DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014

Fecha: 25-Feb-2014

Capítulo II “Mancomunidad e Integración Regional”

De la lectura de los epígrafes mencionados en este Título, se deduce que la normativa está enfocada en hacer conocer, primero, sobre la ubicación del Municipio y su organización territorial; y, segundo, sobre la participación del Municipio en mancomunidades y Regiones como su integración a la Autonomía Regional.

Señala que el Municipio se encuentra ubicado en la zona subtropical de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba y que los límites son los establecidos por la Ley de creación (Ley 537 A de 14 de Abril de 1980), que a la sazón señala: “Créase la quinta sección de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, con capital Puerto Villarroel, estando comprendidos dentro de su jurisdicción los cantones Ibirgarsama, Valle Ibirsa y Mariposas. Los límites de la quinta sección son los siguientes: al norte, las confluencias de los ríos Chimoré e Ichilo; al sur, con el paralelo 17º 15'; al este, con el límite natural del río Isarzama, hasta sus nacientes; y, al oeste, con el río Chimoré, hasta la confluencia del río Cezarsama y éste hasta sus nacientes”, límites que, sin embargo, no tienen correlación con lo señalado en el parágrafo III, cuyo examen dejaremos para más adelante.

En cuanto a la organización territorial del Municipio, éste -señala la norma estatuyente- estará integrado por Distritos Municipales y reconoce expresamente a los ya creados, añadiendo que a iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios, se podrán crear Distritos Municipales indígena originario campesinos, sin perjuicio de atender la fusión, modificación y delimitación de los mismos, así como los requisitos y criterios de dicha “distritalización”.

De hecho, es necesario recordar que en cuanto al contenido mínimo que debe contener una carta orgánica como refiere el art. 62.I.3 de la LMAD está el de establecer la “Ubicación de su jurisdicción territorial”; esta Ley  en su art. 27.I y II, señala que: “Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal” y “La organización del espacio territorial del municipio en distritos municipales estará determinada por la carta orgánica y la legislación municipal”.

Por otra parte, el art. 28.I de la LMAD, establece que: “A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio…”.

Sobre la participación del Municipio en mancomunidades se dice que aquél podrá integrar éstas, con el fin de desarrollar acciones conjuntas en el marco de sus competencias y en base a convenios. Por cierto, el art. 237 de la CPE, establece que la Ley regulará la conformación de mancomunidades entre municipios, regiones y territorios indígena originario campesinos para el logro de sus objetivos, así como, por otra parte, es la Constitución Política del Estado que el art. 302.I.34, entre las competencias exclusivas de los gobiernos municipales prevé “Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios”. Mancomunidad que, según describe el art. 29.I y IV de la LMAD, es la asociación voluntaria entre entidades territoriales autónomas municipales, regionales o indígena originario campesinas, que desarrollan acciones conjuntas en el marco de las competencias legalmente asignadas a sus integrantes y que serán normadas mediante ley específica.

El proyecto de la Carta Orgánica en análisis señala que la Región es un espacio territorial continuo conformado por varios municipios o provincias que no transcienden los límites del departamento, que tienen por objeto optimizar la planificación y la gestión pública para el desarrollo integral, se constituye en un espacio de coordinación y concurrencia de la inversión pública, tal previsión guarda correspondencia con lo previsto por el art. 280.I de la CPE que establece que “La región, conformada por varios municipios o provincias con continuidad geográfica y sin trascender límites departamentales, que compartan cultura, lenguas, historia, economía y ecosistemas en cada departamento, se constituirá como un espacio de planificación y gestión…”.

Finalmente, el citado proyecto refiere que la autonomía regional podrá constituirse por iniciativa popular y consenso de las entidades territoriales que la integran, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por ley; recordemos que el art. 280.III de la CPE,  determina que la región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental.