DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS.

Fecha: 30-Jun-2010

X Contestación De Agravios

"En relación a los agravios expresados por el defensor particular licenciado **********, en representación del sentenciado **********, los mismos a criterio de este tribunal de alzada, resultan parcialmente fundados en términos de lo establecido al inicio del considerando relativo al cuerpo del delito que ahora nos ocupa, esto es, en que el Juez tuvo como agraviados a **********, **********, **********, **********, ********** y **********,y de los cuales este tribunal ya hizo el pronunciamiento respectivo en el considerando correspondiente; en otro orden de ideas y en relación al primer agravio, éste resulta infundado e improcedente, toda vez que como se advierte de los autos, desde el inicio de la detención del sentenciado **********, ante el fiscal investigador se le hicieron saber los derechos tanto procesales como constitucionales consagrados a su favor, de los cuales hizo uso, tan es así que estuvo asistido de defensor particular, al igual que en el momento de que fue puesto a disposición de la autoridad judicial, quien al radicar la presente causa lo llevó a cabo con estricto apego a derecho y con las formalidades de ley, por otra parte se le recabó su declaración preparatoria en el que se le hicieron saber los cargos imputados en su contra, así como el nombre de las personas que lo acusan, haciendo uso de su garantía de audiencia, incluso se debe advertir que a pesar de que tenían la oportunidad de ofrecer pruebas en su favor no hicieron uso de ese derecho, al no duplicar el término en el que se resolvería su situación jurídica, por ello y ante los indicios allegados hasta este momento se le consideró probablemente responsable y se le dictó auto de formal prisión, sujetándolo a proceso, y en la audiencia de ofrecimiento de pruebas a través de su defensor particular ofreció los medios de prueba que consideró pertinentes, mismos que se desahogaron en los términos establecidos por la ley ante el Juez instructor y de los cuales no se advierte que haya existido alguna violación procesal, destacándose que en todo momento este sentenciado fue asistido de defensor particular, incluso cuenta hasta este momento con abogado particular, por ello se considera que es totalmente improcedente el primer agravio al que hace mención, toda vez que en todo momento se respetó el principio de presunción y debida defensa de inocencia a favor del citado sentenciado, ya que de no haber sido así sus defensores hubieran promovido lo conducente, y en un momento determinado, se le hubiera dado la oportunidad de que ofreciera los medios de prueba que a juicio de su defensa en un momento determinado restaran valor a los recabados por el órgano investigador, sirviendo de apoyo a lo anterior el criterio adoptado por la autoridad federal número 175111, 9a. Época. Tribunales Colegiados de Circuito, mayo de 2006, cuyo rubro reza:

"'DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. NO SE TRANSGREDEN LA CONSTITUCIÓN NI LOS TRATADOS QUE RECONOCEN ESTOS PRINCIPIOS CUANDO LA AFECTACIÓN A LA LIBERTAD DEL QUEJOSO SE JUSTIFICA POR HABERSE CUMPLIDO LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS CONFORME A LA NORMATIVIDAD APLICABLE. La circunstancia de que determinados principios como los de debido proceso legal y presunción de inocencia no sólo estén consagrados en la Constitución Federal, sino también en tratados internacionales, no significa que no pueda justificarse una sentencia de condena o que todo acto de autoridad que afecte los intereses del procesado, como su libertad, trastoquen dichos principios. Por el contrario, lo que en ellos se establece es la condicionante de que dicha afectación al quejoso, en su caso, se vea justificada por la constatación de haberse observado o cumplido los requisitos que la propia ley contempla, para que esa orientación quede enmarcada dentro de la legalidad en aras del interés pú­blico que es inherente al proceso penal y, en general, a la persecución de los delitos. Luego, si se obtiene el sentido del fallo, se justifica por haberse cumplido los requisitos legales exigidos por el caso y con base a la normalidad aplicable, resulta obvio que no se transgreden los principios aludidos y consagrados en la Constitución ni, por ende los posibles tratados que igualmente los reconocieran.'

"En relación al segundo agravio, tampoco le asiste la razón al inconforme ya que contrario a lo que sostiene, desde el momento que es examinado en preparatoria, éste señala que se encuentra enterado de los derechos que en su favor consagra la ley, así como la imputación que existe en su contra y además de que como se advierte de su declaración rendida el cuatro de mayo fue asistido por el defensor de oficio adscrito, tan es así que al momento de que declara, narra desde los acontecimientos suscitados el día dos de mayo, hasta el momento en que fueron replegados en un domicilio del centro del Municipio de Texcoco, e incluso refiere que a través de un telé­fono celular supo de la muerte de un niño en el Municipio de Atenco en razón de que otros compañeros habían bloqueado la carretera, por ello es que se considera que en ningún momento se violentó el principio de debido proceso ya que de haber sido así, el sentenciado no se hubiera conducido en la forma en que lo llevó a cabo ante el órgano investigador, enterado de toda actuación y posibilitando su defensa. A mayor abundamiento cabe resaltar que a foja diecinueve del principal (tomo 2), etiqueta blanca, se advierte que el órgano indagador hizo saber los beneficios y derechos concedidos por el artículo 20 de nuestra Carta Magna, así como los establecidos en el precepto 145 fracción III del código adjetivo de la materia y enterado de dichos beneficios y derechos, se procedió a recabar su declaración, por ello, es que su agravio resulta infundado.

"En relación al tercer agravio, también resulta a todas luces infundado e improcedente ya que no le asiste la razón al inconforme, en virtud de que contrario a lo que sostiene como ya se estableció, en el considerando respectivo, se tuvo por acreditado el elemento objetivo 'conducta atribuida al sujeto activo', elemento que se comprobó tomando en consideración lo establecido en el artículo 259 párrafo tercero del Código Penal vigente en el Estado de México, así como el diverso 121 del código adjetivo de la materia vigente en la entidad, y en el que obviamente se determinó que de acuerdo al cúmulo de elementos probatorios que integran la causa que ahora nos ocupa, resultan bastantes para tener por acreditado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del ahora acusado **********, a quien como bien lo ponderó el Juez de primera instancia, se le ubicó en su calidad de partícipe como instigador, esto es, como la persona que el día de los hechos determinó a sus coacusados a cometer la conducta típica, antijurídica y culpable que se les atribuye, ya que en todo momento en su calidad de líder, tuvo la voluntad de dominio sobre éstos, caso contrario no hubieran privado de su libertad a los elementos policíacos y únicamente hubieran llevado a cabo el bloqueo de la carretera Texcoco-Lechería en ambos sentidos de circulación, sin embargo, como se advierte de los indicios recabados en autos que el ahora inconforme **********, en todo momento tuvo comunicación vía telefónica con gente que se encontraba realizando el bloqueo de la citada carretera, a lo que indudablemente es creíble, ya que en caso contrario, los ofendidos así como el propio acusado no hubieran referido lo de la comunicación vía celular de la que se percataron los citados remitentes que realizó uno de sus captores, y el acusado por ese medio se enteró del bloqueo así como de la muerte de un menor, situaciones éstas que desde luego como este mismo lo refiere anterior a los acontecimientos en su calidad de líder o representante del grupo denominado '**********' o '***********', sabía las consecuencias que traería el que no les permitiera colocar sus puestos ambulantes para vender flores y más aún con las consecuencias de en un momento dado bloquear la carretera para instigando a un número considerable de personas no identificadas plenamente pero entre ellas, los coacusados para presionar a las autoridades, ya que se advierte era su forma de manifestarse, de esta manera, es como alienta la voluntad de sus agremiados para realizar las conductas que se le atribuyen y que si bien es cierto en un momento determinado como lo refiere la defensa, en ningún instante se acreditó la existencia de algún telé­fono celular propiedad del acusado, también lo es, que no necesariamente tenía que ser así, ya que cualquiera de los sujetos que lo acompañaba y que estaban replegados en la casa del centro de Texcoco, pudo contar con un celular, y de éste haber hecho uso el sentenciado, para tener contacto con el exterior y sus demás agremiados, además de que en la forma de participación en que se le ubicó como bien lo estableció el Juez natural y quedó precisado en el considerando correspondiente, no era necesaria la presencia directa del sentenciado para que los inconformes bloquearan la carretera para posteriormente privaran de su libertad a los elementos policíacos, ya que bastaba con que éste diera una orden para que sus subalternos ejecutaran la misma, ya que en todo tiempo, éste tenía el poder de decisión sobre los demás, lo cual quedó probado con los indicios ya valorados de los ofendidos **********, así como el testigo **********, así como lo dicho por el propio acusado **********, de donde se desprende en forma circunstanciada, que este último tenía contacto con el exterior y precisamente con sus coacusados, quienes ejecutaron sus instrucciones, a efecto de privar de su libertad a diversos servidores públicos, tal y como se asentó en el contenido de la presente resolución, resultando inatendibles los criterios jurisprudenciales que invoca la defensa en su escrito de agravios.

"Por lo que respecta al cuarto agravio a que hace referencia, también resulta infundado e improcedente, ya que como bien se ponderó en los considerandos respectivos, el Juez realizó una correcta valoración de las pruebas existentes en autos, en términos de lo establecido en los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, además de haber aplicado correctamente el artículo 121 del mismo ordenamiento legal y de esta forma tener por acreditados los elementos del cuerpo del delito, así como la responsabilidad penal del acusado **********, elementos de convicción todos ellos que como bien se señala en el pliego de agravios, constituye indicios; sin embargo, como ya se estableció en los considerandos correspondientes, los elementos incriminatorios adminiculados de manera armónica y concatenados en su conjunto, adquieren valor preponderante, para así de manera circunstancial tener por acreditada la responsabilidad penal del acusado, sirviendo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial:

"'PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, INTEGRACIÓN DE LA. Para la integración de la prueba circunstancial, es necesario que se encuentren probados los hechos de los cuales devienen las presunciones, así como la armonía lógica, natural y concatenamiento legal que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciándose en su conjunto los elementos probatorios que aparezcan en el proceso, los cuales no deben considerarse aisladamente, sino que de su enlace natural habrá de establecerse una verdad resultante que inequívocamente lleve a la verdad buscada, siendo en consecuencia dicho enlace objetivo y no puramente subjetivo, es decir, debe ponerse de manifiesto, para que sea digno de aceptarse por quien lo examina con recto criterio.'

"A mayor abundamiento, de acuerdo a la declaración del propio acusado **********, así como de lo referido por los ofendidos ********** y **********, se establece que efectivamente el sentenciado tuvo comunicación aun estando replegado en una casa del centro de Texcoco, con sus seguidores que se encontraban bloqueando la carretera Texcoco-Lechería en ambos sentidos, por ello se tuvo por acreditada su intervención en el hecho delictuoso por el cual se le acusó, en su carácter de partícipe, en su hipótesis de los que instigan a otros, mediante convencimientos, a intervenir en el hecho delictuoso, pues como quedó acreditado en el cuerpo de la presente resolución, el acusado **********, incitó a sus seguidores, que se encontraban bloqueando la carretera Texcoco-Lechería, entre los que se encuentran sus coacusados, a efecto de detener en calidad de rehenes a diversos servidores públicos, entre ellos los hoy ofendidos, a quienes se les amenazaba con privarles de la vida o causarles un daño, para obligar a la autoridad correspondiente, les permitieran a algunos floricultores vender su producto en la vía pública, a las afueras del mercado Belisario Domínguez, así como se les regresara su terreno para seguir vendiendo flores y se liberara al líder del movimiento **********, por ello, se acredita circunstancialmente que en su calidad de líder en un momento determinado, dio la orden para que los elementos policíacos retenidos en la entrada del retorno al Municipio de Tezoyuca, fueran privados de su libertad en los términos y condiciones que ya quedaron establecidos en los considerandos correspondientes para efectos de conseguir sus pretensiones, caso contrario amenazaban con causar un daño grave a dichos elementos y en un momento dado, privarlos de su vida. En otro orden de ideas, tanto en la fase indagatoria como en la etapa de instrucción el sentenciado **********, no aportó medio de prueba alguno para desvirtuar el indicio concluyente referente a la comunicación vía telefónica que manifiestan los ofendidos ********** y **********, al referir que escucharon entabló uno de sus captores con un supuesto líder, o bien, lo manifestado por el propio acusado en el sentido de que se enteró del bloqueo de la carretera y la muerte de un menor de edad vía teléfono celular, además de que el natural como ya se dijo llevó a cabo una valoración de la prueba de manera correcta sin alterar los hechos y lo más apegado a la realidad de cómo sucedieron éstos, sin que sea atendible el argumento sostenido por la defensa en su pliego de agravios en relación a que de qué manera el sentenciado hubiera tenido la comunicación directa, señalando que no se satisface uno de los requisitos de la instigación, esto es, 'de manera directa', siendo inatendible lo aducido por el defensor en el sentido de que el acusado sea reconocido como líder del grupo '**********', ya que no existe sustento para hacer tal afirmación, toda vez que se debió contar con las declaraciones de las personas que componen ese grupo, sin embargo, contrario a lo esgrimido se cuenta con el propio reconocimiento que realiza el sentenciado **********, de las cuales en ningún momento se retractó, ni mucho menos aportó medio de prueba alguno que las desvirtuara, por ello, a su testimonio se le debe dar credibilidad y como consecuencia declarar improcedente su argumento relativo al agravio planteado por su defensa particular.

"En relación al agravio quinto, se debe estar a los razonamientos y planteamientos jurídicos que se han realizado en el considerando relativo al cuerpo del delito y a la responsabilidad penal.

"De igual manera, por lo que hace al sexto agravio, el mismo resulta parcialmente fundado, toda vez que como ya se estableció en el apartado correspondiente el natural condenó a la reparación del daño por personas ofendidas que al momento de ejercitar acción penal en contra de los acusados no tenían el carácter de ofendidos, por ello se determina que en relación a este apartado, el a quo, no llevó a cabo una correcta valoración de las pruebas en lo relativo a la condena del pago de la reparación del daño moral; debiendo ser sólo procedente respecto a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, sin que ello afecte en esencia la sentencia condenatoria en contra del acusado.

"Por lo que hace al primer agravio esgrimido por la defensa del sentenciado **********, se determina que son inoperantes e infundados para el efecto que pretende, esto en atención a que los mismos no conllevan el silogismo correcto y por lo tanto, una valoración adecuada para así lograr su proyección; sin embargo, por lo que respecta al primer agravio debe decirse que si se pronuncia de manera correcta al señalar que es la resolución definitiva la que le causa agravio, aun sin pasar por alto que la defensa particular del sentenciado únicamente se concretó a hacer alusión a las declaraciones de todos y cada uno de los coacusados del sentenciado de referencia, apoyándolas con el copiado de parte del razonamiento vertido por el a quo; así como también no hizo mención al precepto 256 del código adjetivo penal, el cual es indispensable en razón de la resolución que se revisa; de igual manera enuncia un apartado denominado concepto de agravio, es de hacer notar que la defensa insinúa que en la sentencia el a quo, vinculó el delito de ataques a las vías de comunicación y medios de transporte que se le atribuye a su defenso, sin embargo, no ponderó que el instructor llevó a cabo una determinación conforme a derecho, tomando en consideración el razonamiento que debidamente se evidenció de la concatenación de todos y cada uno de los elementos de convicción que existen en el sumario, por lo que se concluye que es lo más apegado a nuestra legislación; asimismo no le asiste la razón al referir que 'dicha resolución que emite el natural carece de sentido jurídico por no sustentar su determinación en los presupuestos del delito de secuestro', y con ello favorecer a su defenso, atribuyendo hechos que ni siquiera son imputables al sentenciado, circunstancia que no apoya con ningún otro medio de convicción y solamente la efectúa como un simple dicho.

