DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2016

Fecha: 16-Dic-2016

II.

II.          La jurisdicción territorial del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz se proyecta de acuerdo con su tradición e historia sobre toda su geografía en los términos que determinen la Constitución Política del Estado y las leyes. Tienen la condición de cruceñas y cruceños todas las personas domiciliadas en el Departamento de Santa Cruz, sin perjuicio del derecho a la identidad cultural de las naciones y pueblos indígenas del departamento.

II.          Las autoridades y órganos públicos de Santa Cruz promoverán los valores de la paz, la justicia, la democracia, el pluralismo, la diversidad cultural, la solidaridad, la equidad de género, la cohesión social y el desarrollo sostenible. Asimismo, deben promover las condiciones para que la libertad e igualdad de las personas y los grupos sean reales y efectivas, facilitando la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica y social, y el ejercicio del derecho de las naciones y pueblos indígenas a conservar y desarrollar su identidad.

II.       Los Servicios Departamentales, forman parte de la estructura orgánica de la Secretaría Departamental correspondiente. Estarán a cargo de una Directora o Director designado por la Gobernadora o Gobernador, a propuesta de la Secretaria o Secretario Departamental del área, y estarán bajo dependencia o tuición de este último.

II.       Bajo el principio de transparencia y acceso a la información, los órganos, las instituciones, entidades y las empresas del Nivel Central del Estado, ya sean éstas desconcentradas, descentralizadas o autárquicas que desarrollen actividades dentro de la jurisdicción del Departamento Santa Cruz, deberán brindar los informes que sean necesarios ante la Asamblea Legislativa Departamental, a requerimiento oficial de ésta.

II.   Las decisiones emitidas por este Tribunal son de cumplimiento obligatorio para todas y todos en el ámbito de su jurisdicción y sólo podrán ser recurridas ante el Tribunal Supremo Electoral en el modo y forma previstos en las leyes, sin perjuicio de poder acudir a la justicia constitucional en los casos que lo ameriten.

II. En cada provincia se constituirá una instancia técnica para formular y ejecutar programas y proyectos departamentales de inversión pública, relacionados con el desarrollo productivo, la seguridad alimentaria y otras materias que contemple una Ley departamental, en función de las características de cada provincia.

II.          El Gobierno Autónomo Departamental, reconoce y respeta las resoluciones adoptadas en el ámbito de la jurisdicción y administración de la justicia de las naciones y pueblos indígenas, la aplicación de sus normas y procedimientos propios, de conformidad a la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales, el presente Estatuto y las disposiciones legales en vigencia.

II.          Cuando la eficiencia de la acción pública y el beneficio de la ciudadanía así lo exigiesen, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz solicitará la transferencia o delegación de competencias del nivel central del Estado o de otras entidades territoriales de su jurisdicción. Del mismo modo y por idénticos motivos podrá transferir o delegar competencias propias.

II.          En virtud de su autonomía política el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz tiene constitucionalmente atribuidas las potestades legislativa, ejecutiva, organizativa, reglamentaria, de planificación, de supervisión, sancionadora y de inspección y control en el ámbito de su jurisdicción y competencia.

II.          El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz podrá iniciar la contratación de deuda pública en cualquiera de sus modalidades, siempre que así lo autorice la Asamblea Legislativa Departamental y lo apruebe la Asamblea Legislativa Plurinacional en caso de deuda pública externa. En dicha contratación, deberá acreditarse la capacidad para generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, así como justificarse las demás condiciones legal y constitucionalmente exigidas.

II.          En virtud de su competencia en materia de Estadísticas Departamentales, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz planificará, normará y coordinará las actividades estadísticas conforme a la Planificación Departamental, promoviendo y garantizando información útil y confiable con el objeto de orientar la inversión pública y privada del departamento.  Esta información será de carácter público.

II.          De conformidad al artículo 341 numeral 4) de la Constitución Política del Estado, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz administrará y ejecutará los recursos provenientes del Tesoro General de la Nación destinados a cubrir los gastos de servicios personales de salud, educación y asistencia social.

II.          Para la promoción de la inversión privada, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz regulará y adoptará mecanismos de incentivo a través de planes, programas y proyectos que fortalezcan la iniciativa privada en el marco de las políticas económicas nacionales, velando por la protección de la propiedad intelectual e industrial.

II.          Igualmente, sobre el régimen no general de recursos forestales y bosques, así como tiene competencia para normar y ejecutar programas y proyectos relacionados a la agricultura, ganadería, caza y pesca, coadyuvando en la innovación tecnológica y haciendo un uso sostenible de la tierra, con el objetivo de garantizar la soberanía alimentaria.

II.             El Gobierno Autónomo Departamental realizará estudios estadísticos que ayuden a determinar la situación de la administración y la aplicación de la Justicia en el Departamento, para proponer acciones conducentes a su  mejoramiento. De la misma manera, se velará por la existencia de fuentes de información pública destinada a propiciar datos de relevancia e interés para los ciudadanos sobre el desarrollo de la actividad judicial en el Departamento.

II.             Corresponde al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva para regular, fomentar y planificar la práctica del deporte en sus distintas modalidades, así como impartir formación adecuada y promover la actividad física en el Departamento.

II.             Asimismo, tiene competencia sobre el régimen no general en materia de recursos hídricos, medio ambiente y diversidad, y sobre los recursos naturales no declarados estratégicos por el Nivel Central del Estado. De igual manera, ejercerá el control de la contaminación ambiental especialmente lo referido a la gestión adecuada de residuos industriales y tóxicos; también promoverá el desarrollo de proyectos de agua potable, tratamiento de residuos sólidos, aprovechamiento hidráulico, hídrico e hidrológico, canales, riegos, aguas minerales y termales, de interés departamental en coordinación con las instancias correspondientes.

II.             Corresponde al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz regular y desarrollar las frecuencias electromagnéticas, así como el uso y asignación del espectro electromagnético en el ámbito de su jurisdicción y en el marco de las políticas del Estado. Asimismo, es competente para regular los servicios no postales de mensajería en la jurisdicción departamental.

II.             El Gobierno Autónomo del Departamento de Santa Cruz, normará, regulará y fiscalizará los servicios de transporte terrestre, fluvial, ferroviario, aéreo y otros medios de transporte interprovincial e intermunicipal, así como el control de cargas, pesos y medidas referidas al transporte de carga y pasajeros, velando por la existencia de un sistema de transporte eficiente y eficaz, que genere beneficios a los usuarios y a los operadores de la actividad en el Departamento. 

II.             El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz tiene competencia en materia de expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública departamental, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público.

II.       Las Universidades Privadas también forman parte del Sistema Educativo y por tanto, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz podrá suscribir convenios para la mejora de la calidad educativa, que promuevan el intercambio y movilidad estudiantil y docente,  e investigación en la educación superior.

II. El patrimonio cultural, histórico, documental, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible del Departamento de Santa Cruz deberá ser declarado mediante Ley Departamental. Tiene carácter inalienable, inembargable e imprescriptible y los recursos generados entorno a los mismos, serán destinados para la atención prioritaria de su protección, conservación, preservación y promoción.

II.  Asimismo, priorizará políticas para promover la salud física a favor de niñas y niños, jóvenes, adultos mayores y personas con discapacidad y proveer de recursos materiales y técnicos necesarios para que los deportistas de alto rendimiento del Departamento participen en competencias a nivel departamental, nacional e internacional.

II. Este Servicio se encargará de la contratación o designación, administración, monitoreo, supervisión, evaluación de desempeño y remoción del personal del sistema público de salud en el Departamento de Santa Cruz, en concurrencia y coordinación con los Gobiernos Autónomos Municipales y en el marco de las Políticas Nacionales de Salud.

II. Se prohíbe en el Departamento de Santa Cruz, la utilización del poder público y los recursos de la hacienda pública, la concesión de prebendas tributarias, la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales, que tienen por objetivo presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas.

II. En virtud de ello, el Gobierno Autónomo Departamental en coordinación con los Gobiernos Municipales Autónomos que se encuentren en la jurisdicción departamental, promoverá el establecimiento y funcionamiento de cooperativas de provisión de servicios y bienes públicos, con altos niveles de calidad, para la satisfacción de las necesidades de la población.

II. El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, sus empresas públicas departamentales o entidades descentralizadas podrán asociarse con instituciones privadas, nacionales y/o internacionales, a objeto de constituir sociedades de economía mixta, para la explotación de empresas que tengan por finalidad un interés colectivo o el fomento y desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios. La tuición ejercida sobre las sociedades de economía mixta se sujetará a lo dispuesto en las normas de Administración y Control Gubernamentales, sobre el capital que pudiera corresponderles.

II.       Las áreas protegidas y otras unidades de conservación del patrimonio natural existentes y por crearse en el territorio del departamento de Santa Cruz, son de utilidad pública e interés departamental, por ser parte de la identidad del pueblo cruceño e indispensables para garantizar la seguridad alimentaria en función al potencial productivo del departamento; promover su conservación, protección y manejo sostenible, es una prioridad del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y de cada habitante y estante del departamento.

II. El tratamiento establecido en el presente artículo es aplicable a proyectos de ecoturismo, innovación genética pecuaria y de semillas, difusión de tecnologías entre los productores, a la rehabilitación de tierras degradadas, certificación forestal y de semillas, plantaciones forestales, forestación de áreas denudadas y la generación de valor agregado a los recursos naturales renovables, en general.

II. La Gobernación podrá declarar Emergencia Sanitaria Agropecuaria cuando la situación lo aconseje con el fin de proteger la salud de las personas, el patrimonio público y el patrimonio privado. Declarada la Emergencia Sanitaria, el Gobierno Autónomo Departamental podrá destinar los recursos necesarios para ese fin.

II.       El Plan Departamental de Ordenamiento Territorial (PDOT) y el Plan de Uso del Suelo (PLUS) constituyen instrumentos técnicos de planificación de obligatorio cumplimiento en todo el departamento y podrán ser elaborados en coordinación con los demás niveles de Gobierno. Estos instrumentos técnicos deberán actualizarse cuando corresponda. Para el cumplimiento de esta competencia, el Gobierno Autónomo Departamental elaborará y aprobará los planos y mapas cartográficos que correspondan.

II.       La transferencia de competencias será obligatoriamente acompañada de los recursos económicos y financieros establecidos en el Presupuesto General del Estado (PGE),  vigente en ese momento, para la atención de estas responsabilidades independientemente de la fuente de financiamiento de los mismos.

En este marco, el proceso de delegación de la soberanía y el poder público a los órganos establecidos por norma para su ejercicio, se efectúa mediante los distintos mecanismos democráticos establecidos en el art. 11 de la CPE, en los siguientes términos: ‘II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley; 2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley; 3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley’ (el énfasis es nuestro).

En este marco, se tiene que una de las formas de la democracia directa y participativa es el referendo, el cual ya fue reconocido en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 4, al disponer que ‘I. El pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes y mediante la Asamblea Constituyente, la Iniciativa Legislativa Ciudadana y el Referéndum, establecidos por esta Constitución y normados por Ley’.

En este entendimiento, la SC 0069/2004 de 14 de julio, expresó que ‘…el referéndum, además de ser un mecanismo de participación democrática, se fundamenta en el derecho político de participar en los asuntos públicos y, en consecuencia, es un derecho político fundamental, a través del cual el pueblo, como titular de la soberanía, expresa su voluntad o decisión política sobre los asuntos o temas sometidos a su consideración, ya sea por el órgano legislativo, el ejecutivo, la iniciativa popular u otro órgano establecido por la Constitución o las leyes de desarrollo’.

En esta línea de análisis, la Constitución Política del Estado vigente reconoce en su Disposición Transitoria Tercera, un hecho político y fáctico refrendado por el voto ciudadano (referendos aprobatorios de los proyectos de estatutos), pero al mismo tiempo establece la necesidad de su compatibilización constitucional previa para su vigencia, esto con la finalidad de viabilizar su aplicación y materializar el principio de ‘supremacía de la Constitución’, en los siguientes términos:

II.     La jurisdicción territorial del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz se proyecta de acuerdo con su tradición e historia sobre toda su geografía en los términos que determinen la Constitución Política del Estado y las leyes. Tienen la condición de cruceñas y cruceños todas las personas domiciliadas en el Departamento de Santa Cruz, sin perjuicio del derecho a la identidad cultural de las naciones y pueblos indígenas del departamento”.

