DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014
Fecha: 25-Feb-2014
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014
Sucre, 25 de Febrero de 2014
SALA PLENA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Control de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 02315-2012-05-CEA
Departamento: Cochabamba
Solicitud de control de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas presentado por Desiderio Mendoza Tococari, Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel de la provincia “José Carrasco” del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
El 6 de diciembre de 2012, Desiderio Mendoza Tococari, Presidente del Concejo Municipal de Puerto Villarroel, aludiendo al art. 53.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional, la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel a objeto de que este Tribunal se pronuncie, adjuntando al efecto la documentación que respalda el proceso de elaboración de la referida carta orgánica.
I.2. Admisión
Por AC 0913/2012-CA de 21 de diciembre (fs. 81 a 83), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la solicitud de control de constitucionalidad del proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel (fs. 16 a 79).
II. CONCLUSIONES
El proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel, sometido a control previo de constitucionalidad, consta de ocho Títulos en los cuales se encuentran desarrollados un total de ciento ochenta y cinco artículos, seis Disposiciones Transitorias y una Disposición Final, como se observa en la siguiente estructura y desarrollo:
Estructura
TITULO I
BASES FUNDAMENTALES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PUERTO VILLARROEL
Capítulo I Disposiciones generales
Capítulo II Denominación, símbolos e idiomas
Capítulo III Derechos y deberes
TITULO II
ORGANIZACIÓN E INTEGRACIÓN TERRITORIAL DEL MUNICIPIO
Capítulo I Ubicación y Organización Territorial
Capítulo II Mancomunidad e Integración
TITULO III
GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL
Capítulo I Naturaleza del Gobierno Autónomo Municipal
Capítulo II Competencias del Gobierno Autónomo Municipal
Capítulo III Concejo Municipal
Capítulo IV Órgano Ejecutivo Municipal
Capítulo V. Relaciones intra e intergubernamentales
TÍTULO IV
RÉGIMEN ELECTORAL Y DESIGNACIONES
Capítulo I. Participación Política
Capítulo II. Elección de Concejalas y Concejales
Capítulo III. Elección de la Alcaldesa o Alcalde
Capítulo IV. Designación de Servidoras y Servidores Públicos
Capítulo V. Revocatoria de Mandato de Autoridades de Autoridades elegidas por Voto ciudadano
Capítulo VI. Referendos y Consultas Municipales
TÍTULO V
GESTIÓN MUNICIPAL
Capítulo I. Sistema Legislativo y Normativo
Capítulo II. Sistema de Fiscalización
Capítulo III. Administración Municipal
Capítulo IV. Administración Financiera e Impositiva
Capítulo V. Bienes Municipales
Capítulo VI. Estadísticas y Diagnóstico Situacional sobre el Desarrollo Integral
Capítulo VII. Planificación del Desarrollo Integral
Capítulo VIII. Ejecución de Operaciones
Capítulo IX. Evaluación y Control de la Gestión
Capítulo X. Transparencia y acceso a la Información Pública
Capítulo XI. Intolerancia a la corrupción
TITULO VI
DESARROLLO MUNICIPAL
Capítulo I. Desarrollo Humano y Cultural
Capítulo II. Desarrollo Territorial Urbano y Rural
Capítulo III. Desarrollo Económico y Productivo
Capítulo IV. Desarrollo de la Madre Tierra
TITULO VII
PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL
Capítulo I. Representación y Organización Social
Capítulo II. Participación Social
Capítulo III. Control Social
TITULO VIII
REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL
Art. 185
DISPOSISIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN FINAL
Desarrollo
TÍTULO I
BASES FUNDAMENTALES DEL
GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PUERTO VILLARROEL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Sujeción a la Constitución Política del Estado Plurinacional y las Leyes.
La Carta Orgánica es la norma institucional básica de mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico y administrativo municipal, y declara su plena sujeción a la Constitución Política del Estado Plurinacional y las Leyes.
ARTÍCULO 2.- Municipio.
El Municipio de Puerto Villarroel es; la unidad territorial, política y administrativamente organizada; comprende el espacio geográfico, la población y el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel.
ARTÍCULO 3.- Autonomía municipal.
La autonomía municipal es la cualidad gubernativa que garantiza al Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel, la igualdad jerárquica con las otras entidades territoriales autónomas y la capacidad de tomar decisiones sobre las competencias asignadas al nivel municipal.
ARTÍCULO 4.- Ámbito de aplicación.
La Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel es de cumplimiento obligatorio por parte de todas las personas bolivianas o extranjeras, naturales o jurídicas que viven o se encuentran en la jurisdicción territorial del Municipio.
ARTÍCULO 5.- Identidad del Municipio.
El Municipio de Puerto Villarroel se identifica como; la capital fluvial del trópico de Cochabamba; con potencial hidrocarburífero y agroindustrial exportador; productor de la sagrada y milenaria hoja de coca; turístico y comercial; diverso en recursos piscícolas y forestales; paisajístico y ecológico; con organizaciones internas propias de ejercicio democrático, plurinacional, intercultural, equitativo y solidario; con desarrollo integral sustentable que respeta los derechos de la Madre Tierra y las naciones indígenas originarias campesinas que promueve una vida en armonía con la naturaleza; hacia el vivir bien.
ARTÍCULO 6.-Principios.
I. El Municipio de Puerto Villarroel además de los principios establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y las Leyes vigentes, se sustenta en los siguientes principios municipales:
a) Principio de inclusión social.- El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto
Villarroel, promoverá políticas y acciones municipales que garanticen la participación de sus habitantes, estantes y actores sociales; sin discriminación de ninguna naturaleza en la planificación y control de la gestión pública municipal;
b) Principio de solidaridad.- Adherencia a las causas comunes, garantizando la solidaridad entre personas y comunidades en la distribución de recursos municipales en función de la necesidad de reducción de las asimetrías y desigualdades entre sus habitantes, entre otros Municipios y otras entidades territoriales autónomas, cuya solución sea concurrente para los problemas emergentes y recurrentes que limitan las posibilidades de alcanzar el vivir bien;
c) Principio de equidad e igualdad de oportunidades.- La equidad será aplicada como instrumento de la política municipal en todas las actuaciones de las autoridades y servidores públicos, garantizando la igualdad de oportunidades sin discriminación alguna;
d) Principio de justicia social.- La justicia social deberá ser entendida como el proceso por el cual se eliminan las asimetrías en el acceso a servicios públicos, salud, educación, participación económica productiva y en la gestión municipal para garantizar la eliminación de desigualdades;
e) Principio de respeto y tolerancia.- Se respetan las ideas, costumbres, tradiciones, ideologías y formas de vida; siempre y cuando no sean contrarias a la Ley ni vulneren derechos fundamentales de todos los grupos sociales que integran el Municipio de Puerto Villarroel;
f) Principio de desarrollo integral sustentable.- Lograr la materialización de la visión compartida de desarrollo sustentable del Municipio en el ámbito humano, económico - productivo, cultural y ambiental para vivir bien;
g) Principio de eficiencia.- El desarrollo del Municipio de Puerto Villarroel es producto de la capacidad individual o colectiva de su población de generar mejores condiciones y calidad de vida para todos, logrando el desarrollo sustentable y el manejo eficiente de la gestión pública;
h) Principio precautorio de la vida y el equilibrio armónico de la Madre Tierra.- Todas las actividades, obras o proyectos que se realicen dentro el Municipio de Puerto Villarroel, deben desarrollarse precautelando la vida de la Madre Tierra y la protección del ambiente; para mantener su equilibrio armónico;
i) Principio de información y transparencia.- Los actos de la administración municipal son públicos, es obligación del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel facilitar el acceso de información a las ciudadanas y ciudadanos del Municipio de Puerto Villarroel, para garantizar un adecuado control de la gestión municipal conforme a Ley;
j) Principio de corresponsabilidad.- Los actores sociales del Municipio de Puerto Villarroel, son corresponsables del impulso de la administración y desarrollo de la gestión municipal;
k) Principio de participación y Control Social.- La sociedad civil organizada tiene el derecho a participar en la supervisión, vigilancia y control del cumplimiento de los procedimientos para el ejercicio de la democracia intercultural, según lo previsto en la Constitución Política del Estado Plurinacional y las Leyes.
II. Los principios establecidos en la presente Carta Orgánica no significan negación de otros no establecidos o por establecerse en futuras Leyes.
ARTÍCULO 7.- Valores.
El Municipio de Puerto Villarroel se sustenta en los valores establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional: unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.
CAPÍTULO II
DENOMINACIÓN, SÍMBOLOS E IDIOMAS
ARTÍCULO 8.- Creación del Municipio e identidad de la entidad autónoma.
El Municipio de Puerto Villarroel, fue creado el 14 de abril de 1.980 mediante Ley Nº 537A en la gestión de la Presidenta Lidia Gueiler Tejada, con su capital Puerto Villarroel. Su entidad autónoma se denomina oficialmente como Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel con sede político - administrativa en la localidad de Ivirgarzama.
ARTÍCULO 9.- Símbolos del Municipio.
I. El Municipio de Puerto Villarroel, reconoce y respeta los símbolos del Estado Plurinacional de Bolivia.
II. Además, reconoce como símbolos municipales los siguientes:
1) Bandera tricolor.- Compuesta por tres franjas: la franja superior de color verde, la franja central de color celeste y la franja inferior de color rojo. El color verde representa la Madre Tierra, el clima, el medio ambiente y la biodiversidad; el color celeste representa los recursos acuáticos, la bandera departamental y la pureza de alma de la población; y el color rojo representa la sangre derramada en las luchas sociales, la fuerza y entereza de la población;
2) Escudo.- Conformado por un óvolo vertical; con el lado derecho que representa al Sol y es de color amarillo, el lado izquierdo representa la luna y es de color plateado, cada una de ellas tiene dibujado los destellos correspondientes. En la parte superior de la franja del óvolo se encuentra inscrito el nombre oficial “Municipio de Puerto Villarroel”; internamente el escudo se divide en tres cuarteles horizontales. En el cuartel inferior se dibuja el río Ichilo con un barco, un bufeo, un pez tambaquí, un pez surubí y en el extremo derecho una ilustración del lamedero. En el cuartel central se representan las siluetas de los cultivos característicos del Municipio y una vaca. En el cuartel superior una silueta de industria, una torre de petróleo y un camión conteiner que representa la exportación de productos agrícolas. A los dos laterales se incorpora una franja de la bandera del Municipio; en la parte superior a cada franja se coloca en la parte izquierda la bandera de Bolivia y en la parte derecha la Wiphala; en la parte superior central aparecen en forma cruzada un hacha, un machete, un arco y una flecha representativas de los pueblos indígenas originarios, a los dos lados de estos elementos ramas de hojas de coca, una a cada lado, que representan a las Centrales de hombres y mujeres; en la parte inferior central un Jaguar y a sus lados dos ramas de la flor del Patujú bandera.
III. También se considera símbolo municipal al Himno del Municipio de Puerto Villarroel, que será creado y modificado a través de Ley Municipal, tomando como base los antecedentes históricos y elementos característicos del Municipio.
IV. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel garantizara el uso de los símbolos nacionales, departamentales y municipales en todos los actos oficiales del Municipio.
ARTÍCULO 10.- Idiomas del Municipio.
I. Son idiomas oficiales del Municipio de Puerto Villarroel: el castellano, quechua, aymara, yuqui, yuracaré y mojeño-trinitario.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel respeta y garantiza el uso de otros idiomas nacionales o extranjeros.
III. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel reglamentará el uso de los idiomas oficiales en las instituciones públicas de su jurisdicción.
CAPÍTULO III
DERECHOS Y DEBERES
ARTÍCULO 11.- Derechos.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel cumple, hace cumplir y promueve el ejercicio efectivo y pleno de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, Tratados Internacionales y las Leyes.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel garantiza:
a) Los derechos de acceso a los servicios públicos en el ámbito de sus competencias y en función de las necesidades individuales o colectivas de las ciudadanas y ciudadanos;
b) Los derechos de los pueblos indígena originario campesinos;
c) Los derechos de la Madre Tierra.
III. Los derechos proclamados en la presente Carta Orgánica, no suponen la negación de los no enunciados y reconocidos en las Leyes.
IV. Se reconoce todo derecho emergente con posterioridad a la presente Carta Orgánica, su ejercicio efectivo será regulado por Ley Municipal.
ARTÍCULO 12.- Deberes.
I. Las ciudadanas y ciudadanos del Municipio de Puerto Villarroel, además de los deberes establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional y las Leyes, tienen los siguientes deberes:
a) Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado Plurinacional, las Leyes, la presente Carta Orgánica y las normas municipales;
b) Honrar los símbolos municipales;
c) Conocer, cumplir y hacer cumplir las políticas municipales;
d) Preservar el medio ambiente, el ecosistema, la flora y fauna silvestre;
e) Proteger el patrimonio histórico, cultural, natural, tangible e intangible del Municipio;
f) Coadyuvar en la protección y mantenimiento de los bienes municipales y denunciar el uso indebido de los bienes públicos;
g) Prestar los servicios civiles que el Municipio requiera en casos de presentarse desastres naturales u otras contingencias, de acuerdo a la normativa vigente;
h) Cooperar con los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal, Entidades y Empresas desconcentradas o descentralizadas en el ejercicio de sus funciones;
i) Denunciar cualquier acto de corrupción u otra irregularidad;
j) Informarse, capacitarse y participar en el ciclo de gestión municipal;
k) Ejercer el Control Social; y
l) Otros a crearse por Ley.
II. Los deberes establecidos en la presente Carta Orgánica son de orden público y de cumplimiento obligatorio en la jurisdicción territorial del Municipio de Puerto Villarroel con efectos vinculantes para otros visitantes circunstanciales.
ARTÍCULO 13.- Cumplimiento de los derechos y deberes.
I. Los derechos reconocidos en la presente Carta Orgánica, gozan de las garantías de protección establecidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional y las Leyes.
II. No se podrá alegar desconocimiento de los deberes establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, las Leyes y la presente Carta Orgánica en justificación de su incumplimiento.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN E INTEGRACIÓN TERRITORIAL DEL MUNICIPIO
CAPÍTULO I
UBICACIÓN Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
ARTÍCULO 14.- Ubicación del Municipio.
I. El Municipio de Puerto Villarroel se encuentra ubicado en la zona subtropical de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba.
II Los límites del Municipio de Puerto Villarroel son los establecidos por la Ley de creación (Ley Nº 537 A).
III. Los límites físicos del Municipio de Puerto Villarroel son: al Norte las confluencias de los ríos Chimoré e Ichilo; al Sur con los Municipios de Totora y Pojo; al Este el límite natural del río Isarzama hasta sus nacientes; y al Oeste con el río Chimoré hasta la confluencia del río Cezarsama y éste hasta su naciente.
ARTÍCULO15.- Organización Territorial del Municipio.
I. El Municipio de Puerto Villarroel se encuentra organizado territorialmente en Distritos Municipales; se reconoce los Distritos Municipales ya creados.
II. A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios, se podrán crear Distritos Municipales indígena originario campesinos, de acuerdo a la normativa vigente.
III. La creación, fusión, modificación y delimitación de los Distritos Municipales; así como, los requisitos y criterios de distritación tanto para Distritos Municipales y Distritos Indígenas Originarios Campesinos, serán determinados por Ley Municipal, bajo consulta y acuerdo con las organizaciones territoriales.
CAPÍTULO II
MANCOMUNIDAD E INTEGRACIÓN REGIONAL
ARTÍCULO 16.- Participación del Municipio en Mancomunidades.
I. El Municipio de Puerto Villarroel podrá integrar Mancomunidades, con el fin de desarrollar acciones conjuntas en el marco de sus competencias y en base a convenios. Por determinación del artículo 273 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, la Ley regulará la conformación de mancomunidades.
II. La integración o retiro del Municipio de Puerto Villarroel de una Mancomunidad será regulado por Ley Municipal.
ARTÍCULO 17.- Participación del Municipio en Regiones.
I. Conforme a normativa vigente, la Región es un espacio territorial continuo conformado por varios Municipios o provincias que no transcienden los límites del departamento, que tienen por objeto optimizar la planificación y la gestión pública para el desarrollo integral, se constituye en un espacio de coordinación y concurrencia de la inversión pública.
II. El Municipio de Puerto Villarroel, mediante el Órgano Ejecutivo formará parte de la Región definida por el Gobierno Autónomo Departamental con la finalidad de planificar y optimizar el desarrollo departamental.
III. La Región no será entendida como Autonomía Regional.
ARTÍCULO 18.- Integración a la Autonomía Regional.
La Autonomía Regional podrá constituirse por iniciativa popular y consenso de las entidades territoriales que la integran, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por Ley.
TÍTULO III
GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL
CAPÍTULO I
NATURALEZA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL
ARTÍCULO 19.- Estructura Organizativa del Gobierno Autónomo Municipal.
I. La Estructura organizativa del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel se encuentra conformada por el Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo.
II. Cada Órgano municipal a su vez contará con su propia estructura organizativa interna.
ARTÍCULO 20.- Independencia y separación de Órganos.
I. La organización del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación entre los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal.
II. Las funciones y atribuciones de los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel no podrán reunirse en un solo Órgano ni delegarse entre sí, bajo sanción de nulidad.
III. No existe superioridad de un Órgano sobre el otro, encontrándose en igualdad jerárquica; consecuentemente los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel no tendrán ningún tipo de dependencia administrativa ni operativa entre sí.
ARTÍCULO 21.- Sede del Gobierno Autónomo Municipal.
La sede del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel se encuentra en la localidad de Ivirgarzama, pudiendo descentralizar o desconcentrar ciertas unidades administrativas dentro de la jurisdicción municipal en los Distritos Municipales en procura de mejorar la prestación de servicios, ejecución de facultades, atribuciones y competencias.
CAPÍTULO II
COMPETENCIAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL
ARTÍCULO 2.- Competencias exclusivas.
I. El Gobierno Autónomo Municipal, ejerce facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva sobre las competencias exclusivas establecidas en el artículo 302 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, que para fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos competenciales:
1) En el ámbito de Desarrollo Gubernamental:
a) Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional y las Leyes;
b) Iniciativas y convocatorias de Consultas y Referendos Municipales en las materias de su competencia;
c) Promover y suscribir Convenios de Asociación o Mancomunidad Municipal con otros Municipios;
d) Convenios y/o Contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines;
e) Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional;
f) Estadísticas municipales;
g) Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley; así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público;
h) Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector;
i) Empresas públicas municipales;
j) Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas;
k) Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias;
l) Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales;
m) Creación y administración de tasas y patentes a la actividad económica, y contribuciones especiales de carácter municipal;
n) Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.
2) En el ámbito de Desarrollo Humano y Cultural:
a) Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción;
b) Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad;
c) Deporte en el ámbito de su jurisdicción;
d) Promoción y conservación de las culturas, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal;
e) Promoción de la cultura y actividades artísticas en el ámbito de su jurisdicción;
f) Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros municipales.
3) En el ámbito de Desarrollo Territorial Urbano, Rural y Servicios Municipales:
a) Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público o bienes de dominio municipal dentro de su jurisdicción territorial;
b) Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígenas originarios campesinos cuando corresponda;
c) Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos locales;
d) Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de Uso de Suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado Plurinacional, departamental e indígena originario campesinos;
e) Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos;
f) Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los gobiernos municipales;
g) Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal;
h) Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano;
i) Servicio de alumbrado público de su jurisdicción;
j) Servicios básicos, así como aprobación de tasas que correspondan en su jurisdicción;
k) Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal;
l) Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal;
m) Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado Plurinacional y del Gobierno Autónomo Municipal.
4) En el ámbito de Desarrollo Económico y Productivo:
a) Políticas de turismo local
b) Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales;
c) Proyectos de infraestructura productiva;
d) Sistemas de micro riego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos;
e) Publicidad y propaganda urbana;
f) Espectáculos públicos y juegos recreativos;
g) Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígenas originario campesinos, cuando corresponda.
5) En el ámbito de Desarrollo de la Madre Tierra:
a) Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente, recursos naturales, flora, fauna silvestre y animales domésticos;
b) Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los gobiernos municipales;
c) Promoción y conservación del patrimonio natural municipal.
II. Serán también competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel las que le sean transferidas o delegadas por el nivel central del Estado Plurinacional y/o el nivel departamental, pudiendo ejercer únicamente las facultades reglamentarias y ejecutivas sobre las mismas.
ARTÍCULO 23.- Competencias compartidas.
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel en sujeción a la legislación básica emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, emitirá la legislación de desarrollo, de acuerdo a la característica y naturaleza de la competencia; asimismo, ejercerá la facultad reglamentaria y ejecutiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 297 de Constitución Política del Estado Plurinacional sobre las competencias compartidas reconocidas en el parágrafo I del artículo 299 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.
ARTÍCULO 24.- Competencias concurrentes.
El Gobierno Autónomo Municipal, en base a la legislación emitida por el nivel central del Estado Plurinacional, ejercerá las facultades reglamentarias y ejecutivas sobre las competencias concurrentes señaladas en el parágrafo II del artículo 299 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.
ARTÍCULO 25.- Gradualidad en el ejercicio de competencias.
El Gobierno Autónomo Municipal, ejercerá las competencias exclusivas municipales de manera obligatoria y las competencias concurrentes y compartidas de forma gradual de acuerdo a su capacidad institucional y financiera.
ARTÍCULO 26.- Transferencia y delegación de competencia.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel, podrá transferir o delegar competencias exclusivas a otras Entidades Territoriales Autónomas, así como recibir competencias transferidas o delegadas de las mismas; toda transferencia y delegación de competencias estará acompañada de los recursos económicos necesarios para su ejecución. Sobre las competencias que le sean transferidas o delegadas, el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel ejerce facultades reglamentarias y ejecutivas.
II. La transferencia o delegación de competencias así como la recepción de las mismas deberán ser consensuadas por las autoridades municipales, así como el organismo de Control Social, y ser aprobadas mediante Ley Municipal por dos tercios (2/3) de votos del total de los miembros del Concejo Municipal.
III. Todo proceso de transferencia o delegación competencial será puesta a conocimiento del Servicio Estatal de Autonomías, pudiendo éste hacer la asistencia o acompañamiento técnico a la misma.
CAPÍTULO III
CONCEJO MUNICIPAL
ARTÍCULO 27.- Concejo Municipal.
I. El Pleno del Concejo Municipal es la Máxima Autoridad Legislativa, Deliberativa y Fiscalizadora del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel, se encuentra integrado por Concejalas y Concejales, en el número y forma determinada por Ley.
II. También forman parte del Pleno del Concejo Municipal los representantes de los pueblos indígena originario campesinos de la jurisdicción municipal, elegidos según sus normas y procedimientos propios en el marco de lo estipulado en el artículo 284 parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional y normativa vigente.
III. Los representantes de los pueblos indígena originario campesinos gozarán de los mismos derechos, deberes y atribuciones que las Concejalas y Concejales elegidos por sufragio universal.
ARTÍCULO 28.- Concejalas y Concejales suplentes.
I. Las Concejalas y Concejales suplentes asumirán funciones en el Concejo Municipal ante la ausencia temporal o definitiva de sus titulares, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional, normativa vigente, la presente Carta Orgánica y el Reglamento del Concejo Municipal.
II. La Concejal o Concejal titular y suplente no podrán asistir a la misma sesión, prevaleciendo el derecho del titular sobre el suplente; de igual forma la Concejala y Concejal que hubiera obtenido licencia no podrá reincorporarse hasta el cumplimiento de la misma.
III. Las Concejalas o Concejales suplentes no podrán ejercer funciones en la administración pública de su propio Gobierno Autónomo Municipal, bajo pena de pérdida de mandato.
IV. Las Concejalas o Concejales suplentes no percibirán remuneración alguna hasta tanto se habiliten como titulares.
ARTÍCULO 29.- Facultades del Concejo Municipal.
El Concejo Municipal ejerce las siguientes facultades:
a) Legislativa; como función privativa por la que se emiten Leyes, Ordenanzas, Resoluciones y Reglamentos Municipales en el marco de las competencias autonómicas en su jurisdicción;
b) Fiscalizadora; de control y seguimiento al Órgano Ejecutivo, debiendo implementar instrumentos que le permitan medir la eficacia y eficiencia de la labor del Órgano Ejecutivo en el desempeño de sus atribuciones y competencias;
c) Deliberante; como facultad de examinar, analizar y resolver los temas puestos a su conocimiento.
ARTÍCULO 30.- Atribuciones del Concejo Municipal.
I. El Concejo Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
1) En el ámbitos de Desarrollo Gubernamental:
a) Organizarse internamente en la primera sesión ordinaria, conforme lo establece la presente Carta Orgánica y el Reglamento del Concejo Municipal;
b) Recibir el juramento y posesión de la Alcaldesa o Alcalde, conforme lo establece la presente Carta Orgánica y el Reglamento del Concejo Municipal;
c) Conformar la Comisión de Ética hasta la tercera sesión ordinaria;
d) Seleccionar, designar, contratar remover y despedir al personal del Concejo Municipal;
e) Convocar a consultas y referéndums municipales;
f) Ratificar en el plazo de diez (10) días, los convenios con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras;
g) Suscribir contratos y convenios de gestión para asuntos netamente del Concejo Municipal;
h) Aprobar o rechazar la participación del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel en Mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos intermunicipales, públicos y privados, nacionales o internacionales;
i) Aprobar la creación, constitución, fusión, transformación o disolución de Empresas Municipales y entidades descentralizadas;
j) Designar al Tribunal de Imprenta de acuerdo a Ley;
k) Coordinar con los Órganos e instituciones del Estado Plurinacional, en defensa de los intereses del Gobierno Autónomo Municipal;
l) Autorizar viajes de la Alcaldesa o Alcalde con fines de designación de la Alcaldesa o Alcalde interino en caso de ausencia mayor a tres (3) días:
m) Considerar la renuncia o licencia de la Alcaldesa o Alcalde;
n) Designar de entre sus miembros a la Alcaldesa o Alcalde interino en ausencia temporal o definitiva del titular, dentro el marco establecido en la presente Carta Orgánica.
2) En el ámbito de las Facultades Legislativa, Deliberativa y Fiscalizadora:
a) Elaborar y aprobar el proyecto de la Carta Orgánica o su modificación conforme al procedimiento establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley;
b) Elaborar, aprobar, abrogar derogar e interpretar Leyes, Ordenanzas y Resoluciones municipales, destinadas a la ejecución de las facultades, atribuciones y competencias exclusivas y/o compartidas del Gobierno Autónomo Municipal;
c) A iniciativa Estatal o iniciativa ciudadana, aprobar, abrogar, derogar, e interpretar las Leyes de creación de impuestos, tasas, patentes, y contribuciones especiales, previo cumplimiento de la normativa vigente;
d) Aprobar el Reglamento de Honores, Distinciones, Premios y Condecoraciones Municipales por servicios a la comunidad;
e) Aprobar los reglamentos internos, manuales de funciones y de procedimientos del Concejo Municipal;
f) Emitir Ordenanzas Municipales para el registro de la personalidad jurídica de las Organizaciones Territoriales de Base y de las Asociaciones Comunitarias;
g) Deliberar y fiscalizar en las materias de sus competencias;
h) Fiscalizar al Órgano Ejecutivo, sus dependencias, entidades y empresas descentralizadas a través de peticiones escritas u orales, minutas de comunicación, inspecciones oculares y otros medios de fiscalización conforme a la Ley Municipal de Fiscalización;
i) Fiscalizar el cumplimiento del Plan de Desarrollo Municipal;
j) Aprobar o rechazar el informe de ejecución del Programa Operativo Anual, los Estados Financieros, la Ejecución Presupuestaria y la Memoria correspondiente de cada año a los diez (10) días calendario de presentado por la Alcaldesa o el Alcalde;
k) Fiscalizar la administración del catastro urbano de acuerdo a normativa vigente;
l) Convocar o solicitar a la Alcaldesa o Alcalde informes de su gestión, u otros que consideren necesarios;
m) En cumplimiento a sus atribuciones fiscalizadoras, investigar a la Alcaldesa o Alcalde, a través de la Comisión de Ética; y en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa y sancionar en caso de existir responsabilidad ejecutiva, remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última situación en parte querellante;
n) Considerar los informes y dictámenes emitidos por la Contraloría General del Estado Plurinacional, disponiendo su ejecución por parte el Órgano Ejecutivo conforme lo establece la normativa vigente.
3) En el ámbito Económico Financiero:
a) Aprobar autónomamente su presupuesto y ejecutarlo, atender todo lo relativo a su economía y régimen interno;
b) Aprobar el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal en base al Plan de Desarrollo Municipal, utilizando la planificación participativa municipal y en el plazo máximo de veintiuno (21) días computables a partir de su presentación. En caso no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados;
c) Autorizar al Órgano Ejecutivo, la emisión de títulos valores, la negociación y constitución de empréstitos en un plazo máximo de quince (15) días, computables a partir de la solicitud presentada por el Órgano Ejecutivo;
d) Aprobar o rechazar por dos tercios (2/3) de votos del total de las Concejalas y Concejales, la enajenación de bienes municipales, dentro el marco normativo vigente;
e) Aprobar o rechazar la concesión de uso de los bienes municipales;
f) Aprobar o rechazar la reformulación del presupuesto de gestión, los programas sectoriales y los proyectos municipales;
g) Informar y rendir cuentas sobre su gestión y manejo de recursos económicos.
4) En el ámbito de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Municipal:
a) Aprobar la Organización Territorial y la Distritación Municipal, tomando en cuenta las unidades geográficas, socio-culturales, étnicas, productivas o económicas, físico ambiental, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura, previa estudio técnico y factibilidad legal;
b) Aprobar el Plan de Desarrollo Municipal a los treinta (30) días de presentado por la Alcaldesa o Alcalde. En caso de no pronunciarse en los plazos señalados se dará por aprobado, excepcionalmente y previa justificación se podrá prorrogar el plazo determinado;
c) Aprobar el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial y el Plan de Uso de Suelos presentado por la Alcaldesa o Alcalde en el plazo de treinta (30) días y bajo la forma determinado en el inciso anterior;
d) Aprobar los Planos de Zonificación y Valuación Zonal o Distrital, Tablas de Valores presentados por la Alcaldesa o Alcalde según calidad de vía del suelo, calidad y tipo de construcción, servicios y calzadas, así como la delimitación literal de cada una de las zonas urbanas y rurales detectadas en el proceso de zonificación, conforme a normativa vigente;
e) Aprobar o rechazar los trámites de expropiaciones remitidos por el Órgano Ejecutivo;
f) Aprobar las restricciones administrativas y servidumbres a la propiedad;
g) Aprobar mediante Ley Municipal los requisitos para la instalación de torres, soportes de antenas o redes para la provisión de servicios de telecomunicaciones, en el marco del régimen general y las políticas sancionadas por el nivel central del Estado Plurinacional;
h) Aprobar o rechazar mediante Ley Municipal la transferencia o delegación de competencias a otras entidades autónomas;
i) Aprobar o rechazar mediante Ley Municipal la aceptación de competencias transferidas o delegadas por otras entidades autónomas;
j) Nominar calles, avenidas, plazas, parques y establecimientos de educación y de salud de acuerdo con criterios históricos y tradicionales, según norma específica.
5) En el ámbito de Desarrollo de la Madre Tierra:
a) Aprobar la declaratoria de áreas protegidas municipales;
b) Aprobar la creación de sitios o lugares turísticos;
c) Otras señaladas por ley.
II. Las atribuciones detalladas en el presente artículo, no significan exclusión de otras nuevas que puedan ser determinadas por Ley.
ARTÍCULO 31.- Forma de Organización del Órgano Legislativo.
I. El Órgano Legislativo, Deliberativo y Fiscalizador del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel se encuentra organizado de la siguiente manera:
a) Pleno del Concejo Municipal;
b) Directiva del Concejo Municipal;
c) Comisiones del Concejo Municipal.
II. El Concejo Municipal contará con personal jerárquico, administrativo, técnico y de apoyo para el cumplimiento de sus atribuciones y competencias, de acuerdo a su estructura organizativa.
III. El Reglamento del Concejo Municipal establecerá los derechos y obligaciones de las Concejalas y Concejales, así como, el funcionamiento del personal jerárquico, administrativo, técnico y de apoyo del Concejo Municipal.
ARTÍCULO 32.- Pleno del Concejo Municipal.
El Pleno del Concejo Municipal se encuentra conformado por la totalidad de las Concejalas y Concejales del Municipio, constituyéndose en la máxima instancia Legislativa, Deliberativa y Fiscalizadora del Gobierno Autónomo Municipal.
ARTÍCULO 33.- Directiva del Concejo Municipal.
I. La Directiva del Concejo Municipal es la instancia de dirección y representación del Órgano Legislativo, se encuentra conformada de la siguiente manera:
a) Presidenta o Presidente, que representa a la mayoría;
b) Vicepresidenta o Vicepresidente, que representa a la minoría;
c) Secretaria o Secretario, que representa a la mayoría.
II. La elección de la Directiva del Concejo Municipal se realizará en sesión ordinaria y pública respetando la equidad de género y alternancia.
III. Las funciones, periodo de mandato, reelección o remoción de la Directiva, serán determinadas en el Reglamento del Concejo Municipal.
ARTÍCULO 34.- Comisiones del Concejo Municipal.
I. Las Comisiones son instancias técnicas y operativas, encargadas del análisis, revisión, elaboración de informes y aprobación de los temas asignados a su cargo de acuerdo a su competencia y especialidad.
II. Las Comisiones se clasifican de manera general en:
a) Comisiones Permanentes; de asesoramiento constante, existencia prolongada destinadas a efectivizar los roles normativos y fiscalizadores;
b) Comisiones Especiales; creadas para desarrollar acciones concretas por un período de tiempo determinado, al cumplimiento de la labor encomendada cesan en sus actividades;
c) Comisión de Ética; encargada de sustanciar las denuncias escritas contra la Alcaldesa o Alcalde, Concejalas y Concejales, su conformación será determinada en el Reglamento del Concejo Municipal.
III. La naturaleza, el número, atribuciones y características de las Comisiones, serán determinados en el Reglamento del Concejo Municipal.
ARTÍCULO 35.- Sesiones del Concejo Municipal.
I. Las sesiones son instancias de deliberación del Concejo Municipal, pudiendo ser éstas ordinarias y extraordinarias.
a) Son sesiones ordinarias; aquellas convocadas para tratar asuntos habituales de competencia del Gobierno Autónomo Municipal, debiendo desarrollarse en Plenaria y por Comisiones, se llevarán a cabo una vez por semana, pudiendo ampliarse éste número de acuerdo a las necesidades y requerimientos de la población y según Reglamento del Concejo Municipal. Del total de sesiones ordinarias en Plenaria, el cincuenta por ciento (50%) mensual deberán efectuarse en la capital del Municipio y el cincuenta por ciento (50%) en la sede administrativa;
b) Son sesiones extraordinarias; aquellas convocadas para tratar asuntos pendientes, especiales, emergencia, de honor y otras de carácter específico distintos al habitual. Las sesiones extraordinarias del Concejo Municipal serán convocadas públicamente por la Presidenta o Presidente del Concejo Municipal y por escrito al menos con veinticuatro (24) horas de anticipación, sujetas a temario especifico y en caso de emergencia serán convocadas de forma inmediata.
II. Toda sesión del Concejo Municipal será de carácter público; excepcionalmente serán de carácter reservado con fines de resguardar la moral o el honor personal; decisión que será adoptada por dos tercios (2/3) de votos del total de los miembros del Concejo y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento del Concejo Municipal.
III. Las sesiones deberán ser efectuadas con el quórum correspondiente a ser establecido en el Reglamento del Concejo Municipal.
IV. La Alcaldesa o el Alcalde participará de las sesiones del Concejo Municipal al menos una vez al mes, con derecho a voz, no pudiendo delegar su asistencia.
V. Bajo pena de nulidad se prohíbe tratar asuntos reservados para las sesiones ordinarias en sesiones extraordinarias.
ARTÍCULO 36.- Inasistencia a Sesiones.
La inasistencia injustificada a sesiones ordinarias, extraordinarias o audiencias públicas, serán sancionadas de conformidad al Reglamento del Concejo Municipal.
ARTÍCULO37.- Audiencias Públicas.
I. Las audiencias públicas, son aquellos espacios otorgados por el Concejo Municipal destinados a la participación ciudadana, individual o colectiva; en los que se recibe información, explicaciones, evaluaciones, propuestas y acuerdos sobre temas relacionados con la administración y gestión municipal. Todas las audiencias públicas se realizarán dos (2) veces por mes y en los Distritos Municipales.
II. Se instituyen las audiencias públicas en Pleno del Concejo Municipal y en Comisiones, distintas a las sesiones ordinarias del Concejo Municipal y de las Comisiones que lo integran. El Reglamento del Concejo Municipal establecerá la periodicidad y procedimiento de esta instancia.
ARTÍCULO 38.- Pérdida de mandato o cesación de funciones de Concejalas y Concejales.
Las Concejalas y Concejales cesan en sus funciones por las siguientes causas:
a) Cumplimiento de mandato;
b) Renuncia;
c) Inhabilidad temporal o permanente;
d) Revocatoria; y
e) Muerte o fallecimiento.
ARTÍCULO 39.- Recursos humanos de apoyo al Concejo Municipal.
I. La estructura organizativa del Concejo Municipal será definida en base al Programa Operativo Anual, velando contar con los recursos humanos y presupuesto suficientes que garanticen el cumplimiento de la labor Legislativa, Deliberativa y Fiscalizadora.
II. El Reglamento Interno de Personal aprobado por Resolución Municipal determinará el procedimiento de selección, designación, jerarquía, salarios, remoción y destitución de los servidores públicos administrativos y de apoyo dependientes del Concejo Municipal.
III. En base al principio de independencia y separación de Órganos, y para un adecuado y efectivo desempeño de las funciones del Concejo Municipal, la Ley Municipal de Distribución de Recursos Financieros, establecerá el porcentaje del techo presupuestario asignado a gastos de funcionamiento del Gobierno Autónomo Municipal, en base al estudio técnico y legal.
ARTÍCULO 40.- Funcionamiento del Órgano Legislativo.
I. El Órgano Legislativo establecerá su funcionamiento a través del Reglamento del Concejo Municipal, desarrollando su organización interna, derechos y obligaciones de las Concejalas y Concejales.
II. El personal jerárquico, administrativo, técnico y apoyo al Concejo Municipal, ejercerán sus funciones en base al Reglamento Interno de Personal y el Manual de Funciones del Concejo Municipal.
CAPÍTULO IV
ÓRGANO EJECUTIVO MUNICIPAL
ARTÍCULO 41.- Órgano Ejecutivo Municipal.
Es la instancia de ejecución técnica, económica, financiera y administrativa de la gestión municipal, se encuentra integrada por la Alcaldesa o Alcalde y Secretarias o Secretarios de Gestión Municipal.
ARTÍCULO 42.- Alcaldesa o Alcalde Municipal.
La Alcaldesa o Alcalde es la Máxima Autoridad Ejecutiva y representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel.
ARTÍCULO 43.- Facultades del Órgano Ejecutivo.
El Órgano Ejecutivo ejerce las siguientes facultades:
a) Ejecutiva; es la capacidad que tiene la Alcaldesa o Alcalde de organizar y dirigir la administración pública municipal; ejecutar lo planificado, programado y presupuestado; así como sus competencias municipales;
b) Reglamentaria; es la capacidad que tiene la Alcaldesa o Alcalde de emitir Decretos Municipales que reglamentan las Leyes, así como la emisión de otras normas para el ejercicio de sus atribuciones y competencia.
ARTÍCULO 44.- Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde.
I. El Alcalde o Alcaldesa Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
1) En el ámbito de Desarrollo Gubernamental:
a) Representar al Gobierno Autónomo Municipal;
b) Designar y retirar a las Secretarias o Secretarios de Gestión Municipal y personal administrativo del Órgano Ejecutivo;
c) Planificar, organizar, dirigir y supervisar las labores de los servidores públicos que forman parte del Órgano Ejecutivo;
d) Elaborar y aplicar los reglamentos específicos para implantar e institucionalizar los procesos de Administración y de Control Gubernamental, en el marco de las Normas Básicas respectivas;
e) Ejecutar las expropiaciones aprobadas por el Concejo Municipal, conforme a Ley;
f) Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las Leyes, Ordenanzas, Resoluciones, Decretos Municipales y demás disposiciones municipales;
g) Presidir los Consejos de Administración y/o Directorios de las Empresas Municipales, con facultad de delegar su representación en otros servidores públicos de jerarquía, en caso de existir;
h) Designar a las Subalcaldesas y/o Subalcaldes Municipales urbanos o rurales como responsables administrativos de los Distritos Municipales; en base a la propuesta presentada por el Distrito correspondiente, cuando se demuestre técnica y legalmente su necesidad;
i) Proponer al Concejo Municipal la creación de Distritos Municipales en aquellos lugares donde existan una unidad étnica socio - cultural, productiva y económica; debiendo demostrarse técnica y legalmente su creación;
j) Suscribir contratos y convenios en nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel de acuerdo con lo establecido en la presente Carta Orgánica;
k) Solicitar al Concejo Municipal licencia por ausencia temporal de más de tres (3) días, a efectos de la designación de la Alcaldesa o Alcalde interino, de conformidad con el procedimiento establecido por el Reglamento del Concejo Municipal;
l) Informar por escrito a la sociedad civil organizada, sobre el manejo de recursos y movimiento económico de la Alcaldía;
m)Promover y facilitar la participación de la población en los eventos del ciclo de Gestión Municipal participativa, coordinando con las organizaciones sociales del Control Social;
n) Garantizar a la sociedad civil organizada, el acceso irrestricto a la información producida por el Gobierno Autónomo Municipal;
o) Asistir o delegar a los servidores públicos correspondientes la asistencia a las reuniones concertadas por las organizaciones sociales.
2) En el ámbito de las facultades Ejecutivas y Reglamentarias:
a) Ejercer en el ámbito de su competencia las facultades Ejecutivas y Reglamentarias;
b) Emitir Decretos Municipales destinados a reglamentar el cumplimiento de las Leyes Municipales, y las Leyes Nacionales referentes a las competencias concurrentes;
c) Presentar a consideración del Concejo Municipal proyectos de Leyes y Ordenanzas Municipales;
d) Elaborar los proyectos de Ley de Tasas y Patentes, Contribuciones Especiales y remitirlos ante el Concejo Municipal para su consideración y aprobación;
e) Promulgar en el plazo de cinco (5) días, toda Ley u Ordenanza Municipal aprobada por el Concejo Municipal; en caso de observaciones, representar las mismas dentro plazo similar;
f) Emitir Resoluciones Ejecutivas y Resoluciones Administrativas, o delegar la emisión de éstas últimas;
g) Elaborar los Reglamentos Internos, Manual de Funciones, Organigrama del órgano ejecutivo, debiendo garantizar su actualización y aplicabilidad para un adecuado desenvolvimiento de las funciones administrativas;
h) Presentar informes periódicos ante el Concejo Municipal sobre la ejecución de los diferentes planes, programas y proyectos, así como responder a los pedidos de informes escritos u orales que requieran las Concejalas y Concejales de conformidad con los plazos y modalidades establecidas en el Reglamento del Concejo Municipal; en cumplimiento a las tareas de fiscalización;
i) Administrar el catastro urbano y rural en forma directa, o darlo en concesión a terceros, previa autorización del Concejo Municipal;
j) Establecer, previa aprobación del Concejo Municipal, empresas públicas o mixtas para la prestación de servicios directos por la Municipalidad;
k) Aplicar el Reglamento de Honores, Distinciones, Premios y Condecoraciones Municipales; aprobado por el Concejo Municipal;
l) Informar al Concejo Municipal y poner a disposición del público, al menos al cuarto y octavo mes del año, los avances del Programa Operativo Anual y la Ejecución Presupuestaria; y de forma anual sobre la ejecución del Plan de Desarrollo Municipal;
m) Difundir y publicar, al menos una vez al año, sus informes de gestión, tanto de ejecución física como financiera, por los medios de comunicación del Municipio;
n) Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de Preservación del Patrimonio Nacional, dominio y propiedad pública; uso común; normas sanitarias básicas; de uso del suelo, medio ambiente, protección a la flora y fauna silvestre y en extinción; animales domésticos; elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal; así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo a normativa interna. Debiendo en su caso remitir cada caso ante la autoridad correspondiente para su procesamiento correspondiente;
o) Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda;
p) Administrar los sitios turísticos municipales;
q) Atender los petitorios de las organizaciones sociales;
r) Prestar respuesta inmediata y apoyo directo en caso de desastre naturales y/o emergencias;
s) Conformar y dirigir las acciones del Comité para la Reducción de Riesgos, del Centro de Emergencias Municipal y de los Comités Locales de Emergencia Comunales.
3) En el ámbito de Desarrollo Municipal:
a) Promover, gestionar e impulsar el desarrollo integral sustentable, económico, productivo, social, cultural y ambiental del Municipio;
b) Ejecutar las políticas públicas, planes, programas y proyectos, de educación, salud, saneamiento básico, vivienda, deporte, niñez, mujer, tercera edad, personas con capacidades diferentes, ambientales para la reducción de riesgos y adaptación del cambio climático, en coordinación con las otras entidades autonómicas;
c) Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Territorial, asegurando su elaboración participativa, coordinación y compatibilidad con los planes y programas de desarrollo departamental y nacional, dentro de los noventa (90) días de gestión;
d) Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación, el Plan de Uso de Suelos y el Plan de Emergencia Municipal para la reducción de riesgos de acuerdo al Sistema de Planificación Nacional y Departamental;
e) Ejecutar los planes, programas y proyectos de desarrollo humano sostenible, pudiendo para ello suscribir contratos y realizar negocios jurídicos en general;
f) Prohibir el asentamiento humano en aquellas áreas calificadas de riesgo para la construcción, y garantizar que no sean ocupadas con fines de vivienda ni equipamiento; y sancionar a quienes infringen la normativa municipal de prohibición;
g) Elaborar y proponer al Concejo Municipal, para su aprobación los Planos de Zonificación y Valuación Zonal, tablas de valores según calidad de vía del suelo y la delimitación literal de cada una de las zonas detectadas por el proceso de zonificación;
h) Ejecutar los Planes Municipales, los Planes Distritales y el Programa Operativo Anual, aprobados por el Concejo Municipal.
4) En el ámbito Económico Financiero:
a) Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, dentro el plazo establecido por Ley;
b) Concertar y suscribir acuerdos, convenios sobre créditos, empréstitos y donaciones con personas o instituciones privadas o públicas, previa aprobación del Concejo Municipal;
c) Poner a disposición de la autoridad competente los estados financieros y la ejecución presupuestaria de la gestión anterior, debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley;
d) Otras atribuciones asignadas por ley.
II. Las atribuciones detalladas en el presente artículo, no significan exclusión de otras nuevas que puedan ser determinadas por Ley.
ARTÍCULO 45.- Estructura organizativa del Órgano Ejecutivo.
I. El Órgano Ejecutivo tendrá la siguiente estructura:
a) Alcaldesa o Alcalde Municipal;
b) Secretarias o Secretarios de Gestión Municipal;
c) Jefas y Jefes de Unidades;
d) Servidores Públicos técnicos, administrativos y operativos.
II. La estructura y organización del Órgano Ejecutivo será aprobado mediante Ley Municipal.
III. Las Subalcaldesas o Subalcaldes forman parte de la estructura del Órgano Ejecutivo en el nivel estratégico, cuyo número, funciones y jerarquía se definirá en función de la carga laboral, funciones administrativas, ejecutivas, operativas y el grado de responsabilidad que asuma en la gestión municipal.
IV. Por Decreto Municipal se determinará el procedimiento de selección, nombramiento, rotación, destitución, número, grado de responsabilidad y jerarquía del personal del Órgano Ejecutivo, debiendo incorporar dentro su personal a miembros de los pueblos indígena originario campesinos.
V. El personal dependiente del Órgano Ejecutivo, ejercerá sus funciones en base al Reglamento Interno de Personal y el Manual de Funciones del Ejecutivo Municipal.
ARTÍCULO 46.- Previsiones para la desconcentración.
I. La desconcentración es el proceso jurídico administrativo por el cual el Ejecutivo Municipal delega las responsabilidades del ejercicio de una o varias funciones operativas, y recursos a favor de las dependencias desconcentradas, sin perder la relación de autoridad que los supedite al órgano central.
II. El Órgano Ejecutivo con fines de lograr mayor agilidad y cobertura de la gestión municipal, tomando en cuenta sus recursos humanos y financieros requeridos, podrá desconcentrar funciones y responsabilidades administrativas y técnicas de unidades municipales a nivel de Distritos Municipales y Distritos Indígena originario campesinos en caso necesario.
ARTÍCULO 47.- Subalcaldías.
I. Las Subalcaldías son espacios desconcentrados de las reparticiones del Órgano Ejecutivo, presididas por la Subalcaldesa o Subalcalde, como responsables administrativos de su Distrito Municipal.
II. Una Ley Municipal regulará el procedimiento de creación, asignación de funciones, atribuciones, fuente de recursos y competencias de las Subalcaldías.
ARTÍCULO 48.- Entidades Municipales Descentralizadas.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel podrá descentralizar algunos servicios municipales, en el marco de sus competencias, a fin de garantizar su calidad, efectividad, mejoramiento de la administración y auto sostenibilidad. Pudiendo crear y constituir Empresas o Entidades Municipales Descentralizadas.
II. Las Entidades Descentralizadas serán constituidas con participación de la ciudadanía, sujetos al Control Social, y control y fiscalización del Gobierno Autónomo Municipal, debiendo adecuarse a los planes, programas y proyectos municipales en el marco de las competencias municipales.
III. El Consejo Directivo se constituirá en la máxima instancia de representación de las Empresas o Entidades Descentralizadas presidido por la Alcaldesa o Alcalde.
IV. La Ley de Descentralización Municipal normará el proceso y requisitos para la creación, estructura, funcionamiento, supervisión y fiscalización y disolución de las Empresas y Entidades Municipales Descentralizadas.
V. Podrán crearse Entidades Descentralizadas en Distritos indígena originario campesinas en el marco establecido por la Ley de Descentralización Municipal.
ARTÍCULO 49.- Guardia Municipal.
I. La Guardia Municipal constituye un cuerpo efectivo de apoyo, prevención y ejecución de las normas municipales, estructuralmente depende del Ejecutivo Municipal, su naturaleza, composición, atribuciones y obligaciones serán determinadas por Ley Municipal.
II. La Guardia Municipal enmarcará sus funciones a lo establecido por la Ley Municipal. Pudiendo coordinar en sus funciones con la Policía Boliviana y las Fuerzas Armadas en el marco de las disposiciones nacionales.
CAPÍTULO V
RELACIONES INTRA E INTERGUBERNAMENTALES
ARTÍCULO 50.- Coordinación y cooperación entre el Órgano Legislativo y Órgano Ejecutivo.
I. Los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal, ejercen sus funciones en base a un permanente y dinámico proceso de coordinación con todas las unidades organizacionales, implementando los mecanismos necesarios para una efectiva coordinación; fijándose mínimamente una reunión mensual entre el Ejecutivo y Legislativo, junto a sus equipos técnicos correspondientes.
II. Los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal, en un proceso de cooperación constante facilitarán y colaborarán el ejercicio de sus funciones de forma mutua.
ARTÍCULO 51.- Relación con el nivel central y otras entidades autónomas.
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel mantendrá estrecha relación con el nivel central del Estado Plurinacional y las entidades territoriales autónomas, conforme establece la Ley Marco de Autonomía y Descentralización, a través de un permanente y adecuado flujo de información y fundamentalmente en los ámbitos político, técnico, programático, económico y financiero. Además de los acuerdos y convenios que en uso de sus facultades puedan establecer las partes entre sí, previa ratificación del Órgano Legislativo.
ARTÍCULO 52.- Relaciones internacionales.
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel podrá mantener relaciones internacionales a través de convenios y demás instrumentos internacionales, ratificados por el Órgano Legislativo y dentro la normativa nacional, precautelando que los mismos no afecten la estabilidad del Estado Plurinacional.
ARTÍCULO 53.- Relaciones institucionales del Gobierno Autónomo Municipal.
Para el ejercicio coordinado de competencias, implementación conjunta de programas y proyectos, el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel podrá suscribir acuerdos y convenios con organizaciones e instituciones legalmente constituidas, mediante una coordinación entre los Órganos Ejecutivo y Legislativo.
TÍTULO IV
RÉGIMEN ELECTORAL Y DESIGNACIONES
CAPÍTULO I
PARTICIPACIÓN POLÍTICA
ARTÍCULO 54.- Participación política de la ciudadanía.
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel gestionará la implementación de espacios educativos formales y alternativos, destinados a la formación de lideresas y líderes en valores democráticos, ejercicio de derechos políticos, gestión municipal y otros, que garanticen la participación política de las ciudadanas y ciudadanos en igualdad de oportunidades.
ARTÍCULO 55.-Equilibrio entre hombres y mujeres en la composición de cargos políticos.
El Municipio de Puerto Villarroel respeta y promueve la equidad de género y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en la composición de cargos políticos dentro el marco de la normativa vigente.
ARTÍCULO 56.- Periodo de mandato de las autoridades electas.
El periodo de mandato de las autoridades electas Concejalas, Concejales y Alcaldesa o Alcalde será de cinco (5) años, pudiendo ser reelectos por una sola vez de forma continua de acuerdo a normativa vigente.
CAPÍTULO II
ELECCIÓN DE CONCEJALAS Y CONCEJALES
ARTÍCULO 57.- Forma de elección de Concejalas y Concejales.
I. Las Concejalas y Concejales titulares y suplentes, se elegirán de forma uninominal por territorio y sufragio universal, en circunscripciones electorales establecidas mediante Ley Municipal, en base a los criterios generales para la elección y cálculo del número de Concejalas y Concejales establecidos por la Ley emitida por el nivel central.
II. Los Distritos indígena originaria campesinos minoritarios elegirán a su representante al Concejo Municipal en base a sus normas y procedimientos propios. Los pobladores de distritos indígenas originarios no emitirán voto para la elección de Concejalas o Concejales, pero, si para Alcaldesa o Alcalde.
ARTÍCULO 58.- Requisitos para ser candidato a Concejala y Concejal.
Los candidatos o candidatas al Concejo Municipal, deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 234 y 287 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, la normativa electoral vigente y la presente Carta Orgánica.
ARTÍCULO 59.- Impedimentos, incompatibilidad y prohibiciones.
Las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal, se encuentran sometidas a las prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades establecidas por la Constitución Política del Estado Plurinacional y las Leyes.
ARTÍCULO 60.- Elección de la Directiva del Concejo.
I. El Concejo Municipal encaminará la elección de su Directiva en la primera sesión ordinaria de cada gestión anual, con la participación de las organizaciones sociales e instituciones existentes en la jurisdicción municipal.
II. En la elección de los miembros de la Directiva del Concejo Municipal se deberá tomar en cuenta la equidad de género y alternancia en la Directiva cada año.
III. Los miembros de la Directiva del Concejo Municipal pueden ser removidos de sus cargos antes del cumplimiento de su mandato por faltas graves determinadas conforme a lo establecido en el Reglamento del Concejo Municipal, debiendo el Concejo Municipal proceder a una nueva elección del cargo directivo por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros.
ARTÍCULO 61.- Posesión de Concejalas, Concejales y Directiva del Concejo.
I. La acreditación y entrega de credenciales a las Concejalas y Concejales electos, será efectuada por el Tribunal Electoral Departamental, previa resolución de recurso y cumplimiento de requisitos y plazos establecidos por la normativa electoral vigente.
II. Las Concejalas y Concejales serán posesionadas y posesionados por el Juez Público de Partido de la jurisdicción.
III. La Presidenta o Presidente de la Directiva del Concejo Municipal saliente o en su caso la Concejala o Concejal en ejercicio de más antigüedad o de mayor edad, tomará el juramento a la Directiva electa conforme lo determina el Reglamento del Concejo Municipal.
ARTÍCULO 62.- Elección de las Comisiones del Concejo.
I. La conformación de Comisiones deberá efectuarse como máximo en la segunda sesión ordinaria del Concejo Municipal.
II. Los integrantes de cada Comisión serán elegidos por el Pleno del Concejo Municipal por simple mayoría de votos.
III. La Directiva de cada Comisión estará compuesta por dos miembros; una Presidenta o Presidente y una Secretaria o Secretario. La Presidenta o Presidente de cada Comisión deberá organizar su sistema de trabajo y será responsable del funcionamiento de su Comisión en el marco de lo establecido por el Reglamento del Concejo Municipal.
CAPÍTULO III
ELECCIÓN DE LA ALCALDESA O ALCALDE
ARTÍCULO 63.-Forma de elección de la Alcaldesa o Alcalde.
La Alcaldesa o Alcalde Municipal será elegida o elegido en circunscripción única municipal, por mayoría simple de votos válidos emitidos y en cumplimiento a la normativa electoral vigente.
ARTÍCULO 64.- Requisitos para ser candidato al cargo de Alcaldesa o Alcalde.
Las candidatas o candidatos a Alcaldesa o Alcaldes del Gobierno Autónomo Municipal, deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 234 y 285 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, la normativa electoral vigente y la presente Carta Orgánica.
ARTÍCULO 65.- Acreditación, juramentación y posesión de la Alcaldesa o Alcalde.
I. La acreditación y entrega de credencial a la Alcaldesa o Alcalde electo, será efectuada por el Tribunal Electoral Departamental, previa resolución de recurso y cumplimiento de requisitos y plazos establecidos por la normativa electoral vigente.
II. La Alcaldesa o Alcalde tomará juramento ante el Juez Público de Partido de jurisdicción.
III. La Alcaldesa o Alcalde tomará posesión de su cargo en acto público ante la Presidenta o Presidente del Concejo Municipal, acto que deberá efectuarse en la capital del Municipio de Puerto Villarroel.
ARTÍCULO 66.- Suplencia de la Alcaldesa o Alcalde.
I. La suplencia temporal de la Máxima Autoridad Ejecutiva será ejercida por un miembro del Concejo Municipal electo por dos tercios (2/3) de votos del total de los miembros del Concejo Municipal.
II. En caso de renuncia, muerte, incapacidad, revocatoria, destitución de la Alcaldesa o Alcalde, antes de haber transcurrido dos años y medio de gestión municipal, se convocará a nuevas elecciones en un plazo no mayor a noventa (90) días, bajo responsabilidad penal. En caso de haber transcurrido más de dos años y medio, sus funciones serán ejercidas por un miembro del Concejo Municipal elegido conforme se determina en el parágrafo anterior.
III. En caso de fallecimiento o cualquier otro motivo que imposibilite asumir el cargo, será interinamente reemplazado por un miembro del Concejo Municipal electo de la forma determinada por el parágrafo I. La Alcaldesa o Alcalde interino tendrá la obligación de convocar a elecciones en el plazo de noventa (90) días, de acuerdo a la normativa vigente.
CAPÍTULO IV
DESIGNACIÓN DE SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 67.- Servidoras y servidores públicos.
I. Se considera servidora o servidor público, a todas las personas individuales que independientemente de su jerarquía y calidad, prestan servicio en relación de dependencia en el Gobierno Autónomo Municipal.
II. Las servidoras y servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel se clasifican en: electos, designados, de libre nombramiento, de carrera y provisorios.
a) Electos; son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos servidores no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral determinado por la Ley General del Trabajo. En esta clasificación se encuentran las Concejalas y Concejales, Alcaldesa o Alcalde;
b) Designados; son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal, sistema de organización administrativa aplicable. Estos servidores públicos no están sujetos al Régimen de la Ley General del Trabajo y las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa. En esta clasificación se encuentran las Secretarias o Secretarios de Gestión Municipal, Subalcaldesa o Subalcalde y otros a determinarse por Decreto Municipal y/o Resolución Municipal;
c) De libre nombramiento; son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los servidores electos y designados. Estos servidores públicos no están sujetos al Régimen de la Ley General de Trabajo ni las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa. En esta clasificación se encuentran las Asesoras, Asesores y otros a determinarse por el Decreto Municipal y/o Resolución Municipal;
d) De carrera; son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa, sometiéndose a constantes procesos de evaluación de desempeño de sus funcionarios, en la forma y condiciones señaladas por Ley, la permanencia de estos servidores públicos está condicionada a su desempeño. La carrera administrativa municipal se articula mediante el Sistema de Administración de Personal. En esta clasificación se encuentran desde los cargos de Jefas, Jefes e inferiores;
e) Provisorios; son aquellos cuya incorporación no se ajusta a proceso de reclutamiento y selección, no forman parte de la carrera administrativa. En esta clasificación se encuentran desde los cargos de Jefas, Jefes e inferiores que no se hallan sometidos a proceso de incorporación.
III. Las servidoras y servidores públicos deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado para el acceso al desempeño de las funciones públicas.
IV. Toda servidora o servidor público, deberá capacitarse dentro los seis (6) primeros meses, computables a partir de su designación, en gestión municipal y las funciones que corresponde al cargo que desempeña.
V. Una norma municipal establecerá el régimen de las servidoras y servidores públicos, garantizando la legalidad y transparencia en la designación de cargos.
ARTÍCULO 68.- Designación de Subalcaldesas y Subalcaldes.
I. Las Subalcaldesas y Subalcaldes, serán designados por la Alcaldesa o Alcalde de las propuestas presentadas por las organizaciones sociales e instituciones existentes en el Distrito que correspondan, tomando en cuenta el equilibrio y alternancia de género en las designaciones.
II. Las Subalcaldesas o Subalcaldes de los Distritos indígena originario campesinos serán elegidos por normas y procedimientos propios.
ARTÍCULO 69.- Designación de miembros de Consejos Directivos de Entidades Descentralizadas.
Los miembros del Concejo Directivo de las Entidades Municipales Descentralizadas serán designados por el Órgano Legislativo, con participación de organizaciones sociales y productivas. El proceso de elección será establecido por norma municipal.
ARTÍCULO 70.- Designación de Gerentes Generales y Directores Ejecutivos de Entidades Descentralizadas.
Los Gerentes Generales y Directores Ejecutivos de Entidades Descentralizadas, serán designados por el Consejo Directivo de la Entidad Descentralizada, conforme a la norma municipal de creación y reglamentación.
ARTÍCULO 71.- Equilibrio, equidad social y preferencias locales en composición de cargos.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel garantizará la participación de todos los sectores sociales en la composición de los cargos públicos en equidad de género, igualdad de oportunidades y sin discriminación de ninguna naturaleza.
II. Garantizará los cargos públicos a favor de las personas con discapacidad que pudieran existir en la jurisdicción municipal de acuerdo a normativa vigente.
III. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel implementará procesos de reclutamiento y selección de personal en una primera instancia a nivel local del Municipio, para luego ante ausencia de postulantes que cumplan los requisitos, hacer la convocatoria abierta. En caso de los cargos de designación, de libre nombramiento y de carrera administrativa, pasarán por el mismo proceso de preferencia local para su selección e incorporación.
CAPÍTULO V
REVOCATORIA DE MANDATO DE AUTORIDADES
ELEGIDAS POR VOTO CIUDADANO
ARTÍCULO 72.- Naturaleza de la revocatoria de mandato.
I. Por mandato legal, la revocatoria de mandato es el mecanismo constitucional a través del cual el pueblo soberano decide mediante sufragio universal, la continuidad o cesación de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano.
II. La revocatoria de mandato y su procedimiento será el establecido por la Ley de Régimen Electoral.
III. Procede la revocatoria de mandato por iniciativa popular, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Electoral, por las siguientes causales:
a) Pérdida de legitimidad y confianza;
b) Incumplimiento de su Plan de Gobierno;
c) Denuncias de corrupción;
d) Acoso sexual y/o político;
e) Comportamiento inmoral comprobado no propio de autoridades.
IV. La Ley Municipal Electoral, desarrollará, ampliará o complementará las causales referidas en el parágrafo que antecede.
V. Las autoridades representantes de los pueblos indígena originario campesinos serán revocados por normas y procedimientos propios.
CAPÍTULO VI
REFERENDOS Y CONSULTAS MUNICIPALES
ARTÍCULO 73.- Naturaleza del Referendo.
I. El Referéndum es el mecanismo constitucional de democracia directa y participativa, por el cual las ciudadanas y ciudadanos, mediante sufragio universal, deciden sobre normas, políticas o asuntos de interés público.
II. Las decisiones adoptadas mediante referéndum tienen vigencia inmediata y obligatoria, y son de carácter vinculante.
ARTÍCULO 74.- Aspectos sujetos de Referendo.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel podrá encaminar referendos municipales, únicamente en materias de competencias municipales establecidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional, no pudiéndose someter a referendo las temáticas prohibidas por ley.
II. La convocatoria a referendo en circunscripción municipal podrá ser encaminada por dos tipos de iniciativa:
a) Iniciativa de la entidad territorial; por la Alcaldesa o Alcalde, Concejalas o Concejales, mediante norma municipal aprobada por dos tercios (2/3) del total de los Concejales presentes;
b) Iniciativa popular; por iniciativa ciudadana, procederá cumpliendo las firmas y huellas dactilares de por lo menos el treinta por ciento (30%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del Municipio en el momento de la iniciativa.
III. La Ley Municipal Electoral establecerá la frecuencia de los procesos de Referendo en cada gestión municipal.
IV. El presupuesto requerido para la ejecución de cada Referendo será cubierto por el Gobierno Autónomo Municipal con recursos municipales.
ARTÍCULO 75.- Consultas Municipales.
I. La Consulta Municipal es el mecanismo constitucional de democracia directa y participativa convocada por el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel con anterioridad a la toma de decisión de acuerdo a la normativa vigente.
II. La Ley Municipal normará los temas sometidos a consulta y el procedimiento a aplicarse.
TÍTULO V
GESTIÓN MUNICIPAL
CAPÍTULO I
SISTEMA LEGISLATIVO Y NORMATIVO
ARTÍCULO 76.- Planificación legislativa y normativa.
Las Leyes y normas municipales serán elaboradas en amplia interacción con las organizaciones sociales e instituciones existentes en el Municipio, dentro un proceso participativo y planificado, elaborándose una agenda legislativa anual.
ARTÍCULO 77.- Estructura y jerarquía jurídica del Municipio.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel reconoce la siguiente jerarquía normativa:
a) Carta Orgánica Municipal;
b) Leyes Municipales;
c) Decretos Municipales;
d) Ordenanzas Municipales;
e) Resoluciones Municipales;
f) Resoluciones Ejecutivas;
g) Resoluciones Técnico Administrativas;
h) Resoluciones de Distrito.
II. Las normas emitidas por el Órgano Legislativo son: Leyes, Ordenanzas y Resoluciones Municipales.
III. Las normas emitidas por el Órgano Ejecutivo son: Decretos Municipales, Resoluciones Ejecutivas, Resoluciones Técnico Administrativas y Resoluciones de Distrito.
IV. Las normas municipales deberán ser emitidas evitando las contradicciones entre sí y la vulneración de la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Carta Orgánica.
ARTÍCULO 78.- Ordenamiento Normativo.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel cuenta con las siguientes normas municipales:
a) Carta Orgánica; es la norma institucional básica elaborada participativamente, dentro el Marco Constitucional;
b) Leyes Municipales; son normas emitidas por el Concejo Municipal emergente de su facultad Legislativa ejercida sobre las competencias exclusivas y compartidas establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley, aprobadas por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros, en observancia estricta del procedimiento, requisitos y formalidades establecidas en la presente Carta Orgánica y la Ley Municipal;
c) Ordenanzas Municipales; son normas de carácter general, emitidas por el Concejo Municipal, destinadas a regular temas administrativos de carácter externo, aprobadas por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros;
d) Resoluciones Municipales; son normas de carácter administrativo interno emitidas por el Concejo Municipal destinadas a regular la administración interna del Órgano Legislativo, aprobadas por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros;
e) Decretos Municipales; son normas emitidas por la Alcaldesa o Alcalde, en el ejercicio de sus facultades reglamentarias previstas en la Constitución Política del Estado Plurinacional y en el marco de sus competencias y atribuciones ejecutivas y administrativas. Estas normas serán suscritas por la Alcaldesa o Alcalde juntamente con las Secretarias o Secretarios de Gestión Municipal;
f) Resoluciones Ejecutiva; son normas emitidas por la Alcaldesa o Alcalde de carácter administrativo interno destinadas a mejorar la dirección y eficacia de la gestión municipal y el cumplimiento de las atribuciones ejecutivas;
g) Resoluciones Técnica Administrativas; son normas de carácter administrativo interno, emitidas por las Secretarías de Gestión Municipales en el ejercicio de sus atribuciones, destinadas a dar agilidad a los trámites administrativos de acuerdo a lo determinado en normativa interna;
h) Resoluciones de Distrito; son normas administrativas emitidas por las Subalcaldesas o Subalcaldesde cada Distrito, en el marco de sus atribuciones, destinadas a una mejor dirección del Distrito y el cumplimiento de las disposiciones legales.
II. Las normas municipales son recurribles de acuerdo al procedimiento administrativo municipal, a ser determinado en la Ley de Ordenamiento Jurídico Municipal.
ARTÍCULO 79.- Iniciativa legislativa.
I. La iniciativa legislativa es una forma de ejercer la democracia, a través de la participación de la población en la proposición de la normativa municipal.
II. Podrán presentar propuestas de normas municipales:
a) Las ciudadanas y ciudadanos que habitan el Municipio;
b) Las organizaciones sociales e instituciones;
c) Las Concejalas y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal;
d) La Alcaldesa o Alcalde.
III. La Ley de Ordenamiento Jurídico Municipal, desarrollará los procedimientos y requisitos para ejercer la iniciativa legislativa, de acuerdo a la norma electoral vigente.
ARTÍCULO 80.- Procedimiento de elaboración de Leyes.
I. El proyecto de Ley Municipal serán presentados ante el Concejo Municipal y se sujetarán al siguiente procedimiento legislativo:
a) El proyecto de Ley deberá ser elaborado con participación de la sociedad civil;
b) El proyecto de Ley socializado será presentado ante el Concejo Municipal, con los informes técnicos, legales y acuerdos sociales respectivos;
c) El Concejo Municipal remitirá el proyecto a la Comisión que corresponda para su análisis y emisión de informe de aprobación preliminar, o en su caso observación o rechazo;
d) El proyecto aprobado preliminarmente por la Comisión responsable, será objeto de análisis por el Pleno del Concejo Municipal;
e) En caso de que el Concejo Municipal en Plenaria, decida que el proyecto o el informe requiere modificaciones sustanciales se devolverá la documentación a la Comisión para su reformulación;
f) Ante la inexistencia de observación o subsanada la misma, el Pleno tratará el proyecto de Ley en dos instancias, en grande y en detalle;
g) El proyecto de Ley será aprobado por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros;
h) Aprobado por el Concejo Municipal, el proyecto de Ley será remitido ante la Alcaldesa o Alcalde para su promulgación y publicación, o en su caso representación en el plazo de diez (10) días;
i) En caso de representación por parte de la Alcaldesa o Alcalde, el Concejo Municipal podrá modificar o ratificar el mismo en el plazo de diez (10) días por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros, devolviendo el proyecto al Ejecutivo para su promulgación;
j) Si el Órgano Ejecutivo, no promulga u observa el proyecto en el plazo establecido en el inciso h) del presente artículo, el Concejo Municipal lo promulgará de oficio.
k) En caso de que tampoco el Concejo Municipal proceda a la promulgación de la Ley sancionada, esta no entrará en vigencia, pudiendo ser reconsiderada en las siguientes sesiones, sometiéndose a nuevos análisis.
II. El procedimiento, requisitos y plazos para la consideración y aprobación de las otras normas municipales serán establecidos en la Ley de Ordenamiento Jurídico Municipal.
III. La Ley Municipal entra en vigencia a partir de su publicación en la gaceta municipal, y/u otro medio informático o de comunicación autorizados para este efecto.
ARTÍCULO 81.- Medición del cumplimiento de las normas municipales.
I. Las normas municipales emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal, son de cumplimiento obligatorio, ninguna persona natural o jurídica podrá alegar desconocimiento de las mismas como justificación de su incumplimiento.
II. El Gobierno Autónomo Municipal, mediante su instancia de planificación, implementará mecanismos e instrumentos que determinen el grado de cumplimiento de las normas municipales, a fin de establecer mecanismos y estrategias que impulsen el acatamiento de las mismas.
III. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel podrá requerir el apoyo de la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y pronunciamientos emergentes del ejercicio de la jurisdicción técnico administrativa.
CAPÍTULO II
SISTEMA DE FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 82.- Fiscalización de la gestión municipal.
I. La gestión municipal será sometida a fiscalización y control gubernamental por parte de la Contraloría General del Estado, conforme a normativa vigente.
II. La fiscalización del Órgano Ejecutivo y la administración interna, será ejercida por el Concejo Municipal mediante los instrumentos legales determinados en la Ley de Fiscalización Municipal.
III. La fiscalización interna del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel será encaminada por la Unidad de Auditoría Interna, en base a la agenda anual acordada de forma participativa con las organizaciones e instituciones de la sociedad civil.
IV. En caso de determinarse responsabilidad en el ejercicio de la gestión pública, las servidoras públicas y servidores públicos serán sometidos inicialmente a procesos administrativos internos, debiendo con su resultado remitir a la vía judicial si corresponde.
V. La fiscalización municipal será integral, a todas las instancias centralizadas, descentralizadas y desconcentradas del Gobierno Autónomo Municipal.
VI. Las organizaciones e instituciones de la sociedad civil, coadyuvaran en la fiscalización de la gestión municipal.
VII. El sistema integral de fiscalización, así como los mecanismos, procedimientos y demás acciones de fiscalización, por ningún motivo perjudicará la labor legislativa, ejecutiva, administrativa y operativa de la gestión municipal.
VIII. La Ley Municipal de Fiscalización deberá normar los procesos de fiscalización.
ARTÍCULO 83.- Fiscalización técnica, supervisión y control de proyectos.
I. Todo proceso de contratación será regulado por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y el Subsistema de Contratación de Bienes, determinado por el nivel central y reglamentado por el Gobierno Autónomo Municipal.
II. Todo proyecto municipal será sometido a proceso de fiscalización técnica, ejercido por el fiscal y el supervisor del proyecto conforme a normativa.
III. En proyectos de obras, la comunidad beneficiaria, podrá intervenir en la supervisión y control del proyecto a través de su comité de obras, que sea parte del sistema de fiscalización municipal.
IV. El proceso de fiscalización técnica de proyectos municipales, será normado por la Ley Municipal de Fiscalización.
ARTÍCULO 84.- Fiscalización y control a las instancias descentralizadas.
Las Entidades Descentralizadas se someterán a seguimiento y evaluación por parte del Órgano Ejecutivo y el Control Social ejercido por la ciudadanía y las organizaciones sociales, sometiéndose asimismo a la fiscalización ejercida por el Concejo Municipal y las instituciones llamadas por Ley, en el marco de lo determinado por la Ley Municipal de Fiscalización.
CAPÍTULO III
ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL
ARTÍCULO 85.- Organización administrativa.
En el marco de la independencia y separación de Órganos, cada Órgano del Gobierno Autónomo Municipal, establecerá su propia organización administrativa interna en base a la programación de operaciones, políticas, planes, programas y proyectos dentro el marco de la normativa legal vigente. Ninguno de los Órganos de Gobierno Autónomo Municipal, decidirá sobre la estructura administrativa del otro.
ARTÍCULO 86.- Administración de personal.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel enmarcará la gestión de administración de personal a lo determinado por el Sistema de Administración de Personal del nivel central del Estado.
II. El proceso de incorporación de personal, la forma de contratación, control, evaluación, retribución, procedimientos de destitución, rotación, retiro y participación de las organizaciones sociales e instituciones en el proceso de calificación y elección, serán reglamentados a través de normativa municipal.
ARTÍCULO 87.- Requerimiento y cuantificación de personal.
La demanda y requerimiento de personal deberá ser cuantificada en base al Programa Operativo Anual y los objetivos propuestos, dentro el marco legal vigente; debiendo establecer el número de personal realmente necesario, sujeto a Control Social de las organizaciones del Municipio.
ARTÍCULO 88.- Capacitación de recurso humano y actores sociales.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel implementará programas de capacitación destinados a los servidores públicos y actores sociales en gestión municipal tomando en cuenta la capacidad financiera y disponibilidad económica del Municipio.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel deberá gestionar la creación de la Escuela de Formación de Líderes, en coordinación con otras entidades con fines similares.
ARTÍCULO 89.- Administración del patrimonio.
I. El patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel se encuentra constituido por los bienes muebles, inmuebles, recursos, derechos, obligaciones y otros que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y las Leyes.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel administrará su patrimonio a través de la unidad o unidades correspondientes, encargándose del registro de su patrimonio ante las instancias asignadas, en base a la Ley Nacional del Patrimonio Estatal y la normativa vigente.
ARTÍCULO 90.- Servicios al contribuyente.
I. Los servicios municipales de atención al contribuyente deberán ser prestados de forma ágil, dentro los plazos establecidos por los reglamentos y manuales correspondientes, implementando las unidades que permitan un mejor sistema de información, consultas y quejas.
II. Los requisitos exigidos para la obtención de un servicio municipal deberán ser de fácil obtención.
III. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel con fines de mejorar los servicios a los contribuyentes podrá descentralizar los servicios, en los Distritos Municipales, previa justificación técnica y legal.
CAPÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN FINANCIERA E IMPOSITIVA
ARTÍCULO 91.- Tributación y otras recaudaciones.
I. Los ingresos municipales se clasifican en tributarios y no tributarios.
1) Son ingresos tributarios:
a) Los impuesto municipales;
b) Tasas municipales;
c) Patentes municipales;
d) Contribuciones especiales.
2) Son ingresos no tributarios:
a) Pagos provenientes de concesiones o actos jurídicos realizados con los bienes municipales o productos de la política de concesión o explotación existente en la jurisdicción municipal;
b) Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos;
c) Los legados, donaciones y otros ingresos similares;
d) Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado;
e) Las transferencias por coparticipación tributaria de las recaudaciones en efectivo de impuestos nacionales, según lo establecido en la normativa vigente;
f) Las transferencias por participaciones en la recaudación en efectivo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos previstas por Ley del nivel central del Estado;
g) Aquellos provenientes por transferencias por delegación o transferencia de competencias;
h) Participación en la regalía minera departamental, de acuerdo a normativa vigente para Municipios productores;
i) Indemnizaciones por daños a la propiedad municipal;
j) Multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales;
k) Operaciones de crédito público.
II. El Gobierno Autónomo Municipal, según la normativa vigente podrá crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:
a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas;
b) La propiedad de vehículos automotores terrestres;
c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial;
d) El consumo específico sobre la chicha de maíz;
e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos;
f) Otros impuestos creados por ley.
III. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel implementará políticas de sensibilización y exención de pago de impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales.
ARTÍCULO 92.- De la distribución de los recursos municipales.
I. En el marco de los principios de solidaridad, equidad y justicia social establecida en la Constitución Política del Estado Plurinacional, los recursos municipales deben ser distribuidos en base a criterios de solidaridad, justicia y equidad social, tomando como indicadores los datos proporcionados por el sistema de evaluación y diagnóstico situacional. La distribución de recursos municipales será normada a través de la Ley Municipal de Distribución de Recursos.
II. Los gastos municipales de pre-inversión, inversión, pos inversión y funcionamiento del Órgano Ejecutivo y Órgano Legislativo, así como el límite de los mismos serán normados por Ley Nacional y reglamentados por el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel.
ARTÍCULO 93.- Crédito Público y Deuda Municipal.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel podrá acceder a créditos públicos nacionales o internacionales, en cumplimiento de la normativa vigente, previa justificación de necesidad, destinados a macro proyectos y desarrollo de la gestión municipal y tomando en cuenta su capacidad de endeudamiento.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel sólo podrá emitir deuda cumpliendo con todas las normas de endeudamiento del Estado, aprobadas por el nivel central del Estado, así como, en lo pertinente, por la Ley del Mercado de Valores y sus Reglamentos.
III. La contratación de todo endeudamiento por el Gobierno Autónomo Municipal deberá regirse a lo establecido en la Constitución Política del Estado, normas de gestión pública y disposiciones legales vigentes.
IV. La emisión de títulos valores no contemplados en la Ley del Mercado de Valores, será obligatoriamente registrada en el Ministerio de Economía y Finanzas, y deberá ser publicada en un medio de comunicación nacional.
ARTÍCULO 94.- Presupuesto General Municipal.
I. El Presupuesto General Municipal, será elaborada en forma anual en base al Programa Operativo Anual, comprende el presupuesto del Órgano Ejecutivo y el presupuesto del Órgano Legislativo, debiendo incluir la totalidad de los gastos y recursos financieros.
II. La reformulación del Presupuesto se efectuará de conformidad a las normas del nivel central del Estado y reglamentadas por el Gobierno Autónomo Municipal.
III. El presupuesto municipal deberá ser planificado de forma participativa en las instancias de planificación determinada en la presente Carta Orgánica.
ARTÍCULO 95.-Administración de Recursos Económicos.
La administración de los recursos municipales se ejercerá a través de la Unidad de Tesorería Municipal, en sujeción a los principios, normas y procedimientos emitidos por el Ministerio responsable de las finanzas públicas.
CAPITULO V
BIENES MUNICIPALES
ARTÍCULO 96.- Bienes Municipales.
I. Los bienes municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroelse clasifican en:
a) Bienes municipales de dominio público;
b) Bienes municipales sujetos al régimen jurídico privado;
c) Bienes de régimen mancomunado;
d) Otros determinados por Ley.
II. La administración de estos bienes se regirá por la normativa vigente.
ARTÍCULO 97.- Bienes municipales de dominio público.
I. Los bienes municipales de dominio público, son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; siendo inalienables, imprescriptibles e inembargables. Entre estos bienes se encuentran comprendidos, sin que esta descripción sea limitativa:
a) Calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito;
b) Plazas, parques, bosques declarados públicos, áreas protegidas municipales y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural;
c) Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Autónomo Municipal;
d) Ríos, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento, conforme a reglamentación municipal.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel mediante Ley Municipal reglamentará las áreas municipales de protección de riveras de ríos, quebradas y drenajes naturales, conforme a normativa nacional.
III. Los asentamientos en áreas de propiedad municipal serán sancionados conforme a Ley.
ARTÍCULO 98.-Otros bienes municipales de dominio público.
I. Son también bienes de dominio público todos los inmuebles de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal, sea que los mismos estén destinados a la administración municipal y/o a la prestación de un servicio público municipal.
II. En los casos de enajenación de estos bienes, el Concejo Municipal mediante Ley Municipal por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros, autorizará al Órgano Ejecutivo que tramite ante la Asamblea Legislativa Plurinacional la aprobación pertinente, instruyendo que el producto sea destinado a inversiones involucradas en el Plan Integral de Desarrollo Municipal.
ARTÍCULO 99.- Concesiones.
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel podrá otorgar concesiones administrativas para el uso de un bien de dominio público o la prestación de un servicio público por un tiempo limitado a cambio de una contraprestación económica, excluyendo los bienes y servicios que no sean susceptibles de concesionamiento por disposición de la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley.
ARTÍCULO 100.- Uso temporal de bienes de dominio público.
Corresponde al Órgano Ejecutivo proponer al Concejo Municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal, la normativa que permita el uso temporal de bienes de dominio público municipal, consistente en la ocupación temporal de espacios y vías públicas, precautelando la libre circulación de los ciudadanos y los derechos de los propietarios de inmuebles circundantes.
ARTÍCULO 101.- Bienes sujetos al régimen privado.
Son bienes municipales sujetos a régimen jurídico privado y que son administrados conforme a los principios del derecho privado.
ARTÍCULO 102.- Inversión en valores financieros.
La Ley Municipal normará el acceso del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel a la obtención de bonos y valores, siempre que su calificación de riesgo sea igual a la permitida para los fondos de pensiones. En ningún caso, el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel se encuentra habilitado para especular financieramente a costa del tesoro público. Los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel que así lo hicieran serán responsables conforme a Ley.
ARTÍCULO 103.- Bienes de Régimen Mancomunado.
Son bienes de régimen mancomunado los provenientes del interés de dos o más Gobiernos Autónomos Municipales y otras entidades de derecho público o privado producto de su hacienda y cuyo mantenimiento, administración y beneficio sean emergentes de acuerdo expreso. El convenio mancomunitario establecerá el régimen para el uso y disfrute de dichos bienes; sin embargo, su disposición deberá contar con la previa autorización del Concejo Municipal.
ARTÍCULO 104.- Donación y negocios jurídicos.
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel no podrá donar los bienes inmuebles sujetos al régimen jurídico privado. En cambio, podrá realizar todo tipo de negocios jurídicos con ellos, siempre que los mismos sean rentables y previa Ley Municipal aprobada por dos tercios (2/3) de los miembros del Concejo Municipal.
ARTÍCULO 105.- Bienes del Patrimonio Histórico - Cultural y Arquitectónico del Estado.
I. Los bienes patrimoniales arqueológicos, precolombinos, coloniales, republicanos históricos, culturales, tangibles e intangibles, ecológicos y arquitectónicos del Estado, o los procedentes del culto religioso, ya sean de propiedad privada, pública o de las Iglesias, localizados en el territorio de la jurisdicción municipal, se encuentran bajo la protección del Estado, sujeto a legislación especial y destinada inexcusablemente al uso y disfrute de la colectividad.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel en coordinación con organismos nacionales e internacionales competentes, precautelará y promoverá la conservación, preservación y mantenimiento de los bienes del Patrimonio Histórico-Cultural y Arquitectónico del Estado Plurinacional en su jurisdicción.
CAPÍTULO VI
ESTADÍSTICAS Y DIAGNÓSTICOS SITUACIONALES
SOBRE EL DESARROLLO INTEGRAL
ARTÍCULO 106.- Estadísticas y diagnósticos situacionales.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel implementará un sistema de estadísticas y diagnóstico situacional, destinada a la producción de datos reales que permita evaluar, ajustar y ejecutar la planificación del desarrollo local, a corto, mediano y largo plazo.
II. El sistema de estadística y diagnóstico situacional estará normado por Ley Municipal.
CAPÍTULO VII
PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL
ARTÍCULO 107.- Planificación del Desarrollo Integral.
I. La planificación del Desarrollo Público Local será integral, tomando como base el Sistema de Planificación Nacional, Departamental, la Constitución Política del Estado Plurinacional, la presente Carta Orgánica, y la Ley Municipal de Planificación.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel convocará a las organizaciones sociales e instituciones asentadas en su jurisdicción, para la planificación del Desarrollo Integral del Municipio.
III. Las organizaciones sociales e instituciones deberán presentar propuestas de desarrollo para su sector, las mismas que serán tomadas en cuenta, previo consenso, en la planificación integral.
ARTÍCULO 108.- Ámbitos e instancias de planificación.
I. Las instancias de planificación del desarrollo municipal serán de dos tipos:
a) Ámbitos territoriales; en las que se encuentran el Distrito y el Municipio;
b) Instancia Institucional; en la que se encuentra el Gobierno Autónomo
Municipal.
II. El Gobierno Autónomo Municipal, implementará una instancia descentralizada encargada de la planificación integral del desarrollo, con base en los sistemas nacionales y departamentales de planificación.
III. La planificación de las organizaciones sociales e instituciones deberá concentrarse en la planificación Distrital, para posteriormente unificarse en la planificación municipal. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel deberá contar con un Plan Estratégico Institucional, destinado a ejecutar la planificación municipal.
ARTÍCULO 109.- Integralidad de la planificación.
I. La planificación municipal deberá ser integral en todo el territorio y sobre todas las áreas que integran el desarrollo local de competencia municipal, debiendo garantizar la participación de la sociedad civil organizada en cada una de sus etapas y sustentarse en los principios de corresponsabilidad, trasparencia y rendición de cuentas clara, completa y oportuna.
II. La planificación deberá realizarse en base a los datos obtenidos del sistema de evaluación y diagnóstico situacional, en todas las temáticas y en todo el territorio municipal.
ARTÍCULO 110.- Instrumentos de planificación.
I. Los instrumentos de planificación pueden ser de largo, mediano y corto plazo:
1) Instrumentos de planificación a largo plazo:
a) Plan Estratégico Integral de Desarrollo Sustentable Municipal.
2) Instrumentos de planificación a mediano plazo:
a) Plan de Desarrollo Integral Municipal;
b) Plan Estratégico Institucional;
c) Plan de Ordenamiento Territorial Urbano y Rural;
d) Plan de Turístico;
e) Plan Educativo Local;
f) Plan de Salud Local;
g) Plan de Gestión para la Reducción de Riesgos;
h) Plan de Desarrollo Productivo Integral;
i) Plan Integral de Aprovechamiento y Conservación de Recursos Hídricos;
j) Otros planes.
3) Instrumentos de planificación a corto plazo:
a) Programa Operativo Anual.
II. Todo instrumento de planificación deberá contar con indicadores de desarrollo y estará enmarcado en las políticas y estrategias nacionales y departamentales de desarrollo, para “vivir bien”.
ARTÍCULO 111.- Priorización para la justicia social.
Todo proceso de planificación deberá priorizar proyectos para los sectores menos beneficiados, los mismos que serán detectados por las organizaciones sociales e instituciones de la jurisdicción municipal, a través de los datos obtenidos de la instancia responsable de Estadísticas y Diagnósticos Situacionales, y en el marco de la normativa municipal.
CAPÍTULO VIII
EJECUCIÓN DE OPERACIONES
ARTÍCULO 112.- Proceso de ejecución de operaciones.
I. La ejecución de operaciones de la gestión municipal, deberá efectuarse conforme la programación de las operaciones, velando que las mismas cuenten con informes de viabilidad técnica, legal y financiera, en el marco de la normativa legal vigente.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel deberá garantizar el personal adecuado, los instrumentos y recursos necesarios, para la ejecución de lo programado a corto, mediano y largo plazo.
III. El proceso de ejecución de operaciones será regulado por Decreto Municipal.
ARTÍCULO 113.- Proceso de contratación y licitación.
I. La contratación de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel será regulada por el Sistema de Administración de Bienes y Servicios, y reglamentado a través de Decreto Municipal.
II. Los procesos de contratación de bienes y servicios serán públicos en todas sus etapas, y se desarrollaran conforme a la normativa vigente.
III. En el marco de las normas vigentes, los beneficiarios de los procesos de contratación, con fines de Control Social, podrán obtener una copia de los contratos previo pago por recaudos correspondientes por concepto de fotocopias.
ARTÍCULO 114.- Recepción y entrega del proyecto.
I. Todo proyecto municipal, deberá ser recepcionado por la Comisión de Recepción verificando la coincidencia de las características establecidas en el Documento Base de Contratación, propuestas y el contrato, dentro el marco de la normativa vigente.
II. En proyectos de infraestructura, podrán intervenir en la Comisión de Recepción el Comité de Obras de cada sector beneficiario, instancia a ser reglamentada a través de Decreto Municipal.
CAPÍTULO IX
EVALUACIÓN Y CONTROL DE LA GESTIÓN
ARTÍCULO 115.- Evaluación y control de la gestión municipal.
I. La evaluación y control de la gestión municipal, será efectuada en base a indicadores de desarrollo definidos en los instrumentos de planificación.
II. La gestión municipal se someterá a proceso de evaluación y control, mínimamente tres veces al año; el proceso de evaluación será encaminado por la sociedad civil organizada dentro el marco normativo vigente.
III. Para una adecuada evaluación y control de la gestión municipal, el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel deberá proporcionar los documentos y datos necesarios a los responsables de la evaluación con antelación de cinco (5) días.
IV. La evaluación de la gestión municipal será integral, en todos los temas de la administración municipal, debiendo incluir a las Secretarías de Gestión Municipal, Ejecutivo Municipal, Concejo Municipal y Organismo de Control Social.
CAPÍTULO X
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 116.- Acceso a la información pública.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel debe garantizar el acceso irrestricto a la información sobre la gestión municipal y la administración de los recursos municipales, en el marco de los principios de veracidad, responsabilidad, oportunidad y transparencia, utilizando medios audiovisuales e informáticos.
II. La información sobre la gestión municipal podrá ser solicitada de manera individual o colectiva, de forma verbal o escrita con la simple acreditación de su identificación, dentro el marco legal vigente.
III. La respuesta a la información solicitada no podrá exceder de cinco (5) días, pudiendo ser otorgado en una de las siguientes formas:
a) Información verbal;
b) Información escrita;
c) Información verbal o escrita documentada.
IV. La obtención de información no tendrá costo alguno para la solicitante o el solicitante, a excepción de los relativos a las copias fotostáticas en caso de informe documentado.
ARTÍCULO 117.- Rendición pública de cuentas.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel hará rendición pública de cuentas de la administración municipal y manejo de recursos, mínimamente tres veces al año, dentro el marco de la normativa vigente.
II. Para una adecuada comprensión de la rendición pública de cuenta a efectuarse, el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel deberá publicar y difundir su informe de forma escrita con antelación de quince (15) días, permitiendo con ello la participación activa de las ciudadanas y ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en el acto de rendición de cuentas.
ARTÍCULO 118.- Publicación de la información pública.
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel deberá publicar mínimamente tres veces al año, los planes, programas, proyectos, así como la recaudación anual, contrataciones, reportes de ejecución, informes físicos y financieros, procesos de responsabilidad, evaluaciones, resultado de éstas, rendiciones de cuentas y demás información referente a la gestión pública municipal.
CAPÍTULO XI
INTOLERANCIA A LA CORRUPCIÓN
ARTÍCULO 119.- Intolerancia a la corrupción.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel implementará políticas municipales para la prevención, investigación, procesamiento y sanción de los actos de corrupción de los servidores públicos, en el marco de las normas vigentes.
II. Las ciudadanas y ciudadanos, las organizaciones de la sociedad civil, no deberán tolerar ningún tipo de actos de corrupción en la administración pública municipal y las organizaciones sociales, debiendo denunciar ante las instancias correspondientes las irregularidades detectadas.
ARTÍCULO 120.- Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel contará con un Organismo de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, dependiente administrativamente del Concejo Municipal y funcionalmente de un Directorio con participación social, cuyo funcionamiento y atribuciones serán establecidos por Ley Municipal.
II. Los servidores públicos municipales responsables del Organismo de Transparencia serán designados de ternas elaboradas por las organizaciones sociales e instituciones representativas del Municipio, velando que se cumpla con el perfil requerido. Las autoridades municipales no podrán destituir a los responsables del Organismo de Transparencia sin previo consentimiento de las organizaciones sociales e instituciones representativas del Municipio.
III. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel implementa como principios contra la corrupción el ama suwa, ama llulla, ama qhella, ama llunk’u; la transparencia y los demás principios establecidos en la Ley.
TÍTULO VI
DESARROLLO MUNICIPAL
CAPÍTULO I
DESARROLLO HUMANO Y CULTURAL
ARTÍCULO 121.- Soberanía y seguridad alimentaria.
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel garantiza el derecho a la soberanía y seguridad alimentaria, a través del fomento a la producción, acopio, transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización, consumo e intercambio de productos alimenticios, implementado para ello las siguientes políticas públicas y estrategias municipales:
a) Promoción de la producción agropecuaria, estableciendo como objetivo fundamental el logro de la soberanía alimentaria del Municipio;
b) Promoción e incentivo la cultura alimenticia de calidad, a fin de lograr una nutrición efectiva;
c) Proveer la alimentación complementaria de calidad para niños y niñas en actividades escolares y los grupos de población de atención especial;
d) Fomento y promoción de la producción natural, con apoyo y asesoramiento técnico e incentivo del uso de abonos orgánicos;
e) Fomento a la creación de empresas públicas y privadas destinadas a la producción de alimentos;
f) Implementación de infraestructura destinada a centros de abasto, ferias y espacios de comercialización de productos;
g) Implementación de mecanismos destinados al acopio, reserva, transformación, industrialización, y comercialización de productos alimenticios, bajo la normativa vigente;
h) Cuantas acciones, medidas y estrategias sean necesarias para garantizar la soberanía y seguridad alimentaria, dentro el marco de las competencias municipales.
ARTÍCULO 122.- Salud.
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel en base a las políticas del sistema de salud determinados por el nivel central del Estado, ejercerá de forma concurrente con los otros niveles autonómicos la gestión del sistema de salud, implementando para ello políticas públicas municipales destinadas a garantizar un servicio de salud oportuno, eficiente y de calidad, para ese efecto adopta las siguientes acciones y estrategias:
a) Elaborar y ejecutar participativamente el Plan Estratégico Municipal de Salud, y su incorporación al Plan Integral de Desarrollo Municipal;
b) Promoción de la salud preventiva e implementación de programas educativos de prevención e información sobre enfermedades estacionales, tropicales, y otras;
c) Desarrollar programas de salud, con especial atención al programa de desnutrición cero, a través de la implementación de alimentos suplementarios;
d) Implementar políticas tendientes al mejoramiento de la calidad de la atención en salud, con énfasis en el Seguro Universal Materno Infantil y de Salud;
e) Dotar de infraestructura, mantenimiento, equipos, mobiliarios, medicamentos, insumos y demás suministros, conforme a normativa vigente;
f) Promover e impulsar la medicina tradicional;
g) Crear y fortalecer la instancia de gestión de salud, como máximo responsable de la gestión local de salud, integrado por autoridades municipales, representantes del sector de salud, representantes sociales del Municipio, por ser el organismo encargo de gestionar servicios oportunos, de calidad y calidez, personal necesario, y atención eficiente;
h) Implementar y garantizar la aplicación del nuevo modelo de atención de Salud Familiar Comunitaria Intercultural;
i) Gestionar la implementación de un hospital de tercer nivel y otros hospitales especializados, fortalecer la red de salud e infraestructuras de acuerdo al crecimiento de la población;
j) Promover políticas de fomento e incentivo a los trabajadores de salud destacadas en el desempeño de sus funciones;
k) Implementación de centros farmacéuticos de medicina convencional y tradicional;
l) Implementar el Control Social a los servicios de salud en su jurisdicción;
m) Gestionar la suscripción de convenios y alianzas estratégicas con entidades de salud públicas, privadas o de cooperación, destinadas a mejorar el servicio de salud;
n) Fortalecer el programa del Seguro de Salud para el Adulto Mayor, con recursos humanos especializados, equipamiento, medicamentos y laboratorios;
o) Implementar las acciones y estrategias que sean necesarias, para garantizar un servicio integral de salud, dentro el marco de las competencias municipales.
ARTÍCULO 123.- Educación.
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel en base a las políticas nacionales del sistema de educación, ejercerá de forma concurrente con los otros niveles autonómicos la gestión del sistema de educación, implementando para ello políticas públicas municipales destinadas a garantizar una educación universal, descolonizadora, comunitaria, democrática, participativa, unitaria, integradora, plurilingüe, productiva, inclusiva, intercultural, que responda a la realidad municipal, adoptando para tal efecto las siguientes acciones y estrategias:
a) Dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las unidades educativas; de educación regular, alternativa y especial, así como las Direcciones Distritales y de Núcleos en su jurisdicción;
b) Promover el proceso educativo comunitario, tecnológico y productivo con los enfoques y lineamientos establecidos en la Ley de Educación vigente;
c) Impulsar y promover la implementación y funcionamiento los talleres técnicos y laboratorios científicos educativos;
d) Elaborar políticas municipales de desarrollo de la educación integral progresivas desde la infancia hasta la profesionalización técnica o superior;
e) Elaborar, ejecutar y financiar el programa de orientación vocacional en la educación primaria y secundaria;
f) Implementar y fortalecer la formación educativa en valores humanos, servicio social-comunitario y salud reproductiva;
g) Adoptar las acciones necesarias destinadas a la eliminación de la deserción escolar, como dotación de transporte y desayuno escolar;
h) Promover e impulsar la auto capacitación de educadores, a través de instrumentos de medición, evaluación y reconocimiento;
i) Institucionalizar, reglamentar e implementar la instancia de coordinación inter institucional para la planificación, ejecución y evaluación de la educación;
j) Generar políticas municipales que garanticen el equilibrio educativo entre el área urbana y rural;
k) Incentivar el desarrollo educativo, a través de reconocimiento y premiación a estudiantes destacados, gestión de becas estudiantiles a nivel primario, secundario y superior; identificando, protegiendo, y promoviendo el talento creador en todo campo del conocimiento, actividad productiva, técnico, laboral, comercial, organizacional, servicio comunitario y otros;
l) Gestionar el número de ítems necesarios para garantizar el desarrollo educativo integral en la jurisdicción municipal;
m) Gestionar la suscripción de convenios de apoyo económico para la profesionalización de estudiantes a niveles técnico y universitario;
n) Promover e impulsar la creación o desconcentración de carreras universitarias y técnicas en la jurisdicción municipal;
o) Promover Congresos Educativo Municipal, como instancias de definición de las políticas educativas, la re nuclearización de sus estructuras, ajuste de su malla curricular, el desempeño de los educadores y la participación social;
p) Gestionar e implementar centros de desarrollo infantil con participación de instancias comprometidas, comunidad y padres de familia;
q) Reglamentar el uso, aprovechamiento y deterioro de los materiales, mobiliario y bienes públicos destinados al sector educativo. La Dirección Distrital de Educación instruirá el cumplimiento de las normativas establecidas;
r) En coordinación con los otros niveles autonómicos promover, financiar y desarrollar eventos educativos competitivos, locales, regionales, departamentales y nacionales en las que participaren representantes del Municipio de Puerto Villarroel;
s) Reglamentar la venta y decomiso de revistas, publicaciones, videos de violencia, pornografía, drogadicción, alcoholismo y otros; dañinos para la salud de los niños, adolescentes y jóvenes;
t) Implementar acciones destinadas al logro del funcionamiento de escuelas de formación de padres y madres de familia;
u) Coordinar con los otros niveles autonómicos el cumplimiento de la obligación de los medios de comunicación oral, escrito y televisivo de emitir y publicar programas, secciones culturales, artísticas, informativas y educativas dirigidas a la niñez y adolescencia estudiantil; y eliminar programas inapropiados de acuerdo a reglamentación;
v) En coordinación con la Dirección Distrital de Educación, promover una cultura de valores, de limpieza y buen trato de los estudiantes;
w) Garantizar una educación integral para la vida, promoviendo la educación en valores de manera articulada con el sistema educativo, bajo la responsabilidad del maestro, con el acompañamiento y seguimiento de los padres en todo el proceso educativo, quedando prohibida toda forma de violencia física, psicológica y sexual hacia la población estudiantil;
x) Apoyar políticas nacionales de erradicación del analfabetismo;
y) Implementar las acciones y estrategias que sean necesarias, para garantizar la educación, dentro el marco de las competencias municipales.
ARTÍCULO 124.- Deporte y recreación.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel implementará políticas públicas municipales, destinadas a la promoción, fomento e incentivo del deporte, la cultura física y la recreación; para este fin adoptará las siguientes acciones y estrategias:
a) Promoción, incentivo y fomento de la práctica integral del deporte en todas sus disciplinas y modalidades formativas, competitivas no rentadas y recreativas con enfoque de equidad de género e igualdad de oportunidades;
b) Creación de Escuelas Municipales de Deporte con todas las disciplinas;
c) Dotación de infraestructura deportiva en la jurisdicción municipal;
d) Apoyo y fortalecimiento de la Asamblea Municipal del Deporte;
e) Promoción de campeonatos deportivos en las diferentes disciplinas y premiación a los deportistas más destacados con becas estudiantiles.
II. La Ley Municipal del deporte determinara los mecanismos asociativos y el desarrollo del deporte en general en su jurisdicción.
ARTÍCULO 125.- Lucha contra el racismo y la discriminación.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel implementará políticas públicas destinadas a la prevención y lucha contra toda forma de racismo y discriminación por motivo de sexo, edad, género, orientación sexual e identidad de género, identidad cultural, filiación familiar, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, opinión política o filosófica, estado civil, condición económica o social, enfermedad, tipo de ocupación, grado de instrucción, capacidad diferente o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia regional, apariencia física y vestimenta, en el ámbito de sus competencias.
II. Promoverá procesos de capacitación destinados a erradicar prácticas racistas y discriminatorias.
III. Implementará políticas municipales destinadas a eliminar conductas de racismo y toda forma de discriminación y consolidar políticas públicas de protección y prevención de delitos de racismo y toda forma de discriminación.
IV. Reglamentará el funcionamiento de locales o establecimientos de atención, servicio o entretenimiento abiertos al público, imponiendo las sanciones establecidas por ley en caso de restricciones por razones de racismo o discriminación, salvo las excepciones determinadas por ley.
ARTÍCULO 126.- Lucha contra la pobreza.
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel adoptará las políticas nacionales de lucha contra la pobreza, ejecutando de forma concurrente con los otros niveles autonómicos, planes, programas y proyectos destinados a la disminución de la pobreza en el Municipio y el País.
ARTÍCULO 127.- Defensorías de los Derechos Humanos.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel establecerá las reparticiones necesarias para la defensa integral de los derechos humanos; técnicos, institucionales y humanamente adecuados. Para el mismo, se asignará el presupuesto necesario para garantizar los recursos humanos, físicos, técnicos y económicos para la desconcentración territorial y acceso a una defensa integral de los derechos humanos, para toda la población del Municipio, dotando de una atención multidisciplinaria, ágil, oportuna, eficiente con calidad profesional y calidez humana, a través de la instancia e instituciones creadas para el servicio de defensa de los derechos humanos de todas las personas en su conjunto.
