DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014

Fecha: 25-Feb-2014

EXAMEN DE COMPATIBILIDAD

El artículo 9 aludido, establece que “El Municipio de Puerto Villarroel” (sic), reconoce y respeta los símbolos del “Estado Plurinacional de Bolivia” (sic); ciertamente, el proyecto de Carta Orgánica es un proyecto del Gobierno Autónomo de Puerto Villarroel y no corresponde referirse a que éste, el Municipio, “reconozca” los símbolos del Estado establecidos en el art. 6.II de la CPE, que son instituidos como símbolos para todo el territorio nacional, y por lo mismo, no amerita un “reconocimiento” extra constitucional a través de la Carta Orgánica, dando lugar a un doble mandato de reconocimiento y respeto de los símbolos patrios, lo que resulta no solo innecesario sino incompatible con la Constitución Política del estado, al menos en lo que concierne a la frase “reconoce y”.

El art. 5 de la CPE señala que “I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canicha, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco. II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.

Con relación a los idiomas, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, señaló que: “…la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE. (…) En el caso del art. 8 del proyecto de Carta Orgánica de (…), si bien este señala que ’adopta’ al castellano, al quechua, aymara y mosetén como idiomas oficiales, ello no significa que se estén desconociendo los otros 33 idiomas oficiales establecidos en el art. 5.I de la norma constitucional”.

En el caso del presente proyecto de Carta Orgánica, se observa que el mismo señala como idiomas oficiales, el castellano, quechua,  aymara, yuqui, yuracaré y mojeño-trinitario, a lo cual se debe señalar que el artículo observado, únicamente debería circunscribirse a señalar que idiomas serán de uso oficial, pero no cuales son los idiomas oficiales, pues en todo el territorio boliviano existen treinta y siete idiomas oficiales, en correspondencia al art. 5 de la CPE.

El proyecto de Carta Orgánica en su Art. 14.I y II, establece puntos referenciales específicos de los límites del Municipio, es decir,  señala la ubicación de la jurisdicción territorial, por lo que el enunciado del parágrafo III, ingresando a un detalle descriptivo de dichos límites revela, al menos parcialmente un contenido contradictorio con los parágrafos que le preceden, incurriendo en una determinación o señalamiento de límites que no puede emanar de la sola voluntad de los habitantes del Municipio sino que debe ser definido por ley expresa que emane de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Corresponde recordar que el art. 269.II de la CPE, señala que: “La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”, por lo que la Ley N° 339, Ley de Delimitación de Unidades Territoriales (LDUT), dispone en su art. 31.I que: “Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional”.

En ese sentido, el artículo debe limitarse como lo hacen los parágrafos I y II, a establecer la ubicación jurisdiccional territorial del Municipio de Puerto Villarroel de manera genérica, con mayor razón si existieran conflictos de límites entre municipios colindantes, lo que evitará establecerlos en las cartas orgánicas correspondientes.

El art. 71 de la LMAD, establece que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.

La ley nacional normará los criterios para la conformación o desintegración de las mancomunidades, en el marco de la reserva de ley establecida en el art. 273 de la CPE. Los gobiernos autónomos municipales si bien están habilitados para acordar y decir sobre su participación en una mancomunidad, y firmar un acuerdo en el marco de esta determinación, el cual pueda ser elevado a rango de ley municipal, eso no significa que cada uno de ellos norme o regule respecto de los aspectos de la conformación y desintegración de una mancomunidad, pues ello le compete al nivel central del Estado.

El art. 19.I de la LMAD, dispone que: “La región es un espacio territorial continuo conformado por varios municipios o provincias que no trascienden los límites del departamento, que tiene por objeto optimizar la planificación y la gestión pública para el desarrollo integral, y se constituye en un espacio de coordinación y concurrencia de la inversión pública. Podrán ser parte de la región, las entidades territoriales indígena originario campesinas que así lo decidan por normas y procedimientos propios”, en tanto que el art. 19.II de la misma ley establece que “La región como espacio territorial para la gestión desconcentrada forma parte del ordenamiento territorial, que podrá ser definida por el gobierno autónomo departamental”.

Por otra parte, el art. 22.I y IV de la LMAD, determina que: “La región, como espacio de planificación y gestión, se constituye por acuerdo entre las entidades territoriales autónomas municipales o indígena originario campesinas, cumpliendo los objetivos y requisitos establecidos en la presente Ley” y que “Los gobiernos autónomos departamentales, con la finalidad de planificar y optimizar el desarrollo departamental, podrán conformar regiones dentro de su jurisdicción de forma articulada y coordinada con las entidades territoriales autónomas, que decidan previamente conformar una región de planificación y gestión, sin vulnerar aquellas ya conformadas según lo dispuesto en los Parágrafos I y III del Artículo”. Finalmente, en este mismo orden, el art. 133.I de la mencionada Ley, dice que: “Los acuerdos intergubernativos destinados al desarrollo para el ejercicio coordinado de sus competencias y la implementación conjunta de programas y proyectos podrán suscribirse entre entidades territoriales autónomas o entre éstas con el nivel central del Estado…”.

En dicho contexto normativo, es decir, el de la conformación de una región desde el gobierno departamental autónomo como prevé el parágrafo II examinado, cabe señalar que si bien el órgano ejecutivo del gobierno municipal autónomo podría tomar determinaciones a nombre de una entidad territorial autónoma, en tanto es a ella a la que representa, no puede, sin embargo, soslayarse el hecho que cuando se requiere, para su consolidación, un acuerdo entre entidades territoriales autónomas; es decir, un acuerdo intergubernativo, debe dejarse sentada circunstancias concretas sobre la intervención del órgano deliberativo y en qué momento, pues, no se trata de un simple acuerdo entre autoridades de los órganos ejecutivos; por lo que el proyecto de Carta Orgánica debe considerar a la entidad territorial autónoma en su conjunto y no únicamente al órgano ejecutivo de la misma.

