DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2015

Fecha: 30-Jun-2015

compatibilidad

Sobre el art. 4 del proyecto de Norma Básica, aunque que mantiene la redacción inicial, se entiende su compatibilidad sobre la base del siguiente fundamento. El estatuyente ha copiado parte de la conceptualización que sobre “autonomía”, ha definido el asambleísta plurinacional en la primera parte del art. 6.II.3 de la LMAD, que por mandato constitucional del art. 271, es la norma idónea para su aplicación. Sin embargo, aunque el proyecto de Carta Orgánica ha rescatado parte de la conceptualización y de la lectura, se infiere que en su aplicación no tendrá mayor efecto contrario. Por tanto se declara la compatibilidad del artículo reformulado.

Se debe recalcar de acuerdo a la prescrito en la DCP 0003/2015, en la cual se precisó con detalle y cita jurisprudencial pertinente, cuáles las facultades asignadas por la Norma Suprema a las autonomías, y concretamente al ejecutivo municipal, por lo cual se debe declarar la compatibilidad de los puntos a y b.c y la incompatibilidad del d. e. f. y g. resto de los incisos que corresponden a atribuciones del ejecutivo, no a facultades.

Respecto a los numerales 1, 2 y 3 del punto c, son compatibles sin embargo, el estatuyente en sujeción a la DCP 0003/2014 que declaró incompatibles las definiciones de patentes y contribuciones especiales de los puntos c y d, mismas que deben ser suprimidas por invadir la competencia del nivel central contenida en el art. 298.I.21 de la CPE que dice: “Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral”, quedando claro entonces que las conceptualizaciones en materia tributaria le corresponden a una ley del nivel central en aplicación del art. 71 de la LMAD, no a la norma básica.

A mayor precisión, la DCP 0120/2015 de 22 de mayo ha desarrollado: Así también se debe manifestar que el art. 302.I.19 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción: Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”; asimismo, el art. 323.III de la CPE, menciona que: “la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificara y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal”, en cumplimiento a este mandato se promulgó la Ley 154, que en su art. 8 instaura que: “Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. b. La propiedad de vehículos automotores terrestres. c. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial. d. El consumo específico sobre la chicha de maíz. e. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”.
Los incs. a), b), d) y e) del numeral 1, presentan una redacción genérica no acordes con los hechos generadores de impuestos para los gobiernos municipales…”, acorde a lo preceptuado por la ley especial de nivel central del Estado.