DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2016

Fecha: 16-Dic-2016

ARTICULO 129 (DEFENSOR DEPARTAMENTAL DE LOS DERECHOS DE LAS CRUCEÑAS Y CRUCEÑOS).-

ARTICULO 129 (DEFENSOR DEPARTAMENTAL DE LOS DERECHOS DE LAS CRUCEÑAS Y CRUCEÑOS).- Se establece la Defensoría Departamental de los Derechos de las cruceñas y cruceños para coadyuvar en la vigencia y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas en relación a la actividad administrativa de todo el sector público departamental; asimismo, velar por la promoción, divulgación y defensa de los derechos humanos en el Departamento. Su conformación y atribuciones específicas se definirán mediante Ley del Departamento.

“ARTICULO 129 (DEFENSOR DEPARTAMENTAL DE LOS DERECHOS DE LAS CRUCEÑAS Y CRUCEÑOS).- Se establece la Defensoría Departamental de los Derechos de las cruceñas y cruceños para coadyuvar en la vigencia y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas en relación a la actividad administrativa de todo el sector público departamental; asimismo, velar por la promoción, divulgación y defensa de los derechos humanos en el Departamento. Su conformación y atribuciones específicas se definirán mediante Ley del Departamento”.

Sobre una problemática similar, la DCP 0066/2014 de 11 de noviembre en su parte argumentativa, señaló: “El art. 218.I de la CPE señala que ‘La defensoría del Pueblo velará por la vigilancia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos’.

El art. 60.I de la LMAD referente a Estatutos y Cartas Orgánicas señala que son ‘…la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado’. 

El texto constitucional ya establece la figura constitucional del defensor del pueblo, la Carta Orgánica de El Puente no podría establecer una figura que tenga las mismas características y las atribuciones que el defensor del pueblo. Sin embargo, la Carta Orgánica podría precisar que las atribuciones de esta instancia, que de ninguna manera podrían ser las mismas que las establecidas constitucionalmente para el Defensor del Pueblo, sino las atribuciones del Defensor del Ciudadano podrían encontrarse enmarcadas en el ámbito de las competencias municipales (exclusivas, concurrentes y compartidas). Por tanto, se sugiere precisar el alcance del mandato y no enmarcarlos de manera amplia a los derechos fundamentales.

Por tanto, es pertinente aclarar que no se observa de ninguna manera la institución jurídica del ‘Defensor del Ciudadano’ instituida por el proyecto de Carta Orgánica, sino se observan las atribuciones que el proyecto de Carta Orgánica asigna al Defensor del Ciudadano, que se constituyen prácticamente en una réplica del art. 222 de la norma constitucional, referente a las atribuciones del Defensor del Pueblo”.