiones para favorecer la situación del justiciable, carecen de veracidad, máxime que tanto los ofendidos como los testigos de cargo, son coincidentes y enfáticos en referir el reconocimiento, señalamiento e imputación en contra del acusado **********, como una de las personas que interviniera en el secuestro del que fueron objeto, en cuanto a los testigos, que fue uno de las catorce personas que fueran aseguradas en la carretera Texcoco-Lechería, a la altura de la entrada de San Salvador Atenco, al participar en los hechos violentos y que a las cinco de la tarde fuera puesto a disposición del Ministerio Público investigador. Circunstancias debidamente probadas en autos y que prevalecen sobre las versiones defensivas del acusado y de las declaraciones de los testigos de descargo. Por otra parte, la defensa del justiciable de mérito, realizó directamente la ampliación de declaración de los ofendidos **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, por lo que hace al ofendido **********, **********, se adhiriera a los interrogatorios ya realizados por otros defensores; así como a los testigos **********, **********,**********, ********** y **********, de donde se advierte, como ya ha quedado asentando en el cuerpo de la presente resolución, no se desprenden elementos que demeri-ten las imputaciones firmes y directas existentes en contra del justiciable, contrario a ello, se refuerzan y robustecen, atendiendo al resultado de dichos interrogatorios que se asienta de manera sucinta en el considerando que antecede y el presente. Por lo que los elementos de descargo carecen de la fuerza probatoria legal necesaria para contraponerlos con los elementos de cargo, los cuales prevalecen sobre la versión defensiva del inodado y de las declaraciones de los testigos de descargo.
"En relación a las cartas de recomendación y de buena conducta a favor del justiciable, suscritas por **********, **********, **********, ********** y **********, no resultan eficientes para destruir los elementos de cargo, pues sólo permiten acreditar su buena conducta precedente a los acontecimientos. En lo relativo al contenido de los discos compactos de las dos televisoras TV Azteca y Televisa, como ha quedado ya establecido, se describió de manera general en autos, de esas imágenes no se desprende elemento alguno que beneficie la situación jurídica del justiciable, pues además la defensa no especificó qué aspecto pretendió probar a favor del justiciable. Haciéndose mención que la defensa ofreciera la ampliación de declaración de su defendido, sin embargo, no le formuló pregunta alguna, debido a que el inodado hizo uso de la palabra y expresó su versión defensiva a la que se ha hecho referencia en audiencia del diecinueve de junio del dos mil seis. Sin que al respecto durante toda la secuela procesal, la defensa y el acusado pugnaran por su desahogo. Aspecto que no es atribuible al órgano jurisdiccional, ni de ninguna manera deja en estado de indefensión al encausado. Aplicando acertadamente al caso el Juez natural, el criterio de la Primera Sala Penal de la Suprema Corte de la Nación, que se encuentra en el Semanario Judicial de la Federación, materia penal, Quinta Época, Tomo CII, página 1787, que como título y texto, son:
"'PRUEBAS, FALTA DE DESAHOGO DE, EN MATERIA PENAL. Del texto del artículo 20 constitucional, en su fracción V, relacionado con la fracción VI del 160 de la Ley de Amparo, se ve que el procesado tiene derecho a ofrecer pruebas, a que sean recibidas por el tribunal del conocimiento y que esto se verifique conforme a las reglas que norman el procedimiento. La indefensión aparece cuando habiendo sido anunciado el deseo de que una prueba venga al sumario, el tribunal la desecha o desahogándola, lo hace en contravención con las normas adjetivas; pero habiendo sido solicitada la prueba por el Ministerio Público, sin que hubiera adhesión del acusado o su defensor, el no desahogo íntegro, de la misma, causaría agravio a la representación social, mas no al encausado; ya que, además, cada parte tiene derecho a ofrecer y rendir las pruebas que estime conducentes, y, como contrapartida, a desistirse del desahogo, bien de manera expresa, bien de modo tácito; y operando la segunda forma, al no insistir la representación social en su instancia, sería absurdo pretender que la contraparte pueda obligar a su colitigante a que ratifique su solicitud de desahogo de pruebas que ella no ha ofrecido.'
"Ahora bien, por lo que respecta al justiciable **********, este Tribunal Colegiado, no comparte los argumentos del natural, en cuanto a la forma en que tuvo por acreditada su responsabilidad penal, pues del caudal probatorio que obra en autos, no quedó plenamente comprobada dicha circunstancia, si se toma en consideración que al momento de responder de los cargos por los que hoy se le acusa, los niega categóricamente al dar una versión diferente sobre los hechos, al afirmar que el tres de mayo del dos mil seis, aproximadamente a las cinco o seis de la tarde, estaba en su negocio en el mercado Belisario Domínguez, Texcoco, cuando entraron los policías al mercado, los empezaron a agredir, los golpearon con varillas y palos a él y a su hermano **********; que los subieron a una camioneta municipal y los llevaron a la Procuraduría de Texcoco; que ahí los siguieron golpeando policías municipales y estatales y judiciales también; que de ahí los subieron a una camioneta y se detuvieron en la autopista México-Texcoco y los subieron a un automóvil negro en donde venían tres judiciales, los trasladaron a la Procuraduría de Toluca, ahí los tuvieron un rato y luego los llevaron al penal; que al llegar los policías los siguieron golpeando y les decían que los iban a matar; que los ingresaron a la sala que era como un comedor en el interior del centro preventivo y de ahí los trasladaron a unas celdas sin derecho a llamadas; que niega todos los cargos que se le imputan; que de estos hechos se dieron cuenta las (sic) ********** '**********', ********** '**********' y **********. Manifestaciones defensivas que fueran recabada por el órgano jurisdiccional, en términos de los artículos 167, 168, 169, 170, 171 y 172 del Código de Procedimientos Penales en vigor, al momento de recabarse su declaración preparatoria, por lo que se le concede valor probatorio suficiente para tener por cierto que la detención del enjuiciado se verificó entre las cinco y seis de la tarde, del tres de mayo del dos mil seis, cuando se encontraba en el mercado Belisario Domínguez, específicamente en su negocio, ya que al respecto es detallado y pormenorizado sobre dicho evento, además de referir que los policías lo detuvieron en compañía de su hermano ********** y los llevaron a la Subprocuraduría de Texcoco, hechos de los que se dieron cuenta **********, ********** y **********; referencia que resulta creíble, pues inclusive durante todo el proceso así lo sostuvo, ya que al momento de ampliársele su declaración en términos de los artículos 204, párrafo segundo y 204 Bis del código adjetivo de la materia, agregó en relación a las preguntas formuladas por el agente del Ministerio Público, en audiencia del diecinueve de junio del dos mil seis, que el giro del negocio en el que estaba cuando llegaron los policías es la venta de flores naturales; que la ubicación de su negocio dentro del mercado Belisario Domínguez, se encuentra en la nave central, en el interior del mercado aludido en el número ********** a unos treinta y cinco metros de la avenida Fray Pedro de Gante; que no sabe el motivo por el cual los policías comenzaron a agredirlo a él y a su hermano; que de esos hechos se dieron cuenta las personas de nombres ********** '**********', ********** '**********' y **********, porque son vecinos del negocio en el mercado y se dedican a vender frutas y verduras; que no