DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2014

Fecha: 19-Dic-2014

III.3. La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo

El constituyente, ha determinado los alcances del ejercicio autónomo en el art. 272 de la CPE, que prevé: "La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones".

Por su parte, el art. 283 de la misma norma, detalla los órganos que conforman un gobierno autónomo municipal, un concejo municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y, un órgano ejecutivo, presidido por la alcaldesa o el alcalde con facultad reglamentaria. Estos órganos funcionarán regidos por el principio de separación e independencia por el cual, sus labores no pueden ser concentradas en uno solo (art. 12.I y III de la CPE).

En consecuencia, el ejercicio autonómico le permite al soberano municipal radicado en una determinada jurisdicción, elegir a sus autoridades a través del voto libre y directo. Estas autoridades son responsables de la gestión municipal a través de una burocracia y mecanismos técnicos de administrar los recursos económicos consistentes en ingresos tributarios, no tributarios, transferencias del nivel central del Estado o de otras entidades territoriales autónomas (ETA), donaciones, créditos u otros beneficios no monetarios, para el ejercicio de su catálogo competencial asignado.

4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas".

Bajo ese marco normativo y la concepción básica de que el ejercicio autonómico consistente en la ETA de regirse por sus normas en el marco de sus asuntos propios y para lo cual, organiza internamente una burocracia ejecutiva y legislativa, encontramos que la distribución competencial descrita, le permite a la autonomía municipal intervenir de dos formas a través de sus autoridades electas: De manera plena y relativa.

Las competencias cedidas del poder central de manera exclusiva según el art. 297.I.2 de la CPE, le permiten a la autonomía municipal legislar, reglamentar y ejecutar sobre esa materia a través de sus autoridades electas, pudiendo además, transferirlas y delegarlas a otras entidades; por tanto, es la parte del poder cedido del nivel central del Estado, sobre la cual tiene plena libertad de configuración, resultando en esencia las que deben desarrollar ampliamente las ETA en sus normas básicas.

Contrariamente, sobre las competencias privativas y exclusivas del nivel central del Estado, las exclusivas de las otras ETA o las concurrentes y compartidas detalladas en art. 297.I numerales 1, 3 de la CPE, las ETA, tendrán acceso únicamente si el nivel central del Estado les otorga, por así decirlo, el permiso correspondiente a través de una ley básica o la ley de nivel central del Estado, a ser desarrollada o reglamentada por las autonomías; o, si otra ETA transfiere algunas de sus competencias exclusivas. Por tanto, su ejercicio autonómico es relativo, parcial, limitado a lo cedido o regulado por otros actores, no pleno como ocurre con las exclusivas.