DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2016

Fecha: 18-Abr-2016

incompatibilidad

Por lo argumentado, se declara la incompatibilidad de la frase “Del municipio” contenido en el nomen iuris, así como del término “municipio” inserto en el párrafo introductorio del art. 10 de la Carta Orgánica en estudio; debiendo en consecuencia el deliberante municipal adecuar el artículo observado.

Con relación a la incapacidad permanente como causal de sustitución de alcalde municipal, corresponde citar que la Constitución Política del Estado en el art. 286 regula el supuesto de suplencia temporal del ejecutivo edil, así como las causales en las que se procederá a una nueva elección o en su defecto la designación de un sustituto o sustituta, bajo el siguiente tenor: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

La citada norma es clara al momento de identificar que la inhabilidad permanente posibilita a sustitución del ejecutivo edil; sin embargo, la norma en análisis utiliza el término de incapacidad permanente para que opere la citada figura; al respecto corresponde mencionar que la RAE, asigna a la incapacidad laboral la siguiente acepción: “Situación de enfermedad o de padecimiento físico o psíquico que impide a una persona, de manera transitoria o definitiva, realizar una actividad profesional y que normalmente da derecho a una prestación de la seguridad social”[1]; asimismo, la citada Academia, respecto al término inhabilidad, la concibe como: “Defecto o impedimento para obtener o ejercer un empleo u oficio”[2].

De lo citado, se colige que tanto la inhabilidad y la incapacidad son términos destinados a establecer un impedimento que imposibilita ejercer o desarrollar determinada actividad; ahora bien, aplicando dicha acepción a la norma prevista en el art. 51.III en estudio, se entiende que la incapacidad permanente que se regula en éste, se refiere a la imposibilidad definitiva del ejecutivo edil para desarrollar las funciones que le corresponden; aclarado dicho aspecto, como efecto del control previo de constitucionalidad que realiza este Tribunal, se ha realizado la distinción entre incapacidad física y mental, puntualizando que la primera resulta ser excesiva porque vulnera el principio de igualdad y no discriminación; en cambio que el segundo está relacionado a la incapacidad mental permanente declarada judicialmente por autoridad llamada por ley.

Por los argumentos expuestos, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de las siguientes frases “o no” y “su aceptación comprobada supone renuncia tácita al cargo, con excepción de la docencia universitaria en horarios compatibles con la gestión municipal” inserta en el numeral 1 del parágrafo I del art. 61 del proyecto de Carta Orgánica en revisión.

Por conexidad al análisis efectuado en el parágrafo II del art. 158, se declara la incompatibilidad del parágrafo V del art. 158 del proyecto de Carta Orgánica en estudio, puntualizando que la Ley de Participación y Control Social, en previsión del art. 241.IV de la CPE, ya establece el marco general, los fines, principios, atribuciones, derechos, obligaciones y formas de ejercicio de la participación y control social, razón por la que una norma institucional básica no puede contener mandatos a la sociedad civil organizada que ejerce los citados derechos, pues corresponde a las ETA generar los espacios y mecanismos para su ejercicio (art. 241.VI de la CPE).

En ese antecedente y en resguardo del razonamiento establecido en la      DCP 0016/2015, corresponde declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental, de la frase “El o los responsables de la instancia de transparencia, serán dependientes del órgano legislativo” inserta en el parágrafo II del art. 170 del proyecto de Carta Orgánica en revisión.