Al respecto, cabe mencionar que la DCP 0001/2013, al referirse a la suscripción de convenios y contratos por parte del gobierno municipal señaló: “El órgano ejecutivo es titular de la facultad ejecutiva, y en ese sentido se encuentra habilitado para realizar todas las acciones necesarias para ejecutar las competencias asignadas constitucionalmente al gobierno autónomo municipal, acciones entre las que pueden estar la suscripción de contratos y convenios que permitan la ejecución de obras para dicho propósito.

La Carta Orgánica debería establecer una categoría específica de contratos los cuales deberían ser aprobados por el Concejo Municipal, por ejemplo aquellos que por su naturaleza y/o cuantía deban tener un tratamiento especial y de corresponsabilidad entre los órganos ejecutivo y deliberativo, pero de ninguna manera se deberá precisar la aprobación de todo tipo de contratos que vaya a firmar el órgano ejecutivo, menos aún si se trata de contratos que únicamente afectan al órgano ejecutivo, como contratos laborales para personal  específico de dicho órgano, por ejemplo”.  En esta última glosa, se advertirá que si bien se alude más bien “al tipo de contratos” y no a “convenios”, lo cual podría despertar suspicacia con quienes encuentran diferencia entre contrato y convenio, corresponderá señalar -en principio- que así como haya diversidad de tipos de contratos los habrá también entre los convenios y, eventualmente, bajo el razonamiento expresado anteriormente, posiblemente no todos los convenios deban ser aprobados por el Concejo Municipal, pues dependerá de los alcances de los mismos y corresponsabilidad u obligatoriedad o no, tanto de órgano deliberativo como órgano ejecutivo.

El art. 12.III de la CPE establece “III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”, en el mismo sentido el art. 12 de la LMAD, en ese entender, el Consejo no debe pretender que los reglamentos emanados pro el legislativo municipal tengan obligatoriedad para el ejecutivo municipal, así se entiende cuando el al art. 44.I.2) inciso k) del proyecto de Carta Orgánica, el ejecutivo municipal pretende aplicar el reglamentos de honores aprobado por el Concejo Municipal.

Ciertamente, dicha actividad cultural conforme a la voluntad expresada en la Carta Orgánica tiene la finalidad de establecer el cumplimiento por parte del Alcalde de las normas relativa al reconocimiento de honores, distinciones y premios; no obstante, para ello, no puede omitirse que el instrumento normativo debe tratarse de una ley municipal y no de un reglamento, este último entendido como de regulación propia de cada estamento; es decir, ya del Concejo Municipal o ya del Órgano Ejecutivo.  El Ejecutivo municipal, desde otra perspectiva, no tiene la obligación de aplicar reglamentos que del legislativo emanan en razón a que sus reglamentos son de carácter interno y por el principio de separación de órganos, no tienen obligatoriedad para el otro Órgano.

En ese mismo marco, el art. 12.II de la LMAD, señala que “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.

Téngase en cuenta que actualmente los alcaldes gozan de una legitimidad cualitativamente distinta a lo que anteriormente sucedía; es decir, ahora está basada en la elección directa de los mismos, cuestión que los hace diferentes respecto del marco jurídico preconstitucional de la Ley de Municipalidades (ahora abrogada), cuyo art. 50 refería al voto constructivo, en su parágrafo III, establecía: “III. La Censura Constructiva produce la remoción del Alcalde. Los procesos de responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal se sujetarán a lo previsto por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos.”

Lo mencionado no supone ni da lugar a entendimiento alguno por el que se crea que los alcaldes quedan exentos de sanciones, pues el Concejo Municipal tiene una facultad fiscalizadora, mas, no por ello, puede juzgar, menos sancionar, por lo que tiene otros mecanismos que acompañan a la facultad fiscalizadora que desempeña, y por lo mismo debe acudirse a las instancias competentes para que éstas sean las que, en su caso, si corresponde, sancionen al Alcalde respecto de sus presuntas faltas.

Al efecto, en primer lugar debemos recordar que el art. 108.8 de la CPE, señala como deber de los bolivianos “Denunciar y combatir todos los actos de corrupción”, previsión ésta que va aparejada de otros mandatos a través de los cuales la Norma Suprema prevé consolidar un Estado con una fuerte y determinante política anticorrupción; por otra parte, institucionalmente,  no solo que se instituye la Procuraduría General del Estado y el Control y Participación Social, sino que en la distribución de competencias que establece al “Sistema de Control Gubernamental” permite a las entidades territoriales autónomas implementar instancia de control gubernamental como competencia concurrente, sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado (arts. 299.II.14 de la CPE y 137.III de la LMAD).

El art. 28 de la CPE establece que: “El ejercicio de los derechos políticos se suspenden en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida: 1.Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra. 2. Por defraudación  de recursos públicos. 3. Por traición a la patria.”

En ese contexto, asumiendo que, por ejemplo, una “inhabilidad temporal” podría darse por una baja médica por enfermedad temporal, lo cual no podría ser una causal de pérdida de mandato o de cesación de derechos políticos, por lo que no queda clara ni justificada el que la previsión normativa examinada prevea como causal de cesación de funciones la inhabilidad temporal.

El art. 298.II.23 de la CPE, establece que es competencia exclusiva del  nivel central del Estado, la Política Fiscal, la misma que no solo abarca los ingresos por la vía de impuestos sino, también, de cualquier índole; además, comprende también los desembolsos de toda especie por parte del fisco; pues, como señala el art. 321.I y III de la CPE, sobre la Política Fiscal, establecen, respectivamente, que  “la administración económica  y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto“ y “El Órgano Ejecutivo, presentará a la Asamblea Legislativa Plurinacional, al menos dos meses antes de la finalización de cada año fiscal, el proyecto de ley del Presupuesto General para la siguiente gestión anual, que incluirá a todas las entidades del sector público”.

La Ley Fundamental, dicta un mandato claro referente a la suplencia temporal, ésta debe estar regulada en la Carta Orgánica Municipal y no en una norma de organización del Concejo Municipal, que solo deberá tener contenidos reguladores para el Órgano Legislativo y no del Órgano Ejecutivo. Por otro lado, el mandato constitucional del art. 286.I, encuentra su fundamento, en que la suplencia temporal incumbe y relaciona a ambos órganos, por lo tanto debe encontrarse normado en la Carta Orgánica Municipal, y al ser esta última una norma más rígida que una ley o norma municipal, por tener que pasar por un control previo de constitucionalidad y un referendo posterior, no podrá ser modificado ni manipulado por acuerdos y/o mayorías coyunturales al interior de los Concejos Municipales.

Por su parte el art. 173 de la CPE establece que el ejecutivo del nivel central del Estado puede ausentarse del territorio boliviano por misión oficial, sin autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, hasta un máximo de diez días, es decir que su ausencia solo en caso de superar los diez días, es necesaria la autorización del Órgano Legislativo, por analogía, el ejecutivo de la entidad autónoma municipal, cuando sea por misión oficial, solo debiera solicitar licencia cuando su ausencia implique más de diez días, en razón a que en el nuevo orden constitucional, al interior de las entidades autónomas rige el principio de separación, independencia y cooperación de órganos establecido en el art. 12 de la CPE.

A propósito de la facultad legislativa de los gobiernos municipales autónomos que se alude en el art. 272 de la CPE, la jurisprudencia constitucional ha señalado, refiriéndose al término, que éste se debe entender “…como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia…”; en efecto, las SSCC 1714/2012 y 2055/2012 a tiempo de referirse al sentido formal de emitir leyes por parte de los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad legislativa, concluye: “…en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la asamblea departamental para emitir leyes departamentales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas”.

En ese entender, el Órgano Ejecutivo del gobierno municipal se encuentra facultado para ejercer la reglamentación de las leyes municipales, atribución que puede realizarla a través de Decretos Municipales, sin embargo, no puede promulgar una ordenanza municipal en razón a que se trata de una norma propia del Concejo Municipal por lo que se estaría invadiendo funciones de otro órgano vulnerándose el art. 12 de la CPE.

De acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal (SSCCPP 1714/2012; 2055/2012), ha desarrollado el ámbito facultativo establecido en el art. 272 de la CPE, donde se entiende que a los Órganos Legislativos de las entidades autónomas les corresponden las facultades legislativa, fiscalizadora y deliberativa y a los Órganos

Por tanto, de acuerdo a la distribución competencial constitucional, catastro rural es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, y catastro urbano es una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales. El artículo en análisis de la Carta Orgánica, ha copiado de manera literal el art. 12.7 de la LM 2028 (abrogada), sin considerar que esta última es una ley preconstitucional y no responde a los nuevos preceptos y principios establecidos por la nueva y vigente Constitución Política del Estado.

A su vez el art. 302.I.16 de la misma Norma Suprema prevé que es competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción, entre otras, la promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal.

Ciertamente, dicha actividad cultural conforme a la voluntad expresada en la Carta Orgánica tiene la finalidad de establecer el cumplimiento por parte del Alcalde de las normas relativa al reconocimiento de honores, distinciones y premios; no obstante, para ello, no puede omitirse que el instrumento normativo debe tratarse de una ley municipal y no de un reglamento, este último entendido como de regulación propia de cada estamento; es decir, ya del Concejo Municipal o ya del Órgano Ejecutivo.  El Ejecutivo municipal, desde otra perspectiva, no tiene la obligación de aplicar reglamentos que del legislativo emanan en razón a que sus reglamentos son de carácter interno y por el principio de separación de órganos, no tienen obligatoriedad para el otro Órgano.

De acuerdo con lo previsto en el art. 272 de la CPE, “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

La observación se circunscribe a que el alcalde o alcaldesa en el marco de sus facultades y atribuciones específicas, podría aplicar la potestad sancionatoria, y emitir sanciones administrativas en los casos establecidos del presente artículo observado del proyecto de Carta Orgánica, porque tanto las “normas sanitarias básicas; de uso del suelo, medio ambiente, protección a la flora y fauna silvestre y en extinción; animales domésticos; elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal”, responde a competencias municipales asignadas por el art. 302 de la CPE. Pero no puede hacerlo sobre el patrimonio nacional a menos que la facultad le sea transferida o delegada, al pretender sancionar transgresiones a normas administrativas sancionatorias de otro nivel de Estado, invade el régimen competencial establecido en la Constitución Política del Estado.

En lo que concierne a las relaciones internacionales, éstas son una competencia compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, de acuerdo con lo previsto el art. 299.I.5; no obstante, lo será “en el marco de la política exterior del Estado”, como expresamente señala la Ley Fundamental; política exterior que corresponde ser dirigida, de acuerdo con lo previsto en el art. 172.5 de la CPE, a la Presidenta o del Presidente del Estado, además de suscribir tratados internacionales.

En este contexto normativo constitucional, la pretensión de mantener relaciones internacionales a través de convenios, se entiende que está dentro la previsión constitucional, siempre que el mencionado convenio se suscriba en el marco de la ley básica emanada por el nivel central del Estado, de acuerdo a la competencia compartida establecida en el art. 299.I.5 de la CPE, y el mismo se trate de convenios interinstitucionales; sin embargo, al señalarse “y demás instrumentos internacionales”, incurre en una indeterminación que conllevaría confusiones ilimitadas; en razón a que por instrumentos internacionales podría entenderse que se trata también de tratados, convenciones, etcétera cuya competencia corresponde del nivel central del Estado (art. 255 de la CPE).

El art. 299.I.1 de la CPE señala  al “Régimen electoral departamental y municipal”, como aquella competencia que se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas. Recordemos que conforme a lo previsto en el art. 297 de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico las competencias compartidas son aquellas sujetas a una legislación básica del nivel central del Estado y a los otros niveles les corresponde la legislación de desarrollo.

En ese marco, el art. 192 de  la LRE, referente a la entrega de credenciales, señala que “II. Los Tribunales Electorales Departamentales, una vez oficializados los cómputos respectivos, y resuelto todos los recursos, entregarán credenciales a las autoridades o representantes electas y electos en los procesos electorales departamentales, regionales y municipales. III. Las credenciales serán entregadas únicamente a las personas electas, previa acreditación de su identidad y dentro del plazo establecido en el calendario electoral”.

La codificación en materia penal es competencia privativa del nivel central del Estado, por su parte, la administración de justicia es competencia exclusiva del nivel central del Estado, en ese sentido será en la legislación nacional donde corresponda se establezcan las competencias de los administradores de justicia en materia penal, por tanto no corresponde a la norma institucional básica otorgar al juez publico la competencia de posesionar al alcalde o en su caso a los concejales, como se pretende en los artículos que se analizan, además, conllevan en sí mismos mandato desde una norma de un nivel subnacional, a órganos del nivel central en materias que no son de competencia de las ETA’s, por tanto los artículos 61.II y 65.II del proyecto de Carta Orgánica, resultan contrarios a los arts. 298.I.21, 298.II.24 y 298.II.1 todos de la Norma Suprema.

El art. 233 de la CPE establece que son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas, y que éstas forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento. El caso es que, más allá de la clasificación que hace el proyecto sobre las servidoras y servidores públicos, lo que no corresponde es que la Carta Orgánica del gobierno municipal autónomo de Puerto Villarroel disponga mediante una cláusula abierta una reserva para determinar mediante una norma edil como la “Resolución Municipal”, en razón, a que de acuerdo al art. 78.I inciso d) del proyecto de Carta Orgánica, se entiende que las “resoluciones municipales”, son normas de carácter interno, destinadas a regular la administración interna del Órgano Legislativo, es decir del Concejo, por tanto no tendría alcance para el Órgano Ejecutivo municipal, en consecuencia, los preceptos que se analizan vulneran el principio de congruencia interna, y conllevan inobservancia del principio de seguridad jurídica, por tanto corresponde sean declaradas incompatibles con la Norma Suprema.

Al respecto, recordemos en primer lugar que el art. 272 de la CPE refiere que la autonomía implica además de la elección directa de sus autoridades por la ciudadanía y la administración de sus recursos económicos, el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones. Así, el art. 283 de la misma Norma Suprema establece que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

En el mismo sentido, el art. 34 de la LMAD establece que el Órgano Legislativo tiene facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora; mas, no existe un marco constitucional que le otorgue al Órgano Legislativo Municipal, facultad para designar “representantes” a título de designar a los miembros de “Consejos Directivos”; miembros que al fin y al cabo son sujetos que tendrían que ver con la gestión de las entidades desconcentradas  de la autonomía y, por lo mismo, responsables de la administración.

El art. 12.III de la CPE determina que las funciones de los órganos del poder público no pueden ser reunidos en un solo órgano, por lo que líneas más arriba, se reflexionó en el sentido que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” toma ese ejemplo y a la usanza desarrolla que los órganos legislativo y ejecutivo del gobierno municipal son independientes, lo que fue desarrollado en la DCP 0001/2013.  En ese sentido, la gestión municipal como el ejercicio de la facultad ejecutiva, propias del órgano ejecutivo, por lo que la designación de los miembros de Concejos Directivo de las Entidades Municipales Descentralizadas, es incompatible con la independencia de funciones que establecen las normas constitucionales a propósito de la constitución de dos Órganos, Ejecutivo y Deliberante, normativo y fiscalizados del gobierno autónomo municipal.

El art. 240 de la CPE, señala que: “(…) II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo. III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público. IV. La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a ley. V. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley…”.

En ese marco el art. 25 de la LRE, sobre el alcance de la revocatoria señala que “I. La revocatoria de mandato es el mecanismo constitucional a través del cual el pueblo soberano decide, mediante sufragio universal, sobre la continuidad o el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano. La revocatoria del mandato es el derecho del electorado a destituir del cargo a un funcionario antes de que concluya el período de su mandato. II. Se aplica a todas las autoridades electas por voto popular, titulares y suplentes, a nivel nacional, departamental, regional o municipal. No procede respecto de las autoridades del Órgano Judicial ni del Tribunal Constitucional Plurinacional. III. Se origina únicamente por iniciativa popular y en una sola ocasión durante el período constitucional de la autoridad sujeta a revocatoria.”

Del contenido de las normas precedentemente glosadas, se tiene que la Norma Suprema no establece causales de revocatoria, siendo suficiente la perdida de confianza por la sociedad que la eligió, en ese sentido la norma institucional básica, no puede establecer causales de revocatorio que la Constitución Política del Estado no estableció, asimismo, la ley del régimen electoral que por mandato del art. 240 constitucional se emana, tampoco establece causal alguna para la procedencia de la revocatoria de mandato para autoridades electas.

El parágrafo I de este artículo cuyo epígrafe es: “Ordenamiento Normativo”, en su inciso c) alude entre las normas municipales a la Ordenanza Municipal, refiriéndose a éstas como normas de carácter general, lo cual concita un problema de aplicación, particularmente con la Ley municipal, cuya naturaleza precisamente es la de ser una norma de carácter general.

En el marco del art. 272 de la CPE, la jurisprudencia de este Tribunal (SSCCPP 1714/2012; 2055/2012), ha establecido el ámbito facultativo, entendiendo que a los órganos legislativos de la entidades autónomas les corresponden las facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora, en tanto que a los órganos ejecutivos les corresponde las facultades ejecutiva y reglamentaria.

Las Ordenanzas Municipales, no pueden tener carácter general, en razón a que se vulneraria la facultad reglamentaria del Ejecutivo Municipal, que en ejercicio de la facultad constitucional citada, emana reglamentos con carácter general para la población, como mandatos obligatorios en el ámbito de su jurisdicción. En ese entendido resulta incompatible la frase: “de carácter general” del inciso c) del parágrafo I que se analiza.

Por otra parte, la norma aludida refiere que el Gobierno Autónomo Municipal cuenta con normas municipales, las mismas que son descritas y entre las que se encuentran la Carta Orgánica y la Leyes municipales, instrumentos normativos respecto de los cuales, el parágrafo II, si se trata de un enunciado general, profiere que son normas recurribles de acuerdo a procedimiento administrativo; no obstante, soslaya el hecho que la Carta orgánica está sometida a un procedimiento especial del cual forma parte la consulta a este Tribunal Constitucional Plurinacional y en su caso el posterior referendo al que debe ser sometida la Carta, por lo que de manera alguna se puede entender que se pretenda someter a un procedimiento administrativo la impugnación de, por ejemplo, la Carta Orgánica; lo mismo que la Ley Municipal, que por su cualidad, constituida cualquier acto legislativo se la realiza por la vía del procedimiento legislativo, en todo caso corresponde a dicho órgano interpretarla, modificarla, abrogarla , derogarla o dejarla sin efecto.

El art. 339.II de la CPE, determina QUE: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley.”

Por lo mismo, toda vez que el enunciado normativo examinado del proyecto de la Carta Orgánica incurre en la regulación que por mandato expreso de la Constitución Política del Estado debe ser mediante ley; es decir, que al ser aplicable el principio de reserva de ley para la determinación y clasificación de los bienes públicos, la norma básica institucional, no es instrumento idóneo para establecer una calificación de bienes del Estado, en razón a que la Norma Suprema a establecido reserva de ley, en consecuencia, de acuerdo al entendimiento de la SCP 2055/2012 toda reserva de ley dispuesta por la Constitución Política del Estado debe ser desarrollado por el nivel central del Estado, en este entender los artículos en análisis resultan incompatibles con los preceptos de la Ley Fundamental.

El art. 302.I.16  de la CPE señala que “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: 16. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal.”

El art. 99 de la CPE, señala que “I. El patrimonio cultural del pueblo boliviano es inalienable, inembargable e imprescriptible. Los recursos económicos que generen se regularán por la ley, para atender prioritariamente a su conservación, preservación y promoción. II. El Estado garantizará el registro, protección, restauración, recuperación, revitalización, enriquecimiento, promoción y difusión de su patrimonio cultural, de acuerdo con la ley. III. La riqueza natural, arqueológica, paleontológica, histórica, documental, y la procedente del culto religioso y del folklore, es patrimonio cultural del pueblo boliviano, de acuerdo con la ley”.

El art. 272 de la CPE establece que “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

El artículo observado debería establecer un mandato que se circunscriba en el marco de la competencia municipal, es decir, que haga referencia al patrimonio histórico, cultural y arquitectónico del municipio, tal como establece la competencia exclusiva municipal del art. 302.I.16 de la CPE, pues hacer referencia al patrimonio histórico, cultural y arquitectónico del Estado, es demasiado amplio y abarca las competencias de otros niveles de gobierno, como el nivel central, o el Estado en su nivel departamental. Por otra parte, cabe mencionar que la indicada norma también se refiere a bienes de “propiedad privada” cuyo destino sería el uso y disfrute de la colectividad, lo cual, junto a todo lo desarrollado anteriormente, excede su competencia exclusiva municipal a la cual debe circunscribirse, no correspondiéndole regular sobre el tratamiento confiscatorio o que la ley nacional regula o deberá regular a tratarse de cuestiones que afectan a los derechos protegidos por la Constitución.

El art. 241.II de la CPE, sobre la Participación y Control Social, refiere que la sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado y que la Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. El art. 242.3 de la misma Norma del ordenamiento jurídico determina que la participación y el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley: “Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno y las entidades territoriales autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas”.

Asimismo, el artículo constitucional citado, en su parágrafo V establece “V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”, esta previsión constitucional dispone que la organización del del control social, debe ser definida por la misma sociedad civil quien se encargara de establecer su estructura organizativa y su composición, en consecuencia, la administración municipal, no puede desde la Carta Orgánica establecer la composición ni la estructura del control social.

Por otro lado, como reiteradamente se hizo alusión, el Concejo Municipal es un órgano legislador, deliberativo y fiscalizador, que tiene, en este último caso, la competencia de fiscalizar las labores del Órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal; en ese contexto, no resulta propio que el órgano colegiado constituya un “Organismo” por el cual pretenda asimilar al Control Social como parte de su estructura y menos, a través de éste, generar una instancia que no sea propia de una Comisión del Concejo o, en su caso, para transparentar las labores del propio Concejo Municipal, además, la facultad fiscalizadora es propia del Concejo Municipal, en ese sentido, al pretender que un “Organismo” de transparencia sea dependiente de ésta, se constituiría en una delegación de la facultad fiscalizadora hacia el organismo de transparencia, confundiéndose funciones propias del Concejo como es la fiscalización con las funciones de generar espacios de participación para el ejercicio del control social, que es función de las unidades de transparencia.

