DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2016

Fecha: 16-Dic-2016

“preferente”

En consecuencia, al determinar el estatuyente de Santa Cruz que las normas de su gobierno departamental serán de aplicación “preferente” en su territorio entendiéndose que se podrían utilizar en otras jurisdicciones, cuando el art. 272 de la CPE reata la aplicación de las mismas únicamente a su jurisdicción departamental, por lo que el uso del término entrecomillado resulta excesivo.

Asimismo, en el parágrafo en análisis, se señala que en caso de conflicto normativo, prevalecería la normativa departamental mientras no exista resolución de este Tribunal. Al respecto, es preciso indicar que previamente a intentar la activación de un mecanismo constitucional, las ETA en conflicto, deben acudir ante el Ministerio de Autonomías con la finalidad de intentar una conciliación previa de dicha conflictividad normativa; y, en caso de no lograrse lo señalado, recién se debería intentar la activación del mecanismo constitucional pertinente.

Respecto a la parte final de dicho parágrafo, es preciso citar el art. 11 de la LMAD, con relación a la supletoriedad de las normas, señala que: “I. El ordenamiento normativo del nivel central del Estado será, en todo caso, supletorio al de las entidades territoriales autónomas. A falta de una norma autonómica se aplicará la norma del nivel central del Estado con carácter supletorio”.

Dicha normativa, no incluye la excepción establecida en el parágrafo objeto de análisis, puesto que la referida supletoriedad es aplicada en todo caso en favor de la normativa del nivel central central, no importando el momento de vigencia de la Constitución Política del Estado; regular en contrario sería incurrir en una grave deformidad que menoscabaría el alcance de las leyes emitidas en el antiguo régimen constitucional, muchas de las cuales se encuentran en franca vigencia en el actual sistema normativo nacional.