DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2016

Fecha: 16-Dic-2016

incompatibilidad

Tenemos entonces por la jurisprudencia citada, que la declaratoria de nulidad de pleno derecho no puede indicarse de manera general, ni siendo la norma institucional básica un instrumento que la vaya a determinar, debiendo dicha nulidad corresponder a un pronunciamiento expreso de la autoridad jurisdiccional. Motivo por el cual corresponde la incompatibilidad con la Ley Fundamental de la frase “…de pleno derecho…” inserta en el art. 1.VI del proyecto de norma básica, debiendo expulsarse dicha frase. 

De dicha normativa, se concluye que la competencia departamental sobre la materia de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, abarca el formular y aprobar el régimen departamental sobre el tema y reglamentación de los servicios del mismo nivel, no teniendo competencia referida a la protección de la inviolabilidad de comunicaciones, que se debe proteger a través de los recursos judiciales pertinentes, como prevé el art. 25.I.II.III de la CPE,  mismos que escapan a la jurisdicción de la ETA departamental. Por lo expuesto se debe declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental  del art. 5.4 del proyecto de Estatuto Autonómico departamental de Santa Cruz, debiendo este adecuarse a lo estipulado por el art. 85.II.2 inc. b) de la LMAD en lo pertinente.    

De la jurisprudencia citada, se tiene que la seguridad jurídica, no es un derecho per se, sino un principio rector aplicable a toda actuación jurisdiccional o administrativa y sobre  el cual se debe basar el accionar del aparato estatal para con sus habitantes. Producto de tal situación, la seguridad jurídica no puede ser tutelada por una acción constitucional, por ejemplo, dado que dicho mecanismo protector solo es posible activarlo ante la vulneración de derechos. De tal forma, nos encontramos con que el estatuto departamental, pretende instituir nuevamente como derecho a la seguridad jurídica, desarrollando en el numeral analizado todas sus implicancias, aspecto que no condice con el nuevo lineamiento constitucional trazado por este Tribunal a partir de la Nueva Constitución Política del Estado. Por lo que corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “A la seguridad jurídica que comprenderá, en todo caso,” inserta en el art. 5.5 del estatuto departamental de Santa Cruz.   

La normativa constitucional mencionada, prevé que los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, deben ser elaborados en coordinación con los planes de los diferentes niveles que allí se citan; empero, la norma institucional básica en revisión, no prevé dicha coordinación, contraviniéndose de esta forma el artículo constitucional referido. Bajo eso fundamentos se debe determinar la incompatibilidad del art. 5.9 con la Constitución Política del Estado, del proyecto de Estatuto Autonómico de Santa Cruz, debiendo adecuarse en lo pertinente.  

Por lo expuesto, se tiene que la disposición analizada del presente proyecto, se desmarca de las competencias estipuladas para dicho nivel de gobierno, intentando a través de esta regulación normar sobre todo nivel de generación de energía y tergiversando su obligación de preservar, conservar y proteger los recursos naturales, al pretender establecer normativa que regule la explotación de recursos naturales, aspecto que está reservado al nivel central del Estado, únicamente. Aspectos por los cuales, se debe declarar la incompatibilidad con la ley fundamental del art. 5.10 del proyecto de Estatuto Autonómico departamental de Santa Cruz, debiendo este adecuar su redacción según lo señalado.   

En el numeral analizado, se indica que las autoridades del Gobierno Departamental de Santa Cruz, actuarían en uso de sus “competencias” siendo errónea la utilización de este término, que quiso emular a las “facultades” que efectivamente ejercen las autoridades de los órganos de una ETA; siendo las competencias, las materias sobre las cuales tiene atribuciones una entidad gubernamental. En tal sentido se debe declarar la incompatibilidad  con la Norma Suprema del art. 5.11 del Estatuto departamental de santa cruz, debiendo adecuarse en lo pertinente.

