DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2014

Fecha: 19-Dic-2014

Artículo 88. (Concesión de Bienes Municipales

Artículo 88. (Concesión de Bienes Municipales). Los Bienes Municipales de Dominio Público podrán ser otorgados en concesiones de uso y disfrute con carácter estrictamente temporal por un periodo máximo de 30 años, el mismo que deberá ser aprobado por el Concejo Municipal mediante Ley en sujeción a la Constitución Política del Estado y las normas legales vigentes.

Los Bienes Municipales de Dominio Público podrán ser otorgados en concesiones de uso y disfrute con carácter estrictamente temporal por un periodo máximo de 30 años, el mismo que deberá ser aprobado por el Concejo Municipal mediante Ley en sujeción a la Constitución Política del Estado y las normas legales vigentes".

Al respecto la DCP 0035/2014 estableció lo siguiente: "El art. 339.II de la CPE, que señala que: "Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley".

De esta forma, así como la distribución de funciones en el territorio se realiza sobre la base de un catálogo competencial primario (constitucional), será una Ley específica de carácter nacional la que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno, marco sobre el cual, las normas específicas de movilización competencial (leyes o normas que regulen la asignación secundaria, transferencia y delegación), establecerán las previsiones específicas respecto de los recursos que acompañaran a tales procesos.

En este marco de análisis, se observa que el artículo en examen establece una calificación de los bienes patrimoniales municipales, bienes de dominio público y privado, producto de una trascripción casi literal de los arts. 84, 85, 86, 89 y 91 de la Ley de Municipalidades, la cual ha sido abrogada por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, norma que cumple el principio de reserva legal establecido en el art. 339.II de la CPE, en relación a lo dispuesto en el art. 70.II de la LMAD, siendo idónea para normar cuestiones referentes al patrimonio del Estado, mientras se emita una ley especial de nivel central que regule esta temática, lo que no ocurre con la carta orgánica municipal, la cual, al no enmarcarse en lo establecido en el artículo constitucional precitado, no se constituye en norma competente para este efecto específicamente".

Respecto a los bienes del patrimonio de las entidades públicas, en los que se encuentran los bienes del patrimonio del Gobierno Municipal, la Constitución Política del Estado ha establecido en el art. 339.II: "Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley." Por consiguiente, por mandato constitucional es preciso que una ley del nivel central del Estado, regule la calificación, inventario, administración, disposición, registro y formas de reivindicación de los bienes del patrimonio del Estado, siendo el contenido del artículo objeto de examen contrario al mandato constitucional.