DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2015

Fecha: 14-Ene-2015

art. 16.I y III

El art. 16.I y III, delimita que el proceso de distritación, será aprobado con ordenanza municipal. El articulado se analizará en el marco de lo preceptuado por el art. 30.c del proyecto de la norma básica, que determina la naturaleza y alcances de la Ordenanza Municipal como instrumento normativo en el siguiente sentido: “c. Ordenanza Municipal. Instrumento normativo que regula: catastro urbano, construcciones, la nominación de calles, espacios públicos, bares, juegos electrónicos, tiendas, puestos de ventas, ferias, fiestas, sonidos acústicos, medios de comunicación, transporte, tráfico vial, servicios básicos, alimentos, otorgar y reconocer honores, distinciones, premios, condecoraciones municipales y otros, aprobado por mayoría simple”.

Al respecto, se encuentra que el estatuyente, ha confundido la definición y los alcances de la ordenanza al prescribir primero, que es de carácter normativo, por tanto un instrumento de gestión interna. Posteriormente define que regulará el catastro urbano, la nominación de calles, espacios públicos, y otros, en consecuencia otorgándole carácter de ley, entonces el estatuyente ha distorsionado la naturaleza del instrumento.

Cabe aclarar que en el inciso a) del art. 30 del proyecto de norma básica, ya se ha incluido como instrumento legal a la Ley Municipal. Entre las características de la Ley, están entre otras: la generalidad, vale decir regula para todos los habitantes y toda la jurisdicción; el ser dictada con carácter permanente, debiendo ser abrogada por otra norma de la misma jerarquía; ser abstracta e impersonal, por tanto no se emite para un caso concreto, etc., a las que de ninguna manera se ajusta una ordenanza, resolución u otro instrumento que será dictada para un caso en específico, en base a la decisión de la autoridad competente que la dicte.

Para el caso del presente análisis, la norma básica ha definido la naturaleza y alcances de la ordenanza en el art. 30.c con características que la equiparan a la Ley. Al haberse aprobado la facultad legislativa para las ETA, las normas generales ahora son las leyes municipales, así lo ha definido el art. 410.II.3 constitucional precisando la jerarquía normativa, relegando por debajo de ellas en su numeral 4, a los decretos, resoluciones y otra normativa municipal en la que se encuentra la ordenanza municipal. Queda claro entonces, que no se puede equiparar una ordenanza con una ley, quedando por definir a los concejos municipales en sus normas básicas, la nomenclatura y los alcances de los instrumentos de gestión administrativa interna para tener claridad en su aplicación.

Si estas son ordenanzas, resoluciones, decretos municipales, u otras o si se va a utilizar todas, deben establecerse con precisión sus alcances, su jerarquía y su órgano emisor para dar claridad y precisión, otorgando seguridad jurídica al momento de su aplicación, mientras esto no suceda se produce una confusión en la utilización indiscriminada de estos instrumentos, confundiéndolos al ser propuestos y tratados indistintamente por el ejecutivo municipal o por el Concejo, cuando en el nuevo modelo autonómico hay una independencia y separación de órganos art. 12.I constitucional, por lo cual las facultades legislativas y reglamentarias han sido separadas con claridad.

Por otro lado, si bien un reglamento emitido por el ejecutivo puede tener alcances y aplicación general hacia el poblador, vale decir hacia los clientes administrativos de las distintas reparticiones municipales, que le obligan a seguir rigurosamente los procedimientos y las exigencias para llevar adelante con éxito sus trámites, no es menos cierto que estos reglamentos no se han generado únicamente por la voluntad del ejecutivo. En ese entendido, el reglamento puede ser de aplicación general, sin embargo, este instrumento tiene vigencia a partir de una ley municipal sancionada por el Concejo Municipal, no tiene vida propia o nacimiento espontáneo por decisión única del ejecutivo municipal, responde a una normativa de mayor jerarquía, por consiguiente, no se puede comparar el reglamento por su aplicabilidad general con la Ley Municipal.

En ese mismo sentido, en el anterior sistema autonómico normativo municipal, se dictaba la Resolución Administrativa suscrita por el ejecutivo y un funcionario jerárquico de una repartición específica, por ejemplo, para la clausura de un local clandestino, sanción a un infractor de las normas urbanas o de construcción, entonces, sí tenía vigencia hacia afuera de la esfera administrativa del gobierno municipal pero no equiparable a una ley porque se dictaba respecto a un caso concreto.

Así lo ha desarrollado la DCP 0011/2013 de 27 de junio: “Bajo estos presupuestos, la ordenanza municipal adquiere un carácter administrativo propia del concejo municipal, es decir no puede tener carácter general como ocurre con una norma reglamentaria del ejecutivo municipal; en el nuevo orden constitucional la separación de órganos dispuesta en el art. 12 de la CPE, alcanza a las entidades subnacionales, así la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en su art. 12 establece: 'I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género. II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí. (…)´.

Estos principios se proyectan al régimen autonómico, en lo que corresponde a la autonomía departamental, regional y municipal, teniendo en cuenta que el art. 283 de la CPE establece que el gobierno autonómico municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.