Sobre el presente tema, se aclara primeramente que la asignación de escaños no es competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual en el control previo de constitucionalidad de estatutos o cartas orgánicas, vela por la primacía de la Norma Suprema respecto de las normas básicas institucionales, siendo tal tarea atribución del régimen electoral imperante en el país, mismo que responde a un órgano totalmente ajeno al que se desenvuelve este Tribunal. Asimismo, corresponde señalar que en conexitud a los argumentos señalados para el art. 3.III de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, la norma básica en revisión alude a un concepto incompleto al momento de referirse a las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC). En tal sentido, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 12.I del Estatuto Autonómico Departamental de santa cruz.

Bajo tal interpretación, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase “…Asimismo, no se les aplicará la medida cautelar de la detención preventiva, salvo delito flagrante…” inserta en el parágrafo I y la integridad del parágrafo II del art. 14 del proyecto de Estatuto Autonómico departamental objeto de revisión.

De la normativa indicada, se concluye que la asignación de las competencias, se encuentran a cargo de la Constitución Política del Estado y la Ley, entendida esta última como ley del nivel central del Estado, siendo inexacto arrogarle la asignación competencial a una norma Institucional básica o a un órgano de su gobierno, mismos que regulan aspectos inherentes al manejo administrativo de la ETA a la que pertenece, derechos y deberes de los habitantes de su jurisdicción de acuerdo a sus competencias, así como su mecanismo de modificación, en resumen, el modo adecuado de aplicar sus competencias dentro de su jurisdicción. En base a los argumentos esgrimidos, se debe declarar la incompatibilidad con la Ley fundamental de la frase “…o asignación…” inserta en el art. 16.4 del proyecto de norma institucional básica

En ese marco de ideas, no corresponde que el órgano deliberante de la ETA departamental pueda solicitar nómina de postulantes para el nombramiento del Fiscal Departamental para “emitir criterio sobre la idoneidad de los mismos” (sic), ya que el Ministerio Público es una institución que tiene autonomía funcional y dispone de sus propios mecanismos para evaluarse y determinar la idoneidad de sus miembros. Por lo que corresponde señalar la incompatibilidad con la norma suprema del art. 16.17 del Estatuto Autonómico en revisión.

En el presente caso, en correspondencia a los argumentos desarrollados para la incompatibilidad del art. 16.4 de la presente declaración, es preciso indicar que la asignación competencial del sistema autonómico Boliviano, no corresponde a una norma básica institucional, sino a la constitución Política el Estado y la Ley atribuible al nivel central del estado. Motivos por los cuales, se debe declarar la incompatibilidad del término “…y competencias…” inserto en el art. 21.I con la Constitución Política del Estado,  del Estatuto Autonómico Departamental de Santa Cruz, debiendo expulsarse dicho término.

En ese marco constitucional, la norma básica institucional debe enmarcar los criterios de conformación y postulación de Gobernador o Gobernadora, conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado. Específicamente, circunscribir lo determinado para dichas autoridades respecto a únicamente tener cumplidos 25 años, observándose que la previsión de que sea al día de la elección está señalada exclusivamente para los asambleístas. En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad  con la Norma Suprema de la frase “…a la fecha de la elección…” inserta en el art. 24.II del proyecto de Estatuto Autonómico en revisión, debiendo expulsarse dicha frase observada.

De lo señalado por la jurisprudencia de este Tribunal, se tiene que la figura de la revocatoria de mandato no tiene causales para su activación, ya que únicamente se requiere un determinado porcentaje de firmas del electorado para tal cometido, no pudiendo en este caso, el proyecto de Estatuto Autonómico departamental establecer dichas causales, menos aún, determinar un procedimiento para este instituto jurídico (revocatoria) ya que escapa a su competencia. En ese entendido se debe declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental  de la frase “…por las causales y a través del procedimiento que se establezca en una Ley del Departamento” inserta en el art. 26 de la norma institucional básica en revisión.

Las personas que prestan servicios en las empresas municipales descentralizadas no pueden ser consideradas servidoras o servidores públicos, ya que los mismos están reatados a la Ley General del Trabajo, dada las características de la institución donde desarrollan sus labores. Por los expuesto se debe declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase “…o empresas públicas departamentales” inserta en el art. 27.I del Estatuto Autonómico departamental en revisión, debiendo expulsarse dicha frase observada.

El caso en análisis, en base a los argumentos desarrollados en el art. 30 del presente Proyecto, corresponde determinar la incompatibilidad de los artículos señalados supra del Estatuto Autonómico departamental de Santa Cruz, puesto que se vulnera la separación de órganos y regula a otro nivel al pretender normar sobre el órgano electoral, cuando la única tarea que se le atribuye a las asambleas departamentales, referido a la conformación del órgano electoral departamental se encuentra en el art. 206.V de la CPE, acerca de la elaboración de ternas para su elección. Por lo tanto, se debe determinar la incompatibilidad con la Norma Suprema de los arts. 32 y 33 del Estatuto Autonómico departamental en revisión.

Un proyecto de Estatuto Autonómico Departamental no puede definir aspectos que están fuera de su competencia; no obstante, si bien es cierto que tiene jurisdicción a nivel departamental dentro de la cual pueden existir diversas ETA, sean estas municipales o indígenas, con facultades y competencias diferentes; sin embargo, en la prestación de servicios surge como problema jurídico a ser tomado en cuenta el supuesto en que los gobiernos autónomos no cumplan con el ejercicio de dichas facultades y en su caso no ejecuten las funciones y responsabilidades correspondientes a las mismas, lo que conllevaría a aplicar el principio de subsidiariedad que rige al régimen autonómico en virtud del cual los órganos de poder público tienen la obligación de auxiliar y sustituir a los órganos autónomos y descentralizados en caso de necesidad, en razón a que la toma de decisiones y provisión de los servicios públicos debe realizarse desde el gobierno más cercano a la población, excepto por razones de eficiencia y escala que justifique proveerlos de otra manera, según define el art. 5.12 de la LMAD; si bien,  no podría establecerse de forma imperativa que necesariamente tenga que hacerlo entidad más cercana. En base a los fundamentos esgrimidos  se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 40 del proyecto de norma institucional básica.

En el presente caso, en correspondencia a los argumentos desarrollados para la incompatibilidad del art. 16.4 de la presente declaración, es preciso indicar que la asignación competencial del sistema autonómico Boliviano, no corresponde a una norma institucional básica, sino a la Constitución Política el Estado y la Ley atribuible al nivel central del estado. Motivos por los cuales, se debe declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental de la frase “…y en este Estatuto…” inserto en el art. 42.I del proyecto de Estatuto Autonómico departamental de Santa Cruz, debiendo expulsarse dicha frase.

Los argumentos desarrollados para la incompatibilidad del art. 16.4 de la presente declaración, es preciso indicar que la asignación competencial del sistema autonómico Boliviano, no corresponde a las ETA subnacionales, sino a la Constitución Política el Estado y la Ley atribuible al nivel central del Estado. Motivos por los cuales, se debe declarar la incompatibilidad del término “…asignación…” inserto en el art. 42.V con la Norma Suprema del proyecto de Estatuto Autonómico departamental de Santa Cruz, debiendo expulsarse dicho término.

De lo que se extrae, que en el ejercicio competencial, las ETA tienen las cinco facultades para los órganos que la componen, donde las facultades ejecutiva y reglamentaria corresponden al órgano ejecutivo y las facultades legislativas, deliberativa y fiscalizadora al órgano legislativo de cada nivel de gobierno, siendo inexacta la enumeración de “potestades” desarrollada en el parágrafo en análisis. Hecho esta se debe determinar la incompatibilidad del art. 43.II con la Ley Fundamental del proyecto de Estatuto Autonómico departamental en revisión, debiendo adecuarse según lo señalado.  

De la normativa señalada líneas arriba, se tiene que el nivel departamental no tiene competencia para fijar precios públicos sobre los recursos naturales, y su competencia se circunscribe a conservar, preservar y proteger los mismos, de acuerdo a los fundamentos desarrollados en esta Declaración Constitucional; extremo que se corrobora con un análisis del art. 104 de la LMAD, donde se evidencia que no se considera algún impuesto, tasas o patentes sobre dichos recursos en la legislación nacional. Motivos por los cuales, se debe determinar la incompatibilidad de la frase “…precios públicos y…” inserta en el art. 44.I con la Norma Suprema del proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Santa Cruz.

