DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2016

Fecha: 16-Dic-2016

III.

III.          El Departamento de Santa Cruz limita: al Norte con el Departamento del Beni y la República Federativa del Brasil, al este con la República Federativa de Brasil, al Oeste con los Departamentos  de Cochabamba y Chuquisaca, al Sur con el Departamento de Chuquisaca y la República del Paraguay.

III.          Los derechos y deberes previstos en este Estatuto vinculan a todas las autoridades y órganos públicos en el Departamento de Santa Cruz y, en función de la naturaleza de cada uno de ellos, también a la ciudadanía. Las normas y actos emanados de los entes públicos en el Departamento de Santa Cruz deben respetar los derechos y aplicarlos e interpretarlos en el sentido más favorable a su efectividad.

III.       Se respeta el derecho de las naciones y pueblos indígenas del departamento de Santa Cruz a la consulta previa obligatoria, libre, informada, de buena fe y concertada, cada vez que dentro de sus territorios se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar su existencia, sus derechos colectivos, la integralidad de su territorio ancestral, la exploración o explotación de recursos naturales renovables y no renovables y planes o proyectos de desarrollo, inversión o infraestructura, de conformidad a la Constitución Política del Estado y legislación vigente.

III.       Para ser elegida Gobernadora o Gobernador se requiere al menos la mayoría absoluta de los votos válidos sufragados en el Departamento; o que haya obtenido un mínimo del cuarenta por ciento (40%) de los votos válidos, con una diferencia de al menos diez por ciento (10%) en relación con la segunda candidatura.

III.       La sustitución definitiva se produce cuando la Gobernadora o el Gobernador queda impedida o impedido definitivamente para el ejercicio de sus funciones por las causales establecidas en el presente Estatuto. En este caso asume como Gobernadora o Gobernador, la Vicegobernadora o el Vicegobernador, siempre y cuando haya transcurrido la mitad del mandato constitucional, caso contrario se procederá a una nueva elección de ambos cargos.

III.             El Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz establecerá su organización y funcionamiento interno conforme a las leyes. A través de su Presidenta o Presidente informará a la Asamblea Legislativa Departamental del desarrollo y los resultados de  los procesos participativos y electorales.

III.          El Gobierno Autónomo Departamental en coordinación con otros niveles de gobierno, deberá implementar las medidas necesarias para proteger y garantizar los derechos fundamentales de las naciones y pueblos indígenas en peligro de extinción y en situación de aislamiento voluntario, no contactado o en contacto inicial, respetando su forma de vida individual y colectiva.

III.          Corresponde al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz la organización y la regulación de sus órganos y entidades públicas, incluidas las de naturaleza empresarial e instituciones desconcentradas o descentralizadas, así como implementar el régimen jurídico del personal a su servicio y el sistema de control gubernamental, estableciendo los procedimientos necesarios para garantizar el buen funcionamiento de su administración y el de ésta en sus relaciones con la ciudadanía.

III.          El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz tiene competencia para administrar bienes, rentas y otros recursos económicos, directamente o en colaboración con otras entidades o empresas, así como para la gestión de créditos, seguros y otros productos financieros en los términos establecidos por las leyes.

III.          Mediante normas departamentales y la ejecución de políticas, el Gobierno Autónomo Departamental fomentará la inclusión y participación de la juventud y de la mujer en igualdad de oportunidades en todos los ámbitos públicos y privados de conformidad a la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales y legislación vigente.

III.          El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz adoptará medidas de fomento del emprendimiento y protección de las empresas, cooperativas, asociaciones y de las distintas profesiones, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes que resulten aplicables. De igual manera, impulsará la conformación de cooperativas, asociaciones y de empresas de economía social.

III.             En el marco de sus competencias, el Gobierno Autónomo Departamental gestionará la atención médica y de salud integral, con calidad, calidez e inmediatez a todas las personas que habiten en la jurisdicción departamental, que respete la diversidad cultural, generacional, identidad de género y orientación sexual. A estos efectos, implementará, en concurrencia con el Nivel Central del Estado y las entidades territoriales autónomas dentro de la jurisdicción departamental, un seguro universal de  salud.

III.             En virtud a sus competencias, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz  normará y ejecutará las políticas rectoras para la protección, conservación y restauración del patrimonio natural y su relación con el medio ambiente, en coordinación con los demás niveles de gobierno. Asimismo, coadyuvará en la protección de las áreas protegidas que existieran en el Departamento.