El art. 218.I de la CPE, señala que: “La defensoría del Pueblo velará por la vigilancia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos”.

El art. 222 de la CPE, señala que: “Son atribuciones de la Defensoría del Pueblo, además de las que establecen la Constitución y la ley: 1 Interponer las acciones de Inconstitucionalidad, la Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular de Cumplimiento y el recurso directo de nulidad, sin necesidad de mandato. 2. Presentar proyectos de ley y proponer modificaciones a leyes, decretos y resoluciones no judiciales en materia de su competencia. 3. Investigar, de oficio o a solicitud de parte, los actos u omisiones que impliquen violación de los derechos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales, e instar al Ministerio Público al inicio de las acciones legales que correspondan. 4. Solicitar a las autoridades y servidores públicos información respecto a las investigaciones que realice la Defensoría del Pueblo, sin que puedan oponer reserva alguna. 5. Formular recomendaciones, recordatorios de deberes legales, y sugerencias para la inmediata adopción de correctivos y medidas a todos los órganos e instituciones del Estado, y emitir censura pública por actos o comportamientos contrarios a dichas formulaciones. 6. Acceder libremente a los centros de detención e internación, que pueda oponerse objeción alguna. 7. Ejercer sus funciones sin interrupción de ninguna naturaleza, aún en caso de declaratoria de estado de excepción. 8. Asistir con prontitud y sin discriminación a las personas que soliciten sus servicios. 9. Elaborar los reglamentos necesarios para el ejercicio de sus funciones”.

El art. 222 de la CPE, establece las atribuciones para la Defensoría del Pueblo. Si bien el Gobierno Autónomo Municipal no podría crear una instancia que desarrolle las mismas funciones asignadas constitucionalmente al Defensor del Pueblo, institución que cuenta con representaciones departamentales para que ejercer esas funciones, no impide de modo alguno que los gobiernos autonómicos desarrollen actividades que coadyuven en todo aquello que concierna a sus competencias al efectivo ejercicio de los derechos de las personas en su jurisdicción.

El art. 60.I de la LMAD referente a estatutos y cartas orgánicas señala que son “la norma básica institucional de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales  autónomas, sus competencias a través de las cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.

En lo concreto, la carta orgánica no podría establecer una figura que tenga las mismas características y alcances que el Defensor del Pueblo; no obstante, el Gobierno Autónomo Municipal, no está impedido de coadyuvar en la defensa de los Derechos Humanos; en ningún caso “garantizando” en acuerdo con los actores sociales, la imposición de una sanción penal o evitando la impunidad, funciones que en todo caso, están más allá de sus atribuciones y, más bien, corresponde a la potestad jurisdiccional el imponer una pena, peor aun asumir una suerte de planificación de injerencia.

El art. 58 de la CPE, señala que: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”.

La Carta Orgánica se encuentra habilitada para establecer preceptos referentes a la política municipal para la niñez y adolescencia, se debe tener cuidado de no abordar la temática desde la perspectiva de competencias de otros niveles de gobiernos, como en este caso concreto, el régimen general de comunicaciones, se hace responsable del acceso de material audiovisual y su comercialización, razón por la que se observa el presente artículo. 

Los derechos establecidos en la norma constitucional son de aplicación obligatoria en todo el Estado Plurinacional, y no necesitan un reconocimiento posterior y extra constitucional, por lo cual es innecesario establecer un artículo en el proyecto de la Carta Orgánica en el que se establezca el reconocimiento de los derechos a los pueblos y naciones indígena originario campesinas, pues los mismos se encuentran contenidos y regulados del art. 30 al 32 de la Norma Suprema; luego no es competencia del nivel autonómico municipal el “reconocer” derechos; es ese mismo orden, tampoco puede el Gobierno Municipal Autónomo, arrogarse la potestad para determinar los criterios para establecer que “pueblos indígena originario campesinos” son minoritarios dentro la jurisdicción municipal, este aspecto lo bebe realizar la autoridad competente.

El artículo observado, no respeta el mandato establecido en la norma constitucional, cuando la competencia exclusiva municipal del art. 302.I.41 de la CPE, exhorta a los gobiernos municipales a coordinar con los con los PIOC en el ejercicio de esta competencia,  no así con organizaciones sociales u organizaciones indígena originario campesinas. Por esa razón, es importante mantener y respetar el mandato constitucional y hacer referencia a los pueblos y no así a las organizaciones indígena originario campesinas.

La competencia exclusiva municipal, solo se circunscribe a su jurisdicción, no alcanza al transporte interprovincial ni tampoco al transporte interdepartamental, que de acuerdo a la asignación competencial constitucional, son competencias exclusivas del departamento y del nivel central del Estado respectivamente, por lo que el presente artículo del proyecto de Carta Orgánica debe hacer referencia únicamente a la competencia municipal y no así a las competencias de los otros niveles de gobierno.

En primer lugar, corresponde señalar que mediante la SCP 2055/2012, el art. 92 de la LMAD, fue declarado inconstitucional; razón por la cual, la expresión: “para el cumplimiento de las competencias desarrollados en el artículo 92 parágrafo III de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización,”, resulta impertinente  y fuera de contexto; en ese sentido incompatible con la Constitución Política del Estado.

El art. 8.II de la CPE, establece que el Estado se sustenta en valores, entre otros, de igualdad, dignidad, respeto, igualdad de oportunidades, equidad social y justicia social, para vivir bien. Al respecto, es importante referirse a la igualdad de las personas ante la Ley y el derecho a la no discriminación, así como la igualdad de derechos de quienes desarrollan actividades comerciales industriales u otra índole, con excepción, claro está, de aquellas actividades que por mandato de la propia Constitución, en una acción positiva, impone el fomento e incentivo de productos relacionados con el agro.

El art. 299.II.1 de la CPE refiere que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Preservar conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental.”

