DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS.

Fecha: 30-Jun-2010

Resolución

Las razones expresadas en el dictamen que valoró la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006 constituyen el sustento de los resolutivos asumidos, en los que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(35) afirmó que en los hechos acaecidos el tres y cuatro de mayo de dos mil seis en los Municipios de Texcoco y Atenco, ambos del Estado de México, que fueron materia de la investigación, se incurrió en violaciones graves de garantías individuales.

SEXTO. Metodología y aplicación de los principios de mayor beneficio y suplencia de la queja deficiente. Como punto de partida atendiendo a las características que reviste el presente asunto, se hace necesario hacer una breve referencia a la metodología que se seguirá para el análisis de los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa.

1) Mayor beneficio. El criterio emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 37/2003-PL, relativo a la aplicación del principio de mayor beneficio, se recoge en la jurisprudencia de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES."(36)

Al establecer este criterio, se dijo que el amparo directo, por regla general es un juicio en el que se decide sobre el apego de la sentencia reclamada a la Constitución basándose en el examen de su legalidad, es decir, de su adecuación a las leyes aplicables, tanto en el aspecto sustantivo como en el adjetivo, aun cuando en algunas ocasiones se plantea la inconstitucionalidad de alguna ley aplicada o una interpretación constitucional directa.

Así, se señaló que en el amparo directo la ley no es acto reclamado ni se emplaza como autoridades responsables a sus autores; el amparo se concede única y exclusivamente en contra de la sentencia, laudo o resolución reclamada y no en contra de la ley, por lo tanto, la concesión solamente vincula a desaplicar la ley en ese caso concreto, pero no impide que se le vuelva a aplicar al quejoso; no existe la posibilidad de ofrecer pruebas; se deben respetar los presupuestos procesales que, mal o bien, ya estén determinados por la autoridad responsable, tales como interés jurídico, legitimación, personalidad; los Tribunales Colegiados son órganos de primera instancia y sus sentencias también son revisables por la Suprema Corte, solamente en la materia de constitucionalidad de leyes o interpretación directa de la Constitución; no participan los órganos legiferantes y, por ende, no son ellos quienes pueden interponer la revisión, corresponde resolver respecto de la suspensión a la autoridad responsable.(37)

Igualmente, se estableció que al dictar la sentencia que resuelve el juicio de amparo en la vía directa, los Tribunales Colegiados de Circuito deben observar determinada técnica para cumplir con los principios que la deben regir, entre otros, el de exhaustividad, congruencia y completitud.(38)

En consecuencia, para determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación expresados en el presente juicio, se clasificaran temáticamente los mismos a efecto de distinguir los aspectos que rigen de manera fundamental el sentido del acto reclamado, con base en lo cual en atención a los tópicos tratados en cada uno de ellos, sin importar el orden en que se hubieren expuesto en la demanda, ni priorizar injustificadamente su estudio, ya que ello dependerá, necesariamente, del mayor beneficio jurídico que pudiera llegar a obtener el quejoso de resultar fundado alguno de los argumentos planteados en la demanda.(39)

2) Suplencia de la queja deficiente. En términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo,(40) por tratarse de un asunto en materia penal en el que el quejoso tiene la calidad de reo, en virtud de que es la persona que fue declarada como penalmente responsable en la sentencia que constituye el acto reclamado en esta instancia, el análisis de los conceptos de violación se realizará bajo el principio de suplencia de la queja deficiente, conforme al cual aun en el caso de que los argumentos expuestos en los conceptos de violación no logren demostrar frontalmente la existencia de alguna transgresión a sus garantías o, incluso, en algún aspecto no se hubiese expresado razonamiento alguno para demostrar tal violación, este órgano de control constitucional lo hará valer de oficio, esto es, a pesar de la omisión en su planteamiento, siempre que ello se traduzca en un beneficio para la situación jurídica de los quejosos.

SÉPTIMO. Violaciones a las formalidades del procedimiento. El quejoso expresó en la demanda de amparo que la sentencia definitiva reclamada vulneraba los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Afirmación que apreciada en el contexto genérico de su expresión resulta esencialmente fundada; sin embargo, la afección por violaciones a las formalidades del procedimiento no constituye un factor que determine el sentido en que se resuelve en la presente ejecutoria, en virtud de que en el caso concreto existen violaciones de fondo cuya trascendencia, por la violación de garantías individuales que representan, obliga a su análisis prioritario en atención al mayor beneficio que pudiera reflejarse para el gobernado.

Circunstancia que de ninguna manera excluye que se destaquen las violaciones formales en que incurrió la autoridad judicial responsable al dictar el acto reclamado, pues al margen de representar un estudio ilustrativo de la problemática, su delimitación es una oportunidad para dar énfasis a la misma y cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias de amparo.