III.             En el ejercicio de sus competencias en materia de educación el Departamento de Santa Cruz promoverá la libertad de enseñanza, el civismo y el diálogo intercultural, participando, en concurrencia con el nivel central del Estado, en el desarrollo normativo y en la ejecución de todos los planes y programas que conformen el sistema educativo, en todos sus niveles y modalidades, que podrá ser complementado mediante actuaciones propias y coordinadas en la jurisdicción departamental.

III. El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz podrá gestionar ante las instancias correspondientes medidas y campañas de prevención de ataques a periodistas y otras personas que ejercen su derecho a la libertad de expresión; así también promoverá la investigación de esos ataques cuando se produzcan y el enjuiciamiento a los responsables e indemnización a las víctimas.

III. El aporte con el que participe el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, sus empresas públicas departamentales o entidades descentralizadas dentro de una sociedad de economía mixta no podrá ser inferior al cincuenta y un (51%) por ciento del total de acciones que integren el capital de la misma.

III. La distribución de recursos señalada se realizará después de descontar del total de las regalías departamentales los límites de gasto corriente autorizados al Departamento de Santa Cruz en la normativa legal vigente, el pago de los compromisos de deuda contraídas por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, el pago de los Ítems de salud asumidos por el Ejecutivo Departamental, las contrapartes a créditos externos para la construcción de carreteras y los proyectos de continuidad de la gestión, debiendo realizarse anualmente la conciliación de cuentas.

En un caso similar, al momento de analizar los límites determinados en la norma institucional básica del Departamento de Pando, este Tribunal a través de la DCP 0008/2013  de 27 de junio, señaló que: “Para el cumplimiento del art. 62.3 de la LMAD, no puede dejar de observarse el principio de ‘Lealtad Institucional’, establecido en el art. 270 de la CPE y desarrollado en el art. 5.15 de la LMAD, en los siguientes términos: ‘El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas tomarán en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener sobre el nivel central del Estado y otras entidades territoriales, evitando aquellas que las perjudiquen, promoviendo el diálogo en torno a las medidas susceptibles de afectarles negativamente, y facilitando toda información pública necesaria para su mejor desempeño; respetando el ejercicio legítimo de las competencias del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas’.

Por otra parte, la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: ‘I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda’.

En este sentido, en la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1) El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA’s, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de ‘lealtad institucional’, el cual está relacionado con los principios de ‘igualdad’, ‘complementariedad’ y ‘reciprocidad’, aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida”.

Sobre el presente tema, se debe citar a la DCP 0126/2015 de 26 de junio, que respecto a las naciones y pueblos indígena originario campesino (NPIOC), señaló  que: “En primer lugar, antes de ingresar al análisis del caso concreto, cabe señalar que el art. 1 de la CPE, asume que Bolivia tiene un modelo de Estado: “…Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…”, instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano; la división horizontal como vertical del poder público, la primera en cuanto al ejercicio de funciones bajo el principio de separación de funciones en cuatro órganos y otras instituciones propias del Estado de Derecho, y la segunda, en tanto división territorial, articulando la administración y gestión del poder público; y, además, que asume la existencia de las Naciones Pueblos Indígenas Originario Campesino (NPIOC), en un escenario de convergencia del pueblo boliviano en la construcción de un Estado Plurinacional.

Siendo soberano como es el Estado, la soberanía efectivamente reside en el pueblo; en ese sentido, la Constitución Política del Estado, emplea el denominativo de pueblo, por una parte, para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos de país, comprendiendo así pueblo en su acepción amplia la composición plural de toda la sociedad boliviana; ahora bien, la misma Ley Fundamental, por otra parte, establece que pueblo y nación indígena originario campesino es toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.

En tal sentido, la expresión ‘naciones y pueblos indígenas originario campesinos’, no alude estrictamente ni a naciones ni a pueblos, que pudieran identificarse unos u otros en diferencia, así como tampoco lo hace con relación a indígenas, originarios o campesinos los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia, que se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la Amazonía, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, de NPIOC, que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural.

Lo ‘indígena originario campesino’, por otra parte, está vinculado precisamente a la composición plural del pueblo boliviano en cuya historia destacan, como señala el preámbulo de la Constitución Política del Estado, luchas, sublevaciones, marchas y movimientos que a lo largo del tiempo han ido estructurando a naciones y pueblos arraigados a la tierra, en torno a organizaciones cuyos planteamientos fueron trasladados a la asamblea constituyente”.

