DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2016

Fecha: 16-Dic-2016

ARTÍCULO 26 (PÉRDIDA DEL MANDATO).-

ARTÍCULO 26 (PÉRDIDA DEL MANDATO).- El mandato de la Gobernadora o Gobernador cesará únicamente en caso de muerte, renuncia formal presentada ante la Asamblea Legislativa Departamental, ausencia o impedimento definitivo, sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal en su contra y revocatoria del mandato por las causales y a través del procedimiento que se establezca en una Ley del Departamento.

ARTÍCULO 26 (PÉRDIDA DEL MANDATO).- El mandato de la Gobernadora o Gobernador cesará únicamente en caso de muerte, renuncia formal presentada ante la Asamblea Legislativa Departamental, ausencia o impedimento definitivo, sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal en su contra y revocatoria del mandato por las causales y a través del procedimiento que se establezca en una Ley del Departamento”.

Sobre una temática parecida, la DCP 0010/2014 de 25 de febrero, señaló: “El art. 240 de la CPE, señala que: ‘(…) II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo. III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público. IV. La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a ley. V. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley…’.

El art. 298.II.1 de la CPE, señala que: ‘Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales’. El art. 299.I.1 de la CPE, establece que: ‘Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Régimen electoral departamental y municipal” En ese marco el art. 25 de la LRE, sobre el alcance de la revocatoria señala que ‘I. La revocatoria de mandato es el mecanismo constitucional a través del cual el pueblo soberano decide, mediante sufragio universal, sobre la continuidad o el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano. La revocatoria del mandato es el derecho del electorado a destituir del cargo a un funcionario antes de que concluya el período de su mandato. II. Se aplica a todas las autoridades electas por voto popular, titulares y suplentes, a nivel nacional, departamental, regional o municipal. No procede respecto de las autoridades del Órgano Judicial ni del Tribunal Constitucional Plurinacional. III. Se origina únicamente por iniciativa popular y en una sola ocasión durante el período constitucional de la autoridad sujeta a revocatoria’.

Del contenido de las normas precedentemente glosadas, se tiene que la Norma Suprema no establece causales de revocatoria, siendo suficiente la pérdida de confianza por la sociedad que la eligió, en ese sentido la norma institucional básica, no puede establecer causales de revocatorio que la Constitución Política del Estado no estableció, asimismo, la ley del régimen electoral que por mandato del art. 240 constitucional se emana, tampoco establece causal alguna para la procedencia de la revocatoria de mandato para autoridades electas”.