DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2015

Fecha: 30-Jun-2015

incompatible

Si bien en la DCP 0003/2015, se omitió observar el la palabra “autónomo” en el artículo en análisis; de forma excepcional, a fin de lograr armonía en el texto final, en aplicación del principio de congruencia o unidad de materia que rige para en materia legislativa, que fundamentalmente pretende evitar contradicciones al interior del sistema de normas; y sobre la base de los argumentos expresados ampliamente sobre la titularidad del ejercicio autonómico, mismo que recae sobre la entidad territorial autónoma y no sobre el municipio, se declara incompatible la palabra “autónomo” del artículo 1 del proyecto de Norma Básica, que deberá ser suprimido del texto, en atención a que ha sido también suprimido en el resto del proyecto de Carta Orgánica.

El artículo no ha sido modificado; en consecuencia, persiste la incompatibilidad observada con el art. 12.I de la CPE, por el cual, cada órgano del gobierno autónomo municipal de forma separada e independiente, debe reglamentar sus propias actividades sin necesidad de aprobación del otro órgano. Por tanto, al ser el oficial mayor dependiente del ejecutivo debe estar en el reglamento del órgano ejecutivo sin necesidad de ser aprobado por el concejo municipal. El artículo es incompatible.

El artículo ha suprimido varias de las observaciones planteadas en la DCP 0003/2015, sin embargo, mantiene la incompatibilidad en el epígrafe que restringe la regulación, únicamente a los servidores de libre nombramiento, mientras en el desarrollo lo hace para los designados y designadas. Esta imprecisión que podría generar inseguridad al momento de su aplicación debe ser subsanada, en consecuencia el artículo es incompatible.

Al respecto y por el principio de congruencia que se aplica a materia legislativa, se debe declarar como incompatible, todo el art.76 a fin de que el estatuyente lo reformule, tomando en cuenta el art. 65 ahora 53 del proyecto de Norma Básica, que procedió a regular de manera distinta la misma materia, ambas bajo el epígrafe de “Incompatibilidades”, sea en base a los art. 239 o 236 ambos de la Ley Fundamental, Ley Fundamental, al cual debe sujetarse el estatuyente para la readecuación.

En consecuencia la imprecisión observada persiste por lo que se declara incompatible el artículo analizado. Asimismo la frase: “…La transferencia se hará efectiva cuando el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y El Gobierno Autónomo Municipal de Cuevo ratifiquen por ley de sus respectivos órganos deliberativos” que fue añadida al texto readecuado y no constaba en el original, debe ser readecuado en aplicación del art. 75 de la LMAD.