Motivo por el cual, se debe determinar la incompatibilidad del término “capacidades diferenciadas” del art. 45.I.4 con la Ley Fundamental del Estatuto Autonómico en revisión, dado que al momento de referirse al grupo poblacional citado, se debe hacerlo en los términos que fija la Norma Suprema, resultando el resto del numeral compatible con la Constitución Política del Estado, debiendo adecuarse el término observado.  

En el presente caso, en correspondencia a los argumentos desarrollados para la incompatibilidad del art. 3.III de la presente declaración, es preciso indicar que el estatuyente, al momento de referirse a los pueblos ancestrales que habitan en su territorio, debe adecuar el término que utiliza la Norma Suprema para referirse a las “naciones y pueblos indígena originario campesinos”, al ser este inclusivo para todos los grupos poblacionales indígenas u originarios. Motivos por los cuales, se debe determinar la incompatibilidad del art. 47.V  con la Norma Suprema del Estatuto Autonómico en revisión, debiendo adecuarse a lo señalado.

Por lo expuesto, se tiene que la disposición analizada del presente proyecto, se desmarca de las competencias estipuladas para dicho nivel de gobierno, intentando a través de esta regulación normar sobre un régimen “no general” de recursos forestales y bosques, aspecto que se replica varias veces en la norma básica en revisión. Razón por la cual, se debe declarar la incompatibilidad con la ley fundamental del art. 48.II del proyecto de Estatuto Autonómico departamental de Santa Cruz, debiendo este adecuar su redacción según lo señalado.   

En el presente caso, en correspondencia a los argumentos desarrollados para la incompatibilidad del art. 3.III de la presente declaración, es preciso indicar que el estatuyente, al momento de referirse a los pueblos ancestrales que habitan en su territorio, debe adecuar el término que utiliza la Norma Suprema para referirse a las “naciones y pueblos indígena originario campesinos”, al ser este inclusivo para todos los grupos poblacionales indígenas u originarios. Motivos por los cuales, se debe determinar la incompatibilidad del art. 50.3 con la Constitución Política del Estado del Estatuto Autonómico departamental de Santa Cruz, debiendo adecuarse a lo señalado.

En el caso en análisis, en base a los argumentos desarrollados en el art. 16.17 de la presente Declaración, corresponde determinar la incompatibilidad de los parágrafos señalados supra insertos en el art. 52 del estatuto departamental de Santa Cruz, puesto que se vulnera la separación de órganos y regula a otro nivel al pretender normar sobre la justicia, siendo una competencia exclusiva del nivel central la administración de justicia de acuerdo al art. 298.II.24 de la CPE. Motivo por el cual, se debe determinar la incompatibilidad del art. 52.I y II con la Ley Fundamental del Estatuto Autonómico en revisión.   

De la normativa expuesta, tenemos que el nivel departamental debe circunscribir su accionar a lo estipulado por el art. 87.IV.1.a) de la LMAD, referido a la protección del medio ambiente, recursos naturales y tierra, siendo competencia del nivel central del Estado, lo referido a los regímenes y la asignación competencial efectuada en concordancia con la Norma Suprema, no existiendo en los hechos un “régimen no general” de competencias, aspecto “creativo” surgido a decisión del estatuyente de Santa Cruz. Motivo por el cual, se debe declarar la incompatibilidad de la frase: Asimismo, tiene competencia sobre el régimen no general en materia de recursos hídricos, medio ambiente y diversidad, y sobre los recursos naturales no declarados estratégicos por el Nivel Central del Estado” inserta en el art. 54.II del proyecto de Estatuto Autonómico en revisión.

Sobre el presente tema, la presente Declaración Constitucional Plurinacional se pronuncia ampliamente al momento de analizar los arts. 123, 124 y 125 de la norma básica en revisión, donde se establece claramente que sobre la temática referida a tierra y su protección, la ETA departamental no tiene competencia alguna. Argumentos de conexitud con los cuales se determina la incompatibilidad de la presente normativa con la Norma Suprema. Debiendo por ende, determinarse la incompatibilidad de los arts. 54.IV y V del estatuto departamental de Santa Cruz.

De la normativa mencionada, tenemos que el nivel departamental debe circunscribir su accionar a lo estipulado por el art. 85 de la LMAD, referido a las competencias compartidas y concurrentes que allí se desarrollan de manera clarificadora para el nivel departamental, en las materias que se pretende regular en el artículo objeto de análisis, no debiendo arrogarse el referido nivel de gobierno competencias que son propias del nivel central del Estado, no existiendo en los hechos un “régimen no general” de competencias, aspecto “creativo” replicado nuevamente en este artículo, que ya fuera objeto de pronunciamiento en esta Declaración Constitucional Plurinacional, situación que se repite al momento de regular sobre servicios “no postales” de mensajería. Por esa razón se debe declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 55.I y II del Estatuto Autonómico  en revisión, debiendo adecuarse según lo señalado.

De lo que se concluye que, el hecho de que el nivel departamental tenga competencia compartida en la materia referida a lotería y juegos de azar, no lo faculta a crear su propia instancia para normar sobre el tema, dado que sus atribuciones están  claramente delimitadas por el art. 20 de la Ley 060 citada, misma que le confiere la potestad de organizar la lotería departamental, únicamente, siendo excesivo el pretender regular o normar otras actividades en esta materia, ya que, dado el carácter cerrado del sistema competencial boliviano, las competencias son concretas y específicas, no pudiendo un nivel de gobierno actuar más allá de lo que la legislación le permite. Motivo por el cual, se debe declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 59 del proyecto de Estatuto Autonómico departamental de Santa Cruz, debiendo este adecuarse a la previsión del art. 20 de la Ley 060, en lo pertinente.   

De lo que se concluye que lo pretendido por la normativa en análisis, contraviene el precepto citado líneas arriba, al arrogarse atribuciones que competen únicamente a la Dirección Departamental de Educación. Motivo por el cual se debe declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 61.IV del proyecto de Estatuto autonómico Departamental en revisión.

En el caso concreto, tenemos que el Estatuto Autonómico departamental de Santa Cruz, circunscribe los principios únicamente sobre unidad y democracia, siendo tal aspecto restrictivo y tergiversador de lo pretendido por el constituyente para esta importante materia, como es la educación, estando el resto de la regulación en orden con la Constitución Política del Estado, motivo por el cual se debe declarar la incompatibilidad del art. 62.I  con la Norma Suprema del Estatuto Autonómico analizado.

En el presente caso, en correspondencia a los argumentos desarrollados para la incompatibilidad del art. 61.IV de la presente Declaración, es preciso indicar que en el presente parágrafo contraviene la normativa y fundamentos citados supra, al arrogarse atribuciones que competen únicamente a la Dirección Departamental de Educación. Motivo por el cual se debe declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 66.III del Estatuto Departamental en revisión.

Es así, que tenemos que sobre sus competencias exclusivas, la ETA departamental tiene la potestad de emitir leyes sobre las mismas, teniendo además las facultades ejecutivas y reglamentarias. El segundo caso donde la ETA podrá elaborar una ley departamental, es sobre las competencias compartidas, donde el nivel central emitirá la legislación básica, sobre la cual la ETA emitirá su ley de desarrollo, ejerciendo asimismo las facultades ejecutivas y reglamentarias. Empero, el estatuyente ha insertado la posibilidad de una ley departamental sobre su competencia relativa a salud, figura jurídica que no tiene razón de ser en el sistema autonómico del estado, ya que dada la característica concurrente de dicha competencia, al nivel departamental solo le corresponde ejercer la facultad reglamentaria y ejecutiva, siendo la reglamentación en sí, una facultad del Órgano Ejecutivo, en virtud de la cual se emiten normas reglamentarias para aplicar una ley, que en el presente caso será emitida por el nivel central del Estado. Motivo por el cual, corresponde determinar la incompatibilidad del art. 74.I del Estatuto departamental de Santa Cruz.

