DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2015

Fecha: 30-Jun-2015

“57. (Suspensión definitiva de la Alcaldesa o Alcalde

El art. 234 de la Norma Suprema, prescribe los requisitos de acceso a la función pública, y en el inc. 4) dice: “No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento”, que si bien es requisito para el ejercicio del cargo público, en materia penal, es también causal para la perdida de mandado por analogía del art. 157 de la CPE, que prescribe esta regulación para el asambleísta plurinacional.

En este contexto, cabe citar la DCP 0042/2014 de 25 de julio, que sobre el particular señaló: “En ese nuevo contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida. Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes”.

Asimismo con relación al suspensión definitiva la DCP 0079/2014 de 8 de diciembre, estableció: La suspensión definitiva no se encuentra contemplada en la Ley Fundamental, misma que hace referencia a la perdida de mandato en aplicación análoga del art. 157 y 170 de la CPE, por lo cual no corresponde hacer referencia a una suspensión definitiva como pretende establecer el apartado analizado; en ese sentido, la suspensión –no definitiva– que emerge del art. 28 de la Norma Suprema, operará cuando haya sido realizada bajo un debido proceso, motivo por el que el término ‘definitiva’ es incompatible con la Constitución Política del Estado.