DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014

Fecha: 25-Feb-2014

Capítulo VI. Referendos y Consultas Municipales

Este Título cuenta con seis Capítulos cuya normativa se concentra en referirse al régimen electoral con relación a la elección, duración y revocatoria de mandato de los miembros que conformaran el Concejo Municipal así como de la autoridad máxima del Órgano ejecutivo, pasando por aludir a algunos elementos que hace a la participación política de la ciudadanía.

En cuanto a  la participación política de la ciudadanía se refiere, enuncia que gestionará la implementación de espacios educativos formales  y alternativos, destinados a la formación de lideresas y líderes en valores democráticos, ejercicio de derechos políticos, gestión municipal y otros, que  garanticen la participación política de las ciudadanas y ciudadanos en igualdad de oportunidades; y respetar y promover la equidad de género y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en la composición de cargos políticos, y  dentro el marco de la normativa vigente.

Como se tiene estipulado, de acuerdo con lo previsto con el art. 26.I de la CPE, todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, determinándose de manera expresa que “La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”. En desarrollo de dicha norma constitucional, el art. 5.11 de la LMAD, con relación a la equidad de género prevé: “Las entidades territoriales autónomas garantizan el ejercicio pleno de las libertades y los derechos de mujeres y hombres, reconocidos en la Constitución Política del Estado, generando las condiciones y los medios que contribuyan al logro de la justicia social, la igualdad de oportunidades, la sostenibilidad e integralidad del desarrollo en las entidades territoriales autónomas, en la conformación de sus gobiernos, en las políticas públicas, en el acceso y ejercicio de la función pública”.

En cuanto a la forma de elección de concejalas o concejales; requisitos para su candidatura; impedimentos, incompatibilidad  y prohibiciones, desarrollados en el Capítulo II de este Título, corresponde un análisis especial del art. 57.II, del proyecto de Carta Orgánica, en razón a que la conformación de Distritos Indígena Originario Campesino, no es una condición limitativa para que las NyPIOC minoritarios tengan su representante ante el Concejo Municipal, sino es voluntaria y potestativa, es decir los PIOC minoritarios, aun sin la conformación de distrito indígena, tienen derecho a su representante ante el legislativo municipal de manera directa por normas y procedimientos propios, así lo establece el art. 284.II de la CPE “II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”, en este entendido, el precepto de la norma básica institucional que se analiza, debe entenderse, que la conformación de Distrito Indígena Originario Campesino es voluntaria y no es condición para que las NyPIOC tengan representación de manera directa ante el Órgano Legislativo municipal, sino la única condición constitucional es el ser minoritario, en el caso concreto, en la jurisdicción municipal.

Por otro lado, se debe recordar que para acceder al desempeño de funciones públicas, de acuerdo al art. 234 de la CPE, se requiere contar con la nacionalidad boliviana; ser mayor de edad; haber cumplido con los deberes militares; no tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento; no estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado; estar inscrita o inscrito en el padrón electoral y hablar al menos dos idiomas oficiales del país. Desde luego, como señala el art. 287.I.1 y 2 de la CPE, las candidatas y los candidatos a los concejos municipales deben haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente y tener 18 años cumplidos al día de la elección, no pudiendo en el ejercicio de la función pública, conforme prevé el art. 236 de la CPE, desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo, actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona o nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

En cuanto a forma de elección de la Alcaldesa o Alcalde, requisitos para ser candidato, acreditación, juramentación y posesión así como la suplencia de dicha autoridad, primero, su elección será de forma separada a la de las candidatas y de los candidatos a concejalas y concejales,  en circunscripción única municipal, por mayoría simple de votos válidos emitidos.

En lo que concierne a los requisitos, como se ha señalado líneas arriba, la Constitución Política del Estado, establece cuales son los requisitos para acceder al desempeño de funciones públicas (art. 234 de la CPE); así, el art. 285.I.1 de la CPE,  que establece que para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente. No hay que olvidar que dicha norma de manera expresa señala que: 2. “En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años”.

En cuanto a la suplencia de la máxima autoridad ejecutiva, como se señaló anteriormente, el art. 286 de la CPE, la suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo de acuerdo a la Carta Orgánica; además dicha norma señala que en caso de renuncia, muerte, incapacidad, destitución de la Alcaldesa o Alcalde, antes de haber transcurrido dos años y medio de gestión municipal, se convocará a nuevas elecciones en un plazo no mayor a noventa días.  En caso de haber transcurrido más de dos años y medio, sus funciones serán ejercidas por un miembro del Concejo Municipal elegido conforme se determina en el parágrafo anterior.

Respecto de las previsiones sobre la designación de las servidoras y servidores públicos, designación de subalcadesas y subalcaldes o de los miembros de Consejos directivos de Entidades Descentralizadas o Gerentes Generales y Directores Ejecutivos de Entidades Descentralizadas como se prevé en el Capítulo IV del Título examinado, en el que considera servidora  o servidor público, a todas las personas individuales que independientemente de su jerarquía y calidad, prestan servicio en relación de dependencia en el Gobierno Autónomo Municipal.

Pues bien, el art. 233 de la CPE señala precisamente que son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas y que las mismas forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento. Al efecto, cabe mencionar que la normativa concordante en el sistema jurídico nacional tiene el entendimiento que, en efecto, hay servidores públicos electos que son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado, clasificación en la que se encuentran la Alcaldesa o el Alcalde; de otro lado, los servidores públicos designados son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público por parte de la máxima autoridad ejecutiva, en el caso de las alcaldías, que al igual que las de libre nombramiento realizan funciones administrativas de confianza. Por cierto, así como hay funcionarios de Carrera Administrativa, los hay provisorios, sujetos a la normativa nacional.

En cuanto a la designación de Subalcaldesas y Subalcaldes, es preciso mencionar que de acuerdo con lo previsto en el art. 27.I y II de la LMAD los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal; y, la organización del espacio territorial del municipio en distritos municipales estará determinada por la Carta Orgánica y la legislación municipal. En este mismo contexto, el art. 28.II de la mencionada Ley, refiere que las naciones y pueblos indígenas de los distritos municipales indígena originario campesinos elegirán a sus representantes al Concejo Municipal y a sus autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo establecido en la Carta Orgánica o normativa municipal.