DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2016
Fecha: 18-Abr-2016
II.5.
Conforme a lo previsto por el art. 275 de la CPE, cada órgano deliberativo de las ETA, debe elaborar de manera participativa el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, que será aprobado por dos tercios del total de sus miembros; y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la ETA, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción; normativa constitucional, de la cual surge el control previo de constitucionalidad por vía de la consulta; que si bien, no está expresamente previsto por el art. 202 de la CPE, como una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se trata de un proceso de indiscutible raigambre constitucional; por cuanto dicho control, a los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, por vía de consulta, es imperativo y no potestativo; vale decir, de carácter obligatorio y una condición esencial para su posterior aprobación por medio del referendo y su puesta en vigencia.
Específicamente respecto a las cartas orgánicas, el art. 302.I.1 de la CPE, establece que es de competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, en su jurisdicción: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley”; a objeto de desarrollar este precepto constitucional, se dictó la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que en su art. 60, refiriéndose a la naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, señala que: “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”; al respecto, la referida SCP 2055/2012, manifestó que: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas”.
Con relación a la obligatoriedad o no de elaborar cartas orgánicas por los gobiernos autónomos municipales, la DCP 0001/2013, refirió que: “La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con Carta Orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencias exclusivas. Al respecto la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19, que: 'Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas'. Este mandato permisivo fue ampliado en el art. 33 de la LMAD, declarado constitucional por la SCP 2055/2012, en el que reconoce supra, la condición de autonomía a todos los municipios del país, permitiendo a estos ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en el marco de sus facultades, sin necesidad de contar con una Carta Orgánica.
El art. 11.II de la LMAD, referente a la supletoriedad de la norma señala que: 'Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias'.
Respecto a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio en la SCP 2055/2012, en la que señala lo siguiente: 'En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
1.1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado'.
Por lo expuesto, la Norma Suprema no prevé la obligatoriedad de elaboración de Carta Orgánicas, por lo que únicamente los gobiernos municipales autónomos que así lo convengan elaborarán esta norma básica institucional, lo cual sólo será posible previo control de constitucionalidad emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y en el marco de un acuerdo o consentimiento de la población que vaya a ser afectada por la misma, la cual se pronunciará en el referendo. Es importante poner de relieve que la elaboración del proyecto de Carta Orgánica debe llevarse a cabo de manera participativa y sobre la base de pactos sistemáticos a los que se arribe entre el Gobierno Autónomo Municipal titular de la competencia, con la población del municipio para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional prevista en el art. 275.
Finalmente, si bien la Carta Orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por la tanto la elaboración de una Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto 'estatuyente', por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma. Por ello, el art. 60.II de la LMAD, señala que: 'El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia'”.
- I.1. Contenido de la consulta
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 6
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo
- II.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- I.
- a)
- II.4. El orden competencial
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- 1)
- II.7.
- Control previo de constitucionalidad
- 5.
- Sobre el numeral 5 del parágrafo I
- derechos constitucionales de carácter participativo democrático
- son derechos
- unidad territorial
- La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial;
- nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa
- incompatibilidad
- República de Bolivia adopta para su gobierno
- Sobre el numeral 4
- empero dichos requisitos señalados que no son aplicables
- régimen de autonomías
- ARTÍCULO 30. (TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS).
- Toda
- compatibilidad
- ARTÍCULO 40. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL)
- elaborará
- elaborar
- proyecto
- Sobre el numeral 10
- Sobre el numeral 21
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- aprobados por el concejo municipal
- Sobre el numeral 26
- los gobiernos autónomos tienen la obligación de presentar a las instancias delegadas del órgano ejecutivo del nivel central del Estado, los estados financieros de cada gestión fiscal
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- Fragmento 52
- “
- compatible,
- ARTÍCULO 53. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O EL ALCALDE MUNICIPAL).
- esta sanción de carácter administrativo no puede ser aplicada sin un debido y previo proceso
- entiende que dicha previsión es
- b)
- no se requiere de la cooperación de las autoridades de otros niveles de gobierno
- Sobre el numeral 31
- en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, el nivel departamental respectivo, y los que correspondan a las autonomías indígena originario campesinas
- deben estar en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental y con los de la autonomía indígena originaria campesina
- ARTÍCULO 58. (SELECCIÓN Y CONTRATACIÓN).
