DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2016

Fecha: 18-Abr-2016

distritos municipales

Se hace evidente que las NPIOC, en virtud de su preexistencia y en el marco de su libre determinación, están facultadas para constituir distritos municipales a los que el legislador ha denominado como indígena originario campesino” en virtud al concepto indivisible de “indígena originario campesino” que responde a la definición establecida en el art. 30 de la CPE.

Lo mencionado implica que los distritos constituyen espacios delimitados al interior de los municipios que territorialmente permiten una planificación y gestión administrativa independiente, desde el órgano central del gobierno municipal; estos espacios geográficos −sin traducirse en unidades territoriales−, permiten la división territorial y administrativa del municipio en Distritos Municipales y Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos, para la administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, a cargo de un subalcalde quien en calidad de autoridad ejecutiva ejercerá las atribuciones delegadas por el alcalde municipal.

No obstante lo señalado, la norma en estudio dispone que el subalcalde ejercerá la autoridad ejecutiva del distrito municipal por delegación del alcalde; vale decir, que la norma solo prevé la delegación de la autoridad ejecutiva en los espacios desconcentrados de administración, obviando que en los espacios descentralizados (Distritos Indígena Originario Campesinos) también corresponde dicha delegación (subalcalde).

Se hace evidente que las NPIOC, en virtud de su preexistencia y en el marco de su libre determinación, están facultadas para constituir distritos municipales a los que el legislador ha denominado como indígena originario campesino” en virtud al concepto indivisible de “indígena originario campesino” que responde a la definición establecida en el art. 30 de la CPE.

Lo mencionado implica que los distritos constituyen espacios delimitados al interior de los municipios que territorialmente permiten una planificación y gestión administrativa independiente, desde el órgano central del gobierno municipal; estos espacios geográficos −sin traducirse en unidades territoriales−, permiten la división territorial y administrativa del municipio en Distritos Municipales y Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos, para la administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, a cargo de un subalcalde quien en calidad de autoridad ejecutiva ejercerá las atribuciones delegadas por el alcalde municipal.

Analizado el art. 110 del proyecto de Carta Orgánica en control previo de constitucionalidad, se advierte que en éste el estatuyente municipal regula todo lo concerniente a los Distritos Municipales –espacio desconcentrado−, cuyo texto no se contrapone en ningún aspecto al marco constitucional vigente; empero omite incorporar regulación relativa a los Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos –espacios descentralizados−, los que también constituye espacios de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios; ausencia que obliga a este Tribunal a declarar la incompatibilidad de la norma en cuestión, ello en resguardo del derecho de las NPIOC, que constituyan minoría en el Municipio de Santivañez, de crear Distritos Municipal Indígena Originario Campesinos, enmarcándose en los parámetros establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”.