DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2014

Fecha: 19-Dic-2014

"Artículo 25, Transferencia y Delegación de Competencia

El art. 271 de la CPE, dispone que: La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas" en concordancia con el art. 75 de la LMAD que refiere; La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos".

 La SCP 2055/2012, describe lo siguiente "… en el régimen autonómico las competencias sí pueden ser transferidas y delegadas de acuerdo con la norma constitucional, generando una dinámica competencial entre los diferentes niveles de gobierno. En virtud de ello, el art. 271 de la CPE, establece que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará la transferencia y delegación competencial.

Sin embargo, esta permisibilidad debe ser entendida en armonía con las demás normas constitucionales que regulan el régimen competencial, lo que obliga hacer referencia a lo previsto en el art. 297.I de la CPE, cuando define los alcances de las diferentes competencias diseñadas constitucionalmente. En este entendido, es el art. 297.I.1 de la Ley Suprema que refiriéndose a las competencias exclusivas, otorga la permisibilidad de la delegación y transferencia de competencias al señalar que las competencias exclusivas son aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.

De lo descrito, bajo una interpretación sistemática de la Constitución, puede concluirse que cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial, por lo mismo, en las competencias exclusivas, la facultad legislativa queda siempre bajo la titularidad del nivel de gobierno que corresponda y que fue asignado por la Constitución al determinar las competencias exclusivas del nivel central, así como de las competencias exclusivas que corresponden a cada una de las entidades territoriales autónomas".