DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2014

Fecha: 19-Dic-2014

Numeral 28.

El art. 100 de la LMAD, dispone que: "El nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas: 10. Declarar desastre y/o emergencia, de acuerdo a las categorías establecidas, y ejecutar acciones de respuesta y recuperación integral de manera coordinada con las entidades territoriales autónomas; III. Los gobiernos municipales tienen las siguientes competencias exclusivas: 12. Declarar desastre y/o emergencia, de acuerdo a la categorización que corresponda. Ejecución de respuesta y recuperación integral con cargo a su presupuesto…".

La ley 602 de 14 de noviembre de, en su art. 1.  Dispone que: La presente Ley tiene por objeto regular el marco institucional y competencial para la gestión de riesgos que incluye la reducción del riesgo a través de la prevención, mitigación y recuperación y; la atención de desastres y/o emergencias a través de la preparación, alerta, respuesta y rehabilitación ante riesgos de desastres ocasionados por amenazas naturales, socio-naturales, tecnológicas y antrópicas, así como vulnerabilidades sociales, económicas, físicas y ambientales.

En concordancia con el art. 3 del mismo cuerpo legal que refiere a; La presente Ley se fundamenta en las competencias definidas en el Parágrafo I del Artículo 100 de la Ley N° 031 de 19 de julio de 2010, "Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez", y demás normativa vigente sobre la materia.

1. Emergencia Municipal. Cuando la presencia de un fenómeno real o inminente sea de tal magnitud que el municipio pueda atender con su propia capacidad económica y/o técnica el territorio afectado; situación en la que todas las instituciones destinadas a la atención de la emergencia del nivel municipal, ejecutarán sus protocolos de coordinación e intervención.

Del análisis realizado se evidencia que las Máximas Autoridades Ejecutivas (MAE) de entidades, serán las responsables de establecer la declaratoria y ejecución de la mima tomando en cuenta su facultad,  por lo que no requiere de una aprobación previa por el concejo municipal, lo contrario sería violentar el principio de independencia de los órganos previsto en los art. 12.I de la CPE y 12.II de la LMAD, por lo que se termina su incompatibilidad.