conoce a **********, ni a ********** y tampoco a **********. Respuestas en las que el justiciable insiste haber sido detenido en el interior del mercado Belisario Domínguez. Mientras que en ampliación de declaración por parte de su defensor particular el licenciado **********, en la misma diligencia del diecinueve de junio del dos mil seis, agregó que desde hace unos quince años tiene su negocio en el mercado Belisario Domínguez, y está a nombre de su mamá **********; que el día que sucedieron los hechos se encontraba en su negocio con su mamá ********** y sus hermanos **********, *********** y ********** de apellidos **********; que el día de los hechos se encontraba en su negocio con su familia, cuidándolo porque había mucha gente dentro del mercado así como en la calle y estaba llena de policías municipales y granaderos desconociendo el motivo por el cual estaban; que el día de los hechos detuvieron a sus dos hermanos de nombres ********** y ********** de apellidos **********, así como al señor **********, quien tiene su puesto de nopales en el mercado casi al lado de su negocio; que los policías los empezaron a sacar del mercado Belisario Domínguez a jalones de greñas, agarrándonos de su ropa a jalones con la cara levantada; que también su hermana **********, se percató de los hechos, ya que ésta se encontraba en el local, así como otras personas de nombres **********, **********, ********** y **********, quien tomó un video en el momento que los policías estatales los sacan del negocio y del mercado así como también en el momento en que los sacan del mercado vio varios reporteros de diferentes canales de televisión que estaban grabando, entre ellos TV Azteca; que el día de los hechos llegó a su negocio aproximadamente como a las ocho o nueve de la mañana ya que habían ido a hacer un arreglo a Papalotla con una señora de nombre **********; que después de que llegó de Papalotla estuvo en el negocio porque había mucha gente adentro y fuera del mercado, por eso su familia y él decidieron quedarse a cuidar el negocio porque tenían demasiada flor ya que era el día de la cruz. En relación a las respuestas, se aprecia que el inodado menciona a otras personas que también se dieron cuenta de los hechos, como lo es su señora madre **********, así como sus hermanos de nombres **********, ********** y **********, todos ellos de apellidos **********, recordando que ese día, también había ido al poblado de Papalotla a entregar un arreglo de flores, haciendo mención incluso de que otro testigo de nombre **********, había tomado un video de cuando lo sacaron de su local, situación que fue aclarada posteriormente por el mismo testigo en una ampliación a su declaración, en donde manifiesta que él no tomó personalmente el video, sino que lo grabó estando en su casa de una de las emisiones de los noticieros. Como se aprecia, el acusado insiste en todo momento que su detención se verificó en el interior del mercado Belisario Domínguez, cuando realizaba junto con su familia la vendimia de flores.
"Argumentos defensivos que fueron corroborados con lo manifestado por **********, quien ante el órgano jurisdiccional, el nueve de agosto del dos mil seis manifestó que el día tres de mayo del año dos mil seis, estaban sus hijos **********, ********** y **********, y ella; que estaban trabajando esperando clientes y ellos haciendo unos arreglos; que como a las cinco o seis de la tarde empezó el griterío en la calle; que estaban los policías y entraron y toda la gente empezó a correr; que cuando vio ya traían a sus hijos ********** y **********, golpeándolos, pateándolos, los sacaron y se los llevaron; que anduvo buscando quien le dijera para dónde se los llevaron pero nadie le dijo nada. Atestado que fuera recabado con las formalidades de ley procesal de la materia, por lo que se le concede valor probatorio suficiente a efecto de confirmar las manifestaciones defensivas del acusado **********, ya que es coincidente en señalar la presencia tanto del justiciable como la de los hermanos de éste, quienes también fueron detenidos el día de los hechos, aproximadamente como a las cinco de la tarde, cuando los elementos policíacos entraron al mercado. Circunstante, que en términos de los artículos 204, párrafo segundo y 204 Bis del Código Procedimientos Penales en vigor en el Estado de México, le fuera ampliada su declaración el nueve de agosto del dos mil seis, por parte del agente del Ministerio Público adscrito, en la que agregó que el negocio que se refiere es la venta de flores; que la ubicación de su negocio es en el mercado Belisario Domínguez; que con motivo del negocio de venta de flores no pertenece a alguna organización, agrupación o asociación; que cuenta con el permiso del Municipio de Texcoco para su negocio de venta de flores; que como a las ocho de la mañana del día tres de mayo del año en curso, inició sus actividades de venta de flores; en relación a la pregunta qué pasó entre las ocho de la mañana que abrió su negocio y a las cinco o seis de la tarde cuando se empezó a escuchar griterío dentro del mercado Belisario Domínguez, donde se encuentra su negocio, refiere que entre las ocho estuvieron trabajando a eso iban a vender esperar a todo el día la venta. Manifestaciones en las que la testigo en cita reitera que por la mañana no se percató de ningún enfrentamiento y que fue hasta las cinco de la tarde cuando escuchó gritos pero ya dentro del mercado. Y por lo que respecta a las preguntas que le fueran formuladas en vía de ampliación de declaración por parte de la defensa del justiciable, el licenciado **********, en la misma fecha nueve de agosto del dos mil seis, agregó que no se retiró del mercado desde el momento en que llegó a las ocho de la mañana hasta que entraron los policías para agredir a sus hijos, porque tenían mercancía que estaban cuidando; que sus hijos **********, ********** y **********, no se ausentaron del mercado desde el momento en que llegan y son detenidos por los policías; que sus hijos fueron sacados por los policías del local diecinueve; que al momento que se llevaban a sus hijos estaba su hija **********; que no sabe el motivo por el cual fueron detenidos sus tres hijos por los policías, no había motivo. Respuestas en las que se resalta el hecho de que la testigo indica que sus hijos **********, ********** y **********, no se ausentaron del mercado desde que llegan y son detenidos, por lo que ella todo el tiempo los tuvo a la vista y no pudieron haberse ausentado de su negocio desde que se dispusieron a vender las flores. Atento a lo anterior, es por lo que se puede afirmar que el justiciable fue asegurado en el interior del mercado Belisario Domínguez, ubicado en el Centro de Texcoco, Estado de México, y no sobre la carretera Lechería-Texcoco, como se hace valer en el pliego de acusación del Ministerio Público, al no tener el don de la ubicuidad el acusado, es decir, estar en dos lugares distintos en el mismo momento, y como consecuencia de ello, no pudo haber intervenido en la privación de la libertad de los ofendidos, pues resulta evidente que el justiciable se encontraba en su negocio en el interior del mercado Belisario Domínguez, desde las ocho o nueve horas del tres de mayo del dos mil seis, hasta el momento en el que fue asegurado por los oficiales aprehensores, que lo fue como a las diecisiete o dieciocho horas de ese mismo día. Es así que lo referido por la testigo **********, fortalece lo manifestado por el inodado quien sostiene en todo momento que fue asegurado cuando se encontraba en el interior del mercado Belisario Domínguez. Siendo importante destacar que el testimonio de descargo que nos ocupa, fue perfeccionado a través de los careos celebrados entre la testigo y los ofendidos, así como con los oficiales remitentes, a quienes en todo momento les sostuvo su dicho.
