DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2014

Fecha: 19-Dic-2014

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2014

Sucre, 19 de diciembre de 2014

SALA PLENA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autonómicas

Expediente:              07097-2014-15-CEA

Departamento:        Santa Cruz

En la solicitud de control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o Cartas Orgánicas de entidades territoriales autónomas presentado por Carmen Adela Zamudio de Gutiérrez, Presidente del Concejo Municipal del municipio de Puerto Quijarro provincia German Busch del departamento de Santa Cruz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

A través del memorial presentado el 28 de mayo de 2014, cursante de fs. 38 a 40, la presidenta del concejo municipal de Puerto Quijarro, presentó el Proyecto de Carta Orgánica de ese Gobierno Municipal, solicitando efectivizar el control de constitucionalidad dispuesto por el art. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE); 118 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

 

I.2. Admisión

A través del AC 0180/2014-CA de 11 de junio, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la solicitud de control de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Puerto Quijarro, cursante de fs. 41 a 43.

II. CONCLUSIÓN

El proyecto de Carta Orgánica de Puerto Quijarro, sometida a control previo de constitucionalidad, consta de cinco partes: cinco Títulos en los cuales se encuentran desarrollados un total de ciento cuarenta artículos, tres disposiciones transitorias,  dos disposiciones finales, como se observa en la siguiente estructura:

CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL DE PUERTO QUIJARRO

PRIMERA PARTE

BASES FUNDAMENTALES

TÍTULO I

BASES FUNDAMENTALES

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. (Municipio). El Municipio de Puerto Quijarro, está constituido por una unidad territorial, poblacional, cultural, política, económica y jurídica; fundada en la convivencia social, con la participación de la sociedad civil y del Gobierno Autónomo Municipal en la definición, atención y satisfacción de las necesidades del pueblo en su conjunto.

Artículo 2. (Autonomía Municipal). La Autonomía Municipal, se ejerce a través de la elección directa de sus autoridades municipales, el ejercicio de sus facultades legislativas, fiscalizadoras, deliberativas, ejecutivas, reglamentarias y la administración directa de sus recursos económicos en el ámbito de su jurisdicción y competencias. La Autonomía Municipal de Puerto Quijarro, ante las demás entidades territoriales autónomas no está subordinada y posee igual rango constitucional.

Artículo 3. (Declaración de Sujeción Constitucional de la Carta Orgánica). La Carta Orgánica Municipal de Puerto Quijarro, es la norma institucional básica del Gobierno Autónomo Municipal, ésta sujeta a la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. Tiene preeminencia sobre las demás leyes municipales y se aplicará preferentemente en relación a la legislación autonómica.

Artículo 4. (Naturaleza). La Carta Orgánica Municipal, expresa la autonomía municipal, la organización, estructura, funcionamiento, facultades, competencias y atribuciones de sus órganos de gobierno y autoridades municipales, establece su ordenamiento territorial y normativo, así como los mecanismos de la Participación y el Control Social.

Artículo 5. (Identidad). El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, es la entidad e institucionalidad que administra y gobierna en toda su jurisdicción territorial de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado, la presente Carta Orgánica y las leyes vigentes.

Artículo 6. (Ubicación).

I.       El municipio de Puerto Quijarro se encuentra ubicada en la provincia Germán Busch del Departamento de Santa Cruz, con los límites establecidos en su Ley de creación Nº 1263 de 30 de septiembre de 1991. 

II.      La Capital y Sede del municipio, es el centro urbano de Puerto Quijarro.

Artículo 7. (Símbolos e Idiomas Oficiales)

I.       Además de los Símbolos Nacionales y Departamentales, son Símbolos del Municipio de Puerto Quijarro, la Bandera tricolor verde, blanco y celeste, el Escudo Municipal y el Himno a Puerto Quijarro y se respeta los símbolos de sus Distritos Municipales.

II.      La Ley Municipal establecerá las características y el uso de los símbolos Municipales.

III.     Es idioma oficial de Puerto Quijarro el castellano y se respeta el uso de los demás idiomas oficiales de Bolivia.

CAPÍTULO SEGUNDO

PRINCIPIOS, VALORES Y FINES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL

Artículo 8. (Principios). Son principios del Gobierno Autónomo Municipal, la autonomía, la unidad municipal, la igualdad de oportunidades, la transparencia de gestión, la lealtad institucional, la corresponsabilidad, la eficiencia, la oportunidad y el desarrollo en equilibrio con la naturaleza y el medio ambiente.

Artículo 9. (Valores). Los valores en los que se asienta el Gobierno Autónomo Municipal, son la equivalencia, inclusión, dignidad, libertad, armonía y respeto al medio ambiente y la naturaleza, equidad social y de género en la participación, bienestar común, convivencia pacífica y vivir bien.

Artículo 10. (Fines). Son fines del Gobierno Autónomo Municipal:

1.       Consolidar la autonomía municipal.

2.       Establecer una sociedad plural, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización y la despatriarcalización.

3.       Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad, la protección y la dignidad de sus habitantes en el ámbito de sus competencias.

4.       Garantizar el acceso de las personas a la educación, salud y demás servicios básicos y públicos.

5.       Garantizar la participación y la equidad de género y generacional en los planes, programas y proyectos políticos, sociales, económicos y culturales.

6.       Constituir un municipio basado en el respeto mutuo, la armonía, la solidaridad y la interculturalidad.

7.       Garantizar la Participación y el Control Social en la gestión pública municipal.

CAPÍTULO TERCERO

DERECHOS Y DEBERES

Artículo 11. (Derechos). Son derechos de las personas:

1.       Recibir en condiciones de igualdad y equidad los servicios públicos municipales.

2.       Acceder a los servicios públicos municipales con calidad y calidez en función de las necesidades de las personas sin discriminación alguna.

3.       Acceder a la información física y financiera de la gestión pública municipal, analizarla y participarla libremente.

4.       Asociarse en organizaciones sociales políticas, económicas, culturales, deportivas y otras lícitamente permitidas.

5.       Ser recibidos y atendidos en audiencias públicas por las autoridades municipales.

6.       Ejercer la Participación y el Control Social.

7.       La paz, la tranquilidad y un municipio seguro.

8.       La libre circulación y accesibilidad a los espacios públicos.

9.       Y los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.

Artículo 12. (Derecho de Petición). Toda persona individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones de forma oral o escrita a las autoridades municipales en todos sus ámbitos y niveles y obtener una respuesta formal, efectiva y oportuna.

Artículo 13. (Deberes). Son deberes de las personas:

1.       Conocer, respetar y cumplir la Constitución Política del Estado, la presente Carta Orgánica, las leyes, decretos, resoluciones y demás disposiciones municipales.

2.       Respetar y cumplir los derechos de la Madre Tierra y el medio ambiente.

3.       Velar por el resguardo de las virtudes propias de la cultura del municipio, luchando contra toda forma de colonización que las atente.

4.       Respetar los símbolos oficiales nacionales, departamentales, municipales y de sus distritos.

5.       Preservar los bienes públicos municipales y los servicios básicos y públicos.

6.       Proteger los ecosistemas, el medio ambiente, la biodiversidad y la naturaleza en su conjunto.

7.       Denunciar los actos que lesionen o atenten contra la propiedad pública, la hacienda municipal, la salud y el medio ambiente.

8.       Coadyuvar y participar en los trabajos y actividades comunales y municipales que incentiven y promuevan el desarrollo municipal y las mejores condiciones de vida de sus habitantes.

9.       Cumplir con los deberes impositivos municipales y otras contribuciones conforme a normas legales vigentes.

10.     Respetar y dar el trato que corresponde a las autoridades públicas y sociales según su investidura en todas sus instancias.

11.     Luchar y denunciar toda forma de corrupción en el Gobierno Autónomo Municipal y otras instancias públicas, privadas o mixtas de prestación de servicios o que administren recursos del Estado.

12.     Y los deberes establecidos en la Constitución Política del Estado y las normas vigentes

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN E INTEGRACIÓN TERRITORIAL

CAPÍTULO ÚNICO

ORGANIZACIÓN E INTEGRACIÓN TERRITORIAL

Artículo 14. (Organización Territorial). El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, está organizado territorialmente en Distritos Municipales, como espacios de planificación, gestión pública, administración, Participación y Control Social; pudiendo además reconocer otras formas de organización, como son los barrios en las áreas urbanas y las comunidades en las áreas rurales. Constituyendo esta organización territorial, un proceso concertado y participativo entre el Gobierno Autónomo Municipal y las organizaciones sociales vivas de su jurisdicción.

Artículo 15. (Mancomunidades). El municipio de Puerto Quijarro, mediante Ley Municipal, podrá de manera voluntaria con otras entidades territoriales autónomas conformar mancomunidades, para ejecutar acciones, planes, programas o proyectos de desarrollo y de su interés, comprometiendo los recursos necesarios para su cumplimiento, en el marco del convenio intergubernamental mancomunitario conforme a Ley. La mancomunidad buscará mayor convergencia social, eficiencia e impacto en la ejecución de acciones e inversiones de acuerdo a sus competencias y atribuciones que de manera concurrente ejecuten.

Artículo 16. (Integración a la Región). El municipio de Puerto Quijarro, podrá formar parte de una región junto con otros municipios con quienes comparta territorio, cultura, idiomas, economía, ecosistemas y que no transcienda los límites departamentales, con el objeto de optimizar la planificación y la gestión pública para el desarrollo integral, constituyéndose así un espacio de coordinación y concurrencia de la inversión pública.

SEGUNDA PARTE

BASES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL

TÍTULO I

DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL

CAPÍTULO PRIMERO

NATURALEZA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL

Artículo 17. (Naturaleza y Misión del Gobierno Autónomo Municipal).

 

I.       El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, constituye una entidad territorial autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gobierna, administra y representa a toda su jurisdicción municipal.

II.      El Gobierno Autónomo Municipal, asume en su ejercicio político y administrativo los valores, principios y prácticas de la democracia directa, participativa, representativa y comunitaria con equidad de género y generacional conforme a la Constitución Política del Estado.

III.     La misión del Gobierno Autónomo Municipal, es dirigir el proceso de desarrollo integral del municipio, con equidad en la gestión municipal y una administración ágil, efectiva, transparente, con participación y control social sin corrupción, en armonía con la madre tierra y los ecosistemas, hacia el vivir bien de sus habitantes.

Artículo 18. (Constitución del Gobierno Autónomo Municipal)

 

I.       El Gobierno Autónomo Municipal de  Puerto Quijarro está constituido por:

1.       El Concejo Municipal, como Órgano Legislativo, Deliberativo y Fiscalizador en el ámbito de sus competencias, integrada por Concejalas y Concejales Titulares electas y electos mediante sufragio universal.

2.       El Órgano Ejecutivo - Alcaldía, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, elegido mediante sufragio universal, con facultad ejecutiva, administrativa, técnica y reglamentaria.

II.      La Alcaldesa o el Alcalde, las Concejalas y Concejales deben desarrollar sus funciones obligatoriamente en la jurisdicción territorial del Municipio de Puerto Quijarro.

Artículo 19. (Independencia, Separación y Coordinación de Órganos de Gobierno).

I.       La organización del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación del Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo, de modo que no exista dependencia administrativa, económica y operativa, y cada cual ejerza sus facultades y atribuciones conforme a la Constitución Política del Estado, la presente Carta Orgánica y las normas vigentes.

II.      Las funciones del Concejo Municipal y del Órgano Ejecutivo, no pueden ser reunidas en un solo Órgano y no son delegables entre sí.

Artículo 20. (Gobernabilidad). Las autoridades electas, las organizaciones sociales, las servidoras y servidores públicos y los habitantes del municipio de Puerto Quijarro están prohibidos de generar conflictos o ingobernabilidad dentro del Gobierno Autónomo Municipal, orientados por intereses personales, particulares, político-partidarios y otros contrarios a la gestión pública y a los intereses del desarrollo municipal, bajo apercibimiento de seguirse en su contra procesos judiciales correspondientes.

Artículo 21. (Prohibiciones).

I.       Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública de las Concejalas, los Concejales, la Alcaldesa o el Alcalde, servidoras y servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal:

1.       Ejercer simultáneamente otra función o cargo público remunerado o no. Su aceptación comprobada, supone renuncia tácita al cargo.

2.       Intervenir cuando sus intereses entren en conflicto con los del Municipio.

3.       Celebrar contratos o negocios con la administración pública directa e indirectamente o en representación de terceras personas.

4.       Hacer uso de la información del Gobierno Autónomo Municipal para beneficio personal, familiar o de terceros, de manera comprobada.

5.       Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

6.       Y otras prohibiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes.

II.      Se exceptúa de la aplicación del Numeral 1 del Parágrafo I precedente:

1.       La Docencia Universitaria Pública.

2.       La representación en asociaciones municipales, mancomunidades y otras instancias, siempre y cuando las labores a ser desarrolladas estén directamente relacionadas con el desempeño de sus cargos y las mismas no sean remuneradas.

3.       Y lo previsto en el Artículo 38, Parágrafo II de la presente Carta Orgánica.

III.     Las Concejalas o Concejales, la Alcaldesa o el Alcalde, para desempeñar otras funciones prohibidas en relación a su cargo, deberán presentar su renuncia definitiva e irrevocable al cargo, sin que procedan licencias ni suplencias temporales para este fin.

Artículo 22. (Incompatibilidades). Las Concejalas o Concejales, Alcaldesa o Alcalde y las servidoras o servidores públicos, que tengan capacidad de decisión, son incompatibles para:

1.       Tomar o adquirir en arrendamiento, a su nombre o en el de terceras personas, bienes públicos municipales, desde el momento de su posesión.

2.       Suscribir contratos de obras, aprovisionamiento o servicios municipales, sobre los que tenga interés personal o los tuvieran sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3.       Ser directores, funcionarios, empleados, apoderados, asesores o gestores de entidades, sociedades o empresas que negocien o contraten con el Gobierno Autónomo Municipal.

4.       Celebrar cualquier tipo de contrato con el Gobierno Autónomo Municipal, sea por sí o por terceras personas.

CAPÍTULO SEGUNDO

COMPETENCIAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL

Artículo 23. (Marco de Competencias del Gobierno Autónomo Municipal).

I.       Corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, el ejercicio de las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas establecidas en la Constitución Política del Estado y las leyes, así como las competencias municipales transferidas y delegadas conforme a Ley.

II.      Las competencias transferidas o delegadas al Gobierno Autónomo Municipal, serán asumidas y ejercidas en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes.

III.     Mediante Ley Municipal se organizará y desarrollará el conjunto de las competencias municipales, la misma que será actualizada o complementada conforme demande el desarrollo competencial y las normas legales emitidas por las instancias correspondientes del nivel central del Estado.

Artículo 24. (Ejercicio Gradual de las Competencias).

I.       El Gobierno Autónomo Municipal, ejercerá gradual y progresivamente sus competencias asignadas, en función a los principios de progresividad, subsidiariedad, coordinación y provisión de recursos financieros y de las prioridades identificadas, su capacidad técnica, financiera y administrativa.

II.      Las competencias propias no ejercidas por el Gobierno Autónomo Municipal, en virtud al principio de subsidiariedad, podrán ser ejecutadas a través de él, por los gobiernos del nivel Central del Estado y/o Departamental, salvo excepciones establecidas por Ley.

Artículo 25. (Transferencia y Delegación de Competencias).

 

I.       La transferencia o delegación de competencias exclusivas, del nivel central del Estado al Gobierno Autónomo Municipal, deberá estar acompañada de los recursos económicos necesarios para su ejercicio.

II.      Las competencias exclusivas municipales podrán ser transferidas o delegadas mediante Ley Municipal aprobada por dos tercios de los miembros del Concejo Municipal a otras Entidades Territoriales Autónomas en el ámbito de sus facultades.

CAPÍTULO TERCERO

CONCEJO MUNICIPAL COMO ÓRGANO LEGISLATIVO, DELIBERATIVO Y FISCALIZADOR

Artículo 26. (Naturaleza del Concejo Municipal). El Concejo Municipal de Puerto Quijarro, es el Órgano y Máxima Autoridad Legislativa, Fiscalizadora y Deliberativa del Gobierno Autónomo Municipal en el ámbito de sus competencias y atribuciones, cuya organización, estructura, funcionamiento, procedimientos y otros, serán establecidos en el Reglamento General del Concejo Municipal, aprobado por dos tercios del total de sus miembros.

Artículo 27. (Facultades del Concejo Municipal). De acuerdo a la Constitución Política del Estado, el Concejo Municipal posee y ejercerá las facultades deliberativas, fiscalizadoras y legislativas municipales, en el ámbito de sus competencias. Facultades que deberán ser desarrolladas en el Reglamento General del Concejo Municipal.

Artículo 28. (Atribuciones del Concejo Municipal). Las atribuciones del Concejo Municipal son:

1.       Aprobar la reforma total o parcial de la Carta Orgánica, por dos tercios de votos del total de sus miembros, de conformidad a la presente Carta Orgánica.

2.       Conformar su Directiva y establecer la organización administrativa y de funcionamiento del Concejo Municipal, conforme a su Reglamento General.

3.       Elaborar y aprobar el Reglamento General del Concejo Municipal.

4.       Conformar y designar el Tribunal de Ética en la primera Sesión Ordinaria. Este Tribunal ejercerá autoridad en el marco de las atribuciones y funciones aprobadas expresamente por el Concejo Municipal.

5.       Designar por mayoría absoluta de votos de entre sus miembros en ejercicio, a la Alcaldesa o Alcalde interino o suplente, en caso de ausencia temporal o definitiva cuando corresponda.

6.       Dictar y aprobar Leyes y Resoluciones Municipales, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.

7.       Elaborar, aprobar y ejecutar su Programa Operativo Anual, Presupuesto del Concejo Municipal y sus reformas.

8.       Aprobar la escala salarial del Gobierno Autónomo Municipal.

9.       Aprobar en treinta (30) días calendario el Plan de Desarrollo Municipal propuesto por el Órgano Ejecutivo Municipal.

10.     Aprobar dentro de quince (15) días hábiles de su presentación el Programa Operativo Anual, Presupuesto Municipal y sus reformulados presentados por el Órgano Ejecutivo. En caso de no ser aprobado por el Concejo dentro del plazo señalado, se darán por aprobados.

11.     Aprobar el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, que incluya el área urbana y rural, el uso de suelos y la ocupación del territorio de acuerdo a las políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial nacional en coordinación con el nivel central del Estado y el nivel departamental.

12.     Aprobar el Plan de Desarrollo Productivo y demás planes municipales.

13.     Aprobar y autorizar la suscripción de convenios y contratos de acuerdo a normas vigentes.

14.     Aprobar contratos de arrendamiento y comodato de acuerdo a la Ley Municipal.

15.     Fiscalizar a la Alcaldesa o Alcalde, autoridades del Órgano Ejecutivo, sus instituciones y empresas públicas, a través de peticiones de informes escritos y orales, inspecciones y otros medios de fiscalización previstos en la normativa vigente.

16.     Nombrar, remover o retirar a su personal administrativo de acuerdo a normas vigentes.

17.     Aprobar la creación de empresas municipales públicas en su jurisdicción.

18.     Disponer el procesamiento administrativo interno de la Alcaldesa o el Alcalde, de Concejalas o Concejales, ante el Tribunal de Ética, por acciones u omisiones que contravengan el ordenamiento jurídico o por denuncias en su contra.

19.     Autorizar la participación del Gobierno Autónomo Municipal, en la conformación de regiones, mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos municipales, públicos y privados, nacionales o internacionales.

20.     Aprobar mediante Ley Municipal la creación, modificación, fusión o supresión de Distritos Municipales, barrios urbanos, comunidades rurales u otras unidades territoriales municipales.

21.     Aprobar las transferencias o delegaciones de competencias exclusivas de acuerdo a la Constitución Política del Estado y leyes vigentes.

22.     Aprobar mediante Ley Municipal, los requisitos para la instalación de torres, soportes de antenas o redes en el marco de las normas legales vigentes.

23.     Aprobar mediante Ley Municipal la expropiación de bienes privados previa declaración de necesidad y utilidad pública, el pago de indemnización justa, avalúo o justiprecio de acuerdo a informe pericial o acuerdo entre partes, sin que proceda la compensación por otro bien público. El pago del justiprecio deberá estar incluido en presupuesto anual como gasto de inversión.

24.     Aprobar mediante norma municipal las limitaciones administrativas a la propiedad privada, así como las servidumbres y otros en el marco de las normas legales vigentes.

25.     Aprobar mediante Ley Municipal la creación, modificación o eliminación de impuestos de dominio exclusivo, tasas, patentes y otras contribuciones especiales o ingresos municipales, así como de los incentivos tributarios municipales a sectores económicos, sociales, productivos, deportivos y culturales, de conformidad a la Constitución Política del Estado y normas vigentes.

26.     Aprobar mediante Ley Municipal, la emisión y/o compra de títulos valores, de conformidad a la normativa vigente.

27.     Aprobar la constitución de empréstitos en el marco de las normas legales vigentes.

28.     Aprobar Declaratorias de Estado de Emergencia y/o Zonas de Desastre Municipal, para su atención inmediata.

29.     Autorizar mediante Ley Municipal emitida por dos tercios de votos del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público, de patrimonio institucional y bienes patrimoniales del Gobierno Autónomo Municipal, de conformidad a la Constitución Política del Estado y normas vigentes.

30.     Declarar en el marco de la organización territorial, áreas protegidas, áreas verdes y franjas de seguridad de torrenteras, ríos y otros.

31.     Regular mediante Ley Municipal la prestación de servicios de transporte público y privado en su jurisdicción municipal en el marco de las normas legales vigentes.

32.     Nominar calles, avenidas, plazas, parques y establecimientos de educación, salud, deportes y cultura, en función a criterios previstos por la Ley Municipal aprobada por el Concejo Municipal.

33.     Aprobar la normativa y reglamento para otorgar honores, distinciones, condecoraciones, reconocimientos y premios a personalidades destacadas y por servicios a la comunidad.

34.     Fiscalizar la implementación de los Planes Municipales, en concordancia con el Sistema de Planificación Integral del Estado y la aplicación de sus instrumentos.

35.     Y otras atribuciones previstas en su Reglamento General y las normas legales vigentes.

Artículo 29. (Derechos de las Concejalas y los Concejales). Son derechos de las Concejalas y los Concejales:

1.       Participar en las sesiones y deliberaciones del Concejo Municipal.

2.       Proponer o plantear ante el Concejo Municipal, proyectos de leyes y resoluciones municipales.

3.       Tener voz y voto en el tratamiento y aprobación de normas municipales y en las decisiones de gestión del Concejo Municipal.

4.       Ser respetado de acuerdo a su investidura como Concejala o Concejal Municipal.

5.       Gozar de la remuneración correspondiente y los beneficios que les asisten como servidores públicos.

Artículo 30. (Deberes de las Concejalas y los Concejales). Las Concejalas y los Concejales tienen los siguientes deberes:

1.       Respetar y cumplir la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica, las leyes y demás normas vigentes.

2.       Cumplir con las labores y funciones que le sean asignadas y realizar sugerencias tendientes a mejorar los servicios municipales.

3.       Acatar las convocatorias y asistir a las sesiones y audiencias públicas del Concejo Municipal.

4.       Emitir su voto para la aprobación o rechazo de las normas municipales.

5.       Defender los derechos de las personas e intereses de la comunidad en el marco de las competencias municipales.

6.       Formar parte activa y obligatoria de las comisiones y trabajos del Concejo Municipal.

7.       Mantener su domicilio en la jurisdicción municipal durante todo el periodo de su mandato.

8.       Presentar Declaración Jurada de Bienes y Rentas ante la Contraloría General del Estado.

9.       Denunciar todo acto de corrupción e irregularidades ante las instancias legales competentes.

10.     Respetar y cuidar los bienes municipales, absteniéndose de utilizarlos para usos personales, electorales o ajenos a la actividad de la función pública.

Artículo 31. (Organización del Concejo Municipal). El Concejo Municipal se organiza de la siguiente forma:

1.       Pleno del Concejo Municipal.

2.       Directiva del Concejo Municipal.

3.       Tribunal de Ética.

4.       Comisiones de Gestión Municipal.

5.       Asesores y Personal Administrativo.

Artículo 32. (Pleno del Concejo Municipal). Es la máxima instancia del Concejo Municipal, compuesta por la totalidad de las concejalas y los concejales titulares, donde para llevar adelante sus sesiones ordinarias y extraordinarias se requerirá el quórum del cincuenta por ciento más uno de sus miembros, la misma que estará regulada y normada en el Reglamento General del Concejo Municipal.

Artículo 33. (Directiva del Concejo Municipal). Es la instancia de dirección, planificación, gestión y representación del Concejo Municipal conformada por la Presidencia, Vicepresidencia y Secretaria del Concejo cuyas funciones, deberes, atribuciones, forma de elección y posesión serán establecidas en el Reglamento General del Concejo Municipal.

Artículo 34. (Comisiones de Gestión Municipal). Las Comisiones de Gestión Municipal Permanentes y Especiales, son instancias orgánicas de trabajo, análisis, deliberación, consulta y proposición permanente del Concejo Municipal, orientadas a dar efectividad y cumplimiento de las facultades y atribuciones del Concejo Municipal. El Reglamento General del Concejo Municipal establecerá la clasificación, conformación y funcionamiento de las Comisiones de Gestión Municipal.

Artículo 35. (Sesiones del Concejo Municipal).

 

I.       Las Sesiones del Concejo Municipal de Puerto Quijarro son públicas y se clasificarán en Sesiones Ordinarias y Sesiones Extraordinarias, para cuya realización se requiere previa convocatoria pública y por escrito por la Presidenta o el Presidente del Concejo Municipal.

II.      Las Sesiones Ordinarias, serán en Pleno del Concejo Municipal y en Sesiones por Comisiones de Gestión Municipal, que se instalarán previa la verificación del quórum correspondiente.

a.       Las Sesiones Ordinarias del Pleno del Concejo Municipal, serán para tratar asuntos ordinarios o habituales de la gestión pública municipal, asuntos normativos, de fiscalización y administración, así como la deliberación en los asuntos de sus facultades y competencias. Las sesiones ordinarias del Pleno del Concejo, se realizarán de acuerdo a la necesidad que determine el Concejo en su Reglamento General aprobado mediante Ley, de forma proporcional y equitativa tanto en su sede oficial, en distritos, barrios y comunidades, con el objeto de conocer y atender las necesidades y demandas de las organizaciones sociales y la población en general.

b.       Las Sesiones de las Comisiones de Gestión Municipal, se realizarán de acuerdo a las necesidades y carga de trabajo de las comisiones, que deberán ser en días y horas distintas a las Sesiones del Pleno del Concejo Municipal.

III.     El Reglamento General, establecerá y regulará de forma específica las sesiones en Plenario y por Comisiones, el quórum mínimo, el número de sesiones ordinarias por semana y las características y condiciones de las mismas. Así como la clasificación de otras formas de sesiones, sus formalidades, funcionamiento y otros actos que se deben cumplir obligatoriamente por la Directiva, las concejalas y los concejales.

IV.     La Alcaldesa, el Alcalde Municipal o su representante podrán asistir y participar de las Sesiones del Pleno o de las Comisiones del Concejo Municipal, con derecho a voz, las veces que sea convocado o sea necesaria su presencia.

V.      Las Sesiones podrán declararse reservadas por dos tercios de votos del total de sus miembros, cuando afecte o perjudique la dignidad personal, conforme al Reglamento General del Concejo Municipal.

Artículo 36. (Sesiones Extraordinarias). Las Sesiones extraordinarias del Concejo Municipal, serán convocadas públicamente y por escrito por la Presidenta o Presidente del Concejo Municipal, con al menos cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, sujetas a un temario específico y adjuntando antecedentes principales.

Se podrá prescindir de estos requisitos de tiempo, temario y antecedentes, en casos de emergencia o desastres que afecten a la población o al territorio del Gobierno Autónomo Municipal.

Artículo 37. (Audiencias Públicas). El Concejo Municipal, debe habilitar las audiencias públicas, con el objeto de atender de forma directa por el Pleno del Concejo y de las Comisiones a la ciudadanía, organizaciones sociales, instituciones públicas y privadas, sea de forma individual o colectiva, para tratar asuntos relativos al cumplimiento de sus atribuciones y la búsqueda de acuerdos y soluciones a sus demandas o problemas planteados en el marco de sus competencias. El Reglamento General establecerá las formalidades, procedimiento y periodicidad de las audiencias públicas.

Artículo 38. (Concejalas y Concejales Suplentes).

 

I.       Las Concejalas y los Concejales suplentes asumirán la titularidad del cargo, cuando sus titulares dejen de ejercer el cargo por ausencia temporal o definitiva, por fallo judicial ejecutoriado, renuncia o impedimento temporal o definitivo, para ello deberán haber cumplido con todas las formalidades de posesión conforme a la presente Carta Orgánica.

II.      Las Concejalas y los Concejales suplentes mientras no ejerzan de forma permanente el cargo de Concejales Titulares, podrán desempeñar cargos en la administración pública, con excepción de aquellos cargos en el propio Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro.

III.     La Concejala o el Concejal Titular y la Concejala o el Concejal Suplente no podrán asistir a la misma Sesión en la misma calidad, prevaleciendo los derechos del concejal titular respecto del suplente.

IV.     El Reglamento General del Concejo Municipal, establecerá de forma precisa la suplencia de concejales titulares.

Artículo 39. (Personal de Apoyo a la gestión del Concejo Municipal). El Concejo Municipal para el efectivo cumplimiento de sus funciones, facultades y atribuciones, podrá contratar personal administrativo, técnico y profesional, mediante convocatorias públicas y concurso de méritos, en función de su capacidad financiera, para lo cual asignará y aprobará anualmente los recursos económicos necesarios en su presupuesto.

