DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2016

Fecha: 16-Dic-2016

4)

4)   A las libertades de pensamiento, prensa, opinión, expresión e información a través de cualquier medio de comunicación y difusión, sean éstos públicos o privados. A tal fin, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz regulará y planificará, de conformidad con la legislación del Estado, los servicios y redes de comunicación, televisión, radiodifusión y telefonía, protegiendo la inviolabilidad de las comunicaciones y procurando que la utilización del espacio radioeléctrico redunde en beneficio de la ciudadanía cruceña y de una sociedad más plural y participativa.

4)   Chiquitos: Fue creada mediante Ley del 23 de enero de 1826, durante la Presidencia del Mariscal Antonio José de Sucre y Alcalá; conjuntamente a los 5 departamentos con los que fue dividida al crearse la República. Su capital es San José de Chiquitos.  Su bandera consta de dos franjas: roja y blanca. Con el nombre de Chiquitos se conoció a este territorio, debido a que los conquistadores creyeron que sus pobladores eran de baja estatura por la forma de construcción de sus viviendas.

4)      A las libertades de pensamiento, prensa, opinión, expresión e información a través de cualquier medio de comunicación y difusión, sean éstos públicos o privados. A tal fin, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz regulará y planificará, de conformidad con la legislación del Estado, los servicios y redes de comunicación, televisión, radiodifusión y telefonía, protegiendo la inviolabilidad de las comunicaciones y procurando que la utilización del espacio radioeléctrico redunde en beneficio de la ciudadanía cruceña y de una sociedad más plural y participativa”.

Sobre el presente tema, es menester citar el art. 299.I.2 de la CPE, que señala: “I. Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…) 2. Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones”. Desarrollando esta competencia compartida, el art. 85.II.2 inc. b) de la LMAD señala como competencias departamentales: “II. De acuerdo a la competencia compartida del Numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias de la siguiente manera: (…) 2. Gobiernos departamentales autónomos: a) Formular y aprobar el régimen y las políticas departamentales de comunicaciones y telecomunicaciones, telefonía fija redes privadas y radiodifusión. b) Reglamentar los servicios de telefonía fija, redes privadas y radiodifusión con alcance departamental”.

Asimismo, la Ley Nº 164 de 8 de agosto de 2011, (Ley General De Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación), haciendo referencia al alcance competencial expresa en su art. 7.III “La presente Ley constituye la legislación básica de la competencia compartida establecida en la Constitución Política del Estado y el Artículo 85 de la Ley Nº 031: (…) ‘Los Gobiernos Departamentales Autónomos: 1. Formular y aprobar el régimen y las políticas departamentales de telecomunicaciones para telefonía fija, redes privadas y radiodifusión, conforme al régimen general establecido en la presente Ley y las políticas de telecomunicaciones del país establecidas por el nivel central: 2. Reglamentar los servicios de telefonía fija, redes privadas y radiodifusión con alcance departamental conforme al régimen general establecido en la presente Ley y las políticas de servicios de telecomunicaciones del país establecidas por el nivel central”’.

Sobre el tema, es menester citar la DCP 0126/2015 de 16 de julio, que sobre una temática similar, indicó que: “El artículo que se analiza desarrolla el régimen de las personas en situación de discapacidad o con ‘capacidades diferentes’, en contraposición a lo dispuesto en la Ley Fundamental que en sus artículos 70, 71 y 72 textualmente señala: “Artículo 70. Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado; 2. A una educación y salud integral gratuita; 3. A la comunicación en lenguaje alternativo; 4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna; 5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales; Artículo 71. I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad. II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna; III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad. Artículo 72; El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley”.

Al respecto se debe entender que la definición de DISCAPACIDAD fue el resultado del consenso efectuado entre más de 70 países, que en el marco de las Naciones Unidas emitieron un dictamen que a la postre aprobó el pleno de dicho organismo en su idioma original (ingles); este término traducido al español “Discapacidad” fue aceptado por la real academia Española de la lengua en 1990, aparecido vigente en el diccionario de la lengua Española de la misma Real Academia; define como: toda restricción o ausencia (debido a una deficiencia) de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera norma para un ser humano; en tanto que por CAPACIDADES DIFERENTES se entiende a las cualidades únicas que tienen las personas, mismas que son diferentes de otras, por lo que el término aludido califica a cualquier persona, tenga o no una discapacidad. Es así que nuestra Constitución Política del Estado al momento de referirse a este grupo vulnerable se refiere a ellos como “personas con discapacidad”, debiendo la norma básica en revisión compatibilizar este término al momento de referirse a dicho grupo poblacional”.