DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2016

Fecha: 16-Dic-2016

3)

3)   A la educación y al pleno desarrollo de la personalidad. Las autoridades del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en el ejercicio de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para asegurar el disfrute de este derecho en sus diversos niveles y en condiciones de igualdad, prohibiendo toda forma de discriminación. 

3)   Cordillera: Con la creación de los 5 primeros departamentos de Bolivia, se crea la provincia Cordillera, mediante Decreto Supremo del 23 de enero de 1826, durante la presidencia del Mariscal Antonio José de Sucre y Alcalá.  Su capital es Lagunillas. Su bandera consta de tres franjas: verde, amarilla y azul con siete estrellas doradas distribuidas en las tres franjas. Mediante Cédula Real, el 17 de diciembre 1743, se establece que el territorio de la Provincia Cordillera abarcaba desde el Río Pilcomayo hasta el río Paraguay. El origen del nombre fue adoptado por las características de su topografía.

El art. 298 de la CPE, establece que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 1. Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales. Asimismo, el art. 299.I.1 de la Norma Suprema señala que: “I. Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: 1. Régimen electoral departamental y municipal.

Por otro lado, el art. 278 de la CPE establece que: “I. La Asamblea Departamental estará compuesta por asambleístas departamentales, elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos. II. La Ley determinará los criterios generales para la elección de asambleístas departamentales, tomando en cuenta representación poblacional, territorial, de identidad cultural y lingüística cuando son minorías indígena originario campesinas, y paridad y alternancia de género. Los Estatutos Autonómicos definirán su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción”. Así también, el art. 65 de la LRE señala: “Las y los Asambleístas Departamentales se elegirán con sujeción a los principios establecidos en esta Ley y al siguiente régimen básico: a. Las y los Asambleístas Departamentales que se elijan por sufragio universal serán postuladas y postulados por organizaciones políticas de alcance nacional o departamental. b. Podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez. c. Sólo pueden postular a un cargo en un proceso electoral. d. Las listas de candidatas y candidatos plurinominales y uninominales se elaborarán, con sujeción al artículo 11 de esta Ley. e. Las y los Asambleístas departamentales serán elegidos en lista separada de la candidata o el candidato a Gobernadora o Gobernador”.

Complementando, el art. 66 prescribe: “I. En cada Departamento se asignarán escaños territoriales o uninominales y las y los Asambleístas Departamentales territoriales o uninominales correspondientes se elegirán por el sistema de mayoría simple. II. Se elegirán además Asambleístas Departamentales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios que residan en estos Departamentos, mediante normas y procedimientos propios. III. En cada Departamento se asignarán escaños plurinominales, entre las organizaciones políticas que alcancen al menos el tres por ciento (3%) de los votos válidos emitidos a nivel departamental, a través del sistema proporcional, de la siguiente manera: