DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014

Fecha: 25-Feb-2014

Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Políticas del sistema de educación y salud

Por su parte el art. 84.III de la misma ley señala que: “Las relaciones y responsabilidades entre las entidades vinculadas al sector educación se sujetarán al marco legal vigente, anterior a la promulgación de la presente Ley, en tanto se promulgue la ley especial citada en los Parágrafos precedentes”.

El Art. 80 LEd, en referencia al Nivel Autonómico dispone que “En el marco de las competencias concurrentes establecidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional y disposiciones legales, las entidades territoriales autónomas tendrán las siguientes atribuciones referidas a la gestión educativa… 2. Gobiernos Municipales: a) Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción. b) Apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia”.

Por su parte, el art. 92 de la LEd, sobre las  Instancias de Participación Social Comunitaria, refiere que: “Las instancias de Participación Social Comunitaria en la educación, están conformadas por las organizaciones e instituciones relacionadas a la educación, con representatividad, legitimidad y correspondiente a su jurisdicción. Su estructura comprende: … 4. Consejos Educativos Social Comunitarios, a nivel Departamental, Regional, Distrital, de Núcleo y Unidades Educativas: Participan en la gestión educativa, de acuerdo a su ámbito de competencia, en correspondencia con las políticas educativas plurinacionales y reglamentación específica”.

En primer lugar, corresponde reiterar que las políticas en materia de educación son competencia exclusiva del nivel central del Estado (art. 298.II.17 de la CPE), sin embargo, los incisos d) y j) del artículo que se analiza, se entiende que se trata de políticas institucionales para la implementación de las políticas del nivel central, además debe ser ejecutado en el marco de sus competencias (art. 299.II.2 de la CPE), en ese marco se entiende su compatibilidad.

Por otra parte, debe tenerse presente en cuenta que los programas de radio, televisión o de otros medios de comunicación son derechos cuyo desarrollo está sometido a reserva legal, lo cual impide que cada entidad territorial pueda constituirse en censor de dichos programas y atribuirse la potestad de eliminar programas a su juicio inapropiados de acuerdo a una reglamentación, más en materia de libertad de pensamiento y expresión, si bien estos pueden están sujetos a responsabilidad no lo están a una censura previa municipal, en materia de comunicación el art. 298.II.2 de la CPE ha establecido que le régimen general en comunicaciones es competencia exclusiva del nivel central del Estado.