CAPÍTULO CUARTO

ÓRGANO EJECUTIVO MUNICIPAL

Artículo 40. (Naturaleza del Órgano Ejecutivo). El Órgano Ejecutivo Municipal, es la instancia de ejecución administrativa, técnica, reglamentaria, económica, física y financiera de la gestión pública municipal. Está presidido por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, compuesta además por servidoras y servidores públicos ejecutivos, administrativos, técnicos y operativos.

Artículo 41. (Alcaldesa o Alcalde Municipal).

I.       La Alcaldesa o el Alcalde Municipal es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal, con facultad para ejercer las atribuciones y competencias reconocidas en la Constitución Política del Estado, la presente Carta Orgánica y demás normas legales vigentes.

II.      El Concejo Municipal no podrá destituir o suspender a la Alcaldesa o el Alcalde Municipal electo, ni aplicar otro mecanismo o medio por el cual se prive del ejercicio del cargo que no se enmarque en lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, la presente Carta Orgánica y leyes vigentes.

Artículo 42. (Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal). Sus atribuciones son:

1.       Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica y demás normas legales vigentes.

2.       Representar al Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro.

3.       Planificar y dirigir la Gestión Pública Municipal.

4.       Aprobar la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo mediante Decreto Municipal.

5.       Coordinar y supervisar las acciones del Órgano Ejecutivo.

6.       Proponer y presentar ante el Concejo Municipal proyectos de leyes y resoluciones municipales y observarlas cuando corresponda.

7.       Promulgar las leyes municipales sancionadas por el Concejo Municipal, en el plazo de diez (10) días calendario desde su recepción.

8.       Dictar, derogar y abrogar Decretos Municipales, conjuntamente con el Gerente Municipal y las Secretarias y Secretarios Municipales

9.       Dictar, derogar y abrogar Decretos Ejecutivos.

10.     Elaborar, planificar, proponer y ejecutar políticas públicas estratégicas de desarrollo y gestión Municipal.

11.     Promover, gestionar y ejecutar planes, programas y proyectos de desarrollo económico, productivo, social, cultural y deportivo.

12.     Designar mediante Decreto Ejecutivo, al Gerente Municipal, Secretarias y Secretarios Municipales, autoridades de las entidades desconcentradas, descentralizadas, empresas municipales, servidoras y servidores públicos,  con criterios de equidad social y de género en la participación e igualdad de oportunidades entre mujeres y varones.

13.     Designar y posesionar a las Sub Alcaldesas o Sub Alcaldes Municipales conforme a la presente Carta Orgánica Municipal.

14.     Diagnosticar, planificar, ejecutar y evaluar el desarrollo integral del Municipio.

15.     Promover y garantizar la prestación de los servicios básicos y públicos en el municipio.

16.     Presentar al Concejo Municipal para su consideración y aprobación mediante Ley Municipal, el Programa de Operaciones Anual, el Presupuesto Municipal y sus reformulados, dentro los plazos establecidos en las normas legales vigentes.

17.     Elaborar y presentar al Concejo Municipal el Programa de Operaciones Anual y el Presupuesto del Órgano Ejecutivo Municipal y sus reformulados para su aprobación.

18.     Elaborar y presentar para su aprobación ante el Concejo Municipal el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial Urbano y Rural y demás Planes Municipales necesarios para su desarrollo y ejercicio de sus competencias.

19.     Presentar al Concejo Municipal proyectos de creación, modificación o eliminación de impuestos de dominio exclusivo municipal, tasas, patentes y otras contribuciones municipales, para su aprobación mediante Ley Municipal.

20.     Proponer al Concejo Municipal para su aprobación mediante Ley Municipal, los planos de zonificación y valuación zonal, tablas de valores según la calidad de vía de suelo y la delimitación literal de cada una de las zonas determinadas, como resultado del proceso de zonificación.

21.     Suscribir contratos y convenios en el marco de sus atribuciones y competencias.

22.     Presentar al Concejo Municipal y la población informes y rendición de cuentas sobre la ejecución física y financiera del Programa de Operaciones Anual y el Presupuesto, en audiencias públicas por lo menos dos veces al año.

23.     Proponer al Concejo Municipal la creación, modificación, fusión o supresión de Distritos Municipales, barrios urbanos y comunidades rurales y otras unidades territoriales.

24.     Presentar al Concejo Municipal, propuestas de reasignación del uso de suelos.

25.     Presentar al Concejo Municipal proyectos de expropiación de bienes privados por necesidad y utilidad pública.

26.     Ejecutar las leyes municipales de expropiación de bienes privados aprobadas por el Concejo Municipal.

27.     Ejecutar y declarar limitaciones y restricciones administrativas en bienes privados para la ejecución de planes, programas o proyectos de interés social y municipal.

28.     Resolver los recursos administrativos, conforme a la normativa vigente.

29.     Acudir al auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las leyes y normas vigentes.

30.     Ordenar la demolición de construcciones e inmuebles que no cumplan con las normas legales vigentes, de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa vigente.

31.     Presentar proyectos de Ley Municipal de Autorización de enajenación de bienes de dominio público y patrimonio institucional, que una vez promulgada, remitirlas a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su consideración y aprobación.

32.     Diseñar y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos de políticas públicas municipales, que promuevan la equidad social y de género en la participación, igualdad de oportunidades e inclusión, en todos los ámbitos de desarrollo humano, político, económico, social y cultural.

33.     Proponer el Proyecto de Ley de Procedimiento para la Otorgación de Honores, Distinciones, Condecoraciones y Premios por reconocimientos de personalidades y servicios a la comunidad y conceder los mismos de acuerdos a dicha normativa.

34.     Y demás atribuciones establecidas en las normas legales vigentes.

Artículo 43. (Deberes de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal). La Alcaldesa o el Alcalde Municipal tienen los siguientes deberes:

1.       Dirigir la gestión municipal con responsabilidad, transparencia, eficiencia y oportunidad, velando por la correcta administración municipal.

2.       Rendir cuentas e informes ante las instancias correspondientes sobre el desempeño y las responsabilidades que le corresponden en el ejercicio de la función pública.

3.       Proteger y respetar los bienes municipales, absteniéndose de utilizarlos para fines ajenos a la función pública.

Artículo 44. (Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo).

 

I.       El Órgano Ejecutivo Municipal está conformado por:

1.       La Alcaldesa o el Alcalde Municipal.

2.       La Gerencia Municipal.

3.       Las Secretarías Municipales.

4.       Los Departamentos Municipales.

5.       Los Niveles Operativos y técnicos.

Asimismo el Órgano Ejecutivo podrá incluir en su estructura:

1.       Sub Alcaldías.

2.       Entidades Desconcentradas Municipales.

3.       Entidades Descentralizadas Municipales.

4.       Empresas Municipales.

II.      El Órgano Ejecutivo debe elaborar y aprobar mediante Decreto Municipal, el Reglamento de la Estructura, Organización y Funciones del Órgano Ejecutivo Municipal.

Artículo 45. (Sub Alcaldías y Sub Alcaldesas y/o Sub Alcaldes). Las Sub Alcaldías como instancias territorialmente desconcentradas del Gobierno Autónomo Municipal, tiene a la Sub Alcaldesa o el Sub Alcalde como la autoridad responsable de la gestión municipal en su Distrito, en sujeción, coordinación y corresponsabilidad con la Alcaldesa o el Alcalde Municipal de la ejecución física y financiera que corresponde al Distrito Municipal. La Máxima Autoridad Ejecutiva designará a las Sub Alcaldesas o Sub Alcaldes. 

CAPÍTULO QUINTO

DESCONCENTRACIÓN, DESCENTRALIZACIÓN Y GUARDIA MUNICIPAL

Artículo 46. (Desconcentración Municipal). El Gobierno Autónomo de Puerto Quijarro, se desconcentrará en Sub Alcaldías en los Distritos Municipales para una mejor y correcta atención y prestación de servicios municipales a la colectividad, así como en la ejecución de los planes, programas y proyectos de servicios públicos establecidos en Plan Operativo Anual y el Presupuesto. El Órgano Ejecutivo establecerá la relación, estructura, funcionamiento y competencias de las Sub Alcaldías.

Artículo 47. (Descentralización Municipal).

I.       El Gobierno Autónomo Municipal, podrá descentralizar los servicios municipales, con el objeto de generar sostenibilidad, oportunidad, eficiencia, eficacia y mejora en la calidad de la prestación de servicios básicos y públicos, así como en su administración, para ello la descentralización podrá ser mediante la creación de entidades o empresas municipales públicas, aprobadas mediante Ley Municipal.

II.      Las entidades o empresas municipales descentralizadas tendrán una organización, estructura y administración propia, a la cual el Gobierno Autónomo Municipal mediante norma municipal, delegará funciones y responsabilidades ejecutivas, operativas y administrativas necesarias para su funcionamiento. Estarán sujetos conforme a ley, a los procesos de fiscalización y supervisión por los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal.

Artículo 48. (Guardia Municipal).

I.       El Gobierno Autónomo Municipal, constituirá la Guardia Municipal de Puerto Quijarro, como fuerza pública municipal, responsable de apoyar en la defensa de la sociedad y el orden público, así como en el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias y facultades municipales establecidas en la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica y demás normas legales vigentes.

II.      La composición, estructura, funciones, responsabilidades y demás aspectos de la Guardia Municipal serán establecidos en su Reglamento aprobado mediante Ley Municipal.

III.     La Guardia Municipal, como instancia institucional, no delibera, ni participa en acciones político partidarias, ni otros de intereses particulares o sectoriales ajenos a la gestión pública municipal.

CAPÍTULO SEXTO

RELACIONES INTERINTERGUBERNATIVAS

Artículo 49. (Coordinación y Cooperación Interna). El Gobierno Autónomo Municipal, establecerá mecanismos de coordinación y cooperación en la gestión pública entre el Concejo Municipal y el Órgano Ejecutivo, dentro del marco de respeto de la independencia y separación de ambos Órganos de Gobierno.

Artículo 50. (Relaciones Intergubernamentales).

 

I.       El Gobierno Autónomo Municipal, en el ámbito de la gestión municipal y el ejercicio de sus facultades y competencias, establecerá los mecanismos institucionales y normativos de relaciones intergubernativas con otras entidades territoriales autónomas, con pleno respeto de las competencias de cada nivel de gobierno. Estas relaciones serán de mutuo respeto, solidaria, igualitaria y reciproca entre ellas, donde no se admite la subordinación ni tutela entre sí.

II.      El Gobierno Autónomo Municipal podrá relacionarse con gobiernos e instituciones públicas y privadas locales, departamentales, nacionales e internacionales de manera directa de acuerdo a las normas legales vigentes.

TÍTULO II

RÉGIMEN ELECTORAL AUTONÓMICO

CAPÍTULO PRIMERO

PARTICIPACIÓN POLÍTICA

Artículo 51. (Igualdad de Oportunidades en la Participación Política).

 

I.       Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar y acceder políticamente al Gobierno Autónomo Municipal, sin discriminación alguna, donde la composición de los Órganos de Gobierno Municipal serán con equilibrio e igualdad de condiciones y se garantice la participación y alternancia de mujeres y varones en cincuenta por ciento (50%) en las listas de candidatos de cargos públicos.

II.      La Ley Municipal Electoral aprobada por dos tercios de los miembros del Concejo Municipal, desarrollara el régimen para la elección de Concejalas, Concejales y Alcaldesa o Alcalde en el municipio de Puerto Quijarro, conforme a la Constitución Política del Estado y normas legales vigentes.  

Artículo 52. (Periodo de Mandato de Autoridades Municipales Electas). El periodo de mandato de la Alcaldesa o Alcalde, de Concejalas y Concejales, será de cinco años y podrán ser reelectos de forma continua por una sola vez.

CAPÍTULO SEGUNDO

ELECCIÓN DE CONCEJALAS Y CONCEJALES MUNICIPALES

Artículo 53. (Elección de Concejalas y Concejales).

I.       El Concejo Municipal está integrada por Concejalas y Concejales elegidos mediante sufragio universal, por mayoría simple, en lista separada de la Alcaldesa o el Alcalde y postulados por partidos políticos, agrupaciones ciudadanas u organizaciones políticas legalmente reconocidas.

II.      Se garantiza la alternancia entre mujeres y varones en las listas de candidatas y candidatos a Concejal, de manera que si la Candidata a Primer Concejal Titular es mujer, el Candidato a Segundo Concejal Titular será varón y así sucesivamente. Asimismo la alternancia deberá guardarse en los candidatos suplentes, de manera, si la Candidata a Concejal Titular es mujer, la Suplencia corresponderá a un varón y así de manera sucesiva.

Artículo 54. (Requisitos para ser Candidatas y Candidatos a Concejal). Son requisitos para ser candidata y candidato a Concejal Municipal:

1.       Contar con nacionalidad Boliviana.

2.       Haber cumplido dieciocho (18) años de edad.

3.       Haber cumplido con los deberes militares en el caso de los varones.

4.       Ser postulados por postulados partidos políticos, agrupaciones ciudadanas u organizaciones políticas legalmente reconocidas.

5.       Haber residido de forma continúa al menos dos (2) años en la jurisdicción territorial del municipio de Puerto Quijarro.

6.       No estar comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos por la Constitución Política del Estado.

7.       No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.

8.       Estar inscrito en el Padrón Electoral.

9.       Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.

Artículo 55. (Posesión de Concejalas y Concejales). Las Concejalas y los Concejales, tomarán posesión de sus cargos en acto público y ante la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria que ejerza competencia en el Municipio de Puerto Quijarro o ante la Jurisdicción Ordinaria más cercana al Municipio.

CAPÍTULO TERCERO

ELECCIÓN DE LA ALCALDESA O ALCALDE MUNICIPAL

Artículo 56. (Elección de la Alcaldesa o Alcalde Municipal). La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, será electo conforme a la Constitución Política del Estado y de la siguiente forma:

1.       En jurisdicción única del Municipio de Puerto Quijarro.

2.       Elegido mediante sufragio universal, por mayoría simple de votos.

3.       Postulado por organizaciones políticas legalmente reconocidas.

4.       En listas separadas de las candidatas y los candidatos a Concejales.

Artículo 57. (Requisitos para ser Candidata a Alcaldesa o Alcalde Municipal). Son requisitos para ser candidata a Alcaldesa o candidato a Alcalde Municipal:

1.       Contar con la nacionalidad boliviana.

2.       Haber cumplido veintiún (21) años de edad.

3.       Haber cumplido con los deberes militares en el caso de los varones.

4.       Ser postulado por partidos políticos, agrupaciones ciudadanas u organizaciones políticas legalmente reconocida.

5.       Haber residido de forma continúa al menos dos (2) años en la jurisdicción territorial del municipio de Puerto Quijarro.

6.       No estar comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos por la Constitución Política del Estado.

7.       No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.

8.       Estar inscrito en el Padrón Electoral.

9.       Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.

Artículo 58. (Posesión de la Alcaldesa o Alcalde Municipal).

I.       La Alcaldesa o el Alcalde Municipal tomará posesión de su cargo en acto público ante la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria que ejerce competencia en Puerto Quijarro, o ante la Jurisdicción Ordinaria más cercana al Municipio.

II.     Institucionalmente la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, será posesionado por el Presidente del Concejo Municipal, de cuyo acto se redactará y aprobará Acta y Ley Municipal de Posesión.

Artículo 59. (Suplencia de la Alcaldesa o Alcalde Municipal).

I.       La suplencia de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal será asumida de forma interina por un miembro del Concejo Municipal elegido por mayoría absoluta de sus miembros.

II.      La Concejala o Concejal designado para la suplencia debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización política al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde Municipal; en caso de que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o Concejales.

III.     Se procederá a la elección de una nueva Alcaldesa o Alcalde Municipal, en caso de muerte, renuncia, inhabilitación permanente u otra causa establecida por ley, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad del periodo de mandato.

CAPÍTULO CUARTO

PÉRDIDA DE MANDATO, REFERENDOS, CONSULTAS, ASAMBLEAS, CABILDOS MUNICIPALES Y OTROS

Artículo 60. (Renuncia de Concejalas o Concejales, Alcaldesa o Alcalde Municipal).

I.       Toda renuncia de Concejalas o Concejales, Alcaldesa o Alcalde, se formalizará mediante la presentación personal y nota expresa de renuncia ante el Concejo Municipal y el Órgano Electoral. De no cumplirse estos requisitos, no será reconocida como válida la renuncia.

II.      La nota de renuncia presentada por tercera persona, no será considerada por ningún Órgano o Entidad Pública, ni surtirá efecto legal alguno.

Artículo 61. (Ausencia). La ausencia por impedimento temporal de las Concejalas o Concejales, la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, surtirá efectos legales cuando emerjan de instancia jurisdiccional o instancia competente, cuando corresponda, hasta que cesen los efectos de la causa de impedimento.

Artículo 62. (Pérdida de Mandato). Las Concejalas y los Concejales, la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, perderán el mandato por:

1.       Cumplimiento de su gestión de mandato

2.       Fallecimiento.

3.       Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal.

4.       Incapacidad permanente declarada por Autoridad Jurisdiccional competente.

5.       Incompatibilidad sobreviniente conforme a ley.

6.       Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.

7.       Pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil o daño económico contra el Estado.

8.       Revocatoria de mandato, conforme la Constitución Política del Estado.

Artículo 63. (Revocatoria de Mandatos).

 

I.       La revocatoria de mandato, es el mecanismo a través del cual la ciudadanía mediante su voto decide sobre la continuidad o cese del mandato de sus autoridades electas.

II.      La revocatoria de mandato podrá realizarse por una sola vez en un periodo constitucional de mandato, cuando haya transcurrido la mitad del periodo de mandato y no tendrá lugar en el último año de gestión del cargo.

III.     El referendo revocatorio se realizará por iniciativa ciudadana y apoyada con firmas de al menos el quince por ciento (15%) de ciudadanas y ciudadanos inscritos en el padrón electoral.

Artículo 64. (Referendos Municipales). Los referendos municipales son mecanismos constitucionales de democracia directa y participativa, mediante el cual las ciudadanas y los ciudadanos mediante sufragio deciden sobre normas, políticas y asuntos de interés público. Asimismo es competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal, la iniciativa de referendos en las materias de su competencia conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes. Los resultados del referendo municipal son vinculantes, tienen vigencia inmediata y cumplimiento obligatorio.

Artículo 65. (Consultas Previas). La consulta previa, es el mecanismo constitucional, que de forma obligatoria debe realizarse con anterioridad a la toma de decisiones y la realización de proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de recursos naturales, donde la población involucrada participe de forma libre, previa e informada. Las conclusiones, acuerdos o resultados que se tomen en la consulta previa, deberán ser consideradas por las autoridades y representantes del Gobierno Autónomo Municipal.

Artículo 66. (Asambleas y Cabildos). Se garantiza el ejercicio de las asambleas y cabildos, mediante los cuales la ciudadanía tendrá reuniones públicas y se pronunciarán sobre las políticas y asuntos de interés colectivo. Las asambleas y cabildos tendrán un carácter deliberativo y sus decisiones deberán ser consideradas por las autoridades y representantes municipales de Puerto Quijarro.

TITULO III

RÉGIMEN DE SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES

CAPÍTULO ÚNICO

SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES

Artículo 67. (Servidoras y Servidores Públicos).

I.       Servidora y Servidor Público, es aquella persona individual que presta servicios en la entidad municipal, independientemente de su jerarquía, trabajo, nivel salarial y lugar que ocupan, siendo responsables del cargo y las funciones que desempeña, para el cumplimiento de los fines y objetivos del Gobierno Autónomo Municipal.

II.      El Órgano Ejecutivo cuantificará la demanda de servidoras y servidores públicos, para ello planificará en cantidad, calidad e idoneidad el personal que requiera para cada puesto de trabajo, los mismos que podrán ser servidoras y servidores públicos electos, designados, de libre nombramiento, de carrera administrativa, eventuales, temporales, a plazo fijo y consultores; tomando en cuenta el enfoque y la equidad de género y generacional sin discriminación alguna en los cargos públicos. No podrán ser servidoras y servidores públicos en el municipio, las personas que ejercen cargos de dirigencia de las organizaciones sociales, barrios o comunidades de Puerto Quijarro.

III.     El Gobierno Autónomo Municipal implementará procesos de convocatoria y concurso de méritos de servidoras y servidores públicos, así como sistemas de capacitación y evaluación del desempeño de las y los servidores públicos dos veces al año, para una mejor atención y prestación de servicios a la población.

IV.     El Ejecutivo Municipal deberá elaborar y aprobar los reglamentos, manuales de funciones, normas disciplinarias y otras disposiciones necesarias para el ejercicio, desempeño y responsabilidades de las servidoras y los servidores públicos.

Artículo 68. (Preferencia Local en la Ocupación de Cargos). El proceso de designación y reclutamiento de servidoras y servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal, será mediante convocatoria pública abierta y transparente, donde se considerará preferentemente a quienes residen y habitan en el municipio de Puerto Quijarro, sin prohibir ni discriminar la postulación de otras personas a los cargos de servidoras y servidores públicos convocados por el Municipio.

TITULO IV

PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL

CAPÍTULO ÚNICO

PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL, INFORMES DE AVANCE

Y RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS

Artículo 69. (Sistema de Participación y Control Social).

I.       El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, garantiza a la sociedad civil organizada y a la ciudadanía en general la Participación y el Control social, con enfoque de género y generacional, sin discriminación, ni exclusión alguna en los espacios establecidos, principalmente en la formulación del Programa Operativo Anual y el Presupuesto Institucional, la planificación, seguimiento, ejecución y evaluación de proyectos, programas y obras, en la gestión pública municipal y la rendición de cuentas que deberán ser públicas, abiertas y transparentes para la población en general.

II.      La sociedad civil para el ejercicio de la Participación y el Control Social se organizará y definirá su estructura y funcionamiento de acuerdo a sus estatutos y reglamentos aprobados por sus organizaciones sociales. Será equitativa y en igualdad de condiciones entre mujeres y varones, así como en la conformación de las Directivas de las organizaciones sociales.

III.     La sociedad civil organizada, podrá constituirse en actoras y actores sociales orgánicos, comunitarios o circunstanciales conforme a la Ley de Participación y Control Social.

IV.     Toda persona individualmente podrá adscribirse voluntariamente y de manera circunstancial a los espacios permanentes de Participación y Control Social en la gestión pública municipal.

V.      El Gobierno Autónomo Municipal no podrá definir, organizar o validar a las organizaciones de la sociedad civil, ni a una única jerarquía organizativa que pueda atribuirse la exclusividad del ejercicio de la Participación y el Control Social.

Artículo 70. (Participación). La Participación se ejercerá de manera amplia y decisoria sobre la gestión pública municipal por parte de la sociedad civil organizada, en el diseño, formulación y elaboración de políticas, planes, programas y proyectos públicos municipales.

Artículo 71. (Control Social). El Control Social se ejercerá a la gestión pública del Gobierno Autónomo Municipal, a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administran recursos fiscales y a la administración y calidad de prestación de los servicios básicos y públicos.

Artículo 72. (Derechos de las Actoras y los Actores Sociales). Son derechos de las actoras y los actores de la Participación y el Control Social:

1.       Participar en la formulación de políticas, planes, programas, proyectos y en la toma de decisiones en los procesos de planificación, seguimiento a la ejecución y evaluación de la gestión pública municipal.

2.       Realizar Control Social a la ejecución de planes, programas y proyectos municipales y de las entidades públicas, mixtas y privadas que administran recursos fiscales y/o recursos naturales.

3.       Realizar Control Social y acceder a información documentada sobre la calidad de los servicios básicos que prestan las empresas públicas, privadas, incluyendo las cooperativas u otro tipo de entidades comunitarias.

4.       No ser discriminada o discriminado en el ejercicio de la Participación y Control Social.

5.       Acceder a la información documentada y estadística de todas las entidades públicas y privadas que administran recursos fiscales y/o recursos naturales.

6.       Presentar proyectos de normas municipales y otras de su interés, como parte de su derecho de iniciativa legislativa.

7.       Participar en todos los procesos de rendición pública de cuentas del Gobierno Autónomo Municipal.

8.       Participar en la toma de decisiones y en la gestión del sistema público de salud.

9.       Participar en el sistema educativo y de salud mediante organismos representativos.

10.     Participar en la gestión ambiental y ser consultado e informado previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente y la conservación de los ecosistemas.

11.     Formar parte activa en la lucha contra la corrupción y enriquecimiento ilícito conforme a ley.

12.     Generar, promover y participar de procesos de capacitación en el ámbito de la Participación, el Control Social y la gestión pública, de forma coordinada con el Gobierno Autónomo Municipal y otras instancias públicas y privadas.

13.     Y otras establecidas por Ley.

Artículo 73. (Pronunciamiento del Control Social). El Gobierno Autónomo Municipal deberá presentar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el pronunciamiento del Control Social correspondiente, de la formulación del Programa de Operaciones Anual y el Presupuesto.

Artículo 74. (Recursos de la Participación y Control Social).

I.       El Gobierno Autónomo Municipal, garantizará los recursos económicos conforme a Ley, para el financiamiento de los planes, programas, proyectos, actividades y otros de la Participación y el Control Social.

II.      El uso y destino de los recursos económicos de la Participación y el Control Social, serán ejecutados y fiscalizados conforme establece las normas legales vigentes. En ningún caso estos recursos podrán ser asignados para el pago de remuneración de dirigentes.

Artículo 75. (Informes de Avance y Rendición Pública de Cuentas). El Gobierno Autónomo Municipal, presentará ante la sociedad civil informes de avance y rendiciones públicas de cuentas de la gestión pública municipal, previa convocatoria a las organizaciones sociales y los actores que ejercen el Control Social. La misma deberá realizarse dos veces al año de manera semestral, de forma pública, clara y transparente.

TERCERA PARTE

BASES DE LA GESTIÓN AUTÓNOMA DEL DESARROLLO

TITULO I

SISTEMA DE GESTIÓN DEL DESARROLLO MUNICIPAL

CAPÍTULO ÚNICO

ASPECTOS GENERALES DE LA GESTIÓN DEL DESARROLLO

Artículo 76. (Proceso de Gestión del Desarrollo Municipal).

 

I.       El proceso de Gestión del Desarrollo Municipal está integrado por:

1.       Estadísticas y Diagnósticos Situacionales del Desarrollo Integral del Municipio.

2.       Planificación del Desarrollo Integral Municipal.

3.       Ejecución de las Operaciones Planificadas.

4.       Evaluación de la Gestión del Desarrollo Integral Municipal.

II.      El Órgano Ejecutivo será responsable de la ejecución de operaciones, conforme corresponda y establecerá las instancias responsables de la realización de los diagnósticos situacionales, planificación, ejecución y evaluación del desarrollo, pudiendo juntar todas ellas en una sola instancia de acuerdo a su capacidad institucional y financiera.

SECCIÓN I

ESTADÍSTICAS Y DIAGNÓSTICOS SITUACIONALES DEL DESARROLLO INTEGRAL MUNICIPAL

Artículo 77. (Estadísticas y Diagnósticos Situacionales).

I.       El Gobierno Autónomo Municipal, realizará periódicamente estadísticas y diagnósticos situacionales sobre cada una de las temáticas o áreas del desarrollo integral municipal, así como los aspectos institucionales del Gobierno Autónomo Municipal, focalizando criterios de género y generacional en toda su amplitud, para la generación de políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo que atienda a todos los sectores y áreas de producción y desarrollo integral municipal.

II.      Se creará el Instituto Municipal de Estadística, donde se levantará y registrarán datos e informaciones reales de estadísticas y diagnósticos municipales de todas las áreas y temáticas de interés y necesidad del Gobierno Autónomo Municipal, para la elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo.

III.     La Ley Municipal de Estadísticas y Diagnósticos Situacionales, desarrollará éste régimen en base a la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica y las leyes vigentes.

SECCIÓN II

PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL

Artículo 78. (Planificación del Desarrollo Integral).

I.       El Gobierno Autónomo Municipal, implementará procesos de planificación del desarrollo integral de corto, mediano y largo plazo, sobre la base de las estadísticas y diagnósticos situacionales, donde comprenda las distintas áreas y temáticas que hacen al desarrollo municipal:

1.       Desarrollo Institucional o Gubernamental.

2.       Desarrollo Humano.

3.       Desarrollo Territorial.

4.       Desarrollo Económico y Productivo.

5.       Desarrollo de la Madre Tierra.

II.      La planificación del desarrollo integral se realizará obligatoriamente con la participación de la sociedad civil organizada y todos los sectores económicos, sociales y productivos, como parte del mecanismo de gestión pública, para lograr óptimamente el desarrollo integral en el municipio.

III.     Se creará la Unidad de Planificación de Desarrollo Municipal, donde se elaborará y actualizará continuamente la planificación del desarrollo municipal, para responder a las necesidades y demandas económicas y productivas, en coordinación con la sociedad civil organizada y las instancias correspondientes del Gobierno Autónomo Municipal.

IV.     La Ley Municipal de Planificación del Desarrollo, establecerá el sistema de planificación del desarrollo municipal y especificará las distintas temáticas de la planificación del desarrollo y garantizará la participación de la sociedad civil organizada y la población en su conjunto en los procesos de planificación municipal.

SECCIÓN III

EJECUCIÓN DE OPERACIONES PLANIFICADAS

Artículo 79. (Proceso de Ejecución de Operaciones).

