DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2016

Fecha: 18-Abr-2016

régimen de autonomías

El art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme el procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la     SCP 2055/2012, sostuvo que la misma debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese marco, del contenido dispositivo de los arts. 2 y 3 de la LMAD, se colige que dicha norma tiene por objeto regular el régimen de autonomías y las bases de la organización territorial del Estado previstas a partir del art. 269 al 305 de la Ley Fundamental, siendo su ámbito de aplicación: “…las bases de la organización territorial del Estado, tipos de autonomía, procedimiento de acceso a la autonomía y procedimiento de elaboración de Estatutos y Cartas Orgánicas, regímenes competencial y económico financiero, coordinación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, marco general de la participación y el control social en las entidades territoriales autónomas”.

Lo señalado precedentemente advierte que el legislador no ha previsto que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” tenga como objeto definir lo que se debe comprender por competencias privativas, exclusivas, compartidas y concurrentes; si bien en la antedicha Ley se regula el régimen competencial de los diferentes niveles de gobierno, empero, en ninguno de los artículos que corresponde al citado régimen se realiza una definición sobre las citadas competencias.

Por otro lado, del contenido dispositivo de los arts. 275 de la CPE y 60 de la LMAD, se advierte que una carta orgánica se configura como una norma básica institucional de naturaleza, rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado a través de la cual se perfecciona el ejercicio de su autonomía y cuyo contenido se encuentra sujeto a la Ley Fundamental; ahora bien, en virtud esta última característica se puede advertir que la carta orgánica en su contenido desarrolla su estructura organizativa, la forma de organización de sus órganos, sus facultades y atribuciones, las disposiciones generales sobre planificación, administración de su patrimonio y régimen financiero, previsiones para su desconcentración administrativa, etc.

Lo señalado denota que una norma institucional básica es el medio a través del cual una ETA municipal perfecciona el ejercicio de su autonomía, estando su contenido delimitado por el art. 260 de la LMAD, norma en la cual no se ha previsto potestad de establecer definiciones respecto a las competencias privativas, exclusivas, compartidas y concurrentes.

En ese marco normativo, se advierte que la Constitución Política del Estado es el único cuerpo normativo que realiza y contiene una definición sobre las competencias privativas, exclusivas, compartidas y concurrentes               (art. 297.I de la CPE) aspecto que hace evidente que la regulación prevista en el párrafo introductorio del art. 25, relativa a que la ley y la presente Carta Orgánica definen las competencias antes citadas, sea disonante con la Norma Suprema.