DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2016

Fecha: 16-Dic-2016

Entendimiento

Jurisprudencia que es aplicable al presente caso, donde para la aplicación de los citados numerales se entenderá que la contratación de créditos públicos y la aprobación de los acuerdos o convenios internacionales, será de acuerdo a las directrices emitidas por el nivel central del Estado sobre el tema. Entendimiento con el cual se declara la compatibilidad de los numerales 6 y 9 del art. 16 del proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Santa Cruz.

De la jurisprudencia citada, se tiene que la facultad ejecutiva de las ETA, implica las funciones técnicas y administrativas que enumera el parágrafo en análisis, siendo la aplicación de la presente normativa entendida en sentido de que ambas funciones están inmersas en dicha facultad ejecutiva de la Gobernación. Entendimiento con el cual se declara su compatibilidad del art. 18.I del proyecto de Estatuto Autonómico en revisión  

En el presente caso, en correspondencia a los argumentos desarrollados para la incompatibilidad del art. 16.6 y 9 de la presente declaración, es preciso indicar que para la aplicación del citado parágrafo, se entenderá que la contratación de créditos públicos, será de acuerdo a las directrices emitidas por el nivel central sobre el tema. Entendimiento con el cual se declara la compatibilidad del art. 44.II con la Norma Suprema del proyecto de Estatuto Autonómico departamental de Santa Cruz.

De donde se extrae que al ser lo regulado una competencia concurrente, el nivel central deberá emitir una legislación nacional sobre ésta; asimismo, los niveles autonómicos tendrán las facultades reglamentaria y ejecutiva, únicamente, debiendo tomarse en cuenta esta situación por al gobierno autónomo departamental de santa Cruz al momento de ejercitar lo que la normativa objeto de análisis dispone. Entendimiento con el cual se declara la compatibilidad del presente artículo. 

Normativa de la que se infiere que las actividades relativas a las materias citadas son de competencia del nivel central del estado, no pudiendo por tanto el nivel departamental efectuar acción dispositiva sobre ellas, debiendo circunscribirse a su competencia referida a la preservación, conservación y protección de dichos recursos. Entendimiento con el cual se declara la compatibilidad del presente artículo.  

En el presente caso, es preciso reiterar el entendimiento glosado para el parágrafo I del presente artículo, ya que el gobierno autónomo departamental de Santa Cruz podrá desempeñar la actividad señalada tomando en cuenta que el nivel central emitirá una ley sobre la cual deberá ajustar su accionar. Entendimiento con el cual se declara la compatibilidad del presente artículo.  

Por lo expresado, se concluye que la temática referida a hidrocarburos, está reservada para el nivel central del Estado a través de YPFB; empero, ante la posibilidad de que la ETA departamental participe en la cadena productiva de hidrocarburos a través de lo señalado por el art. 300.I.33 de la CPE, es posible lo pretendido siempre y cuando se active previamente esta condición. Entendimiento con el cual se declara la compatibilidad de los arts. 104.I y 105.I.

Sobre la presente temática, se debe replicar los fundamentos vertidos con relación al art. 108.I de la norma básica en revisión, ya que al ser la minería una actividad que concierne únicamente al nivel central del estado, es este el encargado de toda la cadena productiva que ello conlleve y por tanto, el encargado de emitir la regulación normativa de tal actividad. No obstante, los artículos objeto de análisis (109 y 110) determinan una promoción e incentivo para que se desarrollen actividades mineras en la jurisdicción de Santa Cruz, situación que será permisible dentro de sus competencias, respetando lo que determine el nivel central sobre la materia en virtud de sus competencias exclusivas; no pudiendo, crear normas paralelas sobre la competencia mencionada, así sea bajo la modalidad de incentivos. Entendimiento con el cual se debe declarar la compatibilidad de los citados artículos. 

En el presente caso, se debe señalar que si bien es correcto que el nivel departamental tiene competencia exclusiva sobre los servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria, de acuerdo al art. 300.I.14 de la CPE, no es menos cierto que el nivel central del estado posee la competencia exclusiva relacionada a sanidad a inocuidad agropecuaria, debiendo ser, en todo caso, ser la declaratoria de emergencia sanitaria mencionada en el parágrafo objeto de análisis, sin perjuicio de la competencia asignada al nivel central del estado, cuando este ejerza su competencia establecida en el art. 298.II.21 de la CPE. Entendimiento con el cual se declara la compatibilidad del presente artículo.

Dicha situación obedece a que se entiende a la norma básica institucional como un cuerpo legal único que establece los derechos y obligaciones de los habitantes de la respectiva jurisdicción, determinando el modo de elección de sus autoridades, la administración de sus recursos, el ejercicio de sus facultades y la puntualización de sus competencias en su jurisdicción, tal y como versa el art. 272 de la CPE. Por tal motivo, no podría suponerse una aplicación parcial o limitada de dicho cuerpo normativo. Entendimiento que deberá ser tomado en cuenta por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y bajo el cual se declara la compatibilidad del presente artículo.