I.       El proceso de ejecución de operaciones en la gestión pública municipal comprenderá los siguientes aspectos:

1.       Viabilidad del proyecto o programa.

2.       Diseño del proyecto o programa.

3.       Proceso de contratación o licitación del proyecto o programa.

4.       Fiscalización y supervisión del proyecto o programa.

5.       Entrega y recepción del proyecto o programa.

II.      Todo proceso de ejecución de operaciones deberá ser informada, transparente, pública y se garantizará a la sociedad civil organizada, la participación y el control social en todo el proceso de ejecución de operaciones.

III.     El Gobierno Autónomo Municipal aprobará mediante Ley Municipal la reglamentación de todo el proceso de ejecución de operaciones en sujeción a la Constitución Política del Estado y las normas legales vigentes.

Artículo 80. (Proceso de Contratación y Licitación).

 

I.       El proceso de contratación y licitación de proyectos, programas, bienes, obras y servicios, se realizará de conformidad a los mecanismos y procedimientos prescritos en las normas legales vigentes, en función de la planificación establecida en el Plan Operativo Anual, Presupuesto y el Plan de Desarrollo Municipal.

II.      Se garantiza el ejercicio del control social en los procesos de contratación y licitación, que deben ser abiertos, públicos y transparentes, desde la convocatoria hasta su adjudicación.

Artículo 81. (Fiscalización y Supervisión de Proyectos). La fiscalización y supervisión de la ejecución de proyectos, programas, bienes, obras y servicios, le corresponde fundamentalmente al Concejo Municipal, como parte de las facultades que le asisten, sin perjuicio de que en dicha ejecución exista un responsable de fiscalización técnica y supervisión a cargo de profesionales del área conforme a normas legales vigentes. El control social podrá coadyuvar en el ejercicio de la fiscalización y supervisión de proyectos.

SECCIÓN IV

EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN MUNICIPAL

Artículo 82. (Evaluación de la Gestión Municipal).

I.       El Gobierno Autónomo Municipal, a través del Alcalde Municipal y el Concejo Municipal, tienen la obligación de brindar información de resultados de la gestión pública municipal física y financiera y demás ámbitos de su competencia a la población en general, en aplicación de los mecanismos de participación y control social, a la conclusión de cada gestión anual.

II.      La evaluación de la gestión municipal, determinará en qué medida se ha cumplido con la ejecución física y financiera del Plan Operativo Anual, el Presupuesto y el Plan de Desarrollo Municipal, con el objetivo de mejorar la gestión pública municipal y el desarrollo integral del Municipio.

III.     Mediante norma municipal se incorporará y reglamentará el Sistema de Evaluación de la Gestión Pública Municipal, que comprenda el proceso, resultado e impacto de la gestión municipal en el desarrollo y ejecución de los planes, programas y proyectos municipales, con participación y control social.

IV.     Las organizaciones sociales podrán evaluar la gestión pública municipal, para lo cual el Gobierno Autónomo Municipal les proveerá de la información necesaria de forma oportuna.

TÍTULO II

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO

CAPÍTULO PRIMERO

ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL

Artículo 83. (Administración Municipal).

I.       La administración pública del Gobierno Autónomo Municipal tiene por objetivo, optimizar la estructura organizacional y funcionamiento del municipio, para una mejor prestación de servicios a la colectividad, se regirá por las normas de gestión pública en el marco de la Constitución Política del Estado y disposiciones legales vigentes.

II.      El Gobierno Autónomo Municipal, aprobará mediante Resolución Municipal la escala salarial en el marco de su capacidad económica conforme a normas legales vigentes. Asimismo cada Órgano del Gobierno establecerá y aprobará su estructura y organización de acuerdo a sus necesidades.

III.     El Gobierno Autónomo Municipal, implementará procesos de capacitación, actualización y evaluación constante de sus servidores públicos municipales en coordinación con instancias públicas y privadas de prestación de servicios públicos y formación académica. Asimismo promoverá la formación técnica, profesional y especializada en gestión pública municipal de los servidores públicos del Municipio y población interesada.

Artículo 84. (Servicios de Trámites y Atención al Ciudadano).

I.       Las servidoras y los servidores públicos son responsables del cargo y las funciones que ejercen dentro del Gobierno Autónomo Municipal, desempeñarán una atención al ciudadano de forma ágil, oportuna y transparente en la información y los procesos de trámite con calidad profesional y calidez humana.

II.      Se implementarán sistemas informáticos para el registro y seguimiento de los trámites de manera simple y entendible para toda la población.

III.     Las servidoras y servidores públicos municipales deberán hablar al menos los dos idiomas oficiales del país, para facilitar la comunicación y el servicio a la ciudadanía, donde gozarán de atención preferente las mujeres embarazadas, personas de la tercera edad, personas con discapacidad y las personas de sectores alejados o distantes.

IV.     El Gobierno Autónomo Municipal, modernizará y actualizará periódicamente los servicios de trámites mediante la implementación de nuevas tecnologías, sistemas informáticos, capacitación y actualización de los conocimientos de las servidoras y los servidores públicos, para mejorar y agilizar el servicio al público en todos los trámites municipales.

Artículo 85. (Patrimonio y Bienes Municipales).

I.       Son patrimonio y propiedad del Gobierno Autónomo Municipal los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros bienes del proceso de asignación competencial previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes, correspondiendo efectuar su registro ante las instancias correspondientes, así como su inventariación periódica.

II.      Los bienes de dominio municipal se clasifican en:

1.       Bienes Municipales de Dominio público.

2.       Bienes de Patrimonio Institucional.

3.       Bienes Municipales Patrimoniales.

III.     Son Bienes Municipales de Dominio Público aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad municipal, estos bienes comprenden sin que esta descripción sea limitativa:

1.       Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito.

2.       Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.

3.       Bienes declarados vacantes por autoridad competente a favor del Gobierno Autónomo Municipal.

4.       Franjas de seguridad hasta veinticinco metros a cada lado del borde de máxima crecida en ríos, riachuelos, torrenteras, cuencas y quebradas, con lechos, aires y taludes hasta su coronamiento establecido conforme a Ley.

Artículo 86. (Bienes de Patrimonio Institucional). Son Bienes de Patrimonio Institucional de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal, todos los que no estén destinados a la administración o a la prestación de un servicio público municipal, ni sean bienes de dominio público.

Artículo 87. (Bienes Municipales Patrimoniales). Son Bienes Municipales Patrimoniales, todos los bienes que estén destinados a la administración municipal y/o a la prestación de un servicio público municipal.

Artículo 88. (Concesión de Bienes Municipales). Los Bienes Municipales de Dominio Público podrán ser otorgados en concesiones de uso y disfrute con carácter estrictamente temporal por un periodo máximo de 30 años, el mismo que deberá ser aprobado por el Concejo Municipal mediante Ley en sujeción a la Constitución Política del Estado y las normas legales vigentes.

Artículo 89. (Bienes del Patrimonio Histórico-Cultural y Arquitectónico del Estado). Los bienes patrimoniales arqueológicos, precolombinos, coloniales, republicanos, históricos, ecológicos y arquitectónicos del Estado, ubicados en la jurisdicción territorial del municipio de Puerto Quijarro, se encuentran bajo la protección del Estado y están destinados al uso y disfrute de la colectividad de acuerdo a normas legales vigentes. El Gobierno Autónomo Municipal, precautelará y promoverá la conservación, preservación y mantenimiento de los bienes del patrimonio histórico-cultural y arquitectónico del Estado en coordinación con organismos nacionales e internacionales competentes.

CAPÍTULO SEGUNDO

PRESUPUESTO Y ADMINISTRACIÓN FINANCIERA E IMPOSITIVA

Artículo 90. (Presupuesto Municipal).

I.       El Presupuesto Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, está conformado por el Presupuesto del Órgano Ejecutivo y el Presupuesto del Concejo Municipal, que será elaborado bajo los principios de coordinación, sostenibilidad, transparencia, participación y control social. El Presupuesto del Órgano Ejecutivo deberá incluir el Presupuesto de las entidades y empresas de carácter desconcentrado y descentralizado.

II.      El Concejo Municipal aprobará el Presupuesto Municipal.

Artículo 91. (Tesoro Municipal). El Gobierno Autónomo Municipal, constituirá e implementará la Tesorería Municipal, administrado por el Órgano Ejecutivo, que efectuará las asignaciones presupuestaria correspondientes a cada una de las instituciones y empresas municipales, en el marco de los principios, normas, procedimientos y directrices emitidos por el Ministerio responsable de finanzas públicas.

Artículo 92. (Finanzas de la Gestión Municipal). La gestión municipal del Gobierno Autónomo Municipal, estará financiada por los ingresos municipales tributarios y no tributarios, por las transferencias del nivel central del Estado o de otras entidades territoriales autónomas al Municipio, así como por las donaciones, créditos y otros beneficios monetarios y no monetarios adquiridos para brindar bienes y servicios a la población.

Artículo 93. (Ingresos, Tributación y Otras Recaudaciones).

 

I.       Son ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, los provenientes de impuestos, tasas, patentes y otras recaudaciones de dominio exclusivo municipal establecidas conforme a Ley.

II.      El Gobierno Autónomo Municipal, podrán crear, suprimir o modificar los impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales de dominio exclusivo municipal, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes. 

III.     Las obligaciones tributarias son imprescriptibles, pudiéndose incentivar a los habitantes mediante descuentos para el pago oportuno, así como facilidades de pago y exenciones en casos especiales técnica y socialmente justificados, los cuales deberán ser definidas mediante reglamento aprobado por el Concejo Municipal.

IV.     El Gobierno Autónomo Municipal implementará mecanismos, sistemas y tecnología adecuada, para optimizar y mejorar las recaudaciones y los ingresos municipales, donde la atención al contribuyente sea oportuna, informada y eficiente.

V.      El Concejo Municipal y las organizaciones sociales velarán por el cumplimiento de los descuentos, incentivos y otros beneficios públicos definidos para los adultos mayores, personas con discapacidad, áreas agrarias y otros, en aplicación de los principios de legalidad y justicia social conforme a Ley.

VI.     Los vehículos que desempeñan actividades permanentes de servicio público y privado en la jurisdicción del municipio, deberán registrarse y tributar en el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro.

Artículo 94. (Distribución de Recursos Financieros).

I.       La distribución de recursos financieros para el desarrollo integral en el municipio, se hará en base a criterios de equidad social y territorial, orientadas a erradicar la pobreza y la exclusión social y económica para alcanzar el vivir bien.

II.      La distribución de recursos financieros, será equitativa y participativa según las necesidades y demandas de la sociedad y las organizaciones sociales, la misma que se definirá en los procesos de planificación participativa y aprobada mediante la Ley Municipal de Distribución de Recursos Financieros. 

III.     Los límites de gasto corriente y gasto de inversión se distribuirán conforme establece las normas legales vigentes, que en su conjunto hacen a la gestión pública municipal.

Artículo 95. (Crédito y Deuda Municipal). El Gobierno Autónomo Municipal podrá acceder a créditos y endeudamiento público nacional e internacional, para el desarrollo público o institucional del Municipio, previa determinación de la capacidad de endeudamiento y lo determinado en la Constitución Política del Estado, las normas de gestión pública y disposiciones legales vigentes.

TÍTULO III

LEGISLACIÓN Y FISCALIZACIÓN MUNICIPAL

CAPÍTULO PRIMERO

SISTEMA LEGISLATIVO Y NORMATIVO

         

Artículo 96. (Facultad Legislativa y Normativa Municipal y Cumplimiento Obligatorio).

I.       El Gobierno Autónomo Municipal, en el ejercicio de sus atribuciones y competencias, tiene las facultades legislativas y normativas en sus dos órganos de Gobierno conforme a la estructura y jerarquía normativa establecidas en la presente Carta Orgánica Municipal.

II.      La normativa legal del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, emitida en el marco de sus facultades y competencias, es de cumplimiento obligatorio para toda persona natural o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera, desde el día de su publicación, salvo que en ellas se establezca un plazo diferente para su vigencia.

III.     Cuando exista ausencia de legislación municipal en alguna materia, área u otra rama para el ejercicio de sus competencias y atribuciones, se aplicará supletoriamente la legislación nacional.

Artículo 97. (Estructura y Jerarquía Normativa).

I.       La normativa municipal, en sujeción a la Constitución Política del Estado, por Órgano Emisor de acuerdo a las facultades del Concejo Municipal y el Órgano Ejecutivo, es la siguiente:

1.- Órgano Legislativo:

a.       Ley Municipal, sobre sus facultades, competencias exclusivas y el desarrollo de las competencias compartidas.

b.       Resoluciones Municipales para el cumplimiento de sus atribuciones.

2.- Órgano Ejecutivo:

a.       Decreto Municipal, dictado por la Alcaldesa o el Alcalde firmado conjuntamente con el Gerente Municipal, las Secretarias o Secretarios Municipales, para la reglamentación de competencias concurrentes legisladas por la Asamblea Legislativa Plurinacional y otros.

b.       Decreto Ejecutivo, emitido por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal conforme a sus competencias.

c.       Resoluciones Administrativas y Técnicas, emitidas por las diferentes autoridades del Órgano Ejecutivo, en el ámbito de sus atribuciones.

II.      El Gobierno Autónomo Municipal, en el desarrollo legislativo y normativo tiene el siguiente orden jerárquico de normas:

1.       Carta Orgánica Municipal.

2.       Ley Municipal.

3.       Decreto Municipal y Resolución Municipal.

4.       Decreto Ejecutivo.

5.       Resoluciones Administrativas y Técnicas.

III.     La Ley del Sistema Normativo Municipal, establecerá la naturaleza, formas, clasificación, alcances y procedimientos de aprobación de las normas municipales en sujeción a la presente Carta Orgánica.

Artículo 98. (Iniciativa Legislativa).

I.       Se reconoce en el Gobierno Autónomo Municipal, la iniciativa legislativa para proponer anteproyectos y proyectos de normas municipales a las siguientes personas:

a)       A las Ciudadanas y los Ciudadanos.

b)       A las Organizaciones Sociales.

c)       A las Concejalas y los Concejales

d)       Al Órgano Ejecutivo Municipal.

II.      La Ley del Sistema Normativa Municipal, regulará la forma, procedimientos y requisitos para ejercer la facultad de la iniciativa legislativa, de las ciudadanas, ciudadanos y las organizaciones sociales.

Artículo 99. (Procedimiento Legislativo).

I.       El Concejo Municipal en ejercicio de la facultad legislativa, tratará y aprobará leyes municipales de acuerdo a la presente Carta Orgánica, promovidas y presentadas por iniciativa ciudadana, las organizaciones sociales, el Órgano Ejecutivo y por las Concejalas y los Concejales de la siguiente manera:

a)      El Proyecto de Ley Municipal presentado, será remitido por el Concejo Municipal a la Comisión o Comisiones de Gestión Municipal que corresponda de acuerdo a su temática.

b)      El Proyecto de Ley, cuando sea por iniciativa del Órgano Ejecutivo Municipal, deberá contar con un informe técnico-legal adjunto.

c)       Si el proyecto de Ley Municipal es presentado por un miembro del Órgano Legislativo y compromete recursos económicos, deberá ser remitida en consulta ante el Órgano Ejecutivo, a fin de garantizar la sostenibilidad financiera.

d)      Cuando el Proyecto de Ley Municipal cuente con informe de la Comisión o Comisiones correspondientes, pasará a consideración del Pleno del Concejo Municipal, donde será tratado en su estación en grande y en detalle y modificado, rechazado o aprobado. Cada aprobación requerirá de la mayoría absoluta del total de los miembros del Concejo Municipal, excepto los casos previstos en la presente Carta Orgánica y el Reglamento General del Concejo Municipal.

e)      En caso que transcurriesen treinta (30) días calendario, sin que la Comisión o Comisiones correspondientes, se pronuncien sobre el Proyecto de Ley Municipal, podrá ser considerado por el Pleno del Concejo Municipal, a solicitud de la Concejala o Concejal o del Órgano Ejecutivo Municipal.

f)       El Proyecto de Ley que hubiera sido rechazado en su tratamiento por el Concejo Municipal, podrá ser propuesto nuevamente cuando se subsane las observaciones dentro del plazo que determine el Concejo Municipal o en la legislatura siguiente, siempre y cuando presente nuevos elementos de discusión

g)      El Proyecto de Ley Municipal sancionado por el Concejo Municipal, será remitido al Órgano Ejecutivo Municipal para su promulgación u observación por la Alcaldesa o el Alcalde en el término de diez (10) días calendario desde el momento de su recepción. Las observaciones del Órgano Ejecutivo se dirigirán al Concejo Municipal.

h)      Si el Concejo Municipal, considera fundadas las observaciones, modificará la Ley Municipal y la devolverá al Órgano Ejecutivo Municipal para su promulgación en igual plazo que el inciso anterior.

i)       En caso de que el Concejo Municipal considere infundadas las observaciones del Órgano Ejecutivo Municipal, la Ley Municipal será promulgada por la Presidenta o el Presidente del Concejo Municipal con la aprobación de la mayoría absoluta del total de sus miembros.

j)       Las Leyes Municipales que no sean observadas y promulgadas por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal dentro del plazo correspondiente, serán promulgadas por la Presidenta o el Presidente del Concejo Municipal, bajo apercibimiento de seguirse acciones de responsabilidad ejecutiva y penal a la Alcaldesa o Alcalde.

II.      El Concejo Municipal, en el Reglamento General establecerá los mecanismos y procedimientos legislativos de forma detallada en consideración de lo determinado en la presente Carta Orgánica.

III.     El Órgano Ejecutivo elaborará su Reglamento de Procedimiento y Aprobación de Decretos Municipales, Decretos Ejecutivos y Resoluciones Administrativas y Técnicas.

IV.     Toda la normativa emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, se remitirán al Servicio Estatal de Autonomías - SEA, para su registro dentro de los quince (15) días siguientes de su publicación.

CAPÍTULO SEGUNDO

SISTEMA DE FISCALIZACIÓN

Artículo 100. (Fiscalización de la Gestión Pública).

I.       La gestión pública municipal del Gobierno Autónomo Municipal en todas sus instancias centralizadas, descentralizadas y desconcentradas, públicas y mixtas, está sujeta a la fiscalización en los siguientes ámbitos:

1.       Fiscalización a las políticas públicas.

2.       Fiscalización administrativa.

3.       Fiscalización operativa.

4.       Fiscalización Tributaria

II.      El Control Social coadyuvará con el ejercicio de la fiscalización a la gestión pública municipal y sus resultados serán públicos, transparentes y de acceso irrestricto para la población en general.

III.     El sistema, los instrumentos y mecanismos de fiscalización serán establecidas en la Ley Municipal de Fiscalización, la misma que se elaborará con participación social.

Artículo 101. (Auditorias y Control Gubernamental).

I.       El Gobierno Autónomo Municipal, por la Unidad de Auditoría Interna, realizará el control interno a la gestión y administración pública municipal mediante auditorías internas y externas conforme a Ley.

II.      El Gobierno Autónomo Municipal brindará toda la información y documentación oportunamente para el control gubernamental a las instancias correspondientes, así como a la Contraloría General del Estado, Asamblea Legislativa Plurinacional y Ministerio correspondiente del nivel central del Estado.

TÍTULO IV

TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS

Artículo 102. (Transparencia y Acceso a la Información).

I.       El Gobierno Autónomo Municipal informará y publicará de manera regular y permanente los planes, programas, proyectos y contrataciones, además de los informes físicos y financieros, avances y resultados de la gestión pública municipal.

II.      La ciudadanía tiene el derecho, al acceso de la información de la gestión pública municipal, que no puede ser restringida, ni limitada por ninguna autoridad municipal.

III.     El Órgano Ejecutivo y el Concejo Municipal, están obligados a presentar y transparentar la información fiscal de la gestión pública municipal y cualquier otra información requerida por la sociedad civil en el ámbito de sus competencias, así como la obligación de publicar en medios informáticos y de comunicación para conocimiento de la ciudadanía.

Artículo 103. (Rendición Pública de Cuentas). El Alcalde Municipal deberá rendir cuentas de la gestión pública municipal al menos dos veces al año, una primera a la conclusión del primer semestre y el segundo a la conclusión de la gestión anual. La rendición de cuentas deberá cubrir todas las áreas en las que el Gobierno Autónomo Municipal ha tenido responsabilidad de ejecución física y financiera de recursos municipales. La rendición pública de cuentas debe ser en acto público, previa difusión de los informes en las organizaciones sociales y por los medios de comunicación a la población en general.

CAPÍTULO SEGUNDO

LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN

Artículo 104. (Intolerancia a la Corrupción).

I.       La población y el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, será intolerante contra todo acto de corrupción en la gestión pública municipal y en las organizaciones sociales, estando en la obligación de denunciarlos ante las autoridades competentes y colaborar en las investigaciones para su procesamiento y sanción correspondiente, conforme a las normas legales vigentes.

II.      La Alcaldesa o el Alcalde, el Concejo Municipal, la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, el Ministerio Público y la Policía Boliviana, están en la obligación de coadyuvar, investigar y procesar en el ámbito de sus competencias los actos de corrupción y otras irregularidades denunciadas en el Municipio, bajo responsabilidad de ser procesados por omisiones e incumplimiento de deberes.

Artículo 105. (Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción). El Gobierno Autónomo Municipal instituirá la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, que gozará para el cumplimiento de sus deberes de independencia y recursos necesarios para su organización y funcionamiento. La Ley Municipal de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción determinará su estructura, presupuesto y otros aspectos necesarios para su funcionamiento en la lucha efectiva contra la corrupción.

CUARTA PARTE

BASES DEL DESARROLLO LOCAL AUTÓNOMO

TÍTULO I

DESARROLLO HUMANO Y CULTURAL

CAPÍTULO PRIMERO

SALUD, EDUCACIÓN, DEPORTE, SEGURIDAD ALIMENTARIA Y SEGURIDAD CIUDADANA

Artículo 106. (Salud).

I.       El Gobierno Autónomo Municipal, garantiza a su población el acceso a la salud general y especializada, sin discriminación alguna y se desarrollará mediante políticas públicas en coordinación con el nivel central del Estado y el nivel Departamental, mejorando la calidad de la vida, el bienestar común y el acceso irrestricto a los servicios de salud en toda su jurisdicción, que de acuerdo a la Constitución Política del Estado es universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidez, calidad y control social.

II.      El Gobierno Autónomo Municipal, garantizará en el presupuesto los recursos necesarios para la infraestructura de establecimientos de salud de primer y segundo nivel, centros y postas de salud, equipamiento, mobiliario, insumos y suministros médicos, mantenimiento, servicios básicos y personal administrativo y profesional médico multidisciplinario en toda la jurisdicción de Puerto Quijarro, de acuerdo a las necesidades y densidad poblacional.

III.     El Gobierno Autónomo Municipal, reconoce, promueve y garantiza el respeto, uso, investigación y práctica de la medicina tradicional, natural e intercultural, que estará regulada de acuerdo al sistema de salud municipal de acuerdo a la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes.

Artículo 107. (Educación).

I.       El Gobierno Autónomo Municipal, en coordinación con el nivel central del Estado, garantiza a su población el acceso a la educación regular, alternativa, especial y superior, que de acuerdo a la Constitución Política del Estado, es unitaria, pública, universal, democrática, participativa, comunitaria, descolonizadora, de calidad; fundamentada en una educación abierta, humanista, científica, técnica y tecnológica, productiva, territorial, teórica y práctica, liberadora y revolucionaria, critica y solidaria.

II.      Las autoridades municipales y sociales gestionarán ante las instancias del nivel central del Estado, la cantidad y calidad de ítems de maestras y maestros necesarios para garantizar la prestación de servicios de educación regular, alternativa, especial y superior.

III.     El sistema educativo municipal, está compuesto por instituciones educativas fiscales, privadas y de convenio, donde se garantiza y reconoce la participación social, comunitaria y de madres y padres de familia.

IV.     Asimismo el Gobierno Autónomo Municipal desarrollara las siguientes acciones en educación:

1.       Promover y garantizar la educación fiscal, gratuita y obligatoria hasta el bachillerato garantizando la cobertura de atención a toda la población de Puerto Quijarro.

2.       Dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo, equipamiento y mantenimiento de las unidades educativas de educación regular, alternativa, especial y superior, así como de la Dirección Distrital y de las Direcciones de Núcleo en su jurisdicción.

3.       Dotar de infraestructura e equipamiento de bibliotecas, hemerotecas y centros de documentación e información física y digital.

4.       Promover el proceso educativo comunitario técnico, tecnológico y productivo implementando talleres técnicos y laboratorios científicos en las unidades educativas de acuerdo a las especialidades, con los enfoques y lineamientos establecidos en la Ley de Educación.

5.       Establecer políticas públicas municipales de desarrollo de la educación integral progresiva desde la infancia hasta la profesionalización técnica y superior.

6.       Determinar acciones necesarias para facilitar el acceso a la educación con la implementación de internados, dotación de transporte y desayuno escolar digno para los estudiantes, tomando en cuenta las condiciones diferenciadas del área rural y área urbana.

7.       Implementar y fortalecer la formación educativa en valores humanos, servicio social-comunitario, en derechos sexuales y reproductivos, así como en temas medioambientales y de la madre tierra.

8.       Velar por la conformación idónea, ética y profesional de maestras y    maestros y solicitar a las instancias correspondientes su cambio o destitución por el mal desempeño de sus funciones o conductas en contra de la moral y la ética de conformidad a normas legales vigentes.

9.       Promover políticas públicas sobre cultura de paz, principios, valores ciudadanos, cuidado del medio ambiente, educación ciudadana y buen trato.

10.     Apoyar las políticas nacionales de erradicación del analfabetismo.

11.     Implementar políticas públicas municipales para eliminar la deserción escolar en el área rural y urbano.

12.     Implementar programas y proyectos orientados a la generación de centros de formación artísticos, culturales y artesanales en toda la jurisdicción municipal.

13.     Gestionar niveles de capacitación constante a las madres y padres de familia, profesores y estudiantes, con la finalidad de que exista conocimiento y coordinación de las funciones y deberes de la comunidad escolar y educativa.

14.     Y otros acciones necesarias y de interés para el desarrollo educativo en el ámbito de sus competencias.

Artículo 108. (Soberanía y Seguridad Alimentaria). El Gobierno Autónomo Municipal, en coordinación con otros niveles de gobierno nacional, departamental y municipal, garantizará el acceso a la alimentación en buenas condiciones de inocuidad y calidad a sus habitantes, mediante:

1.       La implementación de políticas, planes, programas y proyectos municipales que garanticen la seguridad e integridad alimentaria de toda la población en general, principalmente de los sectores más vulnerables como la niñez y adolescencia, mujeres, personas adultas mayores y personas con discapacidad.

2.       La promoción e incentivo de la producción agrícola y pecuaria e implementación de viveros, granjas agrícolas, avícolas, ganaderas, piscícolas y otros.

3.       La provisión agua potable saludable para el consumo humano y agua para riego;

4.       La gestión y control de la manipulación y abastecimiento local de productos alimenticios en todos los centros de abasto del municipio, accesibles para sus habitantes. 

5.       El control sanitario, agio y especulación de productos alimenticios locales e importados.

         

Artículo 109. (Deporte y Recreación).

 

I.       El Gobierno Autónomo Municipal promoverá y garantizará a sus habitantes el acceso a la práctica deportiva en sus distintas disciplinas y a la recreación sin discriminación alguna, para lo cual implementara políticas públicas y presupuesto necesario, destinadas a la promoción, fomento, integración e incentivo del deporte, la cultura física y mental y la recreación; que comprenda a todos los sectores, como la niñez, adolescencia, juventud, mujeres, varones, personas adultas mayores y personas con discapacidad, con la dotación de infraestructura, equipamiento y mantenimiento adecuado, para cada una de las disciplinas deportivas.

II.      La Ley Municipal del Deporte establecerá los recursos financieros, el ámbito, los mecanismos asociativos de las distintas disciplinas deportivas y competitivas, la creación y funcionamiento de escuelas deportivas en distintas áreas del deporte, así como la práctica y desarrollo del deporte en general, con enfoque de género y generacional en igualdad de condiciones y oportunidades, sin discriminación alguna.

Artículo 110. (Seguridad Ciudadana).

I.       El Gobierno Autónomo Municipal, velará y promoverá la implementación de un sistema de seguridad ciudadana, con la coordinación de la sociedad civil, los servicios policiales y militares, Ministerio Público y otras instancias del nivel local, departamental y nacional, por cuanto la seguridad ciudadana es responsabilidad compartida, esto con el objetivo de consolidar un municipio seguro, protegido y libre de violencia e inseguridad, precautelando la convivencia pacífica de su población y la defensa y respeto de los bienes, patrimonio e integridad de las personas, considerando para ello las características y cualidades del área urbana y rural en las políticas y acciones de la seguridad ciudadana.

II.      En el sector educativo se promoverá el funcionamiento de la Policía Escolar Municipal como parte de los servicios de seguridad ciudadana, con la participación activa de estudiantes, padres y madres de familia, directores y maestros de educación y con la coordinación y apoyo de las instancias policiales y militares del municipio.

III.     El Gobierno Autónomo Municipal, asignarán en el presupuesto municipal los recursos económicos necesarios para los servicios de seguridad ciudadana, como infraestructura, equipamiento, mantenimiento y la ejecución de planes, programas y proyectos de seguridad ciudadana, así como para la capacitación de la sociedad civil en materia de seguridad ciudadana.

Artículo 111. (Defensa del Consumidor). El Gobierno Autónomo Municipal, a través de la Intendencia Municipal en coordinación con la Guardia Municipal, velará por la defensa de los derechos del consumidor, mediante la fiscalización y control de la provisión de servicios y productos de consumo y uso, en lo que corresponde principalmente en precio, peso, higiene, manipulación, calidad y otros, evitando el agio, la especulación y maltrato del consumidor, imponiendo las sanciones que corresponda a los infractores, conforme a normas vigentes.

Artículo 112. (Educación Ciudadana). El Gobierno Autónomo Municipal, promoverá en el ámbito de sus competencias, campañas y programas de educación ciudadana, en las distintas áreas de interés, como medio ambiente, lucha contra la corrupción, manejo responsable de residuos sólidos y líquidos, cuidado y uso adecuado de servicios básicos y públicos, vialidad y transporte, ética profesional, patriotismo, protección de los bienes públicos y otros. Todas estas acciones estarán destinadas a modificar y mejorar las actitudes y comportamientos individuales y colectivos de modo favorable al desarrollo humano.

CAPÍTULO SEGUNDO

DESPATRIARCALIZACIÓN, DESARROLLO GENERACIONAL Y DEFENSORÍAS

Artículo 113. (Equidad de Género y Despatriarcalización).

I.       El Gobierno Autónomo Municipal, se sustenta en los valores de inclusión, dignidad, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género, promoviendo acciones para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres, varones y de las personas con diversa orientación sexual e identidad de género, así como para prevenir, proteger y eliminar la violencia de género y generacional y erradicar el machismo y el patriarcalismo.

II.      El Gobierno Autónomo Municipal, desarrollará políticas públicas municipales que garanticen el desarrollo integral de la población, implementando acciones que generen equidad e igualdad entre mujeres y varones y ejecución de planes, programas y proyectos de desarrollo social, económico y cultural, eliminando estereotipos culturales que promueven la desigualdad de género y generacional.

Artículo 114. (Infancia, Niñez y Adolescencia). El Gobierno Autónomo Municipal promueve, respeta y cumple los derechos de la infancia, niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna, respetando su identidad étnica, cultural y de género, buscando la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones, asegurándoles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional, social y cultural en condiciones de libertad, respeto, dignidad, igualdad y justicia conforme a normas vigentes, asimismo desarrollará las siguientes políticas y acciones:

1.   Prohibición de toda forma de violencia contra la infancia, niñas, niños y adolescentes, en el entorno de la familia, la sociedad, las unidades educativas y otros.

2.   Asignación suficiente y necesaria de recursos económicos y humanos para la protección, prevención, atención y defensa de la infancia, niñez y adolescencia en toda la jurisdicción municipal.

3.   Creación de la Comisión Municipal de la Niñez y Adolescencia, como una instancia municipal responsable del seguimiento, ejecución y fiscalización de las políticas, acciones y legislación para la infancia, niñez y adolescencia.

4.   Garantizar y fortalecer la implementación y funcionamiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia con un equipo multidisciplinario, como instancia de protección, atención y defensa de sus derechos.

5.   Generar programas de prevención contra la violencia y discriminación en coordinación con la sociedad civil, a objeto de lograr la sensibilización y participación de los diversos sectores familiares y sociales en la defensa y protección de la infancia, niñez y adolescencia.

6.   Promover el fortalecimiento de las relaciones familiares, para evitar la desintegración de la familia, logrando la recuperación y fortalecimiento de valores familiares y de relacionamiento entre los miembros de la familia y la sociedad.

7.   Promoción y ejecución de programas de desarrollo físico, mental, psicológico y capacitación para niñas, niños y adolescentes.

8.   Eliminar y prevenir toda forma de violencia, trata y tráfico y explotación laboral y sexual de niñas, niños y adolescentes, en coordinación con instancias públicas competentes en todos sus niveles.

9.   Promover la organización de niñas, niños y adolecentes en la jurisdicción municipal.

10. Promover la creación de centros de acogida, albergues y guarderías en coordinación con el nivel central del Estado y el nivel Departamental, instituciones u organismos nacionales e internacionales públicos y privados para la infancia, niñas, niños y adolescentes en situación de vulneración y violencia

Artículo 115. (Juventud).

I.   El Gobierno Autónomo Municipal, garantiza la equidad, la igual de oportunidades y el ejercicio pleno de los derechos de la juventud y las instancias de representación política y deliberación de acuerdo a normas legales vigentes para su desarrollo integral, asimismo promoverá la participación activa de éste sector en la planificación y la gestión pública municipal.

II.  El Gobierno Autónomo Municipal debe diseñar y promover políticas públicas, planes, programas y proyectos de capacitación, asistencia técnica, económica y financiera para el desarrollo y fortalecimiento de las iniciativas juveniles, el acceso al trabajo, vivienda, tierra, salud, educación, deporte, cultura y servicios básicos y públicos sin discriminación alguna, que mejoren sus condiciones de vida.

Artículo 116. (Personas Adultas Mayores).

I.       El Gobierno Autónomo Municipal, promoverá, respetará y cumplirá los derechos de las personas adultas mayores, en la búsqueda de una vejez digna con calidad y calidez humana, prohibiendo y censurando toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación. Asimismo fomentará una cultura ciudadana de respeto, aceptación, inclusión e integración dentro de la sociedad, velando por su salud física, mental, emocional, trato preferente y apoyo socio-legal.

II.  El Gobierno Autónomo Municipal velando por la integridad y el bienestar de las personas adultas mayores, en el ámbito de sus competencias realizará las siguientes políticas y acciones:

1. Diseñar y ejecutar políticas públicas, planes, programas y proyectos destinados a la protección, atención, educación, salud integral, recreación, descanso, deporte y otros para las personas adultas mayores.

2. Promover y garantizar los derechos y beneficios de las personas adultas mayores y el trato preferente en la atención que merecen en las instituciones públicas y privadas del municipio.

3. Elaborar y ejecutar políticas de desarrollo económico, social, cultural y ocupacional, en favor de las personas adultas mayores de acuerdo a sus capacidades y posibilidades conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes.

4. Promover la creación de centros de recreación, acogida y albergue para personas adultas mayores en situación de abandono y maltrato.

5. Gestionar y garantizar, la implementación de centros especializados de salud, con equipos de profesionales multidisciplinarios para el cuidado y atención de las personas adultas mayores.

6. Promover y aplicar a través de la educación ciudadana el respeto y consideración al adulto mayor a través de planes, programas y proyectos educativos que considere las diversidades culturales de las personas.

Artículo 117. (Personas con Discapacidad). El Gobierno Autónomo Municipal garantiza el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y el acceso a los beneficios públicos, en condiciones de igualdad, respeto, solidaridad, inclusión social, equidad de género y social, velando por su salud física, mental y emocional, sin discriminación alguna, promoviendo su integración y participación a través de las siguientes políticas y acciones:

1.     Normar la adecuación de la infraestructura urbana en viviendas, edificios, calles, aceras, parques, puentes, etc., a sus necesidades particulares, promoviendo la eliminación de toda barrera arquitectónica que les impida su libre circulación y acceso a espacios públicos y privados.

2.     Promover la efectiva inclusión laboral y social de las personas con discapacidad en el Gobierno Autónomo Municipal e instancias públicas y privadas.

3.     Implementar planes, programas y proyectos de protección destinados a la promoción, respeto y cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad en coordinación y participación directa y activa de la población.

4.     Promover el acceso a fuentes de trabajo, asignación y concesión de servicios públicos municipales a personas con discapacidad de acuerdo a ley.

5.     Diseñar y ejecutar políticas públicas, planes, programas y proyectos de desarrollo político, económico, social, cultural, deportivo y organizativo a favor de las personas con discapacidad.

6.     Promover la eliminación de toda forma de discriminación y exclusión hacia las personas con discapacidad.

7.     Promover la creación de centros de acogida y albergue destinados para personas con discapacidad, en coordinación con instancias y organismos departamentales, nacionales e internacionales.

8.     Gestionar la implementación de centros especializados de salud, con equipo de profesionales multidisciplinarios para el cuidado y atención de las personas con discapacidad.

9.     Promover la generación de programas y proyectos que coadyuven la rehabilitación y habilitación de personas con discapacidad.

Artículo 118. (Defensorías de los Derechos Humanos).

I.       El Gobierno Autónomo Municipal, garantiza la apertura y funcionamiento de las Defensorías de los Derechos Humanos, con recursos humanos, físicos, técnicos y económicos necesarios para la defensa integral de los derechos humanos de todas las personas del Municipio, fundamentalmente de los sectores más vulnerables como los infantes, niñez, adolescencia, jóvenes, mujeres, personas adultas mayores y personas con discapacidad.

II.      La prestación de servicios de las Defensorías de los Derechos Humanos, será desconcentrada en puntos estratégicos del territorio municipal, con un equipo profesional multidisciplinario, para una atención ágil, oportuna, eficiente con calidad y calidez humana y profesional.

III.     El Gobierno Autónomo Municipal, asignará los recursos económicos necesarios en el presupuesto para la apertura y funcionamiento de las Defensorías de los Derechos Humanos que se podrán constituir específicamente en Defensorías de la Niñez y Adolescencia para la atención de infantes, niñas, niños y adolescentes y el Servicio Legal Integral, para la atención de mujeres, varones, jóvenes, personas adultas mayores y personas con discapacidad; o la denominación que creyere conveniente el Gobierno Autónomo Municipal.

CAPÍTULO TERCERO

INTERCULTURALIDAD Y DESCOLONIZACIÓN

Artículo 119. (Interculturalidad y Descolonización).

 

I.       El Gobierno Autónomo Municipal, reconoce la diversidad cultural del municipio y promoverá la interculturalidad, la descolonización y la convivencia armónica de sus habitantes, implementando políticas públicas de integración, relacionamiento y revalorización del patrimonio cultural, historia, lenguas, música, arte, costumbres y tradiciones del pueblo diverso de Puerto Quijarro.

II.      El Gobierno Autónomo Municipal velará y promoverá por la conservación de su patrimonio cultural, histórico, religioso, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible del municipio.

Artículo 120. (Pueblos Indígena Originario Campesinos y Minoritarios). El Gobierno Autónomo Municipal, integra a los pueblos indígena originario campesinos y garantiza el cumplimiento de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y políticos de conformidad a la Constitución Política del Estado y los tratados y convenios internacionales.

TÍTULO II

DESARROLLO TERRITORIAL, URBANO Y RURAL

CAPÍTULO PRIMERO

USO DE SUELO Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Artículo 121. (Uso de Suelo). El Gobierno Autónomo Municipal, elaborará el Plan de Uso de Suelos de corto, mediano y largo plazo, de forma responsable y participativa con las organizaciones sociales vivas del Municipio, donde se respete el medio ambiente, la madre tierra, la naturaleza, los ecosistemas, la biodiversidad, los usos, costumbres y las servidumbres en áreas urbanas y rurales, la misma que debe estar articulada a los planes nacionales y departamentales, de acuerdo a la Constitución Política del Estado. 

Artículo 122. (Ordenamiento Territorial). El Gobierno Autónomo Municipal, elaborara el Plan de Ordenamiento Territorial, donde estará establecida la planificación del desarrollo territorial municipal, definiendo sus áreas urbanas, rurales, agropecuarias, forestales y bosques y la protección de áreas verdes, pulmones ecológicos, los ecosistemas y la biodiversidad, además de contener los instrumentos de la gestión territorial, plano regulador, registro, inventariación y mapeo de sus áreas urbanas y rurales, en el marco de las políticas públicas del desarrollo urbano y rural del Municipio.

Artículo 123. (Vivienda). El Gobierno Autónomo Municipal en el marco de las políticas de desarrollo urbano y rural, promoverá el acceso a la tierra y la vivienda social de sus habitantes sin discriminación alguna, con la prestación de los servicios básicos indispensables para el vivir bien, mediante planes y programas de vivienda a los sectores de escasos recursos económicos.

CAPÍTULO SEGUNDO

SERVICIOS BÁSICOS

Artículo 124. (Agua Potable).

 

I.       El agua es un recurso natural y derecho fundamental, forma parte del patrimonio y cultura del pueblo. Su uso y distribución estará regulado conforme a leyes vigentes de orden nacional y municipal.

II.      El Gobierno Autónomo Municipal promoverá y garantizará los servicios de agua potable en condiciones de calidad y cantidad suficiente para el consumo de sus habitantes, para ello desarrollará las siguientes acciones:

1.       Acceso irrestricto al agua potable para consumo humano, contemplando los usos, costumbres y servidumbres.

2.       Regular la prestación y administración de servicios de agua potable, construida con participación de las organizaciones sociales, entidades prestadoras de servicios de agua, comités de agua potable, asociaciones de agua potable y otros.

3.       Implementación obligatoria de plantas de tratamiento a través de la gestión interna o externa de recursos económicos, a objeto de que el agua cumpla con las normas de calidad establecidas por ley para su consumo.

4.       Prever la creación de una unidad de control y fiscalización a la prestación y provisión del servicio de agua potable, con participación y control social.

Artículo 125. (Alcantarillado). El Gobierno Autónomo Municipal garantizará el acceso a los servicios de alcantarillado y en coordinación con las organizaciones sociales elaborará y ejecutará proyectos de servicio de alcantarillado sanitario en las áreas urbanas, que contengan plantas de tratamiento con respeto y conservación del medio ambiente, para lo cual debe financiar su construcción a través de la gestión de recursos económicos municipales y de cooperación nacional e internacional. En las áreas rurales se debe planificar, diseñar y ejecutar la infraestructura adecuada para el tratamiento de residuos líquidos.

Artículo 126. (Desagües Pluviales y Torrenteras). El Gobierno Autónomo Municipal debe ejecutar acciones de construcción y mantenimiento de desagües pluviales y torrenteras en toda su jurisdicción territorial, en resguardo de la población y la prevención de riesgos de desastres naturales, en coordinación con el nivel nacional y departamental. Asimismo debe generar y ejecutar planes, programas y proyectos sobre manejo de cuencas de manera concurrente con otras entidades territoriales autónomas y en su caso con el nivel central del Estado y el nivel Departamental.

Artículo 127. (Energía, Alumbrado Público y Gas domiciliario).

I.       El Gobierno Autónomo Municipal promoverá la construcción y acceso a las redes de energía eléctrica en todas las áreas urbanas y rurales, en coordinación con el nivel central del Estado y del Departamento. Así como del servicio de alumbrado público en calles, avenidas, parques, campos deportivos y otros. Asimismo, gestionará la generación de energías alternativas mediante generadores hídricos, solares, eólicos y otros, para los sectores donde no pueden acceder a la red de energía eléctrica.

II.      En el marco de sus competencias, el Gobierno Autónomo Municipal, promoverá y gestionará la instalación de gas domiciliario en toda la jurisdicción municipal, en coordinación con el nivel central del Estado.

CAPÍTULO TERCERO

VIALIDAD Y TRANSPORTE

Artículo  128. (Vialidad y Caminos).

I.       El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, progresivamente y en coordinación con las organizaciones sociales y sectores productivos y económicos, garantizará la planificación, ordenamiento y acceso vial y caminero a todos las comunidades urbanas y rurales de su jurisdicción, tomando en cuenta el Sistema de Transporte Integral en sus modalidades aérea, terrestre, ferroviaria y acuática (fluvial) liviano y pesado, ciclística, peatonal y de las personas con discapacidad, con las correspondientes señalizaciones horizontales y verticales preventivas e informativas para la seguridad del tráfico vehicular y peatonal, en coordinación con los niveles de gobierno central del Estado y del Departamento. 

II.      El Gobierno Autónomo Municipal planificará y emitirá políticas y normas de vialidad, asimismo estará obligada a realizar el mantenimiento de las vías y caminos de su jurisdicción y gestionar el financiamiento para la apertura, construcción, asfaltado y mejoramiento de caminos y vías.

Artículo 129. (Transporte). El Gobierno Autónomo Municipal, establecerá un Sistema de Transporte Integral del Municipio en sus modalidades terrestre, fluvial, aéreo, ferroviario y otros, a través de políticas, planes, programas y proyectos de gestión, operación, control y regulación del transporte público y privado, donde se garantice a los habitantes el servicio de transporte en condiciones adecuadas, de forma regular, eficiente y accesible territorial y económicamente, en el marco de la Constitución Política del Estado y las normas legales vigentes, a través de las siguientes acciones:

1.       Regulará la autorización de la prestación de servicios de transporte público en todos sus ámbitos, fijara las tarifas, acorde a la situación económica del país y la región la misma que será elaborada de forma participativa con las organizaciones sociales y sector de transporte, previo estudio y análisis de costos de operaciones, en coordinación con el nivel nacional y departamental, asimismo regulara el ordenamiento vehicular.

2.       Por su ubicación y sus características territoriales en el marco de sus competencias, debe promover y ejecutar la construcción de aeropuertos, para la prestación de servicios aéreos de transporte local. Así como la infraestructura para el servicio de transporte fluvial y terrestre.

3.       Generará políticas públicas de seguridad ciudadana orientadas a proteger al pasajero, como al conductor, con el objeto de fortalecer el servicio seguro de transporte diurno y nocturno acorde a las necesidades y/o demandas de la población.

4.       En coordinación con las organizaciones sociales y entidades de transporte debe generar procesos de capacitación para la construcción de una cultura de respeto de la vialidad y transporte, relaciones humanas y educación vial.

TÍTULO III

DESARROLLO ECONÓMICO Y PRODUCTIVO

CAPÍTULO PRIMERO

ECONOMÍA PLURAL

Artículo 130. (Economía Plural).

I.       El Gobierno Autónomo Municipal, en el ámbito de sus competencias, reconoce, promueve, apoya y fortalece la económica plural, que está constituida por las siguientes formas:

1.       Organización económica comunitaria, con la participación colectiva de las comunidades en la económica local.

2.       Organización económica privada, con la participación de las personas individuales y colectivas particulares en la economía local.

3.       Organización económica social cooperativa, con la participación de instancias de la sociedad, asociaciones y otros sin fines de lucro en la economía.

4.       Organización económica Estatal, con la participación del Estado en la económica local.

II.      Mediante Ley Municipal se promoverá y fortalecerá el sistema de la económica plural municipal en el marco de la Constitución Política del Estado.

Artículo 131. (Promoción de la Actividad Económica). El Gobierno Autónomo Municipal, para el desarrollo de la actividad económico local, debe implementar políticas y estrategias de promoción y difusión de actividades económicas y productivas, así como las siguientes acciones:

1.       Promover el desarrollo económico municipal identificando las potencialidades y vocaciones del municipio, involucrando para este propósito a todos los sectores y actores económicos y productivos urbanos y rurales.

2.       Establecer políticas para fortalecer la oferta económica y productiva, para mejorar los ingresos y empleos de sus habitantes y contribuir al logro del crecimiento económico y social hacia el vivir bien de sus habitantes.

3.       Promover e incentivar todas las formas de economía privada con equidad de género e igualdad de oportunidades.

4.       Fortalecer el desarrollo económico local, emprendimientos económicos y productivos de carácter privado, comunitario, cooperativo y social, con la implementación de procesos productivos sustentables, revalorizando el trabajo y los conocimientos locales.

5.       Gestionar y ejecutar la construcción de mercados locales y otros espacios para el comercio y la actividad económica local, departamental y nacional.

6.       Promover y gestionar espacios de capacitación para el desarrollo económico local.

7.       Fortalecer la Unidad de Desarrollo Económico del Municipio.

8.       Planificar y gestionar la creación de empresas municipales de desarrollo local.

9.       Elaborar y ejecutar planes, programas y proyectos de desarrollo económico y productivo en todos sus ámbitos, para fortalecer y garantizar la seguridad alimentaria del municipio.

10.     Promover y fortalecer la actividad económica agrícola y ganadera. Así como la gestión y apoyo para el acceso a créditos y microcréditos en las entidades bancarias y financieras para la producción agropecuaria y pequeñas actividades económicas.

11.     Capacitación en temas de desarrollo y manejo de actividades agrícolas, avícolas, ganaderas, artesanales, mineras, etc., en las áreas urbanas y rurales.

12.     Planificar en la jurisdicción municipal, para el desarrollo local de la actividad económica y productiva, la creación e instalación de un Parque Industrial, con todos los servicios públicos y básicos necesarios para su funcionamiento, así como la consideración para este fin, el respeto y conservación del medio ambiente y la naturaleza.

13.     Y otros en función de sus competencias de acuerdo a la Constitución Política del Estado y leyes vigentes

CAPÍTULO SEGUNDO

SISTEMA DE PRODUCCIÓN LOCAL, ABASTECIMIENTO, COMERCIO E INTERCAMBIO

Artículo 132. (Sistema de Producción Local). La gestión del Gobierno Autónomo Municipal, establecerá el Sistema de Producción Local mediante Ley Municipal, que comprenderá los siguientes aspectos y acciones de producción:

1.       Producción agropecuaria, con el fortalecimiento para la obtención de animales de granja, reproductoras de ganado por mayor y menor, métodos de crianza, campos comunitarios de pastoreo, tecnología, servicios veterinarios y otros; y en lo forestal con el acceso a la tierra, semilla, plantines, agua, plaguicidas orgánicos y otros a través del financiamiento de créditos y donaciones. Asimismo se debe prestar asistencia técnica para el emprendimiento, mejoramiento de la producción agropecuaria y el correcto análisis y determinación de costos de producción y comercialización.

2.       Producción industrial y manufacturera, con la planificación del uso de suelos, se establecerán áreas industriales para la implementación de iniciativas locales en el rubro de la industria y la manufactura, gestionando la accesibilidad económica y física a la tierra para esta actividad. Asimismo, coordinará la canalización de financiamiento mediante créditos accesibles tanto del Estado, como del sistema bancario y financiero público y privado; apoyo en el acceso de servicios básicos para el desarrollo de estas actividades y se promoverá el acceso a la información sobre tecnología industrial de punta de acuerdo a las potencialidades industriales del Municipio.

3.       Producción artesanal, donde se apoyará de manera integral a la iniciativa y producción artesanal local, mediante la gestión de la accesibilidad a la tierra, al equipamiento, financiamiento, a la canalización de mercados y otros espacios de comercio.

4.       Diversificación económica local, donde se promoverá la creación de micro, pequeñas, medianas y grandes empresas de prestación de bienes y servicios en diferentes rubros. El Gobierno Autónomo Municipal apoyará en la identificación de la demanda local y regional de servicios y asesorará en los procedimientos para la creación e implementación de tales actividades locales y en el acceso a créditos.

5.       La gestión pública municipal del Gobierno Autónomo Municipal, priorizará el consumo de productos, bienes y servicios locales.

6.       El Gobierno Autónomo Municipal realizará estudios e identificará todas las potencialidades económicas y productivas del territorio municipal y a partir de esta información promoverá el desarrollo económico y productivo municipal.

Artículo 133. (Servicios Agropecuarios).

I.       El Gobierno Autónomo Municipal, en coordinación con otros niveles de Gobierno, prestará servicios directos de asesoramiento y asistencia técnica a la actividad agropecuaria y prohibirá la importación, producción y comercialización de organismos genéticamente modificados y elementos tóxicos que dañen la salud y el medio ambiente.

II.      En el ámbito de sus competencias y su capacidad financiera, el Gobierno Autónomo Municipal, gestionara ante nivel central del Estado y Departamental un Seguro Agropecuario, conforme a normas legales vigentes.

III.     El Gobierno Autónomo Municipal, gestionará recursos para la ejecución de programas y proyectos agropecuarios y la implementación de sistemas de riego, proyectos de producción, tecnología, maquinaria y equipamiento agropecuario.

Artículo 134. (Turismo). El Gobierno Autónomo Municipal, en servicios de turismo, debe realizar las siguientes acciones:

1.       Promover, fortalecer y regular el desarrollo de la actividad turística municipal, tomando en cuenta los objetivos del Plan Nacional y Departamental de Turismo, con la participación de las organizaciones sociales y actores sociales de turismo

2.       Promover y fomentar la iniciativa e innovación del desarrollo de servicios turísticos, priorizando los planes, programas y proyectos urbanos, comunitarios, ecológicos y de aventura en turismo.

3.       Elaborar e implementar un Plan Municipal de Desarrollo Turístico, tomándose en cuenta las potencialidades de su territorio, las culturas y el respeto al medio ambiente, así como la seguridad ciudadana en la actividad del turismo.

Artículo 135. (Empleo). El Gobierno Autónomo Municipal, con respecto al empleo debe realizar las siguientes acciones:

1.       Promover el empleo y el trabajo estable con remuneración y/o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure al empleado o trabajador y su familia una existencia digna.

2.       Promover programas de educación para la formación técnica y profesional y acceso a fuentes de trabajo en instancias públicas y privadas, con equidad e igualdad de oportunidades entre mujeres y varones.

3.       Generar políticas para la promoción del empleo y el seguro social en instancias públicas y privadas, con prioridad para los habitantes del Municipio.

4.       Establecer políticas intersectoriales de empleo, trabajo digno y protección para las niñas, niños y adolescentes trabajadores, padres, madres, jóvenes, personas con discapacidad y adultos mayores, en el marco de sus competencias.

Artículo 136. (Sistema de Abastecimiento, Comercio e Intercambio).

I.       Mediante un sistema de promoción y control del abastecimiento local, que acerque a productores y consumidores, el Gobierno Autónomo Municipal, promoverá y garantizará el abastecimiento de productos necesarios para la seguridad alimentaria y la actividad económica a todas las comunidades,  poblados y centros urbanos del Municipio. El abastecimiento y accesos a estos productos será mediante la construcción y mantenimiento de mercados, implementación de espacios zonales feriales móviles o periódicas; promoviendo la generación privada de tiendas, almacenes y otros centros de abasto. Se coordinará con los centros productores y transportistas la distribución de los productos a precios justos.

II.      El Gobierno Autónomo Municipal, promueve y garantiza a sus habitantes el intercambio y el trueque de productos, alimentos, insumos, materiales y otros en el marco de la equidad y equilibrio.

III.     El Gobierno Autónomo Municipal, en coordinación con el nivel nacional y departamental, cámaras de comercio, cámaras de exportación y otros, identificará la demanda y mercados para los productos generados en el Municipio, así como la organización de eventos y ferias de alcance municipal, departamental, nacional e internacional para la exposición y comercio de bienes, servicios y productos.

IV.     El Gobierno Autónomo Municipal promoverá la definición de precios de los productos locales, de modo que garantice la generación de utilidades para los productores sobre costos de producción, así como el acceso de los consumidores a precios justos.

TÍTULO IV

DESARROLLO DEL MEDIO AMBIENTE Y LA MADRE TIERRA

CAPÍTULO PRIMERO

MEDIO AMBIENTE Y MADRE TIERRA

Artículo 137. (Medio Ambiente). El Gobierno Autónomo Municipal, planificará, formulará y ejecutará políticas, planes, programas y proyectos con participación social, para garantizar a sus habitantes, el acceso y derecho a un medio ambiente saludable, protegido, equilibrado y libre de contaminación, en el marco de la Constitución Política del Estado.

Artículo 138. (Madre Tierra).

I.       La Madre Tierra en su naturaleza, tiene derecho a la vida, a la diversidad de la vida, al agua, al aire limpio, al equilibrio, a la restauración y a vivir libre de contaminación.

II.      El Gobierno Autónomo Municipal, tiene la obligación de promover, proteger, respetar y cumplir los derechos de la Madre Tierra en conformidad con la Constitución Política del Estado para vivir bien, estableciendo para este fin las siguientes acciones: 

1.       Ejecutar políticas de desarrollo productivo con respeto a los derechos de la Madre Tierra.

2.       Instaurar políticas, planes, programas y proyectos de cuidado, protección y conservación de la Madre Tierra, promoviendo su aprovechamiento racional y sostenible de sus recursos.

3.       Promover programas de educación, sensibilización y concientización de protección y conservación de los derechos de la Madre Tierra, que contribuyan a la complementariedad y equilibrio entre la naturaleza y los seres vivos, bajo el principio del vivir bien.

4.       Rescatar los valores, conocimientos, usos y costumbres de preservación y aprovechamiento de la Madre Tierra.

Artículo 139. (Defensa del Medio Ambiente y la Madre Tierra). El Gobierno Autónomo Municipal, mediante norma establecerá las instancias municipales técnicas y legales para la gestión, defensa, protección y conservación de los derechos de la Madre Tierra, el Medio Ambiente, los ecosistemas y la biodiversidad, desarrollando y ejecutando mecanismos para garantizar el cumplimiento de estos derechos con participación social, en coordinación con el nivel central del Estado y el nivel Departamental conforme a la Constitución Política del Estado.

Artículo 140. (Áridos y Agregados). El Gobierno Autónomo Municipal, con relación al manejo integral de áridos y agregados tiene las siguientes atribuciones:

 

1.       Administración y manejo de áridos y agregados, cumpliendo con las normas del manejo integral de cuencas, ríos y medio ambiente.

2.       Implementar planes de uso, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable e integrado de áridos y agregados.

3.       Regular y controlar la extracción de áridos y agregados, para su uso racional y sustentable en coordinación con las comunidades de la jurisdicción territorial correspondiente.

4.       Otorgar licencias temporales, para la explotación de áridos y agregados, en base a proyectos técnicos que demuestren la no afectación al medio ambiente y la naturaleza.

CAPÍTULO SEGUNDO

SISTEMA DE MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS CONTAMINANTES

Artículo 141. (Manejo Integral de Residuos Sólidos y Líquidos). El Gobierno Autónomo Municipal en el marco del manejo integral de Residuos Sólidos y Líquidos ejecutará con participación social las siguientes acciones:

1.       Diseñar, planificar y ejecutar un Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos y Líquidos, con la instalación de plantas de tratamiento, cuya ubicación sea estratégica y tienda a afectar mínimamente a la población y la naturaleza.

2.       Promover y ejecutar programas y proyectos de aseo urbano y rural, que será responsabilidad conjunta de todos los ciudadanos o ciudadanas, instituciones y organizaciones sociales públicas y privadas del Municipio.

3.       Implementar un sistema adecuado de alcantarillado con las respectivas plantas de tratamiento para el manejo integral de los desechos líquidos, con respeto y conservación del medio ambiente y la naturaleza.

4.       Implementar de manera directa o a través de mancomunidades o regiones, y en coordinación con otros niveles de Gobierno, un Sistema de Manejo Integral de Residuos Sólidos y Líquidos, así como de su manejo integral con la implementación de plantas de tratamiento.

5.       Controlar y prohibir la contaminación de cuencas, ríos, lagunas, venas y espejos de agua, tierra y aire, medio ambiente y la naturaleza, con la generación descontrolada de cualquier tipo de desechos de residuos sólidos y líquidos, alcantarillados domiciliarios, industriales y otros.

6.       Promover programas de concientización sobre el correcto manejo de desechos sólidos y líquidos, así como de programas para reducir, reusar y reciclar los desechos.

Artículo 142. (Control de la Contaminación del Aire). El Gobierno Autónomo Municipal, debe generar políticas, acciones y su reglamentación, para el control, prevención y protección del aire, sancionando la contaminación por uso de agentes químicos y nocivos en la industria, automotores, incendio y quema de productos tóxicos, chaqueos y otros que afectan directamente la atmosfera y consiguientemente a la naturaleza y la salud humana.

Artículo 143. (Control de la Contaminación Sonora y Visual).

I.       En la contaminación sonora, el Gobierno Autónomo Municipal, debe regular, controlar y sancionar la contaminación sonora, así como de generar programas de concientización en la emisión y producción de sonidos altisonantes en establecimientos públicos, comerciales, radiales, talleres, industrias, domiciliarias, privados, vehículos y todos aquellos que dañan y afectan al sentido auditivo.

II.      En la contaminación visual, el Gobierno Autónomo, deberá regular y establecer los espacios públicos de publicidad y propaganda, prohibiendo y sancionando la contaminación visual en lugares y áreas públicas y privadas no autorizadas.

CAPÍTULO TERCERO

CAMBIO CLIMÁTICO Y GESTIÓN DE RIESGOS

Artículo 144. (Mitigación y Adaptación al Cambio Climático). El Gobierno Autónomo Municipal, establecerá políticas, programas, proyectos y mecanismos de mitigación y adaptación de la producción agraria, pecuaria e industrial, del habitad de la población y de los ecosistemas frente al cambio climático, mediante normas y planes a corto, mediano y largo plazo.

             

Artículo 145. (Gestión de Riesgos). El Gobierno Autónomo Municipal, realizara las siguientes acciones en gestión de riesgos:

1.       Elaborar y aprobar la Ley Municipal de Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales, a objeto de generar:

a.       Políticas, planes y programas de gestión, prevención, mitigación y atención de riesgos y desastres naturales.

b.       Políticas, planes y programas de alerta temprana de desastres naturales.

c.       Políticas, planes y programas de rehabilitación y reconstrucción.

d.       Apoyo a la política nacional sobre los efectos del cambio climático.

2.       Crear la Unidad Municipal de Gestión de Riesgos, para desarrollar y ejecutar acciones en gestión de riesgos y atención de desastres naturales, así como para promover el desarrollo de una sociedad activa capaz de articular necesidades y desarrollar actividades para la reducción de riesgos, desastres y/o emergencias locales.

3.       Crear un fondo de emergencia económica de disponibilidad inmediata para la atención de riesgos y desastres naturales que pudieran ocurrir.

QUINTA PARTE

REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA

TÍTULO I

REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA

CAPÍTULO ÚNICO

REFORMA PARCIAL Y TOTAL DE LA CARTA ORGÁNICA

Artículo 146. (Reforma Parcial y Total de la Carta Orgánica).

I.   La Carta Orgánica Municipal, podrá ser reformada parcial o totalmente de la siguiente manera:

1.   La Reforma Parcial de la Carta Orgánica Municipal, será realizada por el Concejo Municipal de Puerto Quijarro, con participación social y aprobación por dos tercios del total de sus miembros.

2.   La Reforma Total de la Carta Orgánica Municipal será realizada de forma participativa por la Asamblea Autonómica Municipal de Puerto Quijarro, representada en su conformación por todos los sectores y actores de la sociedad civil organizada de la jurisdicción municipal y aprobada por dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal.

3.   La reforma total o parcial de la Carta Orgánica, será remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional para el Control de Constitucionalidad.

4.   Con la Declaración de Constitucionalidad, las ciudadanas y ciudadanos de Puerto Quijarro, mediante referéndum municipal, aprobará la reforma total o parcial de la Carta Orgánica Municipal conforme a Ley.

II.  La Ley Municipal de Reforma de la Carta Orgánica, establecerá de forma específica la forma y el procedimiento de la reforma parcial y total de la Carta Orgánica, conforme al presente Capítulo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El Concejo Municipal aprobará mediante Ley Municipal el Reglamento General del Concejo Municipal.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- El Órgano Legislativo elaborará y aprobará de forma progresiva la legislación de desarrollo de la presente Carta Orgánica Municipal, de forma coordinada con el Órgano Ejecutivo de acuerdo a las necesidades institucionales, políticas, económicas y sociales del Gobierno Autónomo Municipal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- La normativa legal municipal dictada y promulgada con anterioridad a la presente Carta Orgánica, y que requieran de su continuidad por el Gobierno Autónomo Municipal, deberán ser adecuadas y homologadas conforme a la presente Carta Orgánica Municipal. 

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- La presente Carta Orgánica Municipal, aprobada mediante referéndum municipal, entrará en vigencia a partir del día de su publicación oficial.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Quedan abrogadas las demás normas legales y disposiciones municipales que sean contrarias a la presente

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Carmen Adela Zamudio de Gutiérrez, Presidenta del Concejo Municipal del municipio de Puerto Quijarro provincia German Busch del departamento de Santa Cruz, solicita el control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica de dicho Municipio; en consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar el control referido, para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.

III.1. El Estado Plurinacional de Derecho con autonomías

Con la aprobación del texto constitucional vigente, se produjeron cambios profundos en el modelo de Estado conforme al art. 1 de la CPE. Así lo refleja, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, señala lo siguiente: "…instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano; la división horizontal como vertical del poder público, la primera en cuanto al ejercicio de funciones bajo el principio de separación de funciones en cuatro órganos y otras instituciones propias del Estado de Derecho, y la segunda, en tanto división territorial, articulando la administración y gestión del poder público; y, además, que asume la existencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en un escenario de convergencia del pueblo boliviano en la construcción de un Estado plurinacional.

Siendo soberano como es el Estado, la soberanía efectivamente reside en el pueblo, en ese sentido, la Constitución Política del Estado, emplea el denominativo de pueblo, por una parte, para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos de país, comprendiendo así pueblo en su acepción amplia la composición plural de toda la sociedad boliviana; ahora bien, la misma Ley Fundamental, por otra parte, establece que pueblo y nación indígena originario campesino es toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.

En tal sentido la expresión 'naciones y pueblos indígenas originario campesinos', no alude estrictamente ni a naciones ni a pueblos, que pudieran identificarse unos u otros en diferencia, así como tampoco lo hace con relación a indígenas, originarios o campesinos los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia, que se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonia, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígena originario campesinos que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural".

Por otro lado, en lo referente al modelo de administración y gestión, Bolivia deja atrás el viejo Estado centralista según lo establecido en el art. 110 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); Estado anquilosado y extremadamente burocrático que dejó de ser la respuesta a los requerimientos del ciudadano, esencialmente en temas de desarrollo y atención inmediata a sus problemas.

El modelo autonómico, no significa sin embargo, que el nivel central haya perdido importancia o que las autonomías reserven para sí el poder pleno, quedando claramente expresado que Bolivia es ante todo, un Estado Unitario cohesionado jurídica, política y territorialmente, sobre el que pesan principios, valores y fines rectores a toda normativa; por tanto, la autonomía es únicamente la afirmación de lo local, departamental, regional e Indígena originario campesino (IOC), en lo que a sus competencias exclusivas cedidas atañe, sin desconocer la existencia de un orden superior (art. 1 de la CPE, entre otros).

Por tanto, estamos ante un Estado con características complejas, muy particular en cuanto el diseño establecido por el constituyente, quien ha dispuesto cuatro tipos de autonomías: departamentales, municipales, IOC y las regionales, las cuales, deben convivir bajo el paragüas del Estado Unitario en base a un complejo sistema de distribución competencial, asignado para el funcionamiento de la administración pública.

La autonomía departamental encierra en su jurisdicción, un conjunto de autonomías municipales, que a su vez, pueden en base a convenios y la voluntad de sus habitantes, conjuntamente sus autoridades, constituir autonomías regionales únicamente para la planificación y la gestión. Algunas provincias ubicadas geográficamente dentro de varios municipios colindantes pueden definir constituir una autonomía regional. A su vez, las autonomías indígena originaria campesinas (AIOC) podrán definir, cumpliendo ciertos requisitos, su constitución como tal.

Este diseño se consolida con una distribución competencial también compleja, donde las atribuciones de cada autonomía y del nivel central, están repartidas cuidando que cada una, asuma un rol específico en la conducción de sus asuntos; de lo que deriva las competencias privativas del nivel central; las exclusivas del nivel central y de cada entidad territorial autónoma (ETA); compartidas y concurrentes.

Esta trasformación del Estado, es propia de la búsqueda de soluciones específicas a los asuntos que adquieren relevancia; por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha concluido que Bolivia no es un Estado autonómico copiado de modelo preexistente o equiparable a otros así denominados, o a alguna categoría ya conocida de autonomía, al contrario, es un Estado Unitario, con autonomías y características muy propias que expresan la diversidad.

Así lo ha entendido este Tribunal Constitucional Plurinacional, expresando que la transformación a este nuevo tipo de Estado, corresponde a una heterogeneidad de factores sociales, políticos y culturales, camuflados en un pasado inmediato para el caso de los municipios, por una autonomía con atribuciones normativas y reglamentarias (art. 200.II de la CPEabrg) pero en base a una ley centralista que no hacía diferencias entre municipios, sus características, su tamaño, los niveles de desarrollo, las necesidades satisfechas, sus recursos naturales, etcétera (Ley de Municipalidades -2028 de 28 de octubre de 1999-); y peor aún, no hacía diferencias entre quienes los habitaban, su cultura, sus costumbres, sus orígenes, su idioma, etcétera, regulando para todos como si los mismos fueran producto de un molde, medida quizá aplicable a otras sociedades con cosmovisiones uniformes, pero no para Bolivia, conformada por una diversidad de pueblos.

Esta homogeneización provocó reclamos y movilizaciones, exigiendo respuesta de los gobiernos de turno. La ley centralista provenía de un grupo de técnicos cuyo ideal de sociedad era uno; sin embargo, no lo era para el gran cúmulo de bolivianos convivientes con una realidad distinta, menos para quienes eran invisibilizados, vale decir, los sectores indígenas, a quienes se acomodaba a un constructo sin siquiera preguntarles; en este sentido, la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, estableció el siguiente razonamiento:

                                                                                                                

"…la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades".

La respuesta a esos reclamos se planteó en el art. 1 de la CPE, que instituye un Estado con autonomías y un proceso de disociación o desagregación del anterior Estado Unitario, a entidades estatales autónomas a las que se les reconoce vocación política por medio de un gobierno propio, capacidad legislativa mediante órganos legislativos, y administración territorial de sus recursos económicos a través de la asignación de competencias exclusivas a ser asumidas en su plenitud. Entonces, problemáticas gemelas que se presenten en los poblados municipales, antes resueltas con fórmulas y moldes centralistas, ahora serán resueltas con distintas medidas, con decisiones propias mediante normas y acciones propias.

De este modo, al no poder comprender al Estado boliviano como una gran homogeneidad, el constituyente asumió la decisión de crear un Estado autonómico multinivel, determinando la coexistencia de cuatro tipos de autonomías, por lo mismo, cuatro niveles de gobiernos subnacionales como respuesta a las demandas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los habitantes del territorio nacional, de los pueblos indígena originario campesinos (PIOC) y de las regiones que por afinidad de intereses comunes, deciden constituir una región autónoma.

          

III.2. El control de constitucionalidad de proyectos de normas básicas autonómicas

A efecto de identificar de modo correcto la función de control de constitucionalidad, conviene hacer una revisión de lo que esta jurisdicción ha comprendido cuál es su labor:

Así, la SC 0038/2002 de 9 de abril, manifestó lo siguiente: "…el conflicto que genera el control de constitucionalidad es entre la disposición legal impugnada con las normas de la Constitución, lo que significa que el conflicto a resolverse dentro de este Recurso no es el de los particulares sino el de la normatividad legal con la constitucional".

La progresión y la experiencia del Tribunal Constitucional extinto, posibilitó que en la SC 0051/2005 de 18 de agosto, se estableciera la siguiente jurisprudencia constitucional que delimita con precisión el alcance del control de constitucionalidad: "Con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, este Tribunal considera necesario precisar los alcances del control de constitucionalidad que ejerce a través de los recursos de inconstitucionalidad, por cualquiera de las dos vías reconocidas -directa o indirecta-. En ese orden, cabe señalar que el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y, d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas. Es en ese marco que resolverá la problemática planteada en el presente recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad".

El Tribunal Constitucional Plurinacional, de modo concreto mediante la DCP 0001/2013, antes citada, ya ingresando al control previo de las normas básicas presentadas a su jurisdicción, expresó que: "En cuanto al control de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, prevé medios de control constitucional previos y posteriores buscando lograr el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible; en ese orden, el art. 275 de la CPE, señala que: 'Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción'.

Para Osvaldo Gozaíni, el control previo de constitucionalidad, como parte del sistema de control 'funciona anticipándose a la puesta en actividad de una norma cualquiera, permitiendo que se revise su constitucionalidad antes de haber finalizado el procedimiento de aprobación definitivo'.

El control previo de constitucionalidad de los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, en el marco constitucional boliviano, es una tarea encargada al Tribunal Constitucional Plurinacional, no es procedimiento que pudiera ser considerado de carácter contencioso o de consulta, es como su nombre lo indica, de control de constitucionalidad; es decir, de contrastación, en este caso, de un Proyecto de Carta Orgánica aprobado por el órgano deliberante de la entidad territorial consultante con relación a la Constitución Política del Estado, en el que la justicia constitucional se pronuncia mediante una declaración sobre tales extremos".

Conforme a la jurisprudencia reseñada, es innegable que los procedimientos de control de constitucionalidad, sean previos o posteriores, tienen como único objeto la contrastación de las normas legales con el texto de la Constitución Política del Estado. De igual manera, se pueden identificar características sustantivas y formales imprescindibles en las normas que pueden ser incorporadas al bloque de constitucionalidad; entre ellas, su adscripción a los Derechos Humanos, la supranacionalidad que las hace internacionales, su naturaleza protectiva y todas las demás características de los Derechos Humanos; peculiaridades todas, que desvinculan a estos instrumentos de la simple voluntad del legislador interno o nacional.

III.3. La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo

El constituyente, ha determinado los alcances del ejercicio autónomo en el art. 272 de la CPE, que prevé: "La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones".

Por su parte, el art. 283 de la misma norma, detalla los órganos que conforman un gobierno autónomo municipal, un concejo municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y, un órgano ejecutivo, presidido por la alcaldesa o el alcalde con facultad reglamentaria. Estos órganos funcionarán regidos por el principio de separación e independencia por el cual, sus labores no pueden ser concentradas en uno solo (art. 12.I y III de la CPE).

En consecuencia, el ejercicio autonómico le permite al soberano municipal radicado en una determinada jurisdicción, elegir a sus autoridades a través del voto libre y directo. Estas autoridades son responsables de la gestión municipal a través de una burocracia y mecanismos técnicos de administrar los recursos económicos consistentes en ingresos tributarios, no tributarios, transferencias del nivel central del Estado o de otras entidades territoriales autónomas (ETA), donaciones, créditos u otros beneficios no monetarios, para el ejercicio de su catálogo competencial asignado.

En ese contexto, el art. 297.I de la CPE, detalla la distribución de competencias tanto para el nivel central del Estado como para las ETA, la naturaleza de la tipología de las competencias, así como las potestades emergentes de cada una de ellas para dichas entidades disponiendo lo siguiente:

"I. Las competencias definidas en esta Constitución son:

1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.

2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.

3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel   central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.

4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas".

Bajo ese marco normativo y la concepción básica de que el ejercicio autonómico consistente en la ETA de regirse por sus normas en el marco de sus asuntos propios y para lo cual, organiza internamente una burocracia ejecutiva y legislativa, encontramos que la distribución competencial descrita, le permite a la autonomía municipal intervenir de dos formas a través de sus autoridades electas: De manera plena y relativa.

Las competencias cedidas del poder central de manera exclusiva según el art. 297.I.2 de la CPE, le permiten a la autonomía municipal legislar, reglamentar y ejecutar sobre esa materia a través de sus autoridades electas, pudiendo además, transferirlas y delegarlas a otras entidades; por tanto, es la parte del poder cedido del nivel central del Estado, sobre la cual tiene plena libertad de configuración, resultando en esencia las que deben desarrollar ampliamente las ETA en sus normas básicas.

Contrariamente, sobre las competencias privativas y exclusivas del nivel central del Estado, las exclusivas de las otras ETA o las concurrentes y compartidas detalladas en art. 297.I numerales 1, 3 de la CPE, las ETA, tendrán acceso únicamente si el nivel central del Estado les otorga, por así decirlo, el permiso correspondiente a través de una ley básica o la ley de nivel central del Estado, a ser desarrollada o reglamentada por las autonomías; o, si otra ETA transfiere algunas de sus competencias exclusivas. Por tanto, su ejercicio autonómico es relativo, parcial, limitado a lo cedido o regulado por otros actores, no pleno como ocurre con las exclusivas.

III.4. El control social

Otro de los elementos nuevos instituidos por la Norma Suprema en la configuración de funcionamiento de la gestión pública autonómica, es el control social, previsto en los arts. 241 y 242 de la CPE e insertado además en otras ocho disposiciones. A partir de su constitucionalización, la disposición de los recursos públicos, llámese humanos, técnicos o económicos para la implementación de políticas públicas, no es la misma del pasado, procurándose ahora, que las decisiones sean con participación social.

Si bien, se ha dispuesto mayor libertad en el manejo de los recursos públicos a las autoridades electas mediante procedimientos y normativa propia, también se ha previsto que: "La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales" (art. 241.II de la CPE), disponiendo además en el art. 242 de la misma norma constitucional: "…1.Participar en la formulación de las políticas de Estado. 2. Apoyar al Órgano Legislativo en la construcción colectiva de las leyes. 3. Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno y las entidades territoriales autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas…", entre otros.

El control social en consecuencia, es el derecho y el deber del ciudadano de participar de la gestión pública observando, denunciando, haciendo seguimiento, fiscalizando, proponiendo o pronunciándose sobre toda la cadena de la disposición de los recursos públicos, tanto sobre los instrumentos previos a la ejecución como en los resultados de la aplicación de la misma, llámese normativa autonómica, aprobación del Programa Operativo Anual (POA), suscripción de contratos y la calidad de los resultados, o de los servicios prestados por la burocracia pública. Se le abre la puerta al ciudadano común no vinculado al poder público o partidos políticos, de participar directamente en las decisiones y ser corresponsable.

La gestión pública en el Estado autonómico, a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, debe ir acompañada del control social.

III.5. El municipio

         El municipio, entendido como la organización administrativa más pequeña dentro de un Estado, fue evolucionando en su estructuración para hacer más eficiente, directa, diligente, oportuna y eficaz, la atención y solución de los problemas generados por el crecimiento de los conglomerados humanos a través de las autoridades electas y un equipo burocrático. Esta unidad administrativa elemental, pese al desarrollo tecnológico (-llámese telecomunicaciones u otros-), no ha sido sustituida por otra forma organizativa aunque sí, reducidos sus alcances o libertades de acuerdo a los gobiernos centrales de turno. Esto, esencialmente porque quedó comprobado que quien mejor resuelve sus problemas, es quien conoce su entorno y radica en el lugar.

        

Con el asentamiento del ser humano en territorios que le permitieron subsistir de la agricultura, la domesticación de animales y la pesca, por tanto pasando al sedentarismo, nace la necesidad de regular la convivencia, delimitar el territorio y establecer una burocracia que planifique y administre los asuntos internos. Esa evolución de administración de lo público en lo local, fue trasladada a América con la conquista hispánica para combinarse con las costumbres y mecanismos propios de los nativos.

         Así se ha producido una evolución en la administración local, disponiendo su manejo a través de instrumentos técnicos y jurídicos de gestión, como de control y fiscalización, creando instancias internas como externas para el seguimiento en la eficacia y eficiencia del manejo de los recursos. El municipio como parte de un Estado, en esencia no ha cambiado en su función de atender lo local, los asuntos más cercanos a la autoridad, mutando nombres como el Cabildo por el Concejo Municipal u otros, ampliando o restringiendo competencias pero preservando este relacionamiento.

         Respecto a esta convivencia de modelos, la DCP 0006/2014 de 12 de febrero, ha establecido en el análisis de la norma básica del municipio de Sicaya: "Consiguientemente, a la luz de las normas internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional Plurinacional glosados precedentemente, los pueblos o comunidades cualquiera sea su situación jurídica, tienen derecho a conservar sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de las mismas, en ese entendido las comunidades cualquiera sea la forma en que se organicen; es decir pertenezca a la organización originaria y/o sindicato tienen derecho a ejercer sus propias formas o mecanismos de elección de autoridades, plasmada en la Constitución como democracia comunitaria a fin de afianzar el reto de la descolonización desde sus respectivas aspiraciones; de ahí que se advierte una realidad innegable de que en las comunidades del Municipio de Sicaya.

Pues en las comunidades de dicho Municipio se advierte que históricamente ha existido la vigencia plena de dos sistemas políticos, por un lado se encuentra, la ejercida por autoridades originarias con una visión propia y práctica que incorpora criterios de identidad cultural colectiva, territorialidad, el muyu, el consenso y por otro lado se sitúa un conjunto de autoridades elegidas (mediante sufragio) que desde la política estatal se asume como elección por votación universal, se podría afirmar entonces, que desde sus propias formas de proceder ambos sistemas políticos, confluyen en un mismo ámbito territorial, emergiendo de esta forma el pluralismo político, practicado y reconocido legal y ampliamente por la Nueva Constitución Política del Estado vigente, lo que muestra una clara visión de principios y lógicas en la praxis, ambos sistemas cuentan con reglas normas específicas que se orientan bajo distintos tipos y principios organizativos de la sociedad civil en lo referente a la democracia, lo rural y comunitario, con lo urbano e individual que no tienen el mismo fundamento filosófico, histórico y practico en el proceso de la elección de las autoridades.

         Por otro lado, sistema político eurocéntrico, es el resultado de la construcción sistemática e intelectual con énfasis en la democracia representativa desde la visión de la cultura occidental, basado en el control de las relaciones de los gobernantes con la sociedad, es decir en el control del poder político por parte de la élite gobernante.

         Consiguientemente se concluye que en la territorialidad del Municipio de Sicaya se practica las propias formas de elección de las autoridades destacándose las características del (muyu y consenso) para mantener la convivencia de las comunidades en armonía social, lo que quiere decir que las comunidades del referido Municipio eligen previamente a sus candidatos para alcalde alcaldesa así como a los concejales municipales aplicando las propias formas de elección establecida por la Constitución Política del Estado como (democracia comunitaria); lo que no implica el desconocimiento de la democracia representativa, vale decir que dichas autoridades elegidas, también se someten al sufragio, lo que implica que acuden al acto electoral, mediante el voto igual, directo, secreto, libre y obligatorio establecida por la democracia representativa".

         Así llegamos a los días del Estado Plurinacional, al modelo autonómico con la consolidación de las ETA, cuya administración se la delega a un alcalde o alcaldesa y a un concejo municipal, con facultades específicas y con la inclusión de una instancia completamente nueva como el control social, vale decir, el ciudadano que no es parte del poder público, atribuido de acompañar la gestión controlando, proponiendo y fiscalizando. En ese marco es que se constituye la autonomía municipal en el Estado Plurinacional a partir de la aprobación de la Constitución Política del Estado de 2009.

III.6. Análisis de constitucionalidad

En base a esos fundamentos, procedemos al análisis de constitucionalidad de los articulados dispuestos en el proyecto de Carta Orgánica del municipio de Puerto Quijarro. Queda por definir, que esta Declaración Constitucional Plurinacional, sólo expondrá argumentos cuando determine la incompatibilidad de la norma observada para justificar la decisión; contrariamente, no efectuará ninguna consideración respecto de aquellas que no tengan observación en su constitucionalidad, porque el objetivo no es direccionar la decisión del estatuyente o realizar su trabajo, menos interpretar las decisiones de manejo institucional municipal previstas sino y sencillamente la labor es el contrastar la norma estudiada con el texto constitucional.

En ese marco se observan las siguientes disposiciones:

ARTICULO 7.- (Símbolos e Idiomas Oficiales)

(…)

III 

Es idioma oficial de Puerto Quijarro el castellano y se respeta el uso de los demás idiomas oficiales de Bolivia".

Sobre este punto, el art. 5.I de la CPE dispone que: "Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco". Vale decir que dentro del territorio del municipio de Puerto Quijarro todos los idiomas antes descritos adquieren el carácter de oficiales.

Ahora bien, el parágrafo II del art. 5 de la CPE artículo versa sobre el uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacionales, expresando que: "El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano". Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial. El art. 5 de la CPE, hace así una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional (art. 5.I CPE) y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (art. 5.II de la  CPE).

Por otro lado la Disposición Transitoria Décima de la  Norma Suprema señala el requisito de hablar al menos dos idiomas oficiales para el desempeño de funciones públicas determinado en el art. 234.7 de la CPE, que será de aplicación progresiva de acuerdo a ley.

En cuanto al idioma oficial únicamente considera el castellano, debiendo utilizar al menos dos idioma oficiales, uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión.

En ese marco, el proyecto de Carta Orgánica en revisión no podría señalar que el idioma oficial de Puerto Quijarro, es el castellano y se respeta el uso de los demás idiomas oficiales de Bolivia, debiendo establecer se deberá hacer mención que el idioma castellano es propio de ese territorio y por consiguiente su uso, pues lo contrario podría entenderse como un desconocimiento de la oficialidad del resto de los idiomas reconocidos por la norma constitucional como oficiales del Estado Plurinacional. Por tanto el término "oficiales" resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, debiendo reformular todo el parágrafo.

ARTÍCULO 8.- (Principios).

Son principios del Gobierno Autónomo Municipal, la autonomía, la unidad municipal, la igualdad de oportunidades…"

El artículo 272 de la CPE, dispone que "La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.

Por otro lado, el art. 6.II.3 Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMD), expresa: "Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa".

De lo que observa que la autonomía no constituye un principio, sino que es cualidad gobernativa que adquiere una entidad territorial, conforme desarrolla la Norma Suprema y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, bajo ese entendido corresponde determinar su incompatibilidad en el término "autonomía".

"ARTÍCULO 11.- (Derechos). Son derechos de las personas

(…)

4. Asociarse en organizaciones sociales políticas, económicas, culturales, deportivas y otras lícitamente permitidas".

Los derechos desarrollados por la Carta Orgánica en revisión, deben circunscribirse únicamente a los que se encuentran los vinculados a sus competencias, por lo que no corresponde la descripción de aquellos que ya han sido contemplados en Norma Suprema, que por mandato constitucional tiene n su aplicación están debidamente garantizados como señala el art.9.4 de la CPE "Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución" en concordancia con el art.109.I. de la misma norma "Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley".

Por otro lado, la DCP 0001/2013 preciso: "Derechos y Deberes. Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas".

Bajo esos aspectos, la misma DCP 001/2013, sostuvo que: "…El proyecto de Carta Orgánica, no presenta un conjunto de normas sistematizadas que formulen de manera expresa el desarrollo de derechos y deberes de los ciudadanos de ese municipio, dotándolos de un régimen propio de garantías, como tampoco presenta un listado propio de principios rectores de la actuación de la entidad territorial autónoma y de sus órganos e instituciones, sino que replica los principios y valores constitucionales en el art. 9 del proyecto de Carta Orgánica, como se observó anteriormente, por lo que no presenta ninguna dificultad.

En el marco del Fundamento Jurídico III.6.1 del presente fallo, referente a los Derechos y Deberes, el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos, en tanto que en su art. 109.II, determina que: 'Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley'. A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma"

Por ello se determina la incompatibilidad del numeral 4 del art. 11 del presente proyecto de Carta Orgánica, con la Constitución Política del Estado.

"Articulo 16.- (Integración a la Región).

En cuanto a la palabra "territorio", no se puede confundir los términos "compartir territorio" con "continuidad geográfica" regulado por el art. 280.I CPE que señala: "La región, conformada por varios municipios o provincias con continuidad geográfica y sin trascender límites departamentales, que compartan cultura, lenguas, historia, economía y ecosistemas en cada departamento, se constituirá como un espacio de planificación y gestión".

Por su parte, la LMAD dispone: "Artículo 19. (REGIÓN). I. La región es un espacio territorial continuo conformado por varios municipios o provincias que no trascienden los límites del departamento, que tiene por objeto optimizar la planificación y la gestión pública para el desarrollo integral, y se constituye en un espacio de coordinación y concurrencia de la inversión pública…".

En consecuencia, el territorio o unidad territorial no puede ser compartido entre municipios por lo que el término "territorio" del art. 16 es incompatible con el texto constitucional

"Articulo 18.- (Constitución del Gobierno Autónomo Municipal)

(…)

I.(…). 2 El Órgano Ejecutivo - Alcaldía, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, elegido mediante sufragio universal, con facultad ejecutiva, "administrativa, técnica y reglamentaria";

Al respecto art.272 de la CPE, expresa que; "La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.

En concordancia con el art. 283 del mismo cuerpo legal que expresa "El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde".

Con relación al ámbito facultativo, la SCP 2055/2012, entendió lo siguiente: "iii) El ámbito facultativo. Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos".

De conformidad a los fundamentos expresado, se tiene que la COM, no puede establecer otras facultades que se encuentran ya descritas por mandato constitucional, con este entendimiento, la frase "Administrativa, Técnica" es incompatible con la norma constitucional.

"Artículo 20.- (Gobernabilidad). Las autoridades electas, las organizaciones sociales, las servidoras y servidores públicos y los habitantes del municipio de Puerto Quijarro están prohibidos de generar conflictos o ingobernabilidad dentro del Gobierno Autónomo Municipal...".

La Ley Fundamental enuncia en su artículo 26. "I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres; II. El derecho a la participación comprende: 1. La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley. (…) 5. La fiscalización de los actos de la función pública.

Por otro lado, el art.21 de la CPE, expresa que: Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos; 5. A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva.

En el mismo sentido Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 13 señala: "Libertad de Pensamiento y de Expresión:

 

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de  expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud  o   la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

(…)

De lo descrito precedentemente se observa que el artículo en análisis se contrapone a los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión establecidos en la Ley Fundamental, que pretende restringir el ejercicio y control del poder político, por ello se determina la incompatibilidad del presente artículo, con la Norma Suprema.

"Artículo 21. (Prohibiciones).

I. Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública de las Concejalas, los Concejales, la Alcaldesa o el Alcalde, servidoras y servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal:

1 Ejercer simultáneamente otra función o cargo público remunerado o no. Su aceptación comprobada, supone renuncia tácita al cargo.

2 Intervenir cuando sus intereses entren en conflicto con los del Municipio.

3. Celebrar contratos o negocios con la administración pública directa e indirectamente o en representación de terceras personas.

4 Hacer uso de la información del Gobierno Autónomo Municipal para beneficio personal, familiar o de terceros, de manera comprobada.

5. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

6. Y otras prohibiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes.

II. Se exceptúa de la aplicación del Numeral 1 del Parágrafo I precedente:

1. La Docencia Universitaria Pública.

2. La representación en asociaciones municipales, mancomunidades y otras instancias, siempre y cuando las labores a ser desarrolladas estén directamente relacionadas con el desempeño de sus cargos y las mismas no sean remuneradas.

3. Y lo previsto en el Artículo 38, Parágrafo II de la presente Carta Orgánica.

III. Las Concejalas o Concejales, la Alcaldesa o el Alcalde, para desempeñar otras funciones prohibidas en relación a su cargo, deberán presentar su renuncia definitiva e irrevocable al cargo, sin que procedan licencias ni suplencias temporales para este fin".

El art. 26.I de la CPE, establece que: "Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombre y mujeres".

Asimismo, el art. 287.I, de la CPE, dispone que: "Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente. 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección".

Por su parte, el art. 234 de la CPE, determina que: "Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7 Hablar al menos dos idiomas oficiales del país".

En concordancia con el artículo 236 del mismo cuerpo legal, que expresa, son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo; II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

En base a ello, los parágrafos I, II y III y los numerales señalados en los mismos que se describen en el art. 21 de la Carta Orgánica de Puerto Quijarro, son incompatibles por ser contrarios a la Norma Suprema, puesto que no corresponde que la incorporación de nuevas prohibiciones o la omisión de otros, al margen de lo establecido por la Constitución Política del Estado.

"Articulo 22.- (Incompatibilidades).

Las Concejalas o Concejales, Alcaldesa o Alcalde y las servidoras o servidores públicos, que tengan capacidad de decisión, son incompatibles para:

1. Tomar o adquirir en arrendamiento, a su nombre o en el de terceras personas, bienes públicos municipales, desde el momento de su posesión.

2. Suscribir contratos de obras, aprovisionamiento o servicios municipales, sobre los que tenga interés personal o los tuvieran sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3. Ser directores, funcionarios, empleados, apoderados, asesores o gestores de entidades, sociedades o empresas que negocien o contraten con el Gobierno Autónomo Municipal.

4. Celebrar cualquier tipo de contrato con el Gobierno Autónomo Municipal, sea por sí o por terceras personas".

                                                                                                                  

El art. 239 de la CPE, enuncia que: "Es incompatible con el ejercicio de la función pública: 1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas. 2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado. 3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado".

Del análisis del proyecto de Carta Orgánica, se tiene que la incompatibilidad, solo sería aplicable a las Concejalas o concejales, alcaldesa o alcalde y las servidoras o servidores públicos, que tengan capacidad de decisión y no así  otros funcionarios, procediendo de manera contraria con lo previsto en el art. 239 de la CPE, que señala: "Es incompatible con el ejercicio de la función pública", por lo que se desnaturaliza dichas previsiones descritas en el artículo señalado.

Por otro lado dentro de los cuatro numerales descrito en el art. 22 del proyecto de Carta Orgánica; pretende incorporar las frases En el numeral 1"… a su nombre o en el de terceras personas, bienes públicos municipales, desde el momento de su posesión" cuando la del texto constitucional enuncia "…a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas"; en el numeral 2 Suscribir contratos de obras, aprovisionamiento o servicios municipales, sobre los que tenga interés personal o los tuvieran sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de la misma forma desnaturaliza la incompatibilidad descrita por la el artículo constitucional citado ya que esta señala lo siguiente: "La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado"; en el numeral 3 "Ser directores, funcionarios, empleados, apoderados, asesores o gestores de entidades, sociedades o empresas que negocien o contraten con el Gobierno Autónomo Municipal; y, 4 "Celebrar cualquier tipo de contrato con el Gobierno Autónomo Municipal…", de la misma forma totalmente contradictorio a lo prescrito la Norma Suprema que menciona: "El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado" (las negrillas son nuestras).

De la revisión del texto en análisis, se observa que el mismo modifica y establece aspectos que descritos en el art. 239 de la CPE, por lo que el art. 22 en su integridad es incompatible.

"Artículo 24

(…)

II. "Las competencias propias no ejercidas por el Gobierno Autónomo Municipal, en virtud al principio de subsidiariedad, podrán ser ejecutadas a través de él, por los gobiernos del nivel Central del Estado y/o Departamental, salvo excepciones establecidas por Ley".

El art. 270 de la CPE, dispone; "Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución".

Para la comprensión del régimen autonómico, la Norma Suprema en su art. 270, estableció principios rectores de la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, mismas que también fueron desarrolladas en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", conforme a previsiones descritas en su art. 5.12. subsidiariedad. "La toma de decisiones y provisión de los servicios públicos debe realizarse desde el gobierno más cercano a la población, excepto por razones de eficiencia y escala se justifique proveerlos de otra manera. Los órganos del poder público tienen la obligación de auxiliar y sustituir temporalmente a aquellos que se encuentren en caso de necesidad. El Estado es el garante de la efectivización de los derechos ciudadanos".

La SCP 2055/2012, dispone que; "Sin embargo, es menester considerar en la labor interpretativa ciertas situaciones en las que podría darse lugar a una permisibilidad limitada del ejercicio simultáneo del nivel central con las entidades territoriales en las facultades reglamentaria y ejecutiva respecto de las competencias concurrentes. A este respecto surge como problema jurídico a ser tomado en cuenta los supuestos en los que los gobiernos autónomos no cumplan con el ejercicio de dichas facultades y en su caso no ejecuten las funciones y responsabilidades correspondientes a las mismas, situación en la cual sin perjuicio de las responsabilidades directas a las que se sujetan las autoridades de las entidades territoriales autónomas según prevé el art. 64 de la LMAD, resulta imperioso encontrar los mecanismos que puedan subsanar de manera inmediata y eficaz estas circunstancias excepcionales.

La citada eventualidad obliga observar el principio de subsidiariedad que rige al régimen autonómico en virtud del cual 'los órganos de poder público tienen la obligación de auxiliar y sustituir a los órganos autónomos y descentralizados en caso de necesidad', en razón a que 'la toma de decisiones y provisión de los servicios públicos debe realizarse desde el gobierno más cercano a la población, excepto por razones de eficiencia y escala que justifique proveerlos de otra manera', según define el art. 5.12 de la LMAD.

En tal sentido, acogiendo dicho principio rector y los razonamientos expresados supra, tratándose de competencias concurrentes, resulta permisible otorgar la posibilidad que el nivel central ingrese de manera simultánea con las entidades territoriales en el ejercicio de las facultades reglamentaria y ejecutiva únicamente cuando: 1) Las facultades ejecutiva y reglamentaria que corresponden a las entidades territoriales no sean ejercidas por sus gobiernos autónomos; y, 2) La participación del nivel central en el ejercicio simultáneo con las entidades territoriales no implique un desplazamiento de la participación de las entidades territoriales autónomas y concentración de facultades para el nivel central ".

De lo expresado del artículo en análisis, se observa que el mismo difiere y se contrapone a lo establecido en la Ley Fundamental, por lo que el parágrafo II del art. 24 de la Carta Orgánica, es incompatible, con la Constitución Política del Estado.

"Artículo 25, Transferencia y Delegación de Competencia

La transferencia o delegación de competencias exclusivas, del nivel central del Estado al Gobierno Autónomo Municipal, deberá estar acompañada de los recursos económicos necesarios para su ejercicio.

(…)".

Al respecto, el art. 305 de la CPE, señala que: Toda asignación o transferencia de competencias deberá estar acompañada de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio".

El art. 271 de la CPE, dispone que: La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas" en concordancia con el art. 75 de la LMAD que refiere; La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos".

 La SCP 2055/2012, describe lo siguiente "… en el régimen autonómico las competencias sí pueden ser transferidas y delegadas de acuerdo con la norma constitucional, generando una dinámica competencial entre los diferentes niveles de gobierno. En virtud de ello, el art. 271 de la CPE, establece que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará la transferencia y delegación competencial.

Sin embargo, esta permisibilidad debe ser entendida en armonía con las demás normas constitucionales que regulan el régimen competencial, lo que obliga hacer referencia a lo previsto en el art. 297.I de la CPE, cuando define los alcances de las diferentes competencias diseñadas constitucionalmente. En este entendido, es el art. 297.I.1 de la Ley Suprema que refiriéndose a las competencias exclusivas, otorga la permisibilidad de la delegación y transferencia de competencias al señalar que las competencias exclusivas son aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.

De lo descrito, bajo una interpretación sistemática de la Constitución, puede concluirse que cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial, por lo mismo, en las competencias exclusivas, la facultad legislativa queda siempre bajo la titularidad del nivel de gobierno que corresponda y que fue asignado por la Constitución al determinar las competencias exclusivas del nivel central, así como de las competencias exclusivas que corresponden a cada una de las entidades territoriales autónomas".

Del texto en análisis, la frase "exclusivas, del nivel central del Estado" es restrictiva y limitante de la delegación o transferencia de competencias establecida en la CPE; por cuanto la delegación o transferencia de competencias no solo es atribuible al nivel central del estado, sino también a las ETA, por lo que se determina su incompatibilidad, con la Norma Suprema.

"Articulo 27.- (Facultades del Concejo Municipal).

 "…Facultades que deberán ser desarrolladas en el Reglamento General del Concejo Municipal".

Al respecto la CPE el art. 271 de la CPE, dispone que "I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas".

Por otro lado, en su art. 62 de la LMAD, señala, (CONTENIDOS DE LOS ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS). I. Los contenidos mínimos que deben tener los estatutos autonómicos o cartas orgánicas son los siguientes; (…)6. Facultades y atribuciones de las autoridades, asegurando el cumplimiento de las funciones ejecutiva, legislativa y deliberativa; su organización, funcionamiento, procedimiento de elección, requisitos, periodo de mandato…".

Bajo esos aspectos se tiene que la norma básica debe establecer las atribuciones y facultades de los órganos que componen el Gobierno Autónomo Municipal, por ello es que el presente proyecto establece sus atribuciones en su art. 28, lo contrario provocaría inseguridad jurídica como señalan arts. 9.2 y 178 de la CPE.

En merito a lo expresado se determina la incompatibilidad de la frase "Facultades que deberán ser desarrolladas en el Reglamento General del Concejo Municipal".

"Artículo 28. (Atribuciones del Concejo Municipal)".

1. Aprobar la reforma total o parcial de la Carta Orgánica, por dos tercios de votos del total de sus miembros, de conformidad a la presente Carta Orgánica".

Se contrapone a la previsión del art. 275 de la CPE, que señala: "Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción"; en virtud a lo cual el numeral 1 del artículo en análisis en su integridad es incompatible con la Norma Suprema.

Numeral 5. Designar por mayoría absoluta de votos de entre sus miembros en ejercicio, a la Alcaldesa o Alcalde interino o suplente, en caso de ausencia temporal o definitiva cuando corresponda".

Al respecto, el art. 286 de la CPE, señala que: "I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda".

En el mismo sentido, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipal señala que: Artículo 11. (AUSENCIA). La ausencia por impedimento temporal de la Alcaldesa o Alcalde, Concejalas o Concejales, surtirá efectos legales cuando emerjan de instancia jurisdiccional o por instancia competente, cuando corresponda, hasta que cesen los efectos de la causa de impedimento; Artículo 16. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL). El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones (…) 30. Designar por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros, a la Concejala o al Concejal titular y en ejercicio, para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento el cargo de Alcaldesa o Alcalde; Artículo 17. (CONCEJALAS Y CONCEJALES SUPLENTES). II. Las Concejalas y los Concejales Suplentes asumirán la titularidad cuando las Concejalas o Concejales Titulares dejen sus funciones por ausencia temporal, impedimento, por fallo judicial ejecutoriado, o ante renuncia o impedimento definitivo.

De lo anteriormente descrito se puede inferir que la ausencia definitiva no está reconocida dentro de la normativa constitucional como causal de perdida de mandato y tampoco corresponde la designación de suplente, lo cual está previsto para la.

En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase "o Definitiva" del numeral 5 artículo 28.

Numeral 11. Aprobar el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, que incluya el área urbana y rural, el uso de suelos y la ocupación del territorio de acuerdo a las políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial nacional en coordinación con el nivel central del Estado y el nivel departamental.

El art. 297.I de la CPE, refiere que: "I. Las competencias definidas en esta Constitución son: 1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado. 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas. 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas".

 

De ello se tiene que el art. 302.I.6 de la CPE, dispone que Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena, en concordancia con el art. 94.III de la LMAD, dispone que: "De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 6 del Parágrafo I, Artículo 302, de la Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales autónomos tienen las siguientes competencias exclusivas: 1. Diseñar el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial y en coordinación con el gobierno departamental y las autonomías indígena originario campesinas; 2. Diseñar y ejecutar en el marco de la política general de uso de suelos, el Plan de Uso de Suelos del municipio en coordinación con el gobierno departamental y las autonomías indígena originario campesinas.

De la lectura del texto en análisis se advierte que el proyecto de carta orgánica, no procedió a incluir a la coordinación con las naciones y pueblos indígenas originario campesinos (NPIOC), por ello se determina su incompatibilidad, con la Norma Suprema.

Numeral "13. Aprobar y autorizar la suscripción de convenios y contratos de acuerdo a normas vigentes".

Conforme al art. 302.I.35 de la CPE, es competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: "Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines".

Ahora bien, en el marco del principio de separación de funciones, debe señalarse que el órgano ejecutivo es el titular de la facultad ejecutiva y, en ese ámbito, puede realizar todas las acciones necesarias para ejecutar las competencias asignadas constitucionalmente al gobierno autónomo municipal, entre las que se encuentran la suscripción de contratos y convenios para la ejecución de obras para dicho propósito.

Por otra lado, de conformidad a los arts. 272 y 283 de la CPE, el Concejo Municipal es el titular de las facultades deliberativa, legislativa y fiscalizadora y, en virtud de esta última puede efectuar controles internos previos como la aprobación de los contratos y convenios que suscriba el órgano ejecutivo.

Sin embargo, es evidente que la aprobación por parte del órgano legislativo de absolutamente todos los contratos y convenios que suscriba el ejecutivo, retrasaría las funciones del ejecutivo, en especial en aquellos contratos que afectan únicamente al órgano ejecutivo.

En ese sentido, debe mencionarse a la DCP 0001/2013, en la que, dispone lo siguiente: "Recurriendo a la analogía, de acuerdo al art. 158 de la CPE la Asamblea Legislativa Plurinacional, únicamente tiene entre sus atribuciones 'Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmadas por el Órgano Ejecutivo', delimitando así la aprobación de contratos específicamente a aquellos que tengan que ver con los recursos naturales y estratégicos, y no así de todo tipo de contratos firmados por el órgano ejecutivo del nivel central del Estado.

De la misma manera, la Carta Orgánica debería establecer una categoría específica de contratos los cuales deberían ser aprobados por el Concejo Municipal, por ejemplo aquellos que por su naturaleza y/o cuantía deban tener un tratamiento especial y de corresponsabilidad entre los órganos ejecutivo y deliberativo, pero de ninguna manera se deberá precisar la aprobación de todo tipo de contratos que vaya a firmar el órgano ejecutivo, menos aún si se trata de contratos que únicamente afectan al órgano ejecutivo, como contratos laborales para personal específico de dicho órgano, por ejemplo.

El Concejo Municipal podrá aprobar o rechazar contratos que sean de la incumbencia única y propia de ese órgano, o en su defecto aquellos contratos que comprometan inversiones plurianuales, o que por la naturaleza o cuantía deban requerir una aprobación del órgano deliberativo, como anteriormente se mencionó.

Con referencia a los convenios, el art. 112.II de la LMAD, señala que: 'Las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales, municipales e indígenas originario campesinas podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos para la ejecución de programas y proyectos concurrentes en el ámbito de sus competencias'.

Por su parte el art. 133.I de la LMAD, dice: 'Los acuerdos intergubernativos destinados al desarrollo para el ejercicio coordinado de sus competencias y la implementación conjunta de programas y proyectos podrán suscribirse entre entidades territoriales autónomas o entre éstas con el nivel central del Estado, Estos acuerdos serán vinculantes para las partes con fuerza de ley, una vez ratificados por sus respectivos órganos deliberativos'.

Por tanto, la Norma Suprema, establece que: cuando se trata de convenios intergubernativos es necesaria la participación del órgano deliberativo de acuerdo a lo que establece la ley, unas veces mediante la aprobación y otras mediante la ratificación. De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no.

La compatibilidad con la Constitución de este artículo podría condicionarse a que en una ley municipal pueda establecer la categorización de los tipos de contratos y convenios que precisen de la aprobación del Concejo Municipal, y de aquellos que no"

Bajo esos argumentos corresponde declarar la incompatibilidad del art. 28.13 con la Norma Suprema.

Numeral "18 Disponer el procesamiento administrativo interno de la Alcaldesa o el Alcalde, de Concejalas o Concejales, ante el Tribunal de Ética, por acciones u omisiones que contravengan el ordenamiento jurídico o por denuncias en su contra".

Al respecto, la DCP 0001/2013, estableció lo siguiente; "El art. 12.I de la CPE señala que "El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos".

En ese mismo marco, el art. 12.II de la LMAD señala que "La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos".

En el marco del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, "Forma de Gobierno", se debe señalar que una óptima separación de facultades y funciones debería estar acompañada con la separación de administraciones, cuestión que deberá ser construida de manera progresiva y paulatina de acuerdo a la realidad y necesidad de cada municipio. Sin embargo, se debe evitar las prácticas discrecionales respecto de las sanciones que anteriormente los Concejos Municipales aplicaban a los Alcaldes, pues actualmente estos últimos gozan de una legitimidad cualitativa basada en la elección directa de los mismos, cuestión que los hace diferentes respecto del marco jurídico preconstitucional caduco de la Ley de Municipalidades.

Recordemos que el art. 50 de la LM, incluso regulaba la figura del "Voto Constructivo de Censura" que establecía que: "I. El Alcalde Municipal, electo conforme al parágrafo VI del Artículo 200° de la Constitución Política del Estado, podrá ser removido mediante Voto Constructivo de Censura. II. La Censura Constructiva, como medida de excepción, se produce cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en el Alcalde Municipal. III. La Censura Constructiva produce la remoción del Alcalde. Los procesos de responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal se sujetarán a lo previsto por la Ley Nº-1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos." Dicho artículo y su procedimiento establecido en el art. 51 de la LM, al no responder al nuevo modelo de Estado, fue derogado por las Disposiciones Derogatorias de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez".

Ello no significa que los Alcaldes quedan exentos de sanciones, pues el Concejo Municipal deberá encontrar los mecanismos necesarios que acompañen la facultad fiscalizadora que desempeñan, y deberán acudir a las instancias competentes para que estas sean las que vayan a sancionar al Alcalde respecto de sus faltas.

Recordemos que el art. 108.8 de la Norma Suprema, señala como deber de los bolivianos "Denunciar y combatir todos los actos de corrupción", para lo cual la norma constitucional ha establecido mandatos que permite contar al Estado con una fuerte y determinante política anticorrupción, entre estos mandatos están la retroactividad de la ley en casos de corrupción, la creación de la Procuraduría General del Estado, el Control y Participación Social, la nueva distribución competencias que establece al "Sistema de Control Gubernamental" como competencia concurrente, permitiendo a las entidades territoriales autónomas implementar instancia de control gubernamental, sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado (arts. 299.II.14 CPE y 137.III de la LMAD).

En ese nuevo contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida. Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes.

Ello en el afán de evitar posicionamientos discrecionales que respondan a intereses personales, coyunturales o responda a alianzas políticas por intereses circunstanciales, ha sido derogado y fuera del marco jurídico la figura del voto constructivo, que se sustentaba en un mecanismo administrativo de substanciación.

La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipal"

Al respecto, el art. 12.1 de la CPE, establece que: "El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos"  III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí.

Bajo ese entendimiento, se declara la incompatibilidad del art. 28.18 del proyecto de Carta Orgánica de El Puente con la Constitución Política del Estado, puesto que el mismo, vulnerando el principio de separación de funciones, dispone el procesamiento interno de la alcaldesa o alcalde, por responsabilidad administrativa; sin tener presente que el art. 213.I de la Norma Suprema, establece a la Contraloría General del Estado, como institución técnica que ejerce la función de control sobre la administración de las entidades públicas, con facultades para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal.

Cabe aclarar que ello no implica que el concejo municipal no ejerza las facultades de fiscalización que le asisten, como también de los sistemas de control interno que deben existir al interior de toda institución pública.

Numeral "20. Aprobar mediante Ley Municipal la creación, modificación, fusión o supresión de Distritos Municipales, barrios urbanos, "comunidades rurales u otras unidades territoriales municipales".

Al respecto, el art. 269.I y III de la CPE, señala que; Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos y "La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley.

Conforme señala la disposición constitucional descrita, la frase "Comunidades rurales u otras unidades territoriales municipales" vulnera la previsión constitucional, por lo que la frase "Comunidades rurales u otras unidades territoriales municipales" establecida en el numeral 20 del artículo 28 es incompatible con el texto constitucional.

Numeral 28. Aprobar Declaratorias de Estado de Emergencia y/o Zonas de Desastre Municipal, para su atención inmediata.

Al respecto, el art. 297.II de la CPE señala: "Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley".

El art. 100 de la LMAD, dispone que: "El nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas: 10. Declarar desastre y/o emergencia, de acuerdo a las categorías establecidas, y ejecutar acciones de respuesta y recuperación integral de manera coordinada con las entidades territoriales autónomas; III. Los gobiernos municipales tienen las siguientes competencias exclusivas: 12. Declarar desastre y/o emergencia, de acuerdo a la categorización que corresponda. Ejecución de respuesta y recuperación integral con cargo a su presupuesto…".

La ley 602 de 14 de noviembre de, en su art. 1.  Dispone que: La presente Ley tiene por objeto regular el marco institucional y competencial para la gestión de riesgos que incluye la reducción del riesgo a través de la prevención, mitigación y recuperación y; la atención de desastres y/o emergencias a través de la preparación, alerta, respuesta y rehabilitación ante riesgos de desastres ocasionados por amenazas naturales, socio-naturales, tecnológicas y antrópicas, así como vulnerabilidades sociales, económicas, físicas y ambientales.

En concordancia con el art. 3 del mismo cuerpo legal que refiere a; La presente Ley se fundamenta en las competencias definidas en el Parágrafo I del Artículo 100 de la Ley N° 031 de 19 de julio de 2010, "Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez", y demás normativa vigente sobre la materia.

Asimismo, el art. 39 de la referida Ley sostiene "DECLARATORIA DE SITUACIONES DE DESASTRES Y/O EMERGENCIAS). Según los parámetros establecidos en la presente Ley y su reglamento, podrán declarar:

(…)

c) En el nivel Municipal:

 

1. Emergencia Municipal. Cuando la presencia de un fenómeno real o inminente sea de tal magnitud que el municipio pueda atender con su propia capacidad económica y/o técnica el territorio afectado; situación en la que todas las instituciones destinadas a la atención de la emergencia del nivel municipal, ejecutarán sus protocolos de coordinación e intervención.

 

2. Desastre Municipal. Cuando la magnitud del evento cause daños de manera tal, que el municipio no pueda atender con su propia capacidad económica y/o técnica; situación en la que se requerirá asistencia del gobierno departamental, quien previa evaluación definirá su intervención.

(…).

Del análisis realizado se evidencia que las Máximas Autoridades Ejecutivas (MAE) de entidades, serán las responsables de establecer la declaratoria y ejecución de la mima tomando en cuenta su facultad,  por lo que no requiere de una aprobación previa por el concejo municipal, lo contrario sería violentar el principio de independencia de los órganos previsto en los art. 12.I de la CPE y 12.II de la LMAD, por lo que se termina su incompatibilidad.

 

Numeral "29 Autorizar mediante Ley Municipal emitida por dos tercios de votos del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público, de patrimonio institucional y bienes patrimoniales del Gobierno Autónomo Municipal, de conformidad a la Constitución Política del Estado y normas vigentes".

Sobre este aspecto la DC. N° 0072/2014 de 13 de noviembre de 2014,  expreso los siguiente; "De acuerdo al art. 158.I.13 de la CPE, es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional: "Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado".

Por su parte, el art. 339.II de la Norma Suprema, indica que: "Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley".

Asimismo, el art. 105.3 de la LMAD, cita que: "Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: (…) 3. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos", lo que abre una posibilidad genérica para la enajenación o venta de bienes; sin embargo, será precisamente la Ley referida en la parte final del art. 339.II de la CPE, la que efectuará una calificación de los bienes y, en base a ello, determinará qué tipo de bienes y bajo qué condiciones podrán ser objeto de transferencia, marco general sobre el cual se aplicarán las previsiones que sobre el particular se establece en el presente proyecto de la Carta Orgánica.

De igual manera, debe considerarse que en el caso específico de la enajenación de los bienes de dominio público, el art. 158.I.13 de la CPE, dispone que será la Asamblea Legislativa Plurinacional, la que en última instancia aprobará dicho proceso, sin perjuicio que el Concejo Municipal apruebe en primera instancia y como parte de la formación de la voluntad de la ETA tal enajenación, para posteriormente proseguir con su tramitación de acuerdo a la Constitución Política del Estado.

En ese marco, se declara la incompatibilidad de los numerales analizados por disponer una clasificación de bienes de patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal".

En tal sentido, debe ser la Asamblea Legislativa Plurinacional la que autorice la enajenación de un bien inmueble de dominio público, en consecuencia el numeral 29 del artículo 28 del proyecto de Carta Orgánica es incompatible.

Numeral "33 Aprobar la normativa y reglamento para otorgar honores, distinciones, condecoraciones, reconocimientos y premios a personalidades destacadas y por servicios a la comunidad"

El art. 12. I. de la CPE, dispone que: "El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. En concordancia con la LMAD, en su el art. 12. II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.

Por otro lado el art. 283 de la CPE establece: El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde; división horizontal del poder burocrático de carácter dual, con un Órgano Legislativo encargado del ejercicio de las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal, y un Órgano Ejecutivo a la cabeza de un alcalde o alcaldesa, con facultades ejecutiva y reglamentaria.

Para una mejor análisis del numeral en cuestión, conviene profundizar en el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como capacidades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes propiamente dichas; y, b) Las reglamentarias, pero en este caso de carácter interno, restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno destinada a permitir el ejercicio de sus atribuciones propias. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de viáticos para los funcionarios del Ejecutivo.

Por ello la norma analizada es incompatible con la Constitución Política del Estado, por cuanto el concejo municipal, no puede aprobar un reglamento de honores, elaborado y aprobado únicamente por el Concejo Municipal, como ocurre en el caso presente, puesto que la norma idónea para que este procedimiento sea constitucional y no contrario al principio de separación e independencia de órganos, es que sea una ley municipal la que lo establezca; por lo que, corresponde determinar incompatibilidad del numeral 33 del art. 28.

"Artículo 29.-

(…)

Numeral 4.  Ser respetado de acuerdo a su investidura como Concejala o Concejal Municipal".

Con relación numeral objeto de análisis, el proyecto de Carta Orgánica, establece como derechos de los concejales ser respetado de acuerdo a su investidura, pretendiendo tener un trato preferente o distinto a las demás personas, determinación que conlleva en discriminación al otorgar un calificativo o distinción de superioridad a los Concejales en relación al resto de la población y vulnera la norma constitucional como expresa el art. 14.I de la CPE, que señala: "I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna".

Por lo expuesto, el texto en análisis es incompatible con la Norma Suprema.

"Artículo 31. (Organización del Concejo Municipal).

(…)

3.- que refiere a Tribunal de Ética".

Respecto al numeral corresponde indicar que el Concejo Municipal desarrolla sus atribuciones a través de Comisiones entre ellas, la Comisión de Ética, que se elige en la primera sesión del Concejo Municipal, no obstante que al consignarse la frase "Tribunal" no corresponde ser aplicada, por lo que con la finalidad de otorgar seguridad jurídica de conformidad a lo previsto por el art. 9.2 de la CPE por lo que corresponde declarar la incompatibilidad el numeral 3 de art. 31

Artículo 35. (Sesión del Concejo Municipal).

(…)

II. (…)

a.  Las Sesiones Ordinarios del Pleno del Concejo Municipal (…). Las sesiones ordinarias del pleno del Concejo Reglamento general aprobado mediante Ley…". La Frase "…aprobado mediante ley…" establecida en el art. 35.II.a, genera inseguridad vulnerando los fines y funciones esenciales del Estado establecidos en el art. 9.2 de la CPE, como el "de garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad,……. 'por cuanto un reglamento no puede ser aprobado mediante ley en uso de su facultad legislativa, por lo que la frase "aprobado mediante ley" establecida en el art.35.II.a en análisis, es incompatible con la Norma Suprema.

Parágrafo "V Las Sesiones podrán declararse reservadas por dos tercios de votos del total de sus miembros, cuando afecte o perjudique la dignidad personal, conforme al Reglamento General del Concejo Municipal".

Respecto al artículo objeto de análisis, corresponde señalar que: Las sesiones reservadas, serán declaradas compatibles con la Constitución Política del Estado, siempre que se enmarquen en el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que se establezcan a partir de la vinculación a las competencias previstas en la constitución; ii) Que se dé el presupuesto constitucional previsto en el Art. 232 de la Constitución Política del Estado que dispone:   "La administración pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados"; y, iii) Las sesiones reservadas no se levantan en momento alguno, con la única salvedad o excepción de la expedición de orden judicial, es decir, en cumplimiento de una orden o resolución emanada de autoridad judicial competente con fines específicos y determinados dentro de este ámbito.

De acuerdo a los fundamentos desarrollados, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo V del artículo 35 del proyecto de Carta Orgánica.

 

"Artículo. 38 (Sesiones del Concejo Municipal).

I La frase Las Concejalas y los Concejales suplentes asumirán la titularidad del cargo, cuando sus titulares dejen de ejercer el cargo por ausencia temporal o definitiva, 'por fallo judicial ejecutoriado', renuncia o impedimento temporal o definitivo, para ello deberán haber cumplido con todas las formalidades de posesión conforme a la presente Carta Orgánica".

Al respecto, el art. 28 de la CPE, establece que: "El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos: previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida…".

A su vez el art. 157 de la CPE, "El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento".

Por consiguiente determinar que los concejales asuman la titularidad por la existencia de un fallo judicial ejecutoriado sin expresar que la misma debe ser en materia penal, transgrede los arts. 9.2, 28, 115.II y 178 de la CPE, puesto que la sanciones o emisión de una sentencias que no sea en materia penal no constituirá en una causal para determinar su separación del ejercicio de cargo de concejal.  

Del análisis señalado se tiene que el parágrafo I del artículo 38 del proyecto de carta orgánica, al ser contradictorio a la norma suprema se debe declarar la frase "Por fallo Judicial ejecutoriado" su incompatibilidad.

"Artículo 42. (Atribuciones de la Alcaldía o el Alcalde Municipal)"

Numeral "18. Elaborar y presentar para su aprobación ante el Concejo Municipal el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial Urbano y Rural y demás Planes Municipales necesarios para su desarrollo y ejercicio de sus competencias".

El artículo 302.I.6 de la CPE, señala que: Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas", 94.III de la LMAD, que expresa; De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 6 del Parágrafo I, artículo 302, de la Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales autónomos tienen las siguientes competencias exclusivas:

1. Diseñar el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial y en coordinación con el gobierno departamental y las autonomías indígena originario campesinas.

Como se observa del análisis el proyecto de Carta Orgánica, no enuncia que la elaboración del Plan de Desarrollo Municipal, el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial Urbano, deberá establecer una coordinación con el gobierno departamental y las autonomías indígena originario campesinas,  por lo que se determina su incompatibilidad con la Norma Suprema.

Numeral "23. Proponer al Concejo Municipal la creación, modificación, fusión o supresión de Distritos Municipales, barrios urbanos y comunidades rurales y otras unidades territoriales.

El art. 297.II. de la CPE, sostiene que: "Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley", en concordancia con el art. 72 de la LMAD señala que (CLÁUSULA RESIDUAL). Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo".

Al respecto el art. 269 de la CPE señala que: "Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos; II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley.

Conforme señala la disposición constitucional descrita, la frase "Comunidades rurales u otras unidades territoriales municipales" vulnera la previsión constitucional, por lo que la frase "Comunidades rurales u otras unidades territoriales municipales" establecida en el numeral 23 del artículo en análisis es incompatible.

Numeral 30. Ordenar la demolición de construcciones e inmuebles que no cumplan con las normas legales vigentes, de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo "(…) o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales (…)", de acuerdo a normativa vigente.

En el caso del art. 42.30 que expresa: Ordenar la demolición de construcciones e inmuebles que no cumplan con las normas legales vigentes, de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobre suelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo "o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del estado y departamentales", de acuerdo a normativa vigente; se infiere que el alcalde o la alcaldesa para el cumplimiento de sus atribuciones tendría que coordinar con autoridades o instituciones del nivel central y departamental, generándose innecesariamente procedimientos burocráticos e inseguridad jurídica vulnerando los artículo 115.I. y 178 de la CPE.

Al respecto se tiene que la DCP N° 0067/2014, realizó el siguiente entendimiento: "Si bien es cierto que el ejecutivo municipal tiene facultad para ordenar la demolición de construcciones de inmuebles por infracciones o contravenciones que no se ajustan a los preceptos legales establecidos, no es menos cierto que dicha facultad deberá efectuarse conforme a las reglas del debido proceso como señalan los arts. 115 y 117 de la CPE".

En consecuencia, se declara la incompatibilidad de la frase "o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales" inserta en el numeral 30 del Artículo 42 de la Constitución Política del Estado

Numeral "31. Presentar proyectos de Ley Municipal de Autorización de enajenación de bienes de dominio público y patrimonio institucional, que una vez promulgada, remitirlas a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su consideración y aprobación".

Al respecto, el art. 339.II de la CPE señala que: Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley.

Y cuando la norma constitucional señala "…a ser regulados por ley", hace referencia a ley nacional aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, por lo que la carta orgánica no es el instrumento idóneo para regular la autorización o enajenación de bienes, en consecuencia el texto en análisis es incompatible con la norma constitucional.

"Articulo 46 (Desconcentración Municipal).

El Gobierno Autónomo de Puerto Quijarro, se desconcentrará en Sub Alcaldías en los Distritos Municipales para una mejor y correcta atención y prestación de servicios municipales a la colectividad, así como en la ejecución de los planes, programas y proyectos de servicios públicos establecidos en Plan Operativo Anual y el Presupuesto. El Órgano Ejecutivo establecerá la relación, estructura, funcionamiento y competencias de las Sub Alcaldías.

Al respecto, el art. 27.1I de la CPE, señala que: "La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas".

Por su parte, el art. 27.1.I de la LMAD. Dispone: (DISTRITOS MUNICIPALES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS). I. A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal.

(…)".

El proyecto de carta orgánica omite insertar en el texto en análisis la previsión para incluir a las minorías de la PIOC conforme exige la norma constitucional, por lo que el art. 46 es incompatible con la Ley Fundamental.

"Artículo 48. (Guardia Municipal).

(…)".

I. El Gobierno Autónomo Municipal, constituirá la Guardia Municipal de Puerto Quijarro, como fuerza pública municipal, responsable de apoyar en la defensa de la sociedad y el orden público, así como en el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias y facultades municipales establecidas en la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica y demás normas legales vigentes.

Disposición contraria a lo dispuesto por el art. 302.I.36 de la CPE, que determina como competencia exclusiva de la entidad autónoma municipal: "Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas", donde claramente no se refiere a las atribuciones otorgadas a la Carta Orgánica por la Norma Suprema.

Estas disposiciones claramente le atribuyen a la Guardia Municipal, facultades conferidas por la Norma Suprema a instituciones del nivel central, es decir, reguladas en normativa emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, así lo define el art. 251.I de la CPE, al señalar que: "La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado", quedando claras las atribuciones de la Guardia Municipal en el art. 302.I.36 desarrollado.

Por tanto se determina su incompatibilidad del presente numeral con la Ley Fundamental.

"Artículo 53. (Elección de Concejalas y Concejales).

(…)

I.       El Concejo Municipal está integrada por Concejalas y Concejales elegidos mediante sufragio universal, por mayoría simple, en lista separada de la Alcaldesa o el Alcalde y postulados por partidos políticos, agrupaciones ciudadanas u organizaciones políticas legalmente reconocidas

El texto en análisis omite cumplir con la previsión establecida en el artículo 284.II. de la CPE que dispone: "En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal".

En consecuencia, el parágrafo I del art. 53 de la carta orgánica, contradice la normativa constitucional, al no prever la coordinación con los PIOC.

En consecuencia, este tribunal se ve impelido de declarar la incompatibilidad del I artículo 53.I de la Carta orgánica.

"Artículo 54. (Requisitos para ser Candidatas y Candidatos a Concejal).

Son requisitos para ser candidata y candidato a Concejal Municipal:

(…)

2.       Haber cumplido dieciocho (18) años de edad.

(…)

4.       Ser postulados por "postulados" partidos políticos, agrupaciones ciudadanas u organizaciones políticas legalmente reconocidas.

5.       Haber residido de forma contínua al menos dos (2) años en la jurisdicción territorial del municipio de Puerto Quijarro.

(…)".

El art.287. I. de la CPE, dispone que: "Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente. 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección".

Por su parte, el art. 234 del mismo cuerpo legal, determina que: "Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7 Hablar al menos dos idiomas oficiales del país".

Mientras que el art. 26.I de la CPE, establece que "Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombre y mujeres".

En tal sentido, los numerales 2, 4 en el término "postulados" y 5 del art. 54 de la Carta Orgánica son incompatibles con la Constitución Política del Estado, por cuanto dicha Carta, no podrá establecer requisitos adicionales a los ya establecidos por la Constitución Política del Estado para la elección de Concejales y Concejalas.

"Artículo 55. (Posesión de Concejalas y Concejales).

Las Concejalas y los Concejales, tomarán posesión de sus cargos en acto público y ante la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria que ejerza competencia en el Municipio de Puerto Quijarro o ante la Jurisdicción Ordinaria más cercana al Municipio".

Si bien es cierto que la Ley de Organización Judicial -ahora abrogada-  en su art. 110 establecía como atribuciones del Presidente de la CorteSuperior: "Ministrar posesión y recibir el juramento de ley a quien o quienes fueren designados conjueces, así como al Prefecto del Departamento, y Alcalde Municipal, Concejales Municipales, Fiscales de Distrito y vocales de las cortes electorales"; la actual Ley del Órgano Judicial no establece dicha facultad de ministrar posesión a los alcaldes o concejales, por lo que no corresponde la exigencia de que la posesión se realice por el juez de Distrito del Órgano Judicial, lo contrario sería crear competencias no establecidas en la constitución y las leyes, con relación a la jurisdicción ordinaria, mas propiamente a las atribuciones de juzgado o corte superiores de distritos, vulnerando las facultades establecidas por el art. 145 de la CPE que dispone.  "La Asamblea Legislativa Plurinacional (…) es la única con facultad de aprobar y sancionar leyes que rigen para todo el territorio boliviano". En concordancia con el art. 158. I. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley: (…) 3. Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.

Por lo tanto el art. 55 del presente proyecto de Carta Orgánica es incompatible  con la Norma Suprema.

"Articulo 57 (Requisitos para ser Candidata a Alcaldesa o Alcalde Municipal)

(…)

"Haber residido de forma continua al menos dos (2) años en la jurisdicción territorial del municipio de Puerto Quijarro".

El art. 285.I. de la CPE, determina que: "Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1 Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente. 2 En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años" (las negrillas son nuestras).

En tal sentido, el numeral 5 del art. 57 de la Carta Orgánica no se adecua a lo dispuesto en el art. 285.I de la CPE, que exige haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección; al contrario distorsiona al señalar "haber residido en forma continua al menos dos (2) años en la jurisdicción territorial del Municipio de Quijarro", situación que genera inseguridad jurídica por cuanto la carta orgánica cambia la frase permanente con la de continua y además omite insertar las frases (…) "Los"  e inmediatamente anteriores a la elección". 

En consecuencia, el numeral 5 del artículo 57 es incompatible con la Constitución Política del Estado.

 

"Artículo 58. Posesión de la Alcaldesa o Alcalde Municipal

I. La Alcaldesa o el Alcalde Municipal tomará posesión de su cargo en acto público ante la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria que ejerce competencia en Puerto Quijarro, o ante la Jurisdicción Ordinaria más cercana al Municipio".

El presente parágrafo del artículo objeto de análisis es incompatible, con la Norma Suprema bajo los argumentos descritos en el art. 55 del presente proyecto de carta orgánica.

"Artículo 59 (Suplencia de la Alcaldesa o Alcalde Municipal).

(…)

II. La Concejala o Concejal designado para la suplencia debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización política al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde Municipal; en caso de que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o Concejales".

(…)".

El art. 26.I de la CPE, establece que: "Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombre y mujeres"

El artículo 286.I. de la CPE formula: "La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda"

De lo que se observa que la COM, no pude establecer otros requisitos no establecidos en la norma fundamental ni modificar los ya establecidos por la norma suprema, vulnerando los preceptos constitucionales descritos.

En tal sentido se determina la incompatibilidad del parágrafo II del art. 59

"Artículo 62. (Pérdida de Mandato)

7. Pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil o daño económico contra el Estado".

(…)".

El art. 28 de la CPE, señala que: "El ejercicio de los derechos políticos se suspende  en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida: 1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra. 2. Por defraudación de recursos públicos. 3. Por traición a la patria".

Con referencia al presente artículo de la Carta Orgánica, procede la pérdida de mandato, cuando la autoridad electa cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal,  conforme a lo previsto en el artículo mencionado del texto constitucional, lo que implica que el cumplimiento, sea en el caso del pliego de cargo ejecutoriado, o en el caso de la sentencia penal condenatoria ejecutoriada, siendo condición habilitante para el ejercicio de la función pública.

Por los fundamentos expuestos, el art. 62.7 del proyecto de Carta Orgánica, resulta incompatible con el art. 28 de la CPE.

"Artículo 67. (Servidoras y Servidores Públicos).

(…)

II. "…No podrán ser servidoras y servidores públicos en el municipio, las personas que ejercen cargos de dirigencia de las organizaciones sociales, barrios o comunidades de Puerto Quijarro.

El art.14.I y II. de la CPE, expresa que: "Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna. II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

En concordancia con el artículo 46.I. de la norma suprema que señala "Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna".

El proyecto de Carta Orgánica dispone: a través de la frase "no podrán ser servidoras y servidores públicos en el municipio, las personas que ejercen cargos de dirigencia de las organizaciones sociales, barrios o comunidades, de Puerto Quijarro", induce en su normativa a crear actos que constituyen discriminatorios en contra de personas que no ejercen cargo de dirigencia.

En base a los fundamentos establecidos corresponde declarar la incompatibilidad de la frase "…No podrán ser servidoras y servidores públicos en el municipio, las personas que ejercen cargos de dirigencia de las organizaciones sociales, barrios o comunidades de Puerto Quijarro" del parágrafo II del art. 67 del proyecto en revisión con la Norma Suprema.

"Artículo 68 (Preferencia Local en la Ocupación de Cargos).

El proceso de designación y reclutamiento de servidoras y servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal, será mediante convocatoria pública abierta y transparente, donde se considerará preferentemente a quienes residen y habitan en el municipio de Puerto Quijarro, sin prohibir ni discriminar la postulación de otras personas a los cargos de servidoras y servidores públicos convocados por el Municipio.

El art. 14.I. y II de la CPE, expresa que: "Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna" y El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda personan, en concordancia con el artículo 46.I. de la norma suprema de señala "Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna".

Por ello cuando el proyecto de Carta Orgánica dispone que (…) "se considerará preferentemente a quienes residen y habitan en el municipio de Puerto Quijarro, sin prohibir ni discriminar la postulación de otras personas a los cargos de servidoras y servidores públicos convocados por el Municipio" se constituye en un acto de discriminación.

En consecuencia, el artículo que se analiza en su integridad es incompatible con la norma constitucional.

"Artículo 69 (Sistema de Participación y Control Social).

I.     El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, garantiza a la sociedad civil organizada y a la ciudadanía en general la Participación y el Control social, con enfoque de género y generacional, sin discriminación, ni exclusión alguna en los espacios establecidos, principalmente en la formulación del Programa Operativo Anual y el Presupuesto Institucional, la planificación, seguimiento, ejecución y evaluación de proyectos, programas y obras, en la gestión pública municipal y la rendición de cuentas que deberán ser públicas, abiertas y transparentes para la población en general.

II.    La sociedad civil para el ejercicio de la Participación y el Control Social se organizará y definirá su estructura y funcionamiento de acuerdo a sus estatutos y reglamentos aprobados por sus organizaciones sociales. Será equitativa y en igualdad de condiciones entre mujeres y varones, así como en la conformación de las Directivas de las organizaciones sociales.

III.   La sociedad civil organizada, podrá constituirse en actoras y actores sociales orgánicos, comunitarios o circunstanciales conforme a la Ley de Participación y Control Social.

IV.   Toda persona individualmente podrá adscribirse voluntariamente y de manera circunstancial a los espacios permanentes de Participación y Control Social en la gestión pública municipal.

V.     El Gobierno Autónomo Municipal no podrá definir, organizar o validar a las organizaciones de la sociedad civil, ni a una única jerarquía organizativa que pueda atribuirse la exclusividad del ejercicio de la Participación y el Control Social".

"Artículo 70 (Participación).

La Participación se ejercerá de manera amplia y decisoria sobre la gestión pública municipal por parte de la sociedad civil organizada, en el diseño, formulación y elaboración de políticas, planes, programas y proyectos públicos municipales.

"Artículo 72 (Derechos de las Actoras y los Actores Sociales).

Son derechos de las actoras y los actores de la Participación y el Control Social:

1.       Participar en la formulación de políticas, planes, programas, proyectos y en la toma de decisiones en los procesos de planificación, seguimiento a la ejecución y evaluación de la gestión pública municipal.

2.       Realizar Control Social a la ejecución de planes, programas y proyectos municipales y de las entidades públicas, mixtas y privadas que administran recursos fiscales y/o recursos naturales.

3.       Realizar Control Social y acceder a información documentada sobre la calidad de los servicios básicos que prestan las empresas públicas, privadas, incluyendo las cooperativas u otro tipo de entidades comunitarias.

4.       No ser discriminada o discriminado en el ejercicio de la Participación y Control Social.

5.       Acceder a la información documentada y estadística de todas las entidades públicas y privadas que administran recursos fiscales y/o recursos naturales.

6.       Presentar proyectos de normas municipales y otras de su interés, como parte de su derecho de iniciativa legislativa.

7.       Participar en todos los procesos de rendición pública de cuentas del Gobierno Autónomo Municipal.

8.       Participar en la toma de decisiones y en la gestión del sistema público de salud.

9.       Participar en el sistema educativo y de salud mediante organismos representativos.

10.     Participar en la gestión ambiental y ser consultado e informado previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente y la conservación de los ecosistemas.

11.     Formar parte activa en la lucha contra la corrupción y enriquecimiento ilícito conforme a ley.

12.     Generar, promover y participar de procesos de capacitación en el ámbito de la Participación, el Control Social y la gestión pública, de forma coordinada con el Gobierno Autónomo Municipal y otras instancias públicas y privadas.

13.     Y otras establecidas por Ley".

Por conexitud, corresponde analizar los art. 69, 70 y 72, del proyecto de carta orgánica que establecer sistemas de participación y control social y derechos de los actores y actoras sociales, vulnerando disposiciones constitucionales.

Para este efecto, es prudente recordar lo expresado en la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, en los siguientes términos: "El marco normativo vigente que regula la participación y el control social a la gestión pública se resume en las siguientes disposiciones:

i.Art. 241 CPE: 'I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas; II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado (…) V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social; VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad'.

ii.Los siguientes artículos de la Ley Marco de Autonomía y Descentralización 'Andrés Ibáñez': a) Art. 5, que dispone: 'Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas son: (…) 17. Participación y Control Social.- Los órganos del poder público en todos sus niveles garantizarán la participación y facilitarán el control social sobre la gestión pública por parte de la sociedad civil organizada, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las normas aplicables'; b) Art. 36, que señala que: 'La carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a ley'; y, c) Art. 138.I indicando que: 'La normativa de los gobiernos autónomos debe garantizar la participación y el control social, sin discriminación de orden social, económico, político u otros, de conformidad a las previsiones de la ley correspondiente'.

iii.Las siguientes disposiciones de Ley de Participación y Control Social 31: 1) Art. 4, que establece que: 'Son principios de cumplimiento obligatorio: (…) II. Principios Esenciales: (…) 4. Independencia y Autonomía. Capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la Participación y Control Social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general'; 2) Art. 2 disponiendo que: 'La presente Ley se aplicará a: I. Todas las entidades públicas de los cuatro Órganos del Estado, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Contraloría General del Estado, Procuraduría General del Estado, Fuerzas Armadas y Policía Boliviana; II. Las empresas e instituciones públicas descentralizadas, desconcentradas, autárquicas, empresas mixtas y empresas privadas que presten servicios básicos o que administren recursos fiscales y/o recursos naturales; III. Las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas. En las autonomías indígena originario campesinas, la presente Ley se aplicará de acuerdo a normas y procedimientos propios'; 3) Art. 12.I estableciendo que: 'En el ejercicio de la Participación y Control Social: 1. Los actores de la Participación y Control Social no recibirán ningún tipo de remuneración, regalo, premio, ni aceptarán ofrecimientos o promesas de las entidades sobre las que ejercen la Participación y Control Social o de terceros'; 4) El art. 15 de la Ley de Control y Participación, referente de los espacios para el ejercicio de los mismos, señala: 'Las instancias establecidas en el Artículo 2 de la presente Ley, crearán espacios permanentes de Participación y Control Social, conformados por actores sociales colectivos'; 5) El art. 16, establece que: "I. Los actores sociales colectivos reconocidos legalmente a nivel nacional, departamental, regional, municipal e indígena originario campesino e intercultural, según corresponda, delegarán a sus representantes; II. Cualquier persona podrá adscribirse voluntariamente de manera circunstancial, a los espacios permanentes de Participación y Control Social'; y, 6) El art. 25, en referencia a la estructura y composición de la participación y control social, dispone: 'La sociedad civil se organizará y definirá la estructura y composición de la Participación y Control Social para todos los niveles del Estado; a tal efecto se presentará ante las instancias contempladas en el Artículo 2 de la presente Ley, para ejercer los derechos y atribuciones en el marco de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y demás normas aplicables'".

Por otro lado la carta orgánica no puede instituir al control social como parte de la estructura del gobierno autónomo municipal, como tampoco puede establecer una estructura para el control social, en concordancia con el mandato constitucional del art. 241.V."

En base a los fundamentos establecidos, por conexitud, se declara incompatible los arts. 69, 70 y 72 del proyecto de Carta Orgánica.

"Artículo 73. (Pronunciamiento del Control Social).

El Gobierno Autónomo Municipal deberá presentar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el pronunciamiento del Control Social correspondiente, de la formulación del Programa de Operaciones Anual y el Presupuesto".

Al respecto la DCP N° 0053/2014 hizo el siguiente entendimiento: "…El POA de inversión, será previamente aprobado por el CODIMA, lo cual ratificará el Concejo Municipal", precepto propio del modelo autonómico previo a la CPE, donde los consejos distritales conjuntamente el Comité de Vigilancia expresaban su pronunciamiento respecto al POA. En el nuevo Estado, es además de las organizaciones, el Control Social que puede participar y pronunciarse sobre las políticas públicas por tanto, la frase enunciada es contraria en consecuencia la frase entrecomillada es contraria a los arts. 241 y 242 de la CPE.

La CPE. Señala: Artículo 241. I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social; Artículo 242. "La participación y el control social implica…" 1. Participar en la formulación de las políticas de Estado. 3. Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno y las entidades territoriales autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas.

Por su parte la Ley 341 de Participación y control social señala: Artículo 5. (DEFINICIONES). 1. Participación. Es un derecho, condición y fundamento de la democracia, que se ejerce de forma individual o colectiva, directamente o por medio de sus representantes; en la conformación de los Órganos del Estado, en el diseño, formulación y elaboración de políticas públicas, en la construcción colectiva de leyes, y con independencia en la toma de decisiones; 2. Control Social. Es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social.

El texto en análisis además de vulnerar los art. 241 y 242 de la CPE regula para el control social, sin tener competencia para ello, pretendiendo que este realice un pronunciamiento sobre sobre la aprobación del POA, estableciendo una obligación para el control social, lo cual vulnera la Norma Suprema, por lo que el art. 73 en su integridad es incompatible.

"Artículo 81. (Fiscalización y Supervisión de Proyectos).

"…El control social podrá coadyuvar en el ejercicio de la fiscalización y supervisión de proyectos"

Al respecto la DCP N° 0068/2014, manifiesta: "por otro lado, se debe hacer notar que en virtud de lo establecido en el art. 241.VI de la CPE, los gobiernos autónomos municipales deben generar espacios para el ejercicio de los derechos de participación y control social por parte de la sociedad civil organizada, sin que esto implique el establecimiento de previsiones normativas referentes a la organización y funcionamiento del control y participación social"

De igual forma, se debe recordar lo expresado en la DCP 0026/2013 en sentido de: "El marco normativo vigente que regula la participación y el control social a la gestión pública se resume en las siguientes disposiciones:

i.        Art. 241 CPE: 'I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas; II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado (…) V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social; VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad''.

ii.       Los siguientes artículos de la Ley Marco de Autonomía y Descentralización 'Andrés Ibáñez': a) Art. 5, que dispone: 'Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas son: (…) 17. Participación y Control Social.- Los órganos del poder público en todos sus niveles garantizarán la participación y facilitarán el control social sobre la gestión pública por parte de la sociedad civil organizada, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las normas aplicables'; b) Art. 36, que señala que: 'La carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a ley'; y, c) Art. 138.I indicando que: 'La normativa de los gobiernos autónomos debe garantizar la participación y el control social, sin discriminación de orden social, económico, político u otros, de conformidad a las previsiones de la ley correspondiente'.

De lo que se infiere que la carta orgánica no es el instrumento idóneo para establecer normas referentes a la organización y funcionamiento del control y participación social; por lo que se dispone la incompatibilidad de la frase. "El control social podrá coadyuvar en el ejercicio de la fiscalización y supervisión de proyectos".

"Artículo 83. (Administración Municipal).

II. El Gobierno Autónomo Municipal, aprobará mediante Resolución Municipal la escala salarial en el marco de su capacidad económica conforme a normas legales vigentes. Asimismo cada Órgano del Gobierno establecerá y aprobará su estructura y organización de acuerdo a sus necesidades.

(…)".

El artículo 283 CPE., que señala: El Gobierno Autónomo Municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un Órgano Ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.

De lo que se observa que las facultades son otorgadas a los órganos y no así al Gobierno Autónomo Municipal, por lo que no corresponde que este emita una resolución municipal, sino que le compete al órgano legislativo, por el principio de separación de órganos previsto en el art. 12 de la CPE.,      y el art. 12.II de la LMAD.

Por otro lado a aprobación de la planilla salarial le compete a cada uno de los órganos, la cuales serán regulados por normas internas, asimismo cuando se pretenda que la norma se de aplicación para ambos órganos deberá ser mediante ley municipal.

En merito a lo señalado se tiene que el parágrafo II del art. 83, es incompatible con el art. 9.2 de la CPE.

"Articulo 84.

III.   Las servidoras y servidores públicos municipales deberán hablar al menos "los" dos idiomas oficiales del país, para facilitar la comunicación y el servicio a la ciudadanía, donde gozarán de atención preferente las mujeres embarazadas, personas de la tercera edad, personas con discapacidad y las personas de sectores alejados o distantes.

La Frase "(…) Los (…)" inserta y adicionada innecesariamente en el texto en análisis genera ambigüedad e inseguridad jurídica previsto en el art. 9.2 de la CPE.; además que vulnera lo dispuesto en el Art. 234 numeral 7 "Hablar al menos dos idiomas oficiales del país" en conexitud con el parágrafo I del Artículo 5 de la CPE que señala: Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu'we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco.

En consecuencia, el término "los" del parágrafo III artículo 84, es incompatible con la norma constitucional.

ARTÍCULO 85. (Patrimonio y Bienes Municipales).

(…)

Parágrafo II y III.

"Articulo 86 (Bienes de Patrimonio Institucional).

