DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2016

Fecha: 16-Dic-2016

ARTÍCULO 130 (RECURSOS DEL DEPARTAMENTO).-

Por otro lado, el Código Tributario Boliviano, en su art. 9.II señala cuales son tributos que percibe el estado, indicando a los impuestos, tasas y contribuciones especiales, indicándose además en su parágrafo III a las patentes municipales; entendiéndose entonces que los tributos son las obligaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, impone con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. El art. 104 de la LMAD, señala que son recursos de las entidades territoriales autónomas departamentales, los siguientes:

2.       Los impuestos de carácter departamental, creados conforme a la legislación básica de regulación y de clasificación de impuestos, establecidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, de acuerdo al Numeral 7, Parágrafo I del Artículo 299 y en el Parágrafo III del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado.

Asimismo, de acuerdo al art. 11 del Código Tributario Boliviano (CTB) "I. Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo, cuando concurran las dos siguientes circunstancias: 1. Que dichos servicios y actividades sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados. 2. Que para los mismos, esté establecida su reserva a favor del sector público por referirse a la manifestación del ejercicio de autoridad. II. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual o la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado. III. La recaudación por el cobro de tasas no debe tener un destino ajeno al servicio o actividad que constituye la causa de la obligación".

De la normativa desglosada, se extrae que no se consideran a “los impuestos nacionales cedidos” como recursos de los departamentos, puesto que su “cesión” no es un hecho seguro por parte del nivel central de Estado, al ser potestativo de este nivel, y por ende, no puede tomarse en cuenta en una normativa de carácter rígido, como son las normas institucionales básicas. De igual forma, se constata la no existencia de las “sobretasas” dentro del universo tributario boliviano, ya que las mismas no están contempladas en el código tributario, por ende no reconocidas como obligaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, impone con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.

Conforme la Norma Suprema citada, en el ejercicio de la competencia exclusiva, los gobiernos autónomos departamentales, están facultados para crear impuestos de carácter departamental, tomando en cuenta los límites constitucionales establecidos en la Ley Fundamental en el art. 323.IV, y la excepción concerniente a que el hecho imponible no sea análogo a los impuestos nacionales o departamentales.