En el presente caso, tenemos que el estatuyente de Santa Cruz, ha insertado la denominación de “cruceñas y cruceños” como un reconocimiento de identidad, manteniendo la propia y la que pudiera adoptar o con la que pudiera identificarse el habitante de dicho departamento, siendo amplia e inclusiva en su esencia, resultando por tanto compatible.  

II.     Las autoridades y órganos públicos de Santa Cruz promoverán los valores de la paz, la justicia, la democracia, el pluralismo, la diversidad cultural, la solidaridad, la equidad de género, la cohesión social y el desarrollo sostenible. Asimismo, deben promover las condiciones para que la libertad e igualdad de las personas y los grupos sean reales y efectivas, facilitando la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica y social, y el ejercicio del derecho de las naciones y pueblos indígenas a conservar y desarrollar su identidad.

En ese marco, es menester citar a la DCP 0039/2014 de 28 de julio, que sobre una redacción similar, expresó que: “Este artículo, se ampara en una interpretación ampliada del art. 151.1 constitucional, en el que se define la inviolabilidad de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya esencia fue razonablemente transferida a la situación de los Asambleístas Departamentales, considerando que éstos cumplen funciones análogas a los del nivel central, claro que siempre en el ámbito de las competencias asignadas a su ETA y en el marco de sus atribuciones como autoridades subnacionales.

Por consiguiente, considerando que el art. 14.IV de la CPE, señala que "En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban", el estatuyente Chuquisaqueño, decidió incluir este artículo en el texto del proyecto estatutario; sin embargo, así como se previó la inclusión de la esencia del art. 151.11 constitucional al texto del proyecto de Estatuto, debe entenderse que en su aplicación, operan también los preceptos de los arts. 151.11 y 152 de la CPE, pues la inviolabilidad y la inmunidad son dos conceptos jurídicamente distintos.

Es de considerar además, que las funciones de "gestión" insertas en el texto de la disposición analizada, dentro de los alcances de la inviolabilidad, no hace parte de las facultades legislativa, fiscalizadora y deliberativa constitucionalmente reconocidas a la Asamblea Legislativa Departamental, por lo que su constitucionalidad vinculada a la figura de la inviolabilidad no es admisible.

Téngase en cuenta además, que conforme a los preceptos constitucionales precitados, la inviolabilidad es restrictiva, limitándose solamente a "...las opiniones emitidas, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, información o fiscalización que realicen durante el ejercicio de sus funciones".

Sin embargo, extender la inviolabilidad a "...su domicilio, vehículos y oficinas de uso legislativo", como ocurre en el caso de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional resulta excesivo, pues las funciones y atribuciones de éstos son muchos más amplias (competencias privativas) y complejas que las asignadas a los Asambleístas Departamentales”.

Es así el estatuyente de Santa Cruz, al tergiversar el art. 151.1 de la CPE, incurre en una vulneración del mismo, ya que añade a la imposibilidad de procesamiento penal, el hecho de que no se pueda imponer medidas cautelares a los asambleístas departamentales, situación excesiva que debe ser corregida, además, de acuerdo a la jurisprudencia glosada, la inviolabilidad del domicilio, residencia o habitación de asambleístas del nivel central del Estado, al que pretendió emular la normativa objeto de análisis, responde principalmente a que los asambleístas del nivel central efectúan tareas concernientes a las competencias privativas del nivel central, que, debido a su característica compleja no son equiparable con las del nivel departamental, por tanto, no se debe replicar tal inviolabilidad a nivel departamental, ya que las funciones de los asambleístas de dicho nivel de gobierno tienen calidad diferente.    

Al respecto del art. 34.II del proyecto de Estatuto Autonómico en revisión, se debe indicar que el art. 285 de la CPE señala que: “I. Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público (…). 3. En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto y Gobernador o Gobernadora haber cumplido veinticinco años”. Así también, el art. 287 de la misma Norma Suprema, refiere que: “I. Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público (…) 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección”.

II. Bajo el principio de transparencia y acceso a la información, los órganos, las instituciones, entidades y las empresas del Nivel Central del Estado, ya sean éstas desconcentradas, descentralizadas o autárquicas que desarrollen actividades dentro de la jurisdicción del Departamento Santa Cruz, deberán brindar los informes que sean necesarios ante la Asamblea Legislativa Departamental, a requerimiento oficial de ésta.

II.     Las decisiones emitidas por este Tribunal son de cumplimiento obligatorio para todas y todos en el ámbito de su jurisdicción y sólo podrán ser recurridas ante el Tribunal Supremo Electoral en el modo y forma previstos en las leyes, sin perjuicio de poder acudir a la justicia constitucional en los casos que lo ameriten.

II. En virtud de su autonomía política el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz tiene constitucionalmente atribuidas las potestades legislativa, ejecutiva, organizativa, reglamentaria, de planificación, de supervisión, sancionadora y de inspección y control en el ámbito de su jurisdicción y competencia”.

II.     El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz podrá iniciar la contratación de deuda pública en cualquiera de sus modalidades, siempre que así lo autorice la Asamblea Legislativa Departamental y lo apruebe la Asamblea Legislativa Plurinacional en caso de deuda pública externa. En dicha contratación, deberá acreditarse la capacidad para generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, así como justificarse las demás condiciones legal y constitucionalmente exigidas”.

II.     Igualmente, sobre el régimen no general de recursos forestales y bosques, así como tiene competencia para normar y ejecutar programas y proyectos relacionados a la agricultura, ganadería, caza y pesca, coadyuvando en la innovación tecnológica y haciendo un uso sostenible de la tierra, con el objetivo de garantizar la soberanía alimentaria”.

Complementado dicha disposición referida a la protección de los recursos naturales por todas las ETA, el art. 87.IV de la LMAD, indica: “IV. De acuerdo a las competencias concurrentes de los Numerales 4 y 11 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se distribuyen las competencias de la siguiente manera:

II. El Gobierno Autónomo Departamental realizará estudios estadísticos que ayuden a determinar la situación de la administración y la aplicación de la Justicia en el Departamento, para proponer acciones conducentes a su  mejoramiento. De la misma manera, se velará por la existencia de fuentes de información pública destinada a propiciar datos de relevancia e interés para los ciudadanos sobre el desarrollo de la actividad judicial en el Departamento.

II.     Asimismo, tiene competencia sobre el régimen no general en materia de recursos hídricos, medio ambiente y diversidad, y sobre los recursos naturales no declarados estratégicos por el Nivel Central del Estado. De igual manera, ejercerá el control de la contaminación ambiental especialmente lo referido a la gestión adecuada de residuos industriales y tóxicos; también promoverá el desarrollo de proyectos de agua potable, tratamiento de residuos sólidos, aprovechamiento hidráulico, hídrico e hidrológico, canales, riegos, aguas minerales y termales, de interés departamental en coordinación con las instancias correspondientes.

En el presente caso, es menester indicar que el art. 298.II.4 de la CPE, señala como competencia exclusiva del nivel central del Estado, a los recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua. Dicha competencia, es complementada por el art. 87.II de la LMAD, que: “establece que el nivel central del Estado, de forma exclusiva, creará los mecanismos de cobro por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales”.

De manera correlativa, la Norma Suprema a través de su art. 299.II.4 y 11, determina que la conservación de suelos, recursos forestales y bosques, así como la protección de cuencas, son competencias concurrentes entre el nivel central del Estado y las ETA. Dicha concurrencia, es desarrollada por el art. 87.IV.1 de la LMAD, estableciendo como competencia departamental, únicamente el: “a) Ejecutar la política general de conservación y protección de cuencas, suelos…”.

Finalmente, el art. 88.I de la LMAD, señala que: “De acuerdo a la competencia privativa Numeral 20 del Parágrafo I del Artículo 298 y la competencia exclusiva del Numeral 6 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva de diseñar, aprobar y ejecutar el régimen general de gestión de biodiversidad y medio ambiente, en base a la competencia privativa de diseñar la política general que orienta al sector”.

                 II.        Corresponde al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz regular y desarrollar las frecuencias electromagnéticas, así como el uso y asignación del espectro electromagnético en el ámbito de su jurisdicción y en el marco de las políticas del Estado. Asimismo, es competente para regular los servicios no postales de mensajería en la jurisdicción departamental”.

