DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2016

Fecha: 16-Dic-2016

ARTÍCULO 6 (DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENAS DE SANTA CRUZ).-

ARTÍCULO 6 (DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENAS DE SANTA CRUZ).- Además de los derechos de las cruceñas y cruceños consagrados en la Constitución Política del Estado y en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Boliviano, el Gobierno Autónomo Departamental garantizará a las naciones y pueblos indígenas del Departamento con presencia ancestral y precolonial, los derechos colectivos que les reconoce la Constitución Política del Estado, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos y naciones indígenas. Asimismo, fomentará la enseñanza y práctica de sus lenguas, culturas y formas de organización consuetudinarias, así como todas las condiciones necesarias para su desarrollo individual y colectivo en igualdad de oportunidades y condiciones.

ARTÍCULO 6 (DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENAS DE SANTA CRUZ).- Además de los derechos de las cruceñas y cruceños consagrados en la Constitución Política del Estado y en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Boliviano, el Gobierno Autónomo Departamental garantizará a las naciones y pueblos indígenas del Departamento con presencia ancestral y precolonial, los derechos colectivos que les reconoce la Constitución Política del Estado, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos y naciones indígenas. Asimismo, fomentará la enseñanza y práctica de sus lenguas, culturas y formas de organización consuetudinarias, así como todas las condiciones necesarias para su desarrollo individual y colectivo en igualdad de oportunidades y condiciones”.

En caso de análisis, en correspondencia a los argumentos desarrollados para la incompatibilidad del art. 3.III de la presente Declaración, es preciso indicar que en el art. 6, el uso del término “pueblos indígenas” debe adecuarse al término utilizado en la Norma Suprema, el cual es “naciones y pueblos indígena originario campesino”, dada la unidad del concepto al cual hace referencia.