DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2016

Fecha: 16-Dic-2016

V.

V.          Las normas del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz serán de aplicación preferente en su territorio y, en caso de conflicto normativo con la legislación del Estado o de otra entidad territorial, prevalecerán mientras no recaiga resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el asunto. Cuando no exista norma departamental se aplicará supletoriamente la legislación del nivel central del Estado, siempre y cuando fuera  anterior a la Constitución Política del Estado y estuviese vigente.

V.       Las y los Asambleístas pueden ser titulares o suplentes. El o la Asambleísta suplente asume la representación en ausencia del titular en los casos y condiciones establecidos en el Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa Departamental. Las y los asambleístas suplentes recibirán una remuneración por las funciones que ejerzan. 

V.             Todo proyecto de ley que involucre la erogación de recursos económicos departamentales o contratación de deuda pública, que no sean resultado de la iniciativa legislativa de la Gobernadora o Gobernador, deberán ser remitidos en consulta a la Gobernación, acompañado de la documentación técnica y presupuestaria, antes de su tratamiento en el Pleno de la Asamblea. Si la consulta no fuere absuelta en el plazo de veinte (20) días hábiles, la o el proyectista podrá pedir su consideración en el Pleno de la Asamblea conforme a su reglamento.

V.          La asignación, transferencia o delegación de competencias deberá ser ratificada por las entidades territoriales implicadas. En el caso del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, la ratificación será válida cuando la apruebe la Asamblea Legislativa Departamental mediante ley, en la que necesariamente establecerá el costeo competencial de los servicios y programas asignados, traspasados o delegados.

V.             Se respetan las determinaciones y resoluciones adoptadas en el ámbito de la jurisdicción y administración de justicia de las naciones y pueblos indígenas del departamento, así como la aplicación de sus normas y procedimientos propios de conformidad a la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales, la Ley de Deslinde Jurisdiccional y disposiciones legales en vigencia.

V.      Las normas del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz serán de aplicación preferente en su territorio y, en caso de conflicto normativo con la legislación del Estado o de otra entidad territorial, prevalecerán mientras no recaiga resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el asunto. Cuando no exista norma departamental se aplicará supletoriamente la legislación del nivel central del Estado, siempre y cuando fuera  anterior a la Constitución Política del Estado y estuviese vigente”.

Respecto a la regulación de las ETA, sobre otros niveles de gobierno, el art. 271.I de la CPE, señala que:  “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, (…) y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; Asimismo el art 272 de la CPE.,  refiere que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

En concordancia, el art. 6.II.4 de la LMAD, define a las competencias señalando lo siguiente: “Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado”.

En cuanto al ejercicio competencial, la Constitución establece que la competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente y compartida (art. 297 de la CPE), y conforme se infiere del diseño constitucional efectuado para las diferentes autonomías (arts. 272, 298 y ss de la CPE), el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: a) El ámbito jurisdiccional; b) El ámbito material; y, c) El ámbito facultativo.

En base a ello, conforme expresó la SCP 2055/2012 sobre el ejercicio  competencial: “…El ámbito material Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercido únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

Entendiéndose que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma, por lo que la ETA departamental no podría establecer regulación sobre otros niveles de gobierno, como ser nacionales, municipales, regionales e indígena originario campesinos,  debiendo únicamente circunscribirse al ámbito de su jurisdicción, dado que la norma institucional básica es exigible y de cumplimiento obligatorio, así como toda regulación emitida en el ámbito de sus competencias. De donde tenemos que, mal podría una Norma Básica, definir aspectos que están fuera de su competencia y sobre todo para entidades fuera de su jurisdicción.

V. La asignación, transferencia o delegación de competencias deberá ser ratificada por las entidades territoriales implicadas. En el caso del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, la ratificación será válida cuando la apruebe la Asamblea Legislativa Departamental mediante ley, en la que necesariamente establecerá el costeo competencial de los servicios y programas asignados, traspasados o delegados”.

Con respecto a la reforma de las normas institucionales básicas, la DCP 0042/2015 de 25 de febrero, señaló que: El art. 275 de la CPE, establece: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’. El art. 271.I de la Norma Suprema señala: ‘La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas’. Dicha Ley, en su art. referido a los contenidos de los estatutos y cartas orgánicas, señala en su art. 62.I.13 que el procedimiento de reforma del estatuto o carta orgánica, total o parcial, es un contenido mínimo que debe estar inserto en dichas normativas.

Sobre las cuestiones referidas a la reforma total o parcial de la CPE, su Art. 411 señala: ‘I. La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio. II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio.

En el presente caso, debido a la importancia del tema desarrollado, es preciso que al momento de considerar la iniciativa ciudadana como mecanismo para activar la reforma total o parcial de una carta orgánica o estatuto autonómico, el estatuyente debe realizar una abstracción de lo señalado en el art. 411 de la CPE, referido a la cantidad de firmas del electorado requeridas para iniciar la reforma, ya que al ser un cuerpo normativo que define visión, características, modo de organización, fines y asunción de competencias, además de haberse revestido de vinculatoriedad al momento de someterse a un referéndum, debe estar conforme al lineamiento general ya trazado por la Constitución Política del Estado.

Dicho entendimiento, implica una nueva línea jurisprudencial de este Tribunal, que en anteriores Declaraciones Constitucionales Plurinacionales relativas al control de constitucionalidad de proyectos de cartas orgánicas municipales, sobre este mismo punto, declaró compatible pura y simple, los diferentes porcentajes de firmas del padrón electoral, consignadas como requisito previo para la reforma total o parcial de las Cartas Orgánicas, debiendo a partir de la presente Declaración asumirse el criterio desarrollado sobre este punto”.