DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2016

Fecha: 16-Dic-2016

10)

10)      Al medio ambiente sano, equilibrado y protegido. Este derecho implica mínimamente que las autoridades del Departamento regulen el aprovechamiento racional de las diversas fuentes de energía y la seguridad de su transporte; someterán a previa evaluación de impacto ambiental todas las actividades que pongan en riesgo el medio ambiente y prohibirán los productos contaminantes, nocivos y/o radioactivos que interfieran en el normal desarrollo de los ecosistemas. Asimismo, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz llevará a cabo una política pública que asegure el debido aprovechamiento de los recursos naturales para evitar su sobreexplotación, especialmente en relación con los recursos hídricos, mineros y forestales.  

10)      Ñuflo de Chaves: Inicialmente formaba parte de la Provincia Chiquitos, se desprende de ésta para ser creada mediante Ley del 16 de septiembre de 1915, en la Presidencia de Ismael Montes Gamboa. Su capital es Concepción. Su bandera consta de tres franjas: verde, amarilla y verde. Lleva el nombre del fundador de Santa Cruz de la Sierra, el Cap. español don Ñuflo de Chaves.

10)   Al medio ambiente sano, equilibrado y protegido. Este derecho implica mínimamente que las autoridades del Departamento regulen el aprovechamiento racional de las diversas fuentes de energía y la seguridad de su transporte; someterán a previa evaluación de impacto ambiental todas las actividades que pongan en riesgo el medio ambiente y prohibirán los productos contaminantes, nocivos y/o radioactivos que interfieran en el normal desarrollo de los ecosistemas. Asimismo, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz llevará a cabo una política pública que asegure el debido aprovechamiento de los recursos naturales para evitar su sobreexplotación, especialmente en relación con los recursos hídricos, mineros y forestales”.

En el presente caso, se debe citar al art. 300.I.6 de la CPE, que define como competencia exclusiva departamental: “6. Proyectos de generación y transporte de energía en los sistemas aislados”. De igual forma, el art. 97 de la LMAD, señala que: “La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de energía y sus fuentes deberá ser regulada por una ley sectorial del nivel central del Estado, la cual definirá la política, planificación y régimen del sector. Dicha distribución se basará en el mandato a ley del Parágrafo II del Artículo 378, la competencia exclusiva del Numeral 8, Parágrafo II del Artículo 298, la competencia concurrente del Numeral 7, Parágrafo II, del Artículo 299, las competencias exclusivas de los Numerales 6 y 16, Parágrafo I del Artículo 300 de los gobiernos departamentales autónomos, la competencia exclusiva del Numeral 12, Parágrafo I del Artículo 302 de los gobiernos municipales, y la competencia concurrente del Numeral 4, Parágrafo III del Artículo 304, de la Constitución Política del Estado”.

Normativa de la que se concluye que el nivel departamental, en materia de energía, solo tiene competencia exclusiva sobre los sistemas aislados, no siendo correcto que pretenda normar las fuentes de energía en general, ya que esto ocasionaría una distorsión del artículo constitucional citado. Asimismo, dada la reserva de ley que prescribe el art. 97 de la LMAD, la temática referida a energía y sus fuentes, será ampliamente desarrollada de acuerdo a una ley atribuible al nivel central del estado.

Complementado dicha disposición referida a la protección de los recursos naturales por todas las ETA, el art. 87.IV de la LMAD, indica: “IV. De acuerdo a las competencias concurrentes de los Numerales 4 y 11 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se distribuyen las competencias de la siguiente manera: