DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014

Fecha: 25-Feb-2014

III.8.   El control de constitucionalidad

La Norma suprema, prevé medios de control de constitucionalidad previos y posteriores buscando lograr el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores que sustenta, cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible; en ese orden, el art. 275 de la CPE, señala que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.

El control previo de constitucionalidad de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, en el marco constitucional boliviano, es una tarea encargada al Tribunal Constitucional Plurinacional, no es procedimiento que pudiera ser  considerado de carácter contencioso o de consulta, es como su nombre lo indica, de control de constitucionalidad; es decir, de contrastación, en este caso, de un proyecto de carta orgánica aprobado por el órgano deliberante de la entidad territorial consultante con relación a la Constitución Política del Estado,  en el que la justicia constitucional se pronuncia mediante una declaración sobre tales extremos.

El art. 54 de la LMAD, respecto a la aprobación de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, señala que: “I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo. II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica…”.

Por tanto, una carta orgánica no podría entrar en vigencia, sin haber pasado por el control previo de constitucionalidad; al respecto y a guisa de ilustración, se dice que el control de constitucionalidad de los proyectos tantas veces aludidos, resulta propio del modelo de nuestro Estado, que difiere de otros modelos como, por ejemplo, el español, donde el Tribunal Constitucional no se encuentra obligado a emitir criterios respecto de los proyectos de estatutos autonómicos de las comunidades autónomas; por el contrario, dichos estatutos autonómicos que son aprobados por las Cortes Generales a través de leyes orgánicas, dan lugar a que se plantee la inconstitucionalidad de las últimas.