DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2013

Fecha: 27-Jun-2013

III.6.6.5.  TIERRA Y TERRITORIO

El art. 93 trata sobre el acceso a la tierra, cuyo texto refiere que: “La Autonomía Indígena Originario Campesina, debe conservar y respetar la tierra-territorio, reconociendo el derecho hereditario de hombres y mujeres en cada comunidad, respetando las Leyes del Estado, el derecho al acceso y tenencia de la tierra dentro de la Comunidad, previo cumplimiento de la función económico-social, basada en el trabajo efectivo de la tierra y las obligaciones comunales en sujeción a las leyes y normas propias”.

El art. 93 en su parágrafo II determina que: “En caso de existir abandono total o parcial de la tierra por un periodo de tiempo continuo y el incumplimiento de la función económico-social, verificado a través del control social, el Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino, solicitará a las instancias correspondientes la reversión o expropiación de tierras de acuerdo a las causales previstas por la Ley”.

Una de las características de los TIOC es, en la generalidad de los casos, la titulación agraria colectiva. Considerando que los TIOC’s se convierten en unidades territoriales una vez se acceda a la autonomía, se prevé que un porcentaje importante de su territorio seguirá bajo una titulación de orden colectivo. En este caso, está reconocida la distribución interna que se hace de las sayañas, entendidas como una forma de ejercicio ancestral de la tenencia de la tierra con fines esencialmente agropecuarios, y cuya redistribución interna sería de competencia de la AIOC de acuerdo a los arts. 30.II.4 y 304.I.15 de la CPE.

En conclusión, este parágrafo no se contrapondría a ninguna norma constitucional, pues se enmarcaría en el respeto a la propiedad agraria colectiva e, internamente, en uso y aplicación de sus propias normas, se procedería a la redistribución interna del uso agropecuario de las sayañas, no de su propiedad.

Se interpreta que pueden existir casos de titulaciones agrarias individuales dentro del territorio de Totora Marka, situación en la que se aplicarían las normas agrarias comunes. En estos casos, la propiedad agraria individual está garantizada por la ley y el Estado a través de sus diferentes manifestaciones burocráticas y a todo nivel, en aplicación del art. 56 de la CPE, que indica:

b) Activa/positiva. Al Estado en sus diferentes niveles, le corresponde además asumir un posición garantista activa, esto quiere decir, que el Estado, en sus niveles de gobierno central y subnacionales, debe tomar las acciones y generar la institucionalidad necesaria para materializar esa garantía, siempre dentro del marco competencial establecido; tiene, por lo mismo, un ‘deber de hacer’, de actuar.

Al caso de las propiedades inmobiliarias existentes dentro del área urbana pertenecientes del ex - municipio a partir del cual surgió la AIOC, se aplica también todo lo expresado en el inciso anterior, puntualizando además que su reconocimiento y gestión corresponde al sistema de DD.RR. en coordinación con el registro técnico municipal, constituyéndose en una atribución exclusiva del nivel central en coordinación con el municipal, ahora con la AIOC de Totora Marka que asume las competencias municipales de acuerdo al art. 303.I de la CPE.

En ese marco interpretativo, el enunciado de los incisos en cuestión debe ser tenido como una declaración que reafirma el deber del gobierno IOC de Totora Marka, deber que se impone por igual a todos los niveles de gobierno, para garantizar tanto pasiva como activamente, el derecho de propiedad, siempre en el marco de sus competencias.

El parágrafo I del art. 93 se refiere a la función social comunal, aspecto que no está reconocido dentro de las normas que regulan el derecho a la propiedad en tema de tierra y territorio (art. 401 de la CPE), ya que sólo se reconoce la función económica social; sin embargo, esto es más un lapsus calami, ya que dentro del parágrafo siguiente no se hace referencia a la función social comunal sino a la función económica social, por lo que debe existir coincidencia entre los términos utilizados en ambos parágrafos, por lo que el incumplimiento de la “función social comunal” al no ser un requisito establecido por el texto de la Constitución Política del Estado para que proceda la expropiación, es incompatible con la Constitución, debiendo enmendarse este error y cambiar el mismo por función económica social.

El parágrafo II del art. 93 establece que en determinados casos de incumplimiento de la función económico social el Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino (GAIOC), solicitará a las instancias correspondientes la reversión o expropiación de tierras de acuerdo a las causales previstas por ley, aspecto que no es contrario a la Ley Fundamental.