Son Bienes de Patrimonio Institucional de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal, todos los que no estén destinados a la administración o a la prestación de un servicio público municipal, ni sean bienes de dominio público".

"Articulo 87 (Bienes Municipales Patrimoniales).

Son Bienes Municipales Patrimoniales, todos los bienes que estén destinados a la administración municipal y/o a la prestación de un servicio público municipal".

"Artículo 88 (Concesión de Bienes Municipales).

Los Bienes Municipales de Dominio Público podrán ser otorgados en concesiones de uso y disfrute con carácter estrictamente temporal por un periodo máximo de 30 años, el mismo que deberá ser aprobado por el Concejo Municipal mediante Ley en sujeción a la Constitución Política del Estado y las normas legales vigentes".

Al respecto la DCP 0035/2014 estableció lo siguiente: "El art. 339.II de la CPE, que señala que: "Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley".

De esta forma, así como la distribución de funciones en el territorio se realiza sobre la base de un catálogo competencial primario (constitucional), será una Ley específica de carácter nacional la que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno, marco sobre el cual, las normas específicas de movilización competencial (leyes o normas que regulen la asignación secundaria, transferencia y delegación), establecerán las previsiones específicas respecto de los recursos que acompañaran a tales procesos.

En este marco de análisis, se observa que el artículo en examen establece una calificación de los bienes patrimoniales municipales, bienes de dominio público y privado, producto de una trascripción casi literal de los arts. 84, 85, 86, 89 y 91 de la Ley de Municipalidades, la cual ha sido abrogada por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, norma que cumple el principio de reserva legal establecido en el art. 339.II de la CPE, en relación a lo dispuesto en el art. 70.II de la LMAD, siendo idónea para normar cuestiones referentes al patrimonio del Estado, mientras se emita una ley especial de nivel central que regule esta temática, lo que no ocurre con la carta orgánica municipal, la cual, al no enmarcarse en lo establecido en el artículo constitucional precitado, no se constituye en norma competente para este efecto específicamente".

Respecto a los bienes del patrimonio de las entidades públicas, en los que se encuentran los bienes del patrimonio del Gobierno Municipal, la Constitución Política del Estado ha establecido en el art. 339.II: "Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley." Por consiguiente, por mandato constitucional es preciso que una ley del nivel central del Estado, regule la calificación, inventario, administración, disposición, registro y formas de reivindicación de los bienes del patrimonio del Estado, siendo el contenido del artículo objeto de examen contrario al mandato constitucional.

Por lo expuesto, los arts. 85.II.III, 86, 87 y 88 del proyecto de la Carta Orgánica son incompatibles con la Constitución Política del Estado.

 

"Artículo 93 (Ingresos, Tributación y Otras Recaudaciones)".

III. La frase "(…) los cuales deberán ser definidas mediante reglamento aprobado por el Concejo Municipal" es atentatoria contra la norma constitucional"  

El art. 323. I. La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria. II. Los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamental o municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos. El dominio tributario de los Departamentos Descentralizados, y regiones estará conformado por impuestos departamentales tasas y contribuciones especiales, respectivamente. III. La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal.

Por otro lado, el art. 302.I.19 de la CPE establece que: Son compatibles Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.

Al respecto, la Ley 154 de 14 de julio de 2011, en su art.8 dispone: (Impuestos de dominio municipal) dispone  "Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del art. 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. b) La propiedad de vehículos automotores terrestres. c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial. d) El consumo especifico sobre la chicha de maíz. e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos, en concordancia con el art. 11. (Órgano competente). Los impuestos de dominio de los gobiernos autónomos, su hecho generador, base imponible o de cálculo, alícuota, sujeto pasivo, exenciones y deducciones o rebajas, serán establecidos por ley de la Asamblea Departamental o del Concejo Municipal, de acuerdo a la presente Ley y el Código Tributario Boliviano.

De lo que se observa que si bien los Gobiernos Municipales tienen facultades para establecer exenciones, las mismas no podrán realizarla mediante reglamento, debiendo ser por ley municipal.

En consecuencia la frase "los cuales deberán ser definidas mediante reglamento aprobado por el Concejo Municipal" establecida en el parágrafo III del art.93, es incompatible con la norma constitucional. 

"V). El Concejo Municipal y las organizaciones sociales velarán por el cumplimiento de los descuentos, incentivos y otros beneficios públicos definidos para los adultos mayores, personas con discapacidad, áreas agrarias y otros, en aplicación de los principios de legalidad y justicia social conforme a Ley".

(…)".

  

Dado el carácter fiscalizador del Concejo Municipal, en la especie el ente deliberante no puede arrogarse atribuciones que no le competen, como es velar por los descuentos, incentivos, otros beneficios públicos, para la personas adultas mayores, personas con discapacidad, como la áreas agrarias y otros, los mismos nada tiene que ver con el principio de legalidad y justicia social, previstas en el art. 178 de la CPE, más aun siendo servidores públicos electos, mantienen un mandato competencial estrictamente fiscalizador deliberante y legislativo lo que atenta contra el mandato constitucional establecido en los arts. 93.V y 9.2.

Por otro lado la carta orgánica no es el instrumento idóneo para regular el control social ni mucho menos atribuirle funciones exclusivas del órgano ejecutivo, contrarias a las establecidas en los arts. 241 y 242 de la CPE;

Al respecto la DCP 0068/2014, se manifestó de la siguiente manera: "por otro lado, se debe hacer notar que en virtud de lo establecido en el art. 241.VI de la CPE, los gobiernos autónomos municipales deben generar espacios para el ejercicio de los derechos de participación y control social por parte de la sociedad civil organizada, sin que esto implique el establecimiento de previsiones normativas referentes a la organización y funcionamiento del control y participación social".

En consecuencia el parágrafo V del artículo que se analiza es incompatible con la Constitución Política del Estado.

 

"Articulo 96

Parágrafo I. El Gobierno Autónomo Municipal, en el ejercicio de sus atribuciones y competencias, tiene las facultades legislativas y normativas en sus dos órganos de Gobierno conforme a la estructura y jerarquía normativa establecidas en la presente Carta Orgánica Municipal.

El art.272 La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.

En concordancia con el art.283 El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.

De lo que se observa que la Norma Suprema tiene claramente establecido cuales son la facultades para cada uno de los órganos, por lo que la COM. desnaturaliza lo previsto por los arts. 272 y 283 de la CPE. De la misma forma vulnera el principio de separación de poderes, según se colige de lo dispuesto en el art. 12 de la CPE, que a la letra indica: "I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí".

Por lo que no corresponde que se le atribuya la misma facultad facultades legislativas y normativas a los dos órganos como señala el proyecto de Carta Orgánica, si bien es cierto que la facultad legislativa le corresponde al consejo municipal, no es menos cierto que la "facultad normativa" que se atribuye los órganos que componen el gobierno municipal, es contrario a lo señalado por el mandato constitucional, como se tiene establecido en el presente fundamento.

Es por ello que se determina la incompatibilidad del parágrafo I del art. 96. del proyecto de Carta Órganica.

Parágrafo II. La normativa legal del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, emitida en el marco de sus facultades y competencias, es de cumplimiento obligatorio para toda persona natural o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera, desde el día de su publicación, salvo que en ellas se establezca un plazo diferente para su vigencia". 

La norma básica al establecer que es de cumplimiento obligatorio para toda persona natural o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera, excede sus facultades y alcances de la Carta Orgánica, por lo que se requiere que se establezca que la aplicación de sus normas es dentro del ámbito territorial de su jurisdicción, por lo que la imprecisión de la norma determina inseguridad jurídica como prevé los art.9.2 y 178 de la CPE; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del texto que se analiza

Parágrafo "III. Cuando exista ausencia de legislación municipal en alguna materia, área u otra rama para el ejercicio de sus competencias y atribuciones, se aplicará supletoriamente la legislación nacional.

El art. 272, define que "La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones".

El art. 275 de la CPE, de la misma Norma Suprema establece que: "cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de estatuto o carta orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción".

Se tiene que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución Política del Estado, deberá ser ejercicio únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece el art. 272 de la CPE, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.

Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las ETA ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades.

En tal sentido corresponde declarar la incompatibilidad del art. 96.III del proyecto de Carta Orgánica

"Artículo 104. (Intolerancia a la Corrupción)

(…)".

I. La población y el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, será intolerante contra todo acto de corrupción en la gestión pública municipal y en las organizaciones sociales, estando en la obligación de denunciarlos ante las autoridades competentes y colaborar en las investigaciones para su procesamiento y sanción correspondiente, conforme a las normas legales vigentes.

El artículo en cuestión al margen de la ambigüedad en su redacción, ingresa a regular para el control social y sin tener competencia para ello, crea obligaciones para la población, vulnerando lo dispuesto en la Noorma Suprema en su art. 241 que señala: "…II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales; IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad; y considerando que el Control social

Por otro lado, entendiendo que el control social fue constituido por la Norma Suprema y definido como un derecho por la Ley 341 de 5 de febrero de 2013, en su art. 5 numeral 2, por ello el proyecto de carta orgánica no puede establecer como una obligación la lucha contra la corrupción en el control social ni en las organizaciones sociales, de lo que se entiende que la norma podría constituirse en un instrumento para controlar, restringir al control social, vulnerando lo dispuesto en la Norma Fundamental. 

Parágrafo "II. La Alcaldesa o el Alcalde, el Concejo Municipal, la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, el Ministerio Público y la Policía Boliviana, están en la obligación de coadyuvar, investigar y procesar en el ámbito de sus competencias los actos de corrupción y otras irregularidades denunciadas en el Municipio, bajo responsabilidad de ser procesados por omisiones e incumplimiento de deberes".

El proyecto de carta que pretende crear obligaciones para el Ministerio Público y la Policía Boliviana además de incursionar en actos de investigación procesamiento y sanción, arrogándose competencias del nivel central del estado "Asamblea Legislativa Plurinacional" para legislar para instituciones del nivel central del estado tales como órgano judicial, Ministerio Público y la Policía Boliviana e inclusive se atribuye a crear delitos penales invadiendo competencias del nivel central del Estado.

Por lo tanto, el art.104 en su integridad es incompatible con la norma constitucional.

      

"Artículo 110. (Seguridad Ciudadana).

II. En el sector educativo se promoverá el funcionamiento de la Policía Escolar Municipal como parte de los servicios de seguridad ciudadana, con la participación activa de estudiantes, padres y madres de familia, directores y maestros de educación y con la coordinación y apoyo de las instancias policiales y militares del municipio.

(…)".

El texto en análisis señala que promoverá el funcionamiento de la Policía Escolar Municipal, que podría entenderse como dos instituciones diferentes: una policía escolar y una policía municipal, generando inseguridad jurídica;  además que el señalado texto vulnera lo dispuesto en la CPE art. 251.I. Que reconoce a la policía Boliviana, como fuerza pública, con la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano…. De igual forma el art. 61.II de la CPE, señala. Se prohíbe el trabajo forzado y la explotación infantil. Las actividades que realicen las niñas, niños y adolescentes en el marco familiar y social estarán orientadas a su formación integral como ciudadanas y ciudadanos, y tendrán una función formativa. Sus derechos, garantías y mecanismos institucionales de protección serán objeto de regulación especial".

Por su parte, la Ley 264 de 31 de julio de 2013, crea el sistema nacional de seguridad ciudadana "para una vida segura" conformado por el Ministerio de Gobierno y las entidades territoriales autónomas: que dispone art. 1:" (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto garantizar la seguridad ciudadana, promoviendo la paz y la tranquilidad social en el ámbito público y privado, procurando una mejor calidad de vida con el propósito de alcanzar el Vivir Bien a través del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana 'Para una Vida Segura', en coordinación con los diferentes niveles de Estado; art. 2:" (FINES). La presente Ley tiene por fines: 1) Promover la paz y la tranquilidad social en el ámbito público y privado; 2) Prevenir la inseguridad ciudadana. 3) Mantener y restablecer la seguridad ciudadana. 4) Estructurar, articular e implementar de manera efectiva el Sistema de Seguridad Ciudadana a través del Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y los planes de seguridad ciudadana departamentales, municipales e indígena originario campesinos.

Por lo que no es posible que las ETA, puedan normar respecto a instancias externas al Gobierno Municipal Autonómico a efectos de que actúen de una y otra manera; pues ello implica la invasión de competencias del órgano colegiado a otras instituciones sobre las que no guarda ningún tipo de dependencia; sobrepasando las facultades establecidas en el art. 283 de la CPE.

En ese entendido el parágrafo II del art.110 del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con a Norma Suprema.

"Artículo 114. (Infancia, Niñez y Adolescencia).

El Gobierno Autónomo Municipal promueve, respeta y cumple los derechos de la infancia, niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna, respetando su identidad étnica, cultural y de género, buscando la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones, asegurándoles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional, social y cultural en condiciones de libertad, respeto, dignidad, igualdad y justicia conforme a normas vigentes, asimismo desarrollará las siguientes políticas y acciones:

(…)".

Al respecto, la DCP 0066/2014 de 11 de noviembre, estableció lo siguiente:

En primer lugar, antes de ingresar al análisis del caso concreto, cabe señalar que el art. 1 de la CPE, asume que Bolivia tiene un modelo de Estado: "…Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…", instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano; la división horizontal como vertical del poder público, la primera en cuanto al ejercicio de funciones bajo el principio de separación de funciones en cuatro órganos y otras instituciones propias del Estado de Derecho, y la segunda, en tanto división territorial, articulando la administración y gestión del poder público; y, además, que asume la existencia de las NPIOC, en un escenario de convergencia del pueblo boliviano en la construcción de un Estado Plurinacional.

"Siendo soberano como es el Estado, la soberanía efectivamente reside en el pueblo; en ese sentido, la Constitución Política del Estado, emplea el denominativo de pueblo, por una parte, para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos de país, comprendiendo así pueblo en su acepción amplia la composición plural de toda la sociedad boliviana; ahora bien, la misma Ley Fundamental, por otra parte, establece que pueblo y nación indígena originario campesino es toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española".

En tal sentido, la expresión "naciones y pueblos indígenas originario campesinos", no alude estrictamente ni a naciones ni a pueblos, que pudieran identificarse unos u otros en diferencia, así como tampoco lo hace con relación a indígenas, originarios o campesinos los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia, que se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonía, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígena originario campesinos, que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural.

Lo "indígena originario campesino", por otra parte, está vinculado precisamente a la composición plural del pueblo boliviano en cuya historia destacan, como señala el preámbulo de la Constitución Política del Estado, luchas, sublevaciones, marchas y movimientos que a lo largo del tiempo han ido estructurando a naciones y pueblos arraigados a la tierra, en torno a organizaciones cuyos planteamientos fueron trasladados a la asamblea constituyente.

Por su parte la DCP 0001/2013, en concordancia con la DCP 0004/2014, realizaron el siguiente entendimiento "Lo central de la discusión radicaba en la crítica a la autodeterminación de cada organización por parte de las otras; así, desde el CONAMAQ se criticaba tanto el hecho que la CSUTCB y la FNMCB-BS se autoidentificaran como 'campesinos/as' como el que los pueblos de la CIDOB se definieran como indígenas. Asimismo, aquella organización criticaba  la denominación de 'pueblos' y 'etnias' que venían en las propuestas de las otras organizaciones, sobre todo de tierras bajas. Para ellos, la definición de la identidad política correcta era 'naciones'".

Como se observa la denominación de etnia no se encuentra establecida en el texto constitucional, el empleo de la frase "etnias" que se encontraba reconocida en el antiguo modelo de Estado, fue eliminada; por lo que, no corresponde la aplicación del término en cuestión.

En consecuencia, se determina la incompatibilidad del término "étnica" del art. 114 del proyecto de Carta Orgánica.

"Artículo 118. (Defensorías de los Derechos Humanos).

I.   El Gobierno Autónomo Municipal, garantiza la apertura y funcionamiento de las Defensorías de los Derechos Humanos, con recursos humanos, físicos, técnicos y económicos necesarios para la defensa integral de los derechos humanos de todas las personas del Municipio, fundamentalmente de los sectores más vulnerables como los infantes, niñez, adolescencia, jóvenes, mujeres, personas adultas mayores y personas con discapacidad.

II.  La prestación de servicios de las Defensorías de los Derechos Humanos, será desconcentrada en puntos estratégicos del territorio municipal, con un equipo profesional multidisciplinario, para una atención ágil, oportuna, eficiente con calidad y calidez humana y profesional.

III. El Gobierno Autónomo Municipal, asignará los recursos económicos necesarios en el presupuesto para la apertura y funcionamiento de las Defensorías de los Derechos Humanos que se podrán constituir específicamente en Defensorías de la Niñez y Adolescencia para la atención de infantes, niñas, niños y adolescentes y el Servicio Legal Integral, para la atención de mujeres, varones, jóvenes, personas adultas mayores y personas con discapacidad; o la denominación que creyere conveniente el Gobierno Autónomo Municipal.

Si bien la norma básica pretende establecer la creación de la defensoría de los derechos humanos para que se constituyan en defensorías de la niñez y adolescencia y servicio legal integral, al respecto la norma constitucional instituyo el Título II DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS" en la parte primera de la CPE y estableció instituciones de defensa de los derechos humanos. 

Así se tiene que la Defensoría del Pueblo prevista constitucionalmente por el art. 218. Dispone que: I. La Defensoría del Pueblo velará por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos. II. Corresponderá asimismo a la Defensoría del Pueblo la promoción de la defensa de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de las comunidades urbanas e interculturales, y de las bolivianas y los bolivianos en el exterior…"; al mismo tiempo el art. 224 de la CPE señala que: "Cada año, la Defensora o el Defensor del Pueblo informará a la Asamblea Legislativa Plurinacional y al Control Social sobre la situación de los derechos humanos en el país y sobre la gestión de su administración.

De igual forma la Ley 2025, crea las defensorías de la niñez y adolescencia como un servicio municipal gratuito de protección y defensa socio-jurídica dependiente de cada gobierno municipal, con los fines señalados en el parágrafo III, del en el art. 118 objeto de análisis; tiene los servicios legales integrales

De igual manera se tiene el entendimiento de la DCP 67/2014, que señala:

"Si bien la norma básica pretende establecer la creación de la defensoría ciudadana como encargada de la defensa de los derechos, la cual se regulará por ley municipal, se debe tomar en cuenta que la misma no debe instituir facultades previstas para el defensor del pueblo como señala el art. 218.I de la CPE, dispone que 'La defensoría del Pueblo velará por la vigilancia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos'. El texto constitucional ya prevé la figura constitucional del defensor del pueblo, en cuyo mérito, la Carta Orgánica de Ayata no podría establecer una figura que tenga las mismas características y las atribuciones que éste. Sin embargo, la Carta Orgánica podría precisar que las atribuciones de esta instancia, que de ninguna manera podrían ser las mismas que las determinadas constitucionalmente para el Defensor del Pueblo, sino del defensor del ciudadano, podrían encontrarse enmarcadas en el ámbito de las competencias municipales (exclusivas, concurrentes y compartidas). Por tanto, se sugiere precisar el alcance del mandato y no enmarcarlos de manera amplia a los derechos fundamentales. Por tanto, es pertinente aclarar que no se observa de ninguna manera la institución jurídica de la "defensoría ciudadana" instituida por el proyecto de Carta Orgánica, sino que se establece que se deberá tener en cuenta no prever las atribuciones definidas para otros entes públicos como el caso del Defensor del Pueblo"

         Bajo ese entendimiento, se declara la incompatibilidad del artículo que se analiza con la Norma Suprema.

"Artículo 121 (Uso de Suelo)".

El Gobierno Autónomo Municipal, elaborará el Plan de Uso de Suelos de corto, mediano y largo plazo, de forma responsable y participativa con las organizaciones sociales vivas del Municipio, donde se respete el medio ambiente, la madre tierra, la naturaleza, los ecosistemas, la biodiversidad, los usos, costumbres y las servidumbres en áreas urbanas y rurales, la misma que debe estar articulada a los planes nacionales y departamentales, de acuerdo a la Constitución Política del Estado.

"Artículo 122 (Ordenamiento Territorial)".

El Gobierno Autónomo Municipal, elaborara el Plan de Ordenamiento Territorial, donde estará establecida la planificación del desarrollo territorial municipal, definiendo sus áreas urbanas, rurales, agropecuarias, forestales y bosques y la protección de áreas verdes, pulmones ecológicos, los ecosistemas y la biodiversidad, además de contener los instrumentos de la gestión territorial, plano regulador, registro, inventariación y mapeo de sus áreas urbanas y rurales, en el marco de las políticas públicas del desarrollo urbano y rural del Municipio".

Por conexitud, corresponde analizar los art.121 y 122 de la Carta Órganica, por lo que referente al uso de suelo y ordenamiento territorial, que se encuentran descritos en el presente proyecto, el art. 302.I.6 de la CPE. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena.

En concordancia con el art. 94. III de la LMAD, que expresa: "De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 6 del Parágrafo I, Artículo 302, de la Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales autónomos tienen las siguientes competencias exclusivas:

1. Diseñar el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial y en coordinación con el gobierno departamental y las autonomías indígena originario campesinas.

2. Diseñar y ejecutar en el marco de la política general de uso de suelos, el Plan de Uso de Suelos del municipio en coordinación con el gobierno departamental y las autonomías indígena originario campesinas

Bajo este marco constitucional y legal los artículos del proyecto de carta orgánica proceden a la omisión de establecer la coordinación con las NPIOC cuando se procede a elaborar el Plan de Uso de Suelos y Plan de Ordenamiento Territorial.

Por consiguiente, en base a las consideraciones arriba desarrolladas, corresponde a este Tribunal declarar la incompatibilidad de los arts. 121 y 122 con la Norma Suprema.

"Artículo 128. (Vialidad y Caminos).

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, progresivamente y en coordinación con las organizaciones sociales y sectores productivos y económicos, garantizará la planificación, ordenamiento y acceso vial y caminero a todos las comunidades urbanas y rurales de su jurisdicción, tomando en cuenta el Sistema de Transporte Integral en sus modalidades aérea, terrestre, ferroviaria y acuática (fluvial) liviano y pesado, ciclística, peatonal y de las personas con discapacidad, con las correspondientes señalizaciones horizontales y verticales preventivas e informativas para la seguridad del tráfico vehicular y peatonal, en coordinación con los niveles de gobierno central del Estado y del Departamento.

(…)".

El texto en análisis no observa la previsión de coordinar con los PIOCs, establecida en el art.302.I de la CPE, que señala: "Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda…";

En concordancia con el art. 96.VIII de la LMAD que enuncia; "De acuerdo a la competencia exclusiva Numeral 7, Parágrafo I del Artículo 302, de la Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales tienen la competencia exclusiva de planificar, diseñar, construir, mantener y administrar los caminos vecinales, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda.

El proyecto de Carta Orgánica, contradice la normativa constitucional, al no prever la coordinación con los PIOC, por ello y bajo ese entendimiento se determina su incompatibilidad del parágrafo I del art. 128 de la Carta Orgánica.

"Articulo 139. (Defensa del Medio Ambiente y la Madre Tierra).

El Gobierno Autónomo Municipal, mediante norma establecerá las instancias municipales técnicas y legales para la gestión, defensa, protección y conservación de los derechos de la Madre Tierra, el Medio Ambiente, los ecosistemas y la biodiversidad, desarrollando y ejecutando mecanismos para garantizar el cumplimiento de estos derechos con participación social, en coordinación con el nivel central del Estado y el nivel Departamental conforme a la Constitución Política del Estado".

El art. 298.I.20 de la CPE, señala que: "Son competencias privativas del nivel central del Estado: Política general de Biodiversidad y Medioambiente" en concordancia con el art. 298.II.6 de la CPE establece que "Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Régimen general de biodiversidad y medioambiente."

 

De donde se extrae que no es competencia de las ETA establecer regulación referente a biodiversidad por competencia del nivel central, Por consiguiente, se declara la incompatibilidad de la frase "y la biodiversidad" con la norma suprema.

"Articulo 140 (Áridos y Agregados)".

Cuando Carta Orgánica del Municipio de Puerto Quijarro, hace referencia a la explotación de áridos y agregados en su jurisdicción, si es cierto que lo realiza en el ámbito de sus competencias exclusivas, también no es menos cierto que la norma constitucional hace referencia a la coordinación con los pueblos indígena originario campesinos en los casos que corresponda, como lo señala el art. 302.41 de la CPE, por consiguiente, a falta de esa precisión, el artículo en análisis en su integridad es incompatible con la Norma Suprema.

"DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El Concejo Municipal aprobará mediante Ley Municipal el Reglamento General del Concejo Municipal".

El texto en análisis, contradictoriamente a lo establecido el art.97.I.1.a y b de la CO, establece una estructura y jerarquía normativa, dentro de la cual claramente diferencia "a. La ley municipal para el cumplimiento de sus facultades, competencias exclusivas y el desarrollo de las competencias compartidas", y "b. Resoluciones Municipales para el cumplimiento de sus atribuciones"; al respecto el Reglamento General del Concejo Municipal que tiene la finalidad de operativizar el cumplimiento de sus atribuciones no puede ser aprobado por una ley, ni asimilado a una ley por cuanto las leyes tienen un carácter general y abstracto, en tanto que el Reglamento tiende a posibilitar la ejecución de la ley, en el presente caso es de aplicación interna del Concejo Municipal por lo que no puede ni debe ser aprobado por una ley.

Al respecto, el art.410. II. De la CPE señala que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa (…) La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1.   Constitución Política del Estado.

2.   Los tratados internacionales.

3.   Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.

4.   Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes".

Asimismo las leyes municipales son normas de carácter general y abstracto que los órganos legislativos de los gobiernos autónomos aprueban para legislar las competencias asignadas, no pueden ser utilizadas para aprobar normas internas de menor jerarquía del Concejo es decir Reglamento general del Concejo, porque esto conlleva a degradar o quitarle fuerza a las leyes; por lo que el Reglamento General deberá ser aprobado mediante Resolución Municipal.

En consecuencia, la Disposición Transitoria primera en su integridad es incompatible con la norma constitucional.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Quedan abrogadas las demás normas legales y disposiciones municipales que sean contrarias a la presente Carta Orgánica Municipal.

Disposición, que determina la abrogación las demás normas legales, lo que resulta inconstitucional, pues por mandato de las normas del art. 410.II.3 de la CPE, en Bolivia existen leyes nacionales, leyes departamentales y leyes municipales, de cuales las dos primeras no pueden ser abrogadas ni derogadas por la Carta Orgánica, pues no tiene competencia sobre ellas, por lo que el mandato indeterminado de la disposición abrogatoria no es constitucional porque pretende un alcance superior a su competencia, debiendo ser declarado incompatible por vulnerar el principio de seguridad jurídica establecido en la Ley Fundamental.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional, resuelve:

    Declarar la INCOMPATIBILIDAD de las frases y normas observadas de los siguientes preceptos, en base al análisis desarrollado en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional: arts. 7.III en el término "oficiales"; 8 en el término "autonomía"; 11.4; 16 en el término "territorio"; 18.I.2 en la frase "Administrativa, Técnica"; 20; 21.I.II y III; 22; 24.II; 25.I en la frase "exclusivas, del nivel central del Estado"; 27 en la frase "Facultades que deberán ser desarrolladas en el Reglamento General del Concejo Municipal"; 28.1, 5 en la frase "o definitiva", 11, 13, 18, 20 en la frase "Comunidades rurales u otras unidades territoriales municipales", 28, 29 y 33; 29.4; 31.3; 35.II. inc. a) en la frase "aprobado mediante ley"; 38.I en la frase "por fallo judicial ejecutoriado"; 42.18, 23 en la frase "Comunidades rurales u otras unidades territoriales municipales", 31 en la frase "o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales" 31; 46; 48.I; 53.I; 54.2, 4 en el término "postulados" y 5; 55; 57.5; 58.I; 59.II; 62.7; 67.II en la frase "No podrán ser servidoras y servidores públicos en el municipio, las personas que ejercen cargos de dirigencia de las organizaciones sociales, barrios o comunidades de Puerto Quijarro"; 68; 69; 70; 72; 73; 81 en la frase ". El control social podrá coadyuvar en el ejercicio de la fiscalización y supervisión de proyectos"; 83.II.; 84.III en el término "los"; 85.II.III; 86; 87; 88; 93.III. en la frase "los cuales deberán ser definidas mediante reglamento aprobado por el Concejo Municipal"; 93.V; 96.I.II y III; 104; 110.II; 114 en el término "étnica"; 118; 121; 122; 128.I; 139 en la frase "y la biodiversidad"; 140; Disposición Transitoria Primera y la Disposición Final Segunda.

2°  Declarar la COMPATIBILIDAD del art. 35.V; empero, sujeto al entendimiento desarrollado en la parte pertinente.

3°  Declarar la COMPATIBILIDAD del resto de los artículos de proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro

 

4º  Se exhorta al Gobierno Municipal de Puerto Quijaro, a que en el plazo breve a partir de la notificación con la presente Declaración Constitucional Plurinacional, siguiendo el procedimiento descrito en el art. 275 de la CPE, adecue las normas observadas a la Constitución Política del Estado, o las retire del proyecto de norma básica, para remitirlo nuevamente a este Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de verificar la compatibilización realizada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervienen los Magistrados, Dr. Ruddy José Flores Monterrey, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por ser ambos de voto disidente; se hace constar que el Magistrado Dr. Hugo Zenón Bacarreza Morales; y el Presidente Dr. Efrén Choque Capuma son de voto aclaratorio.

Fdo. Efren Choque Capuma

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Hugo Zenón Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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