"Asimismo, enmarca otro apartado denominándolo como autoría de los hechos, de lo que también se deduce que no le asiste razón en virtud de que manifiesta que el a quo no tomó en consideración los generales que emite su defenso al momento de que es examinado en preparatoria, para así tener una convicción de que éste no forma parte del grupo denominado **********, haciendo notar que por lo que respecta a este hecho durante la instrucción no se aportaron pruebas suficientes e idóneas para acreditar que efectivamente el sentenciado no pertenecía a la agrupación a que hace referencia, y que era el momento que tuvieron para acreditar su dicho, y que su simple manifestación de que no pertenece a dicho grupo no tiene relevancia jurí­dica, mucho menos su simple negativa, deduciéndose que al sentenciado **********, se le imputó de manera clara y precisa por parte de los pasivos **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, que el día tres de mayo de dos mil seis, el acusado de referencia se encontraba entre las personas que ejecutaron la conducta antisocial llevada a cabo, y la que culminó con la privación de la libertad de los pasivos antes mencionados así como de otros pasivos más, con la intención que la autoridad liberara a su líder **********, quien estaba replegado en una casa ubicada en el centro de Texcoco, Estado de México, se les permitiera seguir vendiendo flores en la vía pública y se les devolviera el terreno para la venta de flores, por lo que su argumento no tiene sustento en ningún medio de convicción que lo haga verosímil.

"En atención al apartado que denomina como preceptos violados, es de hacerse notar que no le asiste razón, en virtud de que el mismo se enfoca concretamente al dictado del auto de formal procesamiento a su defenso, lo que no es materia del presente recurso, ya que no es esta resolución la que se combate, en virtud de que es la sentencia definitiva; apoyando su dicho con el copiado de algunas de las pruebas que existen en el sumario y que a su criterio son aptas para lograr sus pretensiones, al tomar en consideración en este apartado parte de las pruebas que obran en el sumario y las cuales sirvieron de base para decretar la resolución condenatoria que ahora se examina, citando algunos criterios de la autoridad federal, sin embargo, no señala por qué deben ser aplicadas a los hechos y momento procesal que ahora nos ocupan.

"De igual manera, por lo que hace a los apartados que enuncia como preceptos violados, como ya se dijo con antelación, no le asiste razón en virtud de que su dicho no lo corroboró con ningún medio de convicción que los hiciera verosímiles, quedando los mismos como un simple indicio de su parte, y por el contrario prevalecen todos los medios de convicción que obran en el sumario y que sirvieron de base al natural para decretar la sentencia condenatoria que hoy nos ocupa y la cual fue debidamente apegada a los lineamientos legales de acuerdo al raciocinio y a la sana crítica en ejercicio de su función.

"Tomando en consideración que por lo que refiere en otro de los apartados que denomina concepto de agravio autoría, se señala que vuelve a ser reiterativo respecto a que su defenso no es integrante del movimiento '**********', el mismo es sólo un indicio ya que de nueva cuenta se hace alusión a que este hecho no fue debidamente corroborado en la etapa de instrucción con algún medio de convicción que lo hiciera verosímil, y sí por el contrario, de todos los medios integrantes de la causa principal motivo del presente recurso se denota que efectivamente **********, sí pertenecía a ese grupo, tan es así que fue debidamente reconocido por los pasivos como una de las personas que el día del evento se encontraba en el tiempo y lugar de los acontecimientos, aunado a que fue uno de los que privara de la libertad deambulatoria a los ofendidos, no siendo aplicable al caso la tesis jurisprudencial a que hace referencia.

"Por último, por lo que refiere en los apartados preceptos violados respecto del artículo 11 de la legislación adjetiva de la materia, así como su concepto de agravio incongruencia en relación al primer resolutivo así como la violación al precepto 79 del ordenamiento legal antes invocado, así como su fuente de agravio, primer resolutivo de la sentencia que es recurrida, y su precepto violado artículo 80 del ordenamiento legal mencionado, no le asiste razón toda vez que nuevamente se torna reiterativo con los medios tomados en consideración al momento de dictar la formal prisión a su defenso, sin que sea apoyada su versión con algún otro medio convictivo que logre desvirtuar el material de cargo que existe en el sumario y del cual sirvió de base al a quo para decretar la resolución condenatoria que se combate, sin que sean aplicables las tesis jurisprudenciales que invoca.

