DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2016

Fecha: 16-Dic-2016

IV.

IV.          El presente Estatuto es la norma institucional básica de todos los cruceños y cruceñas, forma parte integrante del orden jurídico nacional y basa su contenido en los principios y valores recogidos en la Constitución y en las declaraciones de derechos humanos y cartas de reconocimiento de la autonomía política de los pueblos. 

IV.             La iniciativa legislativa corresponde a las y los Asambleístas Departamentales, a la Gobernadora o Gobernador, a los Gobiernos Municipales Autónomos a través de sus Alcaldesas o Alcaldes y/o Presidentas o Presidentes de sus Concejos Municipales, y a las y los ciudadanos cruceños a través de la iniciativa legislativa ciudadana.

IV.       El Vicegobernador o la Vicegobernadora se elegirá junto al Gobernador o Gobernadora. Tiene por principal función reemplazar al Gobernador o Gobernadora en los casos previstos por el presente Estatuto, coordinar el relacionamiento con la Asamblea Legislativa Departamental y apoyar al Gobernador o Gobernadora en todos aquellos asuntos que éste le encomiende para el desarrollo de la gestión del Gobierno Autónomo Departamental. Su forma de elección, periodo y pérdida de mandato se regirá por las mismas reglas aplicadas para el Gobernador o Gobernadora.

IV.       En caso de que ninguna de las candidaturas cumpla con las condiciones señaladas en el parágrafo anterior, se convocará a una segunda vuelta electoral en la que competirán únicamente los dos candidatos más votados. Quien obtuviere la mayoría simple de los votos válidos en la segunda vuelta será declarada Gobernadora o Gobernador y el Tribunal Electoral Departamental le otorgará las credenciales pertinentes, en acto solemne realizado en la sede oficial de la Asamblea Legislativa Departamental.

IV.       Cuando la Gobernadora o Gobernador y la Vicegobernadora o el Vicegobernador queden impedidas o impedidos definitivamente para el ejercicio de sus funciones, la Asamblea Legislativa Departamental procederá a la elección de la Gobernadora o Gobernador de entre sus miembros. Si hubiera transcurrido la mitad del mandato, dicha autoridad ejercerá el cargo hasta la culminación del mismo, caso contrario se deberá convocar a una nueva elección de Gobernadora o Gobernador y Vicegobernadora o Vicegobernador.

IV.          El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz tiene competencia para participar en la gestión del sector económico estatal, incluidas las empresas de industrialización, distribución y comercialización de hidrocarburos en el territorio departamental en asociación con las entidades nacionales del sector. 

IV.          Así también, el Gobierno Autónomo Departamental normará y desarrollará políticas activas de empleo para mejorar las condiciones laborales y la seguridad social en el marco de la normativa vigente, a través de programas, proyectos y mecanismos de incentivo que permitan reducir los niveles de pobreza y desempleo.

IV.          Corresponde al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz legislar, reglamentar y ejecutar las políticas de turismo departamental generando las condiciones necesarias para su desarrollo integral, promocionando a nivel nacional e internacional las tradiciones, costumbres, riqueza natural, cultural e histórica del Departamento.

IV.             Mediante Ley de la Asamblea Departamental se creará y regulará el Consejo Departamental de Educación como órgano de coordinación y consulta para promover, evaluar y mejorar la calidad de la educación en todas sus facetas. Entre otras funciones, el Consejo informará mínimamente una vez al año, sobre la educación pública y privada en la jurisdicción departamental, así como sobre los programas de ayuda a las familias para facilitar la escolarización de sus hijos y los destinados a que estudiantes sin recursos puedan acceder a la educación superior.

IV.    Mediante Ley de la Asamblea Departamental se creará y regulará el Consejo Departamental de Educación como órgano de coordinación y consulta para promover, evaluar y mejorar la calidad de la educación en todas sus facetas. Entre otras funciones, el Consejo informará mínimamente una vez al año, sobre la educación pública y privada en la jurisdicción departamental, así como sobre los programas de ayuda a las familias para facilitar la escolarización de sus hijos y los destinados a que estudiantes sin recursos puedan acceder a la educación superior”.

En el presente caso, es menester citar previamente, el art. 299.II.2 de la CPE, que establece como competencia concurrente entre el nivel Central del estado y las ETA a la: “2. Gestión del sistema de salud y educación”. Al respecto de dicha concurrencia, el art. 84.I de la LMAD, señala que: “I. La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de educación deberá ser regulada por una ley especial, al constituirse la educación en la función suprema y primera responsabilidad del Estado, siendo ésta unitaria, pública y universal, por lo tanto tiene la obligación de garantizarla y establecer las políticas. La gestión del Sistema de Educación es concurrente con las entidades territoriales autónomas de acuerdo al Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado”.

En virtud de dicha previsión de ley, el nivel central ha emitido la Ley de educación 070 “Avelino Siñani Elizardo Pérez” respecto a la instancia departamental que regule el tema de educación, indica el: “Artículo 78. (Nivel Departamental de la gestión del Sistema Educativo Plurinacional). Conformado por las siguientes instancias:

De donde se extrae que la ETA departamental de Santa Cruz, al instituir una Asamblea Departamental que conozca lo referente al tema de educación de acuerdo a sus competencias, no contraviene norma alguna, entendida esta como una unidad especializada de la Gobernación que maneje la temática educacional en el departamento; empero, al momento de que se le otorga a esta asamblea las mismas atribuciones que a las Direcciones Departamentales de Educación, se comete un despropósito que no puede ser permitido, ya que la posibilidad de una duplicidad de acciones sobre una temática, ocasionará un grave conflicto de poder que conllevara a la incertidumbre del administrado sobre el servicio que es requerido, máxime si las competencias departamentales están delimitadas por la Ley de la Educación 070 en el art. 80 que indica: “…En el marco de las competencias concurrentes establecidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional y disposiciones legales, las entidades territoriales autónomas tendrán las siguientes atribuciones referidas a la gestión educativa:

En cuanto al ejercicio competencial, la Constitución Política del Estado declara que las competencias pueden ser privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas (art. 297 de la CPE), y conforme se infiere del diseño constitucional efectuado para las diferentes autonomías (arts. 272, 298 y ss.  de la CPE), el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: a) Jurisdiccional; b) Material; y, c) Facultativo.

En base a ello, conforme expreso la SCP 2055/2012, el ejercicio competencial “…Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercido únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.