Los dispositivos constitucionales cuya violación se destaca contienen diversos principios que implican un imperativo de observación y acatamiento por parte de la autoridad judicial. De manera particular, en el marco amplio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica forman parte integral de las bases que rigen el debido proceso penal. Así, el párrafo segundo del primer numeral citado exige el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, como presupuesto de legalidad de un acto de molestia. Mientras que en el primer párrafo de la segunda norma se describe la obligación exigible a la autoridad para que funde y motive sus determinaciones.

En la especie, es importante destacar que la Sala Colegiada Penal responsable, previamente al estudio de los agravios expresados por los apelantes, en el considerando quinto de la sentencia que constituye el acto reclamado sostuvo que comulgaba parcialmente con la determinación del Juez natural, dado que del estudio y análisis de los autos que integran la causa penal se llegaba a la determinación de que dicho juzgador aplicó en forma correcta la ley y los principios reguladores de la valoración de la prueba al arribar al convencimiento de que en la especie, se acredita el cuerpo del delito de secuestro equiparado (hipótesis de detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida, para obligar a la autoridad a realizar un acto de cualquier naturaleza), previsto por el artículo 259, párrafo tercero, del código punitivo vigente en el Estado de México, así como la responsabilidad penal del ahora quejoso, entre otros.

Advirtiéndose que en el citado considerando quinto continúa con el listado referencial de tres mil seiscientos once elementos de prueba, -sin precisar el contenido y objeto demostrado con cada uno de ellos-, para concluir con la afirmación de la tipicidad del delito materia de estudio.

Precisado lo anterior, es de señalar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de votos la contradicción de tesis 133/2004-PS, en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil cinco, sostuvo que la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, teniendo como apoyo él o los preceptos jurídicos que le permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.

Lo anterior, en virtud de que las resoluciones jurisdiccionales presuponen el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones y corresponde al juzgador analizar esas cuestiones jurídicas y resolver si se ha probado la acción, si ésta no existe, o bien, si se han demostrado las excepciones.

Por tanto, tratándose de resoluciones jurisdiccionales, la garantía de legalidad tiene como objeto que el juzgador no las dicte en forma arbitraria, sino ajustadas al ordenamiento legal, a efecto de que el gobernado pueda establecer si se respetaron de manera cabal las normas que dicho juzgador consideró para resolver el debate, lo cual requiere necesariamente de la cita del precepto, pues dentro del examen exhaustivo de la litis deben darse los razonamientos que involucran propiamente aquellas disposiciones en que se funda la resolución. En efecto, la falta de formalidad de mencionar de manera expresa el o los preceptos que la fundan, puede dispensarse cuando la fundamentación está implícita dentro del examen exhaustivo del debate, esto es, cuando de la resolución se desprende con claridad el artículo en que se basa.

En tales condiciones, toda resolución jurisdiccional debe cumplir con el principio de legalidad que es esencia del régimen jurídico de un Estado de derecho, específicamente con su elemento esencial consistente en que debe estar debidamente fundada y motivada, porque la referida garantía de legalidad establece una regla general que tiene aplicación en todas las resoluciones jurisdiccionales, ya sean en materia civil, penal, administrativa y laboral y que tiene como objeto que el juzgador no las dicte en forma arbitraria, sino cumpliendo con la exigencia de examinar y valorar los hechos expresados por las partes de acuerdo con los elementos de convicción presentados en el proceso, ajustando su determinación al ordenamiento legal aplicable al caso, a efecto de que el gobernado pueda establecer si se respetaron de manera cabal las normas que dicho juzgador consideró para resolver el debate.

Las consideraciones precedentes dieron sustento a la jurisprudencia 139/2005 dictada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE."(41)

En ese orden de ideas, es evidente que la sentencia reclamada no cumple con la garantía de legalidad consagrada por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al carecer de la debida fundamentación y motivación que debe contener toda resolución jurisdiccional; aunado a que paralelamente incurre en la inobservancia de las reglas que sujetan las formalidades esenciales del procedimiento de segunda instancia, que implica el análisis de legalidad de la sentencia de primer grado, lo que no es efectivo si el tribunal de alzada únicamente se constriñe a afirmar que en lo procedente únicamente hará suyos los razonamientos del Juez inferior.

El primer marco de apreciación de la violación es posible derivarlo del incumplimiento al imperativo de fundamentación y motivación del acto reclamado, como se ha precisado en los párrafos anteriores. Sin embargo, no es el único impacto que genera. La limitación argumentativa adoptada por la autoridad judicial también se refleja a nivel procesal.

¿Cuál es la razón que sustenta la precedente afirmación? La respuesta es evidentemente sencilla en la medida en que se opta por la revisión de la finalidad jurídica del medio de impugnación del que deriva el acto reclamado. Procedamos a revisarlo.