Finalmente, el art. 43 de la LMAD, señala: “Lo indígena originario campesino es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, cuya población comparte territorialidad, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias; y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o como campesinos, pueden acceder en igualdad de condiciones al derecho a la autonomía establecido en la Constitución Política del Estado, en sus territorios ancestrales actualmente habitados por ellos mismos y en concordancia con el Artículo 1 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas de la Organización Internacional del Trabajo…”

De la jurisprudencia y normativa glosada, se tiene que en la construcción del nuevo estado, establecido a partir del nuevo orden constitucional, se visibiliza a las NPIOC como una sola unidad, siendo por ende, un concepto indivisible que abarca a estos tres grandes sectores, lo “indígena originario campesino” la parte esencial de dicha composición; concepto que abarca a dichos grupos poblacionales a partir de la similitud de los mismos en cuanto a la disgregación a la que fueren sometidos antes del nuevo orden constitucional y sus características únicas de ancestralidad. En el caso en cuestión, se tiene que en el proyecto de estatuto autonómico del  departamento de Santa Cruz, se hace mención a los “pueblos indígenas”, al momento de referirse a dicho grupo poblacional; empero, como ya se estableció, esta denominación significaría negar la construcción histórica del concepto de las “naciones y pueblos indígena originario campesinos”, existentes en el departamento de Santa Cruz, a las cuales el referido proyecto de estatuto menciona en su art. 37. Pero, como ya se indicó, el hecho de considerarlos solo como “pueblos indígenas” significaría no tomar en cuenta el largo proceso de consolidación y unificación de las NPIOC en la construcción del nuevo estado.

III.    Los derechos y deberes previstos en este Estatuto vinculan a todas las autoridades y órganos públicos en el Departamento de Santa Cruz y, en función de la naturaleza de cada uno de ellos, también a la ciudadanía. Las normas y actos emanados de los entes públicos en el Departamento de Santa Cruz deben respetar los derechos y aplicarlos e interpretarlos en el sentido más favorable a su efectividad”.

Respecto a la regulación de las ETA, sobre otros niveles de gobierno, el art. 271.I de la CPE, señala que:  “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, (…) y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; Asimismo el art 272 de la CPE,  refiere: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

En concordancia, el art. 6.II.4 de la LMAD, define a las competencias señalando lo siguiente que: “Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado”.

En cuanto al ejercicio competencial, la Constitución Política del Estado establece que la competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente y compartida (art. 297 de la CPE), y conforme se infiere del diseño constitucional efectuado para las diferentes autonomías (arts. 272, 298 y ss de la CPE), el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: 1) El ámbito jurisdiccional; 2) El ámbito material; y, 3) El ámbito facultativo.

En base a ello, conforme expresó la SCP 2055/2012 de 16 de octubre sobre el ejercicio  competencial: “…El ámbito material Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercido únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

Entendiéndose que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma, por lo que la ETA departamental no podría establecer regulación sobre otros niveles de gobierno, como ser nacionales, municipales o regionales,  debiendo únicamente circunscribirse al ámbito de su jurisdicción, dado que la norma institucional básica es exigible y de cumplimiento obligatorio, así como toda regulación emitida en el ámbito de sus competencias. De donde tenemos que mal podría una Norma Básica, definir aspectos que están fuera de su competencia y sobre todo para entidades fuera de su jurisdicción.

En consecuencia, al reatar el estatuyente de Santa Cruz a “todas” las autoridades y órganos públicos establecidos en Santa Cruz para cualquier actividad, comete un exceso que merece pronunciamiento, dado que dicha generalización conllevaría a que autoridades y órganos que no pertenezcan al nivel departamental estén obligados a su cumplimiento (justicia, policía, entes autárquicos, etc.), cuando el art. 272 de la CPE reata la aplicación de la normativa autonómica únicamente a su jurisdicción departamental y dentro de sus competencias, debiendo en todo caso, ser expresa la regulación para las autoridades y órganos púbicos dependientes del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.

Asimismo, en correspondencia a los argumentos desarrollados para la incompatibilidad del art. 3.III de la presente Declaración, es preciso indicar que en el presente artículo, el uso del término “pueblos indígenas” debe adecuarse al término utilizado en la Norma Suprema, el cual es “naciones y pueblos indígena originario campesino”, dada la unidad del concepto al cual hace referencia.