II. Los servicios de defensoría municipal de los derechos humanos, en función a las competencias municipales, impulsaran y ejecutaran acciones de atención, protección y prevención, dirigidos a:
a) La eliminación de toda forma de violencia ejercida sobre todo contra niños, niñas, adolescentes, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, personas pertenecientes a las orientaciones sexuales e identidades de género diversas y otros del Municipio;
b) Supervisar, en coordinación con actores sociales y las instancias responsables del Estado, el funcionamiento de un sistema de justicia oportuno y eficiente para garantizar la sanción penal y evitar la impunidad en los delitos tipificados en las Leyes vigentes.
III. Acompañado del servicio de defensorías de los derechos humanos, el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel implementara centros de acogida temporal para la protección de la población que se encuentre en situación de riesgo, con una atención humana, técnica e institucionalmente adecuadas.
ARTÍCULO 128.- Desarrollo de la niñez.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel en el marco de la normativa nacional, implementará políticas públicas integrales, planes, programas y proyectos; destinadas a la prevención, atención, defensa y protección de la niñez, a fin de asegurar a todo niño y niña un desarrollo físico, mental, moral emocional y social; para ello adoptará las siguientes acciones y estrategias:
a) Eliminar y prevenir toda forma de violencia y/o explotación ejercida sobre los niños;
b) Promover el fortalecimiento de las relaciones familiares, para evitar la desintegración de la familia, logrando la recuperación y fortalecimiento de valores de relacionamiento básico entre miembros de la familia, la sociedad y la naturaleza, permitiendo el desarrollo integral de los niños y niñas;
c) Impulsar el fortalecimiento del rol de los padres para el cuidado de sus hijos, protección y educación integral;
d) Implementar espacios de formación alternativa para los niños y niñas;
e) Promoción del desarrollo físico, mental, moral y social en condiciones de equidad social de toda niña y niño;
f) Asegurar la inclusión social, política y cultural de los niños, niñas y adolescentes, en igualdad de oportunidades, eliminando toda forma de discriminación;
g) Implementación de centros municipales de acogida y protección a niños y niñas en situación de abandono, y/o víctimas de violencia física, psicológica o moral, o que se encuentren en situación de riesgo;
h) Programas de orientación;
i) Fortalecer las unidades de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y los Servicios Legales Integrales Municipales, con la dotación de equipos multidisciplinarios; debiendo estas instancias prestar una atención oportuna, eficiente y de calidad;
j) Garantizar que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Servicio Legal Integral Municipal inicien de oficio, y prosigan hasta su conclusión las acciones legales en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes;
k) Desconcentración progresiva de los servicios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y los Servicios Legales Integrales Municipales;
l) Normar el acceso y venta de material audiovisual destinados a niños y niñas;
m) Regular mediante Ley Municipal el acceso de menores de edad a servicios de juegos en red, internet y otros, en el marco de la normativa vigente;
n) Garantizar el presupuesto y los recursos humanos necesarios para el cumplimiento de las políticas, planes, programas y proyectos programados.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel regulará a través de una Ley Municipal la promoción y desarrollo de las políticas públicas municipales a favor de la niñez de acuerdo a la normativa vigente.
ARTÍCULO 129.- Desarrollo de la adolescencia y juventud.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel en el marco de sus competencias implementará y promoverá políticas públicas destinadas a la prevención, atención, defensa y protección de las y los adolescentes y juventud; para este efecto:
a) Promoverá y fomentará actividades deportivas, culturales, científicas y otras actividades destinadas a la formación y recreación de la juventud;
b) Diseñará e implementará políticas y acciones municipales destinadas a la incorporación de la juventud en el campo laboral;
c) Garantizará la participación de los adolescentes y jóvenes en la gestión administrativa y Control Social;
d) Reglamentará el ingreso a lugares públicos de venta y expendio de bebidas alcohólicas;
e) Normará el acceso, horarios de atención y control de los centros de internet, videos y otros espacios de diversión destinados a los adolescentes y jóvenes;
f) Promover programas educativos complementarios y de fortalecimiento que fomenten proyectos de vida, orientación vocacional y formación técnica, para prevenir: violencias, abortos, embarazos no deseados consumo de bebidas alcohólicas, explotación sexual, trata y tráfico de personas, y otros.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel regulará a través de una Ley Municipal la promoción y desarrollo de las políticas públicas municipales a favor de la adolescencia y juventud de acuerdo a la normativa vigente.
ARTÍCULO 130.- Desarrollo de la equidad de género.
El Gobierno Autónomo Municipal, promueve el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres y los hombres en igualdad de condiciones, desarrollando para ello las siguientes políticas y acciones municipales:
a) Promover el ejercicio de la equidad de género, impulsando la participación de la mujer en todo proceso de planificación, seguimiento y control de la gestión pública;
b) Implementar instrumentos legales que aseguren la participación de la mujer en un cincuenta por ciento, con criterio de paridad y alternancia;
c) Promover la intervención de la mujer en la toma de decisiones en los ámbitos de la vida social, económica, política y cultural del Municipio; así como la participación igualitaria en la toma de decisiones al interior de sus comunidades u organizaciones internas;
d) Promover la capacitación de la mujer, e impulsar la implementación de la escuela de capacitación y formación de líderes y lideresas;
e) Implementar políticas públicas municipales para erradicar todo tipo de violencia familiar, a favor de los grupos más vulnerables, con base en la normativa vigente y acuerdos internacionales;
f) Implementar políticas públicas destinadas a la eliminación de toda forma de violencia en razón de género y prohibir la utilización de la imagen de la mujer que denigren la imagen femenina y reglamentar el uso de la imagen de la mujer en publicidad y propaganda urbana;
g) Cuantas acciones, y estrategias sean necesarias, para garantizar la equidad de género en el marco de las competencias municipales.
ARTÍCULO 131.- Desarrollo de personas adultas mayores.
El Gobierno Autónomo Municipal, reconoce y respeta los derechos de las personas adultas mayores, promoviendo el derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, conforme establece la Constitución Política del Estado Plurinacional y las Leyes, a tal fin, adopta las políticas públicas que sean necesarias y las siguientes acciones y estrategias:
a) Diseñar, elaborar y ejecutar políticas públicas, planes, programas y proyectos destinados a la protección, atención, recreación, descanso, deporte, desarrollo económico, social, cultural y organizativo dirigido a las personas adultas mayores;
b) Promover la participación de las personas adultas mayores en la planificación de las políticas públicas;
c) En coordinación con los otros niveles autonómicos, instituciones u organismos nacionales o extranjeros crear centro de acogida y albergue destinados personas adultos mayores en situación de abandono;
d) Gestionar la implementación de centros especializados en el cuidado y atención de las personas adultas mayores;
e) Velar porque todo trabajo individual o comunal que realicen las personas adultas mayores sean en función de su fuerza física;
f) Crear políticas municipales integrales en beneficio de la persona adulto mayor;
g) Garantizar el trato preferencial de las personas adultas mayores en todas las instituciones públicas y privadas de su jurisdicción;
h) Cuantas acciones, y estrategias sean necesarias, para garantizar el derecho de las personas adultas mayores, dentro el marco de las competencias municipales.
ARTÍCULO 132.- Personas con discapacidad.
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel implementa políticas públicas destinadas a la promoción de la integración y participación de las personas con discapacidad, en la vida social, económica, política y cultural del Municipio, a tal fin adopta las siguientes acciones:
a) Garantizar la participación de las personas con discapacidad en la planificación de las políticas municipales, en igualdad de oportunidades y con enfoque de género;
b) Implementar planes, programas y proyectos de protección destinados a la promoción y ejecución de los derechos de las personas con discapacidad en coordinación y participación directa y/o activa de las organizaciones del sector;
c) Diseñar, elaborar y ejecutar políticas públicas, planes, programas y proyectos de desarrollo económico, social, cultural, deportivo y organizativo a favor de las personas con discapacidad;
d) Implementar políticas y acciones municipales de inclusión laboral que les permita una vida digna y autodeterminación;
e) Promover la eliminación de toda forma de discriminación y exclusión de las personas con discapacidad;
f) Implementar espacios de sensibilización en las comunidades y el sector educativo a fin de reconocer las capacidades diferentes de las personas con discapacidad, promoviendo el respeto, la dignidad, la autonomía individual;
g) Implementar políticas públicas municipales destinadas a la prevención, detección y rehabilitación de las personas con discapacidad;
h) Impulsar la capacitación de la familia y la comunidad para lograr el apoyo en la rehabilitación de las personas con discapacidad;
i) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los demás al entorno físico, transporte, información y comunicación; implementando en los sectores públicos infraestructura acorde a las necesidades de las personas con discapacidad;
j) Cuantas acciones y estrategias sean necesarias, para garantizar el derecho de las personas con capacidades diferentes, dentro el marco de las competencias municipales.
ARTÍCULO 133.- Seguridad ciudadana.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel promoverá las políticas de Seguridad Ciudadana, en el marco de las competencias concurrentes determinadas en la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley de Seguridad Ciudadana, regulando y ejecutando planes, programas y proyectos municipales en materia de seguridad ciudadana.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel planificará y formulará de forma participativa políticas públicas municipales y programas de sensibilización, orientadas a la construcción de un Municipio seguro, protegido y libre de violencia e inseguridad. Estableciendo una política pública municipal de Violencia Familiar e inseguridad cero.
III. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel en coordinación con la Policía Boliviana y las Fuerzas Armadas, implementará el Plan de Seguridad Ciudadana Municipal y adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de niños, niñas y adolescentes; jóvenes, hombres, mujeres, personas con discapacidad y personas adultas mayores.
IV. Conocer, cumplir y hacer cumplir las normas nacionales, departamentales y municipales; referentes al funcionamiento de los locales de expendio de bebidas alcohólicas, a fin de evitar inseguridad ciudadana.
ARTÍCULO 134.- Defensa de la consumidora o consumidor y usuaria o usuario.
I El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel garantiza los derechos de las consumidoras o consumidores y usuarias o usuarios, establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, a través de mecanismos que garanticen el control de calidad, cantidad, disponibilidad adecuada y suficiente, precios de alimentos y bebidas de consumo, para ello:
a) Normará mediante una Ley Municipal, los procedimientos de autorización, control de calidad y funcionamiento de restaurantes, cantinas, locales y otros espacios de venta de productos alimenticios y bebidas alcohólicas; observando los requisitos de infraestructura y equipamiento para asegurar la calidad y sanidad conforme lo establecido en las normas nacionales; determinando las sanciones que corresponda en caso de incumplimiento;
b) Establecerá un sistema de control de registros sanitarios de productos alimenticios envasados, farmacéuticos y otros;
c) Normará a través de Ley Municipal el acceso al servicio de transporte garantizando los derechos de los usuarios a través de un servicio de calidad, seguro, con rutas y tarifas consensuadas.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel creará una instancia responsable de la Defensa de los Derechos del Consumidor.
ARTÍCULO 135.- Promoción de actividades culturales, interculturalidad y descolonización.
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel reconoce la diversidad cultural existente en el Municipio, promueve la interculturalidad y la convivencia armónica dentro el Municipio, implementará para ello políticas públicas de revalorización de las culturas, a través de las siguientes acciones y estrategias:
a) Promoción y fomento de bailes típicos, tradiciones, producciones literarias, vestimentas típicas, música y saberes locales;
b) Emitir normas municipales que declaren la protección, conservación, difusión y recuperación de nuestra cultura y actividades artísticas culturales;
c) Garantizar la infraestructura adecuada para fomentar y realzar las actividades culturales, e interculturales;
d) Promocionar nuestra cultura a través de los medios de comunicación oral, escrito y televisivo;
e) Fomenta a través de ferias comunales el ayni, minka, chala y el trueque;
f) Gestionar mecanismos de investigación destinados a la documentación de nuestra historia y cultura;
g) Impulsar la creación de espacios para el desarrollo de actividades culturales;
h) Proteger y conservar las áreas patrimoniales, arqueológicas, culturales, naturales, arquitectónicas, de iglesias y turísticas del Municipio;
i) Promover la creación de centros de desarrollo intercultural integral en los Distritos Municipales;
j) Otras acciones que sean necesarias.
ARTÍCULO 136.- Educación ciudadana.
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel reglamentará y ejecutará las políticas de educación alternativa y especial, destinadas a la instrucción de las ciudadanas y ciudadanos del Municipio en temas medio ambientales, de recuperación cultural, administración y gestión municipal, participación, planificación, control social, equidad de género e igualdad de oportunidades y otros destinados a impulsar el desarrollo integral del Municipio, de acuerdo a la legislación vigente.
ARTÍCULO 137.- Pueblos indígena originario campesinos y otros grupos minoritarios.
I. El Gobierno Autónomo Municipio reconoce los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional y las Leyes a favor de los pueblos indígena originario campesinos Yuki, Yuracaré y Mojeño-Trinitario y otros a ser reconocidos por Ley, como pueblos minoritarios que habitan nuestra jurisdicción.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel impulsará el respeto y promoción de los saberes y conocimientos tradicionales, de las naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios que habitan el Municipio, impulsando su desarrollo integral en base a sus normas y procedimientos propios.
III. El derecho político de los pueblos indígena originario campesinos será ejercido conforme a la normativa vigente y en uso de sus normas propias, pudiendo elegir a sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa a través de sus normas y procedimientos propios.
IV. Los criterios para determinar a los pueblos indígena originario campesinos minoritario serán establecidos por Ley Municipal.
CAPÍTULO II
DESARROLLO TERRITORIAL URBANO Y RURAL
ARTÍCULO 138.- Ordenamiento Territorial.
I. El ordenamiento territorial es el proceso de organización del uso y la ocupación del territorio, en función de sus características biofísicas, socio-económicas, culturales y político institucionales.
II. Para una adecuada organización del territorio, el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel, implementará el Plan de Ordenamiento Territorial como instrumento normativo técnico, político y administrativo, de organización del área urbana y rural del Municipio.
III. El Plan de Ordenamiento Territorial abarca dos componentes, el Plan de Uso de Suelos y Plan de Ocupación del Territorio.
IV. Toda iniciativa de ordenamiento territorial, uso y ocupación del suelo deberá elaborase con enfoques de conservación del medio ambiente y respeto a los derechos de la Madre Tierra.
V. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel debe establecer su área de crecimiento urbano, en base a la planificación participativa de las organizaciones sociales, de acuerdo a normativa vigente.
VI. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel garantizará una ocupación planificada, sostenible y racional del territorio.
VII. El Plan de Ordenamiento Territorial debe identificar áreas con alto grado de vulnerabilidad y riesgo.
VIII. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel emitirá normas de prohibición y ocupación de las áreas de riesgo para fines de viviendas, industria, comercio o cualquier uso, en el cual se implica la permanencia o seguridad de las personas, biodiversidad y medio ambiente.
ARTÍCULO 139.- Uso del Suelo.
I. El Plan de Uso del Suelo es el instrumento técnico normativo que define las categorías y subcategorías de uso del suelo, así como las reglas de intervención, reglas de uso y recomendaciones de manejo, con el fin de lograr el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales del Municipio.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel implementará el Plan de Uso del Suelo del Municipio en función al desarrollo armónico e integral, promoviendo y fortaleciendo las vocaciones productivas del Municipio, estableciendo la clasificación del suelo de acuerdo a sus aptitudes, considerando la normativa vigente.
III. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel implementará programas de recuperación de suelos, asesoramiento técnico y uso de métodos orgánicos, e implementará una política municipal de incentivos para establecer agroindustrias en las comunidades.
IV. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel normará y resguardará las franjas de seguridad de los ríos, arroyos, vertientes, áreas verdes y áreas de riesgo, bajo los siguientes criterios generales:
a) Todo espacio común destinado a área verde, deberá contar con un espacio destinado a forestación en coordinación con las organizaciones sociales y comunitarias;
b) Promoción de programas de educación a la población destinada a lograr el manejo adecuado de áreas de riesgo, a través de talleres, cursos de capacitación e implementación de éstos temas, en las unidades educativas.
ARTÍCULO 140.- Crecimiento Urbano.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel establecerá los límites de crecimiento de sus áreas urbanizables.
II. Todo proceso de urbanización deberá someterse al Plan de Ordenamiento Territorial y el Plan del Uso de Suelo, planes sectoriales, especiales y reglamentos urbanos, debiendo prever espacios destinados a la implementación de infraestructuras públicas y servicios básicos.
III. Implementar políticas de desarrollo urbano que promueva el crecimiento vertical.
IV. En resguardo de las áreas verdes, de equipamiento deportivo, plazas y parques, se prohíbe el cambio de uso de suelo de estos espacios.
V. Todas las autoridades judiciales o administrativas deberán exigir el cumplimiento de las normas urbanas.
ARTÍCULO 141.- Vivienda y Vivienda Social.
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel en el marco de las competencias concurrentes establecidas en el artículo 299 parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en coordinación con los otros niveles autonómicos promoverá el acceso a la vivienda social destinada a los sectores de la población de menores ingresos, a través de acciones y estrategias conjuntas con el nivel central y departamental.
ARTÍCULO 142.- Servicios de Agua Potable y Alcantarillado.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel coordinará con los otros niveles autonómicos, la implementación de políticas públicas destinadas a la provisión y abastecimiento de agua potable, y servicio de alcantarillado público; consecuentemente a fin de garantizar el uso irrestricto a estos servicios se adoptarán las siguientes acciones y estrategias:
a) Ejecutar programas y proyectos de servicio de agua potable y alcantarillado;
b) Gestionará planes, proyectos de agua potable y alcantarillado de forma concurrente y coordinada con los otros niveles autonómicos y las organizaciones sociales para su construcción, gestión y mantenimiento;
c) Garantizará el acceso de los servicios de agua potable y alcantarillado al total de su población, urbano y rural del Municipio;
d) Brindar capacitación y asistencia técnica para la gestión y mantenimiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado comunitario, para asegurar la sostenibilidad de las inversiones;
e) Normará el suministro de agua potable y alcantarillado, categorizando el servicio y su sostenibilidad, debiendo tomar en cuenta que la prestación de los servicios son efectuados sin fines de lucro;
f) En el ejercicio de sus competencias debe elaborar y ejecutar planes, programas y proyectos para la construcción e implementación de plantas de tratamiento de aguas servidas, evitando todo tipo de contaminación y daños medio ambientales.
II. Los servicios de agua potable y alcantarillado podrán ser provistos a través de entidades públicas, cooperativas, entidades comunitarias o mixtas sin fines de lucro.
ARTÍCULO 143.- Desagües pluviales y torrenteras.
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel implementará en las zonas urbanas la canalización de ríos e implementación de desagüe pluvial; en zonas rurales se implementarán proyectos de reforestación en los bordes de los ríos y dragado de ríos.
ARTÍCULO 144.- Gestión y aprovechamiento de áridos y agregados.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel normara a través de una Ley Municipal, la regulación, administración y fiscalización de aprovechamiento de áridos y agregados, en coordinación con las organizaciones sociales, los distritos y organizaciones indígena originario campesinas cuando corresponda, en el marco de la normativa vigente.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel a fin de asegurar el aprovechamiento de áridos y agregados elaborará el Plan de Gestión de Áridos y Agregados.
ARTÍCULO 145.- Vialidad y Caminos.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel en cumplimiento de su competencia exclusiva, implementará políticas públicas destinadas a planificar, diseñar, construir, conservar, mantener y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda, para ello adoptará las siguientes acciones municipales:
a) Implementar proyectos viales y de caminos, con priorización en sectores alejados que no cuentan con vías de acceso;
b) Ejecutar las aperturas de vías conforme al Plan de Ordenamiento Urbano y Rural;
c) Establecer un sistema eficiente de atención a las demandas de la población sobre apertura, mantenimiento y construcción de caminos vecinales y calles en áreas urbanas, en permanente coordinación con los niveles correspondientes.
II. La Ley Municipal regulará la apertura de caminos vecinales.
ARTÍCULO 146.- Sistema de Transporte.
El Gobierno Autónomo Municipal ejercerá la competencia exclusiva establecida en el numeral 18 parágrafos I del artículo 302 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y las Leyes nacionales, implementando las siguientes acciones y estrategias:
a) Regular, aprobar y fiscalizar las tarifas de transporte de pasajeros y carga; frecuencias, rutas, paradas, calidad, categorización, pasaje diferenciado (para niños, niñas, personas discapacitadas y adultos mayores), número de pasajeros, forma de identificación del conductor, seguridad del servicio de transporte, procedimiento de creación de nuevas líneas de transporte urbanas, rurales, interprovinciales, interdepartamentales, en coordinación con las organizaciones sociales e instituciones de su jurisdicción;
b) Normar las sanciones a los operadores del servicio, que incumplan las disposiciones municipales destinadas a regular el servicio de transporte;
c) Eliminará toda forma de monopolio a través de la declaratoria del servicio de transporte libre, promoviendo la creación de nuevas líneas previo informe técnico legal, respetando las existentes, modalidades y alternativas de transporte de carga y pasajero;
d) Implementará mecanismos de coordinación entre el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel y las organizaciones de transporte existentes, a fin de consensuar planes sectoriales de transporte y políticas de mejoramiento del servicio;
e) Registrará el derecho propietario de todo vehículo automotor legalmente importado, ensamblado o fabricado en territorio nacional, con sede en la jurisdicción municipal y establecerá un sistema de control que impida la circulación de vehículos indocumentados, coordinando dicha acción con la Policía Boliviana;
f) Otorgará autorizaciones para la prestación del servicio de transporte de pasajeros y carga;
g) El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel normará las políticas municipales de transporte.
ARTÍCULO 147.- Servicio de Gas Domiciliario.
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel gestionará y coordinará con los otros niveles autonómicos y las entidades correspondientes, las acciones necesarias que garanticen el derecho al acceso del servicio de gas domiciliario establecido en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, de acuerdo al crecimiento poblacional, así como, la provisión, distribución y control del actual sistema de gas.
ARTÍCULO 148.- Alumbrado Público.
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel en cumplimiento al artículo 302 numeral 30 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, legislará, reglamentará y ejecutará políticas, planes, programas y proyecto destinados a la prestación y provisión del servicio de alumbrado público en todo el territorio municipal.
ARTÍCULO 149.- Generación de energías alternativas.
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel en coordinación con entidades académicas e instituciones especializadas, promoverá y ejecutará políticas destinadas al uso de energías alternativas, eliminando progresivamente el uso de energías contaminantes, aplicando incentivos para su utilización.
ARTÍCULO 150.- Infraestructura Pública.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel planificará y ejecutará proyectos de infraestructura destinados a espacios deportivos, recreativos, aéreas verdes, equipamientos municipales, culturales, artísticas, educativos, de salud, producción, servicios de agua potable y alcantarillado, riegos, actividad económica y otros de competencia municipal.
II. Toda implementación de infraestructura pública, deberá ser planificada y priorizada de acuerdo a las necesidades reconocidas por la población.
III. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel deberá normar el uso y administración de la infraestructura pública municipal.
IV. Los daños ocasionados a la infraestructura pública serán sancionados de acuerdo a normativa municipal vigente.
CAPÍTULO III
DESARROLLO ECONÓMICO Y PRODUCTIVO
ARTÍCULO 151.- Sistema de producción local.
En aplicación al artículo 302 parágrafo I numeral 21 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel tiene como competencia exclusiva los proyectos de infraestructura productiva; consecuentemente para el cumplimiento de las competencias desarrollados en el artículo 92 parágrafo III de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel asumirá las siguientes acciones:
a) Promover la producción agropecuaria y forestal, artesanal e industrial, por distritos y centrales, de acuerdo a las potencialidades de cada sector, implementando complejos productivos integrales;
b) Fortalecer la implementación de planes, programas y proyectos de desarrollo productivo y económico, incrementando el presupuesto municipal en los Programas Operativos Anuales, mediante la Ley de Distribución de Recursos Financieros, en base a un estudio técnico, legal y financiero; así como, gestionar el acceso a otras fuentes de financiamiento nacional e internacional;
c) Organizar el sector productivo, fortaleciendo a las organizaciones productivas en sus capacidades técnicas y de gestión, promoviendo la tecnificación de la producción agropecuaria y forestal en todos los componentes de los complejos productivos, para lograr mayor productividad y rentabilidad, privilegiando la biocultura;
d) Implementar una unidad de control de tolerancia y pruebas de residuos tóxicos en productos agropecuarios y calidad de los pesticidas comercializados en el Municipio, en coordinación con la Gobernación y el nivel central del Estado, promover la producción y comercialización de pesticidas y repelentes orgánicos locales mediante convenios con instituciones especializadas;
e) Proveer capacitación y asistencia técnica especializada en manejo de agroquímicos, fertilizantes en general y el manejo integral de plagas y enfermedades;
f) Promover proyectos de mecanización de la producción agropecuaria y forestal en coordinación con las organizaciones de productores;
g) Promover el desarrollo de la agricultura orgánica, fortaleciendo el desarrollo de conocimientos y la aplicación de repelentes naturales en el control de plagas en cultivos y el uso de fertilizantes y abonos orgánicos y el control biológico e integral en la producción agropecuaria;
h) Planificar y desarrollar un programa de combate de plagas y enfermedades en rubros pecuarios en apoyo a los productores organizados y tecnificar la ganadería e industria del cuero;
i) Reglamentar la producción pecuaria dirigida al control de enfermedades endémicas; suministro de alimentos para producción animal; política de fomento a la producción pecuaria para soberanía alimentaria;
j) Promover la consolidación de los complejos productivos de banano, piña, palmito, cítricos y frutas tropicales; asimismo, piscicultura, avicultura, lechería y otros potenciales;
k) Promover en coordinación con los productores la creación de mercados propios, locales y departamentales, así como, la industrialización y la exportación;
l) Consolidar la red vial que permita el intercambio comercial desde las comunidades del Municipio;
m) Promover proyectos de asistencia técnica especializada e integrada a los complejos productivos, consensuando con las organizaciones de productores;
n) Gestionar en coordinación con los otros niveles autonómicos la creación de programa de créditos, seguros agrícolas en caso de desastres naturales;
o) Establecer un sistema de alerta temprana para riesgos climatológicos y otros fenómenos naturales;
p) En coordinación con entidades especializadas, establecer centros de generación e innovación de tecnologías agropecuarias y forestales, con base en políticas y normas vigentes.
ARTÍCULO 152.- Sistema de abastecimiento, comercialización e intercambio.
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel implementará mecanismos de promoción, control del abastecimiento, comercialización e intercambio de productos que aseguren la soberanía y seguridad alimentaria, promoviendo las siguientes acciones y estrategias:
a) Gestionar y facilitar la implementación de mercados para las organizaciones de productores para la comercialización de productos locales a nivel municipal, departamental, nacionales o del exterior del país;
b) Promover y apoyar proyectos de implementación de mercados especializados con las organizaciones gremiales y productoras del Municipio, consensuando el ordenamiento del mercado por sectores;
c) Normará la administración de mercados municipales a través de Ley Municipal, con la participación de organizaciones gremiales, la sociedad civil organizada y productores, considerando las normas vigentes;
d) Implementar políticas municipales que prioricen la compra de productos locales;
e) Ejecutar proyectos de infraestructura destinadas a mejorar el sistema de comercialización de productos;
f) Promover la creación de centros de almacenamiento para la producción municipal;
g) Gestionar la instalación de agencias de distribución de insumos y otros bienes necesarios para la producción;
h) Establecer un sistema de información de mercados para los productos del Municipio, tanto para mercados nacionales como de exportación, que llegue a los productores, mediante programas radiales y otros medios de comunicación;
i) Garantizar y promover la economía comunitaria, cooperativa, asociativa, gremial, estatal y privada, velando por la interculturalidad y participación plural;
j) Crear mecanismos y procedimientos para la implementación de políticas públicas sobre manejo del comercio en el Municipio.
ARTÍCULO 153.- Servicios a la producción.
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel en coordinación con los otros niveles autonómicos promoverá las siguientes acciones municipales:
a) Institucionalizar y fortalecer el Concejo de Desarrollo Productivo Municipal, como mecanismo de coordinación del Municipio con el sector productivo, para la implementación de estrategias de desarrollo productivo;
b) Promover el desarrollo de capacidades de asistencia técnica en organizaciones de productores;
c) Información y capacitación de productores en gestión de crédito en coordinación con organizaciones de productores;
d) Censo y registro de empresas de servicios a la producción y promover la oferta de equipos mediante ferias municipales;
e) Promover la instalación de talleres técnicos especializados en reparación y mantenimiento de equipo agropecuario e industriales;
f) Apoyar al Gobierno Nacional en la creación del programa de seguro agrícola y en desastres naturales, el Municipio debe buscar financiamiento para indemnizar los daños a la producción;
g) Establecer un sistema de alerta temprana para riesgos climatológicos y otros fenómenos naturales que afecten la producción agrícola.
ARTÍCULO 154.- Servicio de Riego y Micro Riego.
I. El Gobierno Autónomo Municipal, de manera exclusiva, concurrente y coordinada con el nivel central del Estado elaborará, financiará y ejecutará proyectos de riego y micro riego, destinados al aprovechamiento racional y sostenible de los recursos hídricos, en coordinación con la sociedad civil organizada.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel implementará el Plan Integral de Aprovechamiento y Conservación de Recursos Hídricos Estratégicos para el desarrollo del Municipio.
ARTÍCULO 155.- Promoción y Servicios Turísticos.
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel implementará políticas públicas, planes, proyectos y programas destinados a:
a) Implementar el Plan de Promoción y Desarrollo del Turismo en forma integral, infraestructura comunitaria, desarrollo de sitios turísticos, servicios, agencias, capacitación, publicidad, mejoramiento de servicios hoteleros, y otros;
b) Apoyo a la elaboración e implementación de proyectos de turismo comunitario, en concordancia con la política pública nacional de turismo;
c) Desarrollar los sitios turísticos en apoyo a proyectos de turismo comunitario e inversión privada local dirigido al turismo;
d) Fomentar la hotelería en base a normas nacionales y Leyes vigentes;
e) Establecer un sistema de categorización de servicios hoteleros y control de calidad de los referidos servicios;
f) Brindar el apoyo técnico necesario para el mejoramiento de las actividades turísticas;
g) Promover y desarrollar emprendimientos de acuerdo a las zonas y su riqueza turística, así como su cualidad turística y la capacitación de técnicos para servicios turísticos;
h) Normar la protección y conservación de sitios turísticos.
ARTÍCULO 156.-Promoción y Servicios del Empleo.
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel en el marco de las políticas nacionales desarrollara las siguientes políticas públicas y acciones:
a) Desarrollo de políticas municipales destinadas al mejoramiento de las condiciones laborales en el Municipio;
b) Promover la capacitación y cualificación técnica de recursos humanos locales en apoyo al desarrollo de emprendimientos industriales y de servicios a la producción, en coordinación con entidades especializadas en formación técnica y profesional;
c) Priorizar compras locales institucionales para promover la producción y generación de empleo, así como, proyectos de infraestructura municipal;
d) Priorizar la contratación de personal local;
e) Promover el empleo digno.
ARTÍCULO157.- Promoción de la actividad económica.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel impulsará la generación de actividades económicas en el Municipio y facilitará el cumplimiento de los requisitos, salvo excepciones establecidas en Ley.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel por ningún motivo debe detener la generación de actividades económicas, en el marco de la normativa vigente.
III. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel fomentará y fortalecerá la creación de las organizaciones económicas comunitarias (OECOMS).
ARTÍCULO 158.- Hoja de Coca.
El Municipio de Puerto Villarroel promueve la revalorización, reconoce y protege la hoja de Coca, como patrimonio cultural, originario, ancestral y recurso natural renovable de la biodiversidad local, y como factor de cohesión social, en conformidad a lo establecido por la Constitución Política del Estado y la normativa vigente.
CAPÍTULO IV
DESARROLLO DE LA MADRE TIERRA
ARTÍCULO 159.- Disposiciones generales.
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel Puerto Villarroel enmarca su gestión ambiental a los parámetros del Vivir Bien, en armonía con la Madre Tierra, respetando la normativa ambiental vigente.
ARTÍCULO 160.- Medio Ambiente.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel planificará, formulará y ejecutará políticas, planes, programas y proyectos destinados a garantizar los medios de vida (agua, aire, suelo, biodiversidad) y preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel formulará participativamente e impulsará junto a todas las organizaciones representativas del Municipio y los pueblos indígena originario campesinos las políticas de gestión ambiental, aplicando sistemas de evaluación de impacto y control de la calidad ambiental a toda actividad, obra o proyecto que use recursos naturales o afecte el medio ambiente.
ARTÍCULO 161.- Educación Ambiental
I. Se deberá implementar la educación ambiental en todos los niveles educativos, en coordinación con la Dirección Distrital de Educación, para desarrollar una conciencia y una formación integral entre la humanidad y la Madre Tierra que promueva la protección del ambiente, la vida en armonía y la protección de los derechos de la Madre Tierra; así como la prevención de riesgos y desastres naturales.
II. Los medios de comunicación del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel o medios de comunicación privados que trabajen dentro el Municipio deberán facilitar espacios para la educación e información sobre el medio ambiente, la Madre Tierra, los riesgos y desastres naturales, la gestión integral de los residuos, etc.; con el fin de contribuir al desarrollo integral del Municipio.
ARTÍCULO 162.- Medidas de adaptación y mitigación del cambio climático.
El Gobierno Autónomo Municipal, implementará políticas municipales destinadas al cumplimiento de los planes y proyectos nacionales e internacionales de adaptación y mitigación al cambio climático; así como planes de mitigación de pasivos ambientales.
ARTÍCULO 163.- Políticas de reposición y repoblamiento forestal.
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel en el marco del cumplimiento de las políticas públicas nacionales y de la normativa nacional vigente desarrollara una política pública municipal de reforestación con especies nativas, y especies agroforestales de doble propósito, con el fin de conservar bosques, y proteger la biodiversidad, en coordinación con el Gobierno Departamental.
ARTÍCULO 164.- Manejo integral de residuos sólidos.
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel establecerá un sistema de reciclado y reutilización de residuos sólidos y líquidos, con participación de la ciudadanía organizada en comunidades y barrios, generando procesos económicos en los Distritos como incentivos a selección de residuos en origen para facilitar su acopio y tratamiento, para ello implementará las siguientes acciones y estrategias municipales:
a) Implementar programas y proyectos destinados a lograr la reducción, reutilización y reciclaje, y normar la gestión de residuos;
b) Implementar políticas de incentivos para fomentar la protección ambiental y la reducción de la contaminación ambiental por los residuos sólidos;
c) Identificar focos de infección, aplicar medidas de mitigación y establecer acciones de prevención;
d) Crear entidades descentralizadas de Gestión de Residuos Sólidos, y normar su funcionamiento;
e) Establecerá un Relleno Sanitario para la disposición final y segura de residuos que no puedan ser reutilizados, ni reciclables, a fin de evitar daños al medio ambiente y a la salud;
f) Disponer en cada Distrito Centros de Acopio Municipales, de Residuos o Materiales Reciclables;
g) En cumplimiento de la normativa nacional vigente y para la protección del medio ambiente y el control de la contaminación, queda prohibida la introducción, depósito y tránsito de desechos tóxicos, nucleares, peligrosos, radioactivos u otros de origen interno o externo que pongan en peligro la salud de la población y la vida de la Madre Tierra;
h) Mediante Ley Municipal, el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel garantizará recursos financieros adecuados y oportunos para la implementación de programas y proyectos de manejo y gestión de residuos sólidos y líquidos;
i) Cualquier persona individual, colectiva o pueblo indígena originario campesino, tiene el derecho a ser consultado e informado previamente sobre acciones que pudieran afectar la calidad del medio ambiente;
j) Regirse por la normativa ambiental vigente para la Gestión Integral de Residuos Sólidos domiciliarios, hospitalarios, especiales, agropecuarios, ganaderos, forestales e industriales;
k) El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel formulara e impulsará participativamente junto a todas las organizaciones civiles representativas del Municipio y los pueblos indígena originario campesinos las políticas de gestión ambiental aplicando sistemas de evaluación de impacto ambiental y de control de la calidad ambiental a toda actividad que use recursos naturales o afecte al medio ambiente.
ARTÍCULO 165. - Manejo integral de residuos líquidos y protección de cuerpos de agua.
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel ejecutará programas y proyectos destinados a eliminar la contaminación hídrica, para ello:
a) Realizará estudios de evaluación de impacto ambiental en todos sus cuerpos de agua del Municipio: ríos, lagos, etc.; que estén siendo contaminados con basura u otros desechos líquidos, en cumplimiento de normativa vigente;
b) Implementará plantas de tratamiento de aguas residuales con el fin de evitar la contaminación de los cuerpos de agua;
c) Realizará el control de las aguas residuales: crudas, tratadas provenientes de actividades industriales, comerciales, hidrocarburiferas, mineras, etc.; para que no excedan con los límites permitidos por la normativa nacional;
d) Elaborará de manera participativa una norma municipal que regule y controle las actividades industriales, comerciales, agropecuarias, domesticas, recreativas, artesanales, turísticas u otras que generen desechos líquidos y puedan causar contaminación de cualquier recurso hídrico.
ARTÍCULO166.- Control de la contaminación del aire.
I. El Gobierno Autónomo Municipal, elaborara de manera participativa la Ley Municipal que regule, prevenga y controle la contaminación del aire y de la atmosfera, causada por las emisiones de gases, vapores, humos, polvos y ruido, que puedan causar daños a la salud, alterar la calidad ambiental o daños a los sistemas de vida de la Madre Tierra, debiendo contener mínimamente los siguientes aspectos:
a) Políticas de incentivo para gestión y promoción de fumigados a través de compuestos orgánicos;
b) Control de las emisiones de gases en el transporte;
c) Control de la contaminación ambiental por el uso de agroquímicos con fumigado aéreo, mecánico y manual que contaminan aire, agua y suelo, determinando horarios favorables para la fumigación;
d) Prohibición y control de la importación y el uso de agroquímicos o agro tóxicos (pesticidas, plaguicidas, etc.) extremadamente peligroso; nocivo para la salud y contaminante del medio ambiente, que estén reconocidas como tales por la normativa nacional e internacional.
II. El Gobierno Autónomo Municipal desarrollará programas y proyectos para el fomento y uso de plaguicidas pesticidas, fungicidas orgánicos amigables con la vida de la Madre Tierra.
III. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel declarará emergencia sanitaria, ante la presencia de riesgos dentro las actividades agropecuarias, forestales y alimentarias del Municipio.
IV. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarro el en cumplimiento de la normativa nacional, realizará el monitoreo de los focos de calor, chaqueos, quema de pastizales e incendios forestales, estableciendo la sanción correspondiente de acuerdo a normativa vigente.
V. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel desarrollara el programa de control de la contaminación atmosférica y de la calidad del aire; como parte de la educación vial y el control del tránsito urbano y del parque automotor del Municipio.
VI. Implementará políticas municipales que promuevan la producción limpia, libre de contaminantes y de sustancias o químicos peligrosos para las industrias y manufactura.
VII. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel en cumplimiento a la normativa nacional vigente, en el ámbito de su jurisdicción y con el apoyo de la Policía Boliviana, prohibirá el encendido de fogatas la quema de materiales inflamables como llantas de movilidades, gomas, plásticos, cueros u cualquier otro material que genere contaminación ambiental; y normará la venta y el uso de explosivos y juegos pirotécnicos contaminantes y reducirá el consumo de productos compuestos de clorofluorocarbonados.
VIII. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel a través de su unidad técnica municipal, en cumplimiento de la normativa nacional vigente, prohibirá el chaqueo y desmonte en riberas de los arroyos, ríos, quebradas y nacimientos de fuentes de aguas y en zonas erosionables o deslizables, debiendo mantener un franja de cobertura vegetal de ciento cincuenta (150) metros de ancho, para la prevención de riesgos y desastres naturales.
ARTÍCULO 167.- Control de la contaminación sonora.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel implementará políticas y acciones municipales destinadas al control y disminución de la contaminación sonora.
II. Se debe normar con una Ley Municipal el uso de escapes libre de los automóviles y motos (Prohibir escapes abiertos en el transporte y uso abusivo de las bocinas) y su complimiento en coordinación con el Organismo de Tránsito.
III. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel establecerá parques o zonas industriales dentro su Plan de Ordenamiento Territorial en áreas distantes a los centros poblados y programara la reubicación de las industrias ya existentes.
IV. Regulará mediante norma municipal el horario de funcionamiento de locales, el control del ruido en “Decibeles”; el uso de luces para no afectar a la vista y establecerá la ubicación de discotecas, locales de fiestas, quintas, chicherías, lenocinios, etc., a no menos de doscientos (200) metros de unidades educativas, hospitales o centros de salud, canchas deportivas, universidades, hogares de niños, ancianos y otros espacios públicos.
ARTÍCULO 168.- Control de la contaminación visual.
I. El Gobierno Autónomo Municipal, elaborará una norma municipal que regule la publicidad y la contaminación visual, a través de patentes y tasas municipales; determinando lugares, zonas o espacios permitidos para el pegado y difusión de la publicidad; y prohibirá la publicidad reñida con la moral.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel implementara la tecnología ingenieril del cableado subterráneo para evitar la contaminación visual, la aniquilación de los árboles y la degradación del paisaje generada por el cableado aéreo, a fin de estar en armonía con la Madre Tierra.
ARTÍCULO 169.- Espejos de Agua.
I. El Gobierno Autónomo Municipal, en cumplimiento a la normativa elaborara participativamente la norma municipal que regule, controle y establezca el manejo sostenible y la explotación de los áridos y agregados.
II. El Gobierno Autónomo Municipal, con el fin de proteger y contribuir a la protección del medio ambiente, mantener el equilibrio ecológico y el control de la contaminación de sus ríos, lagunas, vertientes, arroyos y otros; establecerá e impulsará una política municipal de protección para evitar toda forma de contaminación.
III. El Gobierno Autónomo Municipal, en cumplimiento de la normativa vigente, prohíbe el envenenamiento, contaminación, degradación, alteración y adulteración de las lagunas, ríos y otros cuerpos de agua, destinadas al uso piscícola, agropecuario y al consumo público, por medio de la utilización, vertido o inserción de resinas de ochoa, barbasco, dinamita y otros, que son utilizados para la pesca.
ARTÍCULO 170.- Manejo integral de pulmones ecológicos.
I. El Gobierno Autónomo Municipal, normará la protección, creación y conservación de aéreas protegidas existentes en su jurisdicción; así como sitios de belleza paisajista y zonas de vida de interés científico, estético, histórico para el desarrollo turístico y la preservación del patrimonio natural y cultural, tangible e intangible del Municipio.
II. El Gobierno Autónomo Municipal, establecerá políticas municipales que incentiven la participación de la población en el mejoramiento de sus áreas verdes, de recreación, parques, plazuelas, jardines, plazas en cada centro poblado.
ARTÍCULO 171.- Protección y desarrollo de ecosistemas y biodiversidad.
I. El Gobierno Autónomo Municipal, reglamentará la caza, pesca, comercio, venta, captura, transporte de las especies endémicas o amenazadas que están protegidas por la normativa nacional e internacional vigente y de especies nativas silvestres; coordinando y solicitando el apoyo técnico y logístico de la Policía Nacional, el Ejército Nacional y la Base Naval para el cumplimiento de la norma municipal, el mantenimiento de una navegación expedita y la protección del medio ambiente.
II. El Gobierno Autónomo Municipal, establecerá un programa de investigación para la preservación de especies endémicas en viveros o zoo criaderos, el manejo, aprovechamiento sostenible de las especies silvestres y para el repoblamiento de especies piscícolas en los ríos del territorio municipal; debiendo realizar alianzas estratégicas con las entidades académicas que desarrollan investigación o instituciones que trabajen en el área.
III. El Gobierno Autónomo Municipal, con el fin de proteger y contribuir a la protección de la fauna silvestre, creara albergues temporales o de estadía temporal de la fauna silvestre rescatada.
IV. Prohibirá el funcionamiento de todo espectáculo público que utilice y exponga a animales silvestres y domésticos.
V. El Gobierno Autónomo Municipal, a fin de proteger y contribuir a la protección del medio ambiente y el control de la contaminación ambiental de su jurisdicción declara al Municipio zona libre de transgénicos.
ARTÍCULO 172.- Promoción del ahorro de energía.
I. El Gobierno Autónomo Municipal, desarrollará campañas de sensibilización y de ahorro de energía, con el apoyo de los medios de comunicación y de todos los medios masivos existentes en su jurisdicción, en alianza con la comunidad educativa.
II. El Gobierno Autónomo Municipal, establecerá y desarrollara políticas públicas que asegure la soberanía energética a largo plazo, a partir del ahorro y la incorporación de fuentes alternativas limpias y renovables, promoviendo incentivos para el ahorro de energía.
III. El Gobierno Autónomo Municipal, desarrollará un programa de capacitación para el manejo de fuentes de energía renovables y alternativas, en todos sus Distritos.
ARTÍCULO 173.- Medición del cumplimiento de los derechos de la Madre Tierra.
I. El Gobierno Autónomo Municipal, establecerá y desarrollara una política de prevención, alerta temprana, protección y precaución para evitar que las actividades humanas conduzcan a la extinción de poblaciones de seres, la alteración de los ciclos y procesos que garantiza la vida.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel desarrollara formas de producción y patrones de consumo equilibrados para el uso sostenible de los medios de vida: agua, aire y suelo con el apoyo de tecnologías, desarrollo de investigación, y metodologías de producción sostenible, en alianza estratégica con las entidades académicas públicas y privadas; con el fin de salvaguardar las capacidades regenerativas, de la Madre Tierra.
III. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel velara y promoverá la difusión de los Derechos de la Madre Tierra y la normativa ambiental vigente.
IV. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel de Puerto Villarroel, a fin de proteger el medio ambiente elaborara y desarrollara un programa de educación e información sobre los derechos de la Madre Tierra, el cuidado del medio ambiente y su conservación, en alianza estratégica con todos los medios de comunicación masivos.
ARTÍCULO 174.- Gestión de riesgos y adaptación al cambio climático.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel ejecutará las competencias exclusivas de Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales determinadas en la Ley Marco de Autonomía y descentralización, y la Ley de Reducción de Riesgos y atención de Desastres Naturales.
II. Implementará políticas, planes de gestión de reducción de riesgos y acciones de prevención de desastres, programas educativos y de información.
III. El Gobierno Autónomo Municipal, elaborara y desarrollara una política de prevención de los desastres y/o emergencias, para la reducción riesgos.
a) Desarrollar políticas de protección y prevención para la adaptación y reducción de riesgos y desastres en el marco de las competencias exclusivas establecidas en la normativa vigente;
b) Definir políticas y mecanismos de protección financiera para enfrentar contingencias y permitir la recuperación por desastre en el nivel municipal en concurrencia con gobierno departamental y central;
c) El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel debe gestionar recursos económicos para la reconstrucción y reactivación productiva en áreas afectadas por los desastres en coordinación con el nivel departamental y central;
d) El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel conformara y liderara la creación de los Comités Municipales de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres; de los Centros de Operaciones de Emergencias Municipales y de los Comités Locales de Emergencias, con el equipamiento técnico necesario para el ejercicio de sus funciones;
e) El Gobierno Autónomo Municipal, definirá sus políticas y mecanismos de protección de la producción agropecuaria ante desastres naturales, inclemencias climáticas, geológicas y siniestros; para enfrentar contingencias y permitir la recuperación por desastres y permita establecer un seguro agropecuario, en el marco de la normativa nacional vigente;
f) El Gobierno Autónomo Municipal, implementara un sistema de alerta temprana en el territorio municipal, con el fin de monitorear posibles situaciones de riesgo, desastres o emergencias, y reportarlos al SISRADE (Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias);
g) El Gobierno Autónomo Municipal, establecerá medidas de mitigación y contingencias, en zonas recurrentes a desastres naturales, por la variabilidad climática, para la reducción de riesgos y pérdida de vidas;
h) El Gobierno Autónomo Municipal, formulara participativamente sus planes de emergencia y de reducción de riesgos;
i) El Gobierno Autónomo Municipal, incorporara la temática de reducción de riesgos y de desastres, dentro el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan de Ordenamiento Territorial, el Programa de Operación Anual (POA), y la inversión pública municipal en coordinación con los planes de desarrollo del gobierno central y del gobierno departamental;
j) El Gobierno Autónomo Municipal, elaborara e implementará una política de mitigación al cambio climático.
TÍTULO VII
PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL
CAPÍTULO I
REPRESENTACIÓN Y ORGANIZACIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 175.- Representación y organización de la sociedad civil.
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel respeta el nivel de organización de la sociedad civil en cualquiera de sus formas en el ámbito de su jurisdicción.
ARTÍCULO 176.- Equilibrio entre hombres y mujeres en la representación social e igualdad de oportunidades para ocupación de cargos de representación social.
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel promueve la igualdad de oportunidades para que tanto hombres como mujeres ocupen cargos de representación social, en base a los principios establecidos en la presente Carta Orgánica.
CAPÍTULO II
PARTICIPACIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 177.- Participación Social.
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel promueve la participación y Control Social sin discriminación de orden social, económico, político u otro, en la elaboración de las políticas, planes, proyectos, programas, normas municipales, así como en la elaboración de los instrumentos de planificación municipal.
ARTÍCULO 178.- Mecanismos y formas de participación social.
I. El Gobierno Autónomo Municipal, reconoce como mecanismos de participación ciudadana y Control Social a los cabildos, congresos, asambleas y cuanta concertación de desarrollo municipal se implemente.
II. Las ciudadanas y ciudadanos podrán ejercer la participación ciudadana y Control Social a través de proceso eleccionario como elector o elegido, referendo, revocatoria, consulta, el ejercicio de la función pública, y la participación en los mecanismos de participación a implementarse.
ARTÍCULO 179.- Espacios de participación social.
El Gobierno Autónomo Municipal, implementará espacios de participación ciudadana y Control Social en cuatro niveles:
a) Espacios de participación informativa;
b) Espacios de participación de consultas o propuestas;
c) Espacios de planificación participativa;
d) Espacios de evaluación y control de la gestión municipal.
ARTÍCULO 180.- Canales o espacios de atención permanente de la demanda social y ciudadana.
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel implementará un sistema de información por medios tradicionales o informáticos que permita a la ciudanía el acceso directo a los servicios municipales, y presentación de denuncias, quejas o sugerencias.
ARTÍCULO 181.- Integralidad orgánica, temática y territorial de la participación social.
El Gobierno Autónomo Municipal, generará espacios de articulación en el Municipio, garantizando a la ciudadanía y sus organizaciones sociales la participación sin discriminación de ninguna naturaleza, en la planificación, seguimiento, evaluación de la gestión pública, así como en todos los temas, y áreas de competencia municipal.
ARTÍCULO 182.- Espacios de discusión pública.
I. El Gobierno Autónomo Municipal, promoverá la implementación de espacios de análisis, debate y discusión sobre temas de interés municipal, fomentando la participación de la población y las organizaciones sociales.
II. Los debates públicos podrán efectuarse entre las autoridades municipales, servidores públicos y los representantes de la sociedad civil organizada.
III. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel gestionará la suscripción de convenios con los medios de comunicación, a fin de lograr espacios abiertos para la expresión, presentación de propuestas y participación de la ciudadanía y la sociedad civil organizada.
ARTÍCULO 183.- Alcances de la participación ciudadana en el Control Social.
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel aplicará las políticas determinadas en la Constitución Política del Estado Plurinacional y las Leyes nacionales sobre la participación de la ciudadanía en el Control Social.
CAPÍTULO III
CONTROL SOCIAL
ARTÍCULO 184.- Control Social a la gestión municipal.
El ejercicio de los derechos y obligaciones, los mecanismos, procedimientos, instrumentos, alcances y límites de la participación ciudadana y Control Social serán regulados por Ley Municipal, en base a normativa vigente.
TÍTULO VIII
REFORMA DE LA CARTA ORGANICA MUNICIPAL
ARTÍCULO185.- Reforma de la Carta Orgánica Municipal.
I. La presente Carta Orgánica Municipal podrá ser reformada total o parcialmente por:
a) Iniciativa ciudadana;
b) Iniciativa de las Autoridades Municipales.
II. Para dar inicio al proceso de reforma de la Carta Orgánica Municipal, el Concejo Municipal deberá aprobar la Ley de Necesidad de Reforma.
III. La reforma total o parcial, deberá encaminarse a través de una Asamblea Autonómica Municipal con representación del total de organizaciones e instituciones representativas del Municipio, elegidas democráticamente bajo el enfoque de equidad de género y generacional, y en cumplimiento a los requisitos exigidos en la normativa a emitirse para tal efecto.
IV. La reforma total o parcial de la Carta Orgánica Municipal requiere la aprobación por dos tercios (2/3) del total de los miembros del Órgano Legislativo, se sujetarán al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional, para posteriormente ser sometido a referendo para su aprobación.
DISPOSICION TRANSITORIA
PRIMERA.- En un plazo de tres (3) meses, una vez promulgada la presente Carta Orgánica, el Concejo Municipal deberá adecuar su Reglamento a las disposiciones establecidas en la Carta Orgánica.
SEGUNDA.- El Concejo Municipal en el plazo de seis (6) meses desde la promulgación de la presente Carta Orgánica, sancionará las siguientes normas:
a) Ley de Organización del Órgano Ejecutivo Municipal;
b) Ley de Creación de la Gaceta Municipal.
TERCERA.- El Concejo Municipal en el plazo de un (1) año desde la promulgación de la presente Carta Orgánica, sancionará las siguientes normas:
a) Ley de Desarrollo del Régimen Electoral Municipal, donde se definirán mínimamente las circunscripciones uninominales para elegir a las Concejalas y Concejales por voto universal, así como las circunscripciones especiales indígena originaria campesinas;
b) Ley de Distritos Municipales;
c) Ley de Distribución de Recursos Municipales.
CUARTA.- El Concejo Municipal en el plazo de hasta cuatro (4) años desde la promulgación de la presente Carta Orgánica, sancionará las siguientes normas:
a) Ley de Administración de Mercados Municipales;
b) Ley de Defensorios Municipales de los Derechos Humanos;
c) Ley del Deporte Municipal;
d) Ley de Regulación, Administración y Fiscalización del Aprovechamiento de Áridos y Agregados;
e) Ley de Creación de la Entidad Descentralizada de Gestión de Residuos Sólidos;
f) Ley de Creación de la Entidad Descentralizada de Gestión del Agua Potable y Alcantarillado;
g) Ley del Turismo;
h) Ley de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres Naturales;
i) Ley de Criterios para Determinar Pueblos Indígena Originario Campesinos;
j) Ley de Creación del Himno Municipal;
k) Ley de Participación Ciudadana y Control Social;
l) Ley de Creación de Impuestos Municipales;
m) Ley de Fiscalización Municipal;
n) Ley de Transporte Urbano;
o) Otras leyes de necesidad.
QUINTA.- Los convenios y acuerdos anteriores a la presente Carta Orgánica y que no la contradigan se mantendrán en el ordenamiento jurídico interno con rango de Ley Municipal. En el plazo de cuatro (4) años desde la promulgación de la presente Carta Orgánica, el Órgano Ejecutivo renegociará los convenios y acuerdos que sean contrarios a la presente Carta Orgánica.
SEXTA.- Los aspectos que no fueron normados por la presente Carta Orgánica, será la legislación que regula los gobiernos municipales la norma supletoria, hasta que el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel legisle sobre las mismas, en el ejercicio de las competencias municipales.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Carta Orgánica, aprobada en referendo por el pueblo de Puerto Villarroel entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Municipal.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Presidente del Concejo Municipal de Puerto Villarroel remite en consulta el proyecto de la Carta Orgánica del citado municipio con la finalidad de someter al respectivo control de constitucionalidad. En consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional realizar dicho control del referido proyecto aprobado por el Órgano deliberante de la entidad territorial, para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.
III.1. Del Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
En primer lugar, antes de ingresar al análisis del caso concreto, cabe señalar que el art. 1 de la Constitución Política del Estado, asume que Bolivia tiene un modelo de Estado: “…Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…”, instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano; la división horizontal como vertical del poder público, la primera en cuanto al ejercicio de funciones bajo el principio de separación de funciones en cuatro órganos y otras instituciones propias del Estado de Derecho, y la segunda, en tanto división territorial, articulando la administración y gestión del poder público; y, además, que asume la existencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (PIOC), en un escenario de convergencia del pueblo boliviano en la construcción de un Estado plurinacional.
Siendo soberano como es el Estado, la soberanía efectivamente reside en el pueblo, en ese sentido, la Constitución Política del Estado, emplea el denominativo de pueblo, por una parte, para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos de país, comprendiendo así pueblo en su acepción amplia la composición plural de toda la sociedad boliviana; ahora bien, la misma Ley Fundamental, por otra parte, establece que pueblo y nación indígena originario campesino es toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.
En tal sentido la expresión “naciones y pueblos indígenas originario campesinos” (NPIOC), no alude estrictamente ni a naciones ni a pueblos, que pudieran identificarse unos u otros en diferencia, así como tampoco lo hace con relación a indígenas, originarios o campesinos los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia, que se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonía, el chaco, el altiplano, los llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígena originario campesinos que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural.
Lo “indígena originario campesino” (IOC), por otra parte, está vinculado precisamente a la composición plural del pueblo boliviano en cuya historia destacan, como señala el preámbulo de la Constitución Política del Estado, luchas, sublevaciones, marchas y movimientos que a lo largo del tiempo han ido estructurando a naciones y pueblos arraigados a la tierra, en torno a organizaciones cuyos planteamientos fueron trasladados a la asamblea constituyente.
Un documento sobre el proceso de construcción de una propuesta de la Constitución Política del Estado expresa:
“Lo central de la discusión radicaba en la crítica a la autodeterminación de cada organización por parte de las otras; así, desde el CONAMAQ se criticaba tanto el hecho que la CSUTCB y la FNMCB-BS se autoidentificaran como ‘campesinos/as’ como el que los pueblos de la CIDOB se definieran como indígenas. Asimismo, aquella organización criticaba la denominación de ‘pueblos’ y ‘etnias’ que venían en las propuestas de las otras organizaciones, sobre todo de tierras bajas. Para ellos, la definición de la identidad política correcta era ‘naciones’.
La CSUTCB y la FNMCB-BS, no tenían dificultad de articular su identidad de ‘campesinos/as’ y de ‘originarios/as’ de manera simultánea; su argumento era que las comunidades que la conforman como organizaciones mantienen formas culturales originarias y de manejo territorial a pesar del proceso de campesinización al que las sometió el Estado del 52. De igual manera, la definición de nación no era asumida por las organizaciones de la CIDOB debido al componente numérico de la diversidad cultural que representa: los pueblos indígenas de tierras bajas tienen dificultad de reconocerse como naciones debido a la reducida población que, en muchos casos, los conforman. En cambio, los quechuas, aymaras y guaraníes sí se auto reconocían como naciones originarias o indígenas.
Siendo el Estado un modelo compuesto y complejo, lo es también el Derecho que hoy en día no se apareja de una manera simple a un conjunto de normas que regulan las relaciones de personas y de estas con el Estado; más bien, es un conjunto complejo de normas que considera como elementos vitales para su comprensión, producción y adjudicación, a los valores y principios; en ese contexto, las Constituciones de los Estados que pusieron de manifiesto otrora las bases de organización estatal como la proclamación de derechos individuales como el de la propiedad privada -más allá de las discusiones político filosóficas- y los marcos normativos de Estados liberales en oposición a los sistemas monárquicos del ejercicio del poder (Democracia por Autocracia -Monarquía-), dichas Constituciones fueron cambiando con el tiempo, en cuanto al reconocimiento de los derechos, pues, paulatinamente hubo un reconocimiento de derechos sociales y económicos, del medio ambiente y de los pueblos, entre otros”.
En palabras de Charles Francois, citado por Ernesto Grün, el derecho “es un sistema autónomo de normas jurídicas dotadas de una cierta permanencia y constituido por elementos interrelacionados que forman subsistemas estructurales y funcionales, que se transforma dentro de ciertos límites de estabilidad gracias a regulaciones internas que permiten adaptarse a las variaciones de su entorno específico”; sistema autónomo que en el lenguaje de la filosofía política podría entenderse como independiente o soberano; como desde el punto de vista de la teoría del Derecho, esa cierta permanencia de las que podría estar dotada el sistema de normas podría entenderse como dinámica jurídica (Kelsen), regla de cambio (Hart), Teoría de las fuentes sociales (Raz), Relación del sistema con el entorno político (Luhmann), incorporación al sistema de principios jurídicos emergentes de la moral (Dworkin) o relación de los campos del Derecho (Bourdieu), según expresa Sergio Castro (IDEI), al referirse a algunos acercamientos sistémicos del concepto de derecho.
La Constitución Política del Estado, después de establecer el modelo de Estado en las bases fundamentales de éste, dispone, en primer lugar, que asume y promueve ciertos principios ético-morales de la sociedad plural, así como sustenta valores, todos ellos para vivir bien. Por cierto, ahí están precisamente, entre otros fines y funciones del Estado, el garantizar el cumplimiento de principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema y construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, con plena justicia para consolidar identidades plurinacionales.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional, de manera reiterada estableció lo siguiente:
”…está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Al efecto, resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, augura que de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sean respetados los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción” SCP 1089/2012 de 5 de septiembre.
La Constitución que determina las bases fundamentales del Estado, esta vez, no solo describe la estructura y organización funcional del Estado sino que, ahora, conforme al nuevo modelo diseñado regula su estructura y organización territorial y económica, donde, de manera transversal, se instala la necesidad de construir un ordenamiento en el que prime la armonía, interculturalidad y descolonización.
En lo que concierne a la estructura y organización territorial, el Estado se funda en los anhelos forjados por dos corrientes autonomistas que se distinguen en el trayecto histórico boliviano; una liderada por los pueblos indígenas y otra liderada por determinadas regiones. La primera corriente estimulada por la reivindicación de la territorialidad, identidad y libre determinación de los pueblos indígenas que se vieron afectados por las estructuras de la colonia y la República; y la segunda corriente estimulada por la reivindicación de mayor descentralización política, económica y administrativa a favor de las regiones (departamentos y municipios).
De acuerdo a los hitos históricos, las reivindicaciones indígenas estuvieron protagonizadas, por señalar algunas, desde las movilizaciones de Pablo Zárate Villca, de los pueblos de tierras bajas en pro del territorio, dignidad y autonomía en la década de los noventa, hasta la firma del “Pacto de Unidad”, en el marco de una serie de manifestaciones en pro de la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas.
En la misma década (90), la Participación Popular y la Descentralización Administrativa sirvieron de preámbulo jurídico-administrativo para allanar a posterior un periodo preautonómico en el que se convocó a la elección de prefectos departamentales y la convocatoria a un referéndum por las autonomías en julio de 2006, como parte de una serie de manifestaciones en pro de mayor descentralización y autonomías para las regiones.
Al respecto, en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, se expresa lo siguiente: “Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades” (SCP 2055/2012 de 16 de octubre).
En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE, reconoce que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.
La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, en su art. 6.I.1 señala lo siguiente: “Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino …”, y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece: “Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”.
Así, la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial.
Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre ésta coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público.
Para Franz Barrios Suvelza, manifiesta que: “Estado puede y suele armar una malla de áreas geográficas de administración donde coloca bajo dependencia generalmente lineal y jerárquica un sin número de autoridades y oficiales desperdigados entre otras causas por la fatalidad de las distancias y los accesos espaciales”.
Según Carlos Romero la estructura territorial del Estado es la organización de su poder político en términos verticales o territoriales. Distribuye este poder en distintos niveles de organización político administrativa con la finalidad de construir su institucionalidad en todos los ámbitos espaciales del país.
Entonces nos encontramos en proceso de construcción de un Estado que organiza y estructura el funcionamiento a partir de una división horizontal pero también una división territorial o vertical del poder público.
“La distribución y ejercicio del poder, bajo un criterio territorial, según Ferrando Badía, está íntimamente ligada a la forma de gobierno (en Blancas y otros, OB. cit.: 16). De ahí que pueden distinguirse tres tipos de Estados, siguiendo con el punto de vista del autor citado: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Regional. Las diferencias derivan según cuenten con un único centro decisorio constituyente y legislativo (unitario), con múltiples centros decisorios constituyentes y legislativos (federal), o puede ser un Estado con un único centro decisorio constituyente y múltiples centros decisorios legislativos (regional)”.
Bolivia, entonces, se constituye en un modelo de Estado en el que se establece cuatro niveles decisorios con capacidad legislativa, el nivel central del Estado (Asamblea Legislativa Plurinacional) para el Estado boliviano, el gobierno autónomo departamental (Asamblea Legislativa Departamental) para el ámbito de jurisdicción, el gobierno autónomo municipal (Concejo Municipal) en el ámbito de su jurisdicción, y las autonomías indígena originario campesinas (AIOC) (Instancia que identifique su Estatuto de acuerdo a sus propias instituciones).
De acuerdo con la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, el nuevo modelo de Estado cuenta “…con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado y con estructuras plurales como el carácter comunitario, que realzan su aspecto diferenciador a las estructuras ya vividas, según proyecta la Constitución Política del Estado en su Preámbulo y en la norma contenida en su art. 1. Características que se encuentran cimentadas bajo el andamiaje de nuevos principios y valores supremos de carácter plural que deben converger de manera armónica y sinérgica” (las negrillas son nuestras).
Por su parte la SCP 2055/2012, señala que:“…el modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicará el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según normas y procedimientos” (las negrillas son nuestras).
De lo expuesto, se puede observar que nos encontramos en el marco de una nueva realidad constitucional, que exige un largo proceso de reforma y refundación institucional que, de acuerdo a Joan Prats, debe estar acompañado: “no sólo de las leyes postconstitucionales sino también por el ajuste de los comportamientos, los valores y las actitudes sociales, al nuevo orden constitucional y legal”; pero, además, en relación al régimen autonómico y la refundación del sistema administrativo e institucional, a partir de la división territorial o vertical del poder público, corresponde a todas las instituciones del poder público, participar en el proceso de construcción y configuración del derecho autonómico y del modelo de Estado.
III.2. Sobre la descolonización, interculturalidad e intraculturalidad y las limitaciones de gestión en la Constitución Política del Estado
Dentro de la construcción del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario la descolonización es el sustento de una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales; en ese sentido, si bien la base esencial del Estado, es la diversidad cultural, también se debe entender que “la descolonización no es excluir a nadie, la descolonización significa que no haya grupos que impongan intereses externos ni grupos externos que impongan políticas a Bolivia” .
Con relación a la construcción de un nuevo modelo de sociedad plurinacional, siendo la democracia igualitaria el fin político, ésta tendrá por reto principal dar continuidad a la descolonización y profundizar su conocimiento para construir una sociedad de iguales, de verdadera hermandad, por cuanto en el ámbito de la producción de normas “el desafío principal no es hacer simplemente leyes, sino el hacerlas con un contenido programático específico, bajo un manto epistemológico propio y una finalidad histórica concreta”.
La descolonización en este sentido es un instrumento para la reconstrucción de pensamientos y prácticas que concreticen el vivir bien, a partir de la reconstitución territorial y restitución de la cosmovisión de las NPIOC.
En este orden, el vivir bien y la cosmovisión de las naciones y los pueblos, no solo están relacionados, sino que el primero, que es el paradigma de nuestra sociedad plural, es en cierto modo también una proyección, sino una expresión, de los principios ético-morales que es y debe ser la base y sustento de todas las bolivianas y bolivianos, y de las NPIOC.
En otro orden y no de menor significancia, es preciso señalar que la diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, donde la interculturalidad e intraculturalidad se presentan fundamentalmente como un proceso descolonizador del Estado.
La interculturalidad, de acuerdo con lo previsto en el art. 98.I de la CPE, “…es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones. La interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones”.
Así, la interculturalidad es reproducida o desarrollada en la legislación nacional señalando que es: “Entendida como la interacción entre las culturas, que se constituye en instrumento para la cohesión y convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones para la construcción de relaciones de igualdad y equidad de manera respetuosa” -art. 2 de Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación (LCRFD)-; “La democracia intercultural boliviana se sustenta en el reconocimiento, la expresión y la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitución Política del Estado, conformando una sociedad basada en el respeto y la igualdad entre todas y todos, para vivir bien”; - (LRE)-; “Reconoce la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos en búsqueda del vivir bien” -art. 4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)- y “El Órgano Electoral Plurinacional asume y promueve el reconocimiento, la expresión y la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitución Política del Estado, conformando una sociedad basada en el respeto y la igualdad entre todos, para vivir bien. En tanto este principio hace referencia a la integración entre culturas de forma respetuosa, ningún grupo cultural prevalece sobre los otros, favoreciendo en todo momento a la integración y convivencia entre culturas” -art. 4.2 Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP)-.
En el ámbito de la doctrina, Rosembert Ariza Santamaría señala: “…la interculturalidad no busca ni la secesión judicial ni la subsunción de la jurisdicción indígena en cualquier otra ni viceversa; por el contrario busca que se puedan conectar preservando la identidad judicial y construyendo la cooperación, para que los sistemas jurídicos se desarrollen manteniendo celosamente sus respectivas independencias y armonías internas” .
En tal sentido, es evidente que la interculturalidad trasciende visiones estrictamente culturales, sociológicas, antropológicas u otras esferas del conocimiento, presentándose también en el campo jurídico donde eventualmente las complicaciones son mayores puesto que: “no solo requiere de un cambio de lógica sino exige una reingeniería total del sistema legal”.
Respecto a la intraculturalidad, José Mario Illescas sostiene que ésta es la recuperación, afirmación y recreación de la identidad y la vida, así como la religión de una comunidad o un pueblo, de manera que es preciso transportarla al imaginario colectivo y reafirmarla como propia y válida, la intraculturalidad va de la mano de la interculturalidad y debe ser concebida sólo en esta forma, de otra manera es excluyente, porque reafirma una cultura .
En ese sentido la intraculturalidad, significa que cada cultura afirma y consolida su propia esencia, su identidad, su forma de organización política, económica, social, espiritual, jurídica y territorial conforme a su cosmovisión, pese a los cambios de forma que puede asumir. La propuesta de la intraculturalidad es un llamado a desenvolver la propia identidad en equilibrio, complementariedad y respeto con otras culturas.
Consecuentemente, conforme a la sujeción constitucional la diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario. La intraculturalidad, interculturalidad y descolonización, es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones que conviven en el territorio nacional.
En el entendimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional, finalmente, cabe mencionar que las entidades autonómicas deben enfatizar más allá de la normativa en prácticas de gestión pública como la gestión política que deberá entenderse como un proceso de desarrollo en función de los rasgos esenciales de la cultura que alimenta el fenómeno de la autoidentidad, o en términos de organización, tomando en cuenta su historia y la visión de sus autoridades como de sus instituciones y prácticas políticas traducidas en una simbología predominante; de gestión social, que dándose en los procesos socioculturales, es decir, en la formación de conductas comunitarias sociales cuyos procesos de desarrollo se manifiestan a través de una idiosincrasia vista socialmente como comunidad no solo de hábitos sociales o de rasgos peculiares de interrelación social; y de gestión administrativa, que debe ir más allá de formas legales, incluso limitadas a la reproducción del modelo que establecían leyes anteriores al nuevo modelo de Estado.
III.3. Autonomía Municipal
En el contexto antes desarrollado, cabe señalar que todos los modelos de Estado establecen la tesis constitucional de división horizontal del poder público que tiene como objetivo limitar el ejercicio del mismo por parte de los gobernantes; división del poder que los modelos de Estado compuestos, de acuerdo a la doctrina, establecen, además, una división vertical de ese poder, cuyo componente primordial es la territorialidad con el objetivo de reconocer una cualidad gubernativa a los niveles subnacionales.
En ese sentido, el derecho comparado señala que se pueden distinguir tres tipos o modelos de Estado: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Regional, como se observó anteriormente. Pudiendo señalarse que la mayor y esencial diferencia entre un Estado Federal y uno Regional -también conocido como Estado Autonómico- radica en el procedimiento de su constitución, mientras que en los Estados Federales son los Estados miembros los que constituyen al Estado Federal y le asignan competencias y atribuciones, así en los Estados Regionales o Autonómicos es el Estado central que transfiere atribuciones y competencias a los niveles subnacionales.
El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
El art. 6.II.3 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD) expresa que “Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadora y ejecutiva por su órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa”.
El art. 276 de la CPE, estipula que: “Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional”.
En ese marco, la Norma Suprema, contempla como uno de los cuatro tipos de autonomías a la autonomía municipal, y establece en su art. 283 que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.
A su vez el art. 284 de la CPE, señala que:
“I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal.
II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.
III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.
IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución” (las negrillas son nuestras).
La autonomía municipal, tiene una peculiaridad que la diferencia de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e indígena originario campesino), el mandato de la norma constitucional respecto a la elaboración de su norma básica institucional o carta orgánica, es un mandato potestativo, es decir, que únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su carta orgánica municipal, cuestión que se abordará con mayor precisión en el siguiente acápite; sin embargo, el hecho de que un Gobierno Autónomo Municipal cuente o no con una carta orgánica no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos municipales se encuentra explícitamente reconocida en la norma constitucional en los arts. 283 y 284 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En ese sentido el art. 33 de la LMAD, señaló que: “Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo”.
Al respecto, la ya citada SCP 2055/2012, se pronunció sobre la constitucionalidad del art. 33 de la LMAD, señalando lo siguiente: “Cabe aclarar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma”.
Infiriendo la concordancia del art. 33 de la LMAD, con los arts.. 272, 283 y 284 de la CPE, y con la cláusula autonómica que se encuentra establecida en el art. 1 de la Norma Suprema, que de antemano vislumbra la voluntad constitucional del reconocimiento de la cualidad autonómica de los gobiernos subnacionales.
En ese marco, se puede concluir que Autonomía Municipal es aquella cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de jurisdicción municipal, que implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley.
En el caso de la Autonomía Municipal, el Gobierno Autónomo Municipal, cuenta con los siguientes órganos reconocidos por la Constitución Política del Estado: Órgano Legislativo o Concejo Municipal con facultades deliberativas, fiscalizadoras y legislativas municipales en el ámbito de sus competencias, y Órgano ejecutivo, cuya máxima autoridad ejecutiva (MAE) es una Alcaldesa o Alcalde con facultades reglamentarias y ejecutivas.
Al respecto, Franz Barrios Suvelza señala que “Un fenómeno llamativo es que ambos modelos compuestos (el federal y el autonómico) comparten, por encima de las sustantivas diferencias que tienen, un elemento singular: el encapsulamiento constitucional del nivel municipal. Este encapsulamiento en términos estructurales es un rasgo esencial de los modelos federales. En el caso federal, el nivel municipal es engullido por el nivel intermedio compuesto por los entes federados, mientras que en el caso autonómico de corte español, es el nivel nacional el que engulle a los municipios. Debido a ello es que, en los dos modelos, el resultado final es el mismo: la distribución territorial del poder se ancla sólo en dos sujetos: en el nivel nacional (Estado, Estado nacional, la Nación, etc.) y en el nivel intermedio (regiones, comunidades autónomas, entes federados, etc.)”.
III.4. La distribución de competencias
El art. 297.I de la CPE, describe las competencias definidas, al efecto, señala:
Las competencias definidas en esta Constitución son:
1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.
2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.
3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.
4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.”
La referida SCP 2055/2012, por otra parte, estableció lo siguiente:“…de la distribución de competencias realizadas en la Constitución Política del Estado entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, corresponde precisar que el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE, de acuerdo a la siguiente estructura:
1. Competencias privativas del nivel central (art. 298.I de la CPE, con veintidós competencias).
2. Competencias exclusivas del nivel central del Estado (art. 298.II de la CPE con treinta y ocho competencias).
3. Competencias compartidas entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (art. 299.I de la CPE, con siete competencias).
4. Competencias concurrentes ejercidas por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autonómicas (art. 299.II de la CPE, con dieciséis competencias).
5. Competencias exclusivas de los gobiernos autónomos departamentales (art. 300.I de la CPE, con treinta y seis competencias).
6. Competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos (art. 302.I de la CPE, con cuarenta y tres competencias).
7. Competencias exclusivas de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.I de la CPE, con veintitrés competencias).
8. Competencias compartidas de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.II de la CPE, con cuatro competencias)
9. Competencias concurrentes de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.III de la CPE, con diez competencias)”.
Cabe destacar que las competencias que señala la Constitución Política del Estado, no solo que están descritas en razón al alcance de la facultad (legislativa, reglamentaria y ejecutiva) que las tipifica (privativas, exclusivas, compartidas o concurrentes), sino que, con excepción de la competencia privativa que solo corresponde al nivel central, se amplifica en su descripción, a las demás competencias en las que, por ejemplo, las competencias exclusivas son tanto de las autonomías departamentales como de las municipales o las IOC. No puede soslayarse que todas las competencias están en torno a determinadas materias; en este orden, el listado de tales materias no escapa al intento de agruparlas, al menos para fines de agrupamiento más bien de carácter pedagógico. Como sea, Carlos Börth Irahola en el libro de “Herramientas para la construcción del Estado Autonómico en Bolivia” refiere por ejemplo, cinco grupos: I. Los regímenes generales y particulares (Aduanero, Telecomunicaciones, Electoral, etc.); II. Las políticas, instrumentos y actividades técnicas y económicas (Sobre políticas de tierras, territorio y fiscal; frecuencias electromagnéticas, y actividades de turismo, de promoción de empleo, etc.); III. Servicios y suministros (Educación, salud, servicio postal, transporte, energía eléctrica, etc.); IV. Del ejercicio del poder estatal y actividades públicas (Seguridad ciudadana), y V. Bienes concretos y disposición de bienes públicos (Hidrocarburos, recursos naturales, armas de fuego, etc.).
Ahora bien, la distribución de competencias realizada por el texto constitucional se basa en los principios establecidos en el art. 270 de la CPE, los cuales son: “… la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución”.
Esta distribución competencial, basada en los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad entre todos los niveles de gobierno, que tiene el objetivo de asignar a cada nivel de gobierno las responsabilidades más convenientes, según sus potencialidades y debilidades, para cada materia y en su jurisdicción. A lo que cabe recordar, en lo que respecta a los Estados Autonómicos, es el nivel central del Estado quien se desprende de atribuciones y competencias para cederlas a los gobiernos subnacionales, con el propósito de beneficiar a los ciudadanos con una administración pública más efectiva y más cercana.
La ya citada SCP 2055/2012, también expresó que: “Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades”.
Es importante señalar que el art. 297.II de la CPE, establece que: “Toda competencia que no esté incluida en esta será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por ley”. En el marco de ese mandato constitucional, el art. 72 de la LMAD, estipula que: “Las competencias no incluidas en el texto constitucional antes referido, serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo”.
Ello significa la posibilidad de una asignación competencial secundaria extra Constitución, entendiéndose como asignación competencial primaria la establecida por el catálogo competencial de la Ley Fundamental. Es decir, que el nivel central del Estado, está llamado a adjudicarse aquellas competencias que no se encuentran en la norma constitucional, lo que implica también una obligación de redistribución de dicha competencia -a las entidades territoriales autónomas-, en el marco del principio de subsidiariedad.
Al respecto, la SCP 2055/2012 expresó que: “De acuerdo con el Art. 297.I del texto constitucional, el único tipo de competencia que puede transferirse o delegarse es la competencia exclusiva, por lo que en una primera interpretación se concluiría que toda competencia no incluida en la Constitución Política del Estado sería atribuida al nivel central del Estado como competencia exclusiva de este nivel de gobierno.
Sin embargo, el mandato constitucional podría permitir, además de este primer postulado, una asignación secundaria de la competencia, permitiendo al nivel central del Estado vía ley establecer el tipo de la competencia a asignarse.
En ese marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización estaría facultada a asignar determinadas materias a las entidades territoriales autónomas en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, sentido interpretativo más acorde con el principio autonómico, en el entendido que la transferencia o delegación a las entidades territoriales autonómicas no estaría circunscrita únicamente a las facultades de reglamentación y ejecución, sino que con la asignación en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva”.
Pero no solo la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”,está llamada a proceder a una asignación competencial secundaria, sino cualquier otra ley posconstitucional, pero la asignación competencial no deberá confundirse con una transferencia o delegación de competencias.
Por último la SCP 2055/2012 hace una precisión en el siguiente sentido: “…la cláusula residual no debe confundirse con una tipología de competencia, pues la Ley Fundamental reconoce cuatro tipos de competencia, privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; sino debe entenderse como un procedimiento de asignación competencial…”.
III.4.1. Ejercicio competencial
El art. 272 de la CPE, establece que el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por los órganos de los gobiernos autónomos se debe enmarcar en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
Al efecto, la tantas veces señalada SCP 2055/2012, precisó lo siguiente:“De acuerdo con la Constitución la competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente y compartida (art. 297 de la CPE), y conforme se infiere del diseño constitucional efectuado para las diferentes autonomías (arts. 272, 298 y ss. de la CPE), el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: i) El ámbito jurisdiccional; ii) El ámbito material; y, iii) El ámbito facultativo.
i) El ámbito jurisdiccional. Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercicio únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.
ii) El ámbito material. La distribución de competencias realizada por el Constituyente se encuentra diseñada en función de materias, como por ejemplo, salud, educación, medio ambiente, transporte, etc., sobre las que los niveles de gobierno deberán circunscribir su ejercicio competencial.
Sobre este particular cabe precisar que el Constituyente boliviano usó una técnica de distribución mucho más compleja que un mero reparto de materias, pues algunas competencias son imbricaciones y superposiciones de varias materias sobre las cuales el nivel de gobierno titular deberá circunscribir sus actuaciones o su ejercicio competencial.
iii) El ámbito facultativo. Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos”. Por su parte, la también citada SCP 1714/2012, refiriéndose a las facultades constitucionales asignadas a los órganos de las entidades territoriales autónomas señaló lo siguiente:
“1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la asamblea departamental para emitir leyes departamentales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas.
2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que se emitan. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley.
3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.
4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.
5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental”.
En esa secuencia de ideas se puede señalar que el alcance funcional de las competencias se encuentra limitado por los tres ámbitos señalados: Jurisdicción (Territorio), Facultad (Potestad) y Materia, y su ejercicio se efectiviza a través de las facultades: Legislativa, Reglamentaria y Ejecutiva. Por ello, para entender el contenido exacto de cada competencia, no sólo es suficiente prestar atención únicamente a la materia a la que hace referencia, sino también a la facultad de la cual un nivel de gobierno es titular en torno a una competencia.
En ese sentido, la SCP 2055/2012, estableció que: “Así, de conformidad con el art. 297 de la CPE se establecen cuatro tipos de competencias, que se encuentran definidas en el parágrafo I de dicha norma constitucional, conforme a lo siguiente:
a) Competencias privativas. ‘Aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado’.
De acuerdo con el mandato constitucional, en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
b) Competencias exclusivas. ‘Aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas’.
Lo precedentemente definido por la Constitución, supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno.
c) Competencias concurrentes. ‘Aquellas donde la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva’. Esto supone que el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las entidades territoriales autónomas.
d) Competencias compartidas. ‘Aquellas en las que el nivel central del Estado elabora una ley básica (Asamblea Legislativa Plurinacional), sobre la cual las entidades territoriales autónomas elaboran la legislación de desarrollo (órganos deliberativos) de acuerdo a su característica y naturaleza…’, ley que debe estar sujeta a los preceptos que establece la ley básica, porque ésta contiene, los principios y regulación general sobre la materia, es decir, que este tipo de competencia tiene una titularidad compartida sobre la facultad legislativa, pues tanto el nivel central del Estado como las entidades territoriales autónomas son corresponsables de la legislación integral de este tipo de competencia. La reglamentación y ejecución es titularidad de las entidades territoriales autónomas, las mismas que deberán ejercerse bajo el marco legislativo desarrollado”.
Finalmente, es importante señalar, que las competencias exclusivas señaladas, sobre todo aquellas referidas a las entidades territoriales autónomas, no deben entenderse como netamente legislativas o meramente ejecutivas; pues este tipo de competencia deberá ejercerse a través de todas las facultades, sin importar que el planteamiento de la competencia aparentemente se circunscriba al ejercicio de una única facultad en torno a la misma. Es decir, que una competencia exclusiva, no tiene únicamente el carácter ejecutivo o se circunscribe únicamente al ejercicio de la facultad ejecutiva, o en su caso legislativa, sino por el contrario una competencia exclusiva correctamente ejercida deberá iniciar y concluir el “circuito del ejercicio competencial”, entendiendo a este como el proceso de legislación, reglamentación y ejecución de una competencia.
De lo expuesto, se puede concluir señalando que la distribución competencial constitucional y los ámbitos de identificación del ejercicio competencial, no responde a fórmulas exactas y algebraicas que articulen perfectamente a un territorio con una materia, más bien responde a una técnica más compleja en la cual se asignó la titularidad de competencias que contienen una misma materia a más de un nivel de gobierno, o en su caso, asignó la titularidad de una facultad sobre una materia a un nivel de gobierno y las otras facultades a otros niveles de gobierno (competencia concurrentes y compartidas).
Por lo que el ejercicio competencial, debe desarrollarse de manera inexcusable en el marco de los principios constitucionales que rigen la organización territorial y a las entidades territoriales autónomas (ETA), establecidos en el art. 270 de la Norma Suprema: Unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social provisión de recursos económicos y preexistencia de las NPIOC.
III.5. Forma de Gobierno
En el marco de la organización territorial o vertical del Estado, se puede comprender que el principio de la separación, coordinación y cooperación de los órganos del poder público, establecido en el art. 12 de la CPE, es principio que se aplica y extiende a los órganos de las entidades territoriales autónomas.
Por ello, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, establece en su art. 12 que: “I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género. II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomo está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.
Los principios de separación y coordinación de los órganos de las entidades territoriales autónomas, fueron plasmados de manera transversal en los preceptos establecidos para las entidades territoriales autónomas en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado. Primeramente el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la CPE, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.
Por tanto, y en concordancia con el mandato constitucional, se puede inferir que el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza, en tanto que el Órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde, reglamenta y ejecuta, postulado que ha sido ratificado supra, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1714/2012 y 2055/2012.
A ello, cabe recordar que el art. 410.II.4 de la CPE, en referencia a la jerarquía para la aplicación de la norma establece a “Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”, como normas que se encuentran jerárquicamente por debajo de la legislación emitida por los órganos deliberativos de los diferentes niveles de gobierno.
Entonces, el principio de separación de órganos traducida en una separación de funciones o facultades, identificadas por la Ley Fundamental, no es otra cosa que la división horizontal del poder replicada en los órganos de las ETA, con el fin concretar una división funcional del trabajo en los niveles subnacionales del Estado.
Sin embargo, para ejercer correctamente la titularidad de las facultades o funciones asignadas constitucionalmente a los órganos de las ETA, la separación de funciones debería estar acompañada de una óptima separación de administraciones, es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica.
Es difícil concebir a un órgano legislativo, fiscalizando de manera ecuánime a un órgano ejecutivo del cual dependen sus contrataciones y de manera general toda su administración. En esa misma dinámica, difícilmente un órgano ejecutivo podría ejecutar obras, si el órgano legislativo demanda realizar un control previo (interno) a todas las contrataciones y adjudicaciones que el primero se plantee realizar.
Si bien, las cartas orgánicas y la legislación municipal deben recoger los principios y valores establecidos por la norma constitucional, consolidando los cimientos del nuevo modelo de Estado, no puede perderse de vista que la construcción del andamiaje institucional del Estado en todos sus niveles será paulatina y progresiva.
En consecuencia, en aquello referente a la separación administrativa de los órganos, específicamente de carácter municipal, deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal; sobre todo para aquellos gobiernos autónomos municipales pequeños que ven limitadas estas pretensiones, a causa de los recursos económicos que tienen asignados y el límite de gasto de funcionamiento que estableció la ley. Sin embargo, a esta realidad fáctica propia de una etapa inicial del proceso de construcción de un nuevo modelo de Estado, se invoca al nivel central del Estado, como titular de la competencia privativa de “Política económica y planificación nacional” (art. 298.I.22 de la CPE), a plantear y emitir legislación postconstitucional que se enmarque y responda a los principios constitucionales y al nuevo modelo de Estado.
Por lo expuesto, si bien un gobierno autónomo municipal, no se encuentra posibilitado de instituir al interior de su gobierno la separación de administraciones para sus órganos, debe buscar los mecanismos alternativos que puedan garantizar la correcta separación de funciones y facultades de los órganos.
Finalmente, la separación de los órganos de las entidades territoriales autónomas, pretenderá consolidar un gobierno autónomo en el cual dichos órganos no tengan interdependencia administrativa ni coercitiva, lo cual obliga a éstos a coordinar y cooperarse mutuamente para el logro de objetivos en pro del municipio y sus habitantes.
III.6. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
Según Carlos Hugo Molina, antes de iniciar cualquier tipo de reflexión sobre la autonomía o descentralización, se debiera interrogar que es tal autonomía y descentralización y con relación a quién se es autónomo; la respuesta desemboca en un primer postulado: las ETA, son autónomas con relación al nivel central del Estado. Dicho postulado, sin embargo, despliega uno segundo que afirma que las ETA, son autónomas entre sí, en el marco de lo establecido en el art. 276 de la CPE, que señala: “Las entidades territoriales autónomas no están subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional”.
Por ello, se debe mencionar, que en muchos modelos de Estados Federales y Autonómicos se ha visto la “necesidad de un poder de supervisión estatal” que regule la reconfiguración Estatal en el marco de la división vertical o territorial del Estado.
Los Tribunales Constitucionales, al respecto, han emitido sentencias en las que definitivamente establecen esta necesidad como una obligación del Estado a implementar mecanismos de coordinación, colaboración, aspectos sobre el ejercicio de la autonomía, “que sólo serían contrarios al orden constitucional cuando, desde el punto de vista cualitativo o cuantitativo, suponga una pérdida de la autonomía de ejecución de la Comunidad Autónoma” (STC 104/1988 de 8 de julio, España). Por ejemplo, en España la Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico (LOAPA), fue implementada con el ánimo de orientar y articular el proceso autonómico de ese país.
De acuerdo a los paradigmas establecidos supra en la Constitución Política del Estado, resulta que Bolivia configura un modelo de Estado con autonomías, inicialmente sobre la base de 347 entidades territoriales autónomas (9 gobiernos autónomos departamentales, 326 gobiernos autónomos municipales, 11 municipios en conversión a AIOC, y 1 autonomía regional), número que podrá acrecentar, pues la norma constitucional permite la creación de nuevas unidades territoriales que deberán ser administradas por nuevas ETA, las cuales engrosarán las cifras circunstanciales descritas.
En esa secuencia de ideas, estas ETA además de ser autónomas del nivel central del Estado, lo son entre sí, por lo que el régimen autonómico indudablemente debe contar con una ley, de acuerdo a la Norma Suprema, una ley marco, que establezca principios básicos y mandatos orientadores en los cuales se pueda enmarcar el desarrollo institucional y la gestión de estas trescientos cuarenta y siete entidades territoriales autónomas, con el propósito de armonizar el proceso.
Al respecto la SCP 2055/2012, expresó lo siguiente: “En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes”.
Es importante señalar que la Norma Suprema en su art. 271, establece que:
“I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.
II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización será aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional”.
A lo que la SCP 2055/2012, ha señalado lo siguiente: “En tal sentido, es necesario destacar que la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, contempla adicionalmente otras veintiocho reservas de ley, legislación que permitirá implementar el nuevo modelo de Estado, y si bien es evidente que el texto constitucional no hace referencia al tipo de ley al que hace alusión la ‘reserva de ley’, se entiende por ésta ‘la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador tiene que ser en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico’ (Miguel Carbonell-2005).
En esta perspectiva, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en el art. 71, señala que: ‘todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación’, normativa que tiene estrecha relación y concordancia con el art. 410.II de la CPE, que condiciona la aplicación de la norma, además de la jerarquía normativa, al ámbito de las competencias de las entidades territoriales autónomas, es decir, que sobre las competencias de las entidades territoriales autónomas el nivel central del Estado no está facultado para legislar, pero en aquello que no es competencias de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado tiene la obligación de hacerlo para para garantizar la seguridad jurídica.
Consecuentemente, la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una Ley que regula la organización territorial, la autonomía y la descentralización, por lo que las veintiocho reservas de ley contempladas en la Constitución, deberán ser desarrolladas por una ley en sentido formal, lo que no prohíbe que varias de esas reservas de ley puedan ser reguladas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, máxime si se toma en cuenta que en virtud de una interpretación sistemática de la Constitución las temáticas a ser desarrolladas por el art. 271 de la CPE, suponen contenidos mínimos que deben ser regulados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en virtud de las veintiocho reservas de ley que contiene la Tercera Parte de la Norma Fundamental.
En este orden de ideas, la misma Constitución Política del Estado en la Tercera Parte, Título I, determina la Estructura Organización Territorial del Estado, disponiendo que dicha organización será regulada mediante una ley, por lo mismo, no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías…”.
Finalmente, los arts. 271 y 163 de la CPE, establecen un tratamiento especial y cualificado tanto para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andres Ibañez” como para las iniciativas legislativas en materia de descentralización, autonomías y ordenamientos territoriales, que establece que la aprobación de la primera Ley citada requiere dos tercios de voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y las segundas la obligatoriedad de ser puestas en conocimiento de la Cámara de Senadores.
En consecuencia, y en el marco de la interpretación emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2055/2012, se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andres Ibañez”, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un control de constitucionalidad en este Tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas.
III.7. La Carta Orgánica Municipal
El art. 275 de la CPE, establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
El art. 302.I.1 de la Norma Suprema, establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley”.
El art. 60 de la LMAD, señala en referencia a los estatutos y cartas orgánicas que: “…es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.
La SCP 2055/2012 con referencia a los tipos de legislación reconocidos por la norma constitucional señaló que: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas”.
La carta orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con este instrumento no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencias exclusivas. Al respecto, la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19, que: “…Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas”. Este mandato permisivo fue ampliado en el art. 33 de la LMAD, declarado constitucional por la SCP 2055/2012, en el que reconoce supra, la condición de autonomía a todos los municipios del país, permitiendo a éstos ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en el marco de sus facultades, sin necesidad de contar con una carta orgánica.
El art. 11.II de la LMAD, referente a la supletoriedad de la norma señala que: “Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias”.
Respecto a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio en la SCP 2055/2012, en la que señala lo siguiente: “En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
Por ello, cabe precisar que la norma supletoria en el marco del texto constitucional, contiene los siguientes alcances:
1.1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
1.2 La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado” (las negrillas son nuestras).
Por lo expuesto, la Ley Fundamental, no prevé la obligatoriedad de elaboración de carta orgánicas, por lo que únicamente los gobiernos municipales autónomos que así lo convengan elaborarán esta norma básica institucional, lo cual solo será posible previo control de constitucionalidad emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y en el marco de un acuerdo o consentimiento de la población que vaya a ser afectada por la misma, la cual se pronunciará en el referendo. Es importante poner de relieve que la elaboración del proyecto de carta orgánica debe llevarse a cabo de manera participativa y sobre la base de pactos sistemáticos a los que se arribe entre el Gobierno Autónomo Municipal titular de la competencia, con la población del municipio para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional prevista en el art. 275.
Finalmente, si bien la carta orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por lo tanto su elaboración de una Carta Orgánica es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto “estatuyente”, por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma. Por ello, el art. 60.II de la LMAD, señala que: “El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia”.
III.7.1. Los contenidos de la carta orgánica
El art. 62 de la LMAD, estableció unos contenidos mínimos y otros potestativos para los estatutos y las cartas orgánicas, respecto de ello, la SCP 2055/2012, señaló lo siguiente: “Al respecto es conveniente citar lo que expresan los arts. 300. I. 1, 302.I.1 y 304.I.1 de la CPE.
‘Artículo 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley.
(…)
Artículo 302.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley.
Artículo 304.I. Las autonomías indígena originario campesinas podrá ejercer las siguientes competencias exclusivas: 1. Elaborar su Estatuto para el Ejercicio de su autonomía conforme a la Constitución y la Ley’.
Las normas constitucionales citadas, señalan expresamente que es competencia exclusiva de los gobiernos departamentales autónomos, gobiernos municipales autónomos y las autonomías indígenas originarios campesinas, elaborar sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas, las mismas que deben realizarse de acuerdo a lo establecido en la Constitución y en la ley. La autorización realizada por la Norma Constitucional permite entender que de manera excepcional, el nivel central del Estado puede legislar contenidos mínimos que deberán tener los estatutos y cartas orgánicas. En tal sentido, se advierte que el Constituyente previó la necesidad de incorporar contenidos orientadores para los estatutos y cartas orgánicas, sin que ello implique una permisibilidad a ingresar a través de la ley del nivel central del Estado a efectuar regulación sobre competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
En este contexto, es precisamente la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas, por tanto, es la propia Constitución que en los arts. 300.I. 1, 302.I.1 y 304.I.1, autoriza de manera excepcional la regulación de contenidos mínimos, los mismos que han sido realizados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía.
Por lo expuesto, el art. 62 de la LMAD, no invade las competencias de las distintas autonomías establecidas por ley, menos infringe el art. 275 de la CPE, como señalan los accionantes, debido a que esta última norma constitucional también refiere que cada Órgano deliberativo de las entidades territoriales debe elaborar de manera participativa el proyecto de estatuto o carta orgánica y que la misma debe ser aprobada por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, ésta deberá entrar en vigencia mediante referendo aprobatorio; entonces, con esto se confirma que no existe ninguna invasión a las competencias exclusivas de la entidades territoriales autónomas, por ello se considera que la norma impugnada no es inconstitucional”.
Siguiendo la misma línea jurisprudencial de la anteriormente citada Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede señalar que los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas deben tomar en cuenta los contenidos establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, los cuales no deben ser entendidos como negación de otros contenidos que pretendan establecer los gobiernos autónomos municipales. A lo que es pertinente referirse a los siguientes ejes temáticos:
a) Símbolos e idiomas. La carta orgánica, puede establecer en su contenido únicamente los símbolos propios del municipio, sin que ello signifique que no reconocen los símbolos nacionales establecidos en el art. 6.II de la CPE, más aún cuando en su proyecto expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la norma constitucional. En referencia a los idiomas, la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE.
b) Derechos y Deberes. Respecto a los derechos, el art. 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los estatutos autonómicos y cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están en la Norma Suprema, por lo tanto la carta orgánica podrá establecer un mandato de sujeción a la Constitución Política del Estado. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Ley Fundamental, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas.
c) Competencias. La carta orgánica, al ser una norma que estatuye una entidad territorial autónoma, debe asumir las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas conforme al catálogo de competencias constitucional. Sin embargo se debe recordar que la SCP 2055/2012, hizo una diferencia entre asunción y ejercicio de las competencias en el siguiente tenor: “Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.
En efecto, la Constitución Política del Estado boliviana establece un catálogo competencial concluyente y categórico para los gobiernos autónomos departamentales y para los gobiernos autónomos municipales, es decir, las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno”.
Ahora bien, en el caso de las competencias concurrentes y compartidas que vayan a ser establecidas en la carta orgánica, éstas deberán establecer preceptos enmarcados en la ley sectorial en el primer caso y la ley básica en el segundo caso, que emita el nivel central del Estado, ello en resguardo de la titularidad de la facultad legislativa que goza sobre ambos tipos de competencias este nivel central del Estado.
d) Control y Participación Social. La carta orgánica no puede instituir al control social como parte de la estructura del gobierno autónomo municipal, como tampoco puede establecer una estructura para el control social, en concordancia con el mandato constitucional del art. 241.V de la CPE.
III.8. El control de constitucionalidad
La Norma suprema, prevé medios de control de constitucionalidad previos y posteriores buscando lograr el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores que sustenta, cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible; en ese orden, el art. 275 de la CPE, señala que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
Para Osvaldo Gozaíni, el control previo de constitucionalidad, como parte del sistema de control “funciona anticipándose a la puesta en actividad de una norma cualquiera, permitiendo que se revise su constitucionalidad antes de haber finalizado el procedimiento de aprobación definitivo”.
El control previo de constitucionalidad de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, en el marco constitucional boliviano, es una tarea encargada al Tribunal Constitucional Plurinacional, no es procedimiento que pudiera ser considerado de carácter contencioso o de consulta, es como su nombre lo indica, de control de constitucionalidad; es decir, de contrastación, en este caso, de un proyecto de carta orgánica aprobado por el órgano deliberante de la entidad territorial consultante con relación a la Constitución Política del Estado, en el que la justicia constitucional se pronuncia mediante una declaración sobre tales extremos.
El art. 54 de la LMAD, respecto a la aprobación de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, señala que: “I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo. II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica…”.
Por tanto, una carta orgánica no podría entrar en vigencia, sin haber pasado por el control previo de constitucionalidad; al respecto y a guisa de ilustración, se dice que el control de constitucionalidad de los proyectos tantas veces aludidos, resulta propio del modelo de nuestro Estado, que difiere de otros modelos como, por ejemplo, el español, donde el Tribunal Constitucional no se encuentra obligado a emitir criterios respecto de los proyectos de estatutos autonómicos de las comunidades autónomas; por el contrario, dichos estatutos autonómicos que son aprobados por las Cortes Generales a través de leyes orgánicas, dan lugar a que se plantee la inconstitucionalidad de las últimas.
Es importante señalar que el órgano deliberativo, en este caso el Concejo Municipal, aprueba únicamente un proyecto, por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no entra en vigencia automáticamente, pues la Ley Fundamental ha previsto dos pasos posteriores indispensables para su aprobación: 1. Control previo de constitucionalidad y 2. Referendo en la jurisdicción territorial de los estatutos autonómicos.
La tarea atribuida a este Tribunal, en referencia al control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de estatutos autonómicos o carta orgánica, aquello que se establezca en la Declaración Constitucional Plurinacional, es vinculante y obligatorio.
Ahora bien, respecto a la naturaleza de una Declaración de Constitucionalidad sobre estatutos autonómicos y cartas orgánicas, la DCP 0001/2013 de 12 de Marzo, estableció que ésta “…no es la misma que la de una Sentencia Constitucional, ambos tipos de pronunciamientos hacen referencia a cuestiones de naturalezas diferentes, pues en el control de Estatutos autonómicos y cartas orgánicas, al tratarse el control previo de constitucionalidad de una contrastación del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica con el contenido general del texto de la Norma Suprema, es decir, no se contrasta cada uno de los artículos del proyecto consultado con uno u otro precepto normativo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciará sobre el proyecto, resultando impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional”.
Es importante señalar que el presente análisis de constitucionalidad se enmarca en el Código Procesal Constitucional; que se encuentra vigente a tiempo de la interposición de la presente consulta de constitucionalidad; luego, en el ámbito de control previo de constitucionalidad, de acuerdo a las normas previstas por la Constitución Política del Estado y el citado Código, este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene competencia para conocer y resolver las consultas de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas con el objeto de verificar si existe compatibilidad o incompatibilidad con las normas, valores y principios de la Ley Fundamental, concentrando su labor en el control objetivo de la constitucionalidad del estatuto autonómico o carta orgánica remitido en consulta.
En ese marco jurídico, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emite la correspondiente Declaración Constitucional Plurinacional determinando la compatibilidad o incompatibilidad constitucional del proyecto sometido a control.
III.9. Análisis del caso concreto
El art. 275 de la CPE, establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
Efectuadas las consideraciones preliminares que anteceden, corresponderá realizar el análisis propiamente dicho, señalando que en el mismo serán desarrollados aquellos artículos que denoten incompatibilidad con la Constitución Política del Estado. Eventualmente, se tomará en cuenta cuestiones relativas a redacción o técnica legislativa del texto de las normas del proyecto, en tanto dieran lugar a ser consideradas contrarias a la Ley Fundamental.
Es necesario anticipar que, en general, se ingresará al examen aludido Título por Título, para finalmente, en la parte determinativa señalar que normas son compatibles y cuáles son incompatibles con relación a la Constitución Política del Estado.
III.9.1. Título I “Bases Fundamentales del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel”
Capítulo I “Disposiciones Generales” (arts. 1 al 7)
Artículo 1. Sujeción a la Constitución Política del Estado Plurinacional y las leyes.
Artículo 2. Municipio.
Artículo 3. Autonomía municipal.
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
Artículo 5. Identidad del Municipio.
Artículo 6. Principios.
Artículo 7. Valores.
Capítulo II “Denominación, Símbolos e idiomas” (arts. 8 al 10)
Artículo 8. Creación del Municipio e identidad de la entidad autónoma.
Artículo 9. Símbolos del Municipio.
Artículo 10. Idiomas del Municipio.
Capítulo III “Derechos y Deberes” (arts. 11 al 13)
Artículo 11. Derechos.
Artículo 12. Deberes.
Artículo 13. Cumplimiento de los derechos y deberes.
El Título I, como se advierte, se desarrolla en tres Capítulos, el primero compuesto por siete artículos, el segundo por tres y el tercero, también por tres artículos.
En el Capítulo I, sobre las disposiciones generales, se determina que la carta orgánica es la norma institucional básica como señala el art. 275 de la CPE; además expresa su sujeción a la Constitución Política del Estado y a las leyes, entendiéndose en estos últimos casos a aquellas leyes autonómicas como son la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” u otras vinculadas al desarrollo de las competencia que debe ejercerlas; por otra parte, se define al municipio de Puerto Villarroel como una unidad territorial, política y administrativamente organizada cuya autonomía comprende la superficie dentro de sus límites territoriales, quienes habitan dentro de ese ámbito geográfico y el Gobierno municipal; acentuando su cualidad autonómica y la capacidad de tomar decisiones sobre las competencias asignadas al nivel municipal.
Al respecto, es importante señalar que el art. 6.I.1 de la LMAD, con relación a la Unidad Territorial, señala que una organización territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (TIOC); en cualquier caso, de acuerdo con lo previsto en el art. 269.II de la CPE, “la creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley” (las negrillas nos corresponden); es decir, habitantes asentados en un espacio geográfico con autoridades que son elegidas por las ciudadanas y ciudadanos, pues la autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones, como señala el art. 272 de la CPE, concordante con el art. 1 de la CPE que alude al Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, descentralizado y con autonomías.
La Carta Orgánica alude que dicho instrumento normativo, es de carácter obligatorio para quienes viven y se encuentran de dicha jurisdicción municipal, y es que, de acuerdo con lo previsto por el art. 275 de la CPE, en efecto, cada órgano deliberativo, cumplida su aprobación por dos tercios, salvado lo que fuera observado por el control de constitucionalidad y sometido a referendo, contarán con una norma institucional básica, de igual jerarquía a la de una Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
El proyecto en análisis se refiere a la identidad del Municipio, misma que se entiende es producto de la voluntad expresada por su población que tras una construcción colectiva de la norma se siente identificada de la forma explicitada en dicha norma; identidad que no revela ser contraria a la Constitución Política del estado y en lo formal, resulta concordante con lo previsto por el art. 62I.1 de LMAD, que alude, precisamente, a la identidad de la entidad autónoma instituida, como un punto del contenido mínimo que debe tener una Carta orgánica.
El citado proyecto, por otra parte, enumera principios y valores que sustenta el Municipio de Puerto Villarroel, reiterando en más de los casos aquéllos que establece la Constitución Política del Estado. En cuanto a los principios en particular, señala la inclusión social, solidaridad, equidad e igualdad de oportunidades, justicia social, respeto y tolerancia, de desarrollo integral sustentable, eficiencia, precautorio de la vida, de información y transparencia, de corresponsabilidad y, de participación y control social, que son mencionados en el art. 270 de la CPE, que señala que los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las NPIOC.
Es más, el propio Estado, conforme señala el art. 8.II de la CPE, refiere que se sustenta en valores como la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.
En cuanto a la Administración Pública, cabe referir que el art. 232 de la CPE establece que dicha Administración se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.
En el Capítulo III del Título I del proyecto en revisión, referido a los derechos y deberes, se enuncia que el Gobierno Autónomo Municipal cumple, hace cumplir y promueve el ejercicio efectivo y pleno de los derechos establecidos en la Constitución, Tratados Internacionales y las leyes, así como, garantiza los derechos de acceso a los servicios públicos en el ámbito de sus competencias y en función de las necesidades individuales o colectivas de las ciudadanas y ciudadanos, de los PIOC y de la Madre Tierra, derechos éstos que no suponen la limitación del ejercicio de otros no enunciados. En ese mismo contexto, parodiando a la Constitución Política del Estado, refiere que los derechos proclamados en la Carta Orgánica no suponen la negación de los no enunciados y reconocidos en las leyes, obviamente en dicha Carta o la propia Norma Suprema.
El citado proyecto, en cuanto a lo mencionado sobre derechos, culmina señalando que reconoce todo derecho emergente con posterioridad a la presente Carta Orgánica y que su ejercicio efectivo será regulado por Ley Municipal; es decir, como se advierte, su relevancia se circunscribe al ámbito de la unidad territorial por cuanto, como estableció la DCP 0001/2013 de 12 de marzo “(…) es importante que los derechos que vayan a ser establecidos en una norma básica institucional se encuentre relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos a través de un adecuado ejercicio de sus competencias”.
De hecho, el art. 13 de la CPE, además de establecer que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos, determina que los derechos proclamados en dicha Norma Suprema, no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados, los mismos que, no solo constituye una nómina mayor y más extensa del catálogo de derechos sino que son más desarrollados.
En cuanto a los deberes de las ciudadanas y los ciudadanos del municipio de Puerto Villarroel, se detallan algunos como conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes, la Carta Orgánica y las normas municipales, honrar símbolos municipales, preservar el medio ambiente, el ecosistema y proteger el patrimonio histórico, entre otros; pues bien, una lectura de la Constitución Política del Estado, permitirá recordar que sobre los deberes de las ciudadanas y ciudadanos, está enumerada en primer lugar, el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes (art. 108.1 de la CPE).
III.9.2. Previsiones normativas incompatibles con la Constitución Política del Estado en el Título I.
“ARTÍCULO 5.- Identidad del Municipio.
El Municipio de Puerto Villarroel se identifica como; la capital fluvial del trópico de Cochabamba; con potencial hidrocarburífero y agroindustrial exportador; productor de la sagrada y milenaria hoja de coca; turístico y comercial; diverso en recursos piscícolas y forestales; paisajístico y ecológico; con organizaciones internas propias de ejercicio democrático, plurinacional, intercultural, equitativo y solidario; con desarrollo integral sustentable que respeta los derechos de la Madre Tierra y las naciones indígenas originarias campesinas que promueve una vida en armonía con la naturaleza; hacia el vivir bien”.
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 384 de la CPE establece “El Estado protege a la coca originaria y ancestral como patrimonio cultural, recurso natural renovable de la biodiversidad de Bolivia, y como factor de cohesión social; en su estado natural no es estupefaciente. La revalorización, producción, comercialización e industrialización se regirá mediante la ley” (El énfasis nos corresponde).
La Norma fundamental, establece reserva de ley en cuanto a la producción de la hoja de coca, si bien se podría entender como un precepto declarativo, sin embargo, sobre las zonas productoras es el nivel central del estado quien debe delimitar en que zonas se produce la hoja de coca, precisamente por la reserva de ley prevista en la Norma Suprema, que de acuerdo al entendimiento de la jurisprudencia de este Tribunal (SCP 2055/2012), toda reserva de ley establecida en la Constitución Política del Estado, el encargado de su desarrollo es el nivel central del Estado.
En consecuencia, la Carta Orgánica como norma básica institucional no es idónea para establecer las zonas de producción de la hoja de coca, aspectos que deben ser desarrollados por la ley del nivel central del Estado.
Por lo expuesto, la frase “productor de la sagrada y milenaria hoja de coca” del art. 5 del proyecto de Carta Orgánica resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.
“ARTICULO 9.- Símbolos del municipio.
I. El Municipio de Puerto Villarroel, reconoce y respeta los símbolos del Estado Plurinacional de Bolivia”.
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 6.II de la CPE señala que “Los símbolos del Estado son la bandera tricolor rojo, amarillo, y verde; el himno boliviano; el escudo de armas; la wiphala; la escarapela; la flor de la kantuta y la flor del patujú”.
El artículo 9 aludido, establece que “El Municipio de Puerto Villarroel” (sic), reconoce y respeta los símbolos del “Estado Plurinacional de Bolivia” (sic); ciertamente, el proyecto de Carta Orgánica es un proyecto del Gobierno Autónomo de Puerto Villarroel y no corresponde referirse a que éste, el Municipio, “reconozca” los símbolos del Estado establecidos en el art. 6.II de la CPE, que son instituidos como símbolos para todo el territorio nacional, y por lo mismo, no amerita un “reconocimiento” extra constitucional a través de la Carta Orgánica, dando lugar a un doble mandato de reconocimiento y respeto de los símbolos patrios, lo que resulta no solo innecesario sino incompatible con la Constitución Política del estado, al menos en lo que concierne a la frase “reconoce y”.
Por lo mismo, el término “reconoce y” del parágrafo I del art. 9 del proyecto de la Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“ARTICULO 10.- Idioma del municipio.
I. Son idiomas oficiales del Municipio de Puerto Villarroel: el castellano, quechua, aymara, yuqui, yuracaré y mojeño-trinitario”.
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 5 de la CPE señala que “I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canicha, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco. II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.
El art. 62.III.1 de la LMAD señala que: “Son contenidos potestativos de los estatutos autonómicos o cartas orgánicas…: Idiomas oficiales”.
Con relación a los idiomas, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, señaló que: “…la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE. (…) En el caso del art. 8 del proyecto de Carta Orgánica de (…), si bien este señala que ’adopta’ al castellano, al quechua, aymara y mosetén como idiomas oficiales, ello no significa que se estén desconociendo los otros 33 idiomas oficiales establecidos en el art. 5.I de la norma constitucional”.
El proyecto de Carta Orgánica, podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción territorial, sin que ello signifique el desconocimiento de los demás idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE.
En el caso del presente proyecto de Carta Orgánica, se observa que el mismo señala como idiomas oficiales, el castellano, quechua, aymara, yuqui, yuracaré y mojeño-trinitario, a lo cual se debe señalar que el artículo observado, únicamente debería circunscribirse a señalar que idiomas serán de uso oficial, pero no cuales son los idiomas oficiales, pues en todo el territorio boliviano existen treinta y siete idiomas oficiales, en correspondencia al art. 5 de la CPE.
Por lo expuesto el art. 10 del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
III.9.3. Título II “Organización e Integración Territorial del Municipio”.
Capítulo I “Ubicación y Organización Territorial”
Artículo 14. Ubicación del Municipio.
Artículo 15. Organización Territorial del Municipio.
Capítulo II “Mancomunidad e Integración Regional”
Artículo 16. Participación del Municipio en Mancomunidades.
Artículo 17. Participación del Municipio en Regiones.
Artículo 18. Integración a la Autonomía Regional.
El Título II se desarrolla en dos Capítulos, el primero compuesto por dos artículos y el segundo por tres.
De la lectura de los epígrafes mencionados en este Título, se deduce que la normativa está enfocada en hacer conocer, primero, sobre la ubicación del Municipio y su organización territorial; y, segundo, sobre la participación del Municipio en mancomunidades y Regiones como su integración a la Autonomía Regional.
Señala que el Municipio se encuentra ubicado en la zona subtropical de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba y que los límites son los establecidos por la Ley de creación (Ley 537 A de 14 de Abril de 1980), que a la sazón señala: “Créase la quinta sección de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, con capital Puerto Villarroel, estando comprendidos dentro de su jurisdicción los cantones Ibirgarsama, Valle Ibirsa y Mariposas. Los límites de la quinta sección son los siguientes: al norte, las confluencias de los ríos Chimoré e Ichilo; al sur, con el paralelo 17º 15'; al este, con el límite natural del río Isarzama, hasta sus nacientes; y, al oeste, con el río Chimoré, hasta la confluencia del río Cezarsama y éste hasta sus nacientes”, límites que, sin embargo, no tienen correlación con lo señalado en el parágrafo III, cuyo examen dejaremos para más adelante.
En cuanto a la organización territorial del Municipio, éste -señala la norma estatuyente- estará integrado por Distritos Municipales y reconoce expresamente a los ya creados, añadiendo que a iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios, se podrán crear Distritos Municipales indígena originario campesinos, sin perjuicio de atender la fusión, modificación y delimitación de los mismos, así como los requisitos y criterios de dicha “distritalización”.
De hecho, es necesario recordar que en cuanto al contenido mínimo que debe contener una carta orgánica como refiere el art. 62.I.3 de la LMAD está el de establecer la “Ubicación de su jurisdicción territorial”; esta Ley en su art. 27.I y II, señala que: “Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal” y “La organización del espacio territorial del municipio en distritos municipales estará determinada por la carta orgánica y la legislación municipal”.
Por otra parte, el art. 28.I de la LMAD, establece que: “A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio…”.
Sobre la participación del Municipio en mancomunidades se dice que aquél podrá integrar éstas, con el fin de desarrollar acciones conjuntas en el marco de sus competencias y en base a convenios. Por cierto, el art. 237 de la CPE, establece que la Ley regulará la conformación de mancomunidades entre municipios, regiones y territorios indígena originario campesinos para el logro de sus objetivos, así como, por otra parte, es la Constitución Política del Estado que el art. 302.I.34, entre las competencias exclusivas de los gobiernos municipales prevé “Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios”. Mancomunidad que, según describe el art. 29.I y IV de la LMAD, es la asociación voluntaria entre entidades territoriales autónomas municipales, regionales o indígena originario campesinas, que desarrollan acciones conjuntas en el marco de las competencias legalmente asignadas a sus integrantes y que serán normadas mediante ley específica.
El proyecto de la Carta Orgánica en análisis señala que la Región es un espacio territorial continuo conformado por varios municipios o provincias que no transcienden los límites del departamento, que tienen por objeto optimizar la planificación y la gestión pública para el desarrollo integral, se constituye en un espacio de coordinación y concurrencia de la inversión pública, tal previsión guarda correspondencia con lo previsto por el art. 280.I de la CPE que establece que “La región, conformada por varios municipios o provincias con continuidad geográfica y sin trascender límites departamentales, que compartan cultura, lenguas, historia, economía y ecosistemas en cada departamento, se constituirá como un espacio de planificación y gestión…”.
Finalmente, el citado proyecto refiere que la autonomía regional podrá constituirse por iniciativa popular y consenso de las entidades territoriales que la integran, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por ley; recordemos que el art. 280.III de la CPE, determina que la región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental.
III.9.4. Previsiones normativas incompatibles en el Título II.
“ARTICULO 14.- Ubicación del municipio.
(…)
III. Los límites físicos del Municipio de Puerto Villarroel son: al Norte las confluencias de los ríos Chimoré e Ichilo; al Sur con los Municipios de Totora y Pojo; al Este el límite natural del río Isarzama hasta sus nacientes; y al Oeste con el río Chimoré hasta la confluencia del río Cezarsama y éste hasta su naciente”.
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
Se ha referido anteriormente que el art. 62.I.3 de la LMAD, señala que: “Los contenidos mínimos que deben tener los estatutos autonómicos o cartas orgánicas son los siguientes: Ubicación de su jurisdicción territorial”.
Los parágrafos I y II, cumplen este cometido, es más, el último, señala que los límites del Municipio son los establecidos en la Ley de creación.
El proyecto de Carta Orgánica en su Art. 14.I y II, establece puntos referenciales específicos de los límites del Municipio, es decir, señala la ubicación de la jurisdicción territorial, por lo que el enunciado del parágrafo III, ingresando a un detalle descriptivo de dichos límites revela, al menos parcialmente un contenido contradictorio con los parágrafos que le preceden, incurriendo en una determinación o señalamiento de límites que no puede emanar de la sola voluntad de los habitantes del Municipio sino que debe ser definido por ley expresa que emane de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Corresponde recordar que el art. 269.II de la CPE, señala que: “La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”, por lo que la Ley N° 339, Ley de Delimitación de Unidades Territoriales (LDUT), dispone en su art. 31.I que: “Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional”.
En ese sentido, el artículo debe limitarse como lo hacen los parágrafos I y II, a establecer la ubicación jurisdiccional territorial del Municipio de Puerto Villarroel de manera genérica, con mayor razón si existieran conflictos de límites entre municipios colindantes, lo que evitará establecerlos en las cartas orgánicas correspondientes.
Por lo expuesto el parágrafo III del art. 14 del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“Artículo 16.-PARTICIPACIÓN EN MANCOMUNIDADES.
(…)
II. La integración o retiro del Municipio de Puerto Villarroel de una Mancomunidad será regulado por Ley Municipal”.
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 273 de la CPE señala que: “La ley regulará la conformación de mancomunidades entre municipios, regiones y territorios indígena originario campesinos para el logro de sus objetivos”
El art. 71 de la LMAD, establece que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.
El art. 29.IV de la LMAD determina que “Las mancomunidades serán normadas mediante ley específica.”
La ley nacional normará los criterios para la conformación o desintegración de las mancomunidades, en el marco de la reserva de ley establecida en el art. 273 de la CPE. Los gobiernos autónomos municipales si bien están habilitados para acordar y decir sobre su participación en una mancomunidad, y firmar un acuerdo en el marco de esta determinación, el cual pueda ser elevado a rango de ley municipal, eso no significa que cada uno de ellos norme o regule respecto de los aspectos de la conformación y desintegración de una mancomunidad, pues ello le compete al nivel central del Estado.
Por lo expuesto el art. 16.II del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“ARTICULO 17.- Participación del municipio en regiones.
(…)
II. El Municipio de Puerto Villarroel, mediante el Órgano Ejecutivo formará parte de la Región definida por el Gobierno Autónomo Departamental con la finalidad de planificar y optimizar el desarrollo departamental”.
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 280.II de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización establecerá los términos y procedimientos para la conformación ordenada y planificada de las regiones”.
El art. 62.III.5 de la LMAD, establece que “Son contenidos potestativos de los estatutos autonómicos o cartas orgánicas los siguientes: 5. Previsiones respecto a la conformación de regiones.”
El art. 19.I de la LMAD, dispone que: “La región es un espacio territorial continuo conformado por varios municipios o provincias que no trascienden los límites del departamento, que tiene por objeto optimizar la planificación y la gestión pública para el desarrollo integral, y se constituye en un espacio de coordinación y concurrencia de la inversión pública. Podrán ser parte de la región, las entidades territoriales indígena originario campesinas que así lo decidan por normas y procedimientos propios”, en tanto que el art. 19.II de la misma ley establece que “La región como espacio territorial para la gestión desconcentrada forma parte del ordenamiento territorial, que podrá ser definida por el gobierno autónomo departamental”.
Por otra parte, el art. 22.I y IV de la LMAD, determina que: “La región, como espacio de planificación y gestión, se constituye por acuerdo entre las entidades territoriales autónomas municipales o indígena originario campesinas, cumpliendo los objetivos y requisitos establecidos en la presente Ley” y que “Los gobiernos autónomos departamentales, con la finalidad de planificar y optimizar el desarrollo departamental, podrán conformar regiones dentro de su jurisdicción de forma articulada y coordinada con las entidades territoriales autónomas, que decidan previamente conformar una región de planificación y gestión, sin vulnerar aquellas ya conformadas según lo dispuesto en los Parágrafos I y III del Artículo”. Finalmente, en este mismo orden, el art. 133.I de la mencionada Ley, dice que: “Los acuerdos intergubernativos destinados al desarrollo para el ejercicio coordinado de sus competencias y la implementación conjunta de programas y proyectos podrán suscribirse entre entidades territoriales autónomas o entre éstas con el nivel central del Estado…”.
En dicho contexto normativo, es decir, el de la conformación de una región desde el gobierno departamental autónomo como prevé el parágrafo II examinado, cabe señalar que si bien el órgano ejecutivo del gobierno municipal autónomo podría tomar determinaciones a nombre de una entidad territorial autónoma, en tanto es a ella a la que representa, no puede, sin embargo, soslayarse el hecho que cuando se requiere, para su consolidación, un acuerdo entre entidades territoriales autónomas; es decir, un acuerdo intergubernativo, debe dejarse sentada circunstancias concretas sobre la intervención del órgano deliberativo y en qué momento, pues, no se trata de un simple acuerdo entre autoridades de los órganos ejecutivos; por lo que el proyecto de Carta Orgánica debe considerar a la entidad territorial autónoma en su conjunto y no únicamente al órgano ejecutivo de la misma.
Por lo expuesto el art. 17.II del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
III.9.5. Título III “Gobierno Autónomo Municipal”
Capítulo I Naturaleza del Gobierno Autónomo Municipal
Artículo 19. Estructura Organizativa del Gobierno Autónomo Municipal
Artículo 20. Independencia y separación de Órganos.
Artículo 21. Sede del Gobierno Autónomo Municipal.
Capítulo II Competencias del Gobierno Autónomo Municipal
Artículo 22. Competencias exclusivas.
Artículo 23. Competencias compartidas.
Artículo 24. Competencias concurrentes.
Artículo 25. Gradualidad en el ejercicio de competencias.
Artículo 26. Transferencia y delegación de competencias.
Capítulo III Concejo Municipal
Artículo 27. Concejo Municipal.
Artículo 28. Concejalas y Concejales suplentes.
Artículo 29. Facultades del Concejo Municipal.
Artículo 30. Atribuciones del Concejo Municipal.
Artículo 31. Forma de organización del Órgano Legislativo.
Artículo 32. Pleno del Concejo Municipal.
Artículo 33. Directiva del Concejo Municipal.
Artículo 34. Comisiones del Concejo Municipal.
Artículo 35. Comisiones del Concejo Municipal.
Artículo 36. Inasistencia a Sesiones.
Artículo 37. Audiencias Públicas.
Artículo 38. Pérdida de mandato o cesación de funciones de Concejalas y Concejales.
Artículo 39. Recursos humanos de apoyo al Concejo Municipal.
Artículo 40. Funcionamiento del Órgano Legislativo.
Capítulo IV Órgano Ejecutivo Municipal
Artículo 41. Órgano Ejecutivo Municipal.
Artículo 42. Alcaldesa o Alcalde Municipal.
Artículo 43. Facultades del Órgano Ejecutivo.
Artículo 44. Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde.
Artículo 45. Estructura organizativa del Órgano Ejecutivo.
Artículo 46. Previsiones para la desconcentración.
Artículo 47. Subalcaldías.
Artículo 48. Entidades Municipales Descentralizadas.
Artículo 49. Guardia Municipal.
Capítulo V. Relaciones Intra e intergubernamentales
Artículo 50. Coordinación y cooperación entre el Órgano Legislativo y Órgano Ejecutivo.
Artículo 51. Relación con el nivel central y otras entidades autónomas.
Artículo 52. Relaciones internacionales.
Artículo 53. Relaciones institucionales del Gobierno Autónomo Municipal.
El Título III, se desarrolla en cinco Capítulos, en un primer Capítulo del Título III, señala que el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel prevé estar conformada por los Órganos Legislativo y Ejecutivo, cada uno con su propia estructura, relievándose la independencia, separación, coordinación y cooperación entre los Órganos, estableciéndose que no tendrán dependencia administrativa ni operativa. Además, fija la sede y prevé descentralizar o desconcentrar ciertas unidades administrativas dentro de la jurisdicción municipal en procura de la mejora de prestación de servicios y ejecución de facultades, atribuciones y competencias.
De hecho, el art. 62.I de la LMAD alude a un contenido mínimo que deben contener las Cartas Orgánicas, y en ese contenido refiere precisamente a la estructura organizativa y la identificación de sus autoridades así como a las previsiones para desconcentrarse administrativamente en caso de necesidad, respectivamente.
En el orden constitucional, el art. 272 de la CPE señala que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, en tanto que el art. 283 de la CPE, dispone que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.
Un dato no menor es que el art. 12.II de la LMAD señala que: “La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos” (las negrillas son nuestras).
El Capítulo II del Título III del proyecto de la Carta Orgánica en análisis alude a las competencias del Gobierno Autónomo Municipal, estableciendo que éste ejerce facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva sobre las competencias exclusivas establecidas en el art. 302 de la CPE, agrupando al efecto, las competencias en el ámbito de desarrollo gubernamental, de desarrollo humano y cultural, de desarrollo territorial urbano, rural y servicios municipales, de desarrollo económico y productivo y de desarrollo de la madre tierra. En el desarrollo de los citados ámbitos se reproduce, en general, lo desarrollado en el art. 302.I de la CPE, puesto que, como se puede constatar, por ejemplo, al referirse a las competencias del ámbito asimilado en el art. 22.I.1) inc. a), como de desarrollo gubernamental señala: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional y las Leyes”, lo que es concordante con el art. 302.I.1 de la CPE, que al referirse a la competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales refiere “1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley”; el inc. b) alude a “Iniciativas y convocatorias de Consultas y Referendos Municipales en las materias de su competencia” de similar contenido al previsto en el art. 302.I.3: “Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia”; el inc. c) “Promover y suscribir Convenios de Asociación o Mancomunidad Municipal con otros Municipios” igual al art. 302.I.34: “34. Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios”; el inc. d) relativo a: “Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines” de similar contenido a lo previsto por el art. 302.I.35 de la CPE: “Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines”; el inc. e) que alude a: “Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional”, lo que en el art. 302.I.2 de la CPE, refiere específicamente como: “Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción”; el inc. f) concerniente a “Estadísticas municipales” como exactamente señala el art. 302.I.9 de la CPE; el inc. g) relativo a: “Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley; así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”, idéntico con lo previsto por el art. 302.I.22 de la CPE; el inc. h), tal como establece el art. 302.I.43 de la CPE, que señala “Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector”; el inc. i conforme a lo previsto en el art. 302.I.26 de la CPE, relativo a: “Empresas públicas municipales”; el inc. j) de igual texto al previsto en el art. 302.I.36: “Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas”; el inc. k) que establece: “Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias (art. 302.I.24 de la CPE); el inc. l) referido a la “Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales” (art. 302.I.19 de la CPE); el inc. m) sobre la “Creación y administración de tasas y patentes a la actividad económica, y contribuciones especiales de carácter municipal” previsto en el art. 302.I.20 de la CPE y, finalmente, el inc. n) referido a “Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto” (art. 302.I.23 de la CPE).
En el ámbito de Desarrollo Humano y Cultural, agrupado así en el proyecto, se tiene que la Constitución Política del Estado, prevé el planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción (art. 302.I.2 de la CPE); la promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad (art. 302.I.39 de la CPE); sobre deporte en el ámbito de su jurisdicción (art. 302.I.14 de la CPE); de promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible intangible municipal (art. 302.I.16 de la CPE); de promoción de la Cultura y actividades artísticas en el ámbito de su jurisdicción (art. 302.I.31 de la CPE) o con relación a los Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros municipales (art. 302.I. 25 de la CPE).
En el ámbito de Desarrollo Territorial Urbano, Rural y Servicios Municipales, lo previsto en los incs. a), b),c), d), e), f), g), h), i), j), k), l) y m), están establecidos en los numerales 28, 7, 8, 6, 29, 10, 12, 18, 30 40, 37, 13 y 27, respectivamente, del art 302.1 de la CPE, que se refieren a diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial; planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda; construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos locales; elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas; desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos; catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los gobiernos municipales; proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal; transporte urbano, registro de propiedad automotor ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano; servicio de alumbrado público de su jurisdicción; servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción; políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal; controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal; y, aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado.
En el ámbito de Desarrollo Económico y Productivo, “Políticas de turismo local”; “Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales”; “Proyectos de infraestructura productiva”; “Sistemas de micro riego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos”; “Publicidad y propaganda urbana”; “Espectáculos públicos y juegos recreativos”; y, “Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda” establecidos en los numerales 17, 4, 21, 38, 33, 32 y 41 del art. 302.I de la CPE.
Finalmente, en el ámbito de Desarrollo de la Madre Tierra, lo previsto en los incs. a), b) y c) de este apartado, están enumerados en los numerales 5, 11 y 15 del art. 302.I de la CPE, que se refieren a preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos; áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales; y, promoción y conservación del patrimonio natural municipal.
De hecho, el art. 22.II del proyecto de la Carta Orgánica, que establece que serán también competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel las que le sean transferidas o delegadas por el nivel central del Estado Plurinacional y/o el nivel departamental, pudiendo ejercer únicamente las facultades reglamentarias y ejecutivas sobre las mismas, es concordante con el art. 64.I de la LMAD, que prevé que: “Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujetas a la normativa en vigencia”, en correspondencia a lo previsto en el art. 302.II de la CPE, cuyo texto reza lo siguiente: “Serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas”.
Los artículos siguientes de éste Capítulo que se refieren a las competencias compartidas y concurrentes, así como a la gradualidad del ejercicio de competencias y transferencias de éstas, no hacen sino remitirse a lo establecido en los numerales 3 y 4 del art. 297.I de la CPE, siendo concordante además con los arts. 66.II y 65 de la LMAD, que respectivamente explican que la legislación de desarrollo es complementaria a la legislación así como, por otra parte, que para el ejercicio de las facultades reglamentaria y ejecutiva respecto de las competencias concurrentes, que corresponde a las entidades territoriales de manera simultánea con el nivel central del Estado, la ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional distribuirá las responsabilidades que corresponderán a cada nivel en función de su naturaleza, características y escala de intervención.
En cuanto a la gradualidad en el ejercicio de sus competencias, primero, está claro que las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades. Al respecto, el art. 25 del citado proyecto, establece, bajo el epígrafe de “Gradualidad en el ejercicio de las competencias” que: El Gobierno Autónomo Municipal, ejercerá las competencias exclusivas municipales de manera obligatoria y las competencias concurrentes y compartidas de forma gradual de acuerdo a su capacidad institucional y financiera”.
Al respecto se debe señalar que el art. 64 de la LMAD, dictamina que: “I. Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujetas a la normativa en vigencia”.
Con relación a este último artículo, la SCP 2055/2012 se pronunció señalando que: “…el régimen autonómico boliviano se diferencia del modelo español. Este último se rige a partir del principio dispositivo que activa las competencias asignadas por la Constitución Española, únicamente al ser asumidas a través de los estatutos autonómicos de las comunidades autónomas.
En el caso boliviano, la asunción competencial y el ejercicio competencial de las competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde -conforme se señaló- a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado; por lo mismo, ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno como sucede en el modelo español, sino que deben circunscribirse al ejercicio de las competencias exclusivas expresamente establecidas en el listado competencial previsto por la Norma Suprema para su nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades, por lo que respecto al argumento señalado por los accionantes no se encuentra la inconstitucionalidad denunciada del precepto normativo analizado.
Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial”.
Por otra parte, la misma SCP 2055/2012, sobre las competencias concurrentes y compartidas señala lo siguiente:
“En cuanto a las competencias concurrentes, la titularidad de la facultad legislativa es del nivel central del Estado, y la distribución de responsabilidades sobre las facultades reglamentaria y ejecutiva correspondientes a las entidades territoriales autónomas se realizará a través de dicha ley emitida por el nivel central del Estado. En ese marco debe entenderse que toda ley tiene carácter obligatorio, por lo que las entidades territoriales autónomas están llamadas a ejercer a través de las facultades reglamentaria y ejecutiva las responsabilidades asignadas por ley.
(…)
En cuanto a las competencias compartidas, es el nivel central del Estado el titular de la facultad legislativa pero se trata de una titularidad compartida con las entidades territoriales autónomas. Sin embargo, es el nivel central del Estado quien emite la ley básica a la cual se debe sujetar la ley de desarrollo que emita la entidad territorial autónoma, de acuerdo al art. 297.4 de la CPE.
En este marco, la ley básica dispondrá -de igual manera- qué niveles de gobierno están habilitados a legislar la ley de desarrollo y por tanto a reglamentar y ejecutar la misma, por lo que al igual que en el primer caso, se trata de un mandato de ley el cual es de cumplimiento obligatorio”.
La citada SCP 2055/2012, concluye señalando respecto de la obligatoriedad de la asunción de las competencias lo siguiente:
“Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial”.
En ese contexto, las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas deben ser asumidas de manera obligatoria, aunque deberán ejercer dichas competencias bajo el principio de gradualidad y de acuerdo a sus necesidades y capacidad institucional y conforme al entendimiento expresado en la SCP 2055/2012 por este Tribunal.
Así mismo, en ese contexto, cuando el proyecto refiere que el Gobierno Autónomo Municipal podrá transferir o delegar competencias exclusivas a otras ETA, así como recibir competencias transferidas o delegadas de las mismas enuncia una normativa acorde con el sistema autonómico del Estado.
Cabe recordar que el art. 75 de la LMAD, refiere que: “La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos.
Por otra parte, la misma Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” tantas veces citada, en sus arts. 76.I y II y 77.I y II, determina que la delegación de una competencia no implica que el gobierno delegante pierda titularidad de la misma, pero quien asume la responsabilidad es la entidad territorial que la recibe; de ahí que la delegación es revocable como tampoco puede ser, a su vez, transferida ni delegada a una tercera entidad territorial autónoma. De hecho, la delegación de una competencia incluirá recursos, infraestructura, equipamiento e instrumentos técnicos y metodológicos que hayan estado siendo empleados en la ejecución de la competencia, proceso de delegación o transferencia que debe ser de conocimiento del Servicio Estatal de Autonomías, al igual que las producidas entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas o entre éstas, que conllevarán la definición de recursos económicos necesarios para su ejercicio.
El Capítulo III del Título Tercero comienza por referirse al Concejo Municipal, cuyo marco normativo constitucional, encuentra base en los arts. 272, 283 y 284.I y II de la CPE; la primera explica que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”. El art. 283 citado establece que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”; a su vez el art. 284.I y II, señala que: “El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal” y que: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.
En cuanto al ejercicio de la suplencia a las concejalas, es preciso mencionar que el art. 51 de la Ley 026 a tiempo de referirse a las autoridades titulares y suplentes elegidas, establece con relación a las o los Concejales titulares y suplentes no podrán asistir a la misma sesión, prevaleciendo el derecho del titular sobre el suplente; de igual forma la Concejala y Concejal que hubiera obtenido licencia no podrá reincorporarse hasta el cumplimiento de la misma.
Por otra parte, no hay que olvidar que son prohibiciones para el ejercicio de la función pública, desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo y específicamente en el parágrafo IV establece que: “Las Concejalas o Concejales suplentes no percibirán remuneración alguna hasta tanto se habiliten como titulares”.
En cuanto a las atribuciones del Concejo Municipal, el proyecto contempla en su organización, cinco ámbitos de atención a temáticas como de desarrollo gubernamental, de facultades legislativas, deliberativa y fiscalizadora; en lo económico financiero; de ordenamiento territorial y desarrollo municipal, y de desarrollo de la madre tierra.
En el ámbito de desarrollo gubernamental, el proyecto prevé organizarse internamente en la primera sesión ordinaria, conforme lo establece la Carta Orgánica y el Reglamento del Concejo Municipal, aspecto concordante con lo previsto en el art. 62.I de la LMAD, que aluden a que la Carta Orgánica deben tener un contenido mínimo, aludiendo tanto a la forma de organización del órgano legislativo o deliberativo como a las facultades y atribuciones de las autoridades, asegurando el cumplimiento de las funciones ejecutiva, legislativa y deliberativa; su organización, funcionamiento, procedimiento de elección, requisitos, periodo de mandato. Igualmente instituye que el Concejo Municipal deba recibir el juramento y posesión de la Alcaldesa o Alcalde, lo que encuentra su base en el art. 283 de la CPE, que precisamente señala que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad fiscalizadora en el ámbito de sus competencias y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.
En este ámbito, el convocar a consultas y referendos municipales tiene su fuente en la Norma Suprema, cuyo art. 302.I.3 relativo a las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales alude a la iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia.
El art. 302.26 y 34 de la CPE, se refiere a la facultad exclusiva del gobierno autónomo municipal de promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios así como, por otra parte, la competencia sobre empresas municipales.
El art. 286. I y II de la CPE, señala que la suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá, en este caso, a un miembro del Concejo, de acuerdo a la Carta Orgánica y, por otra parte, que en caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato; caso contrario, es decir después de haber transcurrido más de dos año y medio, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo a la Carta Orgánica.
Como se advierte, la designación del llamado a ejercer el cargo del titular del órgano ejecutivo en suplencia tiene un mandato claro en la Norma Fundamental, referente a la suplencia temporal, lo que debe estar regulado en la Carta Orgánica Municipal, así como efectivamente refiere el inc. n) de estas normas inmersas dentro de las atribuciones del Concejo Municipal en el ámbito de desarrollo gubernamental.
Téngase presente, entonces, que lo relacionado con la suplencia, no puede ser regulado por una norma de organización aprobada ordinariamente por el órgano legislativo sino que debe encontrarse normado en la Carta Orgánica Municipal y al ser esta última una norma más rígida que una ley o norma municipal, por tener que pasar por un control previo de constitucionalidad y un referendo posterior, no podrá ser modificado ni manipulado por acuerdos y/o mayorías coyunturales al interior de los Concejos Municipales.
En el ámbito de las facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora está el elaborar y aprobar el proyecto de la Carta Orgánica o su modificación conforme al procedimiento establecido en la Constitución y la ley, lo que es concordante con el art. 284.IV de la CPE, que al referirse al Concejo Municipal establece que éste podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, mismo que será aprobado según lo dispuesto por la Ley Fundamental, además, dentro de las atribuciones exclusivas del gobierno autónomo municipal, el art. 302.I. de la CPE, como se señaló, prevé el elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Norma Suprema y la ley; así pues, en ese contexto, podrá elaborar, aprobar, abrogar, derogar e interpretar leyes, ordenanzas y resoluciones municipales, destinadas a la ejecución de las facultades, atribuciones y competencias exclusivas y/o compartidas del Gobierno Autónomo Municipal; en suma, elaborar, aprobar, abrogar y derogar una norma es inherente a la facultad deliberativa y legislativo; debiendo quedar claro que la facultad interpretativa; es decir, de dictar normas interpretativas de las leyes, ordenanzas y resoluciones municipales que, siempre sometidos a la Constitución Política del Estado, dichas normas interpretativas no pueden desnaturalizar el contenido material de la norma interpretada y, obviamente, asumir que la aludida norma, bajo el principio de irretroactividad, no puede pretender desconocer derechos ya adquiridos.
Sin duda que para el desarrollo de sus actividades, el Concejo Municipal habrá de aprobar su reglamento interno, manual de funciones y de procedimientos ante esa instancia, o como instituye específicamente, aprobar un Reglamento de honores, distinciones, premios, etcétera, que no son contrarias a la Constitución Política del Estado.
En lo que concierne a su facultad fiscalizadora, todas ellas dentro del ámbito de su competencia, lo debe hacer, como no puede ser de otra manera sobre los actos del Órgano Ejecutivo a través de mecanismos como la petición de informes cuyas respuestas serán escritas u orales según sea pertinente y sin que la misma interfiera o dificulte la relación entre ambos órganos que siendo de funciones separadas constituye parte de un gobierno autónomo cuya coordinación y cooperación, al mismo tiempo, es no solo necesaria sino imprescindible.
En cuanto a la fiscalización del Plan de Desarrollo Municipal, tal prerrogativa está referida en el contenido mínimo que debe tener una Carta Orgánica de acuerdo a lo previsto por el 62.I. 2 de la LMAD. De hecho, en lo que concierne a los programas de operación y su presupuesto, el art. 302.I de la CPE, con relación a las competencias exclusivas del gobierno autónomo municipal, señala que éste tiene competencia para elaborar, aprobarlas y ejecutarlas.
El art. 114.IX de la LMAD, señala que: “Los gobiernos autónomos tienen la obligación de presentar a las instancias delegadas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la siguiente información y documentación: 1. El Plan Operativo Anual y el presupuesto anual aprobados por las instancias autonómicas que correspondan, en los plazos establecidos por las instancias del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, con la información de respaldo correspondiente, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, directrices y clasificador presupuestario emitidos por el nivel central del Estado: (…) c) Los gobiernos autónomos municipales deberán presentar sus presupuestos institucionales aprobados por el concejo municipal y con el pronunciamiento de la instancia de participación y control social correspondiente”.
Por otra parte, de acuerdo a la norma constitucional citada en su numeral 10, alude como competencia el catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales.
La función fiscalizadora, por otro lado, consiste fundamentalmente en el poder de ser informado y hacer seguimiento de la administración; en ese contexto, la Ley de Municipalidades -ahora abrogada-, alude a la facultad convocar o solicitar al Alcalde informes de su gestión de las empresas municipales así como considerar los informes y dictámenes emitidos por la Contraloría.
En lo que concierne al ámbito económico financiero, cabe precisar que el art. 302.I.23 de la CPE, establece que compete al gobierno municipal autónomo, elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto. En ese contexto el art. 114.IX de la LMAD, sobre la obligación que tienen los gobiernos autónomos de presentar al Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, información y documentación, en su numeral 1 inc. c) señala: “1. El Plan Operativo Anual y el presupuesto anual aprobados por las instancias autonómicas que correspondan, en los plazos establecidos por las instancias del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, con la información de respaldo correspondiente, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, directrices y clasificador presupuestario emitidos por el nivel central del Estado: (…) Los gobiernos autónomos municipales deberán presentar sus presupuestos institucionales aprobados por el concejo municipal y con el pronunciamiento de la instancia de participación y control social correspondiente”. Por su parte, el art. 115.I de la mencionada Ley, señala: “Las entidades territoriales autónomas deben aprobar sus presupuestos según el principio de equilibrio fiscal y sujetarse a los límites fiscales globales establecidos en concordancia con el marco fiscal de mediano plazo, determinado por el ministerio responsable de las finanzas públicas”. Así, cuando el proyecto en su Art. 30.I.3) incs. a) y b) señala como competencias: “Aprobar autónomamente su presupuesto y ejecutarlo, atender todo lo relativo a su economía y régimen interno”; y “Aprobar el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal en base al Plan de Desarrollo Municipal, utilizando la planificación participativa municipal y en el plazo máximo de veintiuno (21) días computables a partir de su presentación. En caso no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados”, respectivamente, lo hace en el marco de la Constitución Política del Estado y en concordancia con la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andres Ibañez”, debiendo tomar en cuenta que en ese marco también están las previsiones de aprobar o rechazar la reformulación del presupuesto de gestión, los programas sectoriales y los proyectos municipales; e informar y rendir cuentas sobre su gestión y manejo de recursos económicos.
Sin embargo, el art. 30.I numeral 3 en sus incisos c) y d) del proyecto de Carta Orgánica, merece la siguiente consideración; primero: sobre el inciso c), el art. 322 de la CPE, establece que: “I. La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la contratación de deuda pública cuando se demuestre la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, y se justifiquen técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias. II. La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantizadas expresamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional”.
Por su parte, el art. 271.I de la misma CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralizacion regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.”
En ese marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, señala en el art. 105.5, que: “Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado”.
El art. 108 VI, VII y VIII de la LMAD, dispone que: “VI. Para la contratación de endeudamiento público interno o externo, las entidades territoriales autónomas deberán justificar técnicamente las condiciones más ventajosas en términos de tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, enmarcándose en las políticas y niveles de endeudamiento, concesionalidad, programación operativa y presupuesto; para el efecto, con carácter previo, deben registrar ante la instancia establecida del Órgano Ejecutivo el inicio de sus operaciones de crédito público. VII. La contratación de deuda pública externa debe ser autorizada por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. VIII. La contratación de deuda interna pública debe ser autorizada por la instancia establecida del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la que verificará el cumplimiento de parámetros de endeudamiento, de acuerdo a la normativa en vigencia”.
Por tanto, la pretensión de autorizar al Órgano Ejecutivo, la emisión de títulos valores, la negociación y constitución de empréstitos en un plazo máximo de quince días, computables a partir de la solicitud presentada por el citado Órgano será constitucionalmente admisible si la entidad autónoma una vez concluida su procedimiento al interior de la ETA prosiga el conducto regular ante las instancias competentes, es decir, en caso de deuda interna ante el órgano rector quien debe autorizarlo y se trata de deuda externa ante la Asamblea Legislativo Plurinacional nivel central del Estado, toda vez que la emisión de títulos valores, la negociación y constitución de empréstitos, que constituye una forma de endeudamiento público, debe realizarse conforme a lo dispuesto y expuesto por la Norma Suprema y la Ley Marco de Autonomías y descentralización “Andrés Ibañez”.
Segundo: sobre el inciso d), de acuerdo al art. 158.I.13 de la CPE, es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional “Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado”.
Por su parte, el art. 339.II de la CPE, señala que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.
Por su parte, el art. 105.3 de la LMAD, dice que: “Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos”.
Ahora, si bien la Constitución Política del Estado señala que los bienes de patrimonio del Estado se calificaran de acuerdo a una ley; la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, advierte que los activos son un tipo de bien de patrimonio del Estado que los Gobiernos Autónomos Municipales podrían enajenar; en ese contexto, la Ley a la que hace referencia el art. 339.II CPE, prevé no solo la regulación legal de la calificación, inventario y registro, sino de la administración y disposición; en ese sentido la enajenación de bienes municipales una vez cumplida con el procedimiento en la ETA, debe observar el procedimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional de acuerdo a la calificación de los bienes del Estado que establezca la Ley del nivel central del Estado en cumplimiento del mandato constitucional del art. 339.II de la Ley Fundamental.
En el ámbito de ordenamiento territorial y desarrollo Municipal, debe considerarse que el art. 302.I de la CPE, enuncia en diversos numerales cuestiones que constituyen el marco normativo constitucional de este apartado; así el numeral 42 se refiere a la planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional; el 6, a la elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas; el 10, al Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los gobiernos municipales; el 22 a la expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público. Por otra parte, en cuanto a las competencias concurrentes a ejercerse con el nivel central del Estado, el art. 299.II.6 menciona lo relativo a frecuencias electromagnéticas en el ámbito de su jurisdicción y en el marco de las políticas del Estado.
Así, lo previsto en el art. 30.I.4) incs. a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j) del proyecto en análisis, están en el marco de la Constitución Política del Estado; situación similar a las señaladas en los incs. a), b) y c) del numeral 5), referidas al ámbito de Desarrollo de la Madre Tierra porque los numerales 11 y 17 del artículo 302.I de la CPE, prevén que son de competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales las áreas protegidas en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los gobiernos municipales, así como aprobar la creación de sitios o lugares turísticos.
Luego de la descripción de las competencias del Concejo Municipal, la subsiguiente normativa de este Capítulo alude a las instancias como el Pleno del Concejo Municipal, su Directiva y las instancias técnicas y operativas, encargadas del análisis, revisión, elaboración de informes y aprobación de los temas asignados a su cargo de acuerdo a su competencia y especialidad; es decir, las Comisiones que se clasifican a su vez en permanentes, especiales y de ética. También refiere aspectos como el de las sesiones ordinarias o extraordinarias, presupuestos de validez y causales de nulidad de los actos del Concejo; normas de las que no se constata que fueran incompatibles con la Constitución Política del estado.
El Capítulo IV del Título III, relativo al Órgano Ejecutivo Municipal, en principio guarda correspondencia con el art. 283 de la CPE, que refiere -como señaló antes- que el gobierno municipal autónomo constituido por un Concejo Municipal, también está integrado por la Alcaldesa o Alcalde y Secretarias o Secretarios de Gestión Municipal; en ese mismo contexto, desarrolla el entendimiento de las facultades ejecutiva y reglamentaria. Ahora bien, las competencias de dicho Órgano también se agrupa en diversos ámbitos, a saber, de desarrollo gubernamental, de las facultades ejecutivas y reglamentarias, de desarrollo municipal y un ámbito económico y financiero.
La previsión de que la Alcaldesa o el Alcalde representa al gobierno autónomo municipal, o que esta autoridad tiene la atribución de designar y retirar a las secretarias o secretarios de gestión municipal y personal administrativo del Órgano Ejecutivo; planificar, organizar, dirigir y supervisar las labores de los servidores públicos que forman parte de ese Órgano; elaborar y aplicar los reglamentos específicos para implantar e institucionalizar los procesos de administración y de control gubernamental, en el marco de las Normas Básicas respectivas o ejecutar las expropiaciones aprobadas por el Concejo Municipal, conforme a ley; presidir los Consejos de Administración y/o Directorios de las Empresas Municipales; designar a las Subalcaldesas y/o Subalcaldes Municipales urbanos o rurales como responsables administrativos de los Distritos Municipales; en base a la propuesta presentada por el Distrito correspondiente, cuando se demuestre técnica y legalmente su necesidad; suscribir contratos y convenios de acuerdo con lo establecido en la Carta Orgánica o informar por escrito a la sociedad civil organizada, sobre el manejo de recursos y movimiento económico de la Alcaldía; al respecto cabe anotar que la Constitución Política del Estado en su art. 241.IV y VI, respecto al control social, prevén que la ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social y que las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad, concordante con el art. 242.4 de la CPE que determina que la participación y control social implica generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública y que la información solicitada por el control social no podrá denegarse, y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna.
En el ámbito de las facultades ejecutivas y reglamentarias que desarrolla el proyecto en análisis con relación a las atribuciones del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal conciernen al ejercicio de su competencia a través de las facultades ejecutivas y reglamentarias propias de dicho Órgano; en ese orden también está el de emitir decretos municipales destinados a reglamentar el cumplimiento de las leyes municipales, y las leyes nacionales referentes a las competencias concurrentes, presentar al Concejo Municipal proyectos de leyes y ordenanzas municipales así como elaborar proyectos de ley de tasas y patentes, contribuciones especiales y remitirlos ante el Concejo Municipal para su consideración y aprobación; esta última previsión es compatible con lo previsto en el art. 320.I.20 de la CPE, que establece como atribución exclusiva de los gobiernos autónomos municipales la “Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal”.
El proyecto establece un plazo para la emisión de leyes u ordenanzas municipales y en su caso representarlas, elaborar resoluciones ejecutivas y resoluciones administrativas, o delegar la emisión de éstas últimas, así como elaborar los reglamentos internos, manual de funciones, organigrama del Órgano Ejecutivo. En cuanto a establecer empresas municipales o mixtas para la prestación de servicios señala que lo hará previa aprobación del Concejo Municipal, disposición ésta que desarrolla lo previsto en el art 302.I.26 de la CPE, que alude como atribución exclusiva del Gobierno Municipal Autónomo: “Empresas públicas municipales”.
Por lo demás; difundir y publicar sus informes de gestión; administrar los sitios turísticos municipales; atender los petitorios de las organizaciones sociales, así como, por otra parte, normar, conformar y liderar comités municipales de reducción de riesgo y atención de desastres o prestar respuesta inmediata y apoyo directo en caso de desastre naturales y/o emergencias, son previsiones que no están reñidas con la Constitución Política del Estado.
En cuando a la atribución de ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras la entidad autónoma debe ejercerlo en el marco del respeto del debido proceso y el nuevo orden constitucional; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda; cabe recordar que, en efecto, es competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal el catastro urbano, en el ámbito de su jurisdicción, en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los gobiernos autónomos municipales (art. 302.I.10 de la CPE).
En el ámbito de desarrollo municipal no debe olvidarse que los proyectos de infraestructura productiva; la elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas; planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción; el desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos así como la elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas, están dentro de las competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, cuyas previsiones están insertas en los numerales 21, 6, 2, 29, respectivamente del art. 302.I de la CPE, lo que es tomado en el proyecto de la Carta Orgánica en los inc. a), d), g), e) y f) al referirse a las atribuciones del Órgano Ejecutivo de promover, gestionar e impulsar el desarrollo integral sustentable, económico, productivo, social, cultural y ambiental del Municipio; elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación, el Plan de Uso de Suelos y el Plan de Emergencia Municipal para la reducción de riesgos de acuerdo al Sistema de Planificación Nacional y Departamental; elaborar y proponer al Concejo Municipal, para su aprobación los planos de zonificación y valuación zonal, tablas de valores según calidad de vía del suelo y la delimitación literal de cada una de las zonas detectadas por el proceso de zonificación; ejecutar los planes, programas y proyectos de desarrollo humano sostenible, pudiendo para ello suscribir contratos y realizar negocios jurídicos en general; prohibir el asentamiento humano en aquellas áreas calificadas de riesgo para la construcción, y garantizar que no sean ocupadas con fines de vivienda ni equipamiento; y sancionar a quienes infringen la normativa municipal de prohibición; incluso ejecutar los Planes Municipales, los Planes Distritales y el Programa Operativo Anual, aprobados por el Concejo Municipal previsto en el inc. h) de dicho apartado.
En cuanto a la ejecución de las políticas públicas, planes, programas y proyectos, de educación, salud, saneamiento básico, vivienda, deporte, niñez, mujer, tercera edad, personas con capacidades diferentes, ambientales para la reducción de riesgos y adaptación del cambio climático, en coordinación con las otras entidades autonómicas, que desarrolla en inc. b) y la atribución de elaborar y elevar ante el Concejo Municipal para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Territorial; tales previsiones son concordantes, respectivamente, con lo señalado en el art. 81.2 inc. a) de la LMAD, el mismo que, de acuerdo a la competencia concurrente en el art. 299.II.2 de la CPE, es competencia del gobierno municipal autónomo, el formular y ejecutar participativamente el Plan Municipal de Salud y su incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal y, por otra parte lo desarrollado en el art. 93 de la mencionada Ley que al referirse a la planificación de desarrollo, de acuerdo a las competencias exclusivas insertas en el Art. 302.I.2 y 42 de la CPE, señala que los gobiernos municipales autónomos tienen competencias exclusivas para elaborar, aprobar y ejecutar el Plan de Desarrollo Municipal, incorporando los criterios del desarrollo humano, con equidad de género e igualdad de oportunidades, en sujeción a ley especial, conforme a las normas del Sistema de Planificación Integral del Estado y en concordancia con el Plan de Desarrollo Departamental.
