DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014

Fecha: 25-Feb-2014

En el ámbito de las facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora

En el ámbito de las facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora está el elaborar y aprobar el proyecto de la Carta Orgánica o su modificación conforme al procedimiento establecido en la Constitución y la ley, lo que es concordante con el art. 284.IV de la CPE, que al referirse al Concejo Municipal establece que éste podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, mismo que será aprobado según lo dispuesto por la Ley Fundamental, además, dentro de las atribuciones exclusivas del gobierno autónomo municipal, el art. 302.I. de la CPE, como se señaló, prevé el elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Norma Suprema y la ley; así pues, en ese contexto, podrá elaborar, aprobar, abrogar, derogar e interpretar leyes, ordenanzas y resoluciones municipales, destinadas a la ejecución de las facultades, atribuciones y competencias exclusivas y/o compartidas del Gobierno Autónomo Municipal; en suma, elaborar, aprobar, abrogar y derogar una norma es inherente a la facultad deliberativa y legislativo; debiendo quedar claro que la facultad interpretativa; es decir, de dictar normas interpretativas de las leyes, ordenanzas y resoluciones municipales que, siempre sometidos a la Constitución Política del Estado, dichas normas interpretativas no pueden desnaturalizar el contenido material de la norma interpretada y, obviamente, asumir que la aludida norma, bajo el principio de irretroactividad, no puede pretender desconocer derechos ya adquiridos.

Sin duda que para el desarrollo de sus actividades, el Concejo Municipal habrá de aprobar su reglamento interno, manual de funciones y de procedimientos ante esa instancia, o como instituye específicamente, aprobar un Reglamento de honores, distinciones, premios, etcétera, que no son contrarias a la Constitución Política del Estado.

En lo que concierne a su facultad fiscalizadora, todas ellas dentro del ámbito de su competencia, lo debe hacer, como no puede ser de otra manera sobre los actos del Órgano Ejecutivo a través de mecanismos como la petición de informes cuyas respuestas serán escritas u orales según sea pertinente y sin que la misma interfiera o dificulte la relación entre ambos órganos que siendo de funciones separadas constituye parte de un gobierno autónomo cuya coordinación y cooperación, al mismo tiempo, es no solo necesaria sino imprescindible.

En cuanto a la fiscalización del Plan de Desarrollo Municipal, tal prerrogativa está referida en el contenido mínimo que debe tener una Carta Orgánica de acuerdo a lo previsto por el 62.I. 2 de la LMAD. De hecho, en lo que concierne a los programas de operación y su presupuesto, el art. 302.I de la CPE, con relación a las competencias exclusivas del gobierno autónomo municipal, señala que éste tiene competencia para elaborar, aprobarlas y ejecutarlas.

El art. 114.IX de la LMAD, señala que: “Los gobiernos autónomos tienen la obligación de presentar a las instancias delegadas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la siguiente información y documentación: 1. El Plan Operativo Anual y el presupuesto anual aprobados por las instancias autonómicas que correspondan, en los plazos establecidos por las instancias del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, con la información de respaldo correspondiente, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, directrices y clasificador presupuestario emitidos por el nivel central del Estado: (…) c) Los gobiernos autónomos municipales deberán presentar sus presupuestos institucionales aprobados por el concejo municipal y con el pronunciamiento de la instancia de participación y control social correspondiente”.

La función fiscalizadora, por otro lado, consiste fundamentalmente en el poder de ser informado y hacer seguimiento de la administración; en ese contexto, la Ley de Municipalidades -ahora abrogada-, alude a la facultad convocar o solicitar al Alcalde informes de su gestión de las empresas municipales así como considerar los informes y dictámenes emitidos por la Contraloría.