Normativa de la que se deduce el financiamiento de esta competencia, misma que es apoyada financieramente, en lo principal, con los recursos de la coparticipación y nivelación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos; los cuales son transferidos a niveles de gobierno, no siendo posible exigir recursos económicos, por ejemplo,  a la o el Comandante Departamental de la Policía Boliviana o representantes departamentales del control social. En ese contexto, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 80.II del Estatuto departamental de Santa Cruz, debiendo ser adecuado según lo señalado.

El presente parágrafo, constituye un exceso del estatuyente de Santa Cruz; ya que si bien se debe velar por la vigencia de la libertad de expresión en todos los aspectos, la ETA departamental no puede arrogarse una defensa sistemática de dicho derecho, máxime si lo pretendido por la normativa en análisis no corresponde a una competencia que haya sido asignada a ningún nivel de gobierno, puesto que para lo pretendido ya existen los mecanismos idóneos para precautelar la posible vulneración de derechos y la normativa en vigencia ya define a los sujetos que podrán intervenir ante dichas violaciones. Motivo por el cual se debe declarar la incompatibilidad del art. 86.III del estatuto departamental en revisión.    

Tenemos entonces, que en el marco legal imperante en el país, el control de pesos y medidas, está reservado para el nivel central del Estado, el cual establecerá los parámetros técnicos y normativos respectivos para tal cometido, siendo revisables los mismos únicamente en las carreteras en red vial fundamental, no pudiendo por ende el nivel departamental efectuar una tarea parecida en cuanto a su competencia indicada en el art. 300.I.9 de la CPE. En base a los argumentos esgrimidos se debe declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema de los arts. 87.II y 89.II del proyecto de Estatuto Autonómico departamental de Santa Cruz.

En virtud de lo argumentado, corresponde señalar la incompatibilidad del término “reconoce” inserto en el artículo objeto de análisis, empero, la expulsión de éste dejaría ininteligible dicho artículo, por lo que se declara la incompatibilidad del art. 101 del Estatuto  Autonómico en revisión, debiendo redactarse nuevamente según lo observado.

En el caso en análisis, en base a los argumentos desarrollados en el art. 54.II de la presente Declaración, corresponde determinar la incompatibilidad del artículo supra, del Estatuto Autonómico  departamental de Santa Cruz, puesto que no le compete al nivel departamental regular respecto a las actividades de explotación de recursos naturales, siendo tal atribución únicamente del nivel central del estado. Motivo por el cual, se debe determinar la incompatibilidad del art. 102 del Estatuto Autonómico departamental en revisión.   

De lo señalado, se concluye que la actividad minera en el país, es de competencia netamente del nivel central del estado, no pudiendo por ende el nivel departamental ejercer la fiscalización de una actividad que le corresponde a otro nivel de gobierno, máxime si se tiene en cuenta que la fiscalización propiamente dicha, debe efectuarse por parte del ente deliberativo de las ETA hacia el ejecutivo de su mismo nivel de gobierno. Situación por la cual, se debe declarar la incompatibilidad del art. 108.I de la norma básica en revisión.    

Por la jurisprudencia glosada, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase: “…la conservación de germoplasma, producción, transferencia y certificación de semillas…” inserta en el art. 113.I del Estatuto Autonómico  departamental de Santa Cruz, debiendo expulsarse dicha frase observada.

En correspondencia a los argumentos desarrollados para la incompatibilidad del art. 3.III de la presente Declaración, es preciso indicar que en el presente artículo, el uso del término “pueblos indígenas” debe adecuarse al término utilizado en la Norma Suprema, el cual es “naciones y pueblos indígena originario campesino”, dada la unidad del concepto al cual hace referencia. Por lo tanto, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental  del art. 113.II del Estatuto Autonómico departamental de Santa Cruz, debiendo adecuarse según lo referido.