Finalmente, en el ámbito económico financiero, cuyo marco jurídico constitucional prevé como una atribución exclusiva del gobierno municipal autónomo, el elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto, por lo que ese marco, el que se prevea que el Órgano Ejecutivo deba elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal; concertar y suscribir acuerdos, convenios sobre créditos, empréstitos y donaciones con personas o instituciones privadas o públicas, previa aprobación del Concejo Municipal no son normas que sean contrarias a la Constitución Política del Estado.
Los demás artículos de este Capítulo se refieren a la estructura organizativa del Órgano ejecutivo; es decir, Alcaldesa o Alcalde Municipal, Secretarias o Secretarios de Gestión Municipal, Jefas y Jefes de Unidades y Servidores Públicos técnicos, administrativos y operativos; Subalcaldesas o Subalcaldes que forman parte de la estructura del Órgano Ejecutivo a determinarse por Decreto Municipal. Así mismo, se alude a la desconcentración, a las empresas o entidades municipales descentralizadas e incluso normas relativas a la Guardia Municipal, todas ellas sin mostrar un contenido contrario a la Norma Suprema.
Finalmente, el Capítulo V del Título III, relativo a las relaciones intra e intergubernamentales, concretamente sobre la coordinación y cooperación permanente y dinámico, entre el Órgano Legislativo y el Ejecutivo, es concordante con la lógica que el art. 12 de la LMAD señala al establecer que la autonomía organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo cuyo fundamento encuentra en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.
De hecho, la previsión de relacionamiento del gobierno autónomo municipal con el nivel central y otras entidades autónomas, es un presupuesto normativo mínimo que la Ley Marco de Autonomías y Descentralizacion “Andres Ibáñez” prevé, pues, conforme establece la Constitución Política del estadoen el art. 302.I.35, relativo a las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales figura “Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines”, por lo que tal flujo permanente de información y relacionamiento en los ámbitos político, técnico, programático, económico y financiero, prevé, en todo caso, la ratificación del Órgano Legislativo.
Desde luego, la previsión en el sentido que el Gobierno Autónomo Municipal podrá mantener relaciones internacionales es posible asumiendo que es una atribución compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en el marco de la política exterior del Estado, que respondan a los fines del Estado en función de la soberanía y de los intereses del pueblo.
III.9.6. Previsiones normativas incompatibles en el Título III.
“ARTICULO 29.- Facultades del Concejo Municipal.
El Concejo Municipal ejerce las siguientes facultades:
a) Legislativa; como función privativa por la que se emiten Leyes, Ordenanzas, Resoluciones y Reglamentos Municipales en el marco de las competencias autonómicas en su jurisdicción;
(…)”.
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 283 de la CPE, establece que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.”
Por su parte el art. 34.I de la LMAD establece que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por: Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrado por concejalas y concejales electas y electos, según criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidas y elegidos mediante normas y procedimientos propios que no se hayan constituido en autonomía indígena originaria campesina, donde corresponda”.
La jurisprudencia constitucional, refiriéndose a las facultades constitucionales asignadas a los órganos de las entidades territoriales autónomas señaló lo siguiente:
“1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la asamblea departamental para emitir leyes departamentales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas” (SCP 1714/2012).
En ese sentido se debe señalar que la facultad legislativa se extiende únicamente a las leyes y no a cualquier tipo de normativa, por lo que el artículo observado, deberá reconsiderar la naturaleza que señala para la facultad legislativa que alcanza a normas que no tienen rango de ley como las ordenanzas, resoluciones y reglamentos municipales.
Finalmente, se observa innecesario mencionar a la facultad legislativa como una función “privativa”, pues recordemos que de acuerdo al art. 12.III de la LMAD, “Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”, razón por la cual se sugiere omitir el adjetivo “privativo” que señala el artículo observado.
La facultad legislativa, no expresa exclusión o limita sobre las atribuciones administrativas que tiene el Concejo para emitir ordenanzas o resoluciones municipales, en este último caso con relación a su régimen interno. Dicho de otra manera, una cosa es la función legislativa propiamente dicha, y otra es la función normativa-administrativa en virtud de la cual, el Concejo Municipal, en el ámbito de sus competencias como señala luego el art. 77.II del mismo proyecto, “Las normas emitidas por el Órgano Legislativo son: Leyes, Ordenanzas y Resoluciones Municipales”.
Por lo expuesto el término “privativa” y la frase “Ordenanzas, Resoluciones y Reglamentos Municipales” del inc. a) del art. 29 del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“ARTICULO 30.-Atribuciones del Concejo Municipal
I. El Concejo Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
1) (…) En el ámbito de Desarrollo Gubernamental
f) Ratificar en el plazo de diez (10) días, los convenios con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras;”.
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 302.I.35 de la CPE, establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines”
Al respecto, cabe mencionar que la DCP 0001/2013, al referirse a la suscripción de convenios y contratos por parte del gobierno municipal señaló: “El órgano ejecutivo es titular de la facultad ejecutiva, y en ese sentido se encuentra habilitado para realizar todas las acciones necesarias para ejecutar las competencias asignadas constitucionalmente al gobierno autónomo municipal, acciones entre las que pueden estar la suscripción de contratos y convenios que permitan la ejecución de obras para dicho propósito.
(…)
La Carta Orgánica debería establecer una categoría específica de contratos los cuales deberían ser aprobados por el Concejo Municipal, por ejemplo aquellos que por su naturaleza y/o cuantía deban tener un tratamiento especial y de corresponsabilidad entre los órganos ejecutivo y deliberativo, pero de ninguna manera se deberá precisar la aprobación de todo tipo de contratos que vaya a firmar el órgano ejecutivo, menos aún si se trata de contratos que únicamente afectan al órgano ejecutivo, como contratos laborales para personal específico de dicho órgano, por ejemplo”. En esta última glosa, se advertirá que si bien se alude más bien “al tipo de contratos” y no a “convenios”, lo cual podría despertar suspicacia con quienes encuentran diferencia entre contrato y convenio, corresponderá señalar -en principio- que así como haya diversidad de tipos de contratos los habrá también entre los convenios y, eventualmente, bajo el razonamiento expresado anteriormente, posiblemente no todos los convenios deban ser aprobados por el Concejo Municipal, pues dependerá de los alcances de los mismos y corresponsabilidad u obligatoriedad o no, tanto de órgano deliberativo como órgano ejecutivo.
Lo evidente es que, con referencia a los convenios, el art. 112.II de la LMAD, señala que: “Las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales, municipales e indígenas originario campesinas podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos para la ejecución de programas y proyectos concurrentes en el ámbito de sus competencias” y, por otra parte, el art. 133.I de la misma Ley, establece: “Los acuerdos intergubernativos destinados al desarrollo para el ejercicio coordinado de sus competencias y la implementación conjunta de programas y proyectos podrán suscribirse entre entidades territoriales autónomas o entre éstas con el nivel central del Estado. Estos acuerdos serán vinculantes para las partes con fuerza de ley, una vez ratificados por sus respectivos órganos deliberativos” (las negrillas son nuestras).
De la lectura de los citados artículos se entiende que el Concejo Municipal, como órgano deliberativo, aprueba los acuerdos y convenios para la ejecución de programas y proyectos así como ratifica los acuerdos intergubernativos destinados al desarrollo para el ejercicio coordinado de sus competencias y la implementación conjunta de programas y proyectos; no obstante, ni estas normas ni mucho menos la Constitución Política del Estado, exigen que todo acuerdo, convenio o contrato debiera ser aprobado o ratificado, según sea el caso, por el Órgano deliberante; luego, cuando la norma no es explícita como el caso de las normas aludidas de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” al referirse a la ejecución de programas y proyectos o aquellas que comprometen al gobierno municipal en su conjunto, por ejemplo, con otros gobiernos autónomos; tal previsión constituye una cláusula que obligaría al Órgano ejecutivo a remitir todo contrato sin discriminación de aquellos que son de entera responsabilidad de éste en cumplimiento de sus propias atribuciones.
Entrando en la reflexión de los convenios propiamente dichos, que pueden ser suscritos tanto para la ejecución o implementación de programas y proyectos. En los hechos, se trata, de regular los diferentes medios para la obtención de resultados que satisfagan en eficiencia, eficacia y responsabilidad, lo cual debería estar definido explícitamente en una ley municipal.
Por lo expuesto el art 30.I.1) inc. f) del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“ARTÍCULO 30.- Atribuciones del Concejo Municipal.
I. El Concejo Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
1) En el ámbito de Desarrollo Gubernamental:
(…)
l) Autorizar viajes de la Alcaldesa o Alcalde con fines de designación de la Alcaldesa o Alcalde interino en caso de ausencia mayor a tres (3) días:
(…)”
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 286.I de la CPE, determina que: “La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda” (El énfasis es nuestro).
El precepto constitucional citado establece que en caso de ausencia temporal, corresponde la “suplencia” y no así el “interino”.
Por su parte el art. 173 de la CPE establece que el ejecutivo del nivel central del Estado puede ausentarse del territorio boliviano por misión oficial, sin autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, hasta un máximo de diez días, es decir que su ausencia solo en caso de superar los diez días, es necesaria la autorización del Órgano Legislativo, por analogía, el ejecutivo de la entidad autónoma municipal, cuando sea por misión oficial, solo debiera solicitar licencia cuando su ausencia implique más de diez días, en razón a que en el nuevo orden constitucional, al interior de las entidades autónomas rige el principio de separación, independencia y cooperación de órganos establecido en el art. 12 de la CPE.
Por lo expuesto el art. 30.I.1) inc. l) del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“ARTÍCULO 30.- Atribuciones del Concejo Municipal.
I. El Concejo Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
1) En el ámbitos de Desarrollo Gubernamental:
(…)
n) Designar de entre sus miembros a la Alcaldesa o Alcalde interino en ausencia temporal o definitiva del titular, dentro el marco establecido en la presente Carta Orgánica.
(…)”.
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 286 del CPE, establece “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.
El artículo en análisis, establece el “interinato”, en caso de ausencia temporal, cuando la norma suprema en el artículo citado, en su parágrafo I establece que corresponde la “suplencia”, en ese mismo sentido cuando se trata de ausencia definitiva, por circunstancias establecidas en el parágrafo II de la norma constitucional citada, corresponde el “sustituto” cuando las circunstancias descritas, ocurren después de la mitad del mandato del alcalde o alcaldesa, la figura del “interinato” solo sería admisible cuando las circunstancias descritas en el parágrafo II del art. 286 constitucional, concurran antes de la mitad del mandato del alcalde o alcaldesa, quien tendría la obligación de convocar a elecciones.
Sin embargo, el artículo que se analiza regula de manera genérica, el interinato contradiciendo el mandato del art. 286 de la CPE, además esta imprecisión podría generar al interior de la ETA, inseguridad jurídica respecto a la ausencia del alcalde o alcaldesa.
Por lo expuesto, el art. 30.I.1) inciso n) del proyecto de Carta Orgánica, resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.
“ARTICULO 30.- Atribuciones del Concejo Municipal
I. El Concejo Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
(…)
2) En el ámbito de las Facultades Legislativa, Deliberativa y Fiscalizadora
(…)
d) Aprobar el Reglamento de Honores, Distinciones, Premios y Condecoraciones Municipales por servicios a la comunidad;
(…)”
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 283 de la CPE, dispone que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.
El art. 12.III de la CPE establece “III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”, en el mismo sentido el art. 12 de la LMAD, en ese entender, el Consejo no debe pretender que los reglamentos emanados pro el legislativo municipal tengan obligatoriedad para el ejecutivo municipal, así se entiende cuando el al art. 44.I.2) inciso k) del proyecto de Carta Orgánica, el ejecutivo municipal pretende aplicar el reglamentos de honores aprobado por el Concejo Municipal.
Ciertamente, dicha actividad cultural conforme a la voluntad expresada en la Carta Orgánica tiene la finalidad de establecer el cumplimiento por parte del Alcalde de las normas relativa al reconocimiento de honores, distinciones y premios; no obstante, para ello, no puede omitirse que el instrumento normativo debe tratarse de una ley municipal y no de un reglamento, este último entendido como de regulación propia de cada estamento; es decir, ya del Concejo Municipal o ya del Órgano Ejecutivo. El Ejecutivo municipal, desde otra perspectiva, no tiene la obligación de aplicar reglamentos que del legislativo emanan en razón a que sus reglamentos son de carácter interno y por el principio de separación de órganos, no tienen obligatoriedad para el otro Órgano.
Por lo expuesto, el art. 30.I.2) inc. d) del Proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“ARTICULO 30.- Atribuciones del Concejo Municipal
I. El Concejo Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
(…)
2) En el ámbito de las Facultades Legislativa, Deliberativa y Fiscalizadora
(…)
f) Emitir Ordenanzas Municipales para el registro de la personalidad jurídica de las Organizaciones Territoriales de Base y de las Asociaciones Comunitarias;”.
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 300.I.12 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 12. Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento”.
El art. 300.I.13 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: Otorgar personalidad jurídica a Organizaciones No Gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el departamento.”
En el marco de la nueva asignación competencial constitucional, son los gobiernos autónomos departamentales los competentes para otorgar personería jurídica, y no así los gobiernos municipales.
Por lo expuesto el art 30.I.2) inc. f) del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“ARTICULO 30.- Atribuciones del Concejo Municipal
I. El Concejo Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
(…)
2) En el ámbito de las Facultades Legislativa, Deliberativa y Fiscalizadora
(…)
m) En cumplimiento a sus atribuciones fiscalizadoras, investigar a la Alcaldesa o Alcalde, a través de la Comisión de Ética; y en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa y sancionar en caso de existir responsabilidad ejecutiva, remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última situación en parte querellante;”.
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 12.I de la CPE, señala que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
En ese mismo marco, el art. 12.II de la LMAD, señala que “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
Se debe señalar que una óptima separación de facultades y funciones debería estar acompañada con la separación de administraciones, cuestión que deberá ser construida de manera progresiva y paulatina de acuerdo a la realidad y necesidad de cada municipio.
Téngase en cuenta que actualmente los alcaldes gozan de una legitimidad cualitativamente distinta a lo que anteriormente sucedía; es decir, ahora está basada en la elección directa de los mismos, cuestión que los hace diferentes respecto del marco jurídico preconstitucional de la Ley de Municipalidades (ahora abrogada), cuyo art. 50 refería al voto constructivo, en su parágrafo III, establecía: “III. La Censura Constructiva produce la remoción del Alcalde. Los procesos de responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal se sujetarán a lo previsto por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos.”
Lo mencionado no supone ni da lugar a entendimiento alguno por el que se crea que los alcaldes quedan exentos de sanciones, pues el Concejo Municipal tiene una facultad fiscalizadora, mas, no por ello, puede juzgar, menos sancionar, por lo que tiene otros mecanismos que acompañan a la facultad fiscalizadora que desempeña, y por lo mismo debe acudirse a las instancias competentes para que éstas sean las que, en su caso, si corresponde, sancionen al Alcalde respecto de sus presuntas faltas.
Al efecto, en primer lugar debemos recordar que el art. 108.8 de la CPE, señala como deber de los bolivianos “Denunciar y combatir todos los actos de corrupción”, previsión ésta que va aparejada de otros mandatos a través de los cuales la Norma Suprema prevé consolidar un Estado con una fuerte y determinante política anticorrupción; por otra parte, institucionalmente, no solo que se instituye la Procuraduría General del Estado y el Control y Participación Social, sino que en la distribución de competencias que establece al “Sistema de Control Gubernamental” permite a las entidades territoriales autónomas implementar instancia de control gubernamental como competencia concurrente, sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado (arts. 299.II.14 de la CPE y 137.III de la LMAD).
Al respecto, en la DC 0001/2013, con relación al numeral 19 del parágrafo I del art. 25 de la Carta Orgánica Municipal de Cocapata que aludía a la atribución del Concejo Municipal de fiscalizar “… y, en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última situación en parte querellante” (las negrillas nos corresponden), además de aludir al art. 12.I de la CPE y recordar que el abrogado art. 50 de la LM, incluso regulaba la figura del “Voto Constructivo de Censura”; sin embargo, también se dejó claro que los procesos de responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal se sujetarán a lo previsto por la Ley 1178 y sus Reglamentos.
La aludida declaración señaló a continuación:
”Ello no significa que los Alcaldes quedan exentos de sanciones, pues el Concejo Municipal deberá encontrar los mecanismos necesarios que acompañen la facultad fiscalizadora que desempeñan, y deberán acudir a las instancias competentes para que estas sean las que vayan a sancionar al Alcalde respecto de sus faltas.
(…) en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida. Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes.
Ello en el afán de evitar posicionamientos discrecionales que respondan a intereses personales, coyunturales o responda a alianzas políticas por intereses circunstanciales, ha sido derogado y fuera del marco jurídico la figura del voto constructivo, que se sustentaba en un mecanismo administrativo de substanciación.
La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipal” (las negrillas son nuestras).
En ese contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una normativa de fiscalización municipal, de cuya tramitación emergerán resoluciones que deban ser fundadas y eventualmente en la remisión de antecedentes a las autoridades llamadas a juzgar o imponer las determinaciones de responsabilidad administrativa de su competencia.
Por ello, no corresponde al Concejo Municipal, emitir resolución declarativa de responsabilidad alguna porque ésta deberá emitirse en el marco de un proceso tramitado y sustentado por las autoridades competentes.
Por lo expuesto el art 30.I.2) inc. m) del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“ARTÍCULO 34.- Comisiones del Concejo Municipal.
(…)
II. Las Comisiones se clasifican de manera general en:
(…)
c) Comisión de Ética; encargada de sustanciar las denuncias escritas contra la Alcaldesa o Alcalde, Concejalas y Concejales, su conformación será determinada en el Reglamento del Concejo Municipal”.
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 283 de la CPE, como hemos señalado, refiere que el gobierno autónomo municipal está constituido por el Concejo Municipal y un Órgano Ejecutivo; el primero, con facultades deliberativa, legislativa y fiscalizadora; estos órganos, ejecutivo y deliberativo, gozan de independencia en el ámbito de sus funciones y es que asumiendo la separación de los órganos del poder público del Estado que prevé el art. 12.I de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico, es que el art. 12.II de la LMAD, desarrolla lo siguiente: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, la citada Ley ut supra, el art. 137.III alude a que sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización.
La aludida norma al referirse a estos otros mecanismos de control de fiscalización remite a una ley emitida por el nivel central del Estado relacionándola con la competencia concurrente señalada en el art. 299.II.14 de la CPE, relativo al sistema de control gubernamental.
Al respecto, cabe mencionar que la SCP 2055/2012, al referirse al art. 137.III de la LMAD, señaló que: “Si bien, la Constitución Política del Estado hace una tácita diferenciación de estos tipos de control y/o fiscalización, la Norma Suprema también contempla en varios artículos la palabra fiscalización para señalar un proceso de intervención y seguimiento a un determinado proceso, y que no se circunscribe únicamente a la facultad atribuida únicamente a los órganos deliberativos.
En ese sentido, señala el art. 26.II.5 de la CPE que: El derecho a la participación comprende: La fiscalización de los actos de la función pública. Al igual que los arts. 193, 217.II y 369 de la Ley Fundamental, recurren a la palabra fiscalización no en el ánimo de usurpar una facultad atribuida a los órganos deliberativos, sino en el entendido del concepto en sí de esta palabra. Por tanto, el artículo observado no incurre en vulneración de la Constitución Política del Estado”.
Por otra parte, la DCP 0001/13, de la consulta formulada por el Concejo Municipal de Cocapata, al referirse a las previsiones normativas incompatibles con la Constitución Política del Estado, en el inc. d) del FJ III.8.4.2.1, respecto al numeral 19 del art. 25.I del Proyecto en ese entonces examinado que decía que el Concejo Municipal de Cocapata tenía la atribución de “Fiscalizar las labores del Alcalde Municipal y, en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última situación en parte querellante.”, estableció lo siguiente:
“Recordemos que el art. 50 de la LM, incluso regulaba la figura del ‘Voto Constructivo de Censura’ que establecía que: ‘I. El Alcalde Municipal, electo conforme al parágrafo VI del Artículo 200° de la Constitución Política del Estado, podrá ser removido mediante Voto Constructivo de Censura. II. La Censura Constructiva, como medida de excepción, se produce cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en el Alcalde Municipal. III. La Censura Constructiva produce la remoción del Alcalde. Los procesos de responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal se sujetarán a lo previsto por la Ley Nº-1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos.’ Dicho artículo y su procedimiento establecido en el art. 51 de la LM, al no responder al nuevo modelo de Estado, fue derogado por las Disposiciones Derogatorias de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’.
Ello no significa que los Alcaldes quedan exentos de sanciones, pues el Concejo Municipal deberá encontrar los mecanismos necesarios que acompañen la facultad fiscalizadora que desempeñan, y deberán acudir a las instancias competentes para que estas sean las que vayan a sancionar al Alcalde respecto de sus faltas.
Recordemos que el art. 108.8 de la Norma Suprema, señala como deber de los bolivianos ‘Denunciar y combatir todos los actos de corrupción’, para lo cual la norma constitucional ha establecido mandatos que permite contar al Estado con una fuerte y determinante política anticorrupción, entre estos mandatos están la retroactividad de la ley en casos de corrupción, la creación de la Procuraduría General del Estado, el Control y Participación Social, la nueva distribución competencias que establece al ‘Sistema de Control Gubernamental’ como competencia concurrente, permitiendo a las entidades territoriales autónomas implementar instancia de control gubernamental, sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado (arts. 299.II.14 CPE y 137.III de la LMAD).
En ese nuevo contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida. Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes.
Ello en el afán de evitar posicionamientos discrecionales que respondan a intereses personales, coyunturales o responda a alianzas políticas por intereses circunstanciales, ha sido derogado y fuera del marco jurídico la figura del voto constructivo, que se sustentaba en un mecanismo administrativo de substanciación.
La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipal.”
Ahora bien, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial citado, el Concejo Municipal, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la CPE.
Por lo expuesto la frase “la Alcaldesa o Alcalde,” del inc. c) parágrafo II del art. 34 del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“ARTÍCULO 38.- Pérdida de mandato o cesación de funciones de Concejalas y Concejales.
Las Concejalas y Concejales cesan en sus funciones por las siguientes causas:
(…)
c) Inhabilidad temporal o permanente;
(…)”.
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 28 de la CPE establece que: “El ejercicio de los derechos políticos se suspenden en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida: 1.Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra. 2. Por defraudación de recursos públicos. 3. Por traición a la patria.”
La pérdida de mandato temporal de autoridades electas se encontraba establecida en los arts. 144 a 147 de la LMAD; sin embargo, los mencionados artículos han sido declarados inconstitucionales mediante SCP 2055/2012 por vulnerar garantías y derechos constitucionales.
En ese contexto, asumiendo que, por ejemplo, una “inhabilidad temporal” podría darse por una baja médica por enfermedad temporal, lo cual no podría ser una causal de pérdida de mandato o de cesación de derechos políticos, por lo que no queda clara ni justificada el que la previsión normativa examinada prevea como causal de cesación de funciones la inhabilidad temporal.
Por lo expuesto la frase “temporal o” del inc. c) del art. 38 del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“ARTÍCULO 39.- Recursos humanos de apoyo al Concejo Municipal.
(…)
III. En base al principio de independencia y separación de Órganos, y para un adecuado y efectivo desempeño de las funciones del Concejo Municipal, la Ley Municipal de Distribución de Recursos Financieros, establecerá el porcentaje del techo presupuestario asignado a gastos de funcionamiento del Gobierno Autónomo Municipal, en base al estudio técnico y legal.”
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 298.II.23 de la CPE, establece que es competencia exclusiva del nivel central del Estado, la Política Fiscal, la misma que no solo abarca los ingresos por la vía de impuestos sino, también, de cualquier índole; además, comprende también los desembolsos de toda especie por parte del fisco; pues, como señala el art. 321.I y III de la CPE, sobre la Política Fiscal, establecen, respectivamente, que “la administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto“ y “El Órgano Ejecutivo, presentará a la Asamblea Legislativa Plurinacional, al menos dos meses antes de la finalización de cada año fiscal, el proyecto de ley del Presupuesto General para la siguiente gestión anual, que incluirá a todas las entidades del sector público”.
Por su parte el art. 114.VII de la LMAD sobre los gastos corrientes y de funcionamiento, dispone “VII. La distribución y financiamiento de la inversión pública, gasto corriente y de funcionamiento de las entidades territoriales autónomas, estarán sujetos a una ley específica del nivel central del Estado” (Las negrillas nos corresponden).
En consecuencia siendo la Política Fiscal una competencia exclusiva del nivel central del Estado, no corresponde a una ley municipal establecer el porcentaje del techo presupuestario asignado a gastos de funcionamiento.
Por lo expuesto el parágrafo III del art. 39 del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“Artículo 44.- Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde.
I. El Alcalde o Alcaldesa Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
1) En el ámbito de Desarrollo Gubernamental;
(…)
k) Solicitar al Concejo Municipal licencia por ausencia temporal de más de tres (3) días, a efectos de la designación de la Alcaldesa o Alcalde interino, de conformidad con el procedimiento establecido por el Reglamento del Concejo Municipal;
(…)”.
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 286.I de la CPE, determina que: “La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.
La Ley Fundamental, dicta un mandato claro referente a la suplencia temporal, ésta debe estar regulada en la Carta Orgánica Municipal y no en una norma de organización del Concejo Municipal, que solo deberá tener contenidos reguladores para el Órgano Legislativo y no del Órgano Ejecutivo. Por otro lado, el mandato constitucional del art. 286.I, encuentra su fundamento, en que la suplencia temporal incumbe y relaciona a ambos órganos, por lo tanto debe encontrarse normado en la Carta Orgánica Municipal, y al ser esta última una norma más rígida que una ley o norma municipal, por tener que pasar por un control previo de constitucionalidad y un referendo posterior, no podrá ser modificado ni manipulado por acuerdos y/o mayorías coyunturales al interior de los Concejos Municipales.
Asimismo, en el precepto constitucional citado establece que en caso de ausencia temporal, corresponde la “suplencia” y no así el “interino”.
Por su parte el art. 173 de la CPE establece que el ejecutivo del nivel central del Estado puede ausentarse del territorio boliviano por misión oficial, sin autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, hasta un máximo de diez días, es decir que su ausencia solo en caso de superar los diez días, es necesaria la autorización del Órgano Legislativo, por analogía, el ejecutivo de la entidad autónoma municipal, cuando sea por misión oficial, solo debiera solicitar licencia cuando su ausencia implique más de diez días, en razón a que en el nuevo orden constitucional, al interior de las entidades autónomas rige el principio de separación, independencia y cooperación de órganos establecido en el art. 12 de la CPE.
Por lo expuesto el art. 44.I.1) inc.k) del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“ARTÍCULO 44.- Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde.
I. El Alcalde o Alcaldesa Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
2) En el ámbito de las facultades Ejecutivas y Reglamentarias:
(…)
e) Promulgar en el plazo de cinco (5) días, toda Ley u Ordenanza Municipal aprobada por el Concejo Municipal; en caso de observaciones, representar las mismas dentro plazo similar;
(…)”.
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
A propósito de la facultad legislativa de los gobiernos municipales autónomos que se alude en el art. 272 de la CPE, la jurisprudencia constitucional ha señalado, refiriéndose al término, que éste se debe entender “…como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia…”; en efecto, las SSCC 1714/2012 y 2055/2012 a tiempo de referirse al sentido formal de emitir leyes por parte de los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad legislativa, concluye: “…en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la asamblea departamental para emitir leyes departamentales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas”.
Por su parte, el art. 12.III de la CPE establece “III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre si”.
En ese entender, el Órgano Ejecutivo del gobierno municipal se encuentra facultado para ejercer la reglamentación de las leyes municipales, atribución que puede realizarla a través de Decretos Municipales, sin embargo, no puede promulgar una ordenanza municipal en razón a que se trata de una norma propia del Concejo Municipal por lo que se estaría invadiendo funciones de otro órgano vulnerándose el art. 12 de la CPE.
Cada órgano del gobierno autónomo municipal debe emitir su propia normativa inherente a sus funciones.
Además, corresponde aclarar que las ordenanzas municipales emitidas por el Concejo Municipal adquieren un carácter declarativo que excepcionalmente pueden tener exterioridad pero no pueden imbuirse con el carácter general inherente a las normas reglamentarias del órgano ejecutivo.
De acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal (SSCCPP 1714/2012; 2055/2012), ha desarrollado el ámbito facultativo establecido en el art. 272 de la CPE, donde se entiende que a los Órganos Legislativos de las entidades autónomas les corresponden las facultades legislativa, fiscalizadora y deliberativa y a los Órganos
Ejecutivos les corresponde las facultades reglamentaria y ejecutiva, en ese entender una ordenanza municipal, no puede ser promulgada por el ejecutivo municipal, en razón a que se le otorgaría carácter general que no la tiene, y se vulneraria la facultad reglamentaria del ejecutivo municipal.
Por lo expuesto, la frase: “u ordenanza municipal” inserta en el art. 44.I.2) inc. e) del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“ARTÍCULO 44.- Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde.
I. El Alcalde o Alcaldesa Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
(…)
2) En el ámbito de las facultades Ejecutivas y Reglamentarias:
(…)
h) Presentar informes periódicos ante el Concejo Municipal sobre la ejecución de los diferentes planes, programas y proyectos, así como responder a los pedidos de informes escritos u orales que requieran las Concejalas y Concejales de conformidad con los plazos y modalidades establecidas en el Reglamento del Concejo Municipal; en cumplimiento a las tareas de fiscalización;
(…)”
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
La Constitución Política del Estado en el art. 12.I y III establece que la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos, por lo que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí, en concordancia con ello el art. 12.II de la LMAD, señala que la organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos (legislativo y ejecutivo), estableciendo además que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí.
En tal sentido, el órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal, de acuerdo al nuevo marco constitucional, no estaría obligado a observar las normas administrativas del órgano legislativo y viceversa; pues debe quedar presente que estos órganos son independientes uno del otro, y en cuanto a materia administrativa cada uno los órganos deben contar con sus propias resoluciones o reglamentos.
El presente numeral examinado señala que los plazos que tiene el Órgano Ejecutivo para responder a los pedidos de informes escritos u orales que requieran las y los Concejales se encontrarán establecidos en el Reglamento Interno del Concejo Municipal, mandato que amerita ser observado por entenderse contrario al principio de separación e independencia de los órganos públicos subnacionales; debiéndose señalar, que todo procedimiento que requiera la concurrencia de acciones de los dos órganos públicos municipales debe estar normado por una ley municipal (ley de fiscalización), en el entendido que las resoluciones y reglamentos administrativos internos del Concejo, únicamente establecen normas de aplicación para este órgano.
Por lo expuesto, la frase “de conformidad con los plazos y modalidades establecidas en el Reglamento del Concejo Municipal” del inc. h) del numeral 2, parágrafo I del art. 44 del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“ARTÍCULO 44.- Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde.
I. El Alcalde o Alcaldesa Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
(…)
2) En el ámbito de las facultades Ejecutivas y Reglamentarias:
(…)
i) Administrar el catastro urbano y rural en forma directa, o darlo en concesión a terceros, previa autorización del Concejo Municipal;
(…)”.
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
De acuerdo al art. 298.II. de la CPE: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado:
22. Control de la administración agraria y catastro rural.
(…)
29. Asentamientos humanos rurales”.
Por su parte, el art. 302.I. de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción:
(…)
10) Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales.
(…)
29. Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos.
(…)”.
Por tanto, de acuerdo a la distribución competencial constitucional, catastro rural es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, y catastro urbano es una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales. El artículo en análisis de la Carta Orgánica, ha copiado de manera literal el art. 12.7 de la LM 2028 (abrogada), sin considerar que esta última es una ley preconstitucional y no responde a los nuevos preceptos y principios establecidos por la nueva y vigente Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto la frase “y rural” el inc. i) del numeral 2, parágrafo I del art. 44 del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“ARTÍCULO 44.- Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde.
I. El Alcalde o Alcaldesa Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
(…)
2) En el ámbito de las facultades Ejecutivas y Reglamentarias:
(…)
k) Aplicar el Reglamento de Honores, Distinciones, Premios y Condecoraciones Municipales; aprobado por el Concejo Municipal;
(…)”.
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 283 de la CPE, dispone que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.
A su vez el art. 302.I.16 de la misma Norma Suprema prevé que es competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción, entre otras, la promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal.
Ciertamente, dicha actividad cultural conforme a la voluntad expresada en la Carta Orgánica tiene la finalidad de establecer el cumplimiento por parte del Alcalde de las normas relativa al reconocimiento de honores, distinciones y premios; no obstante, para ello, no puede omitirse que el instrumento normativo debe tratarse de una ley municipal y no de un reglamento, este último entendido como de regulación propia de cada estamento; es decir, ya del Concejo Municipal o ya del Órgano Ejecutivo. El Ejecutivo municipal, desde otra perspectiva, no tiene la obligación de aplicar reglamentos que del legislativo emanan en razón a que sus reglamentos son de carácter interno y por el principio de separación de órganos, no tienen obligatoriedad para el otro Órgano.
Por lo expuesto, el art. 44.I.2) inc. k) del Proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“ARTÍCULO 44.- Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde.
I. El Alcalde o Alcaldesa Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
(…)
2) En el ámbito de las facultades Ejecutivas y Reglamentarias:
(…)
n) Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de Preservación del Patrimonio Nacional, dominio y propiedad pública; uso común; normas sanitarias básicas; de uso del suelo, medio ambiente, protección a la flora y fauna silvestre y en extinción; animales domésticos; elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal; así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo a normativa interna. Debiendo en su caso remitir cada caso ante la autoridad correspondiente para su procesamiento correspondiente”;
(…)”.
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
De acuerdo con lo previsto en el art. 272 de la CPE, “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
La observación se circunscribe a que el alcalde o alcaldesa en el marco de sus facultades y atribuciones específicas, podría aplicar la potestad sancionatoria, y emitir sanciones administrativas en los casos establecidos del presente artículo observado del proyecto de Carta Orgánica, porque tanto las “normas sanitarias básicas; de uso del suelo, medio ambiente, protección a la flora y fauna silvestre y en extinción; animales domésticos; elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal”, responde a competencias municipales asignadas por el art. 302 de la CPE. Pero no puede hacerlo sobre el patrimonio nacional a menos que la facultad le sea transferida o delegada, al pretender sancionar transgresiones a normas administrativas sancionatorias de otro nivel de Estado, invade el régimen competencial establecido en la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto el término “Nacional” del art. 44.I.2) inc.n) del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“ARTÍCULO 52.- Relaciones internacionales.
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel podrá mantener relaciones internacionales a través de convenios y demás instrumentos internacionales, ratificados por el Órgano Legislativo y dentro la normativa nacional, precautelando que los mismos no afecten la estabilidad del Estado Plurinacional.”
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 298.I.8 de la CPE, señala que es competencia privativa del nivel central del Estado, entre otras: “Política exterior.”
En lo que concierne a las relaciones internacionales, éstas son una competencia compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, de acuerdo con lo previsto el art. 299.I.5; no obstante, lo será “en el marco de la política exterior del Estado”, como expresamente señala la Ley Fundamental; política exterior que corresponde ser dirigida, de acuerdo con lo previsto en el art. 172.5 de la CPE, a la Presidenta o del Presidente del Estado, además de suscribir tratados internacionales.
En este contexto normativo constitucional, la pretensión de mantener relaciones internacionales a través de convenios, se entiende que está dentro la previsión constitucional, siempre que el mencionado convenio se suscriba en el marco de la ley básica emanada por el nivel central del Estado, de acuerdo a la competencia compartida establecida en el art. 299.I.5 de la CPE, y el mismo se trate de convenios interinstitucionales; sin embargo, al señalarse “y demás instrumentos internacionales”, incurre en una indeterminación que conllevaría confusiones ilimitadas; en razón a que por instrumentos internacionales podría entenderse que se trata también de tratados, convenciones, etcétera cuya competencia corresponde del nivel central del Estado (art. 255 de la CPE).
Por lo expuesto la frase: “y demás instrumentos internacionales” del art. 52 del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
III.9.7. Título IV “Régimen Electoral y Designaciones”
Capítulo I. Participación Política
Artículo 54. Participación Política de la ciudadanía.
Artículo 55. Equilibrio entre hombres y mujeres en la composición de cargos políticos.
Artículo 56. Periodo de mandato de las autoridades electas.
Capítulo II. Elección de Concejalas y Concejales
Artículo 57. Forma de Elección de Concejalas y Concejales.
Artículo 58. Requisitos para ser candidato a Concejala o Concejal.
Artículo 59. Impedimentos, incompatibilidades y prohibiciones.
Artículo 60. Elección de la Directiva del Concejo.
Artículo 61. Posesión de Concejalas, Concejales y Directiva del Concejo.
Artículo 62. Elección de Comisiones del Concejo.
Capítulo III. Elección de la Alcaldesa o Alcalde
Artículo 63. Forma de elección de la Alcaldesa o Alcalde.
Artículo 64. Requisitos para ser candidato al cargo de Alcaldesa o Alcalde.
Artículo 65. Acreditación, juramentación y posesión de la Alcaldesa o Alcalde.
Artículo 66. Suplencia de la Alcaldesa o Alcalde.
Capítulo IV Designación de Servidoras y Servidores Públicos
Artículo 67. Servidoras y servidores públicos.
Artículo 68. Designación de Subalcadesas y Subalcaldes.
Artículo 69. Designación de miembros de Consejos Directivos de Entidades Descentralizadas.
Artículo 70. Designación de Gerentes Generales y Directores Ejecutivos de Entidades Descentralizadas.
Artículo 71. Equilibrio, equidad social, y preferencias locales en composición de cargos.
Capítulo V. Revocatoria de Mandato de Autoridades elegidas por Voto ciudadano
Artículo 72. Naturaleza de la revocatoria de mandato.
Capítulo VI. Referendos y Consultas Municipales
Artículo 73. Naturaleza del Referendo.
Artículo 74. Aspectos sujetos a Referendo.
Artículo 75. Consultas Municipales.
Este Título cuenta con seis Capítulos cuya normativa se concentra en referirse al régimen electoral con relación a la elección, duración y revocatoria de mandato de los miembros que conformaran el Concejo Municipal así como de la autoridad máxima del Órgano ejecutivo, pasando por aludir a algunos elementos que hace a la participación política de la ciudadanía.
En cuanto a la participación política de la ciudadanía se refiere, enuncia que gestionará la implementación de espacios educativos formales y alternativos, destinados a la formación de lideresas y líderes en valores democráticos, ejercicio de derechos políticos, gestión municipal y otros, que garanticen la participación política de las ciudadanas y ciudadanos en igualdad de oportunidades; y respetar y promover la equidad de género y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en la composición de cargos políticos, y dentro el marco de la normativa vigente.
Como se tiene estipulado, de acuerdo con lo previsto con el art. 26.I de la CPE, todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, determinándose de manera expresa que “La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”. En desarrollo de dicha norma constitucional, el art. 5.11 de la LMAD, con relación a la equidad de género prevé: “Las entidades territoriales autónomas garantizan el ejercicio pleno de las libertades y los derechos de mujeres y hombres, reconocidos en la Constitución Política del Estado, generando las condiciones y los medios que contribuyan al logro de la justicia social, la igualdad de oportunidades, la sostenibilidad e integralidad del desarrollo en las entidades territoriales autónomas, en la conformación de sus gobiernos, en las políticas públicas, en el acceso y ejercicio de la función pública”.
Respecto al periodo de mandato de las máximas autoridades ejecutivas de los gobiernos autónomos, el art. 288 de la CPE, es taxativo al establecer que es de cinco años, y que estas autoridades solo podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.
En cuanto a la forma de elección de concejalas o concejales; requisitos para su candidatura; impedimentos, incompatibilidad y prohibiciones, desarrollados en el Capítulo II de este Título, corresponde un análisis especial del art. 57.II, del proyecto de Carta Orgánica, en razón a que la conformación de Distritos Indígena Originario Campesino, no es una condición limitativa para que las NyPIOC minoritarios tengan su representante ante el Concejo Municipal, sino es voluntaria y potestativa, es decir los PIOC minoritarios, aun sin la conformación de distrito indígena, tienen derecho a su representante ante el legislativo municipal de manera directa por normas y procedimientos propios, así lo establece el art. 284.II de la CPE “II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”, en este entendido, el precepto de la norma básica institucional que se analiza, debe entenderse, que la conformación de Distrito Indígena Originario Campesino es voluntaria y no es condición para que las NyPIOC tengan representación de manera directa ante el Órgano Legislativo municipal, sino la única condición constitucional es el ser minoritario, en el caso concreto, en la jurisdicción municipal.
Por otro lado, se debe recordar que para acceder al desempeño de funciones públicas, de acuerdo al art. 234 de la CPE, se requiere contar con la nacionalidad boliviana; ser mayor de edad; haber cumplido con los deberes militares; no tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento; no estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado; estar inscrita o inscrito en el padrón electoral y hablar al menos dos idiomas oficiales del país. Desde luego, como señala el art. 287.I.1 y 2 de la CPE, las candidatas y los candidatos a los concejos municipales deben haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente y tener 18 años cumplidos al día de la elección, no pudiendo en el ejercicio de la función pública, conforme prevé el art. 236 de la CPE, desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo, actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona o nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
El Concejo Municipal se entiende, ha de organizarse instituyendo una Directiva, cuya elección es un mandato de contenido mínimo según refiere el art. 60 de la LMAD.
En cuanto a forma de elección de la Alcaldesa o Alcalde, requisitos para ser candidato, acreditación, juramentación y posesión así como la suplencia de dicha autoridad, primero, su elección será de forma separada a la de las candidatas y de los candidatos a concejalas y concejales, en circunscripción única municipal, por mayoría simple de votos válidos emitidos.
En lo que concierne a los requisitos, como se ha señalado líneas arriba, la Constitución Política del Estado, establece cuales son los requisitos para acceder al desempeño de funciones públicas (art. 234 de la CPE); así, el art. 285.I.1 de la CPE, que establece que para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente. No hay que olvidar que dicha norma de manera expresa señala que: 2. “En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años”.
En cuanto a la suplencia de la máxima autoridad ejecutiva, como se señaló anteriormente, el art. 286 de la CPE, la suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo de acuerdo a la Carta Orgánica; además dicha norma señala que en caso de renuncia, muerte, incapacidad, destitución de la Alcaldesa o Alcalde, antes de haber transcurrido dos años y medio de gestión municipal, se convocará a nuevas elecciones en un plazo no mayor a noventa días. En caso de haber transcurrido más de dos años y medio, sus funciones serán ejercidas por un miembro del Concejo Municipal elegido conforme se determina en el parágrafo anterior.
Respecto de las previsiones sobre la designación de las servidoras y servidores públicos, designación de subalcadesas y subalcaldes o de los miembros de Consejos directivos de Entidades Descentralizadas o Gerentes Generales y Directores Ejecutivos de Entidades Descentralizadas como se prevé en el Capítulo IV del Título examinado, en el que considera servidora o servidor público, a todas las personas individuales que independientemente de su jerarquía y calidad, prestan servicio en relación de dependencia en el Gobierno Autónomo Municipal.
Pues bien, el art. 233 de la CPE señala precisamente que son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas y que las mismas forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento. Al efecto, cabe mencionar que la normativa concordante en el sistema jurídico nacional tiene el entendimiento que, en efecto, hay servidores públicos electos que son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado, clasificación en la que se encuentran la Alcaldesa o el Alcalde; de otro lado, los servidores públicos designados son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público por parte de la máxima autoridad ejecutiva, en el caso de las alcaldías, que al igual que las de libre nombramiento realizan funciones administrativas de confianza. Por cierto, así como hay funcionarios de Carrera Administrativa, los hay provisorios, sujetos a la normativa nacional.
En cuanto a la designación de Subalcaldesas y Subalcaldes, es preciso mencionar que de acuerdo con lo previsto en el art. 27.I y II de la LMAD los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal; y, la organización del espacio territorial del municipio en distritos municipales estará determinada por la Carta Orgánica y la legislación municipal. En este mismo contexto, el art. 28.II de la mencionada Ley, refiere que las naciones y pueblos indígenas de los distritos municipales indígena originario campesinos elegirán a sus representantes al Concejo Municipal y a sus autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo establecido en la Carta Orgánica o normativa municipal.
III.9.8. Previsiones normativas incompatibles en el Título IV
“ARTÍCULO 57.- Forma de elección de Concejalas y Concejales.
I. Las Concejalas y Concejales titulares y suplentes, se elegirán de forma uninominal por territorio y sufragio universal, en circunscripciones electorales establecidas mediante Ley Municipal, en base a los criterios generales para la elección y cálculo del número de Concejalas y Concejales establecidos por la Ley emitida por el nivel central.
(…)”
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 299.I.1 de la CPE señala al “Régimen electoral departamental y municipal”, como aquella competencia que se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas. Recordemos que conforme a lo previsto en el art. 297 de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico las competencias compartidas son aquellas sujetas a una legislación básica del nivel central del Estado y a los otros niveles les corresponde la legislación de desarrollo.
En ese orden, la Ley del régimen Electoral, al referirse a la composición del Concejo Municipal art. 70.I inc. b), refiere que dicho Órgano está integrado por Concejalas y Concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal y, en su art. 72, señala que las concejalas y los concejales se elegirán en circunscripción municipal, con sujeción a un régimen básico, en el que se establece, entre otras normas, que las listas de candidatas y candidatos se elaborarán con sujeción al art. 11 de dicha Ley, que el número de concejalas y concejales se establecerá de acuerdo a uno de los criterios expresamente indicados en el inc. f) y que, de acuerdo al art. 73 de la ya mencionada norma “En cada municipio se asignarán escaños, entre las organizaciones políticas que alcancen al menos el tres por ciento (3%) de los votos válidos emitidos a nivel municipal, a través del sistema proporcional, según el procedimiento establecido para la distribución de escaños plurinominales en la presente Ley” (las negrillas son agregadas).
En ese contexto, la previsión de elección de concejales “uninominal por territorio” no es compatible con el régimen desarrollado conforme al art. 299.I.1 de la CPE.
Por lo expuesto los parágrafos I del art. 57 del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“ARTÍCULO 61.- Posesión de Concejalas, Concejales y Directiva del Concejo.
(…)
II Las Concejalas y Concejales serán posesionadas y posesionados por el Juez Público de Partido de la jurisdicción.
(…)”
“ARTÍCULO 65.- Acreditación, juramentación y posesión de la Alcaldesa o Alcalde.
(…)
II. La Alcaldesa o Alcalde tomará juramento ante el Juez Público de Partido de jurisdicción”.
(…)”.
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
Por su conexitud los artículos 61.II y 65.II se analizaran de manera conjunta.
El art. 298.I.21 de la CPE establece como competencia privativa del nivel central del Estado “21. Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral”.
Por su parte, el art. 298.II.24 de la CPE dispone como competencia exclusiva del nivel central del Estado “24. Administración de Justicia”.
El art. 7 de la norma constitucional citada, señala que “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible.”
El art. 298.II.1 de la CPE refiere que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales”.
En ese marco, el art. 192 de la LRE, referente a la entrega de credenciales, señala que “II. Los Tribunales Electorales Departamentales, una vez oficializados los cómputos respectivos, y resuelto todos los recursos, entregarán credenciales a las autoridades o representantes electas y electos en los procesos electorales departamentales, regionales y municipales. III. Las credenciales serán entregadas únicamente a las personas electas, previa acreditación de su identidad y dentro del plazo establecido en el calendario electoral”.
La codificación en materia penal es competencia privativa del nivel central del Estado, por su parte, la administración de justicia es competencia exclusiva del nivel central del Estado, en ese sentido será en la legislación nacional donde corresponda se establezcan las competencias de los administradores de justicia en materia penal, por tanto no corresponde a la norma institucional básica otorgar al juez publico la competencia de posesionar al alcalde o en su caso a los concejales, como se pretende en los artículos que se analizan, además, conllevan en sí mismos mandato desde una norma de un nivel subnacional, a órganos del nivel central en materias que no son de competencia de las ETA’s, por tanto los artículos 61.II y 65.II del proyecto de Carta Orgánica, resultan contrarios a los arts. 298.I.21, 298.II.24 y 298.II.1 todos de la Norma Suprema.
Por lo expuesto, los arts. 61.II y 65.II del proyecto de Carta Orgánica son incompatibles con la Constitución Política del Estado.
“ARTÍCULO 67.- Servidoras y servidores públicos.
(…)
II. Las servidoras y servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel se clasifican en: electos, designados, de libre nombramiento, de carrera y provisorios.
(…)
b) Designados; son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal, sistema de organización administrativa aplicable. Estos servidores públicos no están sujetos al Régimen de la Ley General del Trabajo y las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa. En esta clasificación se encuentran las Secretarias o Secretarios de Gestión Municipal, Subalcaldesa o Subalcalde y otros a determinarse por Decreto Municipal y/o Resolución Municipal;
c) De libre nombramiento; son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los servidores electos y designados. Estos servidores públicos no están sujetos al Régimen de la Ley General de Trabajo ni las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa. En esta clasificación se encuentran las Asesoras, Asesores y otros a determinarse por el Decreto Municipal y/o Resolución Municipal;
(…)”.
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 233 de la CPE establece que son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas, y que éstas forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento. El caso es que, más allá de la clasificación que hace el proyecto sobre las servidoras y servidores públicos, lo que no corresponde es que la Carta Orgánica del gobierno municipal autónomo de Puerto Villarroel disponga mediante una cláusula abierta una reserva para determinar mediante una norma edil como la “Resolución Municipal”, en razón, a que de acuerdo al art. 78.I inciso d) del proyecto de Carta Orgánica, se entiende que las “resoluciones municipales”, son normas de carácter interno, destinadas a regular la administración interna del Órgano Legislativo, es decir del Concejo, por tanto no tendría alcance para el Órgano Ejecutivo municipal, en consecuencia, los preceptos que se analizan vulneran el principio de congruencia interna, y conllevan inobservancia del principio de seguridad jurídica, por tanto corresponde sean declaradas incompatibles con la Norma Suprema.
Por lo expuesto, las frases “y/o Resolución Municipal” de los inc. b) y c) del parágrafo II del art. 67 del proyecto de Carta Orgánica son incompatibles con la Constitución Política del Estado.
“ARTÍCULO 69.- Designación de miembros de Consejos Directivos de Entidades Descentralizadas.
Los miembros del Concejo Directivo de las Entidades Municipales Descentralizadas serán designados por el Órgano Legislativo, con participación de organizaciones sociales y productivas. El proceso de elección será establecido por norma municipal”.
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
Al respecto, recordemos en primer lugar que el art. 272 de la CPE refiere que la autonomía implica además de la elección directa de sus autoridades por la ciudadanía y la administración de sus recursos económicos, el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones. Así, el art. 283 de la misma Norma Suprema establece que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.
En el mismo sentido, el art. 34 de la LMAD establece que el Órgano Legislativo tiene facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora; mas, no existe un marco constitucional que le otorgue al Órgano Legislativo Municipal, facultad para designar “representantes” a título de designar a los miembros de “Consejos Directivos”; miembros que al fin y al cabo son sujetos que tendrían que ver con la gestión de las entidades desconcentradas de la autonomía y, por lo mismo, responsables de la administración.
El art. 12.III de la CPE determina que las funciones de los órganos del poder público no pueden ser reunidos en un solo órgano, por lo que líneas más arriba, se reflexionó en el sentido que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” toma ese ejemplo y a la usanza desarrolla que los órganos legislativo y ejecutivo del gobierno municipal son independientes, lo que fue desarrollado en la DCP 0001/2013. En ese sentido, la gestión municipal como el ejercicio de la facultad ejecutiva, propias del órgano ejecutivo, por lo que la designación de los miembros de Concejos Directivo de las Entidades Municipales Descentralizadas, es incompatible con la independencia de funciones que establecen las normas constitucionales a propósito de la constitución de dos Órganos, Ejecutivo y Deliberante, normativo y fiscalizados del gobierno autónomo municipal.
Por lo expuesto, el art 69 del Proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“ARTÍCULO 72.- Naturaleza de la revocatoria de mandato.
(…)
III. Procede la revocatoria de mandato por iniciativa popular, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Electoral, por las siguientes causales:
a) Pérdida de legitimidad y confianza;
b) Incumplimiento de su Plan de Gobierno;
c) Denuncias de corrupción;
d) Acoso sexual y/o político;
e) Comportamiento inmoral comprobado no propio de autoridades.