Sobre la temática desarrollada, es menester precisar que el art. 298.II.2 de la CPE, asigna como competencia exclusiva del nivel central del Estado,  el régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones, competencia que es desarrollada por el art. 85.I de la LMAD, indicando que señalándose: “…el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas:

Finalmente, en el art. 299.II.6 de la Norma Suprema, se indica como competencia concurrente a las “Frecuencias electromagnéticas en el ámbito de su jurisdicción y en el marco de las políticas del Estado”. Esta competencia constitucional también es desarrollada por el art. 85.III de la LMAD, que prescribe en lo pertinente:

II.     La Dirección Departamental de Gestión Educativa, en concurrencia con los niveles de gobierno que correspondan,  se encargará de la designación de todas las acefalias y creación de nuevos ítems, así como de la contratación y remoción de todo el personal docente en el Departamento de Santa Cruz”.

Nuevamente, se debe recurrir a la SCP 1714/2012, que al momento de analizar el régimen administrativo del sistema educativo nacional, refirió que: “…resulta necesario establecer cómo concibe el legislador la gestión del sistema educativo. En este cometido el Capítulo II del Título III de la Ley de Educación ‘Avelino Siñani-Elizardo Pérez’, establece en el art. 71 que la administración y gestión de la educación es la instancia que planifica, organiza, dirige y controla los recursos del sistema educativo plurinacional, con participación social. En este marco se proyecta que: ‘El Estado Plurinacional, a través del Ministerio de Educación, ejerce tuición sobre la administración y gestión del sistema educativo plurinacional’ (art. 72.I).

II.     Se autoriza a los gobiernos autónomos departamentales, adicionalmente a las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado, financiar hasta un diez por ciento (10%) de los recursos departamentales con cargo al ochenta y cinco por ciento (85%) de inversión, con financiamiento del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, Fondo de Compensación Departamental y Regalías, para los programas sociales, ambientales y otros, de acuerdo a lo siguiente:

2.       Podrán destinar recursos hasta completar el diez por ciento (10%) para financiar gastos en Servicios Personales, para los Servicios Departamentales de Educación (SEDUCAS), de Salud (SEDES), que tengan relación con educación, asistencia sanitaria y gastos de funcionamiento en los Servicios Departamentales de Gestión Social (SEDEGES).

De la jurisprudencia y normativa glosada, se desprende que el Ministerio de Educación es el máximo responsable del sistema educativo y ejerce tuición sobre la administración y gestión del referido sistema educativo, ya que desarrolla toda una estructura orgánica que depende del mismo. En el caso en análisis, se tiene que el Gobierno Departamental de Santa Cruz ha implementado su propia Dirección Departamental de Gestión Educativa, dependiente del Ejecutivo Departamental, situación permisible en el entendido de que la materia de educación es una competencia concurrente y dado el principio de autonomía previsto en el art. 1 de la CPE. Empero, esta dirección de gestión, no puede de ninguna manera emular las atribuciones asignadas a las direcciones departamentales dependientes del ministerio de educación, siendo potestad de estas lo referido a la organización administrativa, con las tareas que ello implica, entre ellas, la designación de acefalias y creación de ítems.

Sobre el presente tema, es preciso puntualizar, que, efectivamente, según el art. 300.I.9 de la CPE, el nivel departamental tiene competencia sobre el transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de transporte en el departamento; empero, se tiene que tener en cuenta que el nivel central Estado, posee también la competencia de transporte, terrestre, aéreo, fluvial y otros, de acuerdo al art. 298.II.32 de la CPE. Esta competencia está desarrollada por la LMAD, que en su art. 96.I.4, establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado el: “4. Regular el transporte de acuerdo al Plan General de Desarrollo, establecer los parámetros o estándares técnicos mínimos y referenciales del transporte”.

II.     La Gobernación podrá declarar Emergencia Sanitaria Agropecuaria cuando la situación lo aconseje con el fin de proteger la salud de las personas, el patrimonio público y el patrimonio privado. Declarada la Emergencia Sanitaria, el Gobierno Autónomo Departamental podrá destinar los recursos necesarios para ese fin”.

                 II.        La transferencia de competencias será obligatoriamente acompañada de los recursos económicos y financieros establecidos en el Presupuesto General del Estado (PGE),  vigente en ese momento, para la atención de estas responsabilidades independientemente de la fuente de financiamiento de los mismos.