El art. 88.III.1 y 2 de la LMAD, dictamina que: “De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 6 del Parágrafo II del Artículo 298, concordante con el Artículo 345 del Numeral 2 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas: Elaborar, reglamentar y ejecutar las políticas de gestión ambiental. 2. Elaborar, reglamentar y ejecutar los reglamentos de evaluación de impacto ambiental y control de calidad ambiental”.

El art. 88.V.3.b) de la LMAD dispone que: “De acuerdo a la competencias concurrente del Numeral 1 del Parágrafo II del Artículo 299 de la CPE se distribuyen las competencias concurrentes de la siguiente manera: Gobiernos municipales autónomos: a) Proteger y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna  silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental en su jurisdicción”.

La competencia exclusiva municipal deberá ejercerse en el marco de la política establecida por el nivel central del Estado, no podría establecer una política municipal sin considerar la política nacional, además la política municipal únicamente se deberá enmarcar a las competencias municipales, es decir, a la preservación, conservación y coadyuvar a la protección del medio ambiente.

El art. 7.I de la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, señala que “Son competencias exclusivas, concurrentes y compartidas de los niveles de gobierno:  EXCLUSIVAS DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO: Son competencias exclusivas del nivel central del Estado que tiene facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva: Del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda: 1. Formular políticas, planes y programas que garanticen a través del uso de las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, el mejoramiento de la calidad de vida de las bolivianas y los bolivianos y el acceso equitativo a oportunidades de educación, salud y cultura, entre otras. 2. Formular, aprobar y ejecutar las políticas rectoras del sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, del espectro radioeléctrico y del servicio postal, así como, la normativa, reglamentación y planes necesarios en todo el país”.

De acuerdo a la distribución de competencias, corresponde al nivel central del Estado establecer mandatos que establezcan determinada obligatoriedad a los medios de comunicación privados en torno al uso de los medios de comunicación a favor de información sobre determinados sectores, por lo cual, el gobierno municipal autónomo deberá primeramente arribar a un acuerdo con los medios de comunicación para que los mismos faciliten los espacios señalados en el artículo observado, no pudiendo establecer una obligatoriedad por mandato de ley municipal, como tampoco mediante la Carta Orgánica.

El art. 298.I.20 de la CPE, señala que son competencias privativas del nivel central del Estado: “Política general de Biodiversidad y Medio Ambiente”, en tanto que en el numeral 6 del parágrafo II del mismo artículo, establece que son competencias exclusivas del nivel central del Estado: “Régimen general de biodiversidad y medio ambiente”.

El art. 344 de la CPE, determina que: “I. Se prohíbe la fabricación y uso de armas químicas, biológicas y nucleares en el territorio boliviano, así como la internación, tránsito y depósito de residuos nucleares y desechos tóxicos. II. El Estado regulará la internación, producción, comercialización y empleo de técnicas, métodos, insumos y sustancias que afecten a la salud y al medio ambiente”; a su vez,  el art. 346 de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico prevé: “El patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, y no comprometerá la soberanía sobre los recursos naturales. La ley establecerá los principios y disposiciones para su gestión”.

En el marco de la norma constitucional resulta evidente que las prohibiciones y restricciones relacionadas con el régimen general de biodiversidad y medio ambiente, corresponde al nivel central que es la que debe emitir la legislación correspondiente en el marco de la reserva de ley establecida, por lo que no es competencia del Gobierno Municipal Autonómico asumir esa competencia.

El art. 89.III.3 inc. a) de la LMAD establece que: “De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 7, Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se distribuyen las competencias de la siguiente manera: Gobiernos municipales autónomos: Diseñar, ejecutar y administrar proyectos para el aprovechamiento de recursos hídricos”.

El art. 39 de la Ley del Medio Ambiente (LMA), establece que: “El Estado normará y controlará el vertido de cualquier sustancia o residuo líquido, sólido y gaseoso que cause o pueda causar la contaminación de las aguas o la degradación de su entorno. Los organismos correspondientes reglamentarán el aprovechamiento integral, uso racional, protección y conservación de las aguas”.

El art. 299.II.1 de la CPE, señala que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: 1. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental”.

El art. 41 de la Ley LMAD, señala que: “El Estado a través de los organismos correspondientes normará y controlará la descarga en la atmósfera de cualquier sustancia en la forma de gases, vapores, humos y polvos que puedan causar daños a la salud, al medio ambiente, molestias a la comunidad o sus habitantes y efectos nocivos a la propiedad pública o privada”.

El art. 29 de la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien (LMMT), en referencia al aire y calidad ambiental, señala que: “Las bases y orientaciones del Vivir Bien a través del desarrollo integral en aire y calidad ambiental son: 1. Implementar medidas de control, prevención y mitigación para garantizar el aire limpio. 2. Regular, monitorear y fiscalizar los niveles de contaminación atmosférica por quemas, emisiones de gases de efecto invernadero, uso de aerosoles que afectan negativamente la capa, de ozono y efectos del ruido y otros contaminantes atmosféricos para todos los sectores y actividades públicas y privadas, a fin de preservar y mantener la salud y el bienestar de la población. 3. Regular, monitorear y fiscalizar los niveles de contaminación electromagnética. 4. Regular, monitoreas y fiscalizar la contaminación que resulta de las actividades extractivas y de la industria. 5. Establecer políticas para la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la calidad ambiental urbana y rural”.

En el marco de la actual legislación nacional, es el nivel central del Estado que debe emitir la legislación correspondiente a las emisiones de gases, vapores, humos, polvos y ruido, por lo que el mandato a ley municipal en la materia, que pretende el proyecto de Carta Orgánica resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.

El art. 302.I.5 y 13 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos” y “Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal”.

