DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014

Fecha: 25-Feb-2014

en el ámbito de Desarrollo de la Madre Tierra

Finalmente, en el ámbito de Desarrollo de la Madre Tierra, lo previsto en los incs. a), b) y c) de este apartado, están enumerados en los numerales 5, 11 y 15 del art. 302.I de la CPE, que se refieren a preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos; áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales; y, promoción y conservación del patrimonio natural municipal.

De hecho, el art. 22.II del proyecto de la Carta Orgánica, que establece que serán también competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel las que le sean transferidas o delegadas por el nivel central del Estado Plurinacional y/o el nivel departamental, pudiendo ejercer únicamente las facultades reglamentarias y ejecutivas sobre las mismas, es concordante con el art. 64.I de la LMAD, que prevé que: “Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujetas a la normativa en vigencia”, en correspondencia a lo previsto en el art. 302.II de la CPE, cuyo texto reza lo siguiente: “Serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas”.

Los artículos siguientes de éste Capítulo que se refieren a las competencias compartidas y concurrentes, así como a la gradualidad del ejercicio de competencias y transferencias de éstas, no hacen sino remitirse a lo establecido en los numerales 3 y 4 del art. 297.I de la CPE, siendo concordante además con los arts. 66.II y 65 de la LMAD, que respectivamente explican que la legislación de desarrollo es complementaria a la legislación así como, por otra parte, que para el ejercicio de las facultades reglamentaria y ejecutiva respecto de las competencias concurrentes, que corresponde a las entidades territoriales de manera simultánea con el nivel central del Estado, la ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional distribuirá las responsabilidades que corresponderán a cada nivel en función de su naturaleza, características y escala de intervención.

En cuanto a la gradualidad en el ejercicio de sus competencias, primero, está claro que las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades. Al respecto, el art. 25 del citado proyecto, establece, bajo el epígrafe de “Gradualidad en el ejercicio de las competencias” que: El Gobierno Autónomo Municipal, ejercerá las competencias exclusivas municipales de manera obligatoria y las competencias concurrentes y compartidas de forma gradual de acuerdo a su capacidad institucional y financiera”.

Al respecto se debe señalar que el art. 64 de la LMAD, dictamina que: “I. Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujetas a la normativa en vigencia”.

Con relación a este último artículo, la SCP 2055/2012 se pronunció señalando que: “…el régimen autonómico boliviano se diferencia del modelo español. Este último se rige a partir del principio dispositivo que activa las competencias asignadas por la Constitución Española, únicamente al ser asumidas a través de los estatutos autonómicos de las comunidades autónomas.

En el caso boliviano, la asunción competencial y el ejercicio competencial de las competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde -conforme se señaló- a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado; por lo mismo, ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno como sucede en el modelo español, sino que deben circunscribirse al ejercicio de las competencias exclusivas expresamente establecidas en el listado competencial previsto por la Norma Suprema para su nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades, por lo que respecto al argumento señalado por los accionantes no se encuentra la inconstitucionalidad denunciada del precepto normativo analizado.

“En cuanto a las competencias concurrentes, la titularidad de la facultad legislativa es del nivel central del Estado, y la distribución de responsabilidades sobre las facultades reglamentaria y ejecutiva correspondientes a las entidades territoriales autónomas se realizará a través de dicha ley emitida por el nivel central del Estado. En ese marco debe entenderse que toda ley tiene carácter obligatorio, por lo que las entidades territoriales autónomas están llamadas a ejercer a través de las facultades reglamentaria y ejecutiva las responsabilidades asignadas por ley.

En cuanto a las competencias compartidas, es el nivel central del Estado el titular de la facultad legislativa pero se trata de una titularidad compartida con las entidades territoriales autónomas. Sin embargo, es el nivel central del Estado quien emite la ley básica a la cual se debe sujetar la ley de desarrollo que emita la entidad territorial autónoma, de acuerdo al art. 297.4 de la CPE.

En ese contexto, las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas deben ser asumidas de manera obligatoria, aunque deberán ejercer dichas competencias bajo el principio de gradualidad y de acuerdo a sus necesidades y capacidad institucional y conforme al entendimiento expresado en la SCP 2055/2012 por este Tribunal.

Cabe recordar que el art. 75 de la LMAD, refiere que: “La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos.

Por otra parte, la misma Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” tantas veces citada, en sus arts. 76.I y II y 77.I y II, determina que la delegación de una competencia no implica que el gobierno delegante pierda titularidad de la misma, pero quien asume la responsabilidad es la entidad territorial que la recibe; de ahí que la delegación es revocable como tampoco puede ser, a su vez, transferida ni delegada a una tercera entidad territorial autónoma. De hecho, la delegación de una competencia incluirá recursos, infraestructura, equipamiento e instrumentos técnicos y metodológicos que hayan estado siendo empleados en la ejecución de la competencia, proceso de delegación o transferencia  que debe ser de conocimiento del Servicio Estatal de Autonomías, al igual que las producidas entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas o entre éstas, que conllevarán la definición de recursos económicos necesarios para su ejercicio.