DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS.

Fecha: 30-Jun-2010

Artículo

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. ..."

De conformidad con la disposición constitucional antes mencionada, se establece como garantías específicas, por una parte, que no podrá considerarse delictuoso un hecho sino por expresa declaración de la ley (nullum crimen sine lege) y, por la otra, que para todo delito la ley debe señalar con precisión la pena correspondiente, ya que dicho precepto prohíbe aplicar una sanción si no existe disposición legal alguna que expresamente la imponga por la comisión de un hecho determinado que esté considerado como delito.

Esto es, el artículo 14, párrafo tercero, constitucional consigna como garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal la prohibición de imponer penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, prohibición que recoge el inveterado principio de derecho penal que se enuncia como nulla poena sine lege.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que el alcance de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, tutelada por el artículo 14 constitucional, no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer, por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que obliga al legislador a emitir normas claras en las que se precise la consecuencia jurídica de la comisión de un ilícito a fin de evitar un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador.

De aquí deriva que el principio de legalidad en materia penal tiene como razón de ser el permitir la defensa de los particulares que en un momento determinado se coloquen en los supuestos de un tipo penal, entendido éste como la descripción que se hace en la ley de una conducta que se considera delictuosa.

Ello es así, porque de no describirse exactamente la conducta reprochable en el tipo penal, se corre el riesgo de que se sancione a los gobernados por aquellas que en concepto del órgano jurisdiccional se ubicaran en el tipo penal, y si bien esto no significa que el creador de la norma tenga que describir con sus más mínimos detalles las conductas que deben ser sancionadas penalmente, porque ello supondría una exasperación del principio de legalidad pues, llevado hasta sus extremos, desembocaría en un casuismo abrumador, lo cierto es que el legislador debe velar por establecer una imagen conceptual lo suficientemente abstracta como para poder englobar en ella todos los comportamientos de características esencialmente comunes que atenten contra un bien jurídico relevante para la sociedad, pues de no existir una descripción legal exactamente aplicable a la conducta humana de que se trate habrá una ausencia de tipo.

En este sentido, las figuras típicas son las que delimitan los hechos punibles, razón por la que en las descripciones del injusto que acotan y recogen, el legislador debe armonizar la seguridad jurídica y la tutela de los intereses vitales que hacen posible la justicia y la paz social, para lo cual puede integrar aquéllas con elementos externos, subjetivos y normativos inherentes a las conductas antijurídicas, que de realizarse funden los juicios de reproche sobre sus autores y la imposición de penas, previa y especialmente establecidas, por tanto, el tipo penal es un instrumento legal necesario que es de naturaleza predominantemente descriptiva, cuya función es la individualización de conductas humanas penalmente sancionables.

Las razones precedentes quedaron plasmadas en la jurisprudencia 10/2006, emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, titulada: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR."(45)

Ahora bien, en cuanto a las formalidades esenciales del procedimiento, debe señalarse que este Alto Tribunal ha interpretado que el artículo 14 exige que el acto privativo ocurra sólo mediante juicio ante tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, a saber, aquellos que garantizan una adecuada y oportuna defensa, por lo que cualquier norma secundaria reguladora de un procedimiento judicial que impida tal defensa resultará infractora de la garantía de audiencia que consagra el precepto constitucional citado.

Esta garantía obliga al legislador a consignar en sus leyes la manera como los gobernados, antes de ser afectados por un acto de privación, serán oídos y, a su vez, tendrán la posibilidad de ser oídos en un procedimiento, en el cual se observen como formalidades esenciales mínimas aquellas que garanticen su defensa. Una de tales formalidades es la de producir alegatos en el juicio.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 218 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."(46)

NOVENO. Exigencias constitucionales que deben satisfacer los medios probatorios en el proceso penal. Al resolver los juicios de amparo directo 9/2008 y 10/2008, el doce de agosto, y el 33/2008, el cuatro de noviembre dos mil nueve,(47) esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación delimitó las exigencias constitucionales que deben satisfacer los medios probatorios en el proceso penal. Los argumentos precisados se sintetizan en el presente considerando.

El tema de trascendencia consistió en la delimitación de las exigencias constitucionales que deben cubrir los medios probatorios en el proceso penal para que hagan factible, tanto la demostración del delito como de la responsabilidad de los sentenciados.

Para ello, se interpretó el artículo 14 de la Constitución Federal, en torno a la garantía del debido proceso legal, en relación con los artículos 17 y 20, fracciones V y IX, del mismo Ordenamiento Supremo.

Al respecto, se destaca que la garantía de debido proceso legal se establece en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, que dispone:

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."

La interpretación de la norma constitucional condujo a establecer que desde una perspectiva muy genérica, la garantía de debido proceso legal implica el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, el cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que se cristalizan en un proceso que respete, por lo menos, los siguientes estadíos procesales: instrucción, defensa, pruebas y sentencia.(48)

Además, se reconoció que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que esta garantía permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos (1) de manera efectiva (2) en condiciones de igualdad procesal, (3) así como ofrecer pruebas en su defensa y (4) obtener una resolución que dirima las cuestiones debatidas.(49)

Por tanto, los alcances de la garantía del debido proceso legal requerían un análisis puntual en relación a los siguientes temas:

1. Principios y formalidades que debe reunir todo medio probatorio, per se, para satisfacer las exigencias del debido proceso legal.