"De igual manera y por lo que respecta a los agravios presentados por el licenciado **********, en su calidad de defensor particular de los sentenciados **********, **********, ********** y **********, no así en lo tocante al acusado **********, por lo motivos y consideraciones que ya se han establecido, en el considerando relativo a su responsabilidad penal. En esa tesitura y en relación al primer agravio, debemos establecer que no le asiste la razón al inconforme, puesto que el natural acreditó debidamente con los medios de prueba que fueran recabados en indagatoria, así como en la fase de instrucción, tanto el cuerpo del delito, como la responsabilidad penal de los acusados y en su momento otorgó a los medios probatorios el valor correspondiente, en términos de lo establecido por los artículos 119, 121, 254, 255 y 256 del código sustantivo de la materia, además de que en cada uno de los elementos los tuvo por acreditados, señalando con qué medios de prueba se satisfacían dichos elementos; por ello, al momento de acreditar la responsabilidad penal, arribó a la conclusión de que los ahora inconformes, de acuerdo a su grado de intervención lo era en su calidad de coautores, esto es, los que en conjunto y con dominio del hecho participaron en la ejecución del hecho imputado, en términos de lo establecido por el artículo 11, fracción I, incido d), del Código Penal vigente en el Estado de México, por ello es que este Tribunal Colegiado, difiere de los argumentos defensivos que como agravios esgrime la defensa de los acusados. Por otra parte y en relación a los principios garantistas que señala la defensa, se debe decir, que los mismos fueron respetados por el natural, ya que por lo que se refiere al principio de presunción de inocencia, desde su detención se les hizo del conocimiento a los acusados las garantías constitucionales consagradas en su favor, tan es así que se les dio la oportunidad de defenderse por sí solos o por la persona de su confianza, o bien por defensor particular, teniendo la oportunidad desde la fase indagatoria de haber ofrecido pruebas para demostrar su inocencia, situaciones que se siguieron en la fase de instrucción, donde después de haberse dictado el auto de plazo constitucional, también ofrecieron las pruebas que a juicio de su defensa estimó pertinentes, las cuales al dictarse la resolución de fondo no tuvieron el alcance debido para en su momento dictar una sentencia favorable en su persona, y consecuentemente, como bien ya se estableció el cúmulo de indicios existentes en autos, en su momento acreditaron los elementos del cuerpo del delito y haciendo uso de la prueba circunstancial se determinó tener por acreditada la plena responsabilidad de los inconformes, siendo aplicable el siguiente criterio adoptado por la autoridad federal número 175111, 9a. Época, Tribunales Colegiados de Circuito, mayo de 2006, cuyo rubro reza:

"'DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. NO SE TRANSGREDEN LA CONSTITUCIÓN NI LOS TRATADOS QUE RECONOCEN ESTOS PRINCIPIOS CUANDO LA AFECTACIÓN A LA LIBERTAD DEL QUEJOSO SE JUSTIFICA POR HABERSE CUMPLIDO LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS CONFORME A LA NORMATIVIDAD APLICABLE. La circunstancia de que determinados principios como los de debido proceso legal y presunción de inocencia no sólo estén consagrados en la Constitución Federal, sino también en tratados internacionales, no significa que no pueda justificarse una sentencia de condena o que todo acto de autoridad que afecte los intereses del procesado, como su libertad, trastoquen dichos principios. Por el contrario, lo que en ellos se establece es la condicionante de que dicha afectación al quejoso, en su caso, se vea justificada por la constatación de haberse observado o cumplido los requisitos que la propia ley contempla, para que esa orientación quede enmarcada dentro de la legalidad en aras del interés público que es inherente al proceso penal y, en general, a la persecución de los delitos. Luego, si se obtiene el sentido del fallo, se justifica por haberse cumplido los requisitos legales exigidos por el caso y con base a la normalidad aplicable, resulta obvio que no se transgreden los principios aludidos y consagrados en la Constitución ni, por ende los posibles tratados que igualmente los reconocieran.'