IV. La Ley Municipal Electoral, desarrollará, ampliará o complementará las causales referidas en el parágrafo que antecede
(…)”.
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 240 de la CPE, señala que: “(…) II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo. III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público. IV. La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a ley. V. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley…”.
El art. 298.II.1 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales”.
El art. 299.I.1 de la CPE, establece que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Régimen electoral departamental y municipal”
En ese marco el art. 25 de la LRE, sobre el alcance de la revocatoria señala que “I. La revocatoria de mandato es el mecanismo constitucional a través del cual el pueblo soberano decide, mediante sufragio universal, sobre la continuidad o el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano. La revocatoria del mandato es el derecho del electorado a destituir del cargo a un funcionario antes de que concluya el período de su mandato. II. Se aplica a todas las autoridades electas por voto popular, titulares y suplentes, a nivel nacional, departamental, regional o municipal. No procede respecto de las autoridades del Órgano Judicial ni del Tribunal Constitucional Plurinacional. III. Se origina únicamente por iniciativa popular y en una sola ocasión durante el período constitucional de la autoridad sujeta a revocatoria.”
Del contenido de las normas precedentemente glosadas, se tiene que la Norma Suprema no establece causales de revocatoria, siendo suficiente la perdida de confianza por la sociedad que la eligió, en ese sentido la norma institucional básica, no puede establecer causales de revocatorio que la Constitución Política del Estado no estableció, asimismo, la ley del régimen electoral que por mandato del art. 240 constitucional se emana, tampoco establece causal alguna para la procedencia de la revocatoria de mandato para autoridades electas.
En ese sentido corresponde que el parágrafo III del artículo que se analiza, al establecer causales para el revocatorio de mandato sea declarado incompatible y por conexitud el parágrafo IV, también resulta incompatible con la Norma Suprema.
Por lo expuesto el art. 72.III y IV del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
III.9.9. Título V “Gestión Municipal”
Este Título cuenta con once Capítulos distribuidos así:
Capítulo I. Sistema Legislativo y Normativo
Artículo 76. Planificación legislativa y normativa.
Artículo 77. Estructura y jerarquía jurídica del Municipio.
Artículo 78. Ordenamiento Normativo.
Artículo 79. Iniciativa legislativa.
Artículo 80. Procedimiento de elaboración de las Leyes.
Artículo 81. Medición del cumplimiento de normas municipales.
Capítulo II. Sistema de Fiscalización
Artículo 82. Fiscalización de la gestión municipal.
Artículo 83. Fiscalización técnica, supervisión y control de proyectos.
Artículo 84. Fiscalización y control a las instancias descentralizadas.
Capítulo III. Administración Municipal
Artículo 85. Organización administrativa.
Artículo 86. Administración de personal.
Artículo 87. Requerimiento y cuantificación de personal.
Artículo 88. Capacitación de recursos humanos y actores sociales.
Artículo 89. Administración de patrimonio.
Artículo 90. Servicios al contribuyente.
Capítulo IV. Administración Financiera e Impositiva
Artículo 91. Tributación y otras recaudaciones.
Artículo 92. De la distribución de recursos municipales.
Artículo 93. Crédito Público y Deuda Municipal.
Artículo 94. Presupuesto General Municipal.
Artículo 95. Administración de Recursos Económicos.
Capítulo V. Bienes Municipales
Artículo 96. Bienes Municipales.
Artículo 97. Bienes municipales de dominio público.
Artículo 98. Otros bienes municipales de dominio público.
Artículo 99. Concesiones.
Artículo 100. Uso temporal de bienes municipales de dominio público.
Artículo 101. Bienes sujetos a régimen privado.
Artículo 102. Inversión en valores financieros.
Artículo 103. Bienes de Régimen Mancomunado.
Artículo 104. Donación y negocios jurídicos.
Artículo 105. Bienes del patrimonio Histórico -Cultural y Arqueológico del Estado
Capítulo VI. Estadísticas y Diagnóstico Situacional sobre el Desarrollo Integral
Artículo 106. Estadísticas y diagnósticos situacionales.
Capítulo VII. Planificación del Desarrollo Integral
Artículo 107. Planificación del Desarrollo Integral.
Artículo 108. Ámbitos e instancias de planificación.
Artículo 109. Integralidad de la planificación.
Artículo 110. Instrumentos de planificación.
Artículo 111. Priorización para la justicia social.
Capítulo VIII. Ejecución de Operaciones
Artículo 112. Proceso de ejecución de operaciones.
Artículo 113. Proceso de contratación y licitación.
Artículo 114. Recepción y entrega del proyecto.
Capítulo IX. Evaluación y Control de Gestión
Artículo 115. Evaluación y control de gestión municipal.
Capítulo X. Transparencia y acceso a la Información Pública
Artículo 116. Acceso a la información pública.
Artículo 117. Rendición pública de cuentas.
Artículo 118. Publicación de la información pública.
Capítulo XI. Intolerancia a la corrupción
Artículo 119. Intolerancia a la corrupción.
Artículo 120. Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción.
El Título V sobre la gestión municipal, como se tiene anotado líneas arriba, contiene ocho capítulos; el Capítulo I que desarrolla el sistema legislativo y normativo, alude a la planificación en ese ámbito, refiriendo que las leyes y normas municipales serán elaboradas en amplia interacción con las organizaciones sociales e instituciones existentes en el Municipio, dentro un proceso participativo y planificado, elaborándose una agenda legislativa anual, enunciado éste que es compatible con el art. 242 de la CPE que establece que la participación y el control social implica, entre otros aspectos, el participar en la formulación de las políticas de Estado, apoyar al Órgano Legislativo en la construcción colectiva de las leyes y desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno y las entidades territoriales autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas.
En el ámbito de la estructura y jerarquía jurídica del Municipio, prevé que el gobierno autónomo municipal de Puerto Villarroel reconoce una jerarquía propia del Municipio, lo cual, preliminarmente, se entiende que en lo que concierne a la cláusula jerárquica de la Constitución Política del Estado corresponde a aquellas mencionadas en el art. 4.10.3 y 4 de la CPE; es decir, la legislación municipal y los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.
En efecto se refiere a las normas emanadas tanto por el Concejo Municipal como por el Ejecutivo del gobierno Autónomo Municipal pues, así como conforme al art. 283 de la CPE, dicho gobierno está constituido por un órgano facultativo con atribución reglamentaria y un Concejo Municipal con facultad legislativa cuya iniciativa, según el reglamento, pueden originarse en las ciudadanas y ciudadanos que habitan el Municipio, las organizaciones o instituciones sociales, la Alcaldesa o el Alcalde, así como a partir de la participación individual y colectiva. De hecho el art. 11.II.1 de la CPE, marca una ruta y es que, la democracia dice la norma constitucional se ejerce entre otras por medio de la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a ley o, como menciona el art. 241.I de la CPE, es el pueblo mismo que por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas; por eso es que, además, prevé que un proyecto de ley municipal debe ser elaborado con participación de la sociedad civil, atendiendo precisamente la normativa constitucional antes mencionada, cuyo parágrafo II es más explícito en cuanto a la participación social cuando refiere que la participación y el control social implica que se trata de apoyar en la construcción colectiva de las leyes.
En lo que concierne a la medición del cumplimiento de las normas municipales que prevé en primer lugar que las normas son de cumplimiento obligatorio, ninguna persona natural o jurídica podrá alegar desconocimiento de las mismas como justificación de su incumplimiento lo que está en concordancia con lo previsto en el art. 62.I.6 de la LMAD, que alude que las facultades y atribuciones de las autoridades, deben ser ejercidas asegurando el cumplimiento de las funciones gubernativas municipales, en este caso, ejecutivas; previsión que, como menciona el art. 62.III.3 de la LMAD, incorpora a los “Mecanismos y sistemas administrativos” como de contenido potestativo. De hecho, como prevé el proyecto en análisis, se podrá requerir el apoyo de la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y pronunciamientos emergentes del ejercicio de la jurisdicción técnico administrativa, aunque, no debe perderse de vista que de acuerdo con lo previsto en el art. 302.I.36 de la CPE, le corresponde al gobierno autónomo municipal constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas, aspecto éste que, entonces, al margen de que el Gobierno Autónomo Municipal puede solicitar ayuda a la Policía Boliviana, debe constituir su propia Guardia Municipal, de manera paulatina de conformidad al principio de gradualidad establecido en el art. 270 de la CPE.
En cuanto al Sistema de Fiscalización desarrollado en el Capítulo II del Proyecto, la previsión sobre que la gestión municipal será sometida a fiscalización y control gubernamental por parte de la Contraloría General del Estado, conforme a normativa vigente es, sin duda, compatible con la Constitución Política del Estado, toda vez que, como establece la Norma Suprema en sus arts. 213.I y 217, la Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; además de ser la responsable de la supervisión y del control externo posterior que se realizará, asimismo, sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo.
Varias veces se ha señalado sobre la función fiscalizadora del Concejo Municipal. Ahora bien, recordemos que el art. 283 de la CPE, prevé que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde; por otra parte, el art. 299.II.14 de la CPE, en cuanto a las competencias concurrentes a ejercerse por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas está el Sistema de control gubernamental. En desarrollo de dichas normas constitucionales el art. 137.I de la LMAD, referente a la fiscalización y el control gubernamental, refiere que la fiscalización a los órganos ejecutivos es ejercida por los órganos deliberativos de cada gobierno autónomo y que los procedimientos, actos, informes y resultados de la fiscalización deben ser abiertos, transparentes y públicos, y que, sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, las cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrente señalada art. 299.II.14 de la CPE, antes citado.
Si bien en la actualidad no se cuenta con una ley nacional postconstitucional, en el marco de la competencia concurrente, que regule el sistema de control gubernamental, el art. 13 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, refiere que el Control Gubernamental se aplicará sobre el funcionamiento de los sistemas de administración de los recursos públicos y estará integrado por el Sistema de Control Interno que comprenderá los instrumentos de control previo y posterior incorporados en el plan de organización y en los reglamentos y manuales de procedimientos de cada entidad, y la auditoría interna, y el Sistema de Control Externo Posterior que se aplicará por medio de la auditoría externa de las operaciones ya ejecutadas.
En el marco de lo expuesto, la fiscalización del Órgano Ejecutivo y la administración interna, será ejercida por el Concejo Municipal mediante los instrumentos legales determinados en la Ley de Fiscalización Municipal es compatible con la Constitución Política del Estado. Se debe advertir, sin embargo, que la facultada para ejercer la fiscalización es el Concejo Municipal, es una instancia interna de control previo que ejerce el control interno que difiere del control posterior es la Unidad de Auditoría Interna, que toda entidad pública debe instituir en el marco de lo establecido por la normativa nacional vigente. No deberá confundirse la facultad fiscalizadora con el control gubernamental, ni ambos con el control social, pues cada uno de ellos tiene una naturaleza diferente; aunque se puede entender la constitucionalidad del artículo observado, en el sentido amplio de la palabra fiscalizar, y no en el sentido restrictivo aplicable a la facultad fiscalizadora del órgano deliberativo.
En ese contexto, la fiscalización del Órgano Ejecutivo y la administración interna, según se prevé, será ejercida por el Concejo Municipal mediante los instrumentos legales determinados en la Ley de Fiscalización Municipal, siempre, emitidos conforme a la Constitución Política del Estado, de manera integral, a todas las instancias centralizadas, descentralizadas y desconcentradas del Gobierno. En efecto, el art. 113.I. del CPE señala que la administración pública de las entidades territoriales autónomas se regirá por las normas de gestión pública emitida en el marco de la Constitución Política del Estado y las disposiciones vigentes.
El Capítulo III, con relación a la administración municipal, aborda temas como su organización, la misma que dice se establecerá en base a la programación de operaciones, políticas, planes, programas y proyectos dentro el marco de la normativa legal vigente y que la gestión de administración de personal se enmarcará a lo determinado por el Sistema de Administración de Personal del nivel central del Estado. Al respecto, el art. 62.III.3 de la LMAD alude a los mecanismos y sistemas administrativos, entre los contenidos mínimos que debe contener una carta orgánica; normas, criterios y metodología que forman parte del Sistema de Organización Administrativa así como del Sistema de Administración de Personal, por lo que, en este último contexto, el proceso de incorporación de personal, la forma de contratación, control, evaluación, retribución, procedimientos de destitución, rotación y retiro de personal no la exime de enmarcarse a los procedimientos de dotación de personal que indican las Normas Básicas del Sistema que, entre otras cosas, en su art. 14, prevé que la cuantificación de la demanda de personal consiste en prever y planificar, en cantidad y calidad, el personal que requiere cada entidad para ser asignado a cada puesto de trabajo necesario, que debe estar acompañado de una planificación estratégica como operativa de corto plazo.
El proyecto refiere que el patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal se encuentra constituido por los bienes muebles, inmuebles, recursos, derechos, obligaciones y otros que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y las Leyes; y es que, precisamente, en la parte final del art. 339.II de la CPE, al mencionar los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas señala que su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley, por lo que no existe contraste alguno cuando se establece que el aludido patrimonio se administrará a través de la unidad o unidades correspondientes, encargándose del registro de su patrimonio ante las instancias asignadas, en base a la Ley Nacional del Patrimonio Estatal y la normativa vigente.
El Capítulo IV, sobre la administración financiera e impositiva, empieza por referirse a la tributación y otras recaudaciones, previsión éste que es considerada como de contenido mínimo según prevé el art. 62.I7 de la LMAD, y que, de acuerdo con lo previsto en el art. 103.I de dicha norma son recursos de las entidades territoriales autónomas, los ingresos tributarios, ingresos no tributarios, transferencias del nivel central del Estado o de otras entidades territoriales autónomas, donaciones, créditos u otros beneficios no monetarios, que en el ejercicio de la gestión pública y dentro del marco legal vigente, permitan a la entidad ampliar su capacidad para brindar bienes y servicios a la población de su territorio. En éste ámbito, el proyecto alude como ingresos tributarios a los impuestos, tasas y patentes municipales así como contribuciones especiales. Deberá tenerse en cuenta que el art. 299.I.7 de la CPE, que al referirse a las competencias compartidas entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas alude a la regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos; el art. 302.I.19 y 20 de la CPE, respecto de las competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, menciona la creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales, así como la creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.
En cuanto a los ingresos no tributarios como los pagos provenientes de concesiones o actos jurídicos realizados con los bienes municipales o productos de la política de concesión o explotación existente en la jurisdicción municipal, respecto de los cuales se debe recordar que la concesión sólo podrá realizar explotaciones únicamente en el marco de sus competencias; los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos, los legados, donaciones y otros ingresos similares, los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado, las transferencias por coparticipación tributaria de las recaudaciones en efectivo de impuestos nacionales, según lo establecido en la normativa vigente, las transferencias por participaciones en la recaudación en efectivo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) previstas por Ley del nivel central del Estado, aquellos provenientes por transferencias por delegación o transferencia de competencias, participación en la regalía minera departamental, de acuerdo a normativa vigente para Municipios productores, Indemnizaciones por daños a la propiedad municipal, multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales, operaciones de crédito público, las cuales son concordantes y se encuentran enumeradas tal cual en el art. 105 numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la LMAD.
El proyecto en cuestión también señala que la entidad territorial autónoma, según la normativa vigente, podrá crear impuestos, señalando como hechos generadores la propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en el art. 394.II y III de la CPE, con exclusión del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas; la propiedad de vehículos automotores terrestres; la transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial; el consumo específico sobre la chicha de maíz, así como la afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos. Al respecto el art. 302.I.19 de la CPE, en cuanto a las competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos establece el de la creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales; la Ley 154 de 14 de Julio de 2011, en su art. 8 incs. a), b), c), d) y e), al referirse a las competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos.
La previsión concerniente a que en el marco de los principios de solidaridad, equidad y justicia social establecida en la Constitución Política del estado, los recursos municipales deben ser distribuidos, tomando como indicadores los datos proporcionados por el sistema de evaluación y diagnóstico situacional; ciertamente, acoge los mandatos constitucionales establecidos en los arts. 306.V, 316.7 y 330.I de la CPE, que refieren, respectivamente, que el Estado tiene como máximo valor al ser humano y asegurará el desarrollo mediante la redistribución equitativa de los excedentes económicos en políticas sociales, de salud, educación, cultura, y en la reinversión en desarrollo económico productivo; que la función del Estado en la economía, consiste en promover políticas de distribución equitativa de la riqueza y de los recursos económicos del país, con el objeto de evitar la desigualdad, la exclusión social y económica, y erradicar la pobreza en sus múltiples dimensiones, y que, el Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa.
En cuanto al crédito público y “deuda municipal” que es una previsión que podría considerarse de contenido mínimo de acuerdo con lo previsto en el art. 62.7 de la LMAD, refiere que el gobierno autónomo municipal podrá acceder a créditos públicos nacionales o internacionales, en cumplimiento de la normativa vigente, previa justificación de necesidad, destinados a macro proyectos y desarrollo de la gestión municipal y tomando en cuenta su capacidad de endeudamiento; y es que, así como el art. 105.5 de LMAD, establece que son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales, los créditos y empréstitos internos y externos contraídos, de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado, y el art. 108 VII, VIII y XIII de la misma Ley, alude que la contratación de deuda pública externa debe ser autorizada por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que la contratación de deuda interna pública debe ser autorizada por la instancia establecida del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la que verificará el cumplimiento de parámetros de endeudamiento, de acuerdo a la normativa en vigencia y que la legislación de las entidades territoriales autónomas sobre el crédito público deberá enmarcarse en los lineamientos, procedimientos y condiciones establecidas en la legislación del nivel central del Estado; así también el art. 158.I.8 de la CPE, alude a que es atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, aprobar leyes en materia de presupuestos, endeudamiento, control y fiscalización de recursos estatales de crédito público y subvenciones, para la realización de obras públicas y de necesidad social.
Finalmente, con relación a Presupuesto General Municipal, como prevé el art. 302.I.23 de la CPE, es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto en tanto que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” en el art. 114, respectivamente, desarrollan que en el marco de la política fiscal, los presupuestos de las entidades territoriales autónomas se rigen por el Plan General de Desarrollo, que incluye los planes de desarrollo de las entidades territoriales autónomas y el Presupuesto General del Estado, así como que el presupuesto de las entidades territoriales autónomas debe incluir la totalidad de sus recursos y gastos. El parágrafo II del citado artículo, por otra parte, establece que la reformulación del Presupuesto se efectuará de conformidad a las normas del nivel central del Estado y reglamentadas por el Gobierno Autónomo Municipal.
En ese contexto, la previsión que la administración de los recursos municipales se ejercerá a través de la Unidad de Tesorería Municipal, en sujeción a los principios, normas y procedimientos emitidos por el Ministerio responsable de las finanzas públicas es concordante con lo previsto en el art. 340.I de la CPE, que a tiempo de señalar que las rentas del Estado se dividen en nacionales, departamentales, municipales, e indígena originario campesinas determina que se invertirán independientemente por sus Tesoros, conforme a sus respectivos presupuestos; en ese sentido, el art. 108.I de la LMAD indica que las entidades territoriales autónomas deben constituir e implementar las tesorerías, en este caso, municipales, en sujeción a los principios, normas y procedimientos emitidos por el ministerio responsable de las finanzas públicas, como rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público.
Con relación al Capítulo V, sobre los bienes municipales, debe tenerse presente que el art. 339.II de la CPE, explica que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, prescribiendo que su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley. En desarrollo de dicha norma constitucional el art. 109.I de la LMAD, determina que son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en dicha Ley y en la Constitución Política del Estado y dicha Ley, correspondiendo a las entidades territoriales efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente.
En lo que concierne a las concesiones administrativas para el uso de un bien de dominio público o la prestación de un servicio público por un tiempo limitado a cambio de una contraprestación económica, excluyendo expresamente a los bienes y servicios que por disposición de la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley.
Con relación al Capítulo VI, sobre las estadísticas y diagnósticos situacionales y el contenido del Capítulo VII, sobre planificación del desarrollo integral, se advierte en primer, lugar que éstas son competencias exclusivas tal cual refiere el Art. 302.I.9 y 42 de la CPE, una sobre las “Estadísticas municipales” y la otra respecto a la “planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional”, tal como señala el proyecto, en el último caso al referir que la planificación del Desarrollo Público Local será integral, tomando como base el Sistema de Planificación Nacional, Departamental, la Constitución Política del Estado Plurinacional, la misma carta proyectada y la Ley Municipal de Planificación.
Recordemos que el art. 130.I de la LMAD, establece, primero, que el Sistema de Planificación Integral del Estado consiste en un conjunto de normas, subsistemas, procesos, metodologías, mecanismos y procedimientos de orden técnico, administrativo y político, mediante los cuales las entidades del sector público de todos los niveles territoriales del Estado recogen las propuestas de los actores sociales privados y comunitarios para adoptar decisiones que permitan desde sus sectores, territorios y visiones socioculturales, construir las estrategias más apropiadas para alcanzar los objetivos del desarrollo con equidad social y de género e igualdad de oportunidades, e implementar el Plan General de Desarrollo, orientado por la concepción del vivir bien como objetivo supremo del Estado; segundo, el Sistema de Planificación Integral será aprobado por la Asamblea Legislativa Plurinacional e incorporará obligatoriedad de la planificación integral y territorial, sí como la institucional, y; tercero, los programas y presupuestos multianuales, programaciones operativas y presupuestos anuales, deben contemplar políticas, programas y proyectos de inversión en equidad social y de género garantizando un presupuesto real para satisfacer las necesidades y demandas diferenciadas de hombres y mujeres.
El Capítulo VIII, sobre la ejecución de las operaciones, está dentro de la previsión constitucional establecida por el art. 302.I.23 de la CPE que refiere que es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales “Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto”. De hecho, de acuerdo con el art. 62.I.7 de la LMAD, esta es una norma de contenido mínimo que debe contener toda Carta Orgánica al puntualizar “7. Disposiciones generales sobre planificación, administración de su patrimonio y régimen financiero, así como establecer claramente las instituciones y autoridades responsables de la administración y control de recursos fiscales”. Así la previsión en el proyecto en el sentido que la ejecución de operaciones de la gestión municipal, deberá efectuarse conforme la programación de las operaciones, velando que las mismas cuenten con informes de viabilidad técnica, legal y financiera, en el marco de la normativa legal vigente, no solo declara sino refrenda que debe hacerse, siempre, conforme a la normativa vigente. Así lo dice también al establecer que la contratación de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes del Gobierno Autónomo Municipal serán regulados por el Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
Respecto de la evaluación y control de la gestión municipal, el Capítulo IX del Título V del Proyecto es concordante con el art. 139 de la LMAD, sobre la gestión participativa, que establece que las normas deben garantizar la existencia y vigencia de espacios de participación ciudadana y la apertura de canales o espacios para recoger y atender las demandas sociales en la gestión pública a su cargo, considerando como mínimo, espacios de participación social en la planificación, seguimiento, evaluación y control social de las políticas públicas, planes, programas y proyectos, espacios de participación directa, iniciativa legislativa ciudadana, referendo y consulta previa, y canales o espacios de atención permanente de la demanda social y ciudadana. En ese orden el Capítulo X, con relación a la transparencia y acceso a la información pública se plantea un mandato constitucional establecido en el art. 242. 2 y 4 de la CPE, cuando dicha Norma Suprema al referirse a la participación y control social alude a que tal enunciado implica, entre otros aspectos, apoyar al Órgano Legislativo en la construcción de las leyes así como generar un manejo transparente de la información y uso de los recursos de todos los espacios de la gestión pública.
Finalmente, en lo que respecta al Título V, el Capítulo XI que alude a la implementación de políticas municipales para la prevención, investigación, procesamiento y sanción de los actos de corrupción de los servidores públicos, en el marco de las normas vigentes; se entiende, no puede ser entendida sino en el marco establecido en el art. 108 de la CPE que establece que son deberes de las bolivianas y los bolivianos: “8. Denunciar y combatir todos los actos de corrupción” y, ciertamente, los enunciados normativos de los art. 9 de la Ley de lucha contra la corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (LMQSC), por la que se enuncia que el Control Social, en el marco de la Constitución Política del Estado, será ejercido para prevenir y luchar contra la corrupción y, podrán participar todos los actores sociales, de manera individual y/o colectiva.
III.9.10.Normativa incompatible con la Constitución Política del Estado en el Título V.
“ARTÍCULO 78.- Ordenamiento Normativo.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel cuenta con las siguientes normas municipales:
(…)
c) Ordenanzas Municipales; son normas de carácter general, emitidas por el Concejo Municipal, destinadas a regular temas administrativos de carácter externo, aprobadas por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros;
(…)
II. Las normas municipales son recurribles de acuerdo al procedimiento administrativo municipal, a ser determinado en la Ley de Ordenamiento Jurídico Municipal.”
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El parágrafo I de este artículo cuyo epígrafe es: “Ordenamiento Normativo”, en su inciso c) alude entre las normas municipales a la Ordenanza Municipal, refiriéndose a éstas como normas de carácter general, lo cual concita un problema de aplicación, particularmente con la Ley municipal, cuya naturaleza precisamente es la de ser una norma de carácter general.
En el marco del art. 272 de la CPE, la jurisprudencia de este Tribunal (SSCCPP 1714/2012; 2055/2012), ha establecido el ámbito facultativo, entendiendo que a los órganos legislativos de la entidades autónomas les corresponden las facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora, en tanto que a los órganos ejecutivos les corresponde las facultades ejecutiva y reglamentaria.
Las Ordenanzas Municipales, no pueden tener carácter general, en razón a que se vulneraria la facultad reglamentaria del Ejecutivo Municipal, que en ejercicio de la facultad constitucional citada, emana reglamentos con carácter general para la población, como mandatos obligatorios en el ámbito de su jurisdicción. En ese entendido resulta incompatible la frase: “de carácter general” del inciso c) del parágrafo I que se analiza.
Por otra parte, la norma aludida refiere que el Gobierno Autónomo Municipal cuenta con normas municipales, las mismas que son descritas y entre las que se encuentran la Carta Orgánica y la Leyes municipales, instrumentos normativos respecto de los cuales, el parágrafo II, si se trata de un enunciado general, profiere que son normas recurribles de acuerdo a procedimiento administrativo; no obstante, soslaya el hecho que la Carta orgánica está sometida a un procedimiento especial del cual forma parte la consulta a este Tribunal Constitucional Plurinacional y en su caso el posterior referendo al que debe ser sometida la Carta, por lo que de manera alguna se puede entender que se pretenda someter a un procedimiento administrativo la impugnación de, por ejemplo, la Carta Orgánica; lo mismo que la Ley Municipal, que por su cualidad, constituida cualquier acto legislativo se la realiza por la vía del procedimiento legislativo, en todo caso corresponde a dicho órgano interpretarla, modificarla, abrogarla , derogarla o dejarla sin efecto.
Por lo ello, la frase “de carácter general” del inc c) del parágrafo I, y el parágrafo II del art. 78 del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“ARTÍCULO 96.- Bienes Municipales.
I. Los bienes municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroelse clasifican en:
a) Bienes municipales de dominio público;
b) Bienes municipales sujetos al régimen jurídico privado;
c) Bienes de régimen mancomunado;
d) Otros determinados por Ley.
II. La administración de estos bienes se regirá por la normativa vigente”.
“ARTÍCULO 97.- Bienes municipales de dominio público.
I. Los bienes municipales de dominio público, son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; siendo inalienables, imprescriptibles e inembargables. Entre estos bienes se encuentran comprendidos, sin que esta descripción sea limitativa:
a) Calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito;
b) Plazas, parques, bosques declarados públicos, áreas protegidas municipales y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural;
c) Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Autónomo Municipal;
d) Ríos, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento, conforme a reglamentación municipal.
(…)
“ARTÍCULO 98.-Otros bienes municipales de dominio público.
I. Son también bienes de dominio público todos los inmuebles de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal, sea que los mismos estén destinados a la administración municipal y/o a la prestación de un servicio público municipal.
(…)”.
“ARTÍCULO 101.- Bienes sujetos al régimen privado.
Son bienes municipales sujetos a régimen jurídico privado y que son administrados conforme a los principios del derecho privado”.
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
Por su conexitud los artículos 96, 97.I, 98.I y 101 se analizaran de manera conjunta.
El art. 339.II de la CPE, determina QUE: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley.”
Por lo mismo, toda vez que el enunciado normativo examinado del proyecto de la Carta Orgánica incurre en la regulación que por mandato expreso de la Constitución Política del Estado debe ser mediante ley; es decir, que al ser aplicable el principio de reserva de ley para la determinación y clasificación de los bienes públicos, la norma básica institucional, no es instrumento idóneo para establecer una calificación de bienes del Estado, en razón a que la Norma Suprema a establecido reserva de ley, en consecuencia, de acuerdo al entendimiento de la SCP 2055/2012 toda reserva de ley dispuesta por la Constitución Política del Estado debe ser desarrollado por el nivel central del Estado, en este entender los artículos en análisis resultan incompatibles con los preceptos de la Ley Fundamental.
Por lo expuesto, los artículos 96, 97.I, 98.I y 101 del proyecto de Carta Orgánica resultan incompatibles con la Constitución Política del Estado.
“ARTÍCULO 105.- Bienes del Patrimonio Histórico - Cultural y Arquitectónico del Estado.
I. Los bienes patrimoniales arqueológicos, precolombinos, coloniales, republicanos históricos, culturales, tangibles e intangibles, ecológicos y arquitectónicos del Estado, o los procedentes del culto religioso, ya sean de propiedad privada, pública o de las Iglesias, localizados en el territorio de la jurisdicción municipal, se encuentran bajo la protección del Estado, sujeto a legislación especial y destinada inexcusablemente al uso y disfrute de la colectividad.
(…)”.
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 302.I.16 de la CPE señala que “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: 16. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal.”
El art. 99 de la CPE, señala que “I. El patrimonio cultural del pueblo boliviano es inalienable, inembargable e imprescriptible. Los recursos económicos que generen se regularán por la ley, para atender prioritariamente a su conservación, preservación y promoción. II. El Estado garantizará el registro, protección, restauración, recuperación, revitalización, enriquecimiento, promoción y difusión de su patrimonio cultural, de acuerdo con la ley. III. La riqueza natural, arqueológica, paleontológica, histórica, documental, y la procedente del culto religioso y del folklore, es patrimonio cultural del pueblo boliviano, de acuerdo con la ley”.
El art. 272 de la CPE establece que “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
El artículo observado debería establecer un mandato que se circunscriba en el marco de la competencia municipal, es decir, que haga referencia al patrimonio histórico, cultural y arquitectónico del municipio, tal como establece la competencia exclusiva municipal del art. 302.I.16 de la CPE, pues hacer referencia al patrimonio histórico, cultural y arquitectónico del Estado, es demasiado amplio y abarca las competencias de otros niveles de gobierno, como el nivel central, o el Estado en su nivel departamental. Por otra parte, cabe mencionar que la indicada norma también se refiere a bienes de “propiedad privada” cuyo destino sería el uso y disfrute de la colectividad, lo cual, junto a todo lo desarrollado anteriormente, excede su competencia exclusiva municipal a la cual debe circunscribirse, no correspondiéndole regular sobre el tratamiento confiscatorio o que la ley nacional regula o deberá regular a tratarse de cuestiones que afectan a los derechos protegidos por la Constitución.
Por lo expuesto el parágrafo I del art. 105 del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“ARTÍCULO 120.- Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel contará con un Organismo de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, dependiente administrativamente del Concejo Municipal y funcionalmente de un Directorio con participación social, cuyo funcionamiento y atribuciones serán establecidos por Ley Municipal.”
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 241.II de la CPE, sobre la Participación y Control Social, refiere que la sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado y que la Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. El art. 242.3 de la misma Norma del ordenamiento jurídico determina que la participación y el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley: “Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno y las entidades territoriales autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas”.
Asimismo, el artículo constitucional citado, en su parágrafo V establece “V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”, esta previsión constitucional dispone que la organización del del control social, debe ser definida por la misma sociedad civil quien se encargara de establecer su estructura organizativa y su composición, en consecuencia, la administración municipal, no puede desde la Carta Orgánica establecer la composición ni la estructura del control social.
Por otro lado, como reiteradamente se hizo alusión, el Concejo Municipal es un órgano legislador, deliberativo y fiscalizador, que tiene, en este último caso, la competencia de fiscalizar las labores del Órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal; en ese contexto, no resulta propio que el órgano colegiado constituya un “Organismo” por el cual pretenda asimilar al Control Social como parte de su estructura y menos, a través de éste, generar una instancia que no sea propia de una Comisión del Concejo o, en su caso, para transparentar las labores del propio Concejo Municipal, además, la facultad fiscalizadora es propia del Concejo Municipal, en ese sentido, al pretender que un “Organismo” de transparencia sea dependiente de ésta, se constituiría en una delegación de la facultad fiscalizadora hacia el organismo de transparencia, confundiéndose funciones propias del Concejo como es la fiscalización con las funciones de generar espacios de participación para el ejercicio del control social, que es función de las unidades de transparencia.
En ese orden, el art. 120.I del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
III.9.11. Título VI “Desarrollo Municipal”
Capítulo I. Desarrollo Humano y Cultural
Artículo 121. Soberanía y seguridad alimentaria.
Artículo 122. Salud.
Artículo 123. Educación.
Artículo 124. Deporte y recreación.
Artículo 125. Lucha contra el racismo y la discriminación.
Artículo 126. Lucha contra la pobreza.
Artículo 127. Defensorías de los Derechos Humanos.
Artículo 128. Desarrollo de la niñez.
Artículo 129. Desarrollo de la adolescencia y la juventud.
Artículo 130. Desarrollo de la equidad y género.
Artículo 131. Desarrollo de personas adultas mayores.
Artículo 132. Personas con discapacidad.
Artículo 133. Seguridad ciudadana.
Artículo 134. Defensa de la consumidora o consumidor y usuaria o usuario.
Artículo 135. Promoción de actividades culturales, interculturalidad y descolonización.
Artículo 136. Educación ciudadana.
Artículo 137. Pueblos indígena originario campesinos y otros grupos minoritarios.
Capítulo II. Desarrollo Territorial Urbano y Rural
Artículo 138. Ordenamiento territorial.
Artículo 139. Uso de suelo.
Artículo 140. Crecimiento Urbano.
Artículo 141. Vivienda y Vivienda Social.
Artículo 142. Servicios de Agua Potable y Alcantarillado.
Artículo 143. Desagües pluviales y torrenteras.
Artículo 144. Gestión y Aprovechamiento de áridos y agregados.
Artículo 145. Vialidad y Caminos.
Artículo 146. Sistema de Transporte.
Artículo 147. Servicio de Gas Domiciliario.
Artículo 148. Alumbrado Público.
Artículo 149. Generación de energías alternativas.
Artículo 150. Infraestructura Pública.
Capítulo III. Desarrollo Económico y Productivo
Artículo 151. Sistema de producción local.
Artículo 152. Sistema de abastecimiento, comercialización e intercambio.
Artículo 153. Servicios a la producción.
Artículo 154. Servicio de Riego y Micro riego.
Artículo 155. Promoción y servicio turísticos.
Artículo 156. Promoción y Servicios del Empleo.
Artículo 157. Promoción de la actividad económica.
Artículo 158. Hoja de Coca.
Capítulo IV. Desarrollo de la Madre Tierra
Artículo 159. Disposiciones generales.
Artículo 160. Medio ambiente.
Artículo 161. Educación ambiental.
Artículo 162. Medidas de adaptación y mitigación del cambio climático.
Artículo 163. Política de reposición y repoblamiento forestal.
Artículo 164. Manejo integral de residuos sólidos.
Artículo 165. Manejo integral de residuos líquidos y protección de cuerpos de agua.
Artículo 166. Control de la contaminación del aire.
Artículo 167. Control de la contaminación sonora.
Artículo 168. Control de la contaminación visual.
Artículo 169. Espejos de agua.
Artículo 170. Manejo integral de pulmones ecológicos.
Artículo 171. Protección y desarrollo de ecosistemas y biodiversidad.
Artículo 172. Promoción del ahorro de energía.
Artículo 173. Medición del cumplimiento de los derechos de la Madre Tierra.
Artículo 174. Gestión de riesgos y adaptación al cambio climático.
Este Título, sobre el desarrollo municipal está diseñado de tal manera que presenta cuatro (4) Capítulos referidos al desarrollo humano y cultural, al desarrollo territorial urbano y rural, al desarrollo económico y productivo, y finalmente, al desarrollo de la Madre Tierra.
El Capítulo I, sobre el Desarrollo Humano y Cultural que aborda el Proyecto plantea en primer lugar aspectos como la soberanía y seguridad y ciudadana cuyo sustento se encuentra, en primer lugar en el art. 407.1 de la CPE, que establece que: “Son objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas y descentralizadas: 1. Garantizar la soberanía y seguridad alimentaria, priorizando la producción y el consumo de alimentos de origen agropecuario producidos en el territorio boliviano”; de ahí que en ese marco igualmente, de acuerdo con el mandato constitucional se tiene que el art. 302.I.21 de la CPE refiere que son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción, los proyectos de infraestructura productiva.
En cuanto al art. 122 en su inciso i) del proyecto de Carta Orgánica, merece el siguiente entendimiento, como competencia concurrente de acuerdo al art, 299.II.2 de la CPE, la LMAD en su art. 81.III.1 inciso c), ha otorgado al nivel departamental, la responsabilidad de “Proporcionar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado del tercer nivel”, sin embargo, en artículo que se analiza, únicamente se circunscribe a “gestionar”, es decir que la entidad autónoma municipal de Puerto Villarroel, gestionara ante el titular de la competencia, en este caso el nivel central del Estado, la implementación de un hospital de tercer nivel, será en último caso el titular de la competencia quien defina su pertinencia.
En cuanto a la salud y la educación, específicamente la gestión de estos dos ámbitos, estas son competencias concurrentes que debe ejercerse por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, de acuerdo con lo previsto en el art. 299.II.2 de la CPE; en desarrollo de dicha previsión constitucional el art. 81.III.2 de la LMAD, con relación a la salud señala que de acuerdo a la disposición constitucional mencionada, los gobiernos municipales autónomos, tienen las siguientes competencias: “a) Formular y ejecutar participativamente el Plan Municipal de Salud y su incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal; b) Implementar el Sistema Único de Salud en su jurisdicción, en el marco de sus competencias; c) Administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de atención organizados en la Red Municipal de Salud Familiar Comunitaria Intercultural; d) Crear la instancia máxima de gestión local de la salud incluyendo a las autoridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones sociales del municipio; e) Ejecutar el componente de atención de salud haciendo énfasis en la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad en las comunidades urbanas y rurales; f) Dotar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado del primer y segundo nivel municipal para el funcionamiento del Sistema Único de Salud; g) Dotar a los establecimientos de salud del primer y segundo nivel de su jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso; h) Ejecutar los programas nacionales de protección social en su jurisdicción territorial; i) Proporcionar información al Sistema Único de Información en Salud y recibir la información que requieran, a través de la instancia departamental en salud; y, j) Ejecutar las acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud”. A su vez, la misma Ley Marco de Autonomias y Descentralización “Andres Ibañez, respecto a la Educación, en su art. 84 establece que la distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, deberá ser regulada por una ley especial, misma que regulará el desarrollo curricular descolonizador tomando en cuenta las características espirituales, territoriales, lingüísticas, culturales, sociales, económicas y políticas en cada entidad territorial autónoma; y, que las relaciones y responsabilidades entre las entidades vinculadas al sector educación se sujetarán al marco legal vigente. Al efecto, por ejemplo, el art. 92 de la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elisardo Pérez” (LEd), sobre las instancias de participación social comunitaria refiere: “Las instancias de Participación Social Comunitaria en la educación, están conformadas por las organizaciones e instituciones relacionadas a la educación, con representatividad, legitimidad y correspondiente a su jurisdicción. Su estructura comprende: (…) 4. Consejos Educativos Social Comunitarios, a nivel Departamental, Regional, Distrital, de Núcleo y Unidades Educativas: Participan en la gestión educativa, de acuerdo a su ámbito de competencia, en correspondencia con las políticas educativas plurinacionales y reglamentación específica”.
No hay perder de vista, en este orden, que la ciencia, tecnología e investigación son competencias concurrentes, conforme prevé el art. 299.II.3 de la CPE.
Junto a la educación y la salud, el proyecto se refiere a la deporte que, recordemos, conforme al art. 104 de la CPE, además de consignar al deporte como un derecho constitucional junto a la cultura física y a la recreación, determina que el Estado garantiza el acceso al deporte sin distinción de género, idioma, religión, orientación política, ubicación territorial, pertenencia social, cultural o de cualquier otra índole; Norma Suprema que, dicho sea de paso, señala como una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, en el 302.I.14, al Deporte en el ámbito de su jurisdicción, así como en el numeral 28, diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial.
Por cierto, en lo que respecta al desarrollo humano, el proyecto toma en consideración otros aspectos más como el de la lucha contra el racismo y la discriminación que en el marco constitucional ya se señaló con claridad sobre la prohibición de toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona; la lucha contra la pobreza que al ser una función del Estado en la economía para el logro del vivir bien en sus múltiples dimensiones, establece entre otros propósitos de la organización económica, la reducción de las desigualdades de acceso a los recursos productivos. Así lo señala el art. 313.3 de la CPE.
La promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad, es una atribución exclusiva, en su jurisdicción, de los gobiernos autónomos municipales, como señala el art. 302.I.39 de la CPE.
En cuanto al desarrollo de la equidad de género, en primer lugar, debe recordarse que la forma de gobierno adoptada por el Estado es la democrática participativa, representativa y comunitaria, y señala el art. 11.I de la CPE, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres; aspecto que se redunda en el art. 26.I de la misma Norma Suprema, cuando al referirse a la participación de las ciudadanas y los ciudadanos en la formación, ejercicio y control del poder político, señala que la participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres. En ese contexto, el art. 5.11 de la LMAD con relación a los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas equidad de género establece que éstas garantizarán el ejercicio pleno de las libertades y los derechos de mujeres y hombres, generando las condiciones y los medios que contribuyan al logro de la justicia social, la igualdad de oportunidades, la sostenibilidad e integralidad del desarrollo en las entidades territoriales autónomas, en la conformación de sus gobiernos, en las políticas públicas, en el acceso y ejercicio de la función pública.
Lo mismo, en cuanto al desarrollo de personas adultas mayores, personas con discapacidad, debe tomarse en cuanta que, de acuerdo con lo previsto en el art. 302.I.39 de la CPE, es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales la promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad. El art. 72 de la LMAD, por ejemplo, en el desarrollo de la norma constitucional mencionada refiere que el Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley.
En cuanto a la seguridad ciudadana, que es una competencia concurrente como prevé el art. 299.II.13 de la CPE, el art. 98 de la LMAD señala que al ser el Estado el garante de los derechos fundamentales y al ser la seguridad ciudadana un fin y función esencial contemplada en la Constitución Política del Estado, esta competencia deberá ser regulada por una ley especial.
En cuanto a la defensa de la consumidora o consumidor y usuaria o usuario, es una competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos que, conforme señala el art. 302.I.37 de la CPE, se refiere expresamente a “Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal”, lo que tiene concordancia con el art. 75.1 y 2 de la CPE que señala que las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores gozan de los derechos: “1. Al suministro de alimentos, fármacos y productos en general, en condiciones de inocuidad, calidad, y cantidad disponible adecuada y suficiente, con prestación eficiente y oportuna del suministro”, y “2. A la información fidedigna sobre las características y contenidos de los productos que consuman y servicios que utilicen”.
Siguiendo con las atribuciones exclusivas, el art. 302.I. 16 y 18 de la CPE, está referido a la promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal, así como a diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial. El art. 7.II.6 de la LMAD, señala que los gobiernos autónomos como depositarios de la confianza ciudadana en su jurisdicción y al servicio de la misma, tienen, entre otros fines, “Mantener, fomentar, defender y difundir los valores culturales, históricos, éticos y cívicos de las personas, naciones, pueblos y las comunidades en su jurisdicción”.
El Capítulo II, sobre el desarrollo territorial urbano y rural, que corresponde al Título VI del Desarrollo Municipal, empieza su desarrollo por el ordenamiento territorial, por lo que lo primero que debe tenerse en cuenta es que conforme previene el art. 302.I numerales 6, 10 y 42 de la CPE, son competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales la elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena; el catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales; y, la planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional. En ese mismo marco, en el entendido que, como señala el art. 402 de la CPE, en cuanto al régimen de tierra y territorio, del Estado tiene la obligación de fomentar planes de asentamientos humanos para alcanzar una racional distribución demográfica y un mejor aprovechamiento de la tierra y los recursos naturales, otorgando a los nuevos asentados facilidades de acceso a la educación, salud, seguridad alimentaria y producción, en el marco del Ordenamiento Territorial del Estado y la conservación del medio ambiente. Por cierto el uso de suelo tiene el mismo sustento normativo constitucional, como el de crecimiento urbano, además, claro está, el Art.302.I.29 que expresamente señala entre las competencias de los gobiernos autónomos municipales, el “Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos”.
En cuanto a la vivienda y vivienda social, la constitución señala que ésta es una competencia concurrente, de acuerdo a lo previsto por el art. 299.II.15 de la CPE; al respecto el art. 82.II. 3 incs. a) y b) de la LMAD, señala que:, de acuerdo a la mencionada competencia los gobiernos autónomos municipales deberán formular y aprobar políticas municipales de financiamiento de la vivienda, y elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central del Estado.
Respecto a los servicios de agua potable y alcantarillado, se encuentran igualmente dentro de las competencias concurrentes señalándose específicamente entre éstas en el Art.29.II.9: “Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos”, y entre las competencias exclusivas (Art. 302.I.40 de la CPE) “Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción”. En ese contexto, el art. 83.II.3 incs. a), b), c) y d) de la LMAD, corresponde a los gobiernos municipales autónomos ejecutar programas y proyectos de los servicios de agua potable y alcantarillado, conforme a la Constitución Política del Estado, en el marco del régimen hídrico y de sus servicios, y las políticas establecidas por el nivel central del Estado; elaborar, financiar y ejecutar proyectos de agua potable en el marco de sus competencias, y cuando corresponda de manera concurrente y coordinada con el nivel central del Estado y los otros niveles autonómicos; así como coadyuvar en la asistencia técnica y planificación. Concluidos los proyectos podrán ser transferidos al operador del servicio; proveer los servicios de agua potable y alcantarillado a través de entidades públicas, cooperativas, comunitarias o mixtas sin fines de lucro conforme a la Constitución Política del Estado y en el marco de las políticas establecidas en el nivel central del Estado; y, aprobar las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando estos presten el servicio de forma directa.
En el ámbito del desarrollo territorial, el proyecto desarrolla otros aspectos más cuya fuente normativa constitucional da pie a su desarrollo porque, por ejemplo, entre las competencias exclusivas también están las referidas en los numerales 7, 12, 18, 28, 30 y 41 del parágrafo I del Art.302 de la CPE, sobre el diseño, construcción, equipamiento y mantención de la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial; sobre los áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda; el planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda; transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano; servicio de alumbrado público de su jurisdicción; proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal; y, diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial.
Aunque, claro está, no puede soslayarse que, por ejemplo, es competencia exclusiva del nivel central del Estado el transporte terrestre, aéreo, fluvial y otros cuando alcance a más de un departamento, o del Gobierno departamental, en su jurisdicción.
En cuanto al Capítulo III sobre el Desarrollo Económico y Productivo, que desarrolla el Título VI con relación al Desarrollo Municipal, el proyecto enfatiza que en aplicación al art. 302.I numeral 21 de la CPE, el gobierno autónomo municipal, tiene competencia exclusiva, en su jurisdicción, sobre los proyectos de infraestructura productiva, por lo que para el cumplimiento de dicha competencia, igualmente desarrollada de manera concordante en el art. 92.III de la LMAD, asumirá acciones, como promover la producción agropecuaria y forestal, artesanal e industrial, por distritos y centrales, de acuerdo a las potencialidades de cada sector, implementando complejos productivos integrales; fortalecer la implementación de planes, programas y proyectos de desarrollo productivo y económico, incrementando el presupuesto municipal en los POA’s, en base a un estudio técnico, legal y financiero; así como, gestionar el acceso a otras fuentes de financiamiento nacional e internacional; organizar el sector productivo, fortaleciendo a las organizaciones productivas en sus capacidades técnicas y de gestión, promoviendo la tecnificación de la producción agropecuaria y forestal en todos los componentes de los complejos productivos, para lograr mayor productividad y rentabilidad, privilegiando la biocultura; y otras más actividades como promover proyectos de mecanización de la producción agropecuaria y forestal en coordinación con las organizaciones de productores, el desarrollo de la agricultura orgánica, así como la consolidación de los complejos productivos o proyectos de asistencia técnica especializada e integrada a dichos complejos productivos, consensuando con las organizaciones de productores, etcétera o la coordinación con los productores para la creación de mercados propios, locales y departamentales, o la coordinación con entidades especializadas o el establecimiento de centros de generación e innovación de tecnologías agropecuarias y forestales, con base en políticas y normas vigentes.
Ahora bien, en cuanto a la implementación de mecanismos de promoción, control del abastecimiento, comercialización e intercambio de productos por los que el Proyecto plantea consolidar la soberanía y seguridad alimentaria, promoviendo algunas acciones y estrategias, precisamente en el orden de la competencia exclusiva sobre proyectos de infraestructura productiva, en su jurisdicción; dentro de esas acciones se advierte concordancia con otras normas como la establecida en la Ley de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, cuyo alcance, tiene entre otros ejes temáticos, la planificación estratégica alimentaria participativa desde las comunidades indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas y, las y los actores de la economía plural sobre la base de su vocación y potencial productivo y los recursos naturales y que, señala entre otras políticas de dicha revolución, a la política de acopio reserva; referiendo en su Art. 17.I que: “Se fomentará el modelo comunitario de la Pirwa, así como los silos y depósitos como estrategia de acopio y conservación de alimentos para alcanzar la soberanía alimentaria, avanzando hacia el procesamiento e industrialización para la generación de valor agregado, identificando y priorizando productos con potencial para su transformación e industrialización a través de complejos productivos locales que rescaten la vocación productiva de las comunidades y territorios indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas”.
La indicada Ley hace alusión, también, a la creación de Institutos técnicos agropecuarios, refiriendo que el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, en convenio con las organizaciones sociales que así lo planteen, asumirán el establecimiento y funcionamiento de Institutos Técnico Agropecuarios Públicos y de Convenio, para la formación técnica superior y capacitación en el área rural. Estos Institutos implementarán una currícula integral teórico-práctica basada en principios como el respeto a la Madre Tierra, la producción agroecológica, la recuperación de prácticas y conocimientos ancestrales y la organización social y política comunitaria.
En lo que respecta al riego y micro riego las previsiones del Proyecto tienen sustento por una parte en el art. 299.II de la CPE cuyo numeral 10, con relación a las competencias concurrentes entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomos se refiere a los proyectos de riego específicamente, así como al art. 302.I de la misma Norma Suprema que, en su numeral 38, alude dentro de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, a los sistemas de microriego, lo que debe ser ejercido en coordinación con los PIOC. En ese contexto, el art. 89.II.3 inc. a) de la LMAD, precisamente señala que de acuerdo a la competencia concurrente antes mencionada del art. 299 de la CPE, los gobiernos municipales autónomos elaborarán, financiarán y ejecutarán proyectos de riego y micro riego de manera exclusiva o concurrente, y coordinada con el nivel central del Estado y entidades territoriales autónomas en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, así como, conforme prevé el art. 89.III.3 inc. a) de la misma Ley, dichos gobiernos tienen competencia para diseñar, ejecutar y administrar proyectos para el aprovechamiento de recursos hídricos en unos casos de manera directa (microriego), y en otros de manera concurrente (riego).
Igual, respecto a la promoción y servicios turísticos como del empleo en general, recordemos que el art. 302 de la CPE en su parágrafo I, sobre las competencias exclusivas en su jurisdicción, alude en sus numerales 4 y 17 7 y 4, a las políticas de turismo local y a la promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales, y a las políticas de turismo local, por cierto, el art. 95.III de la LMAD, enumera las siguientes competencias: “1. Elaborar e implementar el Plan Municipal de Turismo; 2. Formular políticas de turismo local; 3. Realizar inversiones en infraestructura pública de apoyo al turismo; 4. Supervisar y controlar el funcionamiento de los servicios turísticos que mediante normativa municipal expresa hubieran sido definidos de atribución municipal, preservando la integridad de la política y estrategias nacionales de turismo; y, 5. Establecer y ejecutar programas y proyectos que promocionen emprendimientos turísticos comunitarios”.