- no permitir
- el artículo en control previo prevé una renuncia tácita como emergencia de la aceptación de otra función pública, y este hecho se constituye en un exceso del estatuyente, toda vez que nuestra Constitución Política del Estado, no prevé la figura de la renuncia tácita, ya que toda renuncia a una función pública deberá emerger del animus del funcionario para luego seguir un procedimiento que culmine con la resolución de aceptación o rechazo de la instancia competente, consecuentemente el pretender regular la renuncia tácita se constituye en una incompatibilidad manifiesta con la Norma Suprema
- no ha previsto una excepción a las prohibiciones establecidas para el ejercicio del cargo de Alcalde o Alcaldesa y Concejales o Concejales Municipales
- ARTÍCULO 67. (EJERCICIO ADMINISTRATIVO Y DE DIRECCIÓN, EN AUSENCIA DE LA ALCALDESA O ALCALDE).
- corresponderá a un miembro del Concejo
- ARTÍCULO 69. (SUBALCALDESA O SUBALCALDE).
- Fragmento 70
- en los que se podrá establecer subalcaldías
- distritos municipales
- a requerimiento expreso de la Policía Boliviana
- los hechos
- el presupuesto de naturaleza jurídica
- La violencia será sancionada por la Jueza o el Juez Penal
- ARTÍCULO 99. (EDUCACIÓN).
- Apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia
- apoyar
- como espacios desconcentrados
- caminos vecinales
- una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos
- el ejercicio de la participación y control social conforme a ley
- la COM únicamente puede establecer los espacios y mecanismos que garanticen el ejercicio de la participación y control social por parte de la sociedad civil organizada
- espacios
- ARTÍCULO 170. (TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN).
- para investigar, procesar y sancionar
- destinados a prevenir, investigar, procesar y sancionar actos de corrupción
- procesa y sancionar
- Sobre el parágrafo II
- En consideración a las normas citadas, se advierte que las unidades de transparencia del sector público, como instancias encargadas de transparentar la gestión pública, coadyuvan directamente con la labor de los órganos ejecutivos; de ahí que dicha unidad no puede depender del órgano legislativo municipal, porque éste terminaría involucrándose en la gestión municipal del ejecutivo, afectando su legitimidad para fiscalizar los actos de administración de la cosa pública, lo que conllevaría una evidente vulneración al artículo 12.III de la CPE, que prohíbe expresamente que las funciones de los órganos públicos, sean reunidas en un solo órgano
- Fragmento 92
- Control previo de constitucional
- Fragmento 94
- el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable; y, el establecimiento de otras condiciones, plazos o requisitos para este cometido en el texto de la norma institucional básica, resultaría vulneratorio
- 2°
- ARTÍCULO 4. (CREACIÓN Y UBICACIÓN).
- ARTÍCULO 7. (VISIÓN).
- ARTÍCULO 9. (VALORES).
- ARTÍCULO 13. (DERECHOS).
- ARTÍCULO 20. (FORMA DE ELECCIÓN).
- ARTÍCULO 21. (REQUISITOS).
- ARTÍCULO 27. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS).
- ARTÍCULO 29. (
- Fragmento 105
- Fragmento 106
- Fragmento 107
- ARTÍCULO 41. (FUNCIONAMIENTO DEL ÓRGANO LEGISLATIVO).
- Sesiones Extraordinarias;
- Fragmento 110
- Fragmento 111
- ARTÍCULO 43. (AUDIENCIAS PÚBLICAS).
- Leyes Municipales
- ARTÍCULO 46. (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO).
- ARTÍCULO 47. (PROMULGACIÓN).
- ARTÍCULO 50. (ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DEL ÓRGANO EJECUTIVO).
- ARTÍCULO 51. (SUPLENCIA TEMPORAL Y SUSTITUCIÓN DE LA ALCALDESA O ALCALDE).
- Decreto Municipal
- Resolución Técnica o Administrativa;
- Fragmento 120
- 3.
- 4.
- ARTÍCULO 57. (PRINCIPIOS PARA EL EJERCICIO DEL SERVICIO PÚBLICO).
- ARTÍCULO 63. (CAPACITACIÓN E INCENTIVOS).
- ARTÍCULO 64. (OBSEQUIOS).
- ARTÍCULO 65. (RESPONSABILIDAD POR LA FUNCIÓN PÚBLICA).
- ARTÍCULO 73. (DESCENTRALIZACIÓN).
- ARTÍCULO 74. (EMPRESAS MUNICIPALES).
- ARTÍCULO 78. (OTROS BIENES MUNICIPALES).
- ARTÍCULO 81. (
- ARTÍCULO 82. (PRESUPUESTO MUNICIPAL).
- ARTÍCULO 83. (GASTO PÚBLICO MUNICIPAL).
- ARTÍCULO 84. (INVERSIONES MUNICIPALES).
- ARTÍCULO 85. (CRÉDITO PÚBLICO Y DEUDA MUNICIPAL).
- Fragmento 135
- ARTÍCULO 90. (CONTROL GUBERNAMENTAL).
- ARTÍCULO 91. (UNIDAD ESPECIALIZADA DE AUDITORIA INTERNA).
- ARTÍCULO 92. (DESARROLLO DE LA EQUIDAD DE GÉNERO).
- ARTÍCULO 93. (RACISMO Y DISCRIMINACIÓN).
- ARTÍCULO 95. (NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES).
- ARTÍCULO 96. (JÓVENES).
- ARTÍCULO 98. (SALUD).
- ARTÍCULO 101. (RECREACIÓN).
- ARTÍCULO 102. (CULTURA).
- ARTÍCULO 104. (SEGURIDAD CIUDADANA).
- ARTÍCULO 105. (POLÍTICAS DE SEGURIDAD CIUDADANA).
- ARTÍCULO 106. (INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS).
- ARTÍCULO 107. (GRUPOS MINORITARIOS).
- ARTÍCULO 112. (REGIÓN).
- ARTÍCULO 113. (INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN).
- ARTÍCULO 114. (PLAN INTEGRAL DE DESARROLLO MUNICIPAL).
- ARTÍCULO 116. (PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL).
- Fragmento 153
- ARTÍCULO 117. (INSTANCIAS DE PLANIFICACIÓN).
- ARTÍCULO 119. (SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO).
- ARTÍCULO 120. (SERVICIO DE GAS DOMICILIARIO).
- ARTÍCULO 121. (SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO).
- ARTÍCULO 125. (MERCADOS).
- ARTÍCULO 129. (TRANSPORTE).
- ARTÍCULO 132. (MEDIO AMBIENTE SOSTENIBLE).
- ARTÍCULO 134. (POLÍTICAS DE REPOSICIÓN Y REPOBLAMIENTO FORESTAL).
- Fragmento 162
- ARTÍCULO 135. (ÁREAS PROTEGIDAS).
- ARTÍCULO 136. (ÁRIDOS Y AGREGADOS).
- ARTÍCULO 137. (MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS).
- ARTÍCULO 140. (EDUCACIÓN AMBIENTAL).
- ARTÍCULO 146. (FOMENTO A PRODUCCIÓN LOCAL, ABASTECIMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN).
- ARTÍCULO 147. (DESARROLLO AGROPECUARIO).
- ARTÍCULO 154. (
- ARTÍCULO 155. (AUTONOMÍA MUNICIPAL).
- ARTÍCULO 157. (FORMACIÓN CIUDADANA).
- ARTÍCULO 158. (PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
- ARTÍCULO 160. (ESPACIOS DE PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
- ARTÍCULO 163. (REVOCATORIA DE MANDATO).
- ARTÍCULO 164. (ASAMBLEAS Y CABILDOS).
- ARTÍCULO 169. (ACCESO A LA INFORMACIÓN).
- ARTÍCULO 171. (RELACIONES CON EL NIVEL NACIONAL Y DEPARTAMENTAL).
- ARTÍCULO 173. (RELACIONES INSTITUCIONALES).
- ARTÍCULO 174. (RELACIONES INTERNACIONALES).
- ARTÍCULO 177. (
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA