DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2016

Fecha: 18-Abr-2016

Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley

El art. 339.II de la CPE, dispone que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” (las negrillas son propias).

El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; sobre dicha previsión normativa la SCP 2055/2012, plasmó el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

En ese marco, el art. 105.3 de la LMAD, señala que: “Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: (…) 3. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos”; ahora bien, confrontando dicha disposición con el contenido del numeral en estudio, se entendería que existe la posibilidad genérica de que la ETA proceda a la enajenación o venta de sus bienes; sin embargo, la Constitución Política del Estado, al ser el referente normativo de contrastación primario, advierte que será precisamente la ley referida en la parte in fine del art. 339.II de la CPE, la que efectuará la calificación de los bienes de patrimonio del Estado, y en base a ésta las ETA municipales, determinarán qué tipo de bienes y bajo qué condiciones podrán ser objeto de transferencia, marco general sobre el cual se aplicarán las previsiones que en particular se determinen en el presente proyecto de la Carta Orgánica.

En ese antecedente, analizado el contenido dispositivo del numeral en estudio, se advierte que en éste, el estatuyente realiza una clasificación de bienes de patrimonio del municipio al señalar “bienes de dominio público” y “de patrimonio institucional”, sin tomar en cuenta que por mandato del      art. 339.II parte in fine de la CPE, la calificación de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas -estando entre ellas claro está las ETA municipales- debe ser efectuada por una ley nacional.

Bajo ese entendimiento, debe considerarse que en el caso específico de la enajenación de los bienes de dominio público, el art. 158.I.13 de la CPE, dispone que, es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional: “Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado”; vale decir, que será la Asamblea Legislativa Plurinacional, la que en última instancia aprobará dicho proceso, sin perjuicio que el Concejo Municipal apruebe en primera instancia y como parte de la formación de la voluntad de la ETA tal enajenación, para posteriormente proseguir con su tramitación conforme dispone la Constitución Política del Estado.