Finalmente en lo que concierne a este Capítulo es precioso señalar que el art. 312 parágrafos I, II y III de la CPE, aluden a que toda actividad económica debe contribuir al fortalecimiento de la soberanía económica del país, que todas las formas de organización económica tienen la obligación de generar trabajo digno y contribuir a la reducción de las desigualdades y a la erradicación de la pobreza y que todas estas formas tienen la obligación de proteger el medio ambiente.
El Título VI sobre el desarrollo municipal, culmina con un apartado referido al desarrollo de la Madre Tierra, señalando a manera de disposiciones generales que la entidad territorial autónoma consultante enmarca su gestión ambiental a los parámetros del vivir bien, en armonía con la madre naturaleza y respetando la normativa ambiental vigente, teniendo su desarrollo, en general, base en lo previsto tanto en las competencias concurrentes como exclusivas; en este último caso, “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos”, en el ámbito de su jurisdicción (art. 302.I.5 de la CPE), y en el primero “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental” (art.299.II.1 de la CPE).
Con relación a las competencias que deben ejercerse de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, debe mencionarse igualmente otras como: “1. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental”; “2. Gestión del sistema de salud y educación.”; “4. Conservación de suelos, recursos forestales y bosques.”; “7. Promoción y administración de proyectos hidráulicos y energéticos.”; “8. Residuos industriales y tóxicos.”; y, “9. Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos”. Y, respecto a otras competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción, las contenidas en el art. 302.I “5. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos” y “27. Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado”.
Al efecto, es importante señalar que el art. 100.III. de la LMAD, con relación a las competencias exclusivas de los gobiernos municipales enumera las siguientes: “1. Ser parte del Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE) que en el nivel municipal constituye el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos entre entidades municipales, públicas, privadas y las organizaciones ciudadanas, así como los recursos físicos, técnicos, científicos, financieros y humanos que se requieran para la reducción de riesgo y atención de desastres y/o emergencias; 2. Normar, conformar y liderar comités municipales de reducción de riesgo y atención de desastres; 3. Aplicar la metodología común de indicadores de riesgo y reducción del mismo y atención de desastres, formulada por el nivel central del Estado, efectuando el seguimiento correspondiente a escala municipal; 4. Definir políticas, en programas y proyectos que integren la reducción de riesgos de desastre tanto de tipo correctivo como prospectivo; 5. Realizar evaluaciones exhaustivas del riesgo, aplicando los criterios, parámetros y metodología común para clasificar los niveles de riesgo de desastre, monitorearlos, comunicarlos en el ámbito municipal y reportarlos hacia el Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE); 6. Gestionar y consolidar información municipal a través de un mecanismo que promueva la gestión comunitaria de la información y el conocimiento sobre riesgo, desastre y/o emergencia; 7. Generar e integrar la información sobre amenazas de orden meteorológico, geológico, geofísico y ambiental; 8. Implementar sistemas de alerta temprana; 9. Promover el desarrollo de una sociedad civil activa capaz de articular necesidades y prioridades en términos de reducción de riesgo, desastres y/o emergencia; 10. Aplicar el análisis de los factores de riesgo de desastre en la planificación del desarrollo municipal, la programación operativa, el ordenamiento territorial y la inversión pública municipal en coordinación con los planes de desarrollo del nivel central y departamental del Estado; 11. Elaborar políticas de incentivos para garantizar una disminución sostenida de los niveles de riesgo existentes en el país, de acuerdo a la clasificación de riesgo; 12. Declarar desastre y/o emergencia, de acuerdo a la categorización que corresponda, y 13. Definir políticas y mecanismos de protección financiera para enfrentar contingencias y permitir la recuperación por desastres en el nivel municipal.”
III.9.12.Previsiones normativas incompatibles con la constitución en el Título VI.
“ARTÍCULO 123.- Educación.
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel en base a las políticas nacionales del sistema de educación, ejercerá de forma concurrente con los otros niveles autonómicos la gestión del sistema de educación, implementando para ello políticas públicas municipales destinadas a garantizar una educación universal, descolonizadora, comunitaria, democrática, participativa, unitaria, integradora, plurilingüe, productiva, inclusiva, intercultural, que responda a la realidad municipal, adoptando para tal efecto las siguientes acciones y estrategias:
(…)
d) Elaborar políticas municipales de desarrollo de la educación integral progresivas desde la infancia hasta la profesionalización técnica o superior;
(…)
j) Generar políticas municipales que garanticen el equilibrio educativo entre el área urbana y rural;
(…)
u) Coordinar con los otros niveles autonómicos el cumplimiento de la obligación de los medios de comunicación oral, escrito y televisivo de emitir y publicar programas, secciones culturales, artísticas, informativas y educativas dirigidas a la niñez y adolescencia estudiantil; y eliminar programas inapropiados de acuerdo a reglamentación”;
(…)”.
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 298.II.17 de la CPE señala que “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Políticas del sistema de educación y salud” (las negrillas son agregadas).
El art. 299.II.2 de la CPE señala que “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…) 2. Gestión del sistema de salud y educación”.
El art. 84.II de la LMAD, determina que: “La ley especial en materia de educación regulará el desarrollo curricular descolonizador tomando en cuenta las características espirituales, territoriales, lingüísticas, culturales, sociales, económicas y políticas en cada entidad territorial autónoma”.
Por su parte el art. 84.III de la misma ley señala que: “Las relaciones y responsabilidades entre las entidades vinculadas al sector educación se sujetarán al marco legal vigente, anterior a la promulgación de la presente Ley, en tanto se promulgue la ley especial citada en los Parágrafos precedentes”.
El Art. 80 LEd, en referencia al Nivel Autonómico dispone que “En el marco de las competencias concurrentes establecidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional y disposiciones legales, las entidades territoriales autónomas tendrán las siguientes atribuciones referidas a la gestión educativa… 2. Gobiernos Municipales: a) Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción. b) Apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia”.
Por su parte, el art. 92 de la LEd, sobre las Instancias de Participación Social Comunitaria, refiere que: “Las instancias de Participación Social Comunitaria en la educación, están conformadas por las organizaciones e instituciones relacionadas a la educación, con representatividad, legitimidad y correspondiente a su jurisdicción. Su estructura comprende: … 4. Consejos Educativos Social Comunitarios, a nivel Departamental, Regional, Distrital, de Núcleo y Unidades Educativas: Participan en la gestión educativa, de acuerdo a su ámbito de competencia, en correspondencia con las políticas educativas plurinacionales y reglamentación específica”.
En primer lugar, corresponde reiterar que las políticas en materia de educación son competencia exclusiva del nivel central del Estado (art. 298.II.17 de la CPE), sin embargo, los incisos d) y j) del artículo que se analiza, se entiende que se trata de políticas institucionales para la implementación de las políticas del nivel central, además debe ser ejecutado en el marco de sus competencias (art. 299.II.2 de la CPE), en ese marco se entiende su compatibilidad.
Por otra parte, debe tenerse presente en cuenta que los programas de radio, televisión o de otros medios de comunicación son derechos cuyo desarrollo está sometido a reserva legal, lo cual impide que cada entidad territorial pueda constituirse en censor de dichos programas y atribuirse la potestad de eliminar programas a su juicio inapropiados de acuerdo a una reglamentación, más en materia de libertad de pensamiento y expresión, si bien estos pueden están sujetos a responsabilidad no lo están a una censura previa municipal, en materia de comunicación el art. 298.II.2 de la CPE ha establecido que le régimen general en comunicaciones es competencia exclusiva del nivel central del Estado.
Por lo expuesto, el inciso u) del art 123 del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“ARTÍCULO 127.- Defensorías de los Derechos Humanos.
(…)
II. Los servicios de defensoría municipal de los derechos humanos, en función a las competencias municipales, impulsaran y ejecutaran acciones de atención, protección y prevención, dirigidos a: (…) b) Supervisar, en coordinación con actores sociales y las instancias responsables del Estado, el funcionamiento de un sistema de justicia oportuno y eficiente para garantizar la sanción penal y evitar la impunidad en los delitos tipificados en las Leyes vigentes
(…)”.
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 218.I de la CPE, señala que: “La defensoría del Pueblo velará por la vigilancia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos”.
El art. 222 de la CPE, señala que: “Son atribuciones de la Defensoría del Pueblo, además de las que establecen la Constitución y la ley: 1 Interponer las acciones de Inconstitucionalidad, la Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular de Cumplimiento y el recurso directo de nulidad, sin necesidad de mandato. 2. Presentar proyectos de ley y proponer modificaciones a leyes, decretos y resoluciones no judiciales en materia de su competencia. 3. Investigar, de oficio o a solicitud de parte, los actos u omisiones que impliquen violación de los derechos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales, e instar al Ministerio Público al inicio de las acciones legales que correspondan. 4. Solicitar a las autoridades y servidores públicos información respecto a las investigaciones que realice la Defensoría del Pueblo, sin que puedan oponer reserva alguna. 5. Formular recomendaciones, recordatorios de deberes legales, y sugerencias para la inmediata adopción de correctivos y medidas a todos los órganos e instituciones del Estado, y emitir censura pública por actos o comportamientos contrarios a dichas formulaciones. 6. Acceder libremente a los centros de detención e internación, que pueda oponerse objeción alguna. 7. Ejercer sus funciones sin interrupción de ninguna naturaleza, aún en caso de declaratoria de estado de excepción. 8. Asistir con prontitud y sin discriminación a las personas que soliciten sus servicios. 9. Elaborar los reglamentos necesarios para el ejercicio de sus funciones”.
El art. 222 de la CPE, establece las atribuciones para la Defensoría del Pueblo. Si bien el Gobierno Autónomo Municipal no podría crear una instancia que desarrolle las mismas funciones asignadas constitucionalmente al Defensor del Pueblo, institución que cuenta con representaciones departamentales para que ejercer esas funciones, no impide de modo alguno que los gobiernos autonómicos desarrollen actividades que coadyuven en todo aquello que concierna a sus competencias al efectivo ejercicio de los derechos de las personas en su jurisdicción.
El art. 60.I de la LMAD referente a estatutos y cartas orgánicas señala que son “la norma básica institucional de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias a través de las cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.
En lo concreto, la carta orgánica no podría establecer una figura que tenga las mismas características y alcances que el Defensor del Pueblo; no obstante, el Gobierno Autónomo Municipal, no está impedido de coadyuvar en la defensa de los Derechos Humanos; en ningún caso “garantizando” en acuerdo con los actores sociales, la imposición de una sanción penal o evitando la impunidad, funciones que en todo caso, están más allá de sus atribuciones y, más bien, corresponde a la potestad jurisdiccional el imponer una pena, peor aun asumir una suerte de planificación de injerencia.
Por lo expuesto, el inc. b) del parágrafo II del art 127 del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“ARTÍCULO 128.- Desarrollo de la niñez.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel en el marco de la normativa nacional, implementará políticas públicas integrales, planes, programas y proyectos; destinadas a la prevención, atención, defensa y protección de la niñez, a fin de asegurar a todo niño y niña un desarrollo físico, mental, moral emocional y social; para ello adoptará las siguientes acciones y estrategias:
(…)
l) Normar el acceso y venta de material audiovisual destinados a niños y niñas”;
(…)”.
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 298.II.2 de la CPE señala que “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones.”
El art. 302.I.39 de la CPE, dispone que “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”.
El art. 58 de la CPE, señala que: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”.
La Carta Orgánica se encuentra habilitada para establecer preceptos referentes a la política municipal para la niñez y adolescencia, se debe tener cuidado de no abordar la temática desde la perspectiva de competencias de otros niveles de gobiernos, como en este caso concreto, el régimen general de comunicaciones, se hace responsable del acceso de material audiovisual y su comercialización, razón por la que se observa el presente artículo.
Por lo expuesto el inc. l) del parágrafo I del art. 128 del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“ARTÍCULO 137.- Pueblos indígena originario campesinos y otros grupos minoritarios.
I. El Gobierno Autónomo Municipio reconoce los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional y las Leyes a favor de los pueblos indígena originario campesinos Yuki, Yuracaré y Mojeño-Trinitario y otros a ser reconocidos por Ley, como pueblos minoritarios que habitan nuestra jurisdicción”.
(…)
IV. Los criterios para determinar a los pueblos indígena originario campesinos minoritario serán establecidos por Ley Municipal.
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
Los derechos establecidos en la norma constitucional son de aplicación obligatoria en todo el Estado Plurinacional, y no necesitan un reconocimiento posterior y extra constitucional, por lo cual es innecesario establecer un artículo en el proyecto de la Carta Orgánica en el que se establezca el reconocimiento de los derechos a los pueblos y naciones indígena originario campesinas, pues los mismos se encuentran contenidos y regulados del art. 30 al 32 de la Norma Suprema; luego no es competencia del nivel autonómico municipal el “reconocer” derechos; es ese mismo orden, tampoco puede el Gobierno Municipal Autónomo, arrogarse la potestad para determinar los criterios para establecer que “pueblos indígena originario campesinos” son minoritarios dentro la jurisdicción municipal, este aspecto lo bebe realizar la autoridad competente.
Por lo expuesto los parágrafos el término “reconoce” del parágrafo I y el parágrafo IV del art 137 del proyecto de Carta Orgánica son incompatibles con la Constitución Política del Estado.
“ARTÍCULO 144.- Gestión y aprovechamiento de áridos y agregados.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel normara a través de una Ley Municipal, la regulación, administración y fiscalización de aprovechamiento de áridos y agregados, en coordinación con las organizaciones sociales, los distritos y organizaciones indígena originario campesinas cuando corresponda, en el marco de la normativa vigente”.
(…)”.
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 302.I.41 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda.”
El artículo observado, no respeta el mandato establecido en la norma constitucional, cuando la competencia exclusiva municipal del art. 302.I.41 de la CPE, exhorta a los gobiernos municipales a coordinar con los con los PIOC en el ejercicio de esta competencia, no así con organizaciones sociales u organizaciones indígena originario campesinas. Por esa razón, es importante mantener y respetar el mandato constitucional y hacer referencia a los pueblos y no así a las organizaciones indígena originario campesinas.
Por lo expuesto el parágrafo I del art. 144 del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“ARTÍCULO 146.- Sistema de Transporte.
(…)
a) Regular, aprobar y fiscalizar las tarifas de transporte de pasajeros y carga; frecuencias, rutas, paradas, calidad, categorización, pasaje diferenciado (para niños, niñas, personas discapacitadas y adultos mayores), número de pasajeros, forma de identificación del conductor, seguridad del servicio de transporte, procedimiento de creación de nuevas líneas de transporte urbanas, rurales, interprovinciales, interdepartamentales, en coordinación con las organizaciones sociales e instituciones de su jurisdicción”;
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 298.II.32 de la CPE, refiere que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Transporte, terrestre, aéreo, fluvial y otros cuando alcance a más de un departamento”.
El art. 300.I.9 de la CPE establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: Transporte interprovincial terrestres, fluvial, ferrocarriles y otros medios de transporte en el departamento”
El art. 302.I.18 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano”.
La competencia exclusiva municipal, solo se circunscribe a su jurisdicción, no alcanza al transporte interprovincial ni tampoco al transporte interdepartamental, que de acuerdo a la asignación competencial constitucional, son competencias exclusivas del departamento y del nivel central del Estado respectivamente, por lo que el presente artículo del proyecto de Carta Orgánica debe hacer referencia únicamente a la competencia municipal y no así a las competencias de los otros niveles de gobierno.
Por lo expuesto la frase “interprovinciales, interdepartamentales” del inciso a) del art 146 del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“ARTÍCULO 151.- Sistema de producción local
En aplicación al artículo 302 parágrafo I numeral 21 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel tiene como competencia exclusiva los proyectos de infraestructura productiva; consecuentemente para el cumplimiento de las competencias desarrollados en el artículo 92 parágrafo III de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel asumirá las siguientes acciones:
(…)
d) Implementar una unidad de control de tolerancia y pruebas de residuos tóxicos en productos agropecuarios y calidad de los pesticidas comercializados en el Municipio, en coordinación con la Gobernación y el nivel central del Estado, promover la producción y comercialización de pesticidas y repelentes orgánicos locales mediante convenios con instituciones especializadas;
(…)”.
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
En primer lugar, corresponde señalar que mediante la SCP 2055/2012, el art. 92 de la LMAD, fue declarado inconstitucional; razón por la cual, la expresión: “para el cumplimiento de las competencias desarrollados en el artículo 92 parágrafo III de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización,”, resulta impertinente y fuera de contexto; en ese sentido incompatible con la Constitución Política del Estado.
En otro orden, cabe señalar que el art. 298.II.21 de la CPE, establece que “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Sanidad e inocuidad agropecuaria”.
Por su parte, el art. 300.I.14 de la CPE, por su parte, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: Servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria”.
Luego, con referencia al inc. d) de la norma examinada, la implementación de la “unidad de control de tolerancia y pruebas de residuos tóxicos en productos agropecuarios y calidad de pesticidas” no tiene definida de manera clara su alcance en razón a que podría confundirse con los servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria, pues esta última es una competencia exclusiva de los gobiernos departamentales.
La indeterminación señalada, en el artículo que se analiza genera inseguridad jurídica al momento de aplicación, en ese entender la redacción debe ser modificada y adecuada la régimen competencial establecido por nuestra Norma Suprema.
Por lo expuesto la frase: “para el cumplimiento de las competencias desarrollados en el artículo 92 parágrafo III de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización” del enunciado del art. 151, así como el inc. d) de la citada norma del Proyecto de Carta Orgánica son incompatibles con la Constitución Política del Estado.
“ARTÍCULO 156.-Promoción y Servicios del Empleo.
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel en el marco de las políticas nacionales desarrollara las siguientes políticas públicas y acciones:
(…)
c) Priorizar compras locales institucionales para promover la producción y generación de empleo, así como, proyectos de infraestructura municipal;
d) Priorizar la contratación de personal local;”
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 8.II de la CPE, establece que el Estado se sustenta en valores, entre otros, de igualdad, dignidad, respeto, igualdad de oportunidades, equidad social y justicia social, para vivir bien. Al respecto, es importante referirse a la igualdad de las personas ante la Ley y el derecho a la no discriminación, así como la igualdad de derechos de quienes desarrollan actividades comerciales industriales u otra índole, con excepción, claro está, de aquellas actividades que por mandato de la propia Constitución, en una acción positiva, impone el fomento e incentivo de productos relacionados con el agro.
En ese contexto, recordemos que el art. 14.II y III de la CPE, establece: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona… III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos” (El énfasis nos pertenece). En ese sentido, la Norma Suprema establece que ninguna persona puede ser menoscabada en su derecho al trabajo, sin embargo, en inciso c) del artículo en análisis al establecer una limitación en razón al origen, vulnera los principios de igualdad de oportunidades, establecida en el art. 8 de la CPE.
Por otra parte el art. 47.I de la CPE, determina que: “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”, esta previsión constitucional, prevé el derecho al comercio, a la industria y a cualquier otra actividad económica, sin embargo, el inciso d) limita de manera desproporcional el derecho fundamental señalado, en razón a que no observa los principios orientadores establecidos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, los incs. c) y d) del art 156 del proyecto de Carta Orgánica son incompatibles con la Constitución Política del Estado.
“ARTÍCULO 160.- Medio Ambiente.
(…)
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel formulará participativamente e impulsará junto a todas las organizaciones representativas del Municipio y los pueblos indígena originario campesinos las políticas de gestión ambiental, aplicando sistemas de evaluación de impacto y control de la calidad ambiental a toda actividad, obra o proyecto que use recursos naturales o afecte el medio ambiente”.
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 298.I.20 de la CPE, señala que: “Son competencias privativas del nivel central del Estado: Política general de Biodiversidad y Medioambiente”.
El art. 298.II.6 de la CPE establece que “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Régimen general de biodiversidad y medioambiente.”
El art. 299.II.1 de la CPE refiere que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Preservar conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental.”
El art. 302.I.5 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos”.
El art. 88.III.1 y 2 de la LMAD, dictamina que: “De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 6 del Parágrafo II del Artículo 298, concordante con el Artículo 345 del Numeral 2 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas: Elaborar, reglamentar y ejecutar las políticas de gestión ambiental. 2. Elaborar, reglamentar y ejecutar los reglamentos de evaluación de impacto ambiental y control de calidad ambiental”.
El art. 88.V.3.b) de la LMAD dispone que: “De acuerdo a la competencias concurrente del Numeral 1 del Parágrafo II del Artículo 299 de la CPE se distribuyen las competencias concurrentes de la siguiente manera: Gobiernos municipales autónomos: a) Proteger y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental en su jurisdicción”.
La competencia exclusiva municipal deberá ejercerse en el marco de la política establecida por el nivel central del Estado, no podría establecer una política municipal sin considerar la política nacional, además la política municipal únicamente se deberá enmarcar a las competencias municipales, es decir, a la preservación, conservación y coadyuvar a la protección del medio ambiente.
Por lo expuesto el art. 160 parágrafo II del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“ARTÍCULO 161.- Educación Ambiental
(…)
II. Los medios de comunicación del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel o medios de comunicación privados que trabajen dentro el Municipio deberán facilitar espacios para la educación e información sobre el medio ambiente, la Madre Tierra, los riesgos y desastres naturales, la gestión integral de los residuos, etc.; con el fin de contribuir al desarrollo integral del Municipio”.
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 298.II.2 de la CPE señala que “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones”.
El art. 7.I de la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, señala que “Son competencias exclusivas, concurrentes y compartidas de los niveles de gobierno: EXCLUSIVAS DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO: Son competencias exclusivas del nivel central del Estado que tiene facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva: Del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda: 1. Formular políticas, planes y programas que garanticen a través del uso de las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, el mejoramiento de la calidad de vida de las bolivianas y los bolivianos y el acceso equitativo a oportunidades de educación, salud y cultura, entre otras. 2. Formular, aprobar y ejecutar las políticas rectoras del sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, del espectro radioeléctrico y del servicio postal, así como, la normativa, reglamentación y planes necesarios en todo el país”.
De acuerdo a la distribución de competencias, corresponde al nivel central del Estado establecer mandatos que establezcan determinada obligatoriedad a los medios de comunicación privados en torno al uso de los medios de comunicación a favor de información sobre determinados sectores, por lo cual, el gobierno municipal autónomo deberá primeramente arribar a un acuerdo con los medios de comunicación para que los mismos faciliten los espacios señalados en el artículo observado, no pudiendo establecer una obligatoriedad por mandato de ley municipal, como tampoco mediante la Carta Orgánica.
Por lo expuesto el parágrafo II del art. 161 del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“ARTÍCULO 164.- Manejo integral de residuos sólidos.
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel establecerá un sistema de reciclado y reutilización de residuos sólidos y líquidos, con participación de la ciudadanía organizada en comunidades y barrios, generando procesos económicos en los Distritos como incentivos a selección de residuos en origen para facilitar su acopio y tratamiento, para ello implementará las siguientes acciones y estrategias municipales:
(…)
g) En cumplimiento de la normativa nacional vigente y para la protección del medio ambiente y el control de la contaminación, queda prohibida la introducción, depósito y tránsito de desechos tóxicos, nucleares, peligrosos, radioactivos u otros de origen interno o externo que pongan en peligro la salud de la población y la vida de la Madre Tierra;
(…)”.
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 298.I.20 de la CPE, señala que son competencias privativas del nivel central del Estado: “Política general de Biodiversidad y Medio Ambiente”, en tanto que en el numeral 6 del parágrafo II del mismo artículo, establece que son competencias exclusivas del nivel central del Estado: “Régimen general de biodiversidad y medio ambiente”.
El art. 344 de la CPE, determina que: “I. Se prohíbe la fabricación y uso de armas químicas, biológicas y nucleares en el territorio boliviano, así como la internación, tránsito y depósito de residuos nucleares y desechos tóxicos. II. El Estado regulará la internación, producción, comercialización y empleo de técnicas, métodos, insumos y sustancias que afecten a la salud y al medio ambiente”; a su vez, el art. 346 de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico prevé: “El patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, y no comprometerá la soberanía sobre los recursos naturales. La ley establecerá los principios y disposiciones para su gestión”.
En el marco de la norma constitucional resulta evidente que las prohibiciones y restricciones relacionadas con el régimen general de biodiversidad y medio ambiente, corresponde al nivel central que es la que debe emitir la legislación correspondiente en el marco de la reserva de ley establecida, por lo que no es competencia del Gobierno Municipal Autonómico asumir esa competencia.
Por lo expuesto el art. 164 inc. g) del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“ARTÍCULO 165.- Manejo integral de residuos líquidos y protección de cuerpos de agua.
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel ejecutará programas y proyectos destinados a eliminar la contaminación hídrica, para ello:
(…)
d) Elaborará de manera participativa una norma municipal que regule y controle las actividades industriales, comerciales, agropecuarias, domesticas, recreativas, artesanales, turísticas u otras que generen desechos líquidos y puedan causar contaminación de cualquier recurso hídrico”.
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 298.II.5 de la CPE, establece que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: (…) 5. Régimen general de hídricos y sus servicios”.
El art. 298.II.4 de la CPE, establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado “4. Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua.
El art. 302.I.5 de la CPE que “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 5. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos”.
El art. 89.III.3 inc. a) de la LMAD establece que: “De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 7, Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se distribuyen las competencias de la siguiente manera: Gobiernos municipales autónomos: Diseñar, ejecutar y administrar proyectos para el aprovechamiento de recursos hídricos”.
El art. 39 de la Ley del Medio Ambiente (LMA), establece que: “El Estado normará y controlará el vertido de cualquier sustancia o residuo líquido, sólido y gaseoso que cause o pueda causar la contaminación de las aguas o la degradación de su entorno. Los organismos correspondientes reglamentarán el aprovechamiento integral, uso racional, protección y conservación de las aguas”.
El art. 299.II.1 de la CPE establece como competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades autónomas municipales “1. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental” (Las negrillas nos corresponden).
El art. 299.II.9 de la CPE, señala que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…) 9. Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos”.
El artículo en análisis del proyecto de Carta Orgánica, hace referencia a una norma municipal que regule y controle actividades de diferente naturaleza y sobre desechos líquidos que puedan causar contaminación a los recursos hídricos, sin embargo, si bien el régimen de recursos hídricos es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, las entidades autónomas municipales tiene competencia concurrente en proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos cuando se trata del recurso agua, asimismo, tiene competencia concurrente en la preservación, conservación y protección del medioambiente, en ese entender la norma municipal que se menciona solo puede ser constitucional en el marco de las competencias concurrentes arriba citados, es decir que la norma municipal debe ser desarrollada en ejercicio de la facultad reglamentaria otorgada al ejecutivo municipal y sujeta a las responsabilidades otorgadas por la ley sectorial.
“ARTÍCULO 166.- Control de la contaminación del aire
I. El Gobierno Autónomo Municipal, elaborara de manera participativa la Ley Municipal que regule, prevenga y controle la contaminación del aire y de la atmosfera, causada por las emisiones de gases, vapores, humos, polvos y ruido, que puedan causar daños a la salud, alterar la calidad ambiental o daños a los sistemas de vida de la Madre Tierra, debiendo contener mínimamente los siguientes aspectos:
(…)”.
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 298.II.6 de la CPE establece “II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: (…) 6. Régimen general de biodiversidad y medio ambiente”.
El art. 299.II.1 de la CPE, señala que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: 1. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental”.
El art. 302.I.5 de la CPE, señala que “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: 5. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos”.
El art. 88.III.1 de la LMAD, señala que: “De acuerdo a la competencia exclusiva del Artículo 298.II.6, concordante con el Artículo 345.2 de la CPE, el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas: Elaborar, reglamentar y ejecutar las políticas de gestión ambiental”.
El art. 41 de la Ley LMAD, señala que: “El Estado a través de los organismos correspondientes normará y controlará la descarga en la atmósfera de cualquier sustancia en la forma de gases, vapores, humos y polvos que puedan causar daños a la salud, al medio ambiente, molestias a la comunidad o sus habitantes y efectos nocivos a la propiedad pública o privada”.
El art. 29 de la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien (LMMT), en referencia al aire y calidad ambiental, señala que: “Las bases y orientaciones del Vivir Bien a través del desarrollo integral en aire y calidad ambiental son: 1. Implementar medidas de control, prevención y mitigación para garantizar el aire limpio. 2. Regular, monitorear y fiscalizar los niveles de contaminación atmosférica por quemas, emisiones de gases de efecto invernadero, uso de aerosoles que afectan negativamente la capa, de ozono y efectos del ruido y otros contaminantes atmosféricos para todos los sectores y actividades públicas y privadas, a fin de preservar y mantener la salud y el bienestar de la población. 3. Regular, monitorear y fiscalizar los niveles de contaminación electromagnética. 4. Regular, monitoreas y fiscalizar la contaminación que resulta de las actividades extractivas y de la industria. 5. Establecer políticas para la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la calidad ambiental urbana y rural”.
En el marco de la actual legislación nacional, es el nivel central del Estado que debe emitir la legislación correspondiente a las emisiones de gases, vapores, humos, polvos y ruido, por lo que el mandato a ley municipal en la materia, que pretende el proyecto de Carta Orgánica resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto el art. 166.I del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“ARTÍCULO 166.- Control de la contaminación del aire
(…)
VIII. El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel a través de su unidad técnica municipal, en cumplimiento de la normativa nacional vigente, prohibirá el chaqueo y desmonte en riberas de los arroyos, ríos, quebradas y nacimientos de fuentes de aguas y en zonas erosionables o deslizables, debiendo mantener un franja de cobertura vegetal de ciento cincuenta (150) metros de ancho, para la prevención de riesgos y desastres naturales.”
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 298.II.7 y 22 de la CPE, prevé que son competencias exclusivas del nivel central del Estado: “Política Forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques” y “Control de la administración agraria y catastro rural”, respectivamente. En el orden normativo, las leyes de medio ambiente y forestal, a su turno, establecen prohibiciones y limitaciones a los chaqueos y desmontes, ya con relación a la explotación forestal o al uso agrario, determinando cuales son las instituciones encargadas.
En ese contexto, es el nivel central del Estado que tiene la competencia para determinar las prohibiciones y limitaciones correspondiente al chaqueo y desmontes; así, el mandato del proyecto de Carta Orgánica no es competencia municipal.
Por lo expuesto el art. 166.VIII del Proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“ARTÍCULO 171.- Protección y desarrollo de ecosistemas y biodiversidad.
V. El Gobierno Autónomo Municipal, a fin de proteger y contribuir a la protección del medio ambiente y el control de la contaminación ambiental de su jurisdicción declara al Municipio zona libre de transgénicos”.
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 409 de la CPE, señala que: “La producción, importación y comercialización de transgénicos será regulada por ley”.
El art. 302.I.5 y 13 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos” y “Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal”.
Por su parte, el art. 15.I de la LRPCA, referente a la política de protección de recursos genéticos naturales señala al respecto: “En el marco de los Artículos 342 y 346 de la Constitución Política del Estado y la Ley N° 071, de 21 de diciembre de 2010, de Derechos de la Madre Tierra, el Estado Plurinacional de Bolivia, protegerá la biodiversidad, como sustento de los sistemas de vida y sus procesos naturales, garantizando la seguridad con soberanía alimentaria y la salud de las personas, para ello: 1. Se desarrollará acciones a través de la autoridad competente en recursos genéticos, para la conservación del patrimonio genético del país, incluyendo sus parientes silvestres, apoyando a la producción con la identificación y promoción del uso y aprovechamiento de nuevas especies y variedades cultivables, velando por la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados para la protección de los conocimientos tradicionales y saberes ancestrales. 2. No se introducirán en el país paquetes tecnológicos agrícolas que involucren semillas genéticamente modificadas de especies de las que Bolivia es centro de origen o diversidad, ni aquellos que atenten contra el patrimonio genético, la biodiversidad, la salud de los sistemas de vida y la salud humana. 3. Todo producto destinado al consumo humano de manera directa o indirecta, que sea, contenga o derive de organismos genéticamente modificados, obligatoriamente deberá estar debidamente identificado e indicar esta condición”.
Por su parte, el art. 2 de la Ley N° 300, Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para el Vivir Bien, sobre el alcance y aplicación de dicha ley señala “La presente Ley tiene alcance en todos los sectores del nivel central del Estado Plurinacional de Bolivia y de las entidades territoriales autónomas en el Marco de las competencias asignadas en la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 031 Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" y la Ley Nº 071 de Derechos de la Madre Tierra. Se constituye en Ley Marco y de preferente aplicación para el desarrollo de leyes específicas, políticas, normas, estrategias, planes, programas y proyectos”.
Por su parte el art. 24 de la LMMT, referente a agricultura, pesca y ganadería, norma algunos aspectos referentes al tema en los siguientes numerales: Las bases y orientaciones del Vivir Bien, a través del desarrollo integral en agricultura y ganadería son: … 7. Desarrollar acciones de protección del patrimonio genético de la Agrobiodiversidad, prohibiendo la introducción, producción, uso, liberación al medio y comercialización de semillas genéticamente modificadas en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, de las que Bolivia es centro de origen o diversidad y de aquellas que atenten contra el patrimonio genético, la biodiversidad, la salud de los sistemas de vida y la salud humana. 8. Desarrollar acciones que promuevan la eliminación gradual de cultivos de organismos genéticamente modificados autorizados en el país a ser determinada en norma específica. 9. Desarrollar capacidades institucionales, técnicas, tecnológicas y legales para la detección, análisis de riesgos y control de organismos genéticamente modificados y sus derivados en condiciones de tránsito, así como para el monitoreo de aquellos presentes en el país con fines de su gradual eliminación…”.
La norma constitucional reconoce la posibilidad de utilizar transgénicos, pero deriva su regulación a la legislación del nivel central del Estado, y en ese marco el nivel central del Estado sancionó la Ley de la Revolucionaría Productiva Comunitaria Agropecuaria y la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para vivir bien, que establecen una política nacional de reducción gradual de la utilización de transgénicos, razón por la cual el Gobierno Municipal Autónomo deberá aplicar estas políticas en el nivel municipal. Sin embargo se debe tener en cuenta que la Constitución Política del Estado establece una reserva de ley para que el nivel central del Estado sea el nivel de gobierno llamado a legislar al respecto.
Por lo expuesto el parágrafo V del art 171 del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“ARTÍCULO 174.- Gestión de riesgos y adaptación al cambio climático.
III. (…)
j) El Gobierno Autónomo Municipal, elaborara e implementará una política de mitigación al cambio climático”.
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 298.I.20 de la CPE, señala que “Son competencias privativas del nivel central del Estado: Política general de Biodiversidad y Medioambiente.”
El art. 298.II.6 de la CPE, establece que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Régimen general de biodiversidad y medioambiente”.
El art. 299.II.1 de la CPE dispone que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Preservar conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental”.
El art. 302.I.5 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos”.
El art. 88.III.3 de la LMAD señala que: “De acuerdo a la competencias exclusiva del Numeral 6 del Parágrafo II del Artículo 298, concordante con el Artículo 345 del Numeral 2 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas: Formular, aprobar y ejecutar la política de cambio climático del Estado Plurinacional, así como la normativa para su implementación.”
El art. 32 de la LMMT, en referencia al cambio climático que: “Las bases y orientaciones del Vivir Bien, a través del desarrollo integral en cambio climático son: 1. Establecer políticas, estrategias, planes, mecanismos organizativos, institucionales, técnicos y legales para la mitigación y adaptación al cambio climático y desarrollo de medidas de respuesta efectivas a sus impactos en armonía y equilibrio con la Madre Tierra.”
De acuerdo a la distribución competencial establecida por la norma constitucional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, como asignación competencial secundaria, se advierte que aquello referente formular, aprobar y ejecutar la política de cambio climático, es competencia exclusiva del nivel central del Estado, en consecuencia, el artículo que se analiza incurre en invasión competencial.
Por lo expuesto el art. 174.III inc. j) del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
III.9.13.Título VII “Participación y Control Social”
Capítulo I. Representación y Organización
Artículo 175. Representación y organización de la sociedad civil.
Artículo 176. Equilibrio entre hombres y mujeres en la representación social e igualdad de oportunidades para ocupación de cargos de representación social.
Capítulo II. Participación social
Artículo 177. Participación Social.
Artículo 178. Mecanismos y formas de representación social.
Artículo 179. Espacios de participación social.
Artículo 180. Canales o espacios de atención permanente de la demanda social y ciudadana.
Artículo 181. Integralidad orgánica, temática y territorial de la participación social
Artículo 182. Espacios de discusión pública.
Artículo 183. Alcances de la participación ciudadana en el Control Social.
CAPÍTULO III. Control Social
Artículo 184. Control Social a la gestión municipal.
Este Título cuenta con tres Capítulos
El Título VII, sobre la participación y control social desarrolla, en primer lugar, aspectos relativos a la representación y organización social, en el ámbito de su jurisdicción, así como señala que promueve la igualdad de oportunidades para hombres y mujeres ocupen cargos de representación social; previsiones que tienen base normativa constitucional en lo previsto por el art. 241.V de la CPE cuyo texto reza: “La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social” y el art. 8.II de la misma Ley Fundamental, por la que se señala que el Estado se sustenta en los valores de igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, entre otros. En concordancia con lo señalado el art. 5 de la LMAD, cuando alude a los principios de la organización territorial y las entidades territoriales, en su numeral 11, al referirse a la equidad de género, establece que las entidades territoriales autónomas garantizan el ejercicio pleno de las libertades y los derechos de mujeres y hombres, reconocidos en la Constitución Política del Estado, generando las condiciones y los medios que contribuyan al logro de la justicia social, la igualdad de oportunidades, la sostenibilidad e integralidad del desarrollo en las entidades territoriales autónomas, en la conformación de sus gobiernos, en las políticas públicas, en el acceso y ejercicio de la función pública.
En segundo lugar, este Título desarrolla tópicos concernientes a la participación social, señalando mecanismos y formas, y espacios de participación social; aspectos que tienen mucho que ver con la participación y el control social que alude el art. 242 de la CPE, y según señala dicho precepto constitucional, implica la participar en la formulación de las políticas de Estado así como, entre otros puntos, generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública; la información que no podrá denegarse y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna. Así, cuando advertimos el desarrollo normativa que le da la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” a este apartado, encontramos que de acuerdo con lo previsto en el art. 62.I.9, con relación al contenido mínimo de las cartas orgánicas de la entidades territoriales autónomas municipales alude precisamente a los mecanismos y formas de participación y control social, en concordancia con lo previsto en el art. 138. I y II de la misma norma que señala que la normativa de estas entidades debe garantizar la participación y el control social, sin discriminación de orden social, económico, político u otros, de conformidad a las previsiones de la ley correspondiente, y que la participación social se aplica a la elaboración de políticas públicas, como a la planificación, seguimiento y evaluación, mediante mecanismos establecidos y los que desarrollen los gobiernos autónomos en el marco de la ley.
La citada Ley Marco de Autonomías y descentralización “Andrés Ibañez”, también señala que las normas aludidas deben garantizar la existencia y vigencia de espacios de participación ciudadana y la apertura de canales o espacios para recoger y atender las demandas sociales en la gestión pública a su cargo, considerando como mínimo, espacios de participación social en la planificación, seguimiento, evaluación y control social de las políticas públicas, planes, programas y proyectos; espacios de participación directa, iniciativa legislativa ciudadana, referendo y consulta previa, y canales o espacios de atención permanente de la demanda social y ciudadana, lo que indica que, por otra parte, las previsiones normativas no están al margen de considerar que una de las formas de democracia referidas en la Constitución Política del Estado es la forma directa y participativa que se expresa a través del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa, que deben ser y son desarrolladas por ley; en ese contexto, las asambleas y cabildos tienen un carácter deliberativo que también corresponde ser desarrollado por ley.
III.9.14.Previsiones normativas incompatibles con la constitución en el Título VII.
“ARTICULO 184. Control Social a la gestión municipal
El ejercicio de los derechos y obligaciones, los mecanismos, procedimientos, instrumentos, alcances y límites de la participación ciudadana y Control Social serán regulados por Ley Municipal, en base a normativa vigente”.
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 241.V de la CPE establece: “La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social”.
En ese marco normativo constitucional es el nivel central del Estado que conforme al principio de reserva legal establecido expresamente, desarrolla los procedimientos, instrumentos, alcances y límites de la participación ciudadana, razón por la que lo anotado no es de competencia de la entidad territorial autónoma municipal.
Por lo expuesto, el art 184 del Proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
III.9.15.Título VIII “Reforma de la Carta Orgánica Municipal”
Este Título cuenta con un artículo que alude a la Reforma de la Carta Orgánica Municipal, señalando que la misma podrá ser reformada total o parcialmente por iniciativa ciudadana así como de las autoridades municipales y, para dar inicio al proceso de reforma, el Concejo Municipal deberá aprobar la Ley de Necesidad de Reforma, las reformas sean totales o parciales deberán observar el principio participativo que la Constitución Política del Estado establece en la construcción de las normas institucionales básicas, entendiéndose que la competencia de las reformas la mantiene el Concejo Municipal. Es importante señalar que así como la creación y modificación de las entidades territoriales se da por voluntad democrática de sus integrantes, y en ese contexto existe un procedimiento por el que se prevé la vigencia de un instrumento normativo como es la Carta Orgánica, dicho instrumento, por cierto, también no está exenta a las modificaciones que están vinculadas a la iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales, razón por la que el art. 62 de la LMAD, tantas veces referido, a propósito de las norma de contenido mínimo menciona en el numeral 13 del parágrafo I al “Procedimiento de reforma del estatuto o carta orgánica, total o parcial”; el art. 63 de la misma ley, expresamente señala que “La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas requiere aprobación por dos tercios (2/3) del total de los miembros de su órgano deliberativo, se sujetarán al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referendo para su aprobación”.
III.9.16.Disposiciones Transitorias
Se trata de seis disposiciones transitorias por medio de las cuales se plantea que en un plazo de tres meses, una vez promulgada la Carta Orgánica, el Concejo Municipal deberá adecuar su Reglamento a las disposiciones establecidas en ella; seis meses para sancionar las leyes de Organización del Órgano Ejecutivo Municipal y de creación de la Gaceta Municipal; un año para las leyes de Desarrollo del Régimen Electoral Municipal, de Distritos Municipales y de Distribución de Recursos Municipales, cuatro años para otras leyes entre las que se refiere a las leyes de Administración de Mercados Municipales; del Deporte Municipal; de Regulación, Administración y Fiscalización del Aprovechamiento de Áridos y Agregados; de Creación de la Entidad Descentralizada de Gestión de Residuos Sólidos; de Creación de la Entidad Descentralizada de Gestión del Agua Potable y Alcantarillado, y otros más; las que obviamente deberán ser emitidas en el ámbito de sus competencias. Señala, además que los convenios y acuerdos anteriores a dicha Carta Orgánica y que no la contradigan se mantendrán en el ordenamiento jurídico interno.
III.9.17.Previsiones normativas incompatibles con la constitución en las Disposiciones Transitorias.
“DISPOSICIÓN TRANSITORIA (…) CUARTA.- El Concejo Municipal en el plazo de hasta cuatro (4) años desde la promulgación de la presente Carta Orgánica, sancionará las siguientes normas:
(…)
i) Ley de Criterios para Determinar Pueblos Indígena Originario Campesinos;
EXAMEN DE COMPATIBILIDAD
El art. 2 de la CPE señala que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.”
El art. 30.I de la CPE, establece que “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.”
El art. 5.7 de la LMAD, señala que “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas son: Preexistencia de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos.- Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales”.
El art. 43 de la LMAD señala que “Lo indígena originario campesino es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya población comparte territorialidad, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias; y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o como campesinos pueden acceder en igual de condiciones al derecho de la autonomía establecido en la Constitución Política del Estado, en sus territorios ancestrales actualmente habitados por ellos mismos y en concordancia con el Artículo 1 del Convenio 169 sobre los Pueblos Indígenas de la Organización Internacional del Trabajo. El pueblo afroboliviano está incluido en estos alcances, en concordancia con el Artículo 32 de la Constitución Política del Estado”.
El Gobierno Autónomo Municipal, no podría emitir una ley municipal para establecer criterios de selección o determinación de cual se constituye o no una nación o pueblo indígena originario campesino, pues la naturaleza es la autodeterminación establecida y reconocida por la norma constitucional, siendo además que la CPE, ya ha establecido los criterios para determinar a las naciones y pueblos Indígena originario campesinos.
Por lo expuesto la Disposición Transitoria Cuarta literal i) del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
III.10. De las formas de declaración en el control de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
El art. 275 de la CPE, establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción; al efecto, el art. 120 del Código Procesal Constitucional, determina que el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad, parcial o total del Proyecto.
Por su parte el art. 202.I de la Norma Suprema, establece que entre las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales.
En ese marco establecido por la Constitución Política del Estado, se evidencia que una carta orgánica o un estatuto autonómico, pueden ser sometidos a control previo y posterior de constitucionalidad, lo cual dependerá del alcance del control a efectuarse y de sus efectos.
Respecto al control previo, la norma institucional básica es sometida a una valoración integral, por cuanto el proyecto es contrastado con la Norma Suprema en todo su contenido, a objeto de determinar la compatibilidad o incompatibilidad de las normas propuestas en el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, y en caso de determinarse la incompatibilidad de alguna norma, la misma debe ser ajustada las veces que sea necesario hasta adecuarse a la Constitución Política del Estado; es decir, hasta que sea compatible con la Ley Fundamental para entrar en vigencia previo referendo; lo que implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional verificará si el texto del proyecto sometido a control previo es compatible o incompatible con el texto constitucional.
Así pues, toda vez que el art. 202.1 de la CPE, prevé el control de constitucionalidad posterior de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, no debe perderse de vista que dicho control se origina en la impugnación de un precepto normativo del ordenamiento jurídico constitucional con relación a otra norma constitucional específicamente señalada; es decir, la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional, se centrará en verificar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada con uno o más preceptos constitucionales, efectuando el respectivo examen de constitucionalidad; en cambio en el caso del control previo de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas no se opera ninguna impugnación ni contrastación con relación a una norma constitucional específica; por esa razón, a fin de evitar confusiones y facilitar su comprensión, este Tribunal Constitucional Plurinacional, utilizará la terminología de “compatible” e “incompatible” para el caso de declaraciones de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, y “constitucional” e “inconstitucional”, como se ha estado resolviendo, en los casos del control posterior de constitucionalidad.
Finalmente, efectuado el análisis de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel, de acuerdo a los fundamentos expuestos en cada caso, aquellos artículos de la Carta Orgánica que motivó la presente consulta y que en el marco de la interpretación realizada resultaron ser incompatibles con la Constitución Política del Estado, deberán ser readecuados, especialmente en relación a la realización material de los principios ético morales que asume el Estado así como los valores que los sustentan, previstos en el art. 8 de la CPE.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 116 y ss., de la Ley 254, resuelve:
1º Declarar la COMPATIBILIDAD de los artículos 1; 2; 3; 4; 6; 7; 8; 9. II, III y IV, 11; 12; 13; 14.I y II, 15; 16.I; 17.I y III, 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29 inc. b) y c); 30.I. 1) incs. a), b) c), d), e), g), h), i), j), k) y m); 30.I.2) incs. a), b), c), e), g), h), i), j), k), l), y n); 30.I.3; 30.I.4); 30.I. 5); 31; 32; 33; 34.I, II incs. a) y b), y III; 35; 36; 37; 38 incs. a), b) d) y e); 39.I y II; 40; 41; 42; 43; 44.I.1) incs. a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), l), m), n), y o); 44.I.2) incs. a), b), c), d), f), g), j), l), m), o), p), q), r), y s); 44.I.3) y 4), y parágrafo II; 45; 46; 47; 48; 49; 50; 51; 53; 54; 55; 56; 57.II; 58; 59; 60; 61.I y III; 62; 63; 64; 65.I y III; 66; 67.I. II. incisos a), d) y e), III. IV y V; 68; 70; 71; 72.I.II y V; 73; 74; 75; 76; 77; 78.I incs. a), b), d), e), f), g), y h); 79;80; 81; 82; 83; 84; 85; 86; 87; 88; 89; 90; 91; 92; 93; 94; 95; 97.II y III; 98.II; 99; 100; 102; 103; 104; 105.II; 106; 107; 108; 109; 110; 111; 112; 113; 114; 115; 116; 117; 118; 119; 120 II y III; 121; 122; 123 incs. a), b); c), d) e), f), g), h), i) j) k), l), m), n), o), p), q), r), s), t), v),w), x) e y); 124; 125; 126; 127.I, II incs. a) y III; 128.I. incs. a) b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), m) y n), y II; 129; 130; 131; 132; 133; 134; 135; 136; 137.II y III; 138; 139; 140; 141; 142; 143; 144.II; 145; 146 incisos b), c), d), e), f) y g); 147; 148; 149; 150; 151 incs. a), b), c), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o) y p); 152; 153; 154; 155; 156 incs. a), b) y e); 157; 158; 159; 160.I; 161.I; 162; 163; 164 incs. a), b), c), d), e), f), h), i), j) y k); 165; 166.II, III, IV, V, VI y VII; 167; 168; 169; 170; 171.I II, III y IV; 172; 173; 174.I, II y III incs. a); b), c), d), e), f),g), h) e i); 175; 176; 177; 178; 179; 180; 181; 182; 183; 185; Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera, Cuarta incs. a), b), c), d), e), f), g), h), j), k), l), m), n) y o), Quinto y Sexta y, Disposición Final.
2° La INCOMPATIBILIDAD de los arts. 5 en su frase “productor de la sagrada y milenaria hoja de coca”; 9.I en el término “reconoce”; 10; 14.III; 16.II; 17.II; 29 inciso a) en el término “privativa” y la frase “Ordenanzas, Resoluciones y Reglamentos Municipales”; 30.I.1 incs. f), l) y n); 30.I.2) incs. d), f) y m); 34.II inc. c) en la frase “la Alcaldesa o Alcalde,”; 38 inc. c) en la frase: “temporal o”; 39. III; 44.I.1) inc. k); 44.I.2) inc. e) en la frase: “u ordenanza municipal”, h en la frase “de conformidad con los plazos y modalidades establecidas en el Reglamento del Concejo Municipal”, i) en la frase “y rural”, k) y n) en el término “Nacional”; 52 en la frase “y demás instrumentos internacionales”; 57.I; 61.II; 65.II; 67.II incs. b) en la frase “y/o Resolución Municipal” y c) en la frase: “y/o Resolución Municipal”; 69; 72.III y IV; 78.I inc. c) en la frase “de carácter general” y el parágrafo II; 96; 97.I; 98.I; 101; 105.I; 120.I; 123 inc. u); 127.II inc. b); 128.I inc. l); 137.I en el término “reconoce” y parágrafo IV; 144.I; 146 inc. a) en la frase “interprovinciales, interdepartamentales”; 151 enunciado en la frase: “para el cumplimiento de las competencias desarrollados en el art.92 parágrafo III de la ley Marco de Autonomías y descentralización” e inc. d); 156 incs. c) y d; 160.II; 161.II; 164 inc. g); 166.I y VIII; 171.V; 174.III inc. j); 184; y Disposición Transitoria Cuarta inc. i).
3° Disponer a que en el Proyecto, se tome especial nota en relación a lo previsto por el art. 8 de la CPE, cuyo ámbito normativo, en general, no queda visualizado claramente en la norma básica institucional que debe reflejar los valores esenciales propios emergentes de los procesos de valorización intercultural e intracultural como procesos de gestión cultural, social, político y administrativo.
4° Disponer que el Concejo Municipal de Puerto Villarroel de la provincia “José Carrasco” del departamento de Cochabamba, adecue el proyecto de carta orgánica a todas las consideraciones establecidas en esta Declaración, debiendo tomar en cuenta que la adecuación del proyecto de carta orgánica municipal, no ordenadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, estas no serán tomadas en cuenta, ya que ello implicaría la modificación del objeto de control de constitucionalidad o la materia del proceso constitucional, que conllevaría un nuevo proceso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene la Magistrada Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Rudy José Flores Monterrey
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Finalmente, corresponde señalar que el catálogo de competencias de la norma constitucional vigente, fue el apartado que mayores transformaciones sufrió del texto original de la Constitución Política del Estado aprobada en Oruro, y fue reformulado a partir de las mesas de concertación política de Cochabamba y del Congreso Nacional de entonces, en septiembre y octubre de 2008, tomándose en cuenta las demandas autonomistas de las regiones y las reivindicaciones identitarias y de libre determinación de los pueblos indígenas, para la nueva composición de la estructura y reorganización territorial del Estado, que actualmente se encuentra vigente. Este proceso anexo al poder constituyente, también encontró su razón, en la cesión de competencias del nivel central del Estado a las nuevas entidades territoriales autónomas, a partir del diálogo y las negociaciones entre niveles de gobierno y representantes de los pueblos y naciones indígenas.