En correspondencia a los argumentos desarrollados para la incompatibilidad del art. 3.III de la presente Declaración, es preciso indicar que en el actual artículo, el uso del término “pueblos indígenas” debe adecuarse al término utilizado en la Norma Suprema, el cual es “naciones y pueblos indígena originario campesino”, dada la unidad del concepto al cual hace referencia. Sobre esos fundamentos por el cual, se debe declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 115 del proyecto de Estatuto Autonómico departamental de Santa Cruz, debiendo adecuarse según lo referido.

En el caso en análisis, en base a los argumentos desarrollados en el art. 44.I de la presente Declaración, corresponde determinar la incompatibilidad del parágrafo señalado supra del Estatuto Autonómico departamental de Santa Cruz, puesto que el nivel departamental no tiene competencia para establecer tributos sobre la extracción de recursos naturales, menos aún, para fijar incentivos tributarios en ese sentido, ya que en la Ley Marco de Autonomías, en ninguna parte de sus ingresos departamentales figura un ingreso directo por este tema. Sobre esos fundamentos se debe determinar la incompatibilidad con la Norma Suprema  del art. 116.III de la norma institucional básica en revisión.

En correspondencia a los argumentos desarrollados para la incompatibilidad del art. 3.III de la presente Declaración, es preciso indicar que en el presente artículo, el uso del término “pueblos indígenas” debe adecuarse al término utilizado en la Norma Suprema, el cual es “naciones y pueblos indígena originario campesino”, dada la unidad del concepto al cual hace referencia. Motivo por el cual, se debe declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 118 del Estatuto Autonómico departamental de Santa Cruz, debiendo adecuarse según lo referido.

Empero, en el presente artículo, el estatuyente da por hecho de que la transferencia o delegación de competencias se efectuará, haciendo un mandato imperativo en tal sentido, lo que ocasiona inseguridad jurídica prevista por el art. 9.2 de la CPE, ya que aún no está definido si se concretará la transferencia o delegación pretendidas. Motivos por los cuales, se debe declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 121 del Estatuto Autonómico departamental en revisión.

Respecto al parágrafo I, la presente Declaración Constitucional Plurinacional se pronuncia ampliamente al momento de analizar los arts. 123, 124 y 125 de la norma básica en revisión, donde se establece claramente que sobre la temática referida a tierra y su protección, la ETA departamental no tiene competencia alguna. Argumentos de conexitud con los cuales se determina la incompatibilidad de la presente normativa con la Norma Suprema. Debiendo por ende, declararse la incompatibilidad del art. 122.I del estatuto departamental de Santa Cruz.

Respecto al parágrafo II, en correspondencia a los argumentos desarrollados para la incompatibilidad del art. 3.III de la presente Declaración, es preciso indicar que en el presente artículo, el uso del término “pueblos indígenas” debe adecuarse al término utilizado en la Norma Suprema, el cual es “naciones y pueblos indígena originario campesino”, dada la unidad del concepto al cual hace referencia. En consecuencia, se debe declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado  del art. 122.II del proyecto Estatuto Autonómico departamental de Santa Cruz, debiendo adecuarse según lo referido.

De la normativa señalada se colige que el Estatuto Departamental no tiene competencia para establecer lineamientos sobre el tema de tierra, su administración o catastro rural, siendo las mismas de potestad del nivel central del estado, que será a través de una ley específica quien asignara las competencias, facultades o atribuciones a cada nivel de gobierno. Por lo que, se determina la incompatibilidad con la Constitución Política del estado de los arts. 123, 124 y 125 en su integridad del proyecto de Estatuto departamental en revisión.   

En el caso en análisis, en virtud de los argumentos desarrollados en el art. 54.II de la presente Declaración Constitucional, corresponde determinar la incompatibilidad del artículo supra del estatuto departamental de Santa Cruz, puesto que no le compete al nivel departamental regular respecto a las actividades de explotación de recursos naturales, entre ellos el forestal, siendo tal atribución únicamente del nivel central del estado. Por lo expuesto, se debe determinar la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 126 del estatuto departamental de Santa Cruz.