Finalmente, sobre la determinación en el artículo objeto de análisis de que los derechos y libertades establecidos a nivel departamental, de acuerdo a sus competencias, sean aplicados únicamente a la “ciudadanía” significa restrictivo en cuanto a la aplicación de los derechos que fueran a instruirse o protegerse por este nivel de gobierno. Al respecto, es preciso citar el art. 144 de la CPE, que nos da una cabal dimensión de lo que significa la ciudadanía, al indicar que:

De lo que se concluye, que la ciudadanía está restringida a las personas a partir de los 18 años de edad; y, principalmente versa sobre el derecho a elegir y ser elegido como autoridad y a ejercer un cargo público, no siendo correcto utilizar el referido concepto para la aplicación y protección de derechos, ya que quedarían fuera de este grupo poblacional los menores de edad, mismos que, pese a no tener capacidad para actuar jurídicamente, gozan de una amplitud de derechos garantizados por nuestra Norma Suprema e Instrumentos Internacionales, debiendo en todo caso la regulación, referirse a la población en general del departamento de Santa Cruz.    

Sobre el presente tema, la jurisprudencia emitida por este Tribunal determinó en diversos fallos que el régimen de las servidoras y servidores públicos es una competencia residual que debe ser atribuida al nivel central del estado, en virtud de los arts. 297.II de la CPE y 72 de la LMAD, ya que al establecer la norma suprema únicamente un marco general para los mismos, no se ha pronunciado sobre a qué nivel le corresponde determinar dicha competencia. Al respecto, la DCP 0043/2015 de 26, de febrero señaló que: “En el presente artículo, en su parágrafo II, ‘tipifica’ el régimen de los servidores y servidoras públicas del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Quemes, no teniendo la Norma Básica competencia para aquello, ya que del catálogo competencial establecido en el art. 302 de la CPE, referido a las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, no se advierte que el constituyente haya otorgado competencias a los gobiernos municipales respecto a este tema, debiendo entenderse a la misma como competencia residual atribuible al nivel central del Estado, de acuerdo al art. 297.II de la Ley Fundamental, el cual establecerá un sistema único respecto a los servidores públicos en todo el territorio nacional…”.

Respecto a la regulación de las ETA, sobre otros niveles de gobierno, el art. 271.I de la CPE señala: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, (…) y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; Asimismo el art 272 de la norma suprema,  refiere que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

En concordancia, el art. 6.II.4 de la LMAD, define la competencia señalando que: “Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado”.

En cuanto al ejercicio competencial, la Constitución Política del Estado declara que la competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente y compartida (art. 297 de la CPE), y conforme se infiere del diseño constitucional efectuado para las diferentes autonomías (arts. 272, 298 y ss. de la CPE), el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: i) Jurisdiccional; ii) Material; y, iii) Facultativo.

En base a ello, la SCP 2055/2012  de 16 de octubre, en cuanto al ejercicio  competencial, expresó que: “El ámbito material Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercio únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

Entendiéndose que, la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma, por lo que, la ETA no puede establecer regulación sobre otros niveles de gobierno, como ser nacionales, departamentales, provinciales y regionales,  debiendo únicamente circunscribirse al ámbito de su jurisdicción, por lo que la norma básica es exigible y de cumplimiento obligatorio, así como toda regulación emitida en el ámbito de sus competencias.

              III.        El Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz establecerá su organización y funcionamiento interno conforme a las leyes. A través de su Presidenta o Presidente informará a la Asamblea Legislativa Departamental del desarrollo y los resultados de  los procesos participativos y electorales”.

III.    En virtud a sus competencias, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz  normará y ejecutará las políticas rectoras para la protección, conservación y restauración del patrimonio natural y su relación con el medio ambiente, en coordinación con los demás niveles de gobierno. Asimismo, coadyuvará en la protección de las áreas protegidas que existieran en el Departamento.

III. El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz podrá gestionar ante las instancias correspondientes medidas y campañas de prevención de ataques a periodistas y otras personas que ejercen su derecho a la libertad de expresión; así también promoverá la investigación de esos ataques cuando se produzcan y el enjuiciamiento a los responsables e indemnización a las víctimas”.

III.    La distribución de recursos señalada se realizará después de descontar del total de las regalías departamentales los límites de gasto corriente autorizados al Departamento de Santa Cruz en la normativa legal vigente, el pago de los compromisos de deuda contraídas por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, el pago de los Ítems de salud asumidos por el Ejecutivo Departamental, las contrapartes a créditos externos para la construcción de carreteras y los proyectos de continuidad de la gestión, debiendo realizarse anualmente la conciliación de cuentas”.