"Se suma a lo anterior el testimonio de **********, que fue ofrecido como órgano de prueba, el cual se desahogó con las formalidades de ley, el nueve de agosto del dos mil seis, en donde en lo que nos interesa dijo que el día tres de mayo del dos mil seis, sus hermanos ********** y **********, se fueron temprano a hacer un arreglo a Papalotla; que ********** se quedó en el puesto que está ubicado en el mercado Belisario Domínguez; que después llegaron su mamá ********** y ella a ayudarles porque era venta del tres; que después llegó ********** y ********** y ahí estuvieron arreglando la flor y medio vendiendo flores; que como entre cinco y seis de la tarde, sus hermanos estaban adentro haciendo arreglos cuando de repente se escucharon ruidos y entraron estatales y federales por ellos, y entraron a golpearlos y su mamá y ella se dieron cuenta cómo se los llevaron; que había varias personas, entre ellos estaba **********, ********** y **********, de los que se acuerda. Testado en el que refuerza lo manifestado por el inodado en el sentido de que el día de los hechos, por la mañana había ido a entregar un arreglo al poblado de Papalotla, y aunque en un principio el inodado no había mencionado con quién había ido, lo cierto es que su manifestación lo hace hablando en plural, reforzando que el justiciable fue asegurado en el interior del mercado Belisario Domínguez, así también cabe destacar que el referente señala que en el local se encontraban otros de sus familiares, así como el testigo **********. Agregando en ampliación de declaración por parte del agente del Ministerio Público que no les indicaron el motivo por el cual detenían a sus hermanos; que cuando se llevaron detenidos a sus hermanos corrió hacia fuera y ya se los habían llevado. Mientras que al ser cuestionada por parte del defensor particular del acusado, agregó que su mamá **********, es la dueña del puesto número **********, ubicado en el mercado **********; que sus hermanos **********, ********** y **********, no se ausentaron del mercado desde el momento en que llegaron al mismo, hasta el momento en que son detenidos por los policías; que el lugar específico donde fueron detenidos fue adentro del local diecinueve; que al momento en que fueron detenidos sus hermanos, sí se encontraban algunas otras personas aparte de las que refiere, las que recuerda son **********, que es vecino; que no sabe el motivo por el cual sus hermanos fueron agredidos por los policías estatales y federales. De la presente diligencia se advierte que menciona que sus hermanos **********, ********** y **********, no se ausentaron del mercado, por lo que los tuvo a la vista y no pudieron haber participado en los eventos que se suscitaban en la carretera Texcoco-Lechería. Manifestaciones que sostuvo al momento en que fuera careada con los ofendidos y con los oficiales remitentes, a quienes en todo momento se mantuvo en su dicho. Con lo anterior se confirman aún más las manifestaciones defensivas del acusado en el evento delictivo por el que se le acusa.
"Asimismo, a efecto de robustecer la exposición defensiva del inculpado **********, se recabó el testimonio de **********, quien el ocho de febrero del dos mil siete, ante el órgano jurisdiccional, estableció en lo que nos interesa que el día tres de mayo del año pasado, ellos se dedican a la venta de flores; que toda la familia se dedica a la venta de flores motivo por el cual acudieron al mercado Belisario Domínguez, ya que era día de venta para ellos; que tenían un encargo de arreglos por entregar y esperaban a los clientes; que en todo momento estuvieron esperando que llegaran los clientes; que aproximadamente como a las cinco, o cinco y media de la tarde fue cuando comenzaron a entrar los policías; que en ningún momento ninguno de sus hermanos salió porque como era día de ventas para nosotros se invertía bastante cantidad para trabajar ese día; que los policías entraron golpeando y jaloneando a la gente; que se percató que en uno de los pasillos los policías golpeaban a sus hermanos sacándolos del mercado y llevándoselos; que también su madre fue agredida con insultos, además; que su hermano ********** no opuso resistencia y le continuaban golpeando. Testimonio del que se destaca que la testigo confirma que el día tres de mayo del año dos mil seis, toda su familia acudió al mercado Belisario Domínguez, para la venta de flores, que en todo momento estuvieron esperando que llegaran los clientes; que en ningún momento sus hermanos salieron, porque era día de venta, que aproximadamente como a las cinco, o cinco y media de la tarde fue cuando comenzaron a entrar los policías quienes golpeaban y jaloneaban a la gente, sacando del mercado a sus hermanos y llevándoselos; manifestaciones que fortalecen la exposición defensiva del acusado, así como lo referido por los testigos de descargo de nombres ********** y **********.
"Cabe señalar que la testigo **********, en ampliación de declaración, insiste en su deposición, con lo que se revalida las referencias defensivas del acusado, pues a pregunta formulada por el Ministerio Público adscrito, en audiencia del ocho de febrero del dos mil siete, insistió que los elementos policíacos entraron al mercado Belisario Domínguez de cinco a cinco y media y de inmediato empezaron a agredir. Mientras que en ampliación de declaración por parte de la defensa particular del acusado, refirió que el nombre de toda su familia que acudió al mercado Belisario Domínguez, el tres de mayo del año pasado, fue su madre de nombre **********, ********** y ********** de apellidos **********, así como su hermana **********; que toda la tarde, aproximadamente fueron diez horas que estuvieron esperando a los clientes; que por los gritos y el ruido que provocaba la gente se percata que había un conflicto en la calle que se encuentra en el mercado Belisario Domínguez; que en el momento en que se llevaban a sus hermanos habían otras personas aparte de ellos; que los policías comenzaron a golpear y a jalar a sus hermanos desde el puesto, y de inmediato se los llevaron a seguirlos golpeando. Como se aprecia la testigo reafirma que permaneció dentro del mercado con sus hermanos y su mamá en espera de clientes, y sostiene que al justiciable y a sus otros hermanos los sacaron del interior del mercado Belisario Domínguez. Manifestaciones que sostuviera también al momento en que fuera careada con los ofendidos y con los oficiales remitentes, a quienes en todo momento les sostuvo su dicho.
"También se cuenta con el testimonio de **********, quien compareciera en audiencia del catorce de marzo del dos mil siete señaló que el día tres de mayo llegó a trabajar al mercado entre las seis y seis y media de la mañana; que después llegó la señora **********, su hija ********** y su hija **********; que después se suscitó el primer enfrentamiento, eran las siete o siete y cuarto, cuando fue el primer enfrentamiento; que después de eso llegaron **********, ********** y **********, llegaron como entre las ocho y media y nueve de la mañana ya a laborar; que empezó el segundo enfrentamiento que eran entre las cinco y cinco y media; que los policías entraron al mercado con mucha brutalidad, mucha gente ahí en el mercado empezó a correr a encerrarse en los puestos, y fue cuando detuvieron a **********, ********** y **********, en el interior del mercado; que después se salieron de los locales; que se retiró a su casa y vio las noticias en la noche y vio que salió en la televisión como los detuvieron y fue que por medio de las noticias grabé un video de las mismas noticias. Testado en el que hace referencia a que llegaran la mamá del acusado, sus hermanas ********** y ********** y que después como a las ocho y media llegaran el acusado y sus dos hermanos, aclarando que él si se da cuenta del enfrentamiento que se suscita alrededor de las siete horas con treinta minutos, sin que sea relevante que los familiares del justiciable no lo mencionen, pues es inobjetable que al momento en que cualquier testigo comparece a manifestar lo que le consta, la perspectiva de cada uno de ellos suele ser distinta de acuerdo a la ubicación y circunstancias que presenció; además, el testigo en cita menciona que fue hasta posterior al primer enfrentamiento que refiere cuando llegó el justiciable al mercado, lo que explica el hecho de que no se haya percatado de dicho enfrentamiento, sosteniendo al igual que los otros testigos que el inodado fue asegurado en el interior del mercado Belisario Domínguez. Agregando en su ampliación de declaración por parte de la defensa particular del acusado que el lugar específico donde trabaja en el mercado es en la entrada principal; que **********, ********** y ********** tienen su puesto enfrente del local donde trabaja, que estuvieron todo el día hasta que entraron los policías al local; que se percató que detuvieron a **********, ********** y ********** en el interior del mercado, porque se asomó en unos hoyos que hay arriba de la cortina del local; que cuando manifiesta 'ya después ya nos salimos de los locales', se refiere a que había bastante gente de los que van a comprar y de su patrón; que la forma en que fueron detenidos **********, ********** y **********, fue que llegaron golpeándolos a los tres, los sacaron del mercado dándoles de patadas y toletazos. Respuestas en las que insiste que tanto el justiciable como sus hermanos fueron asegurados en el interior del mercado Belisario Domínguez. Mientras que al momento de dar contestación a las preguntas elaboradas por el agente del Ministerio Público adscrito, arguyó que con anterioridad a los hechos tenía de conocer a **********, ********** y **********, unos trece años; que el tres de mayo en las noticias, se enteró que **********, ********** y **********, se encontraban privados de su libertad; que el tiempo que tuvo a la vista a ***********, *********** y ***********, el día de los hechos que declara, fue todo el tiempo en lo que estaban en su local donde trabaja, le calcula unas diez horas; que casi no se acuerda cómo estaban vestidos **********, ********** y ********** el día de los hechos, sólo se acuerda de una sudadera color ladrillo o naranja que era de **********, ********** no se acuerda si era blanca, ********** parece que llevaba una chamarra negra; que no se enteró del motivo por el cual fueron detenidos **********, ********** y **********; que el giro del puesto donde se desempeñaban **********, ********** y **********, es de flores. En cuanto a las anteriores respuestas, dice que no recuerda cómo iban vestidos el acusado y sus hermanos, que ********** tenía una sudadera color ladrillo o naranja, que el acusado no recuerda sin era blanca y que **********, parece que llevaba una chamarra negra, sin embargo, es evidente de acuerdo a constancias de autos que efectivamente uno de ellos, precisamente el inodado de mérito era quien portaba una sudadera o playera de color ladrillo, lo que le concede mayor relevancia a su dicho, pese a que no haya sido preciso en mencionar quien llevaba puesta dicha sudadera. Manifestaciones que sostuviera también al momento en que fuera careado con los ofendidos y con los oficiales remitentes, a quienes en todo momento les sostuvo su dicho.
"Medios de prueba a los que se les concede el valor de un indicio a cada uno de ellos, y que en conjunto y relacionados entre sí resultan eficaces para sostener que el inodado no participó en la conducta delictiva que se le atribuye, máxime que dichos atestados fueron recabados con las formalidades señaladas en los artículos 196, 198, 200, 201, 202 y 203 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, ya que por su edad y condiciones sociales se presume que cuentan con el criterio suficiente para atestiguar sobre los hechos que cada uno de ellos percibió, amén de que dicho datos de convicción encuentran sustento legal con otros medios de prueba.
"Es así que, al respecto debe agregarse lo manifestado por los hermanos del justiciable de nombres ********** y **********, al tener estrecha vinculación sus respectivos atestados con la versión defensiva del acusado **********, así como con lo argumentado por los testigos de descargo ********** **********, ********** y **********. En esas circunstancias, el hermano del justiciable de nombre **********, al momento de responder de los cargos por el que fue consignado ante el órgano jurisdiccional refirió que llegó al mercado Belisario Domínguez en Texcoco Estado de México, como a las ocho o nueve de la mañana del día tres de mayo del año dos mil seis; que se percataron de la policía y bastante gente y entraron a trabajar normal, siendo él y sus hermanos de nombres **********, **********, ********** y su mamá **********; que como tenían que hacer un arreglo dos de sus hermanos fueron a cumplir con el compromiso en Papalotla y él y su hermana se quedaron en el mercado; que regresaron sus hermanos y su mamá y estuvieron trabajando y se dieron cuenta que empezaron a escucharse los disparos de los policías afuera y la gente gritaba; que él estaba en el interior trabajando y sus hermanos estaban en el puesto de afuera; que se empezó a escuchar gritos y la gente empezó a correr; que la gente se metía a los locales tratándose de esconder; que al local de su madre entró gente que no conocía; que en eso busca a su mamá y a su hermano, y consigue meterlos a su local; que busca a sus hermanos y ya los estaban golpeando jalándolos de los cabellos, se los llevaban los policías; que quiso reaccionar también lo golpean y lo suben a un camión y lo trasladan a la procu. Atestado del cual se aprecia que llegó a las ocho o nueve de la mañana al mercado, mencionando a su hermano **********, al acusado **********, a su mamá ********** y a su hermana **********; que sus hermanos ********** y ********** fueron a Papalotla, que él y su hermana se quedaron en el mercado y que cuando regresaron sus hermanos y su mamá estuvieron trabajando; siendo uniforme con lo manifestado por el justiciable al referir que él y su hermano ********** fueron quienes llevaron el arreglo al poblado de Papalotla. En la misma fecha, le es ampliada su declaración por parte del agente del Ministerio Público adscrito en donde agregó que en el mercado Belisario Domínguez, se dedica a comerciante de flores; que no pertenece a algún tipo de organización; que no sabe el motivo por el cual el día tres de mayo se encontraba la policía y bastante gente en el lugar; que tienen más de quince años dedicándose a vender flores y nunca han tenido problemas; que no ha escuchado mencionar el nombre de **********. En tanto que al cuestionamiento realizado por su defensa particular, licenciado **********, que fuera el mismo defensor del acusado **********, agregó en lo que interesa que la ubicación del lugar al que se refiere cuando dice que entró a trabajar es el centro del mercado, en el local número diecinueve en el mercado Belisario Domínguez, ubicado en calle Fray Pedro de Gante; que la hora en que empezó a escuchar los disparos de los policías, fue aproximadamente entre las cinco y seis de la tarde; que golpeaban a sus hermanos en el primer pasillo del mercado Belisario Domínguez; que el propietario del local a donde entró a trabajar el día de los hechos, es su mamá **********; que no sabe el motivo por el cual se llevaron a sus hermanos los policías estatales el día de los hechos. Manifestaciones en las que sostiene que el justiciable fue asegurado en el interior del mercado Belisario Domínguez, aclarando que se dedican a la venta de flores en el interior de dicho mercado.
"En esa misma temática, ha de apreciarse la declaración de **********, quien se reservó su derecho a declarar en indagatoria, manifestando el ocho de mayo de dos mil seis, asistido por la defensora de oficio licenciada ********** que no está de acuerdo con lo que se le acusa, porque nada más estaba trabajando en el mercado; que estaba por salir de su trabajo cuando llegaron los policías estatales, se metieron y estaba ahí su familia y por protegerla lo agarraron los policías, lo golpearon y lo sacaron a la fuerza; que el día tres de mayo, alrededor de las cinco o seis de la tarde quisieron cerrar la cortina, de afuera, cuando de pronto les empezaron a gritar a él y a su hermano y a su familia que estaba adentro del mercado; que estaban su mamá **********, y su hermana ********** con ellos en el mercado trabajando; que sé todos se asustaron y corrieron hacia adentro de los locales; que como su mamá se quedó afuera de los locales porque no se pudo meter, por protegerla lo agarraron lo golpearon los policías, también a su hermano que estaba ahí **********, también lo golpearon y lo sacaron, creo que nada más. Deposado en el que afirma que tanto él como el justiciable fueron asegurados en el interior del mercado Belisario Domínguez. Agregando en su ampliación de declaración por parte del Ministerio Público adscrito que no se enteró de los hechos acontecidos en el mercado Belisario Domínguez el tres de mayo, por la mañana; que están registrados dentro del mercado como locatarios, se les toma en cuenta en el mercado; que no había escuchado el nombre de **********; que no pertenece al grupo denominado '**********'; que no pertenece al grupo denominado '**********'; que no ha escuchado el nombre de **********; que no ha escuchado el nombre de **********; que al igual que su hermano **********, lo golpearon y se lo llevaron; que llegó al mercado Belisario Domínguez el tres de mayo, entre ocho y nueve de la mañana; que su hermano **********, llegó junto con él al mercado, entre las ocho y nueve de la mañana, ya que los dos se fueron hacer un arreglo a Papalotla. Respuestas en las cuales el testigo aclara que él junto con el justiciable llegó posteriormente al mercado por la razón de que habían ido al poblado de Papalotla a entregar un arreglo. Mientras que al ser cuestionado por su defensor particular licenciado **********, dice que el propietario del local es su mamá **********; que el horario de trabajo es de entre las siete de la mañana a las ocho de la noche; que el negocio donde trabaja es de venta de flores; que las actividades que estaba realizando el día de los hechos en el local donde trabaja, era acomodando la flor, la mercancía y poniendo en agua la flor; que no sabe el motivo por el cual empezaron a agredirlos desde afuera los policías cuando se encontraba trabajando en el mercado; que la hora en que empezaron a agredirlos los policías, era entre las cinco y seis de la tarde; que la forma como los sacaron del mercado, los golpearon a él y a su hermano, y los sacaron jalándolos de los cabellos hacia arriba y cuando lo iban sacando le seguían golpeando; y al preguntarle si al momento en que fue detenido se pudo percatar que alguna o algunas personas hayan sido detenidas, dijo que sólo se percató de sus hermanos; que los nombres de sus hermanos son ********** y **********. Respuestas de las que se aprecia que el testigo persiste en su versión de que fue detenido en el interior del mercado junto con el justiciable y su otro hermano de nombre **********, arguyendo que permanecieron dentro de dicho mercado todo el tiempo vendiendo flores hasta el momento en que fueron asegurados.
"Ahora bien, cabe subrayar que las personas que fueron aseguradas en el interior del domicilio de la calle de **********, en el **********, ********** de nombres **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********,**********, ********** y **********, no mencionan al acusado, como uno de los sujetos que haya sido asegurado en el interior del domicilio donde fueron replegados, lo que nos lleva a establecer en calidad de certeza jurídica, el hecho de que el justiciable fue asegurado por la fuerza pública en el interior del mercado Belisario Domínguez, como así lo afirma éste y sus testigos de descargo, por lo que no es posible que haya intervenido en la privación del derecho de deambular de los ofendidos, ya que esto se verificó entre las diez y catorce horas con treinta minutos, del día tres de mayo del dos mil seis, cuando el justiciable se encontraba en su local comercial, ubicado en el interior del mercado Belisario Domínguez, en el Centro de Texcoco, en compañía de su familia vendiendo flores.
"No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión, el hecho de que los ofendidos **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, hubieran reconocido al justiciable como uno de los sujetos que participaran en su secuestro el tres de mayo del dos mil seis, en la carretera Texcoco-Lechería, ni que los elementos policíacos de nombres **********, **********, ********** y **********, afirmen que al inodado lo detuvieron en la carretera Texcoco-Lechería, pues a consideración de este órgano colegiado, dicho señalamiento no resulta creíble, sólo por lo que se refiere al aseguramiento del acusado **********, pues resulta evidente de los medios de prueba que hasta el momento se han mencionado, que el justiciable fue asegurado en el interior del mercado Belisario Domínguez, por lo que no pudo haber sido asegurado en las condiciones que refieren los elementos remitentes.
"En efecto, lo anterior se ve directamente confirmado, a través de los diversos documentos exhibidos por la defensa particular del acusado, consistentes en: tres actas de nacimiento a nombre de los procesados **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, de las que se desprende que son hijos de ***********, quien es titular del local comercial número ********** (número **********), en el interior del mercado '**********'; recibos oficiales expedidos por la tesorería municipal del Ayuntamiento de Texcoco, que acreditan el pago por derechos del local número ********** (número **********), de fecha 07-08-97 (cero siete-cero ocho-noventa y siete), dos del 01-06-99 (cero uno-cero seis-noventa y nueve) y 17-10-03 (diecisiete-diez-cero tres); un tarjetón expedido el 17/10/03 (diecisiete/diez/cero tres), por el Ayuntamiento de Texcoco, que acredita el pago del local comercial número ********** (número **********); recibo oficial del 26/05/06 (veintiséis/cero cinco/cero seis), expedido por el Ayuntamiento de Texcoco; tarjetón, expedido por el Ayuntamiento de Texcoco, de fecha 26/05/06 (veintiséis/cero cinco/cero seis); recibo oficial de fecha 11/07/07 (once/cero siete/cero siete), expedido por el Ayuntamiento de Texcoco; tarjetón expedido por el Ayuntamiento de Texcoco, de fecha 11/07/07 (once/cero siete/cero siete); dos tarjetones de control de pago de puestos semifijos, expedidos por el Ayuntamiento de Texcoco, años 1991 (mil novecientos noventa y uno)-1993 (mil novecientos noventa y tres); tres constancias expedidas por la delegación municipal de San Miguel Tlaixpan; recibo oficial número **********, expedido por el Municipio de Texcoco, a través de la tesorería municipal y a favor de **********; tarjetón del local comercial ubicado en el interior del mercado Belisario Domínguez; dos tarjetas expedidas por el Ayuntamiento de Texcoco, correspondientes a los años 1989 (mil novecientos ochenta y nueve) y 1991 (mil novecientos noventa y uno), a favor de **********; constancia expedida por el administrador del mercado municipal **********, a favor de **********, respecto de la plancha comercial número ********** (**********) con giro de flores; carta de recomendación a favor del procesado **********, expedida por **********, del Jardín de niños **********. Documentos que son útiles para acreditar que efectivamente el justiciable es hijo de la señora **********, quien a su vez es propietaria del local marcado con el número ********** del mercado **********, el cual tiene giro de venta de flores, además de la buena conducta por parte del inodado, todo ello obviamente que fortalece lo manifestado por el justiciable y los testigos de descargo, y los enviste de veracidad.
"Asimismo, se cuenta con dos discos compactos, que contienen escenas correspondientes al momento en que el inodado es asegurado a las cinco de la tarde del tres de mayo del dos mil seis en el interior del mercado Belisario Domínguez en el centro de Texcoco, motivo por el cual el sentenciado de referencia no pudo haberse encontrado en la carretera Texcoco-Lechería a la altura de la entrada de San Salvador Atenco durante el transcurso del día, ni tampoco haber sido asegurado en dicho lugar, ya que permaneció todo el día hasta que fue asegurado en el interior del mercado Belisario Domínguez.
"Lo anterior se fortalece en forma incontrovertible con la prueba pericial en materia de criminalística (fotografía e identificación de persona Antropometría), que presentara ante el órgano jurisdiccional la defensa del inodado a cargo de la perito **********, que obra a fojas 282 (doscientos ochenta y dos) a 295 (doscientos noventa y cinco) del tomo ********** (ciento treinta y nueve romano) de los autos originales. Pericial que atendiendo a las imágenes contenidas en los discos compactos aportados por la defensa, exhibiera su dictamen el dos de febrero del dos mil siete y ratificado en diligencia verificada el nueve de julio del dos mil siete y en el que concluye: 'con base al estudio comparativo realizado de las imágenes recabadas del video y las imágenes recabadas al C. ********** en el Centro Preventivo y de Readaptación Social "***********" Almoloya de Juárez México, se determina que lo descrito en la dimensión forma y color de las características antropométricas sí corresponden y coinciden con la descripción de dimensión, forma y color de las características observadas en el sujeto que aparece en el video en el cual se observan las imágenes grabadas el día tres de mayo del año dos mil seis en el interior y exterior del mercado denominado Belisario Domínguez, ubicado en la calle Fray Pedro de Gante, colonia Centro de la ciudad de Texcoco, Estado de México. Mismo que se identifica como el lugar de los hechos a través de las fotografías expuestas'. Dictamen que cumple con las formalidades legales, para concederle valor probatorio suficiente a efecto de sostener que efectivamente las imágenes que fueron sustraídas del video que fue ofrecido como medio de prueba y las placas fotográficas que fueron tomadas al justiciable en el interior del centro preventivo en el cual se encontraba recluido, corresponden a la misma persona, es decir al justiciable **********. Dictamen al cual se le concede valor probatorio pleno al cumplir con los requisitos establecidos por los artículos 217, 218, 222, 223, 224, 226 y 229 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, y que como ya se dijo resulta relevante para acreditar que el justiciable no participó en el delito de secuestro equiparado (en su hipótesis del que detenga en calidad de rehén a una persona y amenace con privarle de la vida para obligar a la autoridad a realizar un acto de cualquier naturaleza), máxime porque dicho dictamen no fue contrapuesto con otro de igual naturaleza.
..."En ese orden de ideas, este tribunal de alzada arriba a la conclusión de que en el caso concreto, no existen medios de prueba idóneos y suficientes para llegar a la certeza de que el justiciable **********, haya ejecutado la conducta delictiva por el que se le acusó, al no ubicarse en ninguno de los actos que constituyen el secuestro equiparado; y, por ende, resultaría violatorio de garantías sostener la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juez primario, puesto que para ello es requisito indispensable que la responsabilidad penal del incriminado quede plena y legalmente acreditada, lo que a criterio de este Tribunal Colegiado no acontece por las razones ya referidas con anterioridad. Cobra vigencia el criterio jurisprudencial sostenido por la Sexta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo II, Parte SCJN, tesis 269, página 151 que, el rubro y texto, esbozan:
"'PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE. La prueba insuficiente se presenta cuando del conjunto de los datos que obran en la causa no se llega a la certeza de las imputaciones hechas; por lo tanto, la sentencia con base en prueba insuficiente es violatoria de garantías.'
"Bajo esa tesitura, resulta procedente modificar la sentencia condenatoria impugnada por esta vía, solamente en lo que respecta al acusado **********. Y en su lugar se absuelve a **********, de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público por el delito de secuestro equiparado (en su hipótesis del que detenga en calidad de rehén a una persona y amenace con privarle de la vida para obligar a la autoridad a realizar un acto de cualquier naturaleza), en agravio de **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** **********, **********, **********, **********, ********** y **********, motivo por el cual ante el inacreditamiento pleno de su responsabilidad se ordena su absoluta e inmediata libertad, siempre y cuando no se encuentre detenido por delito diverso o a disposición de alguna otra autoridad.
"Antijuridicidad. Por otra parte, la conducta desplegada por los diversos activos y otras personas, al haber afectado el bien jurídico tutelado por la ley, que en la especie lo fue la libertad de las personas, sin estar justificada, con ninguna causa de licitud o exclusión del delito, resulta ser antijurídica, que conjuntamente con el juicio de tipicidad se integra el injusto penal respectivo en el desvalor de la acción y del resultado.
"Culpabilidad. También, debe estimarse como culpable a los activos, en virtud de que no quedó probado en autos que haya tenido incapacidad psicológica de conocer la antijuridicidad de su proceder, ni que lo hubiera realizado bajo error de tipo o de prohibición invencible, o bien, que estuvieran constreñidos en su autodeterminación de manera tal que les haya impedido adecuar su conducta a otra diversa, además de serles reprochables por haber dirigido su conducta a tener como rehenes a los ofendidos, amenazándolos con privarlos de la vida para obligar a la autoridad a que liberaran a su líder **********, así como se les permitiera a algunos floricultores, a vender su producto en la vía pública del centro de Texcoco, y se les devolviera su terreno para que siguieran vendiendo sus flores, por lo que deberán responder de sus actos mediante la conminación penal.
- Considerando Que
- Declaración Ministerial Del Oficial
- Declaración Ministerial De
- Fe Ministerial De Documentos Relativos A La Averiguación Previa
- Certificado Médico De
- Fe Ministerial De Lesiones De
- Registrador Público De La Propiedad Y Del Comercio De Texcoco
- Asesor A Del Secretario De Educación Del Gobierno Del Estado De México
- Jefe B De Proyecto De La Dirección De Gobierno En La Región Texcoco
- Jefe B De Proyectos De La Subsecretaría De Gobierno De La Región Oriente
- Placas Fotográficas
- Fe Ministerial De Persona Uniformada
- Fe Ministerial De Averiguación Previa Número
- Placas Fotográficas De Todos Los Inculpados
- Dictamen Pericial De Rodisonato De Sodio Peritos
- Declaración Preparatoria Del Inculpado
- Recibo De La Tesorería Municipal Del H Ayuntamiento De Texcoco A Favor De
- Acta De Nacimiento De
- Comprobantes De Pago A Favor De
- Recibo De Luz De
- Designa Como Sus Defensores Particulares A Los Lic Y
- Oficio Expedido Por El Ayuntamiento De Texcoco México A Favor De
- Copia Simple De La Credencial Para Votar Expedida A Favor De
- Tres Recibos Oficiales Expedidos A Favor De Por El Ayuntamiento De Texcoco México
- Dos Placas Fotográficas Y Un Recibo Por Uso De Piso En La Vía Pública Y Mercados
- Copia Simple De La Credencial Para Votar Con Fotografía Expedida A Favor De
- Ficha Signaléctica De
- Ficha Signaléctica Del Procesado
- Constancia De Participación A Favor De
- Una Invitación Por El Subdirector Y Secretario Técnico Del Consejo Del Df
- Un Permiso Para Romerías En Puestos Semifijos A Favor De
- Credencial Única Renovable De Permiso Para El Uso De La Vía Pública A Favor De
- Constancia Expedida A Favor De
- Escrito De Ofrecimiento De Pruebas Del Agente Del Ministerio Público
- Siete Placas Fotográficas
- Documental Consistente En Copia Simple De Acta De Nacimiento Suscrita A Favor De
- Documental Consistente En Plano De La Carretera Lechería Texcoco
- Documental Consistente En Constancia Domiciliaria A Favor De
- Escrito De Ofrecimiento De Pruebas Por El Lic A Favor De
- Dos Documentales Consistentes En Constancias De Estudios De Postgrado A Favor De
- Escrito De Ofrecimiento De Pruebas Por La Lic A Favor De
- Documental Consistente En Carta De Buena Conducta A Favor De
- Dos Documentales Consistentes En Constancias De Buena Conducta A Favor De
- Documental Consistente En Página De Periódico
- Registro De Antecedentes Penales Del Procesado
- Registro De Antecedentes Penales De La Procesada
- Escrito Del Licenciado Por El Que Exhibe Documentales A Favor De
- La Declaración De La Procesada
- Ampliación De La Declaración De La Procesada Por Su Defensor Particular
- La Declaración Dentro Del Proceso De
- Declaración Dentro Del Proceso De
- Ampliación De La Declaración Por Parte De
- Ampliación De La Declaración De Por Parte Del Ministerio Público Adscrito
- Ampliación De La Declaración De Por Parte De Su Defensor Particular
- Ampliación De La Declaración De Por Parte Del Ministerio Público
- Estudio Médico De Ingreso Social Y Psicológico De
- Carta De Recomendación A Favor De
- Ampliación De La Declaración De Por Su Defensor Particular Lic
- Declaración Del Testigo De Descargo A Favor Del Procesado
- Declaración De La Testigo De Descargo A Favor Del Procesado
- Declaración De La Testigo De Descargo A Favor De La Procesada
- Ampliación De La Declaración Del Testigo Por Parte Del Agente Ministerio Público
- Declaración Del Testigo De Descargo A Favor De La Procesada
- Documental Consistente En Nota De Remisión A Nombre De
- Documental Consistente De Copia Simple En Cédula Profesional A Nombre De
- Documental Consistente En Una Constancia Médica A Favor De
- Documental Consistente En Estudio Médico De Ingreso A Nombre De
- Documental Consistente En Estudio Médico De Ingreso Y Social A Nombre De
- Ampliación De La Declaración Del Oficial Por Parte Del Ministerio Público
- Testimonial De Buena Conducta Por Parte De A Favor Del Procesado
- Examen Psicológico Practicado A
- Copia Simple De Un Croquis De Localización Del Municipio De San Salvador Atenco
- Siete Comprobantes De Compras Realizadas Por
- Escrito Suscrito A Favor De Por La Grupo Mansión Mazahua Ac
- Carta De Buena Conducta Expedida A Favor De Por
- Carta De Buena Conducta Expedida A Favor De Por El Ing Arq
- Carta De Recomendación Expedida A Favor De Por La Dra
- Carta De Recomendación Expedida A Favor De Por El Profr
- Copia Simple De La Carta De Pasante Expedida Al Procesado
- Constancia Expedida A Favor Del Procesado Por La Directora
- Escrito De Ofrecimiento De Pruebas Presentado Por A Favor De
- Constancia Expedida A Por Parte Del Sindicato De Trabajadores Del Seguro Social
- Carta De Recomendación Expedida A Por Parte Del C
- Una Nota Periodística En Original
- Ampliación De La Declaración De Por El Agente Del Ministerio Público
- Ampliación De La Declaración De Por Parte Del Agente Del Ministerio Público
- Ministerio Público Ofrece Pruebas Para Demostrar La Responsabilidad Penal De
- Ampliación De La Declaración De Armando Por Parte Del Ministerio Público Adscrito
- Ampliación De La Declaración Por Parte Del Ministerio Público
- Ampliación De Por Parte Del Ministerio Público Adscrito
- Ampliación De Por Parte Del Ministerio Público
- Ampliación De Declaración Del Oficial Por Parte Del Ministerio Público
- Ampliación De Declaración Del Oficial Por Parte Ministerio Público Adscrito
- Ampliación De Declaración Del Oficial Por Parte Del Ministerio Público Adscrito
- Ampliación De Declaración Del Oficial Remitente Por Parte Del Ministerio Público
- Ampliación De Declaración De Por Parte Del Ministerio Público
- Testimonial De A Favor Del Procesado
- Ampliación De Declaración De Por Parte Del Agente Del Ministerio Público Adscrito
- Ratificación De La Documental Que Obra A Foja Por Parte
- Comparecencia Voluntaria De Ratificación De Dictamen De Maestra
- Se Procede A Recabar Sus Generales Y Testimonio Al Testigo De Nombre
- Testimonial Del Oficial
- Testimonial A Cargo De A Favor Del Procesado
- Todos Ellos De Apellidos
- Ampliación De La Declaración De La Testigo Por Parte Del Licenciado
- Careo Procesal Entre El Oficial Y La Testigo De Descargo
- Careo Procesal Entre El Oficial Y El Testigo De Descargo
- Testimonio De Buena Conducta Del Procesado Por Parte De La Testigo
- Testimonio De Buena Conducta Del Procesado Por Parte Del Testigo
- El Testimonio De
- Testimonio De Buena Conducta Del Por Parte Del Testigo
- Testimonio De Buena Conducta De La Procesada Por Parte De La Testigo
- Documental A Favor De Que Expide La Quinta Regidora Del Ayuntamiento De Texcoco
- Ampliación De La Declaración Del Oficial Por Parte De La Licenciada
- Declaración Del Oficial Respecto De Los Hechos Que Se Investigan
- Testimonio Del Oficial De La Policía Estatal De Nombre
- Testimonio Del Oficial De Nombre
- Testimonio Del Oficial De Nombre Y
- Elementos Objetivos
- Vii Responsabilidad Penal
- Viii Punición
- X Contestación De Agravios
- Y Por Ende Inatendibles Los Criterios Federales Que Plasma La Defensa En El Respetivo Agravio
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Es De Resolver Y Se
- Tercero Se Confirma Los Puntos Resolutivos No Tocados En La Presente Resolución
- Iii Incorrecta Valoración Probatoria
- Establecer Criterios Sobre Los Límites De La Fuerza Pública
- Los Efectos De La Modificación Fueron Los Siguientes
- El Esquema De Hechos Investigados Comprendió Los Apartados Siguientes
- F El Internamiento De Los Detenidos En El Penal De Santiaguito
- A Desbloqueo De La Carretera Texcocolechería
- E La Internación De Los Detenidos En El Penal De Santiaguito
- A Abusos Policiales Denunciados Y Las Agresiones Sexuales Denunciadas Por Mujeres Detenidas
- El Enfrentamiento
- Intervención De Las Fuerzas De Apoyo Y Reacción
- Los Resultados
- Entre Las Acciones Que Se Realizaron Durante El Bloqueo Por Los Manifestantes Destacaron
- Además Fueron Retenidos Varios Policías De Ambas Corporaciones Policiales Participantes
- Evento El Deceso Del Menor
- Evento La Concentración En El Domicilio Particular De La Calle
- Los Policías Fueron Sacando A Las Personas Detenidas En El Inmueble
- Resultados
- Abusos Policíacos Denunciados
- Abusos Sexuales Denunciados
- Evento El Traslado De Los Detenidos Al Penal De Santiaguito
- El Traslado Se Realizó De La Siguiente Manera
- Evento El Internamiento De Los Detenidos En El Penal De Santiaguito
- Denuncias De Los Detenidos
- Denuncias Sexuales De Mujeres Detenidas
- Antecedentes
- B Rescatar A Los Servidores Públicos Retenidos Por El
- E Reestablecer El Estado De Derecho En El Municipio De San Salvador Atenco
- Evento Desbloqueo De La Carretera Texcocolechería El Cuatro De Mayo De Dos Mil Seis
- Resumen De Datos
- El Avance Hacia San Salvador Atenco
- Los Cateos Domiciliarios
- La Liberación De Los Policías Retenidos Por Civiles
- Detenciones
- Denuncias De Abusos Policíacos
- Policías Lesionados
- Evento Lesión Fatal Sufrida Por El Joven
- Acotaciones Preliminares
- Otros Factores Advertidos En El Curso De La Investigación
- El Frente De Pueblos En Defensa De La Tierra
- Condiciones Físicas Emocionales Yo Psicológicas De Los Elementos Participantes En El Operativo
- Carencias Y Deficiencias Sistemáticas Que Acarrea La Actividad Policial En General
- El Uso De La Fuerza En Los Eventos Ocurridos El De Mayo
- En El Operativo Hubo Fuerza Ilegítima
- Derechos Humanos Violentados
- Violaciones Graves En Términos Del Artículo Constitucional
- Resolución
- El Artículo Del Código De Procedimientos Penales Para El Estado De México Precisa
- Artículo
- La Prueba Ilícita Y Las Consecuencias De Su Ofrecimiento En El Proceso Penal
- Temas Que En Esa Ocasión Se Estudiaron Conforme A Los Razonamientos Que A Continuación Se Retoman
- A Este Respecto Es Necesario Realizar Algunas Precisiones
- Sobre El Particular La Doctrina Ha Considerado Lo Siguiente
- En Cambio Tratándose Del Sujeto Pasivo Es Conveniente Hacer Las Precisiones Siguientes
- B Jurídicos Autoridad
- A El Policía Ministerial Expuso Ante La Autoridad Ministerial
- A Mientras El Policía Estatal Declaró Ante El Ministerio Público
- A También Declaró Ante El Ministerio Público El Policía Estatal Para Señalar
- A Además El Policía Estatal Ante La Autoridad Ministerial Expresó
- A También Declaró Ante La Autoridad Ministerial El Policía Estatal Para Manifestar
- Elemento De Convicción Del Que Se Desprenden Los Datos Siguientes
- Prueba De La Que Es Factible Desprender Los Elementos Siguientes
- D En El Acto Reclamado También Se Otorga Valor Probatorio A Diversas Periciales
- Las Observaciones Del Dictamen Son Del Tenor Siguiente
- La Motivación De La Sala Colegiada Penal Responsable Es Factible Segmentarla Para Su Estudio
- Las Consideraciones De Atribución De Responsabilidad Penal Requieren Un Análisis Individualizado
- A Declaración De
- B Declaración De
- C Declaración De
- D Declaración De
- E Declaración De
- F Declaración De
- G Declaración De
- H Declaración De
- Otras Violaciones En La Motivación Del Acto Reclamado Relevantes A Destacar
- Las Razones Expresadas Por El Demandante De Amparo Son Esencialmente Fundadas
- Indebida Ponderación De Diligencias Ministeriales Que No Han Sido Valoradas En Un Proceso
- D Que Tengan Armonía O Concordancia Coherencia
- G Que No Existan Contraindicios No Refutación
- E Es Simple
- Procedimiento Violaciones Al Existencia
- Devis Echandía Hernando Op Cit Páginas
- A De Los Principios Generales
- Devis Echandía Hernando Op Cit Página
- Artículo Segundo Este Código Entrará En Vigor El Día Uno De Agosto Del Año
- Cfr Diccionario Jurídico Espasa Siglo Xxi Espasa Calpe Madrid Página
- En Este Grupo Se Encuentra Incluido El Quejoso
- Las Disposiciones Legales Establecidas En La Sección Citada Son Los Siguientes
- Artículo Se Exceptúa De La Obligación Impuesta Por El Artículo Anterior
- Iii Cuando Ignore La Lengua Española
- A Los Menores De Dieciocho Años Se Les Exhortará Para Que Se Conduzcan Con Verdad
- En Todo Caso Se Interrogará Al Testigo Sobre La Razón De Su Dicho
- Foja Tomo Lix De La Causa Penal
- Iii Las Causas Permisivas Como
- Que El Consentimiento Sea Expreso O Tácito Y Sin Que Medie Algún Vicio De La Voluntad
- Sección Cuarta Confrontación
- Artículo Al Practicar La Confrontación Se Cuidará Que
- I Si Persiste En Su Declaración Anterior
- Op Cit Página
- Amparo Directo De Marzo De Cinco Votos Ponente Raúl Cuevas Mantecón
- Amparo Directo De Abril De Unanimidad De Cuatro Votos Ponente Alberto R Vela
- Amparo Directo De Junio De Cinco Votos Ponente Luis Chico Goerne
- Ibídem P