DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2015

Fecha: 30-Jun-2015

I.

I. A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal.

I. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado y en esta Carta Orgánica para el ejercicio de sus competencias exclusivas, compartidas, concurrentes y aquellas que se le transfieran y deleguen mediante Ley.

I. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado y en esta Carta Orgánica para el ejercicio de sus competencias exclusivas, compartidas, concurrentes y aquellas que se le transfieran y deleguen mediante Ley.

De la contrastación de ambas normas, se colige lo siguiente: el estatuyente ha regulado de distinta manera para el alcalde y para el funcionario público no electo, contrariando así el art. 233 de la CPE, que establece: “Son servidoras y servidores públicos, las personas que desempeñen funciones públicas (…)”, incluyendo entonces, tanto a autoridades electos como a funcionarios dependientes, aplicándose a ambos la prohibición contenida en el art. 236.I que dice: “Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”, que por primacía constitucional art. 410.I de la CPE, debe aplicarse preferentemente a cualquier norma de rango inferior, para el caso presente la norma básica institucional.

El art. 27 de la LMAD citado en la DCP 0003/2015 para analizar el art. 78 ahora 64 del proyecto de Norma Básica, determina con precisión la definición de distrito municipal en el siguiente sentido: “I. Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal.; II. La organización del espacio territorial del municipio en distritos municipales estará determinada por la carta orgánica y la legislación municipal”.