En el presente caso, tenemos que el estatuyente de Santa Cruz ha determinado la creación de un “defensor departamental”, sin embargo, incurre en un error al endilgarle las mismas características y funciones que el defensor del pueblo, pudiendo crearse dicha figura siempre y cuando guarde relación con las competencias de la ETA, tal y como señala la jurisprudencia citada supra. Motivos por los cuales, se debe declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 129 del proyecto Estatuto Autonómico departamental de Santa Cruz, debiendo adecuarse según lo referido.

La regalía de acuerdo a la Constitución Política del Estado, es una compensación por la explotación de recursos naturales, si es así, esa compensación no puede ser objeto de disminución o recortes como el que pretende el párrafo III. Por lo argumentado, se debe determinar la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 139.III del proyecto de Estatuto Autonómico departamental de Santa Cruz.

No obstante, se deja claramente señalado que cualquier otra regulación referida a la distribución ya establecida y declarada compatible supra, podrá ser determinada por una ley departamental en virtud de su facultad legislativa y en el marco de los arts. 241 y 242 de la CPE, referida al control social en lo concerniente a la participación de la sociedad civil organizada en la elaboración de leyes de cualquier índole. 

En el caso en análisis, en virtud de los argumentos desarrollados respecto al art. 130.1 de la presente Declaración Constitucional, corresponde determinar la incompatibilidad de los artículos supra del estatuto departamental de Santa Cruz, dada la imposibilidad de señalar dichos “impuestos nacionales cedidos” en la norma básica institucional. Motivo por el cual, se debe determinar la incompatibilidad  con la Norma Suprema de la frase “…así como los impuestos cedidos por el nivel central de gobierno…” inserta en el art. 141.II; y, la frase “…los impuestos nacionales cedidos y por delegación, los tributos de otras entidades territoriales autónomas existentes dentro de la jurisdicción departamental…” inserta en el art. 142.IV.1 del proyecto de Estatuto Autonómico departamental de Santa Cruz.

De la jurisprudencia glosada, se extrae que los proyectos de estatutos o cartas orgánicas, al momento de desarrollar el procedimiento para su reforma, deben subsumir el mismo a lo dispuesto por el art. 411 de la CPE, haciendo una analogía al momento de su regulación. En el presente caso, el estatuyente de Santa Cruz, no incluyó a la iniciativa legislativa ciudadana con el objeto de que pueda ser un instrumento para la activación de la referida reforma, contraviniendo de esta forma la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, además de efectuar una poco comprensible modalidad de reforma que se efectuaría bajo iniciativa de la misma ETA. Aspecto por el cual, se debe declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental, el art. 144 del proyecto de norma institucional básica, debiendo este adecuarse según lo señalado por el art. 411 de la CPE. 

Concluyéndose entonces, que las competencias deben ser ejercidas únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado, le asignó la titularidad de la misma, por lo que las ETA, no pueden regular lo que no está previsto en sus competencias y sobre todo, para entidades fuera de su jurisdicción. En el caso en análisis, tenemos que a lo largo de la disposición transitoria primera, se efectúan regulaciones para el nivel central del estado, estableciéndole mandatos expresos para el mismo. En consecuencia, se debe declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema de la Disposición Final Primera del Estatuto Autonómico departamental en revisión.

Dado que hasta la fecha el estatuto departamental de Santa Cruz no cuenta con compatibilidad plena, es posible que no se hubiere regulado mediante normativa departamental las competencias que le son asignadas por la Norma Suprema, y también es muy probable que durante ese periodo de tiempo (año 2009 a la fecha) se hubiera emitido normativa por parte del nivel central que regule dicha situación, por lo que no se puede crear un vacío jurídico sobre la normativa aplicable, sea en cualquier ámbito, considerando por tanto este Tribunal, que en la normativa analizada se incurre en una inseguridad jurídica, contraviniéndose lo establecido por el art. 9.2 de la CPE. Motivo por el cual. Se debe declarar la incompatibilidad de la frase “…dictadas con anterioridad a la Constitución Política del Estado promulgada el año 2009” inserta en la disposición final segunda del Estatuto Departamental de Santa Cruz.