Por su parte, el art. 15.I de la LRPCA, referente a la política de protección de recursos genéticos naturales señala al respecto: “En el marco de los Artículos 342 y 346 de la Constitución Política del Estado y la Ley N° 071, de 21 de diciembre de 2010, de Derechos de la Madre Tierra, el Estado Plurinacional de Bolivia, protegerá la biodiversidad, como sustento de los sistemas de vida y sus procesos naturales, garantizando la seguridad con soberanía alimentaria y la salud de las personas, para ello: 1. Se desarrollará acciones a través de la autoridad competente en recursos genéticos, para la conservación del patrimonio genético del país, incluyendo sus parientes silvestres, apoyando a la producción con la identificación y promoción del uso y aprovechamiento de nuevas especies y variedades cultivables, velando por la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados para la protección de los conocimientos tradicionales y saberes ancestrales. 2. No se introducirán en el país paquetes tecnológicos agrícolas que involucren semillas genéticamente modificadas de especies de las que Bolivia es centro de origen o diversidad, ni aquellos que atenten contra el patrimonio genético, la biodiversidad, la salud de los sistemas de vida y la salud humana. 3. Todo producto destinado al consumo humano de manera directa o indirecta, que sea, contenga o derive de organismos genéticamente modificados, obligatoriamente deberá estar debidamente identificado e indicar esta condición”.

Por  su parte, el art. 2 de la Ley N° 300, Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para el Vivir Bien, sobre el alcance y aplicación de dicha ley señala “La presente Ley tiene alcance en todos los sectores del nivel central del Estado Plurinacional de Bolivia y de las entidades territoriales autónomas en el Marco de las competencias asignadas en la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 031 Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" y la Ley Nº 071 de Derechos de la Madre Tierra. Se constituye en Ley Marco y de preferente aplicación para el desarrollo de leyes específicas, políticas, normas, estrategias, planes, programas y proyectos”.

Por su parte el art. 24 de la LMMT, referente a agricultura, pesca y ganadería, norma algunos aspectos referentes al tema en los siguientes numerales: Las bases y orientaciones del Vivir Bien, a través del desarrollo integral en agricultura y ganadería son: … 7. Desarrollar acciones de protección del patrimonio genético de la Agrobiodiversidad, prohibiendo la introducción, producción, uso, liberación al medio y comercialización de semillas genéticamente modificadas en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, de las que Bolivia es centro de origen o diversidad y de aquellas que atenten contra el patrimonio genético, la biodiversidad, la salud de los sistemas de vida y la salud humana. 8. Desarrollar acciones que promuevan la eliminación gradual de cultivos de organismos genéticamente modificados autorizados en el país a ser determinada en norma específica. 9. Desarrollar capacidades institucionales, técnicas, tecnológicas y legales para la detección, análisis de riesgos y control de organismos genéticamente modificados y sus derivados en condiciones de tránsito, así como para el monitoreo de aquellos presentes en el país con fines de su gradual eliminación…”.

La norma constitucional reconoce la posibilidad de utilizar transgénicos, pero deriva su regulación a la legislación del nivel central del Estado, y en ese marco el nivel central del Estado sancionó la Ley de la Revolucionaría Productiva Comunitaria Agropecuaria y la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para vivir bien, que establecen una política nacional de reducción gradual de la utilización de transgénicos, razón por la cual el Gobierno Municipal Autónomo deberá aplicar estas políticas en el nivel municipal. Sin embargo se debe tener en cuenta que la Constitución Política del Estado establece una reserva de ley para que el nivel central del Estado sea el nivel de gobierno llamado a legislar al respecto.

El art. 299.II.1 de la CPE dispone que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Preservar conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental”.

El art. 88.III.3 de la LMAD señala que: “De acuerdo a la competencias exclusiva del Numeral 6 del Parágrafo II del Artículo 298, concordante con el Artículo 345 del Numeral 2 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas: Formular, aprobar y ejecutar la política de cambio climático del Estado Plurinacional, así como la normativa para su implementación.”

El art. 32 de la LMMT, en referencia al cambio climático que: “Las bases y orientaciones del Vivir Bien, a través del desarrollo integral en cambio climático son: 1. Establecer políticas, estrategias, planes, mecanismos organizativos, institucionales, técnicos y legales para la mitigación y adaptación al cambio climático y desarrollo de medidas de respuesta efectivas a sus impactos en armonía y equilibrio con la Madre Tierra.”

En ese marco normativo constitucional es el nivel central del Estado que conforme al principio de reserva legal establecido expresamente, desarrolla los procedimientos, instrumentos, alcances y límites de la participación ciudadana, razón por la que lo anotado no es de competencia de la entidad territorial autónoma municipal.

El art. 2 de la CPE señala que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.”

El art. 5.7 de la LMAD, señala que “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas son: Preexistencia de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos.- Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza  su libre determinación en el marco de la unidad del Estado que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales”.

El art. 43 de la LMAD señala que “Lo indígena originario campesino es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya población comparte territorialidad, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias; y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o como campesinos pueden acceder en igual de condiciones al derecho de la autonomía establecido en la Constitución Política del Estado, en sus territorios ancestrales  actualmente habitados por ellos mismos y en concordancia con el Artículo 1 del Convenio 169 sobre los Pueblos Indígenas de la Organización Internacional del Trabajo. El pueblo afroboliviano está incluido en  estos alcances, en concordancia con el Artículo 32 de la Constitución Política del Estado”.

El Gobierno Autónomo Municipal, no podría emitir una ley municipal para establecer criterios de selección o determinación de cual se constituye o no una nación o pueblo indígena originario campesino, pues la naturaleza es la autodeterminación establecida y reconocida por la norma constitucional, siendo además que la CPE, ya ha establecido los criterios para determinar a